Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

N.E.L.P.C., venezolano, mayor de edad, natural de la Fría, estado Táchira, nacido en fecha 25 de abril de 1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.516 y residenciado en la carrera 14 con calle 7, casa N° 7-39, la Fría estado Táchira.

DEFENSA

Abogado J.R.N.C. inscrito en el IPSA bajo el N° 35037.

FISCAL ACTUANTE

Abogados J.E.L.O., Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (E) del Ministerio Público y J.L.G.T., Fiscal auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.N.C., defensor del acusado N.E.L.P.C., contra la sentencia definitiva publicada el 23 de agosto 2010, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N°. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de veintinueve (29) años y diez (10) meses de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional, porte ilícito de armas de fuego, aprovechamiento de objetos provenientes del delito y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 407, 274, 470 y 218 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

En fecha 7 de octubre de 2010, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, está corte lo admitió en fecha 27 de octubre de 2010, fijándose la celebración de la audiencia para el décimo día de audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 15 de noviembre de 2010, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, dejándose constancia previamente de la inasistencia de la representación fiscal y de las víctimas, Concedido el derecho de palabra a la defensa, expuso sus alegatos, ratificando el escrito de apelación. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación, que el día 06 de febrero del 2008, cuando las víctimas se encontraban reunidas en la residencia de L.A.M.R., en horas de la noche, compartiendo acerca de situaciones comunes a estas, cuando de manera imprevista y sin permitir derecho de defensa alguna, ingresaron a la vivienda dos sujetos, portando armas de fuego tipo pistola, accionando de manera repetitiva contra éstas, causándole lesiones que producirían la muerte casi instantánea, para luego huir del lugar, iniciada la investigación, los funcionarios policiales se presentaron hasta la residencia del acusado, quien esgrimiría un arma de fuego tipo pistola, con la que hizo frente a la comisión policial, logrando colectar el arma de fuego utilizada por este, siendo sometida a experticias, donde se determinó que dicha arma fue una de las utilizadas para cometer el asesinato de las víctimas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

“(omissis)

DETERMINACIÓN DE HECHO PUNIBLE

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existencia entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio público, quien presentó las pruebas en contra de acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual este operador de justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho cometido por parte del ciudadano PEÑA C.E.L., como lo es los delitos RESISTENCIA (sic) A (sic) LA (sic) AUTORIDAD (sic), PORTE (sic) ILICITO (sic) DE (sic) ARMA (sic) DE (sic) FUEGO (sic), APROVECHAMIENTO (sic) DE (sic) OBJETOS (sic) PROVENIENTES (sic) DEL (sic) DELITO (sic) Y (sic) HOMICIDIO (sic) INTENCIONAL (sic), previstos y sancionados en los artículos 218, 277, 470 y 407 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos M.R.L.A., C.C.V.M. Y CONTRERAS G.J.. Lo cual quedo corroborado con las declaraciones de los ciudadanos J.P., E.Q., EILMER ÍNEDA, O.R., J.A., MIHUEL PLAZA, A.S., J.S., J.G., J.P., LUIS VELERO Y J.H., quienes son los funcionarios actuantes del caso de marras y son coincidentes en referir que ciertamente en la localidad de la Fría, en fecha 06 02-08, se había dado un triple homicidio, de dos personas civiles y un funcionario de lo que para ese entonces era la Dirección de Servicio de Inteligencia Policial, motivo por el cual se apertura las investigaciones correspondientes; es así como una semana posterior a estos hechos se constituye una comisión de cinco funcionarios adscritos para ese entonces a la Dirección de Servicios de Inteligencia Policial, E.Q., W.P., O.R. y J.P., a el mando del último de los nombrados, para que se trasladen a la localidad de la Fría a fin de verificar que se había adelantado con esa investigación donde fallece unos de sus compañeros, al llegar a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente el día 12-02-08, se tiene conocimiento por el dicho de los funcionarios de esa institución de que el hecho fue ejecutado por dos personas a bordo de una motocicleta, la misma pertenecen a un grupo subversivo de paramilitares, que en horas de la mañana se habían producido un enfrentamiento en la localidad de la Fría, donde le dieron muerte a él ciudadano H.S.A., conocido como J.J. el comandante de ese grupo paramilitar, que era uno de los que estaba involucrado en el triple homicidio, a quien se le incauto u arma de fuego, lo cual fue corroborado con el testimonio de los ciudadanos M.P., J.S.J.G., L.V. y J.H.. De igual modo de sus dichos se establece que encontrándose en esa sede policial el Funcionario J.G. recibe una llamada telefónica a su número, que no suministra por ser esta una información confidencial, ya que para ese entonces era el jefe de inteligencia, de parte de una persona que no se identifica por temor a represarías y para salvaguardar su integridad física, quien le refiere que en la vía pública se encontraba dos ciudadanos a bordo de una moto, encontrándose uno de ellos sin camisa y armado, y era quien también había participado en el triple homicidio; motivo por el cual se constituyó una comisión mixta entre funcionarios de lo que para ese momento era la Dirección de Servicios de Inteligencia Policial y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística, a los fines de trasladarse a las inmediaciones de la carrera 14 entre calle 7 y avenida aeropuerto de la Fría, para corroborar tal situación y al llegar al sitio se constato que ciertamente habían dos personas una de ellas a bordo de la motocicleta, siendo este él hoy acusado , quien se encontraba sin camisa, y con un arma de fuego en su poder, y otra de sexo masculino, quienes al ver la comisión policial el segundo de los nombrados sale corriendo siendo capturados allí mismo a quien no se le encuentra ninguna evidencia de interés criminalístico y el primero emprende veloz carrera, por lo que fue perseguido por la comisión policial logrando introducirse en una residencia que estaba a escasos metros y desenfundando su arma de fuego en contra de los funcionarios actuantes produciéndose un enfrentamiento, donde sale herido él prenombrado ciudadano, quien trata de huir saltando una pared que se encontraba en la posterior de la casa, específicamente en el solar, momento en el cual se le cae el arma que llevaba consigo y sale corriendo cuando a escasos metros es capturado por los funcionarios que tenían acordonada la zona y en virtud de que se encontraba herido fue trasladado al el CDI de la Fría a recibir los primeros auxilios y luego a el Hospital Central de esta ciudad. De igual manera fueron coincidentes a afirmar que dentro del inmueble específicamente en la parte posterior fueron encontrados evidencias de interés criminalístico, entre las más resaltantes el arma de fuego que tenía consigo él hoy acusado N.P., y con la que se enfrento a la comisión policial, varias conchas, así mismo se dejo constancia que dicha arma de fuego guardaba relación con varios homicidios, pero que seria el experto quien dará a detalle la vinculación de la misma, y que estaba solicitada por el delito de Hurto (sic) conforme al expediente G-965-502, de fecha 01-05-2005, emanado de la Delegación El Vigía, del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística. Concatenado con la declaración de la ciudadana JASAIRA RUBIO, los protocolos de autopsia Nros. 829. 870, 828, y las actas de defunción Nros.54,55 y 56, ya con ello se demuestra que ciertamente en fecha 06-02-08, ocurrió la muerte de quienes en vida respondieran a él nombre de C.C.V.M., CONTRERAS GONZALES J.D. Y L.A.M.R., la cual fue producto de herida por arma de fuego en el cráneo, y las evidencias de interés criminalístico colectadas a cada uno de los cadáveres como lo son: un proyectil blindado deformado, un proyectil blindado no deformado y dos proyectiles blindados deformados, respectivamente. Unida a la declaración de los ciudadanos J.H., J.S. Y N.P., a la inspecciones oculares Nros 263 y 264, y reconocimiento N° 041, que demuestra las características propias que tenía el lugar donde se produjo el triple homicidio, siendo este un tipo de suceso cerrado y donde resultaron muertas quienes en vida respondieran a el nombre de M.R.L. (SIC) ALFONSO, C.C.V.M. Y CONTRERAS GONZALES JONATHAN, así mismo se deja constancia de cada una de las heridas que tenían las prenombradas víctimas, las cuales fueron ocasionadas por arma de fuego, la vestimenta que poseía cada una de ellas, sus rasgos característicos e identificación, la posición y sitio exacto donde fueron encontradas; y las evidencias de interés criminalístico colectadas, las cuales objeto del respectivo reconocimiento legal. Adminiculada a la declaración del ciudadano H.B., y la inspección N° 284, que corrobora el sitio del hecho donde se produjo el enfrentamiento y la posterior aprehensión de él hoy acusado, el cual es un sitio de suceso cerrado, específicamente una vivienda, con sala, dos habitaciones, un solar con parte herbácea, donde se colectaron evidencias de interés criminalístico como lo son: dos motocicletas, un par de zapatos de uso militar, una cantimplora, un arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, calibre 9 mm, serial BER036090, dicha arma se encuentra provista de un cargador con diez balas de las cuales ocho son marca PMC y dos marca NNY, así mismo se aprecia que dicha arma se encuentra desasegurada y con el martillo hacia atrás en posición de percutir, de igual forma se encuentra aprovisionada en su recamara una bala sin percutir calibre 9mm; fueron colectadas 4 conchas del calibre 9 mm; se apreciaron dos impactos producidos por el paso de un proyectil en la puerta y tres en la pared perimetral; así como se observo sustancia de naturaleza hematica adyacente a la puerta. Vinculada a la declaración de los ciudadanos A.S., a las experticia de seriales Nros. 076 y 078, y al reconocimiento legal N° 045, con ellas se demuestra la existencia material de las dos motocicletas colectadas como evidencias en el sitio del hecho, así mismo a través de los conocimientos científicos se determinó las características propias de las mismas y su legalidad, donde se concluyo que la motocicleta maraca (sic) Yamaha presenta sus seriales en estado original y la motocicleta marca Honda, presenta los seriales de chasis originales y el del motor fue borrado en su totalidad, es decir, esta limado; así como de la cantimplora de color verde y una (sic) par de botas militares, color verde; las características propias que presentan las mismas y que corresponden a prendas de vestir y de uso comúnmente a el que le dan los efectivos militares. Concatenado a la declaración de los ciudadanos F.G. Y NEGLYS CONTRERAS, y a las experticias de reconocimiento técnico y comparación balística Nros. 826, 692 y 749, que determinó que el arma incautada a el ciudadano N.P., se trata de un arma de fuego, tipo pistola, marca beretta, calibre 9 milímetros, de color gris, serial BER036090, la cual se encuentra en buen estado de uso y de conservación, que puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la región anatómica comprometida, que la misma había sido percutida, que se encuentra relacionada con cinco investigaciones mas, específicamente la del caso de marras, ya que los cuatro proyectiles extraídos de los cuerpos de la victima de autos fueron percutidos por esa misma arma fuego; de igual manera se deja expresa constancia y que corresponde a esa misma arma de fuego incautada a él acusado de autos con las demás investigaciones descritas plenamente en los informes periciales mencionados ut supra. Unida a los reconocimientos legales Nros 911 y 1370, que demuestran el cuadro clínico que presentaba él acusado de autos para el día 15-02-08 y su evolución a el día 11-03-08, lo cual corrobora lo expuesto por los funcionarios actuantes, en cuando a que ciertamente se produjo un enfrentamiento donde salió herido el ciudadano N.P..

DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

En relación a la responsabilidad penal del acusado PEÑA C.N.E.L., por la comisión de los delitos de RESISTENCIA (SIC) A (SIC) LA (SIC) AUTORIDAD (SIC),PORTE (SIC) ILICITO (SIC) DE (SIC) ARMA (SIC) DE (SIC) FUEGO (SIC), APROVECHAMIENTO (SIC) DE (SIC) OBJETOS (SIC) PROVENIENTES (SIC DEL (SIC) DELITO (SIC) y HOMICIDIO (SIC) INTENCIONAL (SIC), previstos y sancionados en los artículos 218, 277, 470, 407 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.R.L.A., C.C.V.M. y CONTRERAS GONZALES JONATHAN; la misma quedó demostrada con la declaración de los ciudadanos J.P., E.Q., EILMER INEDA (SIC), O.R., J.A., MIHUEL (SIC) PLAZA, A.S., J.S., J.G., J.P., L.V. Y J.H., quienes fueron contestes en referir que a el llegar a el sitio del hecho, él hoy acusado quien se encontraba a bordo de una motocicleta sin franela y con arma de fuego en su poder, al avistar la comisión policial emprende veloz carrera introduciéndose a una vivienda que estaba a escasos metros, motivo por el cual inician la persecución y es cuando él mismo desenfunda su arma y se enfrenta con la comisión, produciéndose un intercambio de disparos, donde sale herido el ciudadano N.P., quien al saltar la pared perimetral del solar de la casa in comento se le cae el arma que llevaba consigo y con la cual había hecho frente a los funcionarios actuantes, siendo capturado a pocos metros por los funcionarios que acordonaban la zona; con lo cual se demuestra que ciertamente el acusado llevaba consigo un arma de fuego y que se enfrento a la comisión actuante. Aunado a la declaración del ciudadano H.B., y a la inspección N° 284 con lo cual se corrobora que ciertamente en al (sic) vivienda donde se suscitaron los hechos específicamente en la parte posterior de la misma es colectada como evidencia de interés criminalístico un arma de fuego, tipo pistola, marca beretta, calibre 9 mm, serial BER036090, dicha arma se encuentra provista de un cargador con diez balas de las cuales ocho son marca PMC y dos marca NNY, así mismo se aprecia que dicha arma se encuentra desasegurada y con el martillo hacia atrás en posición de percutir, de igual forma se encuentra aprovisionada en su recamara una bala sin percutir calibre 9 mm y esta solicitada por el delito de Hurto conforme al expediente G- 965-502, de fecha 01-05-2005, emanado de la Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; de igual manera se colectaron 4 conchas de calibre 9 mm, y se apreciaron dos impactos producidos por el paso de un proyectil en la puerta y tres en la pared perimetral, con lo cual se demuestra la existencia material del arma, el sitio donde fue hallada, como lo es en el solar de la casa, que es donde se le cae a él ciudadano N.P. al momento de saltar la pared perimetral para huir y que ciertamente se dio el enfrentamiento donde sale herido el prenombrado acusado. Concatenada a las declaraciones de los ciudadanos F.G. Y NEGLYS CONTRERAS, y a las experticias de Reconocimiento Legal y Comparación Balística Nros 826, 692 y 749, se demuestra que el arma que le es incautada a él acusado PEÑA C.N.E.L., una vez experticiada (sic) como fue resultó ser un arma de fuego, tipo pistola, marca beretta, calibre 9 milímetros, de color gris, serial BER036090, la cual se encuentra en buen estado de uso y de conservación, que puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la región anatómica comprometida, que la misma había sido percutida, que se encuentra relacionada con cinco investigaciones mas, específicamente la del caso de marras, es decir, con la causa H-741-265, ya que de los proyectiles extraídos a los ciudadanos L.A.M.R. (SIC), V.M.C.C. y J.D.C.G. (SIC), se constato que de los cincos proyectiles, calibre 9mm, fueron disparados por el arma de fuego tipo pistola, mara (sic) beretta, calibre 9mm, serial BER036090, incautada a él acusado N.P., correspondiente respectivamente estos cuatro proyectiles a dos de los tres extraídos a L.A.M.R. (SIC), uno extraído de V.M.C.C. y uno extraído a J.D.C.G. (SIC) de igual manera se deja expresa constancia y así se refleja de la comparación balística y de la relación que guardan las conchas percutidas y que corresponde a esa misma arma de fuego incautada a él acusado de autos con las demás investigaciones descritas plenamente en los informes periciales mencionados ut supra y que corrobora que si hubo tal enfrentamiento en el sitio del hecho. Adminiculado con la declaración de la ciudadana JASAIRA RUBIO, a los protocolos de autopsias Nros. 829, 870 y 828, y a las actas de defunción Nros. 54,55 y 56, con lo cual se demuestra que la muerte de quienes en vida respondieran a el nombre de L.A.M.R. (SIC), V.M.C.C. y J.D.C.G. (SIC), fue por causa de heridas por arma de fuego y que los proyectiles colectados a los prenombrados occisos dieron positivo de acuerdo a la experticia de comparación balística con el arma de fuego incautada a el ciudadano N.E.P.L., lo cual implica que ciertamente fue esa el arma utilizada para darle muerte a las citadas víctimas.

