Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 28 de marzo del año 2006.

195º y 147º

Asunto N º PP01-R-2006-000006

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: E.J.V.Q., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.066.140.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.G.S., F.B. MONTILLA Y R.G.S., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 9.811, 38.906 y 91.010 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARGILL DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Zulia en fecha 07 de marzo de 1.986, número 26, Tomo 16-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: S.G.E., N.T., R.M. CEBALLOS Y ANYIS PEÑA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.477, 26.748, 25.514 y 102.958 respectivamente.

ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa con motivo de la apelación interpuesta por la abogada F.B. (F. 2 cuaderno de apelación) contra decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 06 de febrero de 2006, en la cual se declaró CON LUGAR LA COSA JUZGADA (F. 95 al 107 segunda pieza) opuesta por la demandada declarando en consecuencia, sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales tiene incoada el ciudadano E.J.V. contra la CARGILL DE VENEZUELA C.A.

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 26 de abril de 2005, el ciudadano E.J.V.Q. interpone demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la CARGILL DE VENEZUELA C.A., alegando:

o Que comenzó a laborar para la empresa CARGILL DE VENEZUELA 16 de septiembre de 1995 hasta el 31 de enero de 2004.

o Reconoce que llego a un acuerdo con el patrono por ante la Inspectoria del Trabajo, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y por ello acepta haber recibido de la demandada la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO UN MIL DIECISEÍS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 24.101.016,61) con ocasión a conceptos devenidos de la relación laboral, la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.106.303,34) por concepto de indemnización transaccional y que la antigüedad no estaba incluida pues la misma estaba depositada en un fideicomiso en el Banco de Venezuela.

o Señala que no se le canceló la antigüedad e intereses devenidos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

o Señala que una vez que acudió a la entidad bancaria, la misma le manifestó que no existía cantidad alguna a su nombre.

o Solicita, el pago de la antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación del monto ordenado a pagar.

Admitida la demanda (F. 25), se da apertura al presente procedimiento, vencido el lapso establecido para la realización de la audiencia preliminar sin que las partes hayan llegado a ningún acuerdo, la causa pasa al tribunal de juicio, donde en fecha 27 de enero de 2006, se declara la COSA JUZGADA y en consecuencia, sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano E.J.V.Q. contra la CARGILL DE VENEZUELA C.A., decisión publicada en fecha 06 de febrero de 2006 (F. 95 al 107).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (F. 3 AL 13 SEGUNDA PIEZA).

La parte demandada, CARGILL DE VENEZUELA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda señala:

o Reconoce el lapso de la relación laboral y el cargo del trabajador.

o Niega que al finiquitarse el procedimiento de reenganche por ante la inspectoria del trabajo no se le haya pagado al trabajador lo correspondiente al Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicho concepto se encontraba depositado en fideicomiso, aperturado en el Banco de Venezuela a nombre del actor.

o Señala que en el pago de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO UN MIL DIECISEÍS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 24.101.016,61) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al trabajador estaban incluidos, los días adicionales del Artículo 108 de la L.O.T. Así como el pago un bono por indemnización transaccional de DOCE MILLONES CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.106.303,34).

DECISIÓN DEL A QUO

Encuentra que se dieron todos los elementos establecidos en el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que el concepto reclamado estaba comprendido dentro del acuerdo transaccional, en consecuencia, declara con lugar la Cosa Juzgada.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante del actor - apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló:

…Es indudable que del contenido de las actas procesales, muy especialmente de lo dispuesto en el libelo de demanda y las pruebas que fueron aportadas por esta representación judicial, así como de lo contenido en la contestación de la demanda y las pruebas presentadas por la parte demandada en el presente proceso hubo como única controversia la cancelación del concepto de prestación de antigüedad y sus intereses habida cuenta de que existía con anterioridad una transacción celebrada por ante la inspectoría del trabajo del estado portuguesa con sede en Guanare donde efectivamente hubo cancelación de unos conceptos y donde en la cláusula 4ta se excluye por deposición expresa la cancelación del concepto de antigüedad mencionando que tal concepto esta a la orden de trabajador porque fue depositado en un fideicomiso en el Banco de Venezuela y es de libre disponibilidad para el trabajador, estos fueron los argumentos de hecho y para ello presentamos entre otras pruebas la transacción celebrada por ante el Ministerio del Trabajo. La parte demandada se presenta al proceso y en el escrito de contestación en sus argumentos opone la existencia de una cosa juzgada señalando efectivamente que ese concepto se había cancelado y dentro de las pruebas conjuntas también presentan la misma transacción que nosotros presentamos.

