Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 2 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar El Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02

Causa Nº 5694-13

Juez Ponente: Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz

Partes:

Recurrente: Fiscal Tercera del Ministerio Público: Abg. E.P.

Defensor Público: Abg. Carlianny Anzola

Imputado: C.E.P.

Víctima: L.F.V.E. y El Estado Venezolano

Delito: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 23 de agosto del 2013, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado E.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el acto de la audiencia oral celebrada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual desestimó la imputación Fiscal en contra del ciudadano C.E.P. respecto al delito de Resistencia a la Autoridad y cambió la calificación aportada por el Fiscal del Ministerio Público de Robo Agravado por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que declaró sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y consecuentemente otorgó medida cautelar.

Recibida las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 29/08/2013, se le dio entrada y se designó ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para pronunciar sobre la admisibilidad o no del recurso, se dicta la siguiente decisión, haciendo las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de agosto del 2013, el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. E.P., consignó ante el Tribunal de Control escrito donde pone a disposición del Tribunal al ciudadano C.E.P. y solicita se celebre audiencia oral de oír declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de agosto del 2013, el Tribunal de Control Nº 03 de la Extensión Acarigua, llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, según consta del Acta levantada a tal efecto cursante a los folios cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45) de la compulsa, acordándose lo siguiente:

…En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRMERO: Se desestima la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito de resistencia a la autoridad 218 ordinal 3 esjuden (sic). SEGUNDO Decreta la aprehensión en flagrancia del imputado: C.E.P., venezolano, natural de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa por estar acreditado los extremos del artículo 234,235 del Código Orgánico Procesal Penal se aparta este Tribual de la calificación jurídica de la Fiscalía y considera por la comisión del delito de delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal; SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el articulo 242 ordinales 3 consistente en presentación periódica por ante el alguacilazgo del tribunal cada 30 días. TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ESPECIALO (sic) de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

De este modo, el Fiscal Primero del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del acta levantada para tal efecto, en los siguientes términos:

"esta representación del Ministerio Publico hace uso del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal penal dado que del acta policial se el¬la denuncia formulada por el ciudadano L.F.V.E. donde es claro en resaltar que cuatro sujetos habían irrumpido a su finca Agropecuaria El Carmen sometiendo con un arma de fuego tipo escopeta a su empleado para posteriormente amarrarlo, de las mismas se desprende que pocas horas y estando dentro del lapso legal para que sea tomado el procedimiento de flagrancia los funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 3 inician un recorrido por el sector centro de la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen y es donde proceden a avistar al ciudadano C.E.P. que al observar la presencia de la cohesión policial no acata la voz de alto que hace dicha comisión emprendiendo una huida es por lo que los funcionarios proceden a seguirlo logrando la captura dentro de la residencia dado que no existía otra salida para el ciudadano C.E.P., comisión policial logra observar los artefactos eléctricos que habían sido denunciados como robados a pocos momentos encontrando dentro de las pertenencias una arma de fuego de fabricación no industrializada con apariencia de escopeta, así mismo encontraron un televisor de veinte pulgadas, horno microondas, planta de sonido, bomba de agua a gasolina, una guaña y un ventilador coincidiendo con las características que fueron plasmadas en la denuncia es por lo que esta representación del Ministerio Publico considera que estamos en presencia de la comisión de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal como lo es en Cómplice Necesario así mismo esta encuadrado perfectamente el Porte Ilícito de Arma de Fuego dado que se evidencia según la experticia de reconocimiento técnico que riela en los folios del presente expediente signada con los numero 9700-058-BIC-1299 así mismo experticia de regulación real realizada a las evidencias signada con el N° 9700058-216 y encuadra perfectamente la figura de Resistencia a la autoridad prevista y sancionada en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal dado que el acta policial es suficientemente clara y encuadra perfectamente en la actitud desplegada por el imputado eludiendo el arresto que tratan de realizar los funcionarios actuantes, es por lo que esta representación del Ministerio Publico ejerce este efecto suspensivo dado que la pena a llegar a imponer es mayor a diez años en su limite mínimo, se encuentran llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1,2 y 3, 237 en todos sus ordinales y 238 solicitando que sea declarado con lugar el presente recurso con efecto suspensivo

.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública como contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo que ejerciere el Fiscal Primero del Ministerio Público, señaló:

…siendo la oportunidad legal para dar contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 solidado por la vindicta publica, esta defensa técnica sólita sea desestimado el mismo y por consiguiente ratificada la decisión de este digno tribunal toda vez que la precalificación dada por el Ministerio Publico no se encuentra prevista en el mencionado articulo toda vez que bajo libre coacción la victima en el acta de denuncia deja expreso desconocer a los ciudadano ingresan a su propiedad de igual manera el ciudadano quien funge como el encargado de la Agropecuaria hace el mismo señalamiento de desconocer a los sujetos que ingresaron a la finca según el acta declarativa firmada por el encargado. En base a esta consideración de no existir un señalamiento único e inequívoco por parte de las presuntas victimas respecto a mi patrocinado mal pudiese subsumirse el delito de Robo Agravado bajo la consideración de estos hechos, de igual manera solicito se desestime la resistencia a la autoridad toda vez que la misma no se encuentra subsumida en el articulo por cuanto no existen test presenciales que acrediten la actitud evasiva por parte d patrocinado y tal como lo consagra las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios no se acre plena prueba, ahora bien conforma a todo lo antes expuesto solicito se desestime el presente recurso y se ratifique la precalificación jurídica dada por este tribunal y así mismo la Medida Cautelar impuesta a mi defendido. Es todo.

.

En este sentido, la Juez de Control ordenó la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones y el ingreso del ciudadano C.E.P. a la Comandancia de Policía con carácter provisional como Centro de reclusión hasta tanto sea resuelto el recurso de apelación.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexo, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que le decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano C.E.P., tal y como lo ordena la referida norma.

Se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable o recurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose de esta manera, el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Calificación de Flagrancia, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida cautelar sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia.