Todo ello aunado a lo manifestado por los Jueces Escabinos, quienes fueron contestes en manifestar que ciertamente el acusado N.E.P.C.L., fue el responsable de darle muerte a los ciudadanos L.A.M.R. (SIC) V.M.C.C. y J.D.C.G., en virtud de que quedo plenamente demostrado a través de pruebas científicas que las heridas por arma de fuego que reciben las víctimas y que le ocasionan la muerte, así como los proyectiles colectados a los cuerpos sin vida de los mismos, fueron disparados por el arma de fuego, tipo pistola, marca beretta, calibre 9 milímetros, de color gris, serial BER036090, que le fue incautada a él ciudadano N.E.P.C.L., en el procedimiento realizado por los funcionarios que integraron la comisión mixta, donde el prenombrado acusado se enfrento con los funcionarios para evitar su captura, siendo infructuoso tal enfrentamiento, puesto que fue debidamente capturado al salir herido y colectándose el arma incriminada; motivos estos que los llevan a inferir que el ciudadano PEÑA C.N.E., debe ser declarado culpable y en consecuencia debe ser condenado con todas las penas accesorias.

En materia probatoria, observa este Tribunal Mixto que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de san crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho, que los llevó al convencimiento de la comisión de los delitos de RESISTENCIA(SIC) A (SIC) LA (SIC) AUTORIDAD (SIC), PORTE (SIC) ILICITO (SIC) DE (SIC) ARMA (SIC) DE (SIC) FUEGO (SIC), APROVECHAMIENTO (SIC) DE (SIC) OBJETOS (SIC) PROVENIENTES (SIC) DE (SIC) DELITO (SIC) y HOMICIDIO (SIC) INTENCIONAL (SIC), previstos y sancionados en los artículos 218, 277,470 y 407 del Código Penal, por parte del ciudadano PEÑA C.N.E., en perjuicio de los ciudadanos L.A.M.R. (SIC) VITOR M.C.C. y J.D.C.G., toda vez que quedó plenamente demostrado que a él prenombrado acusado le fue incautada el arma de fuego que una vez experticiada (sic) fue la que le produjo la muerte de quienes vida respondieran a el nombre de L.A.M.R. (SIC), V.M.C.C. y J.D.C.G., sin su debido porte, que dicha arma se encontraba solicitada por la Sub. Delegación del Vigía del Estado M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, y que con la misma arma fue con la que se enfrento a la comisión actuante oponiendo resistencia para su aprehensión; lo cual quedo corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el discurrir del juicio Oral y Público, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria. Y así se decide.

Ahora bien, cabe resaltar que lo alegado por la defensa, en cuanto a que este procedimiento es nulo en virtud de fundamentarse en contraposición a lo establecido en el artículo 57 de la carta magna, considera quien aquí decide que tal normativa legal no se violó, tomando en consideración la obligación que tiene todo funcionario de denunciar y darle a tramite a el conocimiento que tenga de un hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal penal, y es esto precisamente lo que hacen los funcionarios actuantes que al tener conocimiento de un hecho punible verifican la información suministrada a fin de determinar su veracidad, en el caso sub. examine, se desprende que él acusado no fue detenido por el hecho de una llamada anónima, sino por el hecho de que a el momento de avisar a la comisión policial emprende veloz carrera introduciéndose a una vivienda, en virtud de que llevaba consigo un arma de fuego sin su debido porte, con la cual enfrenta a la comisión policial, que al ser verificada por el Sistema de Información Policial apareció solicitada por el delito de Hurto ante la Sub. Delegación del Vigía Estado M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, y que al ser esperticiada (sic) a través de la comparación balística arrojo resultado positivo, es decir que ciertamente fue la utilizada de ocasionar la muerte de quienes en vida respondieran a el nombre de L.A.M.R. (SIC), V.M.C.C. y J.D. CONTRERAS GONZALES(sic), por cuanto las balas extraídas de los cuerpos sin vida de los occisos fueron percutidas por el arma que tenía consigo él hoy acusado N.E.P.C.L. al momento de aprehensión y todo esto quedo plenamente demostrado a través de los testimonios de cada uno de los órganos de pruebas recepcionados en el discurrir del Juicio Oral y Público y con las pruebas científicas practicas a la evidencias colectadas y no del anonimato de una persona; razones estas que apartan a este juzgador del planteamiento hecho por la defensa técnica. Y en cuanto a el particular de que esa arma de fuego fue sembrada por los funcionarios actuantes no fue eso lo demostrado en este debate probatorio, con fundamento a los planteamientos hechos ut supra.

CAPITULO VII

DOSIMETRIA PENAL

Al acusado N.E.P.C.L., se le imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO (SIC) INTENCIONAL (SIC), previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 2 del Código Penal, en virtud de haber sido cometido en contra de un funcionario público, el cual tiene una pena de VEINTE (SIC) (20) A (SIC) VEINTIOCHO (SIC) (28) AÑOS (SIC) DE (SIC) PRESIDIO (SIC).

Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado CUARENTA (SIC) (48) AÑOS (SIC) DE (SIC) PRESIDIO (SIC).

Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir para este caso, seria VEINTICUATRO (SIC) (24) AÑOS (SIC) DE (SIC) PRESIDIO (SIC). El tribunal atendiendo a las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, impone la pena en el término mínimo, es decir la pena a imponer es de VEINTE (sic) (20) AÑOS (sic) DE (sic) PRESIDIO (sic).

Al acusado N.E.P.C.L., se le imputa igualmente en virtud de haber sido cometido, bajo el Dolo de Consecuencias Necesarias la comisión de los delitos de HOMICIDIO (SIC) INTENCIONAL (SIC), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal penal, en perjuicio de C.C.V.M. y CONTRERAS GONZALES (SIC) JONATHAN; tratándose de un concurso ideal de delitos, de conformidad con el artículo 98 eiusdem, los mismos tienen una pena a aplicar de DOCE (SIC) (12) A (SIC) DIECIOCHO (SIC) (18) AÑOS (SIC) DE (SIC) PRESIDIO (SIC).

Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite y el límite superior, arroja como resultado TREINTA (SIC) (30) AÑOS (SIC) DE (SIC) PRESIDIO (SIC).

Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir para este caso, sería QUINCE (SIC) (15) AÑOS (SIC) DE (SIC) PRESIDIO (SIC). El tribunal atendiendo a las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, impone la pena de DOCE (SIC) (12) AÑOS (SIC) DE (SIC) PRESIDIO (SIC).

En virtud de que estamos en presencia de dos delitos donde se debe aplicar el dispositivo del artículo 86 del Código Penal, acarreando esta última pena de prisión, es necesario realizar la conversión a pena de presidio, quedando como pena a imponer por estos delitos en OCHO (SIC) (08) AÑOS (SIC) DE (SIC) PRESIDIO (SIC).

Debido a que él acusado de autos, se le imputa la comisión de otro delito como lo es PORTE (SIC) ILICITO (SIC) DE (SIC) ARMA (SIC) DE (SIC) FUEGO (SIC), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, el cual tiene una pena de TRES (SIC) (03) A (SIC) CINCO (SIC) (05) AÑOS (SIC) DE (SIC) PRISION (SIC).

Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado OCHO (SIC) (08) AÑOS (SIC) DE (SIC) PRISION (SIC).

Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir para este caso, sería CUATRO (SIC) (04) AÑOS (SIC) DE (SIC) PRISIÓN (SIC). El tribunal atendiendo a la circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, impone la pena TRES (SIC) (03) AÑOS (SIC) DE (SIC) PRISIÓN (SIC).

En virtud de que estamos en presencia de dos delitos donde se debe aplicar el dispositivo del artículo 87 del Código Penal, acarreando esta ultima pena de prisión, es necesario realizar la conversión a pena de presidio, quedando como pena a imponer por este delito UN (SIC) (01) AÑO (SIC) Y (SIC) OCHO (SIC) (08) MESES (SIC) DE (SIC) PRESIDIO (SIC).

Debido a que él acusado de autos, se le imputa la comisión de otro delito como lo es el delito de APROVECHAMIENTO (SIC) DE (SIC) COSAS (SIC) PROVENIENTES (SIC) DEL (SIC) DELITO (SIC), previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tiene una pena de TRES (SIC) (03) MESES (SIC) A (SIC) CINCO (SIC) (05) AÑOS (SIC) DE (SIC) PRISIÓN (SIC).

Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior arroja como resultado Al (sic) efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado DOS (SIC) (02) AÑOS (SIC) Y (SIC) TRES (SIC) (03) MESES (SIC) DE (SIC) PRISIÓN (SIC). El tribunal atendiendo a la circunstancia atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, impone la pena TRES (SIC) (03) MESES (SIC) DE (SIC) PRISION (SIC).

En virtud de que estamos en presencia de dos delitos donde se debe aplicar al dispositivo del artículo 87 del código penal, acarreando esta ultima pena de prisión, es necesario realizar la conversión a pena de presidio, quedando como pena a imponer por este delito UN (SIC) (01) MES (SIC) DE (SIC) PRESIDIO (SIC).

Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, a las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, impone la pena TRES (SIC) (03) MESES (SIC) DE (SIC) PRISION (SIC).

Siendo la pena definitiva a aplicar por los delitos de RESISTENCIA (SIC) A (SIC) LA (SIC) AUTORIDAD (SIC), PORTE (SIC) ILICITO (SIC) DE (SIC) ARMA (SIC) DE (SIC) FUEGO (SIC), APROVECHAMIENTO (SIC) DE (SIC) OBJETOS (SIC) PROVENIENTES (SIC) DEL (SIC) DELITO (SIC) y HOMICIDIO (SIC) INTENCIONAL (SIC) CALIFICADO (SIC), previstos y sancionados en los artículos 218, 277, 470 y 407 ordinal 2° y 405 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos M.R.L.A., C.C.V.M. y CONTRERAS GONZALES (SIC) JONATHAN; VEINTINUEVE (SIC) (29) AÑOS (SIC) Y (SIC) DIEZ (SIC) (10) MESES (SIC) DE (SIC) PRESIDIO (SIC).

Por su parte, el abogado J.R.N.C., en fecha 07 de septiembre de 2010, interpuso recurso de apelación contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial penal, alegando que no está de acuerdo, por cuanto se dictó sentencia condenatoria, con base a prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación al principio de inmediación del juicio oral y público; que a su entender, el juzgador dictó sentencia condenatoria, basado única y exclusivamente en el arma; que en cuanto a la experticia practicada a dicha arma, fue violado el principio de legalidad y no existió, por ignorancia la aplicación del Decreto o Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas, tal como lo consagra el artículo 26 del referido decreto.

Denuncia la defensa, violación de la ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, pues a su entender, durante la incorporación de la pruebas, se debatió un hecho controvertido, no siendo conteste las declaraciones entre algunos de los órganos de pruebas; que la recurrida aceptó el mérito de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, como el único fundamento de la decisión.

Arguye la defensa, que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana critica, utilizando para ellos las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, y de acuerdo al principio general del derecho referido a que, en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia y al no poderse determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal del acusado, su defendido, forzosamente debió dictársele sentencia absolutoria; que con el sólo dicho de los funcionarios policiales, por demás contradictorias y sin la comparecencia de la esposa y cuñada de la víctima al juicio, ni de ningún otro testigo de los hechos, se pueda concluir en una sentencia condenatoria.

En fecha 13 de septiembre 2010, los abogados J.E.L.O., Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (E) del Ministerio Público y J.L.G.T., Fiscal auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dieron contestación al recurso de apelación presentado por la defensa, señalando que el Juez de juicio buscó con los medios de pruebas disponibles, determinar la responsabilidad del acusado; que aceptar lo peticionado por la defensa, constituye suponer que la decisión recurrida descansa sobre un falso supuesto, entendido como la ausencia de los medios probatorios ofertados, situación que a su entender no sucedió en la realidad.

Señala la representación fiscal que la defensa incurre en una falta de exactitud, en cuanto a cómo se desarrolló el debate probatorio; que al revisar la decisión, se observa por parte del tribunal de juicio, no sólo una correcta adecuación de los hechos, sino una correcta discriminación del contenido de las pruebas, analizándolas, comparándolas, relacionándolas con todos los elementos existentes al expediente, tanto pruebas documentales, testimonios de testigos, funcionarios actuantes y expertos, como resultado de los principios de inmediación y contradicción, que conforman la principal actuación del Juez de juicio, para la búsqueda de la verdad, esto permite en definitiva al Tribunal, la producción lógica de un fallo adecuado a lo observado al transcurso del juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte pasa a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, el recurso de apelación interpuesto y el de contestación, en tal sentido observa:

La defensa técnica del imputado fundamenta su recurso de apelación en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

• El primero de los argumentos explanados por el recurrente se refiere, a que considera que la decisión recurrida se baso en una prueba obtenida ilegalmente, e incorporada con violación al principio de inmediación, estimando que no se cumplió con el debido proceso al realizar la experticia del arma de fuego, prueba fundamental presentada en juicio, y por ello a su juicio se desaplicó el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS ORGANOAS DE LA INVESTIGACION CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICAS, en sus artículos 2, 4,5 y 8, 26, cuya finalidad es garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas.

• Argumenta la defensa, que se debe tomar en cuenta lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la aplicación en el presente procedimiento de los artículos 202 A 202 B contemplados en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el 4 de septiembre de 2009.

