Decisión nº UG012010000212 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDario Suárez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 10 de Diciembre de 2010

250 y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2009-000899

ASUNTO: UP01-R-2010-000054

ACUSADO: E.L.M.B.

FISCALIA: DECIMA SEGUNDA DEL ESTADO YARACUY

FISCAL: NADEXA CAMACARO CARUCI

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENTE: ABG. D.S.S.J.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogado NADEXA CAMACARO CARUCI, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra la Sentencia de fecha 16-06-2.010 y publicada en su texto integro el día 18-05-2.010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, a cargo de la Jueza MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS, mediante el cual Absuelve al acusado E.L.M.B., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con los ordinales 1,2,y 3 del artículo 6 ejusdem.

En fecha 24 de Agosto de 2010, éste Órgano Colegiado acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2010-000054 y asentarlos en los registros informáticos correspondientes.

El día 26 de Agosto de 2010, se Constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. R.R.R.; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y Abg. D.S.S.J., quien fue designado como ponente conforme a la distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 02 de Septiembre de 2010, el ponente consigna proyecto de auto de admisión.

En data 03 de Septiembre, se dicta auto mediante el cual se Admite el presente Recurso de Apelación y se ordena fijar audiencia oral y pública.

El día 07 Septiembre de 2010, se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar audiencia oral y pública, para el día 16 de Septiembre de 2010, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 16 de Septiembre de 2010, se dicta auto, mediante el cual se procede a diferir la audiencia oral y publica, que se tenía fijada para ese día, en virtud de la exoneración del defensor privado, por parte del acusado de autos, ordenándose oficiar a la coordinación de la Defensa Pública de este estado, a fin le sea designado defensor público al referido ciudadano.

En data 27 de Septiembre de 2010, se dicta auto, mediante el cual se procede a fijar para el 07/10/2010, a las 10:00 de la mañana, fecha para la celebración la audiencia oral y publica, ello en vista de haberse recibido oficio de aceptación de la defensa publica, por parte de la defensora pública cuarta del estado Yaracuy.

El día 07de Octubre del presente mes y año, se celebró la audiencia oral y pública, concurriendo a la misma el Ministerio Público, representado en este acto por la abogado NADEXA CAMACARO CARUCI, quien ratificó su escrito recursivo, la Defensora Pública Cuarto, abogada G.C., quien expuso verbalmente sus alegatos y el acusado de autos E.L.M.B.. El Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles para dictar sentencia.

En data 28 de Octubre de 2010, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. D.S.S.J., y Abg. Z.R.S.G., quien suple al Abg. R.R.R., con ocasión a reposo médico otorgado, quedando designado como ponente el Juez Superior D.S.J., conforme a la distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 29 de Octubre de 2.010. El Ponente consignó por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.

El día 02 de Noviembre de 2010, se pospuso la discusión del a ponencia por lo avanzado de la hora, es importante señalar que ese día se discutieron y se aprobaron por unanimidad las causas UK01-X-2010-000021 y UP01-R-2010-000066.

El día 19 de Noviembre de 2010, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. D.S.S.J., y Abg. R.R.R., quien se incorporó una vez vencido el reposo médico otorgado, quedando designado como ponente el Juez Superior D.S.J., conforme a la distribución del Sistema Juris 2000.

Los días 22 y 23 de Noviembre de 2010, se pospuso la discusión del proyecto de sentencia definitiva por la complejidad del asunto, así como de las causas UP01-R-2010-000055, UP01-R-2010-68 por el mismo motivo. Y en el día de hoy, 10 de Diciembre de 2010, se aprobó por unanimidad la presente sentencia, que sale fuera del lapso de ley motivado a que la misma tal como se señaló anteriormente fue pospuesta en varias oportunidades por lo avanzado de la hora y por lo complejo del asunto.

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La abogado NADEXA CAMACARO CARUCI, en su carácter de Fiscala Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy, funda su recurso de apelación en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la FALTA DE MOTIVACION en la sentencia.