Como puede apreciarse en el presente asunto, el fundamento del recurrente fue asentado en el acta de audiencia celebrada a los efectos de presentar al aprehendido, así como fue escuchado y asentado los alegatos de la defensa, al dar contestación al recurso de apelación. Razón por la cual consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el ABG. E.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en el acto de la audiencia oral celebrada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual desestimó la imputación Fiscal en contra del ciudadano C.E.P. respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, compartió el tipo de Porte Ilícito de Armas y cambió la calificación aportada por el Fiscal del Ministerio Público de Robo Agravado por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que declaró sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y consecuentemente otorgó medida cautelar. ASÍ SE DECIDE.-

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 23 de agosto del 2013, la Jueza de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, decretó medida cautelar de presentación periódica en contra del ciudadano C.E.P., a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, respaldando su pronunciamiento en el siguiente análisis:

“Competente a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud realizada por la Yo, ABG. E.A.P.S., procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Encargado Primero del Ministerio Público, Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con base a lo previsto en los artículos 285 numerales 3 y 4; 44 numeral 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numerales 6 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numerales 1, 8, 11 y 13; del Código Orgánico Procesal Pena y 234, 373 y 132, acudo ante su competente autoridad con el objeto de presentar al ciudadano: C.E.P., venezolano, natural de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, Quien fue aprehendido el día 19-08-2013, por funcionarios adscritos al CCP N° 03 Turen del Estado Portuguesa. En las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actas policiales anexas a la presente comunicación.

Por los motivos antes expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal a su digno cargo, fije la Audiencia de Presentación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el 373 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer los alegatos de hecho y derecho.

AUDIENCFIA ORAL.

II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

…(…)…

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    La representación fiscal imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y resistencia a la autoridad 218 ordinal 3 esjuden (sic). De las actas policiales se desprende:

    Acta policial.

    TUREN, DIECINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE ..

    Cota misma fecha y siendo la 07:35 horas de la Noche, Se presentó por ante la Coordinación de Inte[ricla (sic) de esta sede policial, el OFICIAL AGREGADO (CPEP) ROJAS A.A., Titular de cédula de Identidad Nro. V17.364.332, adscrito a a Coordinación del Servicio de Vigilancia y Patrullje' (sic) de este Centro de Coordinación Policial Nro. 03, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal1 (sic) deja constancia de la siguiente Investigación y actuación policial: Con esta misma fecha 19/08/2013 y si&do (sic) la 05:10 horas de la tarde, me encontraba de servicio de Patrullaje, en el sector Centro, de la ciuda'd (sic) Villa Bruzual, del Municipio Turen, en el marco de la Gran Misión "A Toda V.V.", a bordoé (sic) la unidad moto signada con el Nro. 998, conducida por el OFICIAL (CPEP) MESA DOCMAR, titular de la cédula de identidad V-17.958.083, y en la unidad moto signada con el Nro. 421, el OFICIAL (PEP) CARMONA RAFAEL, Titular de la cédula de identidad Nro. V-20.151.329 y auxiliar OFICIAL AGREGADO (CPEP) LA C.J., titular de la cédula de identidad V-14.732.590, cuando recibimos una Llamada de la central de comunicaciones de la sede del Centro coordinación Policial Nrc. (sic) 03, para que nos entrevistáramos con dos ciudadanos, uno de nombre: L.F.V.E., quien se encontraba denunciado, que supuestamente cuatro sujetos, habían irrumpido en su finca de nombre "Agropecuaria El Carmen", ubicada en la carretera nacional, frente a la Finca Tamaguan, de la parroquia Cartepe, municipio Turen, del Estado Portuguesa, sometiendo con un arma de fuego tipo escopeta, a su empleado y amarrándolo, de nombre: R.R., con el que se encontraba denunciando y dando declaración de lo sucedido, robando Una (01) Bomba de agua a gasolina de color amarillo, Una (01) guaraña, Un (01) televisor de 20 pulgadas, LG color gris, un (01) horno microondas color blanco, dos (02) plantas de sonidos, color negro, un (01) Ventilador ventarrón, Deluxe (sic) color negro con plateado, Un (01) reproductor de DVD. Una (01) maquina eléctrica de afeitar, un (01) animal puerco, y tres mil bolívares fuertes en efectivo (3.000 B5F.), así mismo una vez interpuesta su denuncia, el ciudadano agraviado nos dice que una persona al cual no identificó por temor a represarías, le había dicho que supuestamente sus pertenencias se encontraban en el barrio San Antonio 1, de La Misión, por lo que nos dirigimos a dicho sector e intensificamos el patrullaje, y a la altura de calle principal, visualizamos a un ciudadano que se encontraba frente a una residencia, de color blanco y rosado desgastado, con cerca perimetral de alambre, que al notar la presencia policial, salió corriendo, en actitud sospechosa, dándole la voz de alto, la cual no acató y continua corriendo, por lo que procedemos a seguirlo y en el uso de nuestras facultades de conformidad con el articulo 196, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, le dimos alcance dentro de la residencia, entrando por donde mismo paso el ciudadano, por la puerta trasera, una vez aprehendido, en la sala, pudimos observar que se encontraban varios artefactos eléctricos con las mismas características denunciado como robado en horas de la tarde, con las siguientes características: UN (01) TELSOR DE 20 PULGADAS, MARCA LG COLOR GRIS, UN (01) HORNO MICROONDAS, MARCA W DOR BLANCO, UNA (01) PLANTA DE SONIDO, MARCA LSV DE COLOR NEGRO, UNA (01) PLAN DE SONIDO, MARCA NIPPON D-J DE COLOR NEGRO, UNA (01) BOMBA DE AGUA A GASIA, MARCA TUCSON TOOLS DE COLOR AMARILLO, UNA (01) GUARAÑA, MARCA TUCSON TOOFDE COLOR AMARILLO, Y UN (01) VENTILADOR VENTARRÓN, MARCA DELUXE COLOR NEQÓ CON PLATEADO, así mismo se encontró UN (01) ARMA DE FUEGO DE FRABRICACIÓN NO INPÍ5STRIALIZADA, CON APARIENCIA DE ESCOPETA, CON CACHA DE MADERA, y actuando de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la inspección de personas, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico entre sus vestimentas, y Seguidamente a las 06:15 Hrs. De la Noche, se le leyeron sus derechos contemplados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito. Pidiendo a la unidad 441, conducida por el Oficial (CPEP) Torres Eduardo y al mando del Supervisor Agregado (CPEP) C.E., el apoyo para el traslado del ciudadano detenido junto con lo incautado y recuperado, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 03 Turen, donde según en lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedó identificado como: C.E.P., de 32 años de edad, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, soltero, ocupación obrero, residenciado en la calle principal, casa S/Nro, Barrio San Antonio 1, La Misión, Parroquia Canelones del Municipio Turen, titular de la cédula de identidad V-16.278.606, de contextura delgada, g4 color de piel morena, y estatura 1,67 de altura, vestía franela roja, bermuda de color marrón, quedando orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, a qn) se le informó del procedimiento vía telefónica. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CON FORME.