Ahora bien, antes de pasar a resolver el fondo de la primera argumentación presentada por la defensa técnica del imputado, esta Corte Única de Apelaciones del estado Táchira, quiere dejar sentado el concepto de cadena de custodia, y para ello hace referencia a la ponencia presentada por uno de los suscriptores del presente fallo Dr. E.F.d.l.T. quien señala que:

“…La cadena de custodia es el instituto del derecho forense más importante del sistema acusatorio, en tanto que el medio de conocimiento científico es la prueba r.d.p. penal. La guarda de la evidencia física y el sistema de cadena de custodia tienen una importancia trascendental en cualquier sistema de administración de justicia, inquisitivo, mixto o acusatorio, debido al hecho, sin discusión, que si no se puede demostrar la autenticidad de la evidencia, esta pierde todo su valor probatorio y no será ya de utilidad ni para la defensa ni para la acusación, por cuanto sería objeto de nulidades tal como lo establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal “

La base Constitucional de la Cadena de Custodia lo constituye el Artículo 49 que establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

Por su parte, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la licitud de la prueba. “… Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código …”

Ahora bien, que comprende la cadena de custodia: El artículo 202 –A previsto en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal señala que:

La misma comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuera este el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalisticas y ciencias forenses u otros órganos jurisdiccionales

.

De la lectura de la norma se observa, la existencia de una serie de pasos organizados y sistemáticos, cuya principal finalidad es la conservación de esos medios de pruebas generados en el sitio del suceso, pasos que en conjunto estructuran lo que tienen a bien denominarse cadena de custodia.

Por su parte el Artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal determina que:

Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por esta la garantía legal que permita el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso

.

Por otro lado, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señala en su artículo 28 lo siguiente:

Artículo 28. (Protección de la Escena del Crimen). La recepción, por parte de un funcionario o una funcionaría dependiente de un órgano de seguridad ciudadana, de la noticia sobre la comisión de un hecho punible, ocasionará el traslado sin demoras de una comisión de dicho órgano hacia el lugar donde ocurrieron los hechos. Una vez en el sitio realizarán las acciones necesarias para la protección de la escena y las evidencias, así como para garantizar la identificación de las personas que pudieran brindar información, que contribuya con la investigación hasta tanto se hagan presentes los funcionarios o las funcionarías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes asumirán la investigación criminal.

De la revisión efectuada a la causa, esta Corte pudo determinar, que el procedimiento en donde se incautó el arma de fuego, se efectúo en fecha 12 de febrero de 2008, cuando aun no había entrado en vigencia la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que implementó nuevos parámetros para el resguardo de las evidencias lo que denominó cadena de custodia.

En consecuencia, de un simple razonamiento lógico, esta alzada aprecia que el procedimiento a aplicar para el levantamiento, reguardo y experticia de evidencias era el previsto en las normas vigentes para la época, ya que sería de imposible y de ilegal aplicación una norma que aun no había entrado en vigor. Norma tendente a crear un procedimiento totalmente desconocida para los funcionarios actuantes, ya que fue a raíz de la reforma del Código de Procedimiento Penal cuando los funcionarios acritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comenzaron a adiestrarse en la materia, para así, a partir de la vigencia de la ley in comento efectuar una cadena de custodia en sintonía con los nuevos parámetros legales.

En conclusión, esta alzada estima, que el procedimiento a aplicar, y que en efecto se aplicó para el resguardo de las evidencias de los hechos ocurridos el fecha 12 de febrero de 2008, en donde se incautó el arma de fuego, prueba fundamental en el Juicio realizado en contra del ciudadano N.E.A.P.C., no es otro, que el que se aplicaba para la época en que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, esta Alzada considera importante efectuar una relación detallada de la causa, a objeto de determinar, sin efectivamente se hizo un resguardo adecuado de las evidencias incriminatorias en el presente caso:

  1. En el folio (3) de la presente causa, cursa acta de investigación penal, suscrita por el Sub Inspector H.B., de fecha 12 de febrero de 2008, donde se detalla que ese día se recibió llamada telefónica, donde le informaron que hubo un intercambio de disparos con el ciudadano conocido como “Nestico”, donde colectó la siguiente evidencia, una Pistola marca PRIETO BERETTA modelo 92FS, calibre 9milimetros parabellium, en acabado satinado, serial visible BER 036090, provista de su cargador contentiva de diez (10) balas sin percutir una bala del mismo calibre sin percutir en la recamara .

  2. Planilla de remisión a la sala de objetos recuperados N° 043, de fecha 12-02-2008, remitiendo un arma de fuego, tipo pistola; marca Beretta, modelo 92FS, calibre 9 mm, color cromado con cacha elaborada de material sintético color negro, serial BER036090, con cargador contentivo de once balas, de las cuales 9 de marca PMC y dos marca NNY, así mismo remite cuatro conchas percutidas marca PMC, entregada por el funcionario E.C., recibe el funcionario P.M..

  3. Memorándum 0932, suscrito por el Lic. Rafael Ángel Romero Sibulo, Comisario Jefe de la Sub Delegación B, de cuyo contenido se desprende la remisión de un arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, modelo 92FS, calibre 9mm, color cromado, con cacha elaborada en material sintético de color negro, serial BER 036090N , mencionadas en la planilla de remisión de evidencias físicas N° 043, tal remisión se efectúo con la finalidad de realizar experticia de comparación balística mecánica y diseño con la que reposan en la base de datos de ese laboratorio (folio 17 de la presente causa).

  4. Oficio de fecha 19-02-2008, dirigido al Fiscal Noveno del Ministerio Publico del estado Táchira, donde el Lic. Rafael Angel Romero Sibulo ,Jefe de la Sub delegación de la Fría, remite el resultado de la experticia N° 657 de fecha 19-02-2008 relacionado con las actuaciones practicadas en la investigación numero H-741.283, que se instruye por uno de los delitos contra el orden publico y contra la cosa pública (folio 75 de la primera pieza de la presente causa).

  5. Experticia de fecha 19- de febrero de 2008 N° 826, en donde se señala :

    … 3.- Efectuada la comparación balística solicitada se logro establecer:

    3.1- De las piezas (conchas y proyectiles antes descritos en la experticia 209 del 2008 relacionadas con la causa H-741.131 fueron percutidas por el arma de fuego descrita en esta experticia-

    3.2 Las dos conchas de bala, descritas en la experticia 269 del 2008 relacionadas con la causa H-741-131- fueron percutidas por el arma de fuego descrita en esta experticia.

    3.3- Las seis (6) conchas y el proyectil de bala, descritas en la experticia 618 del 2008 relacionadas con la causa H-741-218, fueron percutidas por el arma de fuego descrita en esta experticia.

    3.4- Las cuatro (4) Conchas de bala descritas en la experticia 391 del 2008 relacionadas con la causa H741.127, fueron percutidas por el arma de fuego descrita en el texto de esta experticia –

    3.5 De las piezas (proyectiles) descritas en la experticia 692 del 2008 relacionadas con la causa H-741-265, y extraídos de los ciudadanos L.A.M.R., V.M.C.C. y J.D.C.G. , se constató que de los cinco (5) proyectiles calibre 9 milímetros descritos en la referida experticia , CUATRO (04) de los mismos, fueron disparados por el arma de fuego tipo PISTOLA, marca Beretta, calibre 9 milímetros, serial BER036090, descrita en esta experticia, correspondiendo respectivamente estos cuatro (4) proyectiles a dos (2) de los tres (3) extraídos a L.A.M.R. uno (1) extraído de V.M.C.C. y uno extraído a J.D.C.G. el proyectil restante de los cinco objeto de la experticia referida fue disparado por un arma de fuego diferente a la que disparó los proyectiles anteriores, los mismos continúan depositados en este departamento…

  6. - Evidencia fotográfica recabada en el acta de Inspección N° 284 fotos 16, 17, 18, 19 20, 21, reflejan el arma anteriormente descrita (folios 16 al 21 de la primera pieza de la presente causa).

