Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Julio de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KK02-X-2014-0000003

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000780

PONENTE: DR. L.R.D.R.

MOTIVO (S): RECUSACIÓN, presentada por la ciudadana M.J.M.D.C., asistida por los Abogados E.S. y E.A., contra la Abg. Amaril Del C.P., en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 19 de Junio de 2014, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada por la ciudadana M.J.M.D.C., asistida por los Abogados E.S. y E.A., contra la Abg. Amaril Del C.P., en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. L.R.D.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

La ciudadana M.J.M.D.C., asistida por los Abogados E.S. y E.A., señala en su escrito de recusación lo siguiente:

…Yo, MIRlAN J.M.D.C., venezolano, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad 3.856.892, plenamente identificada en autos, debidamente asistida en este acto por los Abogados en ejercicio E.S. y E.A., debidamente inscritos por ante el LRS.A. bajo los N°42.880 y 90.454 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 deI Código Orgánico Procesal Penal y 89 numeral 8° Eiusdem, ante su competente autoridad ocurro a fin de presentar formal RECUSACIÓN en su contra, actuando en mi condición de VICTIMA, en relación al Asunto KPO1-S-2010-00780, tal Recusación, la planteo en los siguientes términos:

DE LA LEGITIMIDAD

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en mi carácter de VICTIMA que se ha evidenciado en las actas que conforman el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos hoy ACUSADOS R.A., R.A., A.R. y G.G. por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Especial en la materia, por dicho carácter, me encuentro legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal.

DE LA OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACION:

La causa que hoy nos ocupa, se encuentra ya en el Desarrollo del Debate, entendiendo con ello que el lapso previsto en el artículo 96, de “hasta el día hábil anterior al fijado para el debate” se podrá interponer por escrito la recusación, sin embargo, como la situación que origina la interposición de la Recusación es sobrevenida a aquel momento, se realiza al día hábil anterior a la continuación del mismo.

DE LOS HECHOS

Como es del conocimiento público en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la ciudadana Juez AMARIL DEL C.P., desde hace algo más de una semana, ha presentado algunos problemas de salud, hasta el punto de no dar Despacho por tales motivos. Según ella misma lo ha manifestado la aqueja aparentemente un cuadro clínico de COLICO NEFRITICO o RENAL, por lo cual ha tenido que acudir a diversas consultas para tratar su afección. Ahora bien, en fecha martes 10 de junio de 2014, estaba prevista la continuación del Juicio Oral en el presente asunto, día en el cual, una vez más la mencionada Juez, no se sentía completamente bien, ya que aún, tenía bastante dolor en la zona inferior de su espalda.

Por tal motivo, y a los fines de contribuir con la celeridad procesal en la presente causa, se opto por tomarles declaración a los acusados y de esta forma no interrumpir el proceso, que vale la pena destacar se ha dilatado ya suficientemente. Mientras el ciudadano Secretario levantaba el acta correspondiente, la ciudadana Juez comienza a indagar sobre el tratamiento de su dolencia con los ACUSADOS, quienes de inmediato le hacen diversas recomendaciones, poniendo sus servicios médicos a la orden e incluso a la Clínica donde laboran, ¡indicándole la “paciente” que debía efectuarse una tomografía de riñón y que desconocía donde se la podía practicar, por lo que me permito transcribirle de manera textual la conversación que mantuvieron; los acusados R.A. y R.A. respondieron al unísono “PASE POR LA CL1NICA ACOSTA ORTIZ Y DE INMEDIATO SE LA HACEMOS. LA ESPOSA DE ALCALÁ ES NEFROLOGO ESTA A LA ORDEN TAMBIEN”. Visto ello, la Juez les manifestó: “ES QUE NO SE SI ACEPTARAN ALLA EL SEGURO DE LOS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL SE LLAMA

FASDEM

, contestando los acusados que eso no tenía importancia en caso que no lo aceptaran ellos le practicarían ese y otros exámenes sin ningún problema, que pasara ese mismo día en horas de la tarde para atenderla Luego de que se firmara el acta, y se retiraran tanto mi abogado asistente E.S. como la Fiscal del Ministerio Público, los Acusados y la ciudadana Juez continuaron su conversación para coordinar la práctica de los exámenes.

Todos los hechos antes narrados, ocurrieron en presencia de mi Representante Judicial Abogado E.S., de la Fiscal del Ministerio Público L.O., del Secretario, y el Alguacil del Tribunal, quienes pueden dar fe de tales comentarios en caso que la honorable Corte de Apelaciones considere necesario que lo ratifiquen.

Respecto al caso que nos ocupa, es evidente ciudadano Magistrados, que la Juez aquí RECUSADA, pone en duda su imparcialidad, motivado al sentido de agradecimiento mostrado a los hoy ACUSADOS en el momento en que mantuvieron esa conversación, desconociendo a ciencia cierta quien suscribe, si la mencionada Juez acudió efectivamente a practicar esos exámenes a la sede de la Clínica donde laboran TODOS Y CADA UNO DE LOS HOY ACUSADOS, debido a que por razones obvias en la administración de dicha institución no me facilitaran ningún tipo de prueba o soporte para avalar mi dicho. Mas la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) oficina Regional Lara o la oficina correspondiente al FASDEM, seguramente si deberán tener esos soportes y verificar en que centro de salud se practico el mencionado examen.

