Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoReivindicación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 21 de mayo de 2008, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 11 de febrero de 2008, por el abogado J.U.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.597, actuando como apoderado judicial del ciudadano Enmenodoro J.U.D., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 8.502.855, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 2007, en el juicio de Reivindicación, seguido por el ciudadano Enmenodoro J.U.D., antes identificado, en contra del ciudadano A.E.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.759.984, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 23 de mayo de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 02 de julio de 2008, J.U.B., actuando como apoderado judicial del ciudadano Enmenodoro J.U.D., ambos plenamente identificados, presentó escrito de informes mediante el cual expuso:

De un minucioso análisis hecho al expediente en el presente juicio de Reivindicación incoado por mi representado ENMENODORO J.U.D. en contra del ciudadano A.E.P.M., plenamente identificados en actas, esta demostrado que mi representado es el verdadero propietario del inmueble que se reivindica, como dice el dicho a confesión de parte relevo de pruebas, por cuanto la parte demandada de autos, admitió que el inmueble que es propiedad de mi representado él lo posee, es tan cierto que propone Prescripción Adquisitiva del inmueble que se demanda y que tiene la misma dirección, los mismos linderos, quedó demostrado que el inmueble que se demanda el mismo que posee el demandado de autos, con las pruebas promovidas y evacuadas por mi representado y que fueron consideradas con todo su valor probatorio, tanto las documentales, las pruebas testificales y la confesión de la parte demandada que es el poseedor del inmueble que se demanda, por consiguiente se han dado todos los requisitos que son indispensable (sic) para demostrar la propiedad del inmueble reivindicado. 1) Con la cadena documentaría (sic) se demostró que mi representado el (sic) propietario del inmueble. 2) Que el demandado posee el bien, él mismo confiesa que el lo viene poseyendo y que quedó demostrado con los testigos evacuados, 3) el demandado es el poseedor del inmueble demandado y 4) quien tenga mejor derecho y mi representado a (sic) probado que tiene mejor derecho, por consiguiente la acción intentada por mi representado debe prosperar en derecho y así solicito la declare El Tribunal.

Ahora bien, de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual es objeto del presente recurso de apelación, se lee lo siguiente:

Ahora bien, se desprende del análisis de las actas procesales que el demandante no logró determinar la identidad del inmueble, como tampoco la parte demandada de autos demostró la existencia de una posesión legítima, por lo que se hace forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la presente acción y la defensa de fondo referida a la prescripción adquisitiva. Así se declara.-

DE LA DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN propuso el ciudadano ENMENODORO J.U.D., (…), en contra del ciudadano A.E.P.M., (…).

2) DESESTIMADA la defensa de fondo alegada por la parte demandada ciudadano A.E.P.M., ya identificada (sic), referida a la prescripción adquisitiva.

Consta en actas que en fecha 4 de mayo de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió libelo de demanda suscrito por el ciudadano Enmenodoro J.U.D., antes identificado, asistido por la abogada J.A.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18168, de este domicilio, mediante el cual señaló:

Soy propietario de un inmueble ubicado en la Avenida 28C con la calle 71 signado con el Nº 70 A-23, Sector la Limpia, Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, dicho inmueble lo adquirí según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil (2000), anotado bajo el Nº 19, Protocolo 1, Tomo 16 de los Libros respectivos, y cuyo documento original consigno al presente escrito marcado con la letra “A”. (…)

Ahora bien Ciudadano Juez al concretar la venta definitiva le solicito al ciudadano A.E.P.M., (…), quien se encuentra viviendo en el inmueble de una manera precaria se ha negado a hacerme entrega de dicho inmueble.

Pero es el caso que transcurrido más de seis (06) meses desde que se finiquito la compra venta y desde que el referido ciudadano ocupa el inmueble sin hacer las más simple gestión (sic) para hacerme entregar (sic) del mismo dándome a entender en las conversaciones que hemos tenido que no me entregará el inmueble que por ley me pertenece y llegó al extremo de imperdirme la entrada en él.

Ciudadano Juez, como todo lo antes expuesto constituye una desposesión de mi propiedad, recurro a su digno cargo a demandar formalmente como real y efectivamente demando A.E.P.M., (…), por REIVINDICACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil vigente para que convenga en que el antes suficientemente identificado inmueble de mi única y exclusiva propiedad tal y como lo evidencia el antes citado documento que acompaña a este escrito y en acatamiento al mencionado precepto jurídico se proceda a restituirme el inmueble objeto de ésta querella o en caso contrario sea obligado a ello por este Tribunal. Estimo la presente acción en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) que se estimen las costas y los costos procésales reservándome la solicitud de medidas que considere de conveniente legalidad.

Consta en actas que en fecha 20 de julio de 2001, el ciudadano A.E.P.M., antes identificado, asistido por el abogado M.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.699, de este domicilio, presentó escrito mediante el cual contestó la demanda de la siguiente manera:

Desde hace más de veinte (20) años he poseído, conjuntamente con toda mi familia, el inmueble objeto del presente litigio, a saber: una casa ubicada en la avenida 28C, con la calle 71, signada con el Nº 70ª-23, sector La Limpia, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, edificada sobre un terreno propio, el cual mide veinticinco metros (25 Mts) de latitud, por veintitrés metros (23 Mts) de longitud, (…)

El inmueble en referencia lo he poseído en forma pacífica, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con ánimo de dueño o propietario; es más, desde hace más de veinte (20) años soy quien cancela todos los servicios públicos del inmueble, cuyos recibos se expiden a mi nombre desde aquel entonces.

(…)

El inmueble en cuestión era de la única y exclusiva propiedad de mi progenitor, ciudadano A.H.P., (…), según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), registrado bajo el número 59, a los folios del 96 al 98, Protocolo y Tomo 1º, cuarto trimestre.

Es el caso, que en el mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978) mi padre tuvo dificultades de orden económico, que forzosamente lo hicieron recurrir a una persona que le facilitara dinero en calidad de préstamo, recurriendo al ciudadano E.A.U., (…). El mencionado ciudadano le facilitó el dinero, específicamente la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), pero le exigió una garantía. Mi padre no tuvo otra alternativa que venderle el inmueble, pero con pacto de retracto, ya que no tenía otro bien que ofrecerle para garantizar el cumplimiento de la obligación.

El plazo que tenía mi padre para ejercer el derecho de retracto fue de un (1) año, contado a partir de la fecha en referencia. Es más, mi padre nunca se desposesionó del inmueble, (…)

Durante el período en cuestión mi padre cumplió debidamente con la obligación asumida, vale decir: le canceló al ciudadano E.A.U., la suma en referencia, mas sin embargo nunca otorgaron el documento correspondiente, ya que incluso mi padre fallece al año siguiente, específicamente el día veintisiete (27) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979). En este sentido, no había transcurrido el año para ejercer el retracto, mas como expresé anteriormente mi padre ya le había cancelado la obligación.

Con la muerte de mi padre quedo yo como cabeza de la familia, habitando en la casa de mi padre, como lo venía haciendo desde mi nacimiento, vale decir: toda mi vida he habitado ese inmueble, ya que soy hijo único, y desde 1974 habito en ella con mi esposa y mis hijos, ya que mi madre también falleció.

Lógicamente como tenía conocimiento que mi padre le había cancelado la obligación al ciudadano E.A.U., le exigí a éste que me otorgara a mi el documento de compra-venta del inmueble, a los fines consiguientes, ya que por la razón antes expresada estaba a su nombre. El ciudadano E.A.U. me manifestaba que “el estaba claro en que ese inmueble no era de él y que en cualquier momento otorgaríamos el instrumento respectivo”. Sin embargo, muchas fueron las solicitudes que le hice y nunca se dignó a cumplir su compromiso, al punto que opté por no insistir más, ya que éste no me atendía cada vez que lo solicitaba.

(…)

Es el caso, que el ciudadano E.U., con una actitud tendente a defraudar mis derechos como legítimo poseedor, le vende (sin tener yo conocimiento de esto sino hasta el presente año) el día siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el inmueble en referencia, y a una interpuesta persona, específicamente a la ciudadana A.M.S.D.J., (…); esto según consta en documento registrado en la fecha antes indicada, en el Tomo 2, Protocolo 1º, número 14.