En lo que respecta a la FALTA DE MOTIVACION en la sentencia, señala la recurrente, que la sentencia adolece MOTIVACION, por cuanto el tribunal de juicio produce una sentencia absolutoria, y no argumenta las razones de hecho y derecho en que la funda. En tal sentido argumenta que la motivación de la sentencia es un elemento fundamental, determinante y coherente de lo que el tribunal consideró por probado y por qué no considero probado determinados hechos, siendo que su razonamiento debe ser lógico y coherente con la dispositiva de la sentencia, es decir, debe determinar en cuales elementos probatorios subsume el tipo penal y en caso de ser absolutoria, decir la razón por la cual tales pruebas no son suficientes para evidenciar la no existencia de elementos para considerar la responsabilidad de los acusados, y la dispositiva de dicha sentencia tenga una relación directa y lógica con la parte motiva. Además en caso de ser una sentencia absolutoria por el principio IN DUBIO PRO REO, se debe concatenar e indicar no sólo el porqué el juez o el tribunal considera que existe duda, sino que además debe evidenciar en cual o cuales de los elementos probatorios evacuados surgió la duda.

Denuncia, la no existencia en el texto integro de la sentencia apelada, de algún capitulo dedicado al análisis y comparación de los medios probatorios traídos al debate.

Manifiesta, el juez de juicio no señala las razones por las cuales valora una o otras pruebas, no indica que valor probatorio le da a las testimoniales de los funcionarios aprehensores, o si existe contradicción en sus testimonios capaces de producir duda, no refleja ni indica el a quo en cuales exposiciones o respuestas hay contradicción de forma comparada y concatenada con cada una de las testimoniales evacuadas, limitándose únicamente a transcribir los testimonios de los testigos.

Finalmente en su petitorio, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se anule la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de juicio unipersonal, del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18/05/2010 y publicado su texto integro el día 28/06/2010, en la cual se absuelve al ciudadano E.L.M.B..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal, en fecha 18 de Mayo de 2010, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

… siendo la oportunidad de dictar sentencia ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Art. 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano E.L.M.B., venezolano, … portador de la cédula de identidad número 19.068.734, de 20 años de edad,…, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley contra el Hurto y robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano B.S., el Tribunal llega a esta conclusión toda vez que de conformidad a lo escuchado y oído en las diversa audiencias de juicio, se demostró que en fecha 21 de marzo de el ciudadano B.S. fue despojado, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, de un vehículo tipo moto, el cual fue recuperado por funcionarios policiales en posesión del ciudadano E.M. quien la tripulaba de parrillero, luego que la victima en compañía de unos familiares los persiguen, posteriormente una comisión policial comandada por los funcionarios Cabo Primero E.T., Distinguido F.P., Distinguido F.O., y Agente J.D., adscritos al Instituto de Policía del Estado Yaracuy, quienes se encontraban en la urbanización Las Tapias, y un grupo de personas les informaron que una moto que acababa de pasar con dos sujetos había sido robada momentos antes, procediendo esta comisión policial a hacer un recorrido por la zona, y a pocos metros avistaron una moto con dos sujetos que presentaban las características informadas por los vecinos del lugar, cuando estos dos sujetos observaron la patrulla policial optaron por huir en veloz carrera, lo que originó una persecución y a tres cuadras colisionaron con un objeto fijo, dejaron la moto abandonada y huyeron por una vereda, … en la segunda entrada del estacionamiento de la urbanización Las Tapias… no pudo se demostrado en el debate oral y público la responsabilidad penal del acusado,…, ahora bien es cierto que se demostró la existencia del robo, esto no determina que el acusado lo haya realizado, ya que tampoco le fue incautado arma alguna, por lo que al no quedar demostrada la responsabilidad penal del acusado ya que en este caso opera la presunción de inocencia y la duda favorece al reo, por lo que es obligatorio concluir que la sentencia sea absolutoria, y lo procedente en este caso es declarar NO CULPABLE al acusado Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se acuerda la inmediata LIBERTAD del acusado y se ordena librar… boleta de excarcelación…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las C. deA.:

…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…

.

Conforme al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, “Las C. deA. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Siéndoles prohibido a las C. deA. descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente en el caso que nos ocupa la Juez de Instancia, ya que lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal, vale decir, que a quien le corresponde la apreciación o valoración de las pruebas es a los Tribunales de Primera Instancia, ya que es en el debate oral y público donde se obtendrá un exacto conocimiento y desarrollo de estas; y es el Juez únicamente quien esta facultado para valorar la prueba practicada o evacuada en su presencia, garantizando así el cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad e inmediación.

