Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 30 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-014562

ASUNTO : TP01-R-2014-000185

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente. Abg. L.J.T., S.C. SALAS BRICEÑO Y D.R.A.A., Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y Fiscales Auxiliares Segundas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Delito: EXTORSION, previsto en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el Artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos K.J.G.R., F.R.G.R. Y EL ORDEN PUBLICO.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declara: “, en Acta de Audiencia preliminar acordó:….. Auto de apertura a Juicio Oral y Público para los A.D.J.D.P., por el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en concordancia con el articulo 19.7 de la misma ley en perjuicio de K.J.G.R. Y F.R.G.R. y EL ORDEN PUBLICO, Y D.C.M.A., dentro del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de K.J.G.R. Y F.R.G.R. y EL ORDEN PUBLICO, y para E.J.G.G., A.M.G.B., E.R.G.G. el Tribunal hace el cambio de calificación jurídica para el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 11 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el articulo 84.3 del Código penal, en perjuicio de K.J.G.R. Y F.R.G.R. y EL ORDEN PUBLICO…….…”.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000185, contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2014 y publicada en fecha 04/07/2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 02/10/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 15 de octubre de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía Recurrente ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.4 y.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2014 y publicada en fecha 04/07/2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, señalando:

PRIMERO: El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el acto de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 10-06-2014, admitió parcialmente la acusación y los medios de pruebas presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos A.D.J.D.P., por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Artículo 19 numeral 7° eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos K.J.G.R., F.R.G.R.; E.J.G.G.. A.M.G.B.. E.R.G.G., por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIO, previsto y sancionado en los Artículos 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos K.J.G.R., F.R.G.R. y para la ciudadana D.C.M.A., por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos K.J.G.R., F.R.G.R., por considerar que la conducta desplegada por cada uno de los imputados se subsume dentro de los tipo penales señalados anteriormente y en consecuencia dictó Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, admitiendo además las pruebas presentadas por parte de la defensa técnica de los imputados.

En este orden de ideas, es imprescindible señalar que los hechos explanados en el referido escrito acusatorio se evidencia una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a cada uno de los imputado de autos, es decir la composición fáctica que rodea la comisión del delito, en razón de poder justificar susbsumir (sic) la conducta del hoy imputado a la norma del tipo penal, expresando además de manera clara, precisa y congruente los preceptos jurídicos aplicables, específicamente dentro del Capítulo IV del escrito en cuestión, los cuales contienen una correlación lógica, entre el hecho punible y los preceptos jurídicos-penales aplicables al caso concreto, lo cual viene a reforzar la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos explanados inicialmente, señalando de manera concreta y específica el tipo penal en el cual encuadra dicha conducta, en aras del sagrado derecho a la defensa, y en pro del principio de congruencia que debe existir entre la Acusación y la posible Sentencia.

Al respecto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones debemos establecer que el Tribunal Segundo de Control del estado Trujillo, en primer lugar inobservó lo previsto en el encabezamiento del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente prevé “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”

La importancia y naturaleza de la motivación de la decisión consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado la Sala de Casación Penal este Tribunal en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legitima, lógica, en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos. Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión, detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.

(Omissis)

De manera que ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, el Ministerio Público considera que se encuentra en el presente caso violentado el derecho a la defensa que nos asiste como todas las partes dentro del proceso penal venezolano, por cuanto, el Tribunal Tercero de Control del estado Trujillo, inadmitió la calificación de ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitada por esta Representación Fiscal, sin indicar los motivos por los cuales consideraba no procedente o inexistente el delito antes mencionado, causando con ello un gravamen irreparable al Ministerio Público en representación del estado venezolano, por cuanto se aprecia en la presente investigación, que existen indicios suficientes, para la calificación jurídica aportada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta; toda vez que se desprende que la ASOCIACION, creada para cometer delitos, en las formas y estructuras organizadas, ineludiblemente requiere de los medios para la ejecución de los mismos, siendo el fin último de estas asociaciones la obtención de ganancias económicas que son el eje central de su existencia, es allí, como durante la obtención de esos beneficios económicos también se obtienen los medios o recursos para la práctica delictiva, asimismo, la obtención de estos recursos también proviene de la practica de delitos menores o comunes como lo es el robo o hurto en todas sus diferentes modalidades, muy especialmente en el caso que nos ocupa en la extorsión usados y aprovechados éstos últimos con mayor frecuencia en la comisión de los delitos mas graves. Ahora bien en el presente caso los hechos se subsumen en lo que el Legislador Patrio ha reglado en la Novísima Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo como Agravantes del tipo penal de Asociación, el fin último de la organización criminal era lucrarse.