Es menester señalar que según esos argumentos y las probanzas tanto de la parte demandada como de la demandante lo que había que verificar era si efectivamente la transacción celebrada ante el Ministerio del Trabajo incluía o no el concepto de antigüedad para decretar la cosa juzgada administrativa o en su defecto verificar si efectivamente constaba en el expediente el pago liberatorio de la prestación de antigüedad para conducir en función del principio de distribución de la carga de la prueba verificar si el patrono probo o no probo tales alegatos esta sentencia por la cual disentimos opto por el camino fácil de decretar la cosa juzgada adoleciendo de un gran vicio de error de juzgamiento por cuanto el mismo contenido de la transacción en su cláusula 4ta excluye el concepto de la antigüedad y además incurre en un vicio de inmotivación en una suerte de 6 o 7 líneas y sin una relación circunstanciada de los motivos de derecho por los cuales se decide decretar la cosa juzgada administrativa y el fundamento un dispositivo jurisprudencial que no se corresponde con el caso que nos ocupa decide decretar la cosa juzgada. Esta representación diciente del criterio de cosa juzgada por cuanto reiteramos el contenido de la transacción es expreso cuando establece que ese concepto se excluye por cuanto el mismo esta acreditado en una cuenta del Banco de Venezuela y a la orden del trabajador por esas razones debe decretarse la nulidad del fallo, ahora bien asumiendo que el primer punto es cierto según nuestro criterio cual era el deber del juzgador a la hora de sentenciar el fallo el juzgador debió analizar los hechos y las probanzas, determinar cuales eran los hechos controvertidos del proceso y en función a eso ver la distribución de la carga de la prueba y lo que debió probar cada una de las partes en el proceso laboral tenemos un conjunto de principios de distribución de carga de la prueba totalmente distinto a los del proceso civil, hago este comentario porque trabada como se encontraba la litis, conforme los alegatos presentados en la contestación de la demanda correspondía a la demandada demostrar que ellos habían cancelado la prestación de antigüedad que es el concepto discutido pues los demás conceptos forman parte del cuerpo de la transacción y en ellos si convenimos que hay cosa juzgada en lo que no convenimos es en la forma como se canceló la antigüedad, no se realizó una relación detallada de como se debía cancelar la antigüedad conforme del Artículo 108, después del 3 mes ininterrumpido de labores el trabajador tiene derecho a que se le den 5 días de salario por cada mes de trabajo y estos debe tener sus incrementos por bono vacacional, utilidades y otras comisiones, primas u horas extras que en un mes determinado pueda tener el trabajador para convertir su salario normal en un salario integral, esa discriminación no se nos hizo y muy a pesar de que ahi una prueba de informes que consta en el expediente ello no da la certeza que ese concepto se cancelara conforme a derecho, este es el motivo de nuestra reclamación y ese es el motivo que nos hizo incluso venir a juicio porque durante un periodo de 4 meses y muy a pesar de las diligencias que se hicieron en mediación que pueden servir en un momento determinado conforme al principio de búsqueda de la verdad procesal de revisar que ambas partes en verdad convenimos en el proceso de mediación se oficiara a la entidad financiera a los efectos de saber si verdaderamente esos conceptos se cancelaron de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo o no y muy a pesar de las pruebas de informes solicitadas no hubo claridad en eso.

Nosotros lo que hacemos muy respetuosamente en este proceso es demandar la cancelación de la prestación de antigüedad y por cuanto la parte patronal era la que tenia la obligación según el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que habla de la distribución de la carga de la prueba y donde dice expresamente que es el patrono quien tiene la carga liberatoria de todos los conceptos devenidos de la relación de trabajo por cuanto fue ella quien no aporto la información suficiente discriminada sobre los conceptos de antigüedad y no se excepciono del pago liberatorio de los mismos es que nosotros recurrimos a este despacho a solicitar se decrete la nulidad de la sentencia porque no hay cosa juzgada por cuanto hubo una violación de los principios de la sana critica, de los principios de la carga de la prueba, violación del principio in dubio pro operario, que en caso de duda en la interpretación de una norma debió decidirse conforme a la interpretación mas favorable al trabajador, se recurre a los fines de que se declare la nulidad del presente fallo y se nos acuerde el pago de la antigüedad, sus intereses, los intereses moratorios a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, la indexación a partir de la interposición del libelo de la demanda con el expreso pronunciamiento de las costas procesales…

(Fin de la cita audiovisual)

La representante de la parte demandada al momento de ejercer su derecho a réplica señaló en la audiencia oral:

…Ciertamente el presente caso estriba en la reclamación única y exclusiva de parte del actor del pago de antigüedad y diferencia en el fideicomiso que alega mas no la totalidad, todo ello basado en una transacción que fue firmada en la inspectoría del trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare y en la cual hubo un funcionario que le dio la debida homologación en esa transacción hemos sostenido durante el proceso en el juicio de primera instancia y lo ratificamos hoy antes usted que hay que tener mucho cuidado y ver quien esta hablando en cada una de las cláusulas, porque la parte actora sigue sosteniendo que nosotros le indicamos al trabajador que tenia un fideicomiso y que lo debía ir a buscar lo que no dice la actora es que en juicio se produjo una prueba complementaria a lo que ya había llegado de el Banco, esa prueba no fue impugnada por la parte a pesar de que se trajo en pleno juicio porque no habíamos tenido acceso a la misma, sino hasta ese momento y no fue impugnada por la parte y mas aun fue admitida por ellos que ese traspaso dinerario del fideicomiso a la cuenta de ahorro personal del actor se realizó en esa fecha, eso significa ciudadana juez que cuando el banco le hizo el traspaso interno del fideicomiso que estaba a nombre del actor a su cuenta personal se canceló el mismo y eso se realizó antes de firmar la transacción, luego entonces como es que el actor no manifestó nada al momento de firmar la transacción, cuando a mi me hacen un traspaso a mi cuenta personal yo no puedo presumir y menos en esta época que alguien me esta regalando dinero y por eso me la depositaron yo tengo que averiguar de donde proviene ese dinero, es así como cargill de Venezuela lo manifestó en esta sala durante el juicio de primera instancia y la parte acepto que ciertamente ellos nunca negaron que se traspaso ese dinero, con eso se vio culminada el pago del fideicomiso que por diferencia esta demandando el actor, en cuanto a la antigüedad una de las cosas que rebate Cargill de Venezuela expresamente en la transacción es el salario con el cual pretendía el hoy demandante que le calcularan la antigüedad y si usted a.l.t.e. fue suficientemente discutido en la inspectoría del trabajo como es que yo hoy voy a venir a discutir nuevamente algo que ya tiene la homologación de ley y mas aun como es que la juez va a entrar a conocer en primera instancia de pruebas y de la carga de la prueba si como sabemos entre abogados cunado hay cosa juzgada el juez de primera instancia no entra a conocer y no necesita 14 paginas y menos en esta época cuando hay que interponer un recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia que debe ser en 3 paginas, no ha lugar el que sea inmotivada la sentencia de primera instancia, todo lo contrario la sentencia de primera instancia fue puntual considero que el concepto reclamado ya había sido analizado y discutido por las partes frente a un funcionario publico que le dio la homologación de ley y que por lo tanto ella no tenia porque entrar a analizar