    ACTA DECLARATIVA.

    Con esta misma fecha, siendo las 05:10 horas de la tarde del día de hoy, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación policial N° 3, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijoser y llamarse en forma legal como queda escrito: R.R.R.P., Venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 20-10-1964, natural de Acarigua, soltero, Obrero y residenciado en la calle principal, casa Nro. 02, barrio Cerrito de Araure, de la ciudad Araure, m'in'cip¡& (sic) Araure, del estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad: V-12.964.600, Teléfono de ubicación: 0255-4457649. Quien manifestó lo siguiente: "Eso fue aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde del día de hoy 19-08-2013, en la Agropecuaria El Carmen, carretera nacional, frente a la Finca Tamaguan, de la parroquia Cartepe, municipio Turen, del Estado Portuguesa, donde trabajo, de repente me llegaron por detrás apuntándome con una escopeta, y el que me dijo que no me volteara cargaba una guerrera verde, eran como cuatro personas y me pusieron una capucha y no pude ver mas, me empujaron y me amarraron de las manos y los pies, poniéndome boca abajo, y se llevaron varias cosas de las dos casas; ellos me dejaron allí y paso mas de una hora o mas llegó un vecinito y le grite y este salto por delante y me ayudó a desatarme y fui a la finca vecina a llamar a mi otro compañero que andaba comprando comida para Acarigua, este le aviso al jefe, este vino cuando pudo y revisi (sic) lo que faltaba; Un televisor color gris, el horno microondas blanco, la Bomba de agua a gasolina amarillo, la guaraña, las dos plantas de sonidos, un Ventilador ventarrón, el DVD, la maquina de afeitar, plata en efectivo y hasta uno de los animales (marrano), y cuando veníamos mi jefe le preguntaba a la gente que conseguía si habían visto a las personas cargando las cosas y uno le dijo mas o menos por que barrio de La Misión habían agarrado. Eso es Todo. SEGU40AMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO 01/Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar CONTESTO: "Eso fue aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde del día de hoy 19-08-2013, en la Agropecuaria El Carmen, carretera nacional, frente a la Finca Tarnaguan, de la parroquia Cartepe, municipio Turen, del Estado Portuguesa". PREGUNTA NUMERO Usted. Si conoce a los ciudadanos que robaron en su propiedad y puede dar sus físicas y vestimentas. CONTESTO: No los conozco, pero vi sus brazos que era morenos, y ten sU caras tapadas y me taparon a mi de una vez con una capucha, solo pude ver que uno cargaba puto (sic) una guerrera color verde que era el que me apunto. PREGUNTA NUMERO 03! ¿Diga J%d.pIrobaron (sic) estas personas desconocidas en la finca donde labora? CONTESTO: Se llevaron: NU.teir (sic) color gris, el horno microondas blanco, la Bomba de agua a gasolina amarillo, la guaraña, las,(plantas de sonidos, un Ventilador ventarrón, el DVD, la maquina dé afeitar, plata en efectivo y hasta uno de los animales (marrano). PREGUNTA NUMERO 04/ ¿Diga Usted, como en cuanto aproximadamente asciende el monto de lo robado en la finca? CONTESTO: No se, eso vale mucho horita. PREGUNTA NUMERO 05/ ¿Diga Usted, si estas personas cargaban algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: Si, yo vi que era una tipo escopeta. PREGUNTA NUMERO 06/ ¿Diga Usted, cuando aviso de lo sucedido en la finca? CONTESTO: Cuando llegó un vecinito y me ayudo a desatarme. PREGUNTA NUMERO 07/ ¿Diga Usted, porque avisó de lo sucedido hasta horita? CONTESTO: Porque mi jefe no estaba y mi compañero tampoco, pero llame a mi compañero no m pude, y luego mi jefe llegó revisando lo que se llevaron y preguntando a quienes se conseguía i camino sino habían visto a unos guaros cargando las cosas y uno le dijo mas o menos por que baricde (sic), La Misión se los habían llevado y venimos a colocar la denuncia. PREGUNTA NUMERO Usted, si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No.

    ACTA DE DENUNCIA DEL CIUDADANO L.F.V.E.." ESO FUE APAROXIMADAMNETE A la 1:30 PM horas de la tarde del día de hoy 19-08-2013, en la agropecuaria el carmen ………………cuando cuatro ciudadanos desconocidos aprovecharon que se encontraba uno solo de los empleados que tengo en la finca lo sometieron y lo amarraron y se llevaron………. luego logro desatarse con ayuda de un vecino….. A preguntas de los funcionarios respondió. Diga usted si conoce a los ciudadanos que robaron su propiedad y puede dar sus descripciones físicas y vestimenta? Contesto. No lo conozco pero eran morenos según mi empleado y estaban con las caras tapadas no los visualizo bien, solo pudo ver que cargaba una gorra verde.

    De las actas se evidencia que el testigo R.R.R.P. quien se encontraba en la finca manifiesta que lo apuntaron por detrás con una escopeta le pusieron una capucha lo amarraron, que dichos hechos ocurrieron a la 1:30 PM, a preguntas de los funcionarios policiales en donde le indica que aporte las características de los sujetos que lo robaron manifestó que no lo conoce que vio sus brazos morenos tenían las caras tapadas, le taparon la cara y solo vio que tenían una gorra verde. Así mismo el testigo L.F.V.E. dueño de la finca tiene conocimiento de los hechos a través de uno de sus trabajadores el ciudadano R.R.R.P., no aporta tampoco las características de los sujetos que robaron en su finca, aunado a ello el acta 'policial indica que siendo las 5:10 PM de la tarde es decir habían trascurrido varias horas del hecho en labores de patrullaje por el sector centro de la ciudad de turen los denunciantes manifiestan que los objetos robados se encontraba en el barrio san Antonio I de la misión y la comisión se traslada al lugar visualizando a un ciudadano en una casa de color blanco y rosado el cual al notar la presencia policial salió corriendo y la comisión lo sigue para darle alcance dentro de la vivienda y observando una serie de objetos con las características del los objetos denunciados y un arma de fuego.

