Decisión nº 169 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Contencioso Administrativa

Maracaibo, Miércoles veintiuno (21) de Noviembre de 2.012

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000319

PARTE RECURRENTE: SUPER ENNE 2000 DR. PORTILLO, C.A., SUPER ENNE 2000 BELLA VISTA, C.A., SUPER ENNE 2000 FUERZAS ARMADAS, C.A, y SUPER ENNE 2000, C.A. sociedades mercantiles constituidas originalmente como PERFUMERÍA ENNE DR. PORTILLO, C.A., PERFUMERIA ENNE BELLA VISTA, C.A., PERFUMERIA ENNE DELICIAS NORTE, C.A., Y PERFUMERIA ENNE 72, C.A., respectivamente, según documentos inscritos todos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 27 de agosto de 1987, bajo el Nro.5, Tomo 18-A; 04 de enero de 1978, bajo el Nro. 2; Tomo 1-A; 11 de noviembre de 1988, bajo el Nro.14, Tomo 35-A; y 10 de octubre de 1991, bajo el Nro.3, Tomo 8-A, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE RECURRENTE: LEXI R.G.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.347, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

ACTO ADMINISTRATIVO

RECURRIDO: P.A.N.. 293, de fecha 06 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.937.732, en contra de la sociedad mercantil SUPER ENNE 2000, 72, C.A .

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de abril del presente año (2012), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la abogada en ejercicio LEXI R.G., actuando en representación de las empresas SUPER ENNE 2000 DR. PORTILLO, C.A., SUPER NNE 2000 BELLA VISTA, C.A., SUPER ENNE 2000 FUERZAS ARMADAS, C.A, y SUPER ENNE 2000, C.A., en contra de la P.A.N.. 293, de fecha 06 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; Juzgado que mediante sentencia interlocutoria: NEGO EL A.C., solicitado por la citada empresa, en virtud de no haber acreditado los elementos probatorios para su procedencia.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte recurrente, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, quien le dio entrada por auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), y de conformidad con el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a resolver el mismo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA DE A.C. SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE ASUNTO:

La parte actora fundamenta su solicitud de A.C. en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aduciendo que el Acto Administrativo cuya nulidad se solicita violó derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna; que no se aplicó el debido proceso a las actuaciones administrativas seguidas por la Inspectoría del Trabajo, violándose con ello el derecho a la defensa; que no se aperturó a prueba el procedimiento de reenganche; que en el mismo acto de contestación se ordenó el reenganche, convirtiendo el acta de contestación en una P.A.; que la empresa negó el despido, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo estaba obligada a aperturar a pruebas el procedimiento. En virtud de lo expuesto, solicitó se declare Con Lugar la acción de a.c. presentada, y se suspendan los efectos de la P.A.N.. 293 de fecha 06-10-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que resulta evidente la procedencia del requisito exigido para solicitar la medida cautelar como lo es el Fomus B.I.. Igualmente alega que se evidencia del hecho cierto que la orden de reenganche involucra el pago de salarios caídos lo que una vez cancelados ocasionarán un daño irreparable al patrimonio de la empresa, ya que será altamente difícil poder recuperarse, de la pérdida de dinero que a corto o mediano plazo pudiese recibir el ciudadano R.A. producto de la ejecución de la p.a., y que con ello se encuentra claramente demostrado el requisito del Periculum in Mora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso sub examine, la representación judicial de las sociedades mercantiles SUPER ENNE 2000 DR. PORTILLO, C.A., SUPER NNE 2000 BELLA VISTA, C.A., SUPER ENNE 2000 FUERZAS ARMADAS, C.A, y SUPER ENNE 2000, C.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.A. en contra de la citada empresa.