No estamos de acuerdo con el colega cuando alega que la sentencia de primera instancia fue inmotivada.

Con respecto a que nosotros debíamos demostrar lo solicitado por la parte actora, esta representación negó el salario con el cual pretendía en sede administrativa cobrar su antigüedad, si usted revisa allí esta discutido y decimos el porque no se le va a pagar y mas aun el transacción se consigue un bono transaccional nada despreciable que trata de subsanar cualquier olvido o pago que no se le haya hecho al trabajador como es que ahora nosotros después de haber analizado una transacción que esta muy bien hecha el funcionario debió dirigir esa transacción, le dio la homologación de ley y considero que habiendo sido revisados todos los documentos presentados y los acuerdos a los cuales llegaron las partes en cuanto a que el salario que el trabajador exigía no era se le canceló su antigüedad y se le dio un bono transaccional, por ello insistimos en que si existe cosa juzgada y que necesariamente deberá declararse sin lugar la apelación interpuesta y consecuencialmente el pago de las costas a favor de Cargill de Venezuela...

(Fin de la cita audiovisual).

El representante del actor - apelante al momento de ejercer su derecho a réplica en la audiencia oral, señaló:

…Cuando nosotros decimos que el fallo esta inmotivado no hacemos referencia a que el fallo deba tener 14, 15 o 16 páginas, ni una serie de cuestiones jurisprudenciales o un vaciado completo de todos los Artículos, sino que debe existir una relación de los fundamentos que motivan al sentenciador a decidir conjuntamente con los dispositivos legales y si va a hacer una cita jurisprudencial, las técnicas avanzadas de redacción de sentencias nos dicen que por lo menos si va a realizar una cita debe decir que relación hay entre ese caso y el caso que nos ocupa, por ello decimos que la sentencia esta inmotivada, reiteramos que la misma cláusula dice que el fideicomiso y el pago de prestación de antigüedad ya esta depositado en una cuenta perteneciente al Banco de Venezuela y a disponibilidad del trabajador, el hecho de que haya sido cancelado antes o después de la transacción eso no habilita que forme parte de la transacción porque si vamos a analizar el contenido de los requisitos de la transacción establecidos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, es que se debe realizar una relación circunstanciada de todos y cada uno de los conceptos que se deben cancelar o no habiendo esa relación circunstanciada como se cancela la antigüedad de la antigüedad sus 5 días de salario integral mes por mes y sus 2 días adicionales por cada año de servicio computado con los intereses sobre prestaciones sociales que deben devengar en el caso que estén depositados en un fideicomiso, al no haber sido discutido ese concepto en el cuerpo de la transacción no puede haber cosa juzgada y el hecho de que exista un bono transaccional nada despreciable eso forma parte de algún acuerdo que pudo haber entre el trabajador y el patrono que no necesariamente pueda ser en función a recompensar la diferencia que pueda haber en cuanto a la antigüedad porque sino debió haberlo dicho expresamente, es decir es un bono que ni nosotros, ni la doctora participamos en la transacción y quizás esta sentenciadora podrá saber cual fue el motivo de ese bono, pero no tiene ninguna motivación mal podemos nosotros darle alguna motivación en ese aspecto…

(Fin de cita audiovisual)

V

PUNTO CONTROVERTIDO

Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando DECLARO CON LUGAR LA COSA JUZGADA opuesta por la demandada, señalando que los conceptos reclamados por el actor, estaban comprendidos en transacción suscrita por las partes, en juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuso el ciudadano E.J.V. en contra de CARGILL DE VENEZUELA.

VI

ACERVO PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante:

Documento transaccional debidamente homologado por la Inspectoria del Trabajo de Guanare (F. 11 al 19 primera pieza). Documento público, promovido por ambas partes, que no fue impugnado el cual merece valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se evidencia que:

o El 31 de mayo del 2004, las partes llegaron a un acuerdo, se observa que la transacción se redacta de tal manera que se lee del contenido de la cláusula segunda, cómo el trabajador explana su posición, manifestando que la relación finalizó el 31/01/2004, con ocasión a su despido, dice que inicio un procedimiento de reenganche que el mismo queda desistido por acuerdo transaccional al cual llegaron las partes y señala así mismo de manera detallada cada uno de sus pedimentos (Folio 71 primera pieza).