    De la relación antes detallada, se logra apreciar, que el organismo instructor del proceso, realizó todos los pasos necesarios y previstos para la época, con el objeto de efectuar un correcto resguardo de las evidencias incautadas, ya que en fecha 12-02-2008, efectuaron acta de inspección al lugar de los acontecimientos, en donde fueron tomadas fotografías del arma incautada, en esa misma fecha, inmediatamente después de efectuado el procedimiento mediante planilla de remisión N° 043, remite a la sala de objetos recuperados el arma de fuego identificada en autos, y posteriormente se procede a realizar experticia técnica de la mismas, no incurriendo en consecuencia, a juicio de quienes aquí decidimos, en ningún tipo de violación del debido proceso, como lo pretende hacer ver la defensa técnica y así de decide.

    Por otra parte, esta alzada aprecia de la lectura del escrito de apelación, que la defensa técnica no precisa el momento en que supuestamente existió por parte de los organismos policiales tal violación de la cadena de custodia, ya que simplemente se limita a señalar una serie de artículos del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, que a su juicio fueron desaplicados, sin determinar porque se desaplicaron dichos artículos, en que consistió tal desaplicación.

    • Por otra parte, señala la defensa, que la planilla de remisión y cadena de custodia de las evidencias físicas 043 y lo dado por cierto en el memorándum 0932 es falso, y sembrado por los funcionarios, ya que a su juicio, esta planilla no figura en lo que el experto F.G. manifiesta durante la audiencia oral de juicio.

    Esta Corte aprecia, que el recurrente de manera ligera señala que la prueba in comento fue sembrada, sin determinar de manera precisa como y cuando fue sembrada dicha prueba, es decir el recurrente no probó tal aseveración.

    Por otra parte, esta Alzada advierte, que el recurrente quiso inducir en error a quienes aquí decidimos, al señalar sólo parte de la declaración emitida por el funcionario Franklim García en la que se refiere; : “todas la evidencias son enviadas al laboratorio por medio de la cadena de custodia, pero obviando la parte final de la referida declaración que señala “ … la cadena de custodia es el reguardo de la evidencia por medio de una planilla de remisión, la experticia es solicitada por la sub delegación de La Fría y allí se deja constancia del memorándum de las evidencias y de las piezas mas no de las personas que se trasladan”.

    Ahora bien, lejos de pasar a valorar tal declaración, esta Corte aprecia la misma sólo en lo referente al punto apelado es decir la cadena de custodia, y es por ello, que de la lectura de su ultima parte, se infiere que el funcionario hace referencia tanto a la planilla de remisión N° 043, como al memorándum de remisión para que se efectúe la experticia, elementos estos que concuerdan perfectamente con la relación de la cusa explanada ut supra, es por ello que a criterio de esta Alzada, que si existió siempre por parte de los funcionarios policiales instructores del procedimiento, un correcto resguardo de las evidencias, específicamente del arma de fuego incautada en el operativo de fecha 12-02-2008 y así decide.

    • Otro de los elementos que estima el recurrente como violatorios de la cadena de custodia, lo constituye el oficio N° 828, de fecha 19 de febrero de 2008, dirigido al Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, mediante el cual de acuerdo a su criterio, se reitera el incumplimiento de la cadena de custodia.

    Ahora bien, de la lectura del oficio mencionado se logra determinar, que el mismo contiene una descripción detallada de las evidencias recabadas en el operativo realizado en fecha 12-02-2008, no entiende porque la misma es violatoria de la cadena de custodia, ya que dicha experticia es importante y necesaria para el desarrollo de la investigación, y con la práctica de la misma, no se vulnera el resguardo de la evidencia, por el contrario se profundiza en la búsqueda de la verdad, fin ultimo de nuestro proceso penal.

    • Esgrime el recurrente, que dicho oficio N° 826 viola el debido proceso, ya que vulnera lo previsto en el articulo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a su criterio no esta debidamente firmada por un Fiscal del Ministerio Publico.

    En cuanto a este planteamiento, esta alzada ha efectuado una revisión minuciosa del oficio in comento, y observa como ya se dijo anteriormente, que el mismo se trata de un informe presentado por los expertos G.R.F.A. y NEGLIS YUSMEY CONTRERAS LABRADOR, funcionarios designados para practicar experticia de: un arma de fuego, un cargador, once balas y cuatro conchas de bala, según pedimento formulado en memorándum Nro 0932.

    Ahora bien esta Superior Instancia cree oportuno precisar el concepto de experticia:

    Experticia como medio de prueba, constituye la misma una actividad procesal que realizan personas poseedoras de conocimientos especiales, distintas a las partes, mediante encargo del Tribunal, destinada a suministrar al Juez razones y conclusiones en relación con determinados hechos cuyo conocimiento o entendimiento escapa al saber del común de las personas.

    Toda Experticia, para que tenga el carácter de tal, además de desarrollarse dentro del proceso, deberá practicarse por encargo judicial, sea que tal encargo se produzca por actuación oficiosa del Tribunal, sea que la provoque alguna de las partes por pedimento o promoción expresa.

    Es el medio de prueba consistente en el dictamen, informe, juicio u opinión de personas con conocimientos especiales en una materia determinada (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), sobre personas, cosas o situaciones, relacionadas con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración, bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órgano jurisdiccionales, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de las mismas, sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.

    De este concepto podemos distinguir que:

  7. En la prueba pericial o experticia, la materia u objeto que se somete a la pericia o peritación, constituye la fuente que preexiste al proceso; el trabajo, la actividad de los peritos, estudiándola y dictaminando, es el medio.

  8. La experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el Juez por sí mismo, directamente, sino mediante el dictamen de los peritos. El perito o experto es un medio entre el juzgador y los hechos que éste debe conocer, y tanto más indirecta es esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce directamente los hechos sobre los que debe dictaminar, sino que debe obtener información acerca de ellos a través del examen de objetos o situaciones.

    Sentado lo anterior, esta Corte estima inconsistente el argumento presentado por el recurrente, ya que mal podría el Ministerio Publico suscribir el oficio 828, cuando este contiene una experticia realizada por funcionarios conocedores de la materia, lo que constituye un elemento probatorio en la presente causa., el Ministerio Público como titular de la acción penal, no esta dado a suscribir experticias de materias en donde no es conocedor o experto, en consecuencia esta Alza.C. que no es procedente el argumento esgrimido por el recurrente en lo que respecta a que el Ministerio Publicito no suscribió oficio 828 de fecha 19 de febrero de 2008 y así decide.

    Señala el recurrente que los únicos testigos del hallazgo del arma de fuego fueron los funcionarios policiales, ya que en el momento de efectuar el operativo al ciudadano J.O.R. que se encontraba en el lugar de lo hechos, se le ordeno que se fuera.

    Manifiesta también el recurrente, que del contenido de la declaración del funcionario ODOY VILLAMIZAR PRIMITO, en donde se desprende que antes del procedimiento ya había sido individualizado su defendido, resultando a su entender inverosímil, que los funcionarios policiales lleguen allí por una llamada anónima.