En tal sentido obligante es para este órgano Colegiado efectuar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a los principios de la lógica y de las máximas de experiencia.

Así pues, este Tribunal de alzada, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y la recurrente formaliza el recurso con base a lo establecido en el artículo 452 de la norma adjetiva Penal, numeral segundo el cual establece:

Articulo 452:

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral

En lo que respecta al numeral Segundo, la norma está referida a cuatro supuestos, a saber:

- Cuando se señala falta, se refiere a la inmotivación del fallo; esta tiene que ver directamente con situaciones en las cuales la sentencia adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa. En este sentido, la Jurisprudencia del M.T. de la República en Sala de Casación Penal, específicamente la Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., Exp. Nro. 00-0265, ha establecido que: “…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….”

En torno a la contradicción, este vicio se presenta cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodea, o cuando los pronunciamientos emitidos en el fallo ella, son opuestos entre sí, y no pueden ser ejecutables, vale decir, son inejecutables.

- La manifiesta ilogicidad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar, vale decir, que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, se da cuando existe ausencia del pensamiento razonado, en flagrante violación a las reglas de la lógica (Principio de identidad, contradicción, razón suficiente y tercer excluido).

- Y por ultimo cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.

En el caso bajo análisis, entiende esta Instancia que se han denunciado vicios de inmotivación de la sentencia, constituyendo ello la denuncia fundamental, por cuanto a decir de la recurrente, obvió los requisitos mínimos establecidos para la motivación de la sentencia, dado que no indicó de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal apreció como acreditados y por los cuales llegó a tal decisión.

En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual riela a los folios Cincuenta y Nueve (59) al Treinta y Ochenta (80), inclusive, de la Segunda pieza de la causa principal Nº UP01-P-2009-000899, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente:

1) Identificación del Tribunal y de las partes.

2) Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del Juicio.

3) Hechos objeto del Juicio Oral y Público que se estiman acreditados y probados.

4) De los Fundamentos de Hecho y Derecho.

5) Dispositiva.

Esta Corte de Apelaciones, luego de analizar la sentencia recurrida pasa a pronunciarse de la forma siguiente:

Tal como se evidencia a los folios 66, al 68 de la segunda pieza del expediente principal signado alfanuméricamente UP01-P-2009-000899, en la sentencia, objeto de esta apelación, específicamente en el subtitulo denominado Funcionarios Aprehensores, la Juzgadora copia textualmente la declaraciones rendidas por los funcionarios F.A. PERDOMO URDANETA, F.R. OZUNA MENDOZA, E.D.T.G. y J.G.D.R., y al momento de su valoración establece que el Tribunal valoró la declaración de los funcionarios en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimiento científicos; al respecto esta Instancia Superior, constata que la Juzgadora en sentido genérico hizo referencia a los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y a las reglas del correcto razonar (reglas de las lógicas), sin indicar a cuales máximas de experiencias se refería, tampoco señaló a que reglas de la lógica hacía referencia, en su razonamiento al momento de valorar la declaración de los funcionarios, solo se limitó a establecer que con ellas quedaba probada la detención del acusado, mas no la responsabilidad penal del mismo, lo cual a entender esta Corte materializa la inmotivación del fallo, al no dar una congrua respuesta del porque arriba a esa conclusión, y solo se limito a referir que tales dichos eran concordantes con la declaración de la victima y de los testigos A.E. y E.S., quienes señalaron que en el vehículo moto se desplazaban dos personas y avisaron a los funcionarios policiales que se encontraban en el sector de las Tapias, dejando establecido la Jueza que estos funcionarios luego de haber sido informados por unos ciudadanos que habían sido despojado de un vehiculo tipo moto color negra, por dos sujetos armados y que la misma se dirigió hacia las tapias, y al hacer el recorrido por el sector logran avistar el vehículo, el cual colisionó con un reductor de velocidad, los ocupantes salen corriendo aprehendiendo a uno de ellos, el hoy acusado y recuperando el vehículo, presuntamente robado. En este sentido en el razonamiento de la a quo, se observa una incongruencia lo, se traduce en una contradicción o paradoja, cuando señala que, solo la declaración de los funcionarios, prueban la detención del acusado, mas no su responsabilidad, sin embargo refiere en el fallo que se trató de los mismos hechos que fueron denunciados por la victimas, que recuperaron el vehículo y detuvieron a uno de sus ocupantes por el otro se dio a la fuga al momento de producirse la colisión el reductor de velocidad, en este contexto, cobra fuerza lo que el Doctrinario R.E.L. señala, en su Trabajo denominado “La Motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica”, cuando refiere que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos. Así en este sentido al constatar esta Instancia Superior, las contradicciones e incongruencia en los términos señalados, a la luz de esta Corte de Apelaciones, queda materializado el vicio de falta de motivación.