o Se observa igualmente, en la cláusula tercera del referido acuerdo transaccional, por otra parte, la posición de la empresa con relación al petitorio del trabajador, en donde la patronal no esta de acuerdo con el pedimento expresado, en lo que respecta a: i) Los salarios caídos (por no estar amparado el trabajador de inamovilidad al devengar mensualmente más de Bs. 633.000,00. ii) Difiere del salario integral alegado, así como del hecho que los cálculos de la Prestación de Antigüedad fueron realizados en base al último salario devengado siendo lo correcto el salario mes a mes en que correspondían los depósitos.

o La empresa señala en la tercera cláusula con relación al salario que no era Bs. 91.206,00 bolívares, sino Bs. 64.786,24 bolívares, ambas partes convienen, están de acuerdo, explanan sus posiciones y así, en esos términos queda claramente establecido la posición de las partes en el acuerdo transaccional.

o Se evidencia igualmente, en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional que las cantidades correspondientes a la Antigüedad del Artículo 108 de la L.O.T estaba a disponibilidad inmediata del trabajador en la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA.

o Se evidencia que al hoy actor además de sus prestaciones sociales se le canceló según dispone la cláusula tercera del acuerdo transaccional, la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.106.303,34) por concepto de indemnización transaccional para cubrir cualquier diferencia legal.

o Que el actor recibió por vía del acuerdo transaccional un total de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMMOS (Bs. 36.207.320,95).

Recibos de pagos de salarios, utilidades y vacaciones durante la relación laboral (F. 208 al 420 primera pieza). Documentos privados que no fueron desconocidos, por lo que merecen valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que evidencian los salarios del trabajador durante el devenir de la relación laboral, hechos que coadyuvan con esta juzgadora a los fines de verificar, si ciertamente, los depósitos mensuales acreditados al trabajador en su condición de fideicomitente, se encontraban ajustados a derecho y así se decide.

Constancia de cotización de Ley de Política Habitacional y constancia de trabajo, (423 y 424 primera pieza) expedidas en fecha 03 de febrero de 2004. Documentos privados que no fueron desconocidos y que no guardan relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso y así se decide.

Contrato colectivo de la empresa Cargill de Venezuela (F. 426 al 499 primera pieza). El mismo se valora de conformidad al criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, como una norma objetiva, la cual ciertamente, en el caso de marras, guarda relevancia, por lo que esta juzgadora a.s.c.a.l. efectos de verificar, el monto de la incidencia del bono vacacional y las utilidades en el salario diario, para efectos del cálculo de la Prestación de Antigüedad y así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

Acuerdo transaccional. Valorado ut supra.

Solicitud de anticipos de prestaciones imputable al fideicomiso N ° 02201, por las cantidades de Bs. 1.979.353,98 + 2.000.000 + 4.800.000 = Bs. 8.779.353,98, todos esos recibos, evidencian que el trabajador solicitaba retiros a cuenta de sus prestaciones, retiros éstos que coincide con la tabla de amortización que emitió el BANCO DE VENEZUELA, por ello, al adminicular ambas probanzas, esta juzgadora entiende que la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.779.353,98) correspondiente a los retiros que efectuó el trabajador (fideicomitente) de la entidad bancaria los cuales no pueden generar intereses a su favor. Y así se decide.

Prueba de Informes del Banco de Venezuela (Prueba requerida por ambas partes) (F. 57 al 63 segunda pieza) Información enviada por una dependencia privada, específicamente una institución bancaria, que demuestra para quien juzga que existía un contrato de fideicomiso entre la demandada y el BANCO DE VENEZUELA, a favor del hoy actor, el cual fue cancelado en fecha 19/05/2004, se observa con dicha prueba que la empresa CARGILL DE VENEZUELA C.A., si cumplió con su carga, al traer a los autos probanzas que efectivamente demuestran la acreditación de los aportes mensuales y año por año al trabajador – fideicomitente hoy demandante, resalta esta juzgadora, en lo concerniente al año 2000, que el 31 de agosto, se efectúa un incremento de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.187.019,39) en la cuenta del trabajador, ello, con motivo del contrato de sustitución de fiduciario en donde el Banco Mercantil traspasa el fondo fiduciario, al Banco de Venezuela, a los fines de que sea ésta última entidad bancaria la que continué tramitando el fideicomiso de la empresa demandada, observándose igualmente, mes a mes los abonos o incrementos, que se realizaban, así como los anticipos que le fueron imputados, los cuales suman en su totalidad la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.779.353,98) tal cual se indicó supra. Se desprende igualmente de esta prueba, que el total de los haberes (aportes realizados por la empresa) a la finalización de la relación de trabajo era por la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.569.120,79), cantidad a la cual se le restan los anticipos antes referidos, en el entendido que los incrementos significan los aportes de la empresa, ya que toda empresa que tenga constituido un fideicomiso con una entidad bancaria, debe emitir mensualmente un reporte al ente fiduciario, contentivo de un listado de los trabajadores a quienes se les aporta la prestación de antigüedad, en consecuencia, el banco no esta al tanto de conocer y de remitir, como efectivamente se solicito en el caso de marras, información al Tribunal detallada con relación a cómo la empresa calculó estos incrementos, advirtiéndose, igualmente al apelante que cuando la empresa y trabajador deciden no colocar la antigüedad en la contabilidad, sino bajo la figura de fideicomiso, entendida como figura mercantil, los intereses no corren por cuenta de la empresa, los mismos son liquidados anualmente por el ente fiduciario, es decir que los intereses que se demandan en este caso, son improcedentes por la existencia del fideicomiso, ello, partiendo de la base que la empresa es diligente y depositó correcta y oportunamente la prestación de antigüedad y así se aprecia.