De manera que no puede considerar el Tribunal Segundo de Control del estado Trujillo, que no existe el delito de ASOCIACION, sin señalar de manera clara, precisa y motivada las razones de hecho y de derecho que considera pertinentes para que en el caso de marras no se configure tal delitos, puesto que el mismo fue realizado por varias personas de manera conjunta, en este caso por los prenombrados imputados, tomando mayor auge el hecho de que los mismos hallan sido detenidos, lo que deja claramente demostrada la tesis de que la actividad desarrollada fue realizada por más de una persona, primero para contactar a las víctimas, constriñéndolas para que les entregara la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares, a cambio de no atentar en contra de la intergridad del ciudadano F.R.G.R., quien para el momento se encontraba recluido en el Departamento Policial Nº 1 de Trujillo, y segundo la entrega del paquete preparado el cual se le hizo entrega al imputado A.D., siendo éste la persona que señaló de manera voluntaria y sin coacción de ninguna índole el sitio donde se encontraban los demás imputados, quines estaban actuando conjuntamente con él para cometer los delitos señalados en el escrito acusatorio.

Observándose en el presente caso, que la conducta desplegada por los imputados A.D.J.D.P., E.J.G.G., A.M.G.B., E.R.G.G. y D.C.M.A., se subsume de forma armoniosa en el delito de ASOCIACION, el cual establece claramente que el silogismo jurídico se forma cuando varias personas se reúnen y asocian con la finalidad de formar parte de una asociación penalmente ilícita, tendría que comprobarse que los actos realizados concretamente para integrar la organización criminal, deberían ser previos a toda preparación o participación respecto del hecho punible que en un futuro quisieran materializar.

Quedando plenamente demostrado a través del Acta de Investigación Penal de fecha 21-11-2013, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y ‘ Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo, quienes dejan constancia que se presentó a la sede de ese Despacho la ciudadana G.R.K.J., manifestando que había recibido varias llamadas telefónicas del número telefónico 0426 7797517, a través de las cuales le exigían que debía entregar la cantidad de 3.500 bolívares a fin de que no atentaran en contra de la integridad física de su hermano F.R.G.R., motivo por el cual los funcionarios actuantes despliegan un operativo de inteligencia a fin de dar con la captura e identificación del o los posibles autores de los hechos, siendo el caso que se acordó la entrega del dinero específicamente en la vía pública de la calle C.M., frente al Mercado Municipal, Sector S.R., Parroquia C.M., Municipio y Estado Trujillo, lugar donde la ciudadana víctima hizo entrega al ciudadano A.D., del dinero exigido siendo éste ciudadano Aprehendido por la comisión actuante incautándole en su poder el paquete, una motocicleta y un teléfono móvil, recibiendo en ese instante dicho imputado una llamada telefónica de parte de una persona del sexo masculino quien le preguntaba que si ya tenía el dinero debía trasladarse hasta la Plaza B.d.T. esquina de la iglesia catedral, estado Trujillo, lugar donde se encontraban las otras personas encargadas de recoger el dinero en cuestión, procediendo los funcionarios a trasladarse hasta el sitio indicado en compañía del imputado A.D., y una vez allí el mismo de manera voluntaria y sin coacción alguna les señaló a las personas que lo estaban esperando quedando identificadas las mismas como E.J.G.G., A.M.G.B. y E.R.G.G., a quienes les incautaron sus teléfonos móviles y vehículos, respectivamente, siendo aprehendidos igualmente, por encontrarse involucrados en la comisión de hechos punibles; siendo el caso que los ciudadanos aprehendidos E.J.G.G., A.M.G.B. y E.R.G.G., informaron a la comisión que la persona a quien debían entregarle el dinero tenía por nombre Deyamira y que la misma podía ser ubicada en la Avenida N.Q., procediendo de inmediato los funcionarios a trasladarse hacia a referida dirección conjuntamente con los imputados quienes señalaron que la persona que venía bajando por la mencionada avenida era la ciudadana Deyamira y era a quien debían entregarle el dinero, motivo por el cual procedieron aprehenderla por encontrase involucrada en los hechos.

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia, que existen plurales elementos de convicción que demuestran la comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 37 de La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que se solicita a esa honorable Corte de Apelaciones, que así lo declare.