    Quien aquí decide observa que los testigos no aportaron características de los sujetos que lo robaron hecho que ocurrió a la 1:30 Pm y la aprehensión del hoy imputado ocurre a las 5:30 Pm quien acá decide considera que no esta acreditado el delito de robo agravado pues las victimas no señalan al hoy imputado como la persona que bajo amenazas con una escopeta los amarro y los desposeyó de una serie de bienes a criterio de quien aquí decide estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENHTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

    Con relación al delito de resistencia a la autoridad esta juzgadora del acta policial no consta que hubo violencia, amenaza o oposición por parte del imputado para evitar la aprehensión por lo que debe desestimarse este delito. Y así se decide

    Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado de delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal. Por último observando que el hecho ocurrió en este año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la flagrancia prevista en el artículo 234,235 Esjuden (sic). Y así de decide.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Acta policial.

    TUREN, DIECINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE ..

    Cota misma fecha y siendo la 07:35 horas de la Noche, Se presentó por ante la Coordinación de Inte[ricla (sic) de esta sede policial, el OFICIAL AGREGADO (CPEP) ROJAS A.A., Titular de cédula de Identidad Nro. V17.364.332, adscrito a a (sic) Coordinación del Servicio de Vigilancia y Patrullje' (sic) de este Centro de Coordinación Policial Nro. 03, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penall (sic) deja constancia de la siguiente Investigación y actuación policial: Con esta misma fecha 19/08/2013 y si&do (sic) la 05:10 horas de la tarde, me encontraba de servicio de Patrullaje, en el sector Centro, de la ciuda'd (sic) Villa Bruzual, del Municipio Turen, en el marco de la Gran Misión "A Toda V.V.", a bordoé (sic) la unidad moto signada con el Nro. 998, conducida por el OFICIAL (CPEP) MESA DOCMAR, titular de la cédula de identidad V-17.958.083, y en la unidad moto signada con el Nro. 421, el OFICIAL (PEP) CARMONA RAFAEL, Titular de la cédula de identidad Nro. V-20.151.329 y auxiliar OFICIAL AGREGADO (CPEP) LA C.J., titular de la cédula de identidad V-14.732.590, cuando recibimos una Llamada de la central de comunicaciones de la sede del Centro coordinación Policial Nrc. (sic) 03, para que nos entrevistáramos con dos ciudadanos, uno de nombre: L.F.V.E., quien se encontraba denunciado, que supuestamente cuatro sujetos, habían irrumpido en su finca de nombre "Agropecuaria El Carmen", ubicada en la carretera nacional, frente a la Finca Tamaguan, de la parroquia Cartepe, municipio Turen, del Estado Portuguesa, sometiendo con un arma de fuego tipo escopeta, a su empleado y amarrándolo, de nombre: R.R., con el que se encontraba denunciando y dando declaración de lo sucedido, robando Una (01) Bomba de agua a gasolina de color amarillo, Una (01) guaraña, Un (01) televisor de 20 pulgadas, LG color gris, un (01) horno microondas color blanco, dos (02) plantas de sonidos, color negro, un (01) Ventilador ventarrón, Deluxe color negro con plateado, Un (01) reproductor de DVD. Una (01) maquina eléctrica de afeitar, un (01) animal puerco, y tres mil bolívares fuertes en efectivo (3.000 B5F.), así mismo una vez interpuesta su denuncia, el ciudadano agraviado nos dice que una persona al cual no identificó por temor a represarías, le había dicho que supuestamente sus pertenencias se encontraban en el barrio San Antonio 1, de La Misión, por lo que nos dirigimos a dicho sector e intensificamos el patrullaje, y a la altura de calle principal, visualizamos a un ciudadano que se encontraba frente a una residencia, de color blanco y rosado desgastado, con cerca perimetral de alambre, que al notar la presencia policial, salió corriendo, en actitud sospechosa, dándole la voz de alto, la cual no acató y continua corriendo, por lo que procedemos a seguirlo y en el uso de nuestras facultades de conformidad con el articulo 196, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, le dimos alcance dentro de la residencia, entrando por donde mismo paso el ciudadano, por la puerta trasera, una vez aprehendido, en la sala, pudimos observar que se encontraban varios artefactos eléctricos con las mismas características denunciado como robado en horas de la tarde, con las siguientes características: UN (01) TELSOR DE 20 PULGADAS, MARCA LG COLOR GRIS, UN (01) HORNO MICROONDAS, MARCA W DOR BLANCO, UNA (01) PLANTA DE SONIDO, MARCA LSV DE COLOR NEGRO, UNA (01) PLAN DE SONIDO, MARCA NIPPON D-J DE COLOR NEGRO, UNA (01) BOMBA DE AGUA A GASIA, MARCA TUCSON TOOLS DE COLOR AMARILLO, UNA (01) GUARAÑA, MARCA TUCSON TOOFDE COLOR AMARILLO, Y UN (01) VENTILADOR VENTARRÓN, MARCA DELUXE COLOR NEQÓ CON PLATEADO, así mismo se encontró UN (01) ARMA DE FUEGO DE FRABRICACIÓN NO INPÍ5STRIALIZADA, CON APARIENCIA DE ESCOPETA, CON CACHA DE MADERA, y actuando de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la inspección de personas, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico entre sus vestimentas, y Seguidamente a las 06:15 Hrs. De la Noche, se le leyeron sus derechos contemplados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito. Pidiendo a la unidad 441, conducida por el Oficial (CPEP) Torres Eduardo y al mando del Supervisor Agregado (CPEP) C.E., el apoyo para el traslado del ciudadano detenido junto con lo incautado y recuperado, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 03 Turen, donde según en lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedó identificado como: C.E.P., de 32 años de edad, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, soltero, ocupación obrero, residenciado en la calle principal, casa S/Nro, Barrio San Antonio 1, La Misión, Parroquia Canelones del Municipio Turen, titular de la cédula de identidad V-16.278.606, de contextura delgada, c4 color de piel morena, y estatura 1,67 de altura, vestía franela roja, bermuda de color marrón, quedando orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, a qn) se le informó del procedimiento vía telefónica. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CON FORME.

    ACTA DECLARATIVA.