    Al respecto esta alzada ha sido constante en reiterar, que no es materia propia de la Corte de Apelaciones, adentrarse a conocer de los hechos que dieron origen a la causa y mucho menos proceder a valorar las pruebas testimoniales, evacuadas en el juicio oral y publico, ya que eso, constituye una función propia del Juez de juicio, quien con base al principio de la inmediación que no es otra cosa que el acercamiento que tiene el juzgador con todos los elementos que sean útiles para emitir sentencia, quien está acreditado por ley, a valorar las pruebas, estimando o desestimándolas de acuerdo a los elementos de convicción que cada una de ellas aporten al proceso.

    Este principio rige en dos planos: 1) En la relación entre quienes participan en el proceso y el tribunal, lo que exige la presencia física de estas personas. La vinculación entre los acusados y la Sala Penal que juzga, es una inmediatez que se hace efectiva a través de la Oralidad. El Principio de Inmediación impide junto al principio contradictorio, que una persona pueda ser juzgada en ausencia 2) En la recepción de la prueba, para que el juzgador se forme una clara idea de los hechos y para que sea posible la defensa se requiere que la prueba sea practicada en el juicio. La inmediación da lugar a una relación interpersonal directa, frente a frente, cara a cara, de todos entre sí: acusado y juzgador, acusado y acusador, acusado y defensores, entre éstos con el juzgador y acusador, el agraviado y el tercero civil. El juzgador conoce directamente la personalidad, las actitudes, las reacciones del acusado, así como del agraviado, del tercero civil, del testigo o perito. En consecuencia, la inmediación es una necesidad porque es una de las condiciones materiales imprescindibles para la formación y consolidación del criterio de conciencia con el que será expedido el fallo.

    En conclusión, esta Corte Única de Apelaciones del estado Táchira, declara sin Lugar la primera denuncia esgrimida por el recurrente en su escrito de apelación, por considerar que la prueba practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento realizado en fecha 12.02.2008, fue obtenida en forma legal, respetando todos los extremos necesarios para el resguardo de las evidencias, de acuerdo a los parámetros legales establecidos para la época en que ocurrieron los hechos y así se decide. l

    El segundo argumento de la defensa lo constituye la supuesta inobservancia por parte del Juez de N° 1 Juicio de esta Circunscripción Judicial del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio el único fundamento de la decisión es el mérito de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, ya que considera que existen suficientes evidencias de contradicciones en tales declaraciones, y es por ello que estima que inobservó la norma de valoración contenida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando el principio que en caso de duda debe favorecer al reo, así como el de presunción de inocencia..

    Argumenta que la recurrida sólo se basó en testigos referenciales esgrimidos por funcionaros judiciales, y no valoró las declaraciones de testigos presenciales como la esposa y la cuñada de una de las victimas.

    A criterio de esta Alzada, esa forma de estructurar y fundamentar el escrito de apelación, constituye un error de técnica recursiva de lo cual estima necesario precisar, que si la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro.1 de este Circuito Judicial Penal, según el dicho del recurrente, incurrió en violación de ley por inobservancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un vicio de inmotivación de la sentencia, vicio este que es recurrible por conducto del numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y no por conducto del numeral 4 del referido artículo como lo denuncia el recurrente.

    Ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que esta Sala, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las C.d.A. en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).

    Al respecto, es necesario señalarle al recurrente, que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cuatro motivos en los que sólo podrá fundarse el recurso de Apelación de Sentencias Definitivas, a saber: 1) Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; 2) falta de motivación en la sentencia: contradicción en la motivación de la sentencia, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente y por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; y 4) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    Por otra parte, esta Alzada ha expresado en reiteradas oportunidades que la sentencia constituye un acto trascendental del proceso, pues éste en su conjunto, cobra sentido, en función de este momento final. Es la culminación del juicio o silogismo jurídico que comienza con la demanda. El trabajo del Juez al sentenciar consiste en resumir todos los elementos del proceso (motivación) y sentar la conclusión jurídica (fallo).La sentencia es un silogismo o juicio lógico dentro del cual la norma constituye la premisa mayor, los hechos del caso la premisa menor y el fallo la conclusión.

    Es por ello, que tanto la ausencia de valoración, como la errónea valoración de las pruebas mediante la sana crítica, incide determinantemente en la motivación de la sentencia, pues al no haberse acreditado en forma debida, precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal dio por probados, incumple el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo el establecimiento de la premisa menor sobre la que descansará la premisa mayor, criterio en materia de motivación, que fue manejado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2003, sentencia N° 117, al disponer:

    “Se considera inmotivada la sentencia que no a.l.p.“. y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…” En: www.tsj.gov.ve

    La valoración de la prueba conlleva estudiar el relato de los hechos para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios de manera que cualquiera que lea la decisión pueda comprender el juicio formulado.

    El Juez para establecer una correcta motivación de la sentencia debe tomar en consideración: la fuente de la prueba que se tenga, la objetividad de las mismas, la transposición que existe entre ellas, el control de los cursos inferenciales y en consecuencia sintetizar los hechos.

    Dentro del juicio fáctico la fase de valoración de las pruebas constituye el más preponderante de los tres momentos relativos a la prueba lo que conlleva a la realización de un examen individual y global de la prueba.

    Por ende el Juez debe efectuar un juicio de la fiabilidad probatoria y en efecto establecer pautas argumentativas para el correcto ejercicio fáctico de la decisión.

    En la valoración de la prueba se debe ponderar el rendimiento obtenido de cada fuente de prueba gracias a cada uno de los medios probatorios utilizados es una operación de valor cognitivo en la que el juez debe conjugar el lenguaje jurídico con la lógica y la argumentación, la primera le ayudara a hacer inferencias basadas en reglas de razonamiento que no impliquen valoración y la argumentación le permitirá la explicación tanto del razonamiento como de la valoración que tenga que ejecutar para llegar a determinadas conclusiones sobre los hechos, ya sea para describirlos de forma positiva o negativa de forma simple o de modo racional determinando los hechos descriptivamente o determinándolos valorativamente.

    En este sentido, la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado. En este sentido, las misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:

    …la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corres ponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las C.d.A. dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…

    Es por ello, que esta Corte cree conveniente dejar sentado, que es indudable la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable en el presente caso, es la manera como el Juez determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

    Ahora bien, de la minuciosa revisión del fallo impugnado se desprende que específicamente desde el capitulo V que se denomina VALORACION DE LAS PRUEBAS y el capitulo siguiente denominado DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE , el tribunal mixto efectúa una basta valoración del acervo probatorio presentado a lo largo del juicio oral, dicha valoración es realizada de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando a las máximas de experiencia, la lógica y la sana critica.

    En donde se discriminó de manera individualizada todas y cada una de las pruebas aportadas en el proceso, para luego de una forma razonada decir en palabras claras y entendibles, el porque las valora y el porque las desestima.

    Posteriormente procede el Tribunal Mixto a concatenar una prueba con otra y las relaciona de forma estructurada, para así llegar a la conclusión de que existen suficientes elementos de convicción que determinan que el ciudadano N.E.A.P.C., es culpable por la comisión de los delitos homicidio intencional, porte ilícito de armas de fuego, aprovechamiento de objetos provenientes del delito y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 407, 274, 470 y 218 del Código Penal (vigentes para la comisión del hecho punible).

    Por otra parte, arguye que el a quo, desestimó la prueba documental como lo es la rueda de reconocimiento donde la testigo presencial M.R.O. no reconoció a su defendido.