La recurrente en vía de nulidad, al solicitar la medida cautelar, alega que la presunción de buen derecho (fumus b.i.) está demostrada mediante los vicios en los que incurre la p.a. impugnada al prescindir del procedimiento, haber violado los derechos constitucionales de la empresa, como es el caso del debido proceso, consignando a su vez los documentos constitutivos del expediente administrativo; que el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), se sustenta en que la orden de reenganche involucra el pago de salarios caídos, lo que una vez cancelados, ocasionaría un daño irreparable al patrimonio de la empresa, resultándole difícil recuperarse.

Efectuada la sinopsis anterior, es preciso indicar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.

A tal efecto, el artículo 104 de la referida Ley establece:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De dicha norma se colige que el Juez Contencioso Administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; añadiendo la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida “garantías suficientes”.

Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así las cosas, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1183 de fecha 6 de agoto de 2009 (caso: Seguros La Previsora), estableció que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus b.i.” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Conforme a lo expuesto, el “fumus b.i.” se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el “periculum in mora” es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

Por tal razón, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Tribunal Superior a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:

Presunción del Buen Derecho (Fumus B.I.): Al respecto la parte actora alegó que está demostrada mediante los vicios en los que incurre la p.a. impugnada al prescindir del procedimiento, haber violado los derechos constitucionales de la empresa, como es el caso del debido proceso, consignando a su vez los documentos constitutivos del expediente administrativo, vulnerando así el derecho a la defensa y al debido proceso.

Así las cosas, a juicio de esta sentenciadora, en relación a este requisito del fumus bonis iuris, de una revisión de las actas, sin llegar al análisis de lo que es materia de fondo, se desprenden indicios suficientes para considerar, que está cubierto este extremo para el decreto de la suspensión de los efectos de la p.a., que se basa en diversos ataques a dicha providencia, por vicios que afectan el derecho a la defensa y el debido proceso, es decir, ha quedado demostrado el “humo del buen derecho”, lo que se deriva del examen preliminar de las actas, vale decir, del contenido de las copias certificadas del expediente administrativo, donde consta la p.a. hoy atacada de nula, donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.A., de la posición de la ´parte demandada al dar contestación a la demanda, de las actas respectivas, de la revisión de lo decidido en vía administrativa; en síntesis de todo el material probatorio, sin que ello en forma alguna sea determinante para lo que será materia de fondo, y en modo alguno adelantamiento de lo que es ajeno a la decisión cautelar. ASI SE DECIDE.

Periculum in Mora: Este extremo se encuentra igualmente cubierto en la presente causa, siendo por demás un hecho de enorme verosimilitud que en el supuesto de que la recurrente, efectúe el reenganche y pago de salarios caídos, sería altamente imposible que dicha empresa se pueda recuperar económicamente, si llegare a pagar las cantidades que pudieran corresponderle al ciudadano R.A., producto de la ejecución de la P.A.. De otra parte, resalta el hecho de la Solvencia Laboral necesaria para la empresa, y que se vería mermada su expedición por esa causa. En atención a lo expuesto, este extremo –como se dijo- se encuentra cubierto por la parte recurrente. Razón por la que, concluye esta sentenciadora en decretar la medida cautelar peticionada. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, en el dispositivo del fallo, se ordenará al Juzgado de la causa, decrete LA MEDIDA CAUTELAR INNOMIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Nro. 293, dictado en fecha 06 de octubre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano R.A.; por cuanto la solicitud de medida realizada por la parte actora en el presente asunto, cumple con todos los requisitos establecidos en la ley. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en el presente asunto, Sociedad Mercantil SUPER ENNE 2000 DR. PORTILLO, C.A., SUPER ENNE 2000 BELLA VISTA, C.A., SUPER ENNE 2000 FUERZAS ARMADAS, C.A, y SUPER ENNE 2000, C.A, a través de su apoderado judicial el profesional del derecho LEXI R.G.P., contra la sentencia proferida en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial Laboral.

  2. - SE REVOCA el fallo apelado,

  3. - SE ORDENA al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Nro. 293, dictado en fecha 06 de octubre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano R.A..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

MONICA PARRA DE SOTO

EL SECRETARIO,

R.H..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).-

EL SECRETARIO,

R.H..

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