Prueba de Informes del Banco de Venezuela (Prueba requerida por ambas partes) (F. 74 al 85 segunda pieza). Información enviada por una dependencia privada, específicamente una institución bancaria, que demuestra para quien juzga: i) La existencia de un Contrato de Fideicomiso suscrito entre la demandada y el BANCO DE VENEZUELA, ii) La existencia de un documento de sustitución de Fiduciario, en la empresa CARGILL suscribe contrato a los fines de sustituir los fondos del fideicomiso, del Banco Mercantil al Banco de Venezuela, iii) Las ganancias pagadas al ciudadano E.V.. En todos y cada uno de los estados de cuenta remitidos por el Banco, se aprecia mes por mes los incrementos que hace la empresa CARGILL DE VENEZUELA al trabajador (folio 62), se observa inclusive, al final del informe, que el día 19 de mayo del 2004, se lee en el renglón “concepto” la palabra “cancelación”, que implica la anulación del fideicomiso evidenciándose que el trabajador recibió un total de OCHO MILLONES VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.028.150,88) que es precisamente la cantidad que cargan a la cuenta del trabajador, inclusive antes de que éste firmare el acuerdo transaccional por ante la Inspectoría del Trabajo, tal actitud, denota a esta juzgadora mala fe de parte del accionante, quien al momento de interponer la demanda ya había recibido por parte del banco la cantidad ya indicada, ciertamente, el trabajador tenía derecho a manifestar inconformidad en cuanto a las cantidades depositadas con ocasión al fideicomiso, ello se resalta en base a que, por el simple hecho de que éste exista, no implica ni que la empresa este al día con los aportes, ni que los mismos hayan sido calculados conforme a derecho, en todo caso no debió el trabajador haber señalado, tal y como lo hizo en su libelo, que se trasladó al banco y le informaron la no existencia de cantidad alguna a su favor, cuando al actor, inclusive antes de firmar el acuerdo transaccional ya se le había depositado en su cuenta lo que le restaba del fideicomiso y así se aprecia.

VII

AL FONDO

Se observa de autos, así como de los alegatos esgrimidos, tanto en la audiencia de juicio como en la audiencia para oír apelación, que ambas partes convienen, están de acuerdo, explanan sus posiciones y así quedan claramente establecido en el acuerdo transaccional que pone fin al procedimiento de calificación de despido, evidenciándose que el punto controvertido del acuerdo es lo que las partes convienen con relación a la prestación de antigüedad del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se dispone: “…en lo referido a la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto ya se dijo se encuentra en Fideicomiso bancario, la misma a partir del presente momento esta a disponibilidad inmediata del EXTRABAJADOR…”

Esta aseveración plasmada en el acuerdo transaccional, no forma parte de la cosa juzgada por cuanto no fue detallada, no fue discriminada, es más, perfectamente puede ocurrir, que los aportes realizados por el patrono al fideicomiso no se correspondan con el salario integral del trabajador, o simplemente la empresa constituye el fideicomiso por un simple formalismo y nunca materializa los depósitos, por ello, no puede, bajo ninguna circunstancia, formar parte de la cosa juzgada esa remisión que de manera expresa se realiza en la transacción con relación a la prestación de antigüedad, en consecuencia no forma parte de la cosa juzgada la remisión que hace el acuerdo transaccional para que el trabajador retire las cantidades por concepto de antigüedad, por las razones expuestas y así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas se revoca la decisión del tribunal de primera instancia, en cuanto a la declaratoria de la cosa juzgada en la presente causa y se quiere enfatizar, como corolario de lo ya expuesto que el hecho de remitir al trabajador a cobrar la prestación de antigüedad por ante el ente fiduciario, no significa que la misma se encuentra depositada al día ni mucho menos que este calculada de acuerdo a la ley, por máximas de experiencias, a esta juzgadora le consta que algunas empresas constituyen fideicomisos como una simple formalidad, o inclusive teniendo el ánimo de mantenerlo al día, cuestiones de índole económico se lo impiden, se ratifica entonces que el concepto de antigüedad en los términos establecidos en el acuerdo transaccional no tiene efecto de cosa juzgada por cuanto no esta delimitado, circunstanciado, ni detallado.

No siendo entonces cosa juzgada el pedimento del actor pasa esta juzgadora a revisar, si los depósitos de antigüedad fueron realizados mes a mes y si coinciden dichas cantidades con los salarios traídos a los autos, en cuanto a ello se enfatiza categóricamente que las documentales que contienen las pruebas de informes remitidas por el Banco de Venezuela a requerimiento de ambas partes, evidencian ciertamente que CARGILL DE VENEZUELA fue una empresa diligente, todos los meses realizaba el depósito de antigüedad al trabajador E.J.V.Q., ahora bien, se pregunta esta juzgadora, ¿Son esos depósitos además de oportunos congruentes con lo que establece la Ley?, para dar respuesta a dicha interrogante, quien juzga procedió al análisis del salario mensual del trabajador, así como de las comisiones devengadas, lo cual fue posible realizar al cursar tal información en el expediente, permitiéndose con ello cotejar los montos totales que arrojaban las acreditaciones mensuales hechas por CARGILL DE VENEZUELA con los montos que efectivamente le correspondían al trabajador, de la manera que de seguidas se explana:

DETERMINACION DEL SALARIO BASE DIARIO

Para determinar el SALARIO BASE, se tomo como referencia el monto que por este concepto se desprende de cada uno de los RECIBOS DE NOMINA consignados por el actor, para lo cual, se muestra como referencia el calculo realizado en el mes de Diciembre 2003 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), tomando el salario señalado en ese mes de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 360.000,00), que dividido entre 30 da como resultado un SALARIO BASE DIARIO de DOCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00).