Luego esta ciudadana le vende el inmueble al hoy demandante, ciudadano ENMENODORO J.U.D., (…), hijo del ciudadano E.U., quien mediante manipulación fraudulenta intenta una demanda en mi contra por REIVINDICACIÓN del inmueble, manifestando en su libelo que yo detento el inmueble de una manera precaria, lo cual niego, rechazo y contradigo por todos los argumentos suficientemente explicados anteriormente.

(…)

Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto, y en razón principal de la innegable posesión legítima que he ejercido por más de veinte (20) años sobre el preidentificiado (sic) y deslindado inmueble, es por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, reconvengo a la parte actora, Enmenodoro J.U.D., (…), para que convenga en que he adquirido dicho inmueble por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUSCAPIÓN EL DERECHO DE PROPIEDAD sobre el inmueble y el lote de terreno donde esta construida, (…)

Consta en actas que en fecha 17 de septiembre de 2001, el Tribunal de la causa mediante auto motivado a través del cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por el demandado, señaló lo siguiente:

En el caso de autos cuando se hubiese declarado inadmisible la reconvención no puede obviarse el hecho cierto de que en el momento oportuno (contestación de la demanda) la parte demandada alegó en su beneficio el elemento fáctico de la usucapión, como forma de rechazar los efectos de la pretensión del actor, y por tanto-a reserva de lo que decida en la definitiva-debe este juzgador considerar válidamente propuesta como defensa y no como acción (rectius pretensión) la prescripción adquisitiva. Este pronunciamiento tiene como efecto asegurar a las partes la igualdad y seguridad jurídica en el proceso, específicamente durante el lapso probatorio que se encuentra aperturado a partir de este momento.- Así se decide.-“

Consta en actas que en fecha 18 de octubre de 2001, el ciudadano A.E.P.M., asistido por el abogado M.B.B., anteriormente identificados, presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

• Invocó el merito favorable de las actas procesales.

• Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Elmeiro Paz, Á.O., R.A.S., A.V., M.O.L., N.S., L.P., M.P. y N.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

• Promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal oficie a los siguientes organismos:

 Concejo Nacional Electoral, a nivel nacional y/o a la seccional Zulia, a los fines de que informe desde cuando está inscrito en el Registro Electoral, y cuál es la dirección de su residencia, así como la de su esposa, ciudadana X.E.B.B. titular de la cédula de identidad número 5.042.185. Solicitando además información de la residencia de los ciudadanos E.A.U., A.M.S.d.J. y Enmenodoro J.U.D., con cédulas de identidad números 1.689.865, 3.276.347 y 8.502.855 respectivamente, con el objeto de probar que los mismos nunca han estado en posesión del inmueble.

 Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), a los fines de que informe la dirección de su residencia.

 Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los fines de que informe quien es el suscriptor del teléfono (0261 7521772), a cual inmueble de la ciudad de Maracaibo está asignado y cuantas líneas telefónicas han estado asignadas al inmueble ubicado en la calle 89 (antes avenida 28 C), con la calle 71, signado con el número 70ª-23 sector La Limpia, y quienes han sido sus suscriptores, y que se especifique la fecha o tiempo respectivo.

 Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), a los fines de que informe quien es el suscriptor del servicio de energía eléctrica del inmueble ubicado en la calle 89 (antes avenida 28 C), con la calle 71, signado con el número 70ª-23 sector La Limpia, desde que fecha, y quienes han sido los suscriptores de este servicio en los últimos 30 años, en el inmueble en referencia, así como también informe quien es el suscriptor del número de cuenta 07-0091160, y desde cuando.

 Alcaldía del Municipio Maracaibo a los fines de que informe quien aparece en el Registro de Catastro, en el departamento y/o División de Impuestos Municipales, o en la oficina competente, como propietario del inmueble ubicado en la calle 89 (antes avenida 28 C), con la calle 71, signado con el número 70ª-23 sector La Limpia, y a quien se le carga el impuesto municipal por el referido inmueble.

• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal del actor, para que absuelva posiciones juradas.

• Promovió las siguientes pruebas documentales:

 Copia simple del documento de adquisición del inmueble por el ciudadano A.H.P., registrado en la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 1949, bajo el Nº 59, Tomo 1, Protocolo 1º.

 Copia simple del documento a través del cual el ciudadano A.H.P., le vende con pacto de retracto, al ciudadano E.A.U. (padre del demandante), registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de agosto de 1978, bajo el número 21, Protocolo 1º, Tomo 15.

 Copia simple del documento de compra-venta del inmueble en cuestión, en donde el ciudadano E.A.U. le vende a la ciudadana A.M.S., registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 07 de octubre de 1994, bajo el número 14, Protocolo 1º, Tomo 2.

 Recibo de cancelación de energía eléctrica, expedido por la empresa Enelven, correspondiente al mes de septiembre del 2001. Nótese bien ciudadano Juez, que el nombre del suscriptor es el de “AUGUSTO PRIETO”.

 Recibo de servicio de agua, prestado y expedido por la empresa Hidrolago, correspondiente al mes de septiembre del 2001.

 C.d.R. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en donde consta que su domicilio es calle 89B, número 70ª-23, sector Nueva Vía, cuya dirección es la misma del inmueble, el único cambio es el de la calle 89B, debido a una reforma en la nomenclatura por parte de la Alcaldía, cuya denominación anterior era avenida 28C.

 Copia simple del acta de defunción de su progenitor, ciudadano A.P., en donde se evidencia que el mismo falleció el día 28 de mayo de 1979, asimismo se evidencia que dejó un hijo de nombre de Agusto.

 Copia simple del acta de defunción de su progenitora, ciudadana A.M.d.P., en donde se evidencia que esta falleció el día 31 de julio de 1992, dejando un hijo de nombre Augusto, asimismo se evidencia que era viuda del ciudadano A.P..

 Copias simples de las partidas de nacimiento de sus hijos, constante de cuatro (04) folios útiles de las cuales se evidencia que su domicilio es el sector La Limpia de la ciudad de Maracaibo.

 Copia simple del acta de matrimonio con la ciudadana X.E.B.B.P..

Consta en actas que en fecha 18 de octubre de 2001, el abogado J.U.B., actuando como apoderado judicial del ciudadano Enmenodoro J.U.D., ambos plenamente identificados, presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

• Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.A.R.P., N.J.P. y A.J.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.882.816, 3.510.350 y 5.813.622, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

• Promovió los recibos de pago del ciudadano A.P. y A.d.P., como arrendatario del inmueble signado con el Nº 70ª-23 de la Avenida 28C, situado en la limpia, en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M. del estado Zulia, constante de veinte folios útiles, donde consta que el ciudadano A.P., era un arrendatario y no propietario.

• Promovió una experticia en el inmueble signado con el Nº 70ª-23, antes descrito, con el objeto de que se indique la ubicación geográfica del inmueble.

• Promovió inspección judicial en los libros llevados por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en el documento protocolizado en fecha 29 de septiembre de 2000, bajo el Nº 19, Protocolo 1º, Tomo 16.

Consta en actas que en fecha 30 de octubre de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió las pruebas presentadas por ambas partes con excepción de la prueba promovida por la parte actora, en el particular quinto de su escrito de promoción, referida a la inspección judicial en la indicada Oficina de Registro.

Consta en actas que en fecha 30 de mayo de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en la presente causa a través de la cual declaró con lugar la presente demanda, la cual fue declarada nula por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2003, ordenando la reposición de la causa al estado de evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 04 de febrero de 2004, la Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de se seguir conociendo la presente causa.