    Con esta misma fecha, siendo las 05:10 horas de la tarde del día de hoy, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación policial N° 3, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijoser (sic) y llamarse en forma legal como queda escrito: R.R.R.P., Venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 20-10-1964, natural de Acarigua, soltero, Obrero y residenciado en la calle principal, casa Nro. 02, barrio Cerrito de Araure, de la ciudad Araure, m'in'cip¡& (sic) Araure, del estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad: V-12.964.600, Teléfono de ubicación: 0255-4457649. Quien manifestó lo siguiente: "Eso fue aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde del día de hoy 19-08-2013, en la Agropecuaria El Carmen, carretera nacional, frente a la Finca Tamaguan, de la parroquia Cartepe, municipio Turen, del Estado Portuguesa, donde trabajo, de repente me llegaron por detrás apuntándome con una escopeta, y el que me dijo que no me volteara cargaba una guerrera verde, eran como cuatro personas y me pusieron una capucha y no pude ver mas, me empujaron y me amarraron de las manos y los pies, poniéndome boca abajo, y se llevaron varias cosas de las dos casas; ellos me dejaron allí y paso mas de una hora o mas llegó un vecinito y le grite y este salto por delante y me ayudó a desatarme y fui a la finca vecina a llamar a mi otro compañero que andaba comprando comida para Acarigua, este le aviso al jefe, este vino cuando pudo y revisi (sic) lo que faltaba; Un televisor color gris, el horno microondas blanco, la Bomba de agua a gasolina amarillo, la guaraña, las dos plantas de sonidos, un Ventilador ventarrón, el DVD, la maquina de afeitar, plata en efectivo y hasta uno de los animales (marrano), y cuando veníamos mi jefe le preguntaba a la gente que conseguía si habían visto a las personas cargando las cosas y uno le dijo mas o menos por que barrio de La Misión habían agarrado. Eso es Todo. SEGU40AMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO 01/Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar CONTESTO: "Eso fue aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde del día de hoy 19-08-2013, en la Agropecuaria El Carmen, carretera nacional, frente a la Finca Tamaguan, de la parroquia Cartepe, municipio Turen, del Estado Portuguesa". PREGUNTA NUMERO Usted. Si conoce a los ciudadanos que robaron en su propiedad y puede dar sus físicas y vestimentas. CONTESTO: No los conozco, pero vi sus brazos que era morenos, y ten sU caras tapadas y me taparon a mi de una vez con una capucha, solo pude ver que uno cargaba puto una guerrera color verde que era el que me apunto. PREGUNTA NUMERO 03! ¿Diga J%d.pIrobaron (sic) estas personas desconocidas en la finca donde labora? CONTESTO: Se llevaron: NU.teir (sic) color gris, el horno microondas blanco, la Bomba de agua a gasolina amarillo, la guaraña, las,(plantas de sonidos, un Ventilador ventarrón, el DVD, la maquina dé afeitar, plata en efectivo y hasta uno de los animales (marrano). PREGUNTA NUMERO 04/ ¿Diga Usted, como en cuanto aproximadamente asciende el monto de lo robado en la finca? CONTESTO: No se, eso vale mucho horita. PREGUNTA NUMERO 05/ ¿Diga Usted, si estas personas cargaban algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: Si, yo vi que era una tipo escopeta. PREGUNTA NUMERO 06/ ¿Diga Usted, cuando aviso de lo sucedido en la finca? CONTESTO: Cuando llegó un vecinito y me ayudo a desatarme. PREGUNTA NUMERO 07/ ¿Diga Usted, porque avisó de lo sucedido hasta horita? CONTESTO: Porque mi jefe no estaba y mi compañero tampoco, pero llame a mi compañero no m pude, y luego mi jefe llegó revisando lo que se llevaron y preguntando a quienes se conseguía i camino sino habían visto a unos guaros cargando las cosas y uno le dijo mas o menos por que baricde (sic), La Misión se los habían llevado y venimos a colocar la denuncia. PREGUNTA NUMERO Usted, si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No.

    ACTA DE DENUNCIA DEL CIUDADANO L.F.V.E.." ESO FUE APAROXIMADAMNETE A la 1:30 PM horas de la tarde del día de hoy 19-08-2013, en la agropecuaria el carmen ………………cuando cuatro ciudadanos desconocidos aprovecharon que se encontraba uno solo de los empleados que tengo en la finca lo sometieron y lo amarraron y se llevaron………. luego logro desatarse con ayuda de un vecino….. A preguntas de los funcionarios respondió. Diga usted si conoce a los ciudadanos que robaron su propiedad y puede dar sus descripciones físicas y vestimenta? Contesto. No lo conozco pero eran morenos según mi empleado y estaban con las caras tapadas no los visualizo bien, solo pudo ver que cargaba una gorra verde.

    Este Tribunal observa que con los anteriores elementos, se estiman como fundados para estimar que el imputado C.E.P. participo en la comisión del delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal y y, acreditado en el ordinal 2o de la presente decisión. Y así se decide.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por la pena a llegar imponerse oscila entre TRES A CINCO de prisión el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito y el porte ¡licito de arma de fuego prevé una pena de cuatro a ocho años de prisión, por lo que esta acreditado el ultimo requisito. Y Así se decide.

    En fuerza de lo antes expuesto se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico procesal penal sin embargo por la entidad del delito y por lo preceptuado en el articulo 242 ordinal 3, es procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa consistente en la presentación cada periódica cada 30 días por ante el alguacilazgo de este circuito Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,PRMERO: Se desestima la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito de resistencia a la autoridad 218 ordinal 3 esjuden (sic). SEGUNDO Decreta la aprehensión en flagrancia del imputado: C.E.P., venezolano, natural de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa por estar acreditado los extremos del artículo 234,235 del Código Orgánico Procesal Penal se aparta este Tribual de la calificación jurídica de la Fiscalía y considera por la comisión del delito de delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal; SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el articulo 242 ordinales 3 consistente en presentación periódica por ante el alguacilazgo del tribunal cada 30 días. TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ESPECIALO (sic) de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.”