SEGUNDO

Apelamos la decisión dictada en fecha 10-06-2013, en la cual el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, acordó el cambio de calificación jurídica para los Imputados A.M.G.B., E.J.G.G. y E.R.G.G., quienes fueron acusados por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuecia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, cometidos en perjuicio de los ciudadanos K.J.G.R., F.R.G.R. Y EL ORDEN PUBLICO.

En relación a lo anteriormente expuesto, es menester señalar que el referido tribunal realiza un pronunciamiento jurídico basado solamente en los alegatos realizados por la defensa privada, quien argumentó que los hechos no se ajustan a la realidad de los hechos y que además los mismos no fueron probados durante la fase de investigación, situación que fue valorada por el Tribunal recurrido quien se adhirió a estos argumentos sin señalar claramente cuales eran las razones de hecho y de derecho que motivaron el cambio de calificación, más sin embargo dictó Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, no solamente para los ciudadanos A.M.G.B., E.J.G.G. y E.R.G.G., sino que también para los otro co imputados, lo que deja evidenciado que efectivamente el Ministerio Público, durante la fase de investigación recopiló elementos de convicción serios que comprometen la responsabilidad penal en los hechos de cada uno de los imputados de autos, pero sin embargo el Tribunal Segundo, no explanó de manera fundamentada su decisión y en consecuencia acordó el cambio de Calificación Jurídica; cuestión ésta que a todo evento favorece el fundamento propuesto por uno de los Defensores Privados, quien sólo se limitó a mencionar que la participación de sus patrocinados no fue directa afirmando que la Fiscalía no logró probar con los elementos de convicción recabados, la responsabilidad de sus representados; razón por la cual el Tribunal Segundo de Control, sin más dilaciones declaró con lugar el cambio de calificación jurídica solicitada, decisión que estuvo desprovista de valoración y lógica y falta de motivación o fundamento fehaciente.

Es por lo que, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, solicitamos en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de lo asentado por la Sala de Casación Penal este Tribunal en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legitima, lógica, en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos. Surgiendo de esta manera, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión, detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apeIado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.

TERCERO

Apelamos la decisión dictada en fecha 10-06-2013 en el Acto de Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo declaró con lugar la Revisión de la Medida que pesaba sobre los Imputados E.J.G.G. y E.R.G.G., decretando a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación cada ocho días por el Tribunal, exponiendo la misma como basamento de su decisión lo siguiente:

TERCERO en cuanto a la solicitud de revisión de medida presentada por parte de la defensa este tribunal una vez revisadas las actuaciones y por cuanto han variado las circunstancias y visto el cambio de calificación jurídica, este Tribunal declara con lugar la misma en cuanto al ciudadano E.J.G.G. y E.R.G.G., por lo que decreta la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada 08 DIAS por ante este Tribunal...

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Al respecto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, consideramos que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacia procedente Mantener la Medida de Privación de Libertad en contra de los Ciudadanos E.J.G.G. y E.R.G.G., motivado a que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos no han variado ya que del escrito acusatorio se desprende la responsabilidad penal atribuida a los imputados de autos, lo cual causa un gravamen irreparable a la administración de justicia y al derecho del Estado Venezolano, sin menoscabar los derechos de las víctimas, circunstancias que no fueron ponderadas por el Tribunal a quo al momento de dictar la decisión apelada.

Con esta orientación, aluden quienes ejercen la acción punitiva en nombre del Estado, que en vista del gravamen irreparable causado a las víctimas, mediante la comisión de los delitos señalados en la acusación fiscal, el cual genera lesiones al orden socioeconómico de nuestro país y de igual modo afecta gravemente la economía del mismo, en virtud del daño causado al patrimonio del Estado venezolano y en razón de todo ello, debe el órgano jurisdiccional, velar porque no se produzca una impunidad al mandato constitucional y legal de la República, no resultando procedente haber declarado con lugar la solicitud de la defensa de autos respecto a la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Menos Gravosa, de las establecidas en el Texto adejetivo penal, considerándose en consecuencia que al dictar el Tribunal Segundo de Control del estado Trujillo una Medida Cautelar Sustitutiva en el presente caso obvió que el verdadero alcance y naturaleza de la detención preventiva, según la doctrina reiterada, es que la misma tiene el efecto de advertir a toda la ciudadanía para que no cometan hechos ilícitos y a los imputados para que no reincidan en la comisión de esos hechos, aunado a que se satisface el control social que ejerce la ciudadanía.