Y en tal sentido ha fijado criterio la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. cuando señala que, la motivación del fallo se logra “…discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Sentencia Nº 735, Expediente Nº C07-0466 de fecha 18/12/2007).

Por otro lado y en este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera pacifica y reiterada que, la insuficiencia de razones y motivos en la sentencia, equivale a la falta de motivación.

De la misma manera observa esta Alzada, que de la declaración rendida por la ciudadana: BELKIS COROMOTO E.P., testigo de la defensa, la labor de la sentenciadora en cuanto a su análisis, en modo alguna deja inferir si dicha prueba fue valorada o no. Aunado a ello tampoco la adminículo, ni comparó, con las deposiciones de los testigos B.S.M., AMADA ESCALONA FERNANDEZ, F.A.S.. Únicamente la a quo en el cuerpo de la sentencia se limitó a señalar lo siguiente con relación a la valoración de la declaración de la ciudadana BELKIS COROMOTO E.P., y al respecto expresó:

Esta testigo corrobora el momento de la aprehensión del acusado en la moto, tal como lo expresaron los funcionarios F.A. PERDOMO URDANETA, F.R. OZUNA MENDOZA, E.D.T.G. y J.G.D.R., quienes detienen al hoy acusado en posesión del vehículo moto que había sido robada a su propietario B.S.M., por dos sujetos que por lo menos uno portaba arma de fuego, arma que no fue recuperada, por lo que esta declaración solo ubica al acusado en posesión del objeto despojado al tiempo de haber sido robado. (ver. folio 71) segunda pieza.

De lo transcrito se observa que la Jueza recurrida en su labor de cognición no se pronunció acerca si estimaba o valoraba dicha testimonial por lo que a entender de este Tribunal colegiado, no se cumplió con el proceso mental de interpretación y análisis de los resultados de esa prueba, proceso éste que es anterior a la apreciación y valoración de la prueba, cuya conjunción da como producto al apreciación de la misma, que es entendida como la operación mental que debe realizar el juzgador en el cuerpo de la sentencia motivadamente, lo cual aquí no se observa.

En este mismo orden, tenemos que, la apreciación de la prueba, consiste en una actividad intelectual del juez, que tiene por finalidad medir el grado o fuerza probatoria que tiene un medio de prueba, aportados en el proceso para demostrar judicialmente un hecho determinado o varios hechos de carácter controvertidos, al no haber realizado la a quo esa actividad a la cual está obligada por ley, incurrió como se dijo anteriormente en el vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas,

En hilo a lo anterior, se puede concluir que, al no pronunciarse la Juez de Juicio N° 2, de manera expresa, clara y diáfana, si valoraba o no las testimoniales ha que hemos hecho referencia, impide a esta instancia determinar el poder de convencimiento que pudieron tener estas pruebas en el operador de Justicia, por lo que sin lugar a dudas, en la sentencia apelada se incurren en el vicio de inmotivación ; dicho en otras palabras, en el caso in examine, nos encontramos en presencia del vicio de inmotivación, al materializarse la omisión por parte del la Juzgadora en el análisis de las pruebas cursantes en los autos a las cuales ya nos hemos referido, conforme al modo previsto en el artículo 22 de la norma adjetiva penal.