Por otra parte ciudadanos Magistrados, aún y cuando no se haya practicado tales exámenes en la Clínica Acosta Ortiz, resulta a todas luces una causa grave que afecta su Imparcialidad como Juez en la causa, a sabiendas de que la controversia del proceso guarda relación directa con quienes ejercen la administración y dirección de tal centro de salud, y que a su vez son los ACUSADOS en este Asunto por el Acoso y Hostigamiento ejercido hacia mi persona.

FUNTAMENTO LEGAL PARA LA PRESENTAC1ON DE LA RECUSACION

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. omisis

Asimismo el artículo 26 de nuestra carta magna, obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

(Omisis)…

DEL PETITUM

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y en vista de

la conducta de la abogada AMARIL DEL C.P., Jueza a cargo del

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en

Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, solicito se declare

ADMISIBLE Y CON LUGAR la presente Recusación, de conformidad con el numeral artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal…

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza recusada Abg. Amaril Del C.P., procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

…Recibido el día 16 de junio de 2014, escrito contentivo de formal Recusación interpuesto por la ciudadana M.J.M.D.C., titular de la cedula de identidad N° V-3.856.892, en su condición de víctima del presente proceso, asistida por los abogados en ejercicio E.A. y E.S., IPSA 90.454 y 42.880, respectivamente, en contra de quien suscribe Abogada Amaril del C.P.A., en mi carácter de Jueza de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara; ésta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:

Se evidencia en el escrito interpuesto que la recusante M.J.M.D.C. no establece el fundamento legal ni la adecuación de la conducta que considera apropiada para basar su pedimento de control de competencia subjetiva del Juez.

El día 10/06/2014, se constituyó el Tribunal con presencia de Representante Fiscal 25° Abg. L.O., quien asumió la representación de la víctima; los asistentes de la víctima Abg. E.A. y Abg. E.S.; el defensor privado Abg. R.M. y los acusados R.A.A.D., R.A.A.G., G.G.D. y Á.R.S., no estando presente en la sala la víctima (hoy recusante) a fin de llevar a cabo la continuación del juicio oral y privado, por lo que una vez tomada la declaración de los acusados se procedió a levantar en acta y se aplazó su continuación para el día 17/06/2014, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal como se demuestra en el acta del juicio de fecha 10/06/2014, para lo cual anexo copia de la misma. Ciertamente, en presencia de todas las partes manifesté que me encontraba mal de salud, sin embargo me retiré de la jornada laboral al culminar todos los actos pautados en la agenda. Acudo a consulta médica nuevamente y se me otorga reposo médico desde el día 11/06/2014 hasta el día 13/06/21/2014, el cual anexo al presente.

Con base a lo antes expuesto, considera esta instancia judicial que los señalamientos efectuados en contra de la actuación de ésta Juzgadora no se corresponden con alguna causal tendiente a lograr mi separación en el conocimiento de la presente causa, toda vez que tales aseveraciones son infundadas por parte de la recusante quien no estuvo presente en el acto señalado.

En tal sentido, y conforme a derecho es por lo que solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara declare sin lugar la Recusación que en mi contra intentada por la ciudadana M.J.M.D.C., por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, conforme a lo establecido en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en atención al Principio de Lealtad y Probidad del Juez o Jueza “ El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes”; así como también, el contenido del artículo 170 numeral 2 ejusdem, de los deberes de las partes, sus apoderados y abogados asistentes “ Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: …2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos”; es por lo que le solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones tome los correctivos y establezca las sanciones pertinentes al caso.

Por otra parte, a los fines de garantizar la vigencia de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a la Corte de Apelaciones del estado Lara. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-

En Barquisimeto a los diecisiete días del mes de junio de 2014…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso, según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa E.C.:

La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.

Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo

. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal, que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.

Ahora bien, entre las ocho causales de recusación consagrada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: N° 1, 2, 3 (parentesco), Nº 06 (contacto sin presencia de las otras partes); N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto).

- Son subjetivas las siguientes causales: N° 04 (enemistad grave o amistad íntima); N° 05 (interés en el proceso), y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.

No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.

Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…

Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:

…La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232)…

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por la ciudadana M.J.M.D.C., asistida por los Abogados E.S. y E.A., contra la Abg. Amaril Del C.P., en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, es la establecida en el numeral 8| del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a:

…8º Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

Sin embargo, la recusante obvio, que la recusación es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene la recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de la Jueza recusada con la causa sometida a su consideración.

No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba objetiva por la recusante, que logre demostrar a estos juzgadores de alzaada, que la conducta de la jueza recusada se encuentre comprometida, por lo que cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Por lo que considera esta Sala, que lo alegado por la ciudadana M.J.M.D.C., asistida por los Abogados E.S. y E.A., no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad de la Abg. Amaril Del C.P., en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Juez A Quo, en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por la ciudadana M.J.M.D.C., asistida por los Abogados E.S. y E.A., la Abg. Amaril Del C.P., contra la Abg. Amaril Del C.P., en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por la ciudadana M.J.M.D.C., asistida por los Abogados E.S. y E.A., contra la Abg. Amaril Del C.P., en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza recusada y a los recusantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 28 días del mes de Julio del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KK02-X-2014-000003

LRDR/emyp

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