En base a lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, consideramos que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacia procedente mantener la Medida Privativa de Libertad, que pesaba sobre los Ciudadanos E.J.G.G. y E.R.G.G., lo cual causa un gravamen irreparable a la administración de justicia y al derecho del Estado Venezolano, constituyéndose éste ultimo como víctima, por ser el garante de los derechos que le asisten a la víctima del presente caso, circunstancia tal, que no fue ponderada por el Tribunal a quo al momento de dictar la decisión apelada, alegando que se trataba de un delito tentado, sin tomar en consideración el daño ocasionado a la víctima quien al momento de cometer el hecho los imputados atentaron en contra de su integridad física, amenazándolo y constriñéndolo con un arma blanca, infundiendo temor, valiéndose además de que la víctima se encontraba solo y sin la más mínima posibilidad de ser socorrido y menos poder defenderse del ataque del cual estaba siendo objeto, en virtud de que los imputados lo superaban en número y estaban manifiestamente armados con un arma blanca.

Con esta orientación, aluden quienes ejercen la acción punitiva en nombre del Estado, que en vista del gravamen irreparable causado a la víctima, mediante la comisión de los delitos de marras, debe el árgano jurisdiccional, velar porque no se produzca una impunidad al mandato constitucional y legal de la República, no resultando procedente haber declarado con lugar la solicitud de la defensa de autos respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerándose en consecuencia que al dictar el Tribunal Segundo de Control del estado Trujillo dicha Medida Cautelar Sustitutiva en el presente caso, obvió que el verdadero alcance y naturaleza de la detención preventiva, según la doctrina reiterada, es que la misma tiene el efecto de advertir a toda la ciudadanía para que no cometan hechos ilícitos y al imputado para que no reincida en la comisión de esos hechos, aunado a que se satisface el control social que ejerce la ciudadanía.

Asimismo considera esta Representación Fiscal, que los delitos por los cuales se presentó Acusación en contra de los imputados de autos no pueden ser satisfechos por otra medida cautelar que la Privativa de Libertad, ya que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene del hecho que la acción no se encuentra evidentemente prescrita; existen como se señaló supra, plurales elementos de convicción que comprueban que los imputados son los Autores de los delitos antes mencionados, por lo que es evidente que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso supera los 10 años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga, tal como lo prevé el parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la magnitud del daño causado a la víctima quien fue constrñida (sic), golpeada y amenazada por los imputados con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias.

(Omissis)

De manera que la Privación Privativa de la Libertad, debe mantenerse en el presente caso, para los ciudadanos E.J.G.G. Y E.R.G.G., puesto que concurren los requisitos elementales, establecidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resguardar el aspecto integro de la sociedad y con el fin de evitar posibles reincidencias y transgresiones de la norma penal.

Ante este recurso la defensa no presentó escrito de contestación.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

En atención al principio que rige el conocimiento de esta Alzada, tantum apellatum, tantum devolutum, se observa que en concreto el Despacho Fiscal recurrente funda su impugnación en la resistencia a los cambios de la Calificación Jurídica que realiza, a juicio del recurrente, en forma inmotiva el Tribunal A quo al finalizar la audiencia preliminar, en primer lugar al excluir el Delito de Asociación para Delinquir imputado para todos los acusados, ciudadanos: A.d.J.D.P., D.C.M.A., E.J.G.G., A.M.G.B. y E.R.G.G., y en segundo lugar en relación a los ciudadanos E.J.G.G., A.M.G.B. y E.R.G.G., quienes habiendo sido acusados por el Delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, fue cambiada por el delitos de Extorsión en grado de participación accesoria (Complicidad), establecida en el artículo11 eiusdem.

Igualmente apela de la decisión que sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos E.J.G.G., y E.R.G.G., al estimar que no han variado las circunstancias que originaron la imposición de esa cautela, dirigida a evitar la reincidencia y a advertir a toda la ciudadanía para que no cometan hechos ilícitos, en satisfacción del control social ejercido por la ciudadanía, verificándose los supuestos de procedencia establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los delitos por los que se les acusó, que tienen establecida pena mayor de 10 años, sumado a la magnitud del daño causado a la víctima que fue constreñida, golpeada y amenazada por los imputados para despojarlo de sus pertenencias.