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Una vez expuesto lo anterior; la Alzada entra a resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado E.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 23 de agosto del 2013, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de presentación de aprehendido, mediante la cual desestimó la imputación Fiscal en contra del ciudadano C.E.P. respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, compartió el tipo penal de Porte Ilícito de Armas y cambió la calificación aportada por el Fiscal del Ministerio Público de Robo Agravado por el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que declaró sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y consecuentemente otorgó medida cautelar

    Por último, el recurrente solicita “se suspenda los efectos de la presente decisión y se acuerde su remisión a la Corte de Apelaciones”; estimando que si están dados los elementos de convicción para mantener las calificaciones delictivas otorgadas y que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, al precisar el punto impugnado se observa que el recurrente indica que la A quo yerra al calificar los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, puesto que el hecho cometido se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, al existir fundados elementos de convicción consistentes en la incautación dentro de la residencia del imputado, de los bienes que habían sido denunciados por el ciudadano L.F.V. como robados de su propiedad siendo la Agropecuaria El Carmen; y a su vez que el imputado opuso resistencia ante los funcionarios para no ser aprehendido, lo que conlleva a configurarse el supuesto previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de fuga. Respecto a ello, se aprecia que en la presentación del imputado el Ministerio Público solicitó al Juez de Control se calificara los hechos por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, siendo compartido el primero, desestimado el segundo y cambiada la última calificación por APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; por la A quo, señalando que:

    De las actas se evidencia que el testigo R.R.R.P. quien se encontraba en la finca manifiesta que lo apuntaron por detrás con una escopeta le pusieron una capucha lo amarraron, que dichos hechos ocurrieron a la 1:30 PM, a preguntas de los funcionarios policiales en donde le indica que aporte las características de los sujetos que lo robaron manifestó que no lo conoce que vio sus brazos morenos tenían las caras tapadas, le taparon la cara y solo vio que tenían una gorra verde. Así mismo el testigo L.F.V.E. dueño de la finca tiene conocimiento de los hechos a través de uno de sus trabajadores el ciudadano R.R.R.P., no aporta tampoco las características de los sujetos que robaron en su finca, aunado a ello el acta 'policial indica que siendo las 5:10 PM de la tarde es decir habían trascurrido varias horas del hecho en labores de patrullaje por el sector centro de la ciudad de turen los denunciantes manifiestan que los objetos robados se encontraba en el barrio san Antonio I de la misión y la comisión se traslada al lugar visualizando a un ciudadano en una casa de color blanco y rosado el cual al notar la presencia policial salió corriendo y la comisión lo sigue para darle alcance dentro de la vivienda y observando una serie de objetos con las características del los objetos denunciados y un arma de fuego.

    Quien aquí decide observa que los testigos no aportaron características de los sujetos que lo robaron hecho que ocurrió a la 1:30 Pm y la aprehensión del hoy imputado ocurre a las 5:30 Pm quien acá decide considera que no esta acreditado el delito de robo agravado pues las victimas no señalan al hoy imputado como la persona que bajo amenazas con una escopeta los amarro y los desposeyó de una serie de bienes a criterio de quien aquí decide estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENHTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

    Con relación al delito de resistencia a la autoridad esta juzgadora del acta policial no consta que hubo violencia, amenaza o oposición por parte del imputado para evitar la aprehensión por lo que debe desestimarse este delito. Y así se decide

    Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado de delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal. Por último observando que el hecho ocurrió en este año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la flagrancia prevista en el artículo 234,235 Esjuden (sic). Y así de decide.

    .

    En efecto, la juzgadora desestima el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, el cual prevé:

    Artículo 218. Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

    En el referido artículo, tipifica la acción desplegada o manifestada por el agente la cual va dirigida a oponerse al funcionario público para evitar que cumpla sus deberes oficiales, es decir que la violencia o amenaza ocurren cuando el funcionario está cumpliendo sus deberes o con los particulares que la autoridad haya llamado para que le preste apoyo.

    Al respecto el autor F.C., afirma: “el concepto jurídico de la resistencia corresponde íntegramente al sentido de la palabra resistir que expresa el antagonismo de dos fuerzas que tiende a combatirse mutuamente. Por lo tanto, como la fuerza de la autoridad pública, que el particular pretende vencer, se manifiesta en una acción física externa, así; por parte del particular, se requiere también una fuerza física correspondiente, para que pueda decirse que ha resistido a los agentes de la autoridad” (Programa de Derecho Criminal, volumen V de la Parte Especial, numero 2744.)

    Según Grisanti Aveledo y A.G., autores de la obra Manual de Derecho Penal (2009), al especificar la estructura del tipo penal de esta disposición legal, indican:

    en este delito de resistencia a la autoridad la acción consiste en usar de violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario público, en el momento en que ejecuta un acto inherente al cargo que desempeña, o a los particulares que aquél haya llamado para apoyarlo…en la resistencia el sujeto activo hace oposición al funcionario para impedirle el cumplimiento de sus deberes oficiales…la violencia o amenaza ocurren mientras el funcionario se encuentra cumpliendo sus deberes o los particulares que aquél haya llamado para apoyarlo hubieren empezado a prestarle apoyo.

    La oposición del agente se ha de manifestar mediante una fuerza física. La simple resistencia pasiva no configura este delito

    .

    De las actuaciones agregadas a la causa como diligencia de investigación, cursa el acta policial de fecha 19 de agosto del 2013, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, Oficial Agregado (CPEP) Rojas A.A., Oficial (CPEP) Carmona Rafael, Oficial Agregado (CPEP) La C.J. y el oficial (CPEP) Mesa Docmar, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03, de la Policía del Estado Portuguesa; quienes señalan que , como consecuencia de la búsqueda que iniciaron a razón de la denuncia que había colocado el ciudadano L.F.V.E., quien a su vez les había informado que sus pertenecías se encontraban en el Barrio San Antonio I de la Misión; motivo por el cual estos funcionarios se dirigieron al lugar y al encotrarse allí, ejerciendo el patrullaje apreciaron que a la altura de la calle principal, visualizaron a un ciudadano que luego fue identificado como C.E.P.; quien se encontraba frente a una residencia de color blanco y rosado desgastado, con cerca perimetral de alambre, que al notar la presencia policial, salió corriendo en actitud sospechosa, dándole la voz de alto, la cuál no acató y siguió su carrera, persiguiéndolo los funcionarios policiales hasta aprehenderlo; como se ha de observar, el imputado de autos al notar la presencia policial solo emprendió carrera, mas no ejerció otro tipo de acción en contra de la comisión policial, no pudiéndose por lo tanto entender que el hecho de salir corriendo constituya una actitud o manifestación agresiva y violenta que este haya manifestado en contra de los funcionarios policiales con el ánimo de repeler la función policial; circunstancia, que a todo evento permite concluir, que el imputado con su proceder no ejerció violencia ni amenazo la integridad física de los funcionarios policiales actuantes para oponerse a la actuación de los mismos; pues en este caso particular el hecho podría subsumirse en una resistencia pasiva; en virtud de que el imputado solo trato de evadir la acción policial mediante la huida; y como bien lo afirma la doctrina, la oposición que ejerza el sujeto activo del hecho debe manifestarse mediante el empleo de la fuerza física (golpes, rasguños, mordidas) a los efectos de evitar ser aprehendido, por lo tanto la simple resistencia pasiva no configura este delito; es decir, que en la infracción de “violencia”, no se consuma el delito, cuando aquel, que invitado por la autoridad policial a seguirlos, se resguarda en su casa, en vez de seguirlos, y mucho menos si se niega aportar sus datos de identidad.

