Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 30 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

En la ACCION DE A.C. incoada por el ciudadano ENNIS LEMUS, cédula de identidad Nº 14.725.478, asistido por los abogados J.M. y T.R., contra la empresa SUPERVISORES ASOCIADOS C.A. para la ejecución por vía de amparo de la P.A. N° 2007-333, dictada en fecha diez (10) de julio de 2007, por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se procede a dictar sentencia sobre la admisibilidad de la acción con la siguiente motivación.

  1. DE LA PRETENSION

    Mediante demanda incoada el veintinueve (29) de agosto de 2007, la parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes alegatos:

    1) Que acciona en amparo “…contra la actuación omisiva de la empresa SUPERVISORES ASOCIADOS C.A. (SACA), por: a) desacato a la orden de reenganche, emanada de la Inspectora del trabajo, según consta en el acta de fecha 10 de Julio de 2007; b) por negarse a cumplir con la Orden de Reenganche, decretada según la P.A. Nº 2007-333 de fecha 10 de Julio de 2007, y del acto de Ejecución Forzosa efectuado en la empresa el día 15 de agosto de 2007, a las 9:35 am, y c) por mantener una conducta contumaz y rebelde en no cumplir con lo ordenado violentando mis siguientes derechos Constitucionales: ”El Derecho a la Libertad de asociarnos o agruparnos”, El Derecho al trabajo”, “El Derecho al salario”, “El Derecho a la estabilidad”, todos estos principios y derechos están inmersos en nuestra Carta Magna en los artículos 87, 89 y sus ordinales 4 y 5, 92, 93 y 95”.

    2) Que “ … en fecha 19 de junio de 2007…procedí tal como lo plantea la Ley Orgánica del Trabajo a solicitar mi reenganche al trabajo y la cancelación de los salarios caídos, cumpliéndose todos los trámites establecidos en la LOT y su reglamento…ya que esta empresa me suspendió la ficha de acceso a mi sitio de trabajo dándose como dije anteriormente una situación de hecho (despido indirecto o injustificado), cumpliéndose los trámites administrativos requeridos para esta solicitud…”.

    3) Que “[l]uego de todo este procedimiento donde las partes agotaron lo concerniente al derecho a la defensa el día 10 de julio de 2007 se produce la decisión de la inspectora jefe del trabajo abogada Mervilia Saavedra Sánchez sobre la orden de reenganche y pago de salarios caídos la cual consta en la p.a. Nro. 2007-333…”.

    4) Que “…cumplidos los lapsos otorgados por la legislación laboral a la empresa SUPERVISORES ASOCIADOS C.A. (S.A.C.A), para la restitución del derecho infringido a los trabajadores mediante el reenganche voluntario y no acatado por la patronal…acudimos a la Inspectoría del Trabajo y solicitamos al Coordinador General de esa entidad abogado H.Q. el inicio del trámite de la ejecución forzosa…este acto de ejecución forzosa en el cual la empresa SUPERVISORES ASOCIADOS C.A. (S.A.C.A), reiteró su negativa al reenganche a mi puesto de trabajo…”.

    5) Que “…tanto el despido injustificado como el desacato a la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos, transgreden los derechos constitucionales tales como “derecho a la libertad de asociarse libremente” el derecho al salario, y el derecho a la estabilidad establecidos en los artículos 87, 89 en sus numerales 4 y 5, el artículo 92, 93 y 95 de nuestra carta magna…”.

    6) Solicita el restablecimiento de la situación jurídica que alega infringida de la siguiente manera: “…solicito que sea reincorporado a mis labores habituales de trabajo a fin de poder ejercer mis actividades de operador de procesos de Técnico II, igualmente se le acuerde al patrono la obligación que tiene de cancelar el pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha de su despido el 14 de junio de 2007, hasta la fecha de mi reincorporación efectiva…”.

  2. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

    Tal como se narró precedentemente, en el caso de autos, el accionante pretende que el órgano judicial le ordene a la empresa accionada, el cumplimiento de la P.A. que acordó su reenganche y pago de salarios caídos, sin el agotamiento previo del procedimiento sancionatorio de multa previsto para la ejecución forzosa de las providencias administrativas laborales, en consecuencia, este Juzgado considera necesario, hacer énfasis en el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimos Administrativos que dispone: “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.

    Por tal razón, la Sala Constitucional en sentencia N° 3569-05, dictada el seis (06) de diciembre de 2005, estableció que las Providencias Administrativas al estar amparadas por el principio de ejecutoriedad, en virtud del cual el acto debe ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, de conformidad con el artículo 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es el amparo la vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo, citándose la referida sentencia:

    “Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

    (iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

    Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

    Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

    En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

    En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide” (Resaltado de este Tribunal).

    Este criterio ha sido calificado por la Sala Constitucional como vinculante, y como tal debe ser seguido por los Tribunales al emitir sus fallos, así lo ha establecido el máximo órgano jurisdiccional en la materia en reiteradas decisiones, entre ellas, la N° 131, de fecha primero (1°) de febrero de 2006, N° 463, de fecha diez (10) de marzo de 2006, N° 644, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, y la N° 729, de fecha cinco (05) de abril de 2006, en las que sentó: “Cabe reiterar el criterio igualmente vinculante de la Sala, que como tal, deberá ser seguido por el Juzgado declarado competente al momento de emitir su fallo, contenido en la sentencia 3569 del 06 de diciembre de 2005, que respecto a la procedencia de acciones de amparo ante el incumplimiento de las decisiones dictadas por la Inspectoría del Trabajo, estableció lo siguiente…. Tal criterio fue sentado por esta Sala Constitucional conforme a lo establecido con anterioridad, en sentencia núms. 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (Caso: Regalos Cocinelle C.A.) en las que se determinó que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de un funcionario o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado, si lo considera necesario…” (Resaltado de este Tribunal).

    Sobre la obligación de los Tribunales de la República de acatar las interpretaciones vinculantes establecidas por la Sala Constitucional, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.

    Aplicando la doctrina vinculante de la Sala Constitucional al caso de autos, que el amparo no es la vía idónea para la ejecución de las providencias administrativas laborales, precedentemente expuesta, dado los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, resulta necesario a este Juzgado Superior, declarar inadmisible la acción de a.c. incoada de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  3. DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ENNIS LEMUS contra la empresa SUPERVISORES ASOCIADOS C.A. para la ejecución por vía de amparo de la P.A. N° 2007-333, dictada en fecha diez (10) de julio de 2007, por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, treinta (30) de agosto de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    C.G.

    Publicada en el día de hoy, treinta (30) de agosto de 2007, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    C.G.

    Expediente N° 11.826

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