En relación a la inmotivación denunciada en relación a los cambios de calificación realizados por el Tribunal A quo, se observa del auto impugnado que, solicitado por la defensa la no admisión del delito de Asociación para Delinquir y el ajuste en la calificación del delito de Extorsión para un grado de participación accesoria, el Juez de Control en su función de Control Formal y Material de la acusación señaló:

En cuanto a la no admisión del delito de Asociación para Delinquir:

“No se admite el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, toda vez que el fiscal del Ministerio Público, no trajo ningún elemento que acredite la existencia de ese delito.-“

Por lo que se observa que el Tribunal si estableció cual es el motivo por el cual no admite el delito de Asociación para Delinquir imputado en la Acusación, como lo es la ausencia de elementos de convicción dirigidos a determinar la procedencia del hecho punible en el proceso de subsunción de la norma penal aplicable en el hecho objeto de juicio, estimando el A quo que no se verifican los mismos al no aportar el Ministerio Público los elementos fácticos necesarios para su calificación.

Al respecto se observa que el hecho establecido en la acusación es el siguiente:

“El día En fecha 20 de Noviembre del Año 2013, en horas de la tarde, la ciudadana K.J.G.R., en momentos en que se encontraba en su residencia recibe llamada telefónica al móvil de su propiedad el cual tiene asignado con el número 0426-331.02.56, desde un abonado telefónico desconocido percatándose que era la voz de su hermano F.R., quien se encuentra detenido en el Retén Policial N 1.1 de la ciudad de Trujillo, manifestándole que lo estaban amenazando de muerte y que le llevara con carácter de extrema urgencia hasta el retén policial, la cantidad de tres mil quinientos bolívares en efectivo, motivado a que desde que se encontraba en dicho recinto estaba siendo objeto de amenazas en contra de su integridad física, manifestándole además que debía entregar el dinero a un ciudadano de nombre Manuel, a quien apodan como “EL TIGRE”, quien sería la persona encargada a su vez de entregar la suma de dinero a un ciudadano apodado como “EL MARACUCHO”, quien supuestamente es funcionario policial y sería el encargado de ingresar sin problemas hasta en el interior del Retén Policial los tres mil quinientos bolívares en efectivo. Ese mismo día, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, la ciudadana K.J.G.R., en momentos en que se encontraba en su residencia recibe llamada telefónica al móvil de su propiedad signado con el número 0426-331.02.56, desde el abonado telefónico 0424- 715.01.85, con voz masculina quien de inmediato se identifica como Manuel manifestándole en forma intimidante y amenazante que debía entregarle el dinero acordado ese mismo día con la finalidad de entregársela al ciudadano apodado como “EL MARACUCHO”, a fin de que no agredieran físicamente a su hermano F.R.; en vista de la presión ejercida por el ciudadano mencionado como MANUEL, la ciudadana K.G. se ve en la imperiosa necesidad de solicitarle que le diera tiempo hasta el día siguiente, ya que se encontraba realizando diligencias para tratar de reunir los tres mil quinientos bolívares en efectivo, procediendo el ciudadano identificado como Manuel a informarle que la llamaría al día siguiente a eso de las 09:00 horas de la mañana, a fin de recibir el dinero y entregárselo al ciudadano apodado como “EL MARACUCHO”; minutos más tarde, la ciudadana K.G., se dirigió hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo, con la finalidad de formular la correspondiente denuncia en virtud de los hechos ocurridos y las constantes amenazas recibidas en aras de resguardar la integridad física de su hermano R.G., aunado al hecho de que le fue imposible reunir la cantidad exigida (3.500 bolívares en efectivo).En fecha 21 de Noviembre del Año 2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana la ciudadana K.G., se dirigió nuevamente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo, manifestando en dicha sede aproximadamente desde las 10:00 horas de la mañana estaba recibiendo llamadas telefónicas a su móvil signado con el número 0426-331.02.56, desde el abonado telefónico 0426- 779.75.17, de parte de una persona desconocida con voz masculina quien le manifestó nuevamente en forma amenazante e intimidadora que debía entregarle al ciudadano apodado como “EL MARACUCHO”, quien se encontraba en las inmediaciones de la vía pública de la calle C.M., frente al Mercado Municipal, sector S.R., parroquia C.M., municipio y estado Trujillo, la cantidad de 3.500 bolívares en efectivo, porque de lo contrario su hermano R.G., sufriría las consecuencias de su negativa de acceder a la petición realizada; en vista de lo sucedido se constituyó comisión quien de inmediato y con las seguridades del caso procedieron a coordinar las acciones a seguir para materializar la entrega de un paquete el cual estaba conformado con varios recortes de periódico (veinticuatro) y colocados encima de éstos dos billetes de la denominación cincuenta bolívares, identificados con los seriales números J14913433 y H30458450, previamente fotocopiados en ese despacho, procediendo la ciudadana K.G., a facilitar un bolso tipo Koala, Marca Abismo, color negro, de su propiedad en el cual introdujo el paquete previamente preparado, de seguidas la prenombrada ciudadana procedió abordar un vehículo particular, acompañada de varios funcionarios con destino a la vía pública de la calle C.M., frente al Mercado Municipal, sector S.R., parroquia C.M., municipio y estado Trujillo, lugar donde había sido acordada la entrega del dinero, una vez en el sitio la ciudadana K.G.R., procedió a preguntarle al propietario de un kiosko destinado a la venta de CD, ciudadano O.A., por la persona mencionada como “El Maracucho”, respondiéndole éste que el ciudadano apodado como “El Maracucho”, para el momento no se encontraba pero que no tardaba en regresar; motivo por el cual la ciudadana K.G.R., procedió a descender del vehículo situándose cerca del referido kiosko con la finalidad de esperar al ciudadano apodado como “El Maracucho” y