    En referencia a este punto, quienes aquí decidimos, creemos importante dejar sentado que no está dado a las C.d.A. adentrarse en las razones que llevaron al juez de instancia a desestimar o estimar una prueba, ya que es él (Juez de juicio), como ya se ha expresado anteriormente, quien en base al principio de la inmediación quien está acreditado por ley, a valorar las pruebas estimando o desestimando de acuerdo a los elementos de convicción que cada una de ellas aporten al proceso. Es deber del juzgador estudiar cada uno de los elementos de prueba, a fin de establecer qué certeza pueden aportarle, contrastarlos entre sí, para precisar en qué coinciden y en qué se refutan, y luego compararlos con los demás elementos de prueba presentados, a efecto de determinar la fuerza probatoria resultante para los alegatos de una u otra parte, quedando así establecida, luego del análisis del cúmulo de pruebas, la verdad procesal.

    Ello es así, porque sólo por la confrontación que el Juez realice de los elementos de prueba traídos por las partes, podrá determinar cuales generan un mayor grado de certeza y cuales no, o cuáles aparecen coincidentes entre sí y cuáles lucen contradictorios, ilógicos o inverosímiles, para estimar los primeros a fin de fundamentar su decisión, desechando los segundos.

    Pero esa desestimación por parte del sentenciador, de elementos de prueba llevados al proceso que considere que no le aportan certeza sobre los hechos controvertidos para la solución del conflicto, no puede ser realizada de manera antojadiza o arbitraria; sino que debe ser igualmente motivada.

    De manera que, al desechar una prueba, no dándole valor probatorio el Juez de Instancia, debe, en primer término, hacerlo en base a argumentos jurídicos que sean el resultado del análisis y comparación de las pruebas incorporadas al debate; y en segundo lugar, debe expresar en la sentencia, esos motivos que llevaron a la no valoración de la prueba desechada, con el fin de que las partes conozcan los mismos, pudiendo llegar éstas al convencimiento sobre la correcta actuación del Juez al establecer los hechos acreditados, por haber apreciado las pruebas ajustado a Derecho (reiteramos, aún siendo contraria la decisión a sus intereses particulares).

    Por otra parte, en sentencia N° 212, de fecha 30 de Junio de 2010, emanada de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., señaló que:

    Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.

    (Subrayado y negrillas de esta Corte)

    De lo anterior, redundamos en la obligación que tiene el Juez de Juicio, de analizar, valorar y comparar cada uno de los elementos probatorios, tanto los que obren a favor como en contra del imputado, producidos en el proceso y que constituyen la unidad de la prueba, lo cual llevará al establecimiento de los hechos que considera acreditados, para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado o, por el contrario, reafirmar la misma.

    Pero como sabiamente lo señala nuestro M.T. en las distintas transcripciones jurisprudenciales realizadas, se trata de elementos de prueba, debiendo atenderse entonces a su pertinencia y utilidad, a su referencia directa o indirecta a los hechos y la capacidad de conducir a la verdad, entendiéndose que el silencio de alguno de ellos, puede llevar a una apreciación torcida de los hechos, resultando truncada la verdad procesal en claro detrimento de los derechos del justiciable.

    Aunado a lo anterior, la misma Sala, en la anteriormente citada sentencia N° 455, de fecha 02 de agosto de 2007, reiterando el criterio señalado en sentencias N° 460 y 271, de fechas 19 de julio de 2005 y 31 de mayo de 2005, señaló que:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

    .

    Así, se desprende que lo vital en el fallo, es que el Juzgador establezca los hechos que considera acreditados, previo estudio, valoración y confrontación de los elementos probatorios favorables y contrarios a lo alegado en el proceso, indicando cuáles acoge por brindar certeza y ser concordantes, y cuáles rechaza por contradicción con los primeros, lo cual permitirá, como ya se ha señalado ut supra, conocer y examinar las razones que llevaron al sentenciador a emitir la decisión, sea absolutoria o condenatoria.

    La sentencia objeto de análisis, efectivamente desestimó el reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 07-4-2009 , realizado por ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el cual se deja constancia que la ciudadana R.O.A.M., en su carácter de reconocedora, y lo hizo en los siguientes términos:

    La prueba documental no es valorada por quien aquí juzga , por cuanto se desprende que hay contradicción en el dicho , en este acto ciudadana R.O.A.M. en su carácter de reconocedora ya que la misma refiere que le alcanso a ver la cara y no se fijo muy bien en las características de estas personas y que tienen una gorra, y en contraposición a lo dicho afirma que eran perdonas placas de una edad comprendida entre 18 q 20 años y que los presentes en la Sala para reconocer entre ellos el acusado de autos no eran , porque son mas chamizos, como puede en consecuencia emitir estos rasgos característicos tan veraces si ella refiere que no pudo ver muy bien sus características, mas aun cuando cargaban gorra y alcanzaba a ver la cara , como sabe entonces que son flacos , de 18 a 20 años de edad, no existiendo en su efecto certeza en lo dicho ya que es contradictorio al contenido de la prueba endilgada

    A juicio de quienes aquí decidimos, la prueba in comento fue desestimada por el Tribunal Mixto, por considerarla contradictoria y las razones por la que estimó que la misma era contradictoria, fueron expresadas por el a quo de manera clara y precisa, tal y como se evidencia del texto arriba transcrito. Lo que a juicio de esta alzada constituye una motivación de peso para tal desestimación.

    Es por ello que a juicio de esta alzada no le asiste la razón a la defensa cuando alega inmotivación en la desestimación de la prueba de reconocimiento de rueda de testigos y así se decide.

    Manifiesta el recurrente, que todas las personas que declararon en el juicio eran funcionarios judiciales y que “doctrina del Tribunal Supremo de Justicia” (resaltado de la Corte de Apelaciones) ha reiterado que solamente el testimonio de un funcionario no es suficiente para inculpar al procesado. En consecuencia considera el recurrente que lo ajustado a derecho es absolver a su defendido por insuficiencia probatorio.

    A.e.p.d.l. apelación, se infiere que al proponerlo el recurrente dio por sentado que el primer argumento proferido en su escrito, relacionado con la supuesta ilegalidad de la prueba (arma de fuego incautada en el procedimiento) iba a ser declarado con lugar y subsiguientemente solo quedarían como pruebas para determinar la responsabilidad penal de su defendido, las declaraciones que en juicio rindieron los funcionarios policiales. En consecuencia esta Alzada estima que al ser declarado sin lugar el argumento antes descrito, quedó desarticulado tal impugnación, ya que la sentencia condenatoria proferida por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, fue fundamentada no sólo en las declaraciones formuladas por los funcionarios en el juicio oral y publico, sino también con las experticias practicadas al arma de fuego incautada en el lugar del procedimiento, así como de un basto acervo probatorio detallado a lo largo de la sentencia recurrida.

    Es por ello que esta Corte Única de Apelaciones, estima que no le asiste la razón al recurrente, cuando argumenta que existe vicio en la valoración de las pruebas y en consecuencia violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.N.C., defensor del acusado N.E.L.P.C., contra la sentencia definitiva publicada el 23 de agosto 2010, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N°. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de veintinueve (29) años y diez (10) meses de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional, porte ilícito de armas de fuego, aprovechamiento de objetos provenientes del delito y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 407, 274, 470 y 218 del Código Penal (vigentes para la comisión del hecho punible).

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

E.F.D.L.T.

Presidente

L.H.C.L.P.R.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

As-1490-2010/LPR/Neyda.-

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