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el monto que se desprende de los RECIBOS DE NOMINA consignados por el actor, se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el monto total que correspondía al trabajador conforme la cláusula 58 del Contrato Colectivo de Trabajo entre Cargill de Venezuela y sus Trabajadores el cual establece el 33% de lo devengado por el trabajador durante el año, lo cual es de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.881.620,60), para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año. La operación matemática sería la siguiente: 3.881.620,60/360 = Bs. 58.997,07, siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (58.997,07).

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL

QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Diciembre 2003 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de bono vacacional hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden al trabajador como utilidad de conformidad con la cláusula 32 del Contrato Colectivo de Trabajo entre Cargill de Venezuela y sus Trabajadores, el cual es de CINCUENTA Y CINCO (55) días, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 55/360= 0,1527 x 12.000,00 = Bs. 1.833,33, siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (1.833,33).

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL

QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia las cantidades que mes a mes fueron canceladas al trabajador por Comisiones por Ventas, según se evidencia de los RECIBOS DE NOMINA presentados por el trabajador, se requiere para la determinación de la incidencia de comisiones por ventas correspondiente al mes de Diciembre 2003 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), hacer lo siguiente: Tomar el total que corresponden al trabajador como comisión en el ultimo año de servicio, el cual es de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.839.252,25), para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, y llevar así la incidencia a días. La operación matemática sería la siguiente: 11.839.252,25/360= Bs. 32.886,81, siendo entonces la incidencia de Comisiones por Ventas en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (32.886,81).

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES, BONO VACACIONAL Y COMISIONES POR VENTAS.

Procediendo a integrar al salario base señalado de DOCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), las incidencias correspondientes de UTILIDADES lo cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (58.997,07), BONO VACACIONAL lo cual asciende a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (1.833,33), y lo correspondiente a la incidencia de COMISIONES POR VENTAS, la cual asciende a TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (32.886,81), resultando el Salario Integral Diario en la cantidad de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 105.697,22), obsérvese el calculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 12.000,00 + Bs. 58.997,07 + 1.833,33 + 32.886,81 = Bs. 105.697,22.

Trabajador: E.J.V.Q.

C.I. Nº V- 8.066.140

Cargo: Vendedor

Calculo de antigüedad

Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA

16/09/1995 31/01/2004 8 4 15

TIPO DE SALARIO Monto Bs.

Salario Mensual Base 360.000,00

Salario Mensual Integral Incluye cuota parte Utilidades, Bono Vacacional y Comisiones por Ventas. 3.170.916,53

Salario Diario Base 12.000,00

Salario Diario Integral Incluye cuota parte Bono Vacacional, Utilidades, Comisiones por Ventas. 105.697,21.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

En atención a las consideraciones expuestas en la motiva esta juzgadora pasa de seguidas al análisis pormenorizado de los cálculos de la Prestación de Antigüedad mes por mes, con la información que consta a los autos, ello con el fin de cotejar, si lo depositado por la empresa demandada, coincide con lo que por ley, debió acreditarse al trabajador:

Mes/

Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia Comisiones por Ventas Diaria Salario Diario Base Salario Diario Integral I N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades)