Consta en actas que en fecha 20 de abril de 2007, el ciudadano A.E.P.M., asistido por el abogado M.B.B., ambos antes identificados, presentó escrito de informes a través del cual expuso:

En la oportunidad de la contestación se alegó, a todo evento, LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, ya que desde la fecha de la muerte de mi padre, en 1979, he poseído el inmueble con ánimo de dueño. En el presente juicio quedó demostrado lo antes señalado y principalmente por lo siguiente:

a) De la prueba de INFORMES emanada del C.N.E. se evidencia que estoy inscrito desde el año 1978, y se establece como mi residencia el inmueble objeto del presente litigio. (…) suficiente para declarar la PRESCRIPCIÓN alegada, porque está demostrada.

b) De la prueba de INFORMES emanada de la DIEX, se señala como mi dirección la siguientes: (sic) Avenida 27 (ahora 28C), número 70ª-23, (…)

c) De la prueba de prueba (sic) de INFORMES emanada de la CANTV se evidencia que la línea telefónica: 7521752, que corresponde al inmueble objeto del presente juicio, está a nombre de mi cónyuge, ciudadana XIOMARA BATISTA. (…)

(…)

Ciudadano JUEZ, asimismo quedó demostrado en el presente juicio la inexistencia de la relación arrendaticia, lo cual es absolutamente FALSO. Es más en su oportunidad legal, se IMPUGNARON los falsos recibos promovidos para la parte accionante, escrito que por cierto fue ARRANCADO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, LO CUAL SIGNIFICA QUE SE COMETIÓ UN DELITO EN LA PRESENTE CAUSA, al sustraerse un folio del presente expediente. Sin embargo, en el libro del tribunal consta la diligencia de IMPUGNACIÓN, e igualmente la parte accionada reconoce que se impugnaron los recibos en referencia, en diligencia de fecha 8 de noviembre de 2001.

Sin embargo, dichos recibos carecen de valor probatorio pues no han sido firmados por mi persona, ni por nadie y son instrumentos preconstituidos por la parte demandante, los cuales no merecen fe alguna.

Por otra parte, todos los testigos promovidos por la parte actora, son testigos INDUCIDOS, vale decir: sus respuestas son inducidas por su promovente, lo cual trae como consecuencia que tampoco este Tribunal les debe dar valor probatorio. Ha establecido nuestro máximo tribunal que este tipo de interrogatorio debe ser desestimado por el Juez, por cuanto el testigo no responde planteamiento alguno, sino que se limita a ratificar lo que ha dicho el promovente, lo cual trae como consecuencia que el testigo sea desechado del proceso.

Consta en actas que en fecha 23 de abril de 2007, el abogado J.U.B., actuando como apoderado judicial del ciudadano Enmenodoro J.U.D., ambos antes identificados, presentó escrito de informes mediante el cual expuso:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por mi representado en contra del ciudadano A.E.P.M., por cuanto la parte demandada no evacuo sus testigos ni impulso la entrega de los Oficios a diferentes Instituciones, que a fin y al cabo no lo benefician ya que esta prueba es para probar la prescripción adquisitiva, pero cuanto (sic) el demandado reconvino el Tribunal declaró inadmisible la reconvención por cuanto no eran compatibles los dos procesos, (…).

Es el caso Ciudadana Jueza, que cuando el demandado dio contestación de la demanda y reconvino por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, indicando que el inmueble es el mismo y que el era el poseedor, quedó demostrado en este proceso que: 1) que mi representado es el propietario del inmueble. 2) Que el demando posee indebidamente el inmueble que reclama mi representado. 3) Que el inmueble que demanda mi representado es el mismo que ocupa el demandado A.E.P.M.. 4) que mi representado tiene mejor derecho que el demandado ya mi representado tiene la propiedad del inmueble reivindicado.

(…)

De un minucioso análisis hecho al expediente en el presente juicio de Reivindicación incoado por mi representado ENMENODORO J.U.D. en contra del ciudadano A.E.P.M., plenamente identificados en actas, esta demostrado que mi representado es el verdadero propietario del inmueble que se reivindica, por consiguiente la acción intentado por mi representado debe prosperar en derecho y así solicito lo declare El Tribunal.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

A través de la presente demanda de Reivindicación, el actor alega la propiedad de un inmueble constituido por una casa signada con el Nº 70ª-23 en la avenida 28C, y su terreno propio el cual mide veinticinco metros de latitud por veintitrés metros de longitud, según consta en el documento de compra venta realizado entre la ciudadana A.M.S., y el ciudadano Enmenodoro J.U.D., protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2000, bajo el Nº 19, Protocolo 1º, Tomo 16.

Alegando en su escrito libelar que dentro del inmueble a reivindicar, habita el ciudadano A.E.P.M., el cual se ha negado a entregarle el inmueble antes mencionado.

Por su parte el demandado, ciudadano A.E.P.M., señala en su escrito libelar que ha habitado en el inmueble objeto de la presente acción toda su vida, este es, una casa ubicada en la avenida 28C, con la calle 71, signada con el Nº 70ª-23, sector La Limpia, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, junto a su familia, ya que su padre, ciudadano A.H.P., lo adquirió en fecha 21 de octubre de 1949, según documento registrado bajo el Nº 59, a los folios del 96 al 98, Protocolo y Tomo 1º, cuarto trimestre; quien lo vendió con pacto de retracto al ciudadano E.A.U., como garantía en virtud de un préstamo de dinero realizado en agosto de 1978.

Señala el demandado en su escrito de contestación, que su padre, el ciudadano A.H.P., cumplió con su obligación y canceló la deuda, sin embargo no le otorgaron el documento correspondiente, y posteriormente el ciudadano E.A.U., le vendió el mencionado inmueble a la ciudadana A.M.S.d.J., quien le vendió a la parte actora en la presente causa.

En virtud de los alegatos esgrimidos por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, reconvino al actor por Prescripción Adquisitiva, reconvención ésta que fue negada por el Tribunal de la causa, empero si fue tomada en cuenta como defensa de fondo en la sentencia definitiva sobre la cual recayó el presente recurso, señalando el demandado, tener más de veinte (20) años en posesión del inmueble objeto de la presente acción, anteriormente descrito.

A continuación pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas por ambas partes dentro de la presente causa:

Pruebas de la parte actora:

• Acompañó al escrito libelar original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2000, bajo el Nº 19, Protocolo 1, Tomo 16; el cual fue devuelto a la parte actora y agregado al presente expediente en copia certificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente en el folio doscientos treinta y uno (231) de la pieza principal; el cual es valorado por este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciado ya que a través del mismo se evidencia que el actor, ciudadano Enmenodoro J.U.D., adquirió un inmueble constituido por una casa signada con el Nº 70ª-23 de la Avenida 28C y su terreno propio, situado en la Limpia, jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.m.M. del estado Zulia, por medio de la venta que le realizara la ciudadana A.M.S.d.J., inmueble éste que pretende reivindicar a través de la presente demanda, constituyendo el documento fundamental de la misma.

Pruebas promovidas en el lapso de promoción:

• Respecto de la invocación del mérito favorable de las actas procesales, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba.

• Respecto de las pruebas testimoniales de los ciudadanos:

 A.A.R.P., antes identificado, es valorada por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que consta en actas, en el folio ciento veintiséis (126) de la pieza principal del presente expediente, que en fecha 21 de febrero de 2002, el mencionado testigo compareció al acto fijado para su declaración por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual manifestó, conocer al actor, ciudadano Enmenodoro J.U.D., y que el ciudadano E.A.U., padre del actor, le compró al ciudadano A.E.P., la casa objeto de la presente demanda, quien continuó viviendo en la misma, pagando un canon de arrendamiento, señalando además que el actor en varias oportunidades y de manera amigable le solicitó al demandado la desocupación del inmueble. Razón por la cual es apreciado por este Tribunal Superior la declaración del presente testigo pues el mismo tiene conocimiento sobre los hechos controvertidos dentro del presente juicio.

 N.J.P., antes identificada, de igual forma es valorada por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que consta en actas, en el folio ciento veintidós (122) de la pieza principal del presente expediente, que en fecha 20 de febrero de 2002, la mencionada ciudadana compareció al acto fijado para su declaración por el mencionado Juzgado de Municipio, a través de la cual señaló conocer desde hace muchos años a los ciudadanos Enmenodoro J.U.D. y A.E.P.M., declaró tener conocimiento de la propiedad que tiene el actor sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ya que el ciudadano A.P. (padre) le vendió la casa al ciudadano E.A.U., y la familia Prieto se quedó en el inmueble como inquilinos, y de igual forma manifestó tener conocimiento de que el actor le ha solicitado al demandado en varias oportunidades la desocupación del inmueble de su propiedad; apreciada la declaración de la presente testigo en virtud de tener conocimiento sobre los hechos controvertidos dentro del presente juicio, evidenciándose de la misma, la propiedad alegada por el actor, y la posesión que tiene el demandado en el inmueble objeto a reivindicar.