pasados aproximadamente diez minutos, se presentó al lugar un ciudadano quien se desplazaba a bordo de un vehículo Marca Bera, Modelo 150, Color Blanco, Placas AF5L98A, quien se estacionó a pocos metros del referido kiosko, descendió del vehículo y caminó con dirección hacia donde se encontraba la ciudadana Katherien G.R., a quien le preguntó que si era la persona encargada de entregarle el dinero, manifestándole la ciudadana Katherien G.R., que sí, procediendo hacerle entrega del bolso tipo Koala, Marca Abismo, color negro, contentivo de varios recortes de periódico (veinticuatro) y colocados encima de éstos dos billetes de la denominación cincuenta bolívares, identificados con los seriales números J14913433 y H30458450, procediendo la prenombrada ciudadana a retirarse del lugar y el ciudadano que recibió el paquete se dirigió caminando con en sentido al kiosko de venta de CD, con la finalidad de abordar nuevamente la motocicleta y huir del sitio, procediendo de inmediato la comisión actuante a interceptarlo cerca del referido kiosko e imponerlo de la comisión e identificándolo como A.D.J.D.P., titular de la cédula de identidad número V-17.334.723, apodado “EL MARACUCHO”. en ese instante el prenombrado ciudadano recibe llamada telefónica a su móvil, motivo por el cual la comisión actuante le solicita contestara la llamara y colocara el teléfono en “alta voz”, percatándose que era una persona del sexo masculino quien le preguntada si ya tenía el dinero y de ser positivo lo llevara hasta la calle Bolívar, esquina de la iglesia Catedral del municipio y estado Trujillo; motivo por el cual los funcionarios procedieron a practicarle una inspección de persona al ciudadano A.D.J.D.P., logrando incautarle en su poder, específicamente en sus manos, un bolso tipo Koala, Marca Abismo, color negro, contentivo de varios recortes de periódico (veinticuatro) y colocados encima de éstos dos billetes de la denominación cincuenta bolívares, identificados con los seriales números J14913433 y H30458450, siendo los billetes que habían sido fotocopiados anteriormente, así como un teléfono marca Black Berry, Modelo 9320, color gris y negro, serial 353834053647462, con su respectivo chip perteneciente a la Línea Movistar, Serial 895804420007433145, con su respectiva batería, motivo por el cual la comisión procede aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, a practicar la Aprehensión del ciudadano A.D.J.D.P., previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales; en vista de la llamada telefónica recibida por el ciudadano aprehendido, los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse con las seguridades del caso hasta la Calle Bolívar, esquina de la Iglesia Catedral del municipio y estado Trujillo, y una vez en el lugar la comisión se percata que se presentan tres personas a bordo de dos motocicletas y es cuando el ciudadano A.D.J.D.P., le informa a la comisión que esas eran las personas a quienes les iba hacer entrega del dinero recibido, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden abordar a los tres ciudadanos identificándolos como E.J.G.G., titular de la cédula de identidad número V-17.865.130, quien para el momento conducía un vehículo Marca MD-Haojin, modelo HJ-150 Águila, color Negro, año 2011, placa AB5U59V, logrando incautarle en su poder un teléfono marca Black Berry, color gris y negro, sin serial aparente, con su respectivo chip perteneciente a la línea Movilnet, Serial 8958060001123646550, sin respectiva batería, A.M.G.B., titular de la cédula de identidad número V-17.865.130, quien fungía como parrillera, a quien se le incautó un teléfono marca HUAWEY, modelo CM651, color rojo y negro, serial R5K9MA1282302905, con su respectiva bateria, signado con el número 0426- 875.19.64 y E.R.G.G., titular de la cédula de identidad número V-20.705.764, quien conducía el vehículo Marca MD-Haojin, modelo HJ150 Águila, color Negro, año 2011, placa AD5F51V, logrando incautarle en su poder dos teléfonos celulares, uno marca Black Berry, modelo REC71UW, color negro y gris, serial 352602052609028, con su respectivo chip perteneciente a la Línea Movilnet, Serial 8958060001083127908, con su respectiva batería y el otro marca HUAWLY, color gris y negro, modelo C2823, serial MY9MAB106144672, con su respectiva bateria, procediendo la comisión aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, a practicar la Aprehensión de los ciudadanos E.J.G.G., A.M.G.B. y E.R.G.G., previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales; quienes de manera voluntaria y sin ningún apremio manifestaron a los funcionarios que los mismos eran los encargados de recibir el dinero para luego entregárselo a una ciudadana de nombre Deyamira quien se encontraba en la Avenida N.Q.d. esta ciudad; en vista de lo manifestado por los ciudadanos aprehendidos la comisión procede a trasladarse con las seguridades del caso hasta las inmediaciones de la Avenida N.Q.d. la ciudad de Trujillo, con la finalidad de dar con el paradero de la ciudadana mencionada como Deyamira, y una vez en el sitio los ciudadanos aprehendidos durante el procedimiento señalaron a la ciudadana mencionada como Deyamira, motivo por el cual los funcionarios proceden abordarla quedando identificada como D.C.M.A., titular de la cédula de identidad número V-9.641.451, a quien se le incautó en su poder dos teléfonos, uno marca HUAWEY, modelo u22801-53, color gris y negro, Serial M3M4CC92B1617291, con su respectivo chip perteneciente a la Línea Movilnet, Serial 845806000123159, con su respectiva batería, y el otro marca HUAWEY, modelo Orinoquia, color negro y azul, serial YPA9MA1193010945, y siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, la comisión procede a practicar la Aprehensión de la ciudadana D.C.M.A., previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana K.G., manifestó en su entrevista rendida en fecha 21 de Noviembre del Año 2013, que luego de que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo, practicaran la Aprehensión del ciudadano A.d.J.D.P., continuó recibiendo llamadas telefónicas a su móvil signado con el número 0426-331.0256, desde el abonado telefónico 0426-178.13.72.”