    Asimismo, cabe agregar que para confirmar o desvirtuar lo expuesto y constatar que se esta frente a una actividad ilícita debía cursar en las actuaciones por lo menos constancia medicas que reflejara que alguno de estos funcionarios había sido objeto de algún tipo de agresión física; más sin embargo, ante la falta de elementos serios que determinen la existencia real de la amenaza y la violencia física; como premisa mayor para luego indagar en los elementos de convicción que relacionen al imputado de autos con el hecho punible como premisa menor y que conllevara a concluir que se está frente a un hecho punible que puede ser sancionado en una persona determinada, el resultado esgrimido por la Jueza A quo, resulta lógico y razonado al desestimar la calificación jurídica aportada por la vindicta pública en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, claro ésta que tal desestimación no excluye que el Ministerio Público profundice sus investigaciones y que pueda luego de una imputación concluir que están dados los supuestos para acusar por tal delito. En tal sentido, se declara sin lugar la primera denuncia expuesta por la Fiscal del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, señala el recurrente que existen fundamentos serios para subsumir el hecho en el delito de ROBO AGRAVADO, cuya disposición legal prevé:

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de la amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete, sin perjuicio a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”

    Para soportar esta imputación el Fiscal del Ministerio Público presenta los siguientes elementos de convicción:

  4. - Acta policial de fecha 19 de agosto del 2013, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios policiales actuantes, Oficial Agregado (CPEP) Rojas A.A., Oficial (CPEP) Carmona Rafael, Oficial Agregado (CPEP) La C.J. y el oficial (CPEP) Mesa Docmar, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03, de la Policía del Estado Portuguesa, mediante la cual dejan constancia de la incautación de Un televisor de 20 pulgadas, marca LG, de color gris, un hormo microondas, marca W de color blanco, una planta de sonido, marca LSV de color negro, una planta de sonido marca NIPPON D-J de color negro, una bomba de agua a Gasolina marca TUCSON TOOLS de color amarillo, una guaraña marca TUCSON TOOLS de color amarillo y un ventilador ventarrón, marca DELUXE color negro con plateado; de igual forma incautaron un arma de fuego no industrializada con apariencia de escopeta con cacha de madera.

  5. - Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano L.F.V.E., propietario del inmueble identificado como “Agropecuaria El Carmen”, ubicada en la carretera nacional, frente ala Finca Tamaguan de la Parroquia Cartepe del Municipio Turen del Estado Portuguesa, quien funge como victima en el presente proceso y afirmó que el día 19/08/2013, cuatro sujetos habían irrumpido en su propiedad, siendo la Finca denominada “Agropecuaria El Carmen”, la cual se ubica en la carretera nacional, frente a la Finca Tamaguan de la parroquia Cartepe, munipio Turen del Estado Portuguesa, sometiendo con un arma de fuego a su empleado R.R. y llevándose de la vivienda varios objetos de su propiedad; indicando cuales eran; afirmándoles a la vez, que una persona que no quiso aportar identificación por temor a represalias, le había comunicado que sus pertenecías se encontraban en el Barrio San Antonio I de la Misión. Contestándole al funcionario policial que lo interrogo si conocía a las personas que le despojaron de sus cosas en su propiedad; que no los conocía y según su empleados tenian las caras tapadas. (folio 05 de la causa principal)

  6. - Acta Declarativa, suscrita por el ciudadano R.R.R.P., quienes funge como testigos del hecho ocurrido en a “Agropecuaria El Carmen”, ubicada en la carretera nacional, frente ala Finca Tamaguan de la Parroquia Cartepe del Municipio Turen del Estado Portuguesa, por ser el encargado de la misma, y señalo que el hecho ocurrió como a la 1:30 de la tarde del día 19/08/2013, que se encontraba en la finca trabajando cuando de repente le llegaron por detrás apuntándole con una escopeta y le dijo quien lo apuntaba que no se volteara, que eran como cuatro personas y que le colocaron una capucha, luego, lo empujaron y le amarraron las manos y los pies, colocándolo en el piso boca abajo y se llevaron varias cosas, luego se fueron y o dejaron allí, al rato apareció un vecino y le ayudo a desatarse y fue a la finca vecina a llamar al otro compañero que estaba haciendo compras en Acarigua y este a su vez le aviso al jefe y este llegó y verifico que e faltaban unas cosas, un televisor, el microondas, la bomba de agua, la guaraña, dos plantas de sonido, un ventilador, el DVD, la maquina de afeitar y plata en efectivo. Afirmando a preguntas del funcionario policial que le entrevisto: “No los conozco, pero vi sus brazos eran morenos y tenían sus caras tapadas…” (folio06 de la causa principal.)

  7. - Acta de Imposición de Derechos.

  8. - Registros Cadena de Custodias S/N°, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Turen N° 3, en la cual dejan constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento.(folios 15 y 16 de la causa principal)

  9. -Informe de Regulación Real N° 9700-058-216, suscrito por el funcionario Detective Juan Agüero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Certificas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en el cual deja constancia de haber efectuado valoración real de los bienes incautados en el procedimiento.(Folio 19 de la causa principal).

  10. - Inspección Técnica N° 3152 de fecha 20 de agosto del año 2013, suscrita por los funcionarios Detective Claiderson Goyo y S.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada en el lugar donde fueron incautados los bienes denunciados como robados.