 A.J.M., antes identificada, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que consta en actas, en el folio ciento veinticuatro (124) de la pieza principal del presente expediente, que en fecha 20 de febrero de 2002, compareció al acto fijado para su declaración por el mencionado Juzgado de Municipio, por medio de la cual declaró de igual forma conocer a los ciudadanos Enmenodoro J.U.D. y A.E.P.M., declaró tener conocimiento de la propiedad del actor sobre el inmueble del litigio, así como también que el demandado continuó habitando el inmueble en calidad de arrendatario, negándose a entregarle el inmueble al actor; de igual forma es apreciada la presente declaración al igual que la declaración de los anteriores testigos promovidos por la parte actora, los cuales serán adminiculados con el resto de las pruebas promovidas.

• Respecto de la promoción de los recibos de pago del ciudadano A.P. y A.d.P., del inmueble signado con el Nº 70ª-23 de la Avenida 28C, situado en la limpia, en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M. del estado Zulia, constante de veinte folios útiles, promovidos con el objeto de demostrar que el ciudadano A.P., era un arrendatario y no propietario, y consignados en copias simples, observa este Tribunal Superior que en el folio setenta y cuatro (74) de la pieza principal número uno (01), la parte actora manifiesta que las mismas fueron impugnadas por la contraparte de manera extemporánea y consigna los recibos en originales, sin embargo llama la atención a esta Sentenciadora que la diligencia a través de la cual la parte demandada impugnó las copias en cuestión, no consta en actas, tal y como fue denunciado por la parte demandada en el escrito de informes presentado en primera instancia, sin embrago el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial así lo observo en la sentencia definitiva.

En todo caso, observa esta Sentenciadora que los medios de prueba bajo análisis carecen de valor probatorio por cuanto los mismos no contienen firma de la contraparte, constituyen instrumentos privados simples que al no haber sido reconocidos, deben ser desechados del presente proceso.

• Respecto de la experticia promovida en el inmueble signado con el Nº 70ª-23, antes descrito, con el objeto de que se indique la ubicación geográfica del inmueble, la misma es desechada del presente proceso, por cuanto no fue evacuada, ya que tal y como consta en el folio setenta y tres (73) de la pieza principal número uno (01) del presente expediente, el Juzgado de la causa, declaró desierto el acto de nombramiento de los expertos por la falta de comparecencia de las partes.

• Respecto de la promoción de la inspección judicial en los libros llevados por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en el documento protocolizado en fecha 29 de septiembre de 2000, bajo el Nº 19, Protocolo 1º, Tomo 16; la misma fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa.

• Respecto de los documentos presentados en original y que posteriormente, fue solicitada su devolución y fueron agregados en copias certificadas a los folios doscientos treinta y uno (231) de la pieza principal número uno (01) del presente expediente, como lo son el documento contentivo de la venta efectuada entre la ciudadana A.M.S.d.J. y el ciudadano Enmenodoro J.U.D., anteriormente valorado y apreciado por esta Sentenciadora como el documento fundamental de la presente acción.

• Así como el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1978, contentivo de la venta con pacto de retracto, efectuada entre A.H.P., y E.A.U., el cual es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya apreciación será analizada en la parte motiva del presente fallo.

• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Segundo Circuito de Distrito Maracaibo del estado Zulia, de fecha 07 de diciembre de 1966, bajo el Nº 71, folios del 155 al 156, del Protocolo 1º, Tomo 2, a través del cual el ciudadano D.E.M.Q., declaró libre de todo gravamen el inmueble que le vendió al ciudadano A.H.P., el 21 de octubre de 1949; el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya apreciación será realizada de igual forma en la parte motiva del presente fallo.

• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, estado Zulia, el 07 de octubre de 1994, bajo el Nº 14, Protocolo 1º, Tomo 2º, mediante el cual el ciudadano E.A.U., le vendió a la ciudadana A.M.S., un inmueble constituido por una casa, signada con el Nº 70ª-23 de la avenida 28C, situado en la Limpia, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo del estado Zulia, que de igual forma es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir copia certificada de un documento público, y será apreciado con el resto de los documentos que conforman la cadena documental consignada por la parte actora.

Pruebas de la parte demandada:

• Respecto de la invocación del merito favorable de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, empero sí constituye la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, y así serán apreciadas las pruebas contenidas dentro de las actas procesales del presente expediente, las cuales conforman parte integral del presente juicio.

• Respecto de la promoción de la prueba testimonial de los ciudadanos: Elmeiro Paz, Á.O., R.A.S., Á.V., M.O.L., N.S., L.P., M.P. y N.M., antes identificados, la misma es desechada del presente proceso, por cuanto consta en actas, específicamente del folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y seis (136) de la pieza principal número uno (01) del presente expediente, que ninguno de los testigos promovidos asistieron al acto fijado para su declaración.

• Respecto de la prueba de informes promovida con el fin de que el Tribunal oficie a los siguientes organismos:

 Concejo Nacional Electoral, a nivel nacional y/o a la seccional Zulia; la misma es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas, en el folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la pieza principal número uno (01) del presente expediente, que en fecha 27 de octubre de 2005, el mencionado Organismo, respondió el oficio remitido por el Tribunal aquo, informando que el ciudadano A.E.P.M., aparece debidamente inscrito desde el 25-06-1978, cuya dirección de habitación es Nueva Vía, Avenida 28, Nº 70ª-2, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, estado Zulia; que la dirección de habitación de la ciudadana X.E.B.B., es Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, estado Zulia; que la dirección de habitación del ciudadano Enmenodoro J.U.D., es Sector C.d.J., Tiristica, Casa Nº 14, Parroquia Sinamaica, municipio Páez, estado Zulia; que el ciudadano E.A.U., aparece bajo el estatus fallecido, motivo por el cual no es posible la información requerida; que la dirección de habitación de la ciudadana A.M.M.J., es Caserío Buena Vista, Nº 1, Parroquia Buena Vista, municipio Monte Carmelo, estado Trujillo.

La presente prueba es apreciada por este Tribunal Superior en virtud de que a través de la misma se evidencia la dirección de habitación del demandado, con lo cual pretende demostrar la posesión que tiene sobre el inmueble objeto del presente litigio, lo cual se corresponde con su defensa de fondo sobre la prescripción adquisitiva, sin embargo respecto de la dirección de habitación del resto de las personas señaladas, a juicio de esta Sentenciadora no guarda relación con los hechos controvertidos dentro del presente juicio de reivindicación.

 Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en el folio doscientos cuarenta y dos (242) del presente expediente, que en fecha 13 de octubre de 2005, la mencionada Oficina, informó al Tribunal a quo, los datos filiatorios del ciudadano A.E.P., y su dirección de habitación, la cual es la Avenida Nº 27, Nº 70ª-23, Maracaibo, estado Zulia.

Apreciada de igual forma la presente prueba, en el sentido de que a través de la misma el demandado pretende demostrar su posesión en el inmueble objeto del presente juicio, a los fines de la procedencia de su defensa de fondo, como lo es la prescripción adquisitiva.

 Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que consta en actas, en el folio doscientos cincuenta (250), que la mencionada empresa informó en fecha 15 de junio de 2006, al Tribunal de la causa que la línea telefónica 0261-7521772, se encuentra a nombre de la ciudadana X.B., fue activada el 12-03-1996, y la dirección es La Limpia av 28 CA 70ª-25, Maracaibo, estado Zulia.

A pesar de que a través de la misma el demandado pretende demostrar que la línea telefónica del inmueble en el cual habita, se encuentra a nombre de su cónyuge, así como también se indica la dirección de la misma, es apreciada por este Tribunal Superior únicamente como prueba de la posesión que el demandado alega tener sobre el mencionado inmueble.

 Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que consta en actas que en fecha 20 de febrero de 2006, la mencionada empresa informó al Tribunal de la causa que el ciudadano A.P., es el titular de la cuenta contrato Nº 100000222745 (anteriormente identificada con el Nº 07-0091160), asociada con el inmueble ubicado en el barrio Nueva Vía Calle 89B, casa 70ª-23, no existiendo datos anteriores al año 1998.

Apreciada por este Tribunal Superior, al igual que las anteriores pruebas de informes, en el sentido de que a través de la misma el demandado pretende demostrar su posesión en el inmueble mencionado, a los fines de la procedencia en derecho su defensa de fondo.

 Alcaldía del Municipio Maracaibo, la misma es desechada del presente proceso, por cuanto la referida Alcaldía no informó lo solicitado por el Tribunal a quo.

• Respecto de la promoción de las posiciones juradas, es desechada del presente proceso por cuanto las mismas no fueron evacuadas.

• Promovió las siguientes pruebas documentales:

 Copia simple del documento de adquisición del inmueble por el ciudadano A.H.P., registrado en la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 1949, bajo el Nº 59, Tomo 1, Protocolo 1º, el cual corre inserto al folio veintiuno (21) de la pieza principal número uno (01) de las actas procesales del presente expediente, valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, y apreciada por este Tribunal en el sentido de que a través del mismo se evidencia la adquisición que el mencionado ciudadano realizó sobre el inmueble en el cual la parte demandada alega ejercer la posesión, con el objeto de que prospere su defensa de prescripción.

 Copia simple del documento a través del cual el ciudadano A.H.P., le vende con pacto de retracto, al ciudadano E.A.U. (padre del demandante), registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de agosto de 1978, bajo el número 21, Protocolo 1º, Tomo 15., inserto en actas al folio dieciocho (18) de la pieza principal número uno (01) del presente expediente, es valorado por este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y apreciado por cuanto a través del mismo el demandado pretende respaldar sus alegatos contenidos en el escrito de contestación a la demanda referidos a la venta contenida en el presente documento, sin embargo no guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente proceso.

 Copia simple del documento de compra-venta del inmueble en cuestión, en donde el ciudadano E.A.U. le vende a la ciudadana A.M.S., registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 07 de octubre de 1994, bajo el número 14, Protocolo 1º, Tomo 2, inserta al folio dieciséis (16) de la pieza principal número uno (01) de las actas procesales del presente expediente, es valorada por este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir copia simple de un documento público que no fue impugnada por la contraparte, sin embargo este documento que fue presentado por la parte actora, debidamente valorado y apreciado en virtud de formar parte de su cadena documental, no considera este Órgano Superior, que sea un medio probatorio para demostrar la defensa del demandado sobre la prescripción, así como tampoco desvirtúa los hechos controvertidos dentro del presente juicio de reivindicación, como lo es la propiedad.

 Recibo de cancelación de energía eléctrica, expedido por la empresa Enelven, correspondiente al mes de septiembre del 2001, donde aparece como suscriptor el ciudadano A.P..

 Recibo de servicio de agua, prestado y expedido por la empresa Hidrolago, correspondiente al mes de septiembre del 2001.

Respecto de estos medios, si bien son valorados por este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, en virtud de constituir documentos asimilables a las tarjas, los mismos son apreciados únicamente en el sentido de que a través de los mismos se señala la dirección de habitación del demandado en el inmueble sobre el cual alega estar en posesión, con el objeto de respaldar su defensa de fondo, empero no constituye una prueba idónea dentro del presente juicio de reivindicación.

 C.d.R. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 11 de octubre de 2001, inserta en actas al folio treinta y tres (33).

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir un documento público, y apreciada por cuanto la misma establece la dirección de residencia del demandado, siendo promovida con el objeto de la procedencia de la defensa de fondo referida a la prescripción.

 Copia simple del acta de defunción de su progenitor, ciudadano A.P., en donde se evidencia que el mismo falleció el día 28 de mayo de 1979, asimismo se evidencia que dejó un hijo de nombre Agusto, inserta al folio treinta y cuatro (34) de las actas procesales del presente expediente.

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir una copia simple de un documento público, a través de la cual el demandado pretende demostrar la filiación con su progenitor, quien era el propietario del inmueble sobre el cual alega ser poseedor, sin embargo la presente es desechada del presente proceso por este Tribunal Superior, por cuanto no guarda relación directa con los hechos controvertidos dentro del presente juicio.

 Copia simple del acta de defunción de su progenitora, ciudadana A.M.d.P., en donde se evidencia que esta falleció el día 31 de julio de 1992, dejando un hijo de nombre Augusto, asimismo se evidencia que era viuda del ciudadano A.P., inserta en actas al folio treinta y cinco (35).

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir una copia simple de un documento público, a través de la cual el demandado pretende demostrar la filiación con su progenitora, igualmente la presente prueba es desechada del presente proceso por este Tribunal Superior, por cuanto no guarda relación directa con los hechos controvertidos dentro del presente juicio.

 Copias simples de las partidas de nacimiento de sus hijos, constante de cuatro (04) folios útiles de las cuales se evidencia que su domicilio es el sector La Limpia de la ciudad de Maracaibo, insertas en actas a partir del folio treinta y seis (36).

 Copia simple del acta de matrimonio con la ciudadana X.E.B.B., inserta en actas en el folio cuarenta (40).

Valorados los anteriores documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir copias simples de documentos públicos, empero las mismas no guardan relación directa con los hechos controvertidos dentro del presente juicio de reivindicación en el cual se discute la propiedad, así como tampoco demuestran la posesión que alega el demandado con el objeto de la procedencia de su defensa de fondo, razón por la cual son desechadas del presente proceso.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, y valoradas las pruebas presentadas por ambas partes, pasa éste Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a la declaratoria sin lugar de la presente demanda de Reivindicación, realizada por el Tribunal a quo a través de la correspondiente sentencia definitiva, donde además desestimó la defensa de fondo del demandado relativa a la prescripción adquisitiva.

En este sentido, observa este Tribunal Superior, que en el presente caso, la parte actora demanda la Reivindicación de un inmueble del cual alega ser propietario, y el demandado por su parte orienta su defensa hacia la posesión que ejerce sobre el inmueble objeto de la demanda, por un período mayor a 20 años.

Ahora bien, siendo que el demandado reconvino al actor por Prescripción Adquisitiva, la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa, en virtud de la incompatibilidad de procedimientos, empero sí fue tomada en cuenta como defensa de fondo, dirigiendo de esta manera el demandado su actividad probatoria hacia la posesión que alega ejercer sobre el inmueble a reivindicar, se encuentra en el deber este Tribunal Superior, en primer lugar, antes de analizar los requisitos establecidos para la procedencia de la presente acción, de estudiar la procedencia de la mencionada defensa dentro del presente juicio, de la siguiente manera:

El autor Gert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II), Segunda Edición, Caracas 1969, pág. 358, señala:

El demandado está provisto, por su parte, de un nutrido grupo de excepciones oponibles a las pretensiones del actor. Entre ellas:

a) La inexistencia del derecho de propiedad fundante de la acción (sobre la base, por ejemplo, de que el propietario había abdicado del dominio), o el vicio de nulidad absoluta que afecte el título del reivindicante (no así la nulidad relativa);

b) La prescripción adquisitiva. Si el demandado demuestra haber poseído legítimamente la cosa durante diez o veinte años, según los casos, adquiere por usucapión. Son aplicables al respecto las nociones sobre impedimentos, interrupción y suspensión de la prescripción ya analizados (retro, Capítulo XII, Nº 74), para neutralizar la defensa del demandado. Si este último no hace valer la usucapión, no podrá tampoco oponerla en un sucesivo proceso, por interferencia del principio según el cual “lo juzgado cubre lo deducido y lo deducible”;

c) La cosa juzgada. (…)

d) Las excepciones basadas en la cualidad del actor, (…)

e) Las excepciones fundadas en la cualidad del demandado. Se integran, entre ellas:

a´) El jus rententionis. (…)

b´) La posesión “nomine alieno”. (…)”. (Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, tal como fue señalado anteriormente el demandado fundamentó su defensa en la posesión que tiene en un inmueble constituido por una casa ubicada en la avenida 28C, con la calle 71, signada con el Nº 70ª-23, sector La Limpia, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, por un período mayor a 20 años, y por lo tanto solicita la procedencia de la prescripción adquisitiva.