Jun-97 50.000,00 254,63 4.484,05 1.666,67 6.405,35 5 32.026,73

Jul-97 50.000,00 254,63 4.484,05 1.666,67 6.405,35 5 32.026,73

Ago-97 50.000,00 254,63 4.484,05 1.666,67 6.405,35 5 32.026,73

Sep-97 50.000,00 254,63 4.484,05 1.666,67 6.405,35 5 32.026,73

Oct-97 50.000,00 254,63 4.484,05 1.666,67 6.405,35 5 32.026,73

Nov-97 50.000,00 254,63 4.484,05 1.666,67 6.405,35 5 32.026,73

Dic-97 50.000,00 254,63 4.484,05 1.666,67 6.405,35 5 32.026,73

Ene-98 50.000,00 254,63 7.350,99 1.666,67 9.272,28 5 46.361,42

Feb-98 50.000,00 254,63 7.350,99 1.666,67 9.272,28 5 46.361,42

Mar-98 50.000,00 254,63 7.350,99 1.666,67 9.272,28 5 46.361,42

Abr-98 78.000,00 397,22 7.350,99 2.600,00 10.348,21 5 51.741,05

May-98 78.000,00 397,22 7.350,99 2.600,00 10.348,21 5 51.741,05

Jun-98 78.000,00 10.782,28 397,22 7.350,99 2.600,00 21.130,49 5 105.652,44

Jul-98 78.000,00 10.782,28 397,22 7.350,99 2.600,00 21.130,49 5 105.652,44

Ago-98 78.000,00 10.782,28 397,22 7.350,99 2.600,00 21.130,49 5 105.652,44

Sep-98 78.000,00 10.782,28 397,22 7.350,99 2.600,00 21.130,49 5 105.652,44

Oct-98 78.000,00 10.782,28 397,22 7.350,99 2.600,00 21.130,49 5 105.652,44

Nov-98 78.000,00 10.782,28 397,22 7.350,99 2.600,00 21.130,49 5 105.652,44

Dic-98 78.000,00 10.782,28 397,22 7.350,99 2.600,00 21.130,49 5 105.652,44

Ene-99 78.000,00 10.782,28 397,22 10.181,61 2.600,00 23.961,11 5 119.805,57

Feb-99 78.000,00 10.782,28 397,22 10.181,61 2.600,00 23.961,11 5 119.805,57

Mar-99 78.000,00 10.782,28 397,22 10.181,61 2.600,00 23.961,11 5 119.805,57

Abr-99 78.000,00 10.782,28 397,22 10.181,61 2.600,00 23.961,11 5 119.805,57

May-99 93.600,00 10.782,28 476,67 10.181,61 3.120,00 24.560,56 5

122.802,80

Jun-99 93.600,00 15.766,91 476,67 10.181,61 3.120,00 29.545,19 5 147.725,95

Jul-99 93.600,00 15.766,91 476,67 10.181,61 3.120,00 29.545,19 5 147.725,95

Ago-99 101.088,00 15.766,91 514,80 10.181,61 3.369,60 29.832,92 5 149.164,62

Sep-99 101.088,00 15.766,91 514,80 10.181,61 3.369,60 29.832,92 5 149.164,62

Oct-99 101.088,00 15.766,91 514,80 10.181,61 3.369,60 29.832,92 5 149.164,62

Nov-99 101.088,00 15.766,91 514,80 10.181,61 3.369,60 29.832,92 5 149.164,62

Dic-99 101.088,00 15.766,91 514,80 10.181,61 3.369,60 29.832,92 5 149.164,62

Ene-00 101.088,00 15.766,91 514,80 9.015,76 3.369,60 28.667,07 5 143.335,34

Feb-00 101.088,00 15.766,91 514,80 9.015,76 3.369,60 28.667,07 5 143.335,34

Mar-00 101.088,00 15.766,91 514,80 9.015,76 3.369,60 28.667,07 5 143.335,34

Abr-00 101.088,00 15.766,91 514,80 9.015,76 3.369,60 28.667,07 5 143.335,34

May-00 101.088,00 15.766,91 514,80 9.015,76 3.369,60 28.667,07 5 143.335,34

Jun-00 101.088,00 18.411,89 514,80 9.015,76 3.369,60 31.312,05 5 156.560,26

Jul-00 101.088,00 18.411,89 514,80 9.015,76 3.369,60 31.312,05 5 156.560,26

Ago-00 144.000,00 18.411,89 733,33 9.015,76 4.800,00 32.960,99 5 164.804,93

Sep-00 144.000,00 18.411,89 733,33 9.015,76 4.800,00 32.960,99 5 164.804,93

Oct-00 144.000,00 18.411,89 733,33 9.015,76 4.800,00 32.960,99 5 164.804,93

Nov-00 144.000,00 18.411,89 733,33 9.015,76 4.800,00 32.960,99 5 164.804,93

Dic-00 144.000,00 18.411,89 733,33 9.015,76 4.800,00 32.960,99 5 164.804,93

Ene-01 144.000,00 18.411,89 733,33 12.278,39 4.800,00 36.223,62 5 181.118,08

Feb-01 144.000,00 18.411,89 733,33 12.278,39 4.800,00 36.223,62 5 181.118,08

Mar-01 144.000,00 18.411,89 733,33 12.278,39 4.800,00 36.223,62 5 181.118,08

Abr-01 144.000,00 18.411,89 733,33 12.278,39 4.800,00 36.223,62 5 181.118,08

May-01 144.000,00 18.411,89 733,33 12.278,39 4.800,00 36.223,62 5 181.118,08

Jun-01 144.000,00 22.234,10 733,33 12.278,39 4.800,00 40.045,82 5 200.229,11

Jul-01 144.000,00 22.234,10 733,33 12.278,39 4.800,00 40.045,82 5 200.229,11

Ago-01 144.000,00 22.234,10 733,33 12.278,39 4.800,00 40.045,82 5 200.229,11

Sep-01 144.000,00 22.234,10 733,33 12.278,39 4.800,00 40.045,82 5 200.229,11

Oct-01 144.000,00 22.234,10 733,33 12.278,39 4.800,00 40.045,82 5 200.229,11

Nov-01 144.000,00 22.234,10 733,33 12.278,39 4.800,00 40.045,82 5 200.229,11

Dic-01 144.000,00 22.234,10 733,33 12.278,39 4.800,00 40.045,82 5 200.229,11

Ene-02 144.000,00 22.234,10 733,33 32.754,76 4.800,00 60.522,20 5 302.610,99

Feb-02 144.000,00 22.234,10 733,33 32.754,76 4.800,00 60.522,20 5 302.610,99

Mar-02 144.000,00 22.234,10 733,33 32.754,76 4.800,00 60.522,20 5 302.610,99

Abr-02 144.000,00 22.234,10 733,33 32.754,76 4.800,00 60.522,20 5 302.610,99

May-02 144.000,00 22.234,10 733,33 32.754,76 4.800,00 60.522,20 5 302.610,99

Jun-02 144.000,00 27.576,18 733,33 32.754,76 4.800,00 65.864,27 5 329.321,36

Jul-02 144.000,00 27.576,18 733,33 32.754,76 4.800,00 65.864,27 5 329.321,36

Ago-02 200.000,00 27.576,18 1.018,52 32.754,76 6.666,67 68.016,12 5 340.080,62

Sep-02 200.000,00 27.576,18 1.018,52 32.754,76 6.666,67 68.016,12 5 340.080,62