    Ciertamente, ante este hallazgo de las evidencias denunciadas como robadas por el ciudadano L.F.V. en la vivienda ubicada en el Barrio San Antonio I, calle principal La Misión, Parroquia Canelones del Municipio Turen del Estado Portuguesa, residencia del imputado, mas la declaración del ciudadano R.R., encargado de la Agropecuaria el Carmen, propiedad del ciudadano L.F.V., quien afirmo que efectivamente había sido objeto de constreñimiento por parte de unos sujetos y que se había llevado algunas cosas de la vivienda; se establece lógicamente la existencia de un hecho punible, pero existiendo en distintos supuestos de hechos, por lo que debe examinarse en cual de ellas se subsume este hecho, que conforme a la calificación jurídica que estableció la Fiscal del Ministerio Público se corresponde con el delito de ROBO AGRAVADO, ya citado con anterioridad.

    La norma que prevé este tipo penal establece distintos supuestos como amenaza a la vida a mano armada, varias personas y una de las cuales este manifiestamente armada, varios agentes disfrazados, ataque a la libertad individual. El sujeto activo y pasivo es indeterminado al tratarse de que el delito puede ser perpetrado por cualquiera y recaer sobre cualquier persona. En cuanto a la acción se determina que la violencia ejercida en el robo a mano armada, circunstancia a la cual se refiere el Ministerio Público, esta dirigida por el agente a la persona del sujeto pasivo; con el propósito de intimidarla para constreñirla psicológicamente, para despojarla y apropiarse directamente de sus bienes. Por lo que en conclusión, se requiere que el agente ejerza violencia física o psicológica, para desposeer de inmediato a la victima de sus pertenencias.

    Ahora bien, la juez A quo al acoger la calificación delictiva de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, subsumió la conducta del imputado de autos en el supuesto previsto en el artículo 470 del Código Penal, que establece:

    El que fuera de los casos previstos en los artículos 254,255, 256 y 257 de éste Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa par que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

    Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor de cinco años el culpable será castigado con prisión de cinco a ocho años…

    Calificación que acoge esta Alzada, entendiendo a través de los elementos de convicción; que el imputado de autos no haya participado directamente, en el robo acontecido en la “Agropecuaria El Carmen”, mediante el constreñimiento que le efectuaran cuatro sujetos, al encargado de la misma, ciudadano R.R., para sustraer de allí, los electrodomésticos consistentes en Un televisor de 20 pulgadas, marca LG, de color gris, un hormo microondas, marca W de color blanco, una planta de sonido, marca LSV de color negro, una planta de sonido marca NIPPON D-J de color negro, una bomba de agua a Gasolina marca TUCSON TOOLS de color amarillo, una guaraña marca TUCSON TOOLS de color amarillo y un ventilador ventarrón, marca DELUXE color negro con plateado; propiedad del ciudadano L.F.V.; solo se aprecia que estos bienes, denunciados como robados; fueron encontrados por los funcionarios policiales en la vivienda ubicada en el Barrio San Antonio I calle principal La Misión, Parroquia Canelones del Municipio Turen del Estado Portuguesa, residencia del imputado C.E.P., lo que permite determinar hasta este momento del proceso, de que el imputado adquirió, recibió o escondió los objetos del delito de Robo, sin haber tomado parte en la ejecución del mismo, mas aun cuando de acuerdo a lo expuesto por el encargado de la Agropecuaria El Carmen, lugar del cual sustrajeron los bienes de forma violenta; ciudadano R.R., ante los funcionarios policiales, este manifestó no haberles visto, por cuanto tenían el rostro tapado y que solo alcanzo a verles los brazos y que eran de piel morena, descripciones esta, que a juicio de la Alzada no posee el soporte suficiente que se requiere, como para acreditarle al C.E.P., responsabilidad directa en el delito de robo, tal como lo aseverará el Fiscal del Ministerio Público. Significa entonces, que igual que la Jueza de Control este Tribunal Superior se aparta de la calificación jurídica aportada por la representación Fiscal; al constatar, que de los elementos de convicción consignados, no se presume que el imputado de autos haya sido uno de los ejecutantes del robo. Es por lo que, se declara sin lugar esta segunda denuncia expuesta por el Fiscal del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

    Es igualmente necesario señalar, que la etapa investigativa en la que se encuentra la presente causa, siendo necesario profundizar las investigaciones, puede conllevar a un cambio en la calificación del delito por corresponder esta etapa a una fase primigenia del proceso, todo lo cual permite concluir que no se le ocasiona al titular de la acción penal un gravamen en el desarrollo de sus investigaciones.

    En este orden y dirección es preciso, sostener que si la calificación jurídica del delito es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el cual prevé una pena de prisión de Cinco (5) años a ocho(8) años, por cuanto las cosas provienen de un delito castigado con una pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor de cinco (5) años y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, prevé una pena de cuatro(4) años a ocho (8) años; situaciones que no configura el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al peligro de fuga, ya que de acuerdo a lo sostenido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal “ se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años”; y de obstaculización, y hace improcedente la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 eiusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es la imposición de una medida cautelar, tal y como lo hiciere la Jueza de Control. En este sentido, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 23 de Agosto del 2013, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de presentación de aprehendido, mediante la cual desestimó la imputación Fiscal en contra del ciudadano C.E.P., respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, cambió la calificación aportada por el Fiscal del Ministerio Público de Robo Agravado por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y compartió la calificación jurídica de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 112 en concordancia con el artículo 5.5 de la Ley par el Desarme y Control de Armas y Municiones imponiendo medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el Abogado E.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de agosto del 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual desestimó la imputación Fiscal en contra del ciudadano C.E.P., respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, cambió la calificación aportada por el Fiscal del Ministerio Público de Robo Agravado por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y compartió la calificación jurídica de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 112 en concordancia con el artículo 5.5 de la Ley par el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que declaró sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y consecuentemente otorgó medida cautelar; CUARTO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR de presentación periódica impuesta por el Tribunal A quo, por lo que se ordena se expida Boleta de Excarcelación de manera inmediata. QUINTO: Se ORDENA la remisión de la causa al referido Tribunal de Control N° 03, que actualmente conoce la causa, a los efectos de notificar al imputado y ejecutar el contenido del presente fallo.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Dos (02) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz

    (PONENTE)

    La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

    Abg. S.G.S.A.. A.S.M.

    El Secretario,

    Abg. R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 5694-13.-

    MOdeO/Jg.

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