En este sentido es necesario realizar un estudio doctrinario sobre los requisitos y elementos que caracterizan a la prescripción adquisitiva o usucapión considerada como modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el lapso establecido en la ley, dentro de lo cual, así, el autor Gert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II), Segunda Edición, Caracas 1969, págs. 330, 331 y 332, señala:

75. ESTUDIO DE LA USUCAPIÓN VEINTENAL

La norma contenida en el artículo 1.977 del Código Civil consagra el término de prescripción de las acciones reales (veinte años) y de las personales (diez años). A los efectos de este esquema, donde interesa considerar únicamente el primero de esos grupos de acciones, cabe una advertencia. Si bien el precepto normativo citado se refiere a la prescripción de las acciones dirigidas a obtener el reconocimiento de la titularidad sobre un derecho real (lo que involucra la idea de extinción de toda posibilidad de hacer valer procesalmente la titularidad que se alega), el verdadero sentido de la regla se refleja en la adquisición del derecho real por la posesión (legítima) y el transcurso del tiempo, hecho este que funciona como excepción oponible a la acción reivindicatoria (en el supuesto de adquisición del derecho de propiedad), o a la acción privativa real que se pretenda hacer valer en un determinado caso. De esta forma, la expresión correcta del dispositivo técnico mencionado conduciría a la siguiente afirmación: Los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte años, a través de la posesión legítima sin que pueda oponerse al prescribiente ni la carencia de título ni la ausencia de buena fe. Es evidente, entonces, que la usucapión del derecho – ajustado a la posesión que ejercita el prescribiente-coincidirá con la prescripción extintiva de la acción conferida al titular. (…)

76. EL PRESUPUESTO DE LA POSESIÓN LEGÍTIMA

Para adquirir por prescripción-de veinte o de diez años-la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772, CC. (V. art. 1953, CC.). La posesión en concepto distinto no da origen a la prescripción, a menos que se hubiera operado la intervención del título en la forma antes explicada (supra, Nº 74), (…)

El precedente orden de ideas conlleva dos asertos consecuenciales:

a) De una parte, la necesidad de probar la posesión legítima. La carga de la prueba gravita sobre la persona que pretende aprovecharse de la usucapión, oponiéndola como excepción a las pretensiones de quien reclama la restitución de la cosa o el reconocimiento del derecho…

b) De otro lado, la minimización del concepto “buena fe” como elemento configurativo de la prescripción veintenal. Por ello, por ejemplo el conocimiento de los vicios que puedan afectar el título capaz de transferir el dominio que ostente el poseedor-conocimiento que incide negativamente en la buena fe-no invalidaría la adquisición del derecho si la posesión legítima se hubiere mantenido durante el lapso establecido en el artículo 1.977, CC.

77. EL TRANSCURSO DEL TIEMPO (VEINTE AÑOS).

El CC. Actual redujo el lapso útil para la consumación de la prescripción adquisitiva, regida por el artículo 1.977 a veinte años (treinta años conforme al CC. De 1922, a los Códigos anteriores y al CC. Italiano de 1865; v. también: CC. Español, art. 1.959).

Este término puede ser cumplido íntegramente por el mismo poseedor (legítimo) del derecho real usucapible, o puede computarse mediante el recurso a la succesio possessionis (sucesión en la posesión), o a la accessio possessionis (accesión de posesiones) (retro, tema de la posesión, y art. 781, CC.

Ahora bien del material probatorio presentado por el demandado, el cual fue debidamente valorado y apreciado por esta Sentenciadora, se constata lo alegado por el ciudadano A.E.P.M., sobre la venta con pacto de retracto realizada entre los ciudadanos A.H.P. y E.A.U., a través del documento inserto al folio dieciocho (18) de la pieza principal número uno (01) del presente expediente, antes identificado, constituyendo prueba de la propiedad que ejercía el padre del demandado sobre el inmueble objeto de esta demanda, y un indicio de la posesión que el demandado tiene en el mismo.

Es necesario señalar que dentro del presente juicio no será analizado el cumplimiento de la obligación que dio origen al documento de venta con pacto de retracto, pues no forma parte de los hechos controvertidos dentro del presente juicio, como lo son la reivindicación demandada y la prescripción adquisitiva propuesta como defensa de fondo por el demandado.

En el presente caso, la parte actora alegó que el demandado, posterior a la venta efectuada entre los ciudadanos A.H.P. y E.A.U., continuó en posesión del inmueble en calidad de arrendatario, observando esta Sentenciadora que si bien los testigos promovidos por la parte actora, confirmaron dicho alegato, no fue probado por el actor tal situación, en virtud de haber sido desechado por este Tribunal Superior los recibos de pago consignados en copia simple y en originales, por las razones antes expuestas, razón por la cual, no fue demostrado en el presente caso, que en efecto el demandado se encuentre en posesión del inmueble objeto de la presente reivindicación en condición de arrendatario.

De las pruebas de informes promovidas por el demandado tales como la información suministrada por las empresas Cantv, Enelven, así como la información enviada por el C.N.E., la Oficina Nacional de Identificación, y por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo, se evidencia que en efecto la dirección del inmueble en el cual alega encontrarse en posesión es el Barrio Nueva Vía, calle 89B, casa 70ª-23, municipio Maracaibo, estado Zulia.

Del análisis realizado a las pruebas antes mencionadas, observa esta Sentenciadora que únicamente la prueba de informes suministrada por la empresa Enelven, indica que a partir del año 1998 el ciudadano A.P., es titular de la cuenta contrato, mientras que el resto de las pruebas señalan únicamente la dirección donde reside el demandado.

De los documentos de partidas de nacimiento de los hijos del demandado, de su acta de matrimonio y de las actas de defunción de sus progenitores, presentados en copias simples, si bien fueron valorados por este Tribunal Superior, los mismos fueron desechados del presente proceso en virtud de que a través de los mismos no se constata la dirección del demandado, así como tampoco el tiempo que lleva en posesión del inmueble objeto del presente litigio.

De igual forma, de los recibos presentados en originales de las empresas Enelven e Hidrolago, insertados a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32), antes valorados, si bien se evidencia la dirección del titular de ambos servicios, no se demuestra durante cuanto tiempo el demandado es titular de los mismos, a los fines de determinar el tiempo de su posesión en el inmueble.

En este sentido establece el artículo 1953 del Código Civil textualmente lo siguiente:

Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

Los requisitos de la posesión legítima se encuentran establecidos en el artículo 772 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Resulta evidente entonces que para adquirir por prescripción es necesaria la posesión legítima y dentro de ella las cualidades expresadas en el artículo antes transcrito, las cuales deben ser concurrentes y deben estar plenamente probadas, puesto que no debe haber dudas sobre la legitimidad de la posesión.

De un análisis de las pruebas presentadas por la parte demandada, así como de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente defensa de fondo, esta es, la prescripción adquisitiva, considera esta Sentenciadora que en el presente caso no fue comprobada la posesión legítima del demandado por el período de veinte años, ya que si bien fue valorado y apreciado el documento de venta con pacto de retracto, a través del cual el padre del demandado, ciudadano A.H.P., vendió el inmueble, lo cual constituye una presunción o indicio sobre los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda, sobre su posesión en el inmueble, así como las pruebas de informes arrojaron que en efecto el demandado se encuentra en posesión del inmueble, empero, las pruebas promovidas no son suficientes para demostrar la continuidad en la posesión del inmueble que el demandado pretende adquirir por usucapión.

Era necesario entonces, que el demandado acreditara a través de todos los medios probatorios posibles la continuidad en su posesión, es decir, la legitimidad requerida para adquirir por prescripción, tanto más, cuando a través del presente litigio se discute el derecho de propiedad sobre el inmueble que posee, lo cual no probó, pues no se constata de manera certera, para quien decide, que en efecto el demandado haya estado en posesión del inmueble durante el período de veinte años, pues tal como fue señalado anteriormente los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, deben encontrarse de manera concurrente; quedando de esta forma entonces, desechada la defensa de fondo de prescripción adquisitiva, que fuere propuesta por la parte demandada. Así se decide.-

Ahora bien, respecto a la reivindicación demandada pasa este Tribunal Superior a realizar el siguiente análisis:

La acción de Reivindicación se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

En relación al concepto y requisitos de la acción de reivindicación, el doctor GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), Segunda Edición, págs. 346, 347, 349 y 350 señala:

Sobre la base normativa del artículo transcrito es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria. Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así, según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.