Por lo que se observa que efectivamente el Tribunal estimó que no se evidenciaba las exigencias del tipo en el hecho imputado, y en ello fundamenta la admisión parcial de la acusación.

En relación a ello, resalta esta Alzada la necesidad de establecer los elementos fácticos de este tipo de delito, resaltando la necesidad de la PERMANENCIA en la resolución de cometer delitos, compartiendo esta Alzada la Doctrina del Ministerio Público que en relación a ello señala:

“PARA LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR -PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA-, LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR. CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS “POR CIERTO TIEMPO” BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY.” (Ministerio Público, Dirección de Revisión y Doctrina, de fecha 15/03/2011, pág. Web: http://www.mp.gob.ve/doctrina_2012/Other/imagemenu_acta/PDF%20doctrinas%202011/Derecho%20Penal%20Sustantivo/ASOCIACI%C3%93N%20PARA%20DELINQUIR.pdf)

Delito este que tomando en cuenta la definición establecida en el artículo 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, conforme al artículo 6 eiusdem, para la verificación del delito de Asociación para delinquir se exigen los siguientes elementos fácticos:

  1. Debe estar compuesto por pluralidad de personas.

  2. La asociación debe ser permanente en el tiempo.

  3. Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole de manera ilícita.

Por lo que mal podría señalar la representación fiscal la ausencia de motivación para excluir este tipo penal, cual el Tribunal la funda en la omisión en la Acusación presentada por el Ministerio Público, de la descripción y aporte de los elementos de convicción necesarios para la determinación del tipo, ya que, conforme lo recurrente en su escrito, la misma esta fundada sólo en el hecho de que son varios los que participan en la comisión del delito y que fueron detenidos en conjunto, por lo que esta Alzada verifica que el Tribunal en el auto impugnado establece los motivos que llevaron al Juez A quo, a excluir el delito de Asociación para Delinquir.