Oct-02 360.000,00 27.576,18 1.833,33 32.754,76 12.000,00 74.164,27 5 370.821,36

Nov-02 360.000,00 27.576,18 1.833,33 32.754,76 12.000,00 74.164,27 5 370.821,36

Dic-02 360.000,00 27.576,18 1.833,33 32.754,76 12.000,00 74.164,27 5 370.821,36

Ene-03 360.000,00 27.576,18 1.833,33 32.886,81 12.000,00 74.296,32 5 371.481,61

Feb-03 360.000,00 27.576,18 1.833,33 32.886,81 12.000,00 74.296,32 5 371.481,61

Mar-03 360.000,00 27.576,18 1.833,33 32.886,81 12.000,00 74.296,32 5 371.481,61

Abr-03 360.000,00 27.576,18 1.833,33 32.886,81 12.000,00 74.296,32 5 371.481,61

May-03 360.000,00 27.576,18 1.833,33 32.886,81 12.000,00 74.296,32 5 371.481,61

Jun-03 360.000,00 58.977,07 1.833,33 32.886,81 12.000,00 105.697,22 5 528.486,09

Jul-03 360.000,00 58.977,07 1.833,33 32.886,81 12.000,00 105.697,22 5 528.486,09

Ago-03 360.000,00 58.977,07 1.833,33 32.886,81 12.000,00 105.697,22 5 528.486,09

Sep-03 360.000,00 58.977,07 1.833,33 32.886,81 12.000,00 105.697,22 5 528.486,09

Oct-03 360.000,00 58.977,07 1.833,33 32.886,81 12.000,00 105.697,22 5 528.486,09

Nov-03 360.000,00 58.977,07 1.833,33 32.886,81 12.000,00 105.697,22 5 528.486,09

Dic-03 360.000,00 58.977,07 1.833,33 32.886,81 12.000,00 105.697,22 5 528.486,09

Ene-04 360.000,00 58.977,07 1.833,33 33.750,75 12.000,00 106.561,15 5 532.805,75

Totales

400 17.064.576,05

Resultando por este concepto la cantidad de DIECISIETE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.064.576,05) de los cuales se deducen DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (16.931.182,22), monto este que se corresponde con el total de los depósitos (acreditaciones) realizados por CARGILL DE VENEZUELA C.A. mes por mes al actor durante la relación de trabajo, haciendo la exclusión de los anticipos a lugar y que fueron recibidos por el trabajador según consta de los informes presentados por dicha entidad bancaria a solicitud de ambas partes, quedando una diferencia a favor del actor luego de realizados los cálculos comparativos de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 133.393,83), cantidad que esta juzgadora acuerda imputar a la bonificación llamada por las partes “indemnización transaccional”, el cual cubre cualquier diferencia legal o contractual existente, tal cual lo reconoció la parte actora en la audiencia oral por ante esta superioridad al indicar que “… ciertamente ese acuerdo transaccional comprende cualquier diferencia que le quedan a deber. Y así se decide

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, tal argumento de la parte actora debe ser declarado SIN LUGAR, ya que al existir un ente fiduciario que dispone de los montos y al cual mensualmente la empresa remite los depósitos de la antigüedad, es precisamente ésta entidad bancaria a quien compete la liquidación anual de los intereses, los cuales se calculan y pagan en base a las colocaciones que haga el banco con el dinero del fideicomiso, no siendo en este caso aplicable ni la tasa activa ni la promedio entre la activa y la pasiva, ya que ciertamente la modalidad del FIDEICOMISO se distingue de la opción del depósito en la contabilidad de la empresa, precisamente por la forma en el cálculo de los intereses y así se decide.

Por último quiere resaltar esta juzgadora, que a pesar de las partes haberse reunido con el juez de mediación durante un período comprendido entre el 30/06/2005 hasta el 16/11/2005, para un total de 10 prolongaciones, no hayan llegado a ningún acuerdo a pesar de que consta al folio 71 que en fecha 16 de Septiembre del 2005 la entidad bancaria remitió prueba de informe en donde se evidenciaba la cancelación oportuna de los aportes de la prestación de antigüedad, retiros parciales, así como ganancias pagadas en cada ejercicio, en tal caso, las partes con haber tomado cualquiera de los recibos de pagos y practicar el correspondiente cálculo aritmético, previa incidencias de ley, podían claramente evidenciar, así como lo hizo esta juzgadora si coinciden o no los montos.

VIII

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada en fecha 6 de Febrero del año 2006, por la abogada F.B., en su carácter de coapoderada judicial del demandante, contra sentencia de fecha 27 de enero del 2006 y publicada el 6 de febrero del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 27 de enero de 2006 y publicada en fecha 6 de febrero del año 2006 en la causa que sigue el ciudadano E.J.V.Q., contra CARGIL DE VENEZUELA C.A de conformidad con los términos expuestos en la motiva.

TERCERO

No se condena en costas del Recurso de Apelación.

CUARTO

No se condena en costas al demandante por la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado.

En igual fecha y siendo las 03:28 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado.

GBV/Carmen S.

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