De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

Ambos conceptos - por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica-fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.

(…)

REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

c) La falta de derecho a poseer del demandado;

d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

(…)

En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:

a) Que es propietario de la cosa;

b) Que el demandado posee o detenta el bien;

c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior analizar si en el presente caso se encuentran de manera concurrente los requisitos de la acción de reivindicación, anteriormente transcritos, y si los mismos fueron debidamente demostrados por el actor, dentro de los cuales en primer lugar se encuentra el derecho de propiedad que alega el actor reivindicante, para lo cual promovió original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2000, bajo el Nº 19, Protocolo 1, Tomo 16, el cual fue debidamente valorado por este Tribunal Superior, a través del cual, se evidencia que el actor, ciudadano Enmenodoro J.U.D., adquirió un inmueble constituido por una casa signada con el Nº 70ª-23 de la Avenida 28C y su terreno propio, situado en la Limpia, jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.m.M. del estado Zulia, por medio de la venta que le realizara la ciudadana A.M.S.d.J..

El anterior instrumento constituye el documento fundamental de la presente demanda, empero en el presente juicio de reivindicación donde el bien tutelado es la propiedad, es menester presentar la cadena documental de adquisición del inmueble, a los fines de comprobar, tal como lo exige la doctrina y jurisprudencia, el origen del título de propiedad, observando esta Sentenciadora que el actor produjo en copia certificada el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1978, contentivo de la venta con pacto de retracto, efectuada entre A.H.P., y E.A.U..

Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Segundo Circuito de Distrito Maracaibo del estado Zulia, de fecha 07 de diciembre de 1966, a través del cual el ciudadano D.E.M.Q., declaró libre de todo gravamen el inmueble que le vendió al ciudadano A.H.P., el 21 de octubre de 1949.

Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, estado Zulia, el 07 de octubre de 1994, mediante el cual el ciudadano E.A.U., le vendió a la ciudadana A.M.S., un inmueble constituido por una casa, signada con el Nº 70ª-23 de la avenida 28C, situado en la Limpia, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo del estado Zulia.

A través de los anteriores documentos, debidamente valorados y apreciados, constata esta Sentenciadora que en efecto la parte actora demostró tener un derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en la Avenida 28C con la calle 71 signado con el Nº 70ª-23, Sector la Limpia, Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, el cual pretende reivindicar a través de la presente demanda, empero no consignó el documento de origen del título de propiedad, lo cual es requerido para la procedencia del presente requisito y por lo tanto de la presente demanda, es decir, no consignó el documento mediante el cual el ciudadano A.H.P., adquirió el inmueble objeto de la presente reivindicación, todo lo cual, demuestra que el actor no cumplió con la carga probatoria de consignar la cadena documental completa del origen de su título de propiedad. Así se establece.-

Respecto del segundo de los requisitos de la acción de reivindicación, como lo es la posesión del demandado en el inmueble a reivindicar, y su falta de derecho a poseer el mismo, esta Sentenciadora observa que el actor no demostró este requisito, ya que la experticia promovida por el actor en el inmueble a reivindicar no se llevó a efecto en virtud de que las partes no comparecieron al acto fijado para el nombramiento del experto, declarando desierto el acto.

Es cierto que el demandado en su escrito de contestación a la demanda, señaló encontrarse en posesión de un inmueble que coincide con el señalado por el actor en su escrito libelar, así como en la cadena documental consignada por éste, es decir, un inmueble ubicado en la Avenida 28C con la calle 71 signado con el Nº 70ª-23, Sector la Limpia, Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, del municipio Maracaibo del estado Zulia, empero corresponde al actor la comprobación de que efectivamente el demandado se encuentre en posesión del inmueble del cual alega ser propietario, así como también la identidad del inmueble de su propiedad y el inmueble que posee el actor, como tercer requisito de la presente acción.

En este sentido, considera pertinente este Tribunal Superior, realizar un análisis jurisprudencial sobre los requisitos que deben ser demostrados por el actor dentro de los juicios de reivindicación.

El autor N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano, Caracas 1984, págs. 294 y 295, transcribe jurisprudencia de la extinta Corte sobre el artículo 548 del Código Civil, a través de la cual estableció:

6.- El actor debe, con los medios legales, llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas. (…). En cuanto a la cosa reivindicada, se requiere su completa identificación o lo que es lo mismo, la prueba plena de que aquélla es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. La identificación material en estos casos viene a ser una necesidad que el tribunal ha de apreciar teniendo en cuenta todo lo que aparezca en juicio. En cuanto a la prueba de la propiedad, cuando ambas partes han producido elementos probatorios en el juicio reivindicatorio, debe prevalecer en definitiva el mejor derecho, es decir, aquel que da condición jurídica mas favorable a la parte que lo hace valer, para gozar y ser tenido como propietario de la cosa, consideradas todas las circunstancias de la causa.

En jurisprudencia más reciente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, a través de sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004, señaló lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 548 del Código Civil, dice:

...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

(…)

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.”

De manera que, independientemente de la defensa asumida por el demandado, en el juicio de reivindicación, los requisitos deben ser debidamente probados por el actor y además deben encontrarse en forma concurrente, pues la falta de cualquiera de ellos debe ser motivo de la declaratoria sin lugar de la acción de reivindicación.

En el presente caso, la parte actora a través de los documentos consignados demostró únicamente el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble a reivindicar, pues la prueba testimonial a juicio de quien decide no es suficiente para demostrar los requisitos bajo análisis, estos son, la posesión del demandado y la identidad del inmueble a reivindicar, pues es necesario, que el actor a través de todos los medios probatorios posibles, lleve al convencimiento al juez, que en efecto para el momento de la interposición de la demanda, el demandado se encuentre en posesión del inmueble a reivindicar, hechos o circunstancias de las cuales se evidencia que el actor no probó dentro del presente juicio la posesión del demandado, así como la identidad del inmueble. Así se establece.-

Ahora bien, otro de los requisitos de la presente acción, como lo es la falta de derecho a poseer del demandado, es analizado por el autor Gert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II), Caracas 1969, pág. 356, señalando lo siguiente:

89. LEGITIMACIÓN PASIVA

La acción reivindicatoria va dirigida contra el poseedor o detentador de la cosa.

Ahora bien, “la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar él mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria”. Se requiere que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario… “Sólo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente”. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercer las acciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, depósito, comodato, etc.). “Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada”.

A pesar de que en el presente caso, el actor no logró demostrar el carácter de arrendatario del demandado, mal podía alegar tal condición del demandado dentro del inmueble que pretende reivindicar, pues para que prospere la misma, es necesario que el demandado no tenga ningún derecho de encontrarse en posesión del inmueble objeto de la demanda, requisito éste que tampoco fue probado por el actor. Así se establece.-

En consecuencia, considera quien decide, que en el presente caso, el actor no cumplió con la carga probatoria que sobre él recae, como lo es, la demostración de todos los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción, los cuales fueron debidamente analizados por este Tribunal Superior, razón por la cual será declarado Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y por lo tanto Sin Lugar la Demanda de Reivindicación, propuesta por el ciudadano Enmenodoro J.U.D., en contra del ciudadano A.E.P.M., quien tal y como quedó establecido anteriormente, no demostró la legitimidad de su posesión, quedando desechada su defensa de fondo sobre la prescripción adquisitiva, y en este sentido Confirma la decisión dictada por el Juzgador a quo, todo lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