También observa esta Corte de Apelaciones, a los folios 65 y 66 de la segunda pieza del expediente principal N° UP01-P-2009-000899, que en lo que respecta a la declaración del experto P.N.P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizo la experticia técnica de N° 9700-244-0833, de fecha 17-04-2009, de autenticidad o falsedad del certificado de origen de la moto placas AABA-14U, objeto robado y luego recuperado, la a quo la valora por cuanto al tratarse de un funcionario con trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, para ella resulta verosímil la deposición, en cuanto a la aportación de elementos para determinar la existencia de un vehículo tal como quedó referido en la experticia la cual se incorporó por su lectura conjuntamente con la inspección técnica que se realizó al vehículo; señalando la recurrida que además quedaba establecida la existencia del vehículo que fue objeto de robo, según lo expuso la victima, al adminicular este razonamiento con el señalado al momento de pronunciarse esta Instancia acerca de la declaración de los Funcionarios Aprehensores, se confirma que la sentencia objeto de este recurso, está inmotivada, por cuanto de la declaración de los funcionarios aprehensores, no solo se desprende la aprehensión del imputado, sino que además la menara como fue recuperado el vehículo tipo moto objeto del robo, por lo que la incongruencia detectada en el razonamiento del a quo, hace que la misma este impregnada del vicio de inmotivación del fallo.

En cuanto a la declaración de los ciudadanos, A.E. FERNANDEZ y F.A.S., quienes tal como lo señala la sentenciadora al momento de valorar estos testimonios, que ambos testigos corroboraron la declaración de la víctima por ser testigos presénciales del hecho. Testimonios que aparecen insertos a los folios 69 y 70 Segunda pieza.

Al respecto, luce incongruente la postura de ka Juzgadora en su razonamiento, al señalar, en cuanto al dicho de F.A.S., que la valora en razón de que corrobora lo dicho por la victima y por la ciudadana A.E., quedando a la luz de la Jueza, configurado el tipo penal mas no la responsabilidad del acusado, toda vez que sus característica física no coinciden ya que señala a los agresores como altos y gordito, esta postura a criterio de esta Instancia impregna de inmotivación el fallo, por cuanto con el argumento dado por la a quo, no da cuenta o razón suficiente de las razones por las que arriba a su conclusión, en cuanto a las características físicas del acusado, vale decir si fue sometidos a una rueda de reconocimiento, o con base a que criterios fueron señaladas las características físicas de los sujetos activos del delito, así en el fallo no aparecen tales razonamientos, por lo que a criterio de esta instancia no hay razones suficientes que produzcan convencimiento en torno a la postura de la recurrida.

Al respecto tal como se citó supra, siguiendo el doctrinario, R.E.L., al referirse que cuando, en una sentencia los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara al de la falta de motivación, así en este caso concreto, tal como se señaló la recurrida no dio razones suficientes para motivar su decisión, y concluyó que en una sentencia absolutoria, sin apreciarse un razonamiento congruente de los medios probatorios, sometidos al contradictorio.

En atención a lo anterior, es obligante para quienes deciden, declarar con lugar la apelación formalizada por la Representación Fiscal, por cuanto se ha constatado sin lugar a duda el vicio denunciado, al evidenciarse una ausencia esencial de una parte de todo fallo, como lo es la motivación.

Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido el vicio denunciado, es forzoso para este Tribunal Colegiado, declarar con lugar la apelación formalizada por la Representación Fiscal al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada del vicio de inmotivación, como consecuencia de ello, debe producirse el efecto previsto en el artículo 457 de la norma adjetiva penal, vale decir la nulidad de la sentencia apelada y la orden para que se celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que celebró el Juicio Oral y Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con bases a las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado NADEXA CAMACARO CARUCI, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra la Sentencia de fecha 16-06-2.010 y publicada en su texto integro el día 18-05-2.010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, a cargo de la Jueza MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS, mediante el cual Absuelve al acusado E.L.M.B., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con los ordinales 1,2,y 3 del artículo 6 ejusdem. Queda así ANULADA la Sentencia Apelada y en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que dictó el fallo. Por cuanto la Medida Privativa decretada contra el acusado es anterior a la celebración del Juicio Oral y Público la misma no se encuentra afectada de nulidad, es por lo que se mantiene firme la misma en consecuencia cobran vigencia las medidas de privación Judicial de Libertad que pesaba sobre el referido acusado, y se ordena al Juez de Juicio a dar cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen, a los fines de que sea agregada al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Diez (10 )días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. Jholeesky Villegas Espina

Juez Superior Provisorio

Presidente

Abg. D.S.J.

Juez Superior Temporal (Ponente)

Abg. R.R.R.

Juez Superior Provisorio

Abg. O.O.P.

Secretaria

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