Como corolario de lo anterior y a los fines de establecer el alcance de los cambios de calificación que realiza el Juez de la Audiencia Preliminar, se destaca que los mismos no producen gravamen irreparable, dado su carácter provisional, ya que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva.

En cuanto al cambio de calificación del delito de Extorsión al Delito de Extorsión en grado de Complicidad, la defensa solicita el cambio de calificación al no evidenciarse del hecho objeto de debate que la participación de los ciudadanos E.J.G.G., A.M.G.B. y E.R.G.G. no es absoluta en la resolución del hecho, resolviendo el Aquo:

Siendo que la acusación se admite de manera parcial, por cuanto hace un cambio de calificación Jurídica, toda vez que de la lectura de los hechos, se extrae la subsunción, (…) para E.J.G.G., A.M.G.B., E.R.G.G. el Tribunal hace el cambio de calificación jurídica para el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 11 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el articulo 84.3 del Código penal, en perjuicio de K.J.G.R. Y F.R.G.R. y EL ORDEN PUBLICO,…

Observa esta Alzada entonces, que al tomar en contexto la decisión sobre este cambio de calificación, el A quo la funda en el proceso de subsunción del hecho en la norma jurídica aplicable, considerando que del mismo se verifica una participación accesoria a estos acusados, al imputársele como las personas que iban a recibir el directo de manos de uno de los extorsionadores, para entregárselos a otra ciudadana, también acusada, valiendo además lo señalado ut supra en relación a lo provisional del cambio de calificación.

Por lo que esta Alzada concluye que el Auto si explica de manera exigua pero entendible en contexto, las razones que llevaron al A quo para Admitir parcialmente la Acusación, excluyendo el delito de Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión imputado para todos los acusados, ciudadanos: A.d.J.D.P., D.C.M.A., E.J.G.G., A.M.G.B. y E.R.G.G.; y el Cambio de Calificación del Delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión imputados a los ciudadanos E.J.G.G., A.M.G.B. y E.R.G.G., al delito de Extorsión en grado de Complicidad, establecida en el artículo11 eiusdem, debiéndose declarar como en efecto se declara Sin Lugar este primer motivo de apelación.

Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada el motivo de apelación fundado en la impugnación del Despacho Fiscal a la Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que tenían impuesta los ciudadanos E.J.G.G. y E.R.G.G., por medidas no privativas de libertad.

Al respecto se observa que, tomando en cuenta lo resuelto ut supra en relación a los cambios de calificación jurídica en los delitos acusados por el Ministerio Público, no le asiste la razón a la parte recurrente, ya que efectivamente cambiaron los supuestos que originaron la cautela privativa de libertad, y con los mismos disminuye en relación a los ciudadanos E.J.G.G. y E.R.G.G., el periculum libertatis otrora verificado, ya que los delitos por los que se acuerdan el Auto de apertura a juicio ya no tienen establecida una pena igual o mayor de 10 años, y en cuanto a la magnitud del daño causado resulta extraña la afirmación del Ministerio Fiscal en relación a que la víctima estuviera expuesta la vida, por lo que, estando facultado el Juez en la Audiencia Preliminar para determinar la cautela necesaria para asegurar el juicio ordenado, se debe declarar igualmente Sin Lugar este Motivo de apelación.

No puede dejar pasar por alto la Naturaleza que determina el Ministerio Fiscal a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando señala que la misma esta dirigida a evitar la reincidencia y a advertir a toda la ciudadanía para que no cometan hechos ilícitos, al confundir a esta cautela con una pena anticipada, ya que le otorga fines de prevención especial y general (propios de la pena), desconociendo los fines asegurativos propios de la cautela, que en razón de lo ya expuesto, encontró satisfecho el A quo con una medida no privativa de libertad, atendiendo a los fines de provisionalidad, instrumentalizas y ultima ratio que comportan dichas medidas.

Resuelto lo anterior, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la apelación ejercida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, confirmándose las decisiones impugnadas.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2014-000185, interpuesto por los Abg. L.J.T., S.C. SALAS BRICEÑO Y D.R.A.A., representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2014 y publicada en fecha 04/07/2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA la decisión.

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del Mes de octubre de dos mil catorce (2014).

Dra. R.G.C.

Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones

Dr. R.G.P.D.. R.P.V.

Juez (S) de la Corte Juez de la Corte (ponente)

Abg. Yusbely Gelvis

Secretaria

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