Ahora bien, siendo que en el presente caso, la parte demandada en la contestación de la demanda propuso por vía de reconvención la prescripción adquisitiva, la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa, en virtud de la incompatibilidad de procedimientos, se permite este Tribunal Superior, transcribir la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 10 de noviembre de 2009, la cual ratifica el cambio jurisprudencial establecido en fecha 17 de julio de 2009, a través del cual se admite la prescripción adquisitiva propuesta como reconvención dentro de un juicio de reivindicación, a los fines de que dicho criterio sea aplicado en aquellos juicios posteriores a la publicación de la misma, la cual estableció lo siguiente:

No obstante el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de una profunda revisión de los procedimientos establecidos en nuestra Ley Adjetiva, dispuesto para sustanciar demandas de reivindicación o prescripción adquisitiva, así como bajo el amparo del nuevo marco constitucional que informa el proceso civil, modificó el referido criterio, en sentencia Nº 08-308 de fecha 17 de julio de 2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda contra H.S.H.d.G. y otros, en la cual dejó sentado lo siguiente:

… si bien es cierto que hasta el día de la publicación del presente fallo se ha sostenido que las pretensiones deben ser tramitadas separadamente, no deja de ser cierto, que sustanciarlas de manera aparejada o dentro de un mismo proceso, enaltece los principios de celeridad y economía procesal, y de acceso a los órganos de administración de justicia, y de esta manera, se lograría la justicia sin detenerse en formalismos innecesarios que contraríen tal fin. Además, se disminuiría la posibilidad de que se dictaran sentencia contradictorias en causas conexas, afectándose así los intereses de los justiciables.

En ese sentido, debe esta Sala establecer, que objetar la tramitación conjunta de las pretensiones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, por la sola circunstancia de ser diferentes, en uno y otro caso, concretamente, en cuanto a la citación de los demandados y/o terceros interesados, implicaría darle más importancia al cumplimiento de formalidades no esenciales, antes que permitir la aplicación de los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que en aras de garantizar los principios constitucionales de economía y celeridad procesal, la igualdad que debe existir entre las partes y la garantía del debido proceso, es necesario determinar si resulta posible armonizar los procesos instaurados para la acción de reivindicación y el de prescripción adquisitiva, en uno solo, con lo cual se permitiría la admisibilidad y la correspondiente tramitación de los subsiguientes actos de ambas pretensiones en un mismo proceso, omitiendo de esta manera el cumplimiento de formalidades no esenciales que impidan la realización de la justicia.

…Omissis…

En este orden de ideas, esta Sala de Casación civil considera necesario explicar y cotejar la naturaleza jurídica de ambas pretensiones y sus respectivos procedimientos, para luego determinar los rasgos comunes entre estos, lo que permitiría apreciar la posibilidad de simplificar su tramitación, respetando siempre los derechos y garantías establecidas legal y constitucionalmente para las partes dentro del proceso.

Bajo este contexto, tenemos que, las acciones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, son comunes en cuanto al hecho de estar vinculadas al derecho de propiedad, por cuanto han sido establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, como mecanismos para perseguir, defender y proteger la pertenencia, el uso, el goce y la disposición de un determinado bien. Aún más, cuando son pretensiones que se tramitan, en su primera fase, -la de citación- de manera distinta, coinciden, en primer término, en que a los demás actos que le siguen a etapa de citación, le son aplicables las normas que rigen el procedimiento ordinario.

Como corolario de lo anterior, es posible afirmar que respecto de un mismo objeto, podrían existir justiciables con intereses opuestos, en el cual uno de ellos pretende la restitución del inmueble, mientras que otro procura que se le otorgue el derecho de propiedad sobre el referido bien, por considerar que en él concurren los requisitos legalmente establecidos para la declaración de certeza de su pretensión.

La situación antes expuesta, presupone la existencia de un conflicto de intereses, con dos pedimentos opuestos, mas no excluyentes entre sí, por lo que, en atención al derecho de igualdad que debe existir para las partes en todo proceso, es necesario atenderlos bajo las mismas condiciones, tratando de conciliar las diferencias iniciales que existen en su tramitación.

…Omissis…

Dentro de esa perspectiva, es importante señalar, que aún cuando el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, tiene connotaciones que le dan el carácter especialísimo con respecto a otros juicios, se pone de manifiesto, que la descrita especialidad del procedimiento va referida directamente al emplazamiento de los demandados principales y de los terceros interesados, para los cuales, la ley exige la publicación de edictos, cuyas pautas se encuentran establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 692 del referido Código Adjetivo, donde se señalan los requisitos formales que debe contener el edicto y exige además su publicación, durante, por lo menos, sesenta días continuos, pero su trámite, luego de haberse realizado la citación del modo antes indicado, continua con las reglas del juicio ordinario.

Una vez efectuados los trámites propios del emplazamiento, tanto de los demandados principales y los terceros interesados en el juicio de declarativo de prescripción adquisitiva, como del actor reconvenido, el tribunal deberá dejar constancia en el expediente, de haberse cumplido con los referidos trámites de emplazamiento, para dar continuación al juicio de reivindicación, en atención al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, seguir con las pautas legalmente establecidas para el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, para el cual se aplicarían las disposiciones del procedimiento ordinario.

…Omissis…

De lo antes expuesto, se desprende que la especialidad del procedimiento de declaración de prescripción adquisitiva está dirigida principalmente a defender los derechos e intereses de todos y cada uno de los posibles demandados o interesados en el procedimiento, siempre en resguardo del derecho de defensa y del debido proceso, que deben existir para todos los ciudadanos dentro de un juicio; no obstante, a partir de la contestación de la demanda, para la sustanciación de la causa, se siguen los trámites de la vía ordinaria, con lo cual se evidencia, que la especialidad del juicio de prescripción adquisitiva, en nada dificulta, que luego de cumplido los actos para efectuar el emplazamiento de quienes deben ser llamados al juicio, los posteriores actos procesales se rijan conforme a las normas relativas al procedimiento ordinario, previstas en el Código de Procedimiento Civil, situación ésta que permite vislumbrar la posibilidad de tramitar armónicamente, en un mismo proceso, la acción reivindicatoria y la acción de prescripción adquisitiva.

.

De la sentencia citada precedentemente, se observa el cambio de criterio respecto a la imposibilidad de acumular en un mismo procedimiento, las pretensiones de reivindicación y prescripción adquisitiva, pues de una revisión detallada y comparativa del juicio ordinario -dispuesto para la reivindicación- y el juicio declarativo de prescripción -a los efectos de ventilar una acción por prescripción adquisitiva-, la Sala precisó en la mencionada decisión, que tales pretensiones obedecían a intereses opuestos más no excluyentes.

En tal sentido, la referida sentencia Nº 08-308 de fecha 17 de julio de 2009, resaltó la nota distintiva fundamental entre ambos procedimientos –procedimientos ordinario y el declarativo de de prescripción, específicamente en relación con el trámite para la citación de los demandados y publicación de edicto. En efecto, el juicio declarativo de prescripción, exige que se cite no sólo a los demandados, en la forma prevista en el capítulo IV “De las Citaciones y notificaciones”, Título IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, sino además, que se emplace de igual modo, a través de edictos, a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto del litigio, por remisión expresa del artículo 692 del referido Código adjetivo.

En este sentido, la Sala consideró en la sentencia ut supra que, las particularidades del juicio declarativo de prescripción, que le dan el carácter especialísimo con respecto a otros juicios, se refieren esencialmente al emplazamiento de los demandados principales y de los terceros interesados, para los cuales, la ley dispuso la publicación de edictos, cuya finalidad es precisamente defender los derechos -fundamentales a la defensa y al debido proceso- e intereses de todos y cada uno de los posibles demandados. Luego de cumplir tal formalidad, en la oportunidad de la contestación a la demanda, se seguirán las etapas subsiguientes dispuestas para el juicio ordinario, tal como lo prevé el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil.”

V

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 11 de febrero de 2008, por el abogado J.U.B., actuando como apoderado judicial del ciudadano Enmenodoro J.U.D., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 2007, en el juicio de Reivindicación, seguido por el ciudadano Enmenodoro J.U.D., en contra del ciudadano A.E.P.M., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 2007, en el sentido de que se declara Sin Lugar la presente Demanda de Reivindicación, y desechada la defensa de fondo propuesta por el demandado, relativa a la prescripción adquisitiva.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las doce del mediodía (12:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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