Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 1 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000143

ASUNTO : IP01-R-2007-000143

JUEZ PONENTE: ABG. RANGEL MONTES

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. E.M.T.P., en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Tucacas, el 16 de agosto de 2007, en el asunto 2CO—039-2007 (nomenclatura de ese despacho), auto éste que niega la solicitud de medida precautelativa solicitada por esa representación fiscal.

Se observa al folio 22 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 17 de julio de 2007, mediante el cual se ordenó remitir el cuaderno contentivo del Recurso de apelación, por cuanto no existe contraparte a la que emplazar.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 03 de septiembre del año en curso, siendo designado como ponente al Juez que con dicho carácter suscribe. En fecha 11 de Septiembre de 2.007 se admitió la apelación, posteriormente en fecha 19 del mismo mes se solicitó la remisión de recaudos pertinentes a la apelación los cuales fueron remitidos y agregados a la causa el mismo día.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el último aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto al fondo de lo planteado, esta alzada lo hace previo a las siguientes consideraciones:

DEL AUTO RECURRIDO

De la decisión que fue publicada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Tucacas, en fecha 16 de agosto de 2007, ahora sometida de análisis, se consideran necesarios extractar lo siguiente:

… Dispositiva.

Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal extensión Tucacas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: Sin lugar la solicitud presentada por la (sic) Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Falcón y en consecuencia se Niega (sic) al (sic) de (sic) Medida Judicial Precautelativa de carácter ambiental, por no haberse desmostrado la necesidad y urgencia con fundamento a lo previsto en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, y a los fines (sic) evitar que estas actuaciones jurisdiccionales en otra instancia pudieren ser objeto de reposición al estado de fase de investigación fiscal, éste Tribunal en aras de la preservación del orden publico (sic) procesal, la Tutela Judicial Efectivam (sic) debido proceso, derecho a la defensa, que debe garantizársele a todos las partes involucradas en el proceso, con fundamento a los (sic) previsto en los artículos 26, 49, 127 ejudem (sic) de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalia (sic) del Ministerio Público, para que continúe con la respectiva investigación con fundamento en lo previsto en el artículo 280 del referido código, y se aplique el debido cumplimiento de las normas procesales y constitucionales que prevén la conducción de un procedimiento en la fase inicial de investigación…

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Arguye la recurrente de autos que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, sustentando tal afirmación bajo la óptica del vicio de fondo de violación de ley por errónea interpretación de las normas establecidas en los artículos 24 y 64 de la Ley Penal del Ambiente, 26 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como por la errónea aplicación de las normas contenidas en los artículos 551, 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil.

El Ministerio Público apoya la referida denuncia en la procedencia de las medidas preventivas previstas en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Ambiente para evitar daños al ecosistema marino protegido internacionalmente, como lo es el Parque Nacional Morrocoy, a cuyo disfrute y conservación tienen derecho todos los ciudadanos. Afirma además la quejosa, que la legitimación para solicitar la medida cautelar quedó demostrado con el decreto de creación del Parque Nacional que contiene un Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso publicado en Gaceta Oficial, el cual acompañó; con el informe técnico elaborado por un experto en la materia en su condición de funcionario público; mediante la denuncia formulada por el administrador del Parque Nacional, ejercida por INPARQUES y por el oficio remitido por el Instituto de Espacios Acuáticos en la que niega la existencia de los permisos necesarios.

Continúa acreditando la denunciante que tales circunstancias evidencian una lesión irreparable en el ecosistema referido que debe ser detenido a través de la tutela cautelar para garantizar la ejecución de la resolución definitiva, apoyando su hipótesis en le teoría de la “Tutela Constitucional Preventiva y Anticipada” del autor R.O.O.; a la vez afirma que las medidas de esta naturaleza pueden ser dictadas “Inaudita alteran parte”, por cuanto son de naturaleza urgente por regulación de los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil por remisión que hace el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la recurrente procede a citar varios criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Español relativos a la tutela cautelar ambiental y sobre la naturaleza colectiva y generacional de los derechos ambientales; para concluir que solo basta con comprobar el daño al ambiente para que se active la tuición preventiva sin que sea necesaria la individualización del sujeto activo del mismo, puesto que no es necesario la citación de aquél.

Considera la impugnante que en el auto apelado, la juzgadora considera que existe la comisión de los delitos de Construcción de obras Contaminantes, de Degradación de Playas y el de Ocupación Ilícita de Áreas Bajo Régimen de Administración Especial o Ecosistemas Naturales; previstos y sancionados en los artículos 36, 37 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, así como la trasgresión de la Ley de Conservación y Saneamiento de Playas y el referido Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Morrocoy; lo que considera errado el no aplicar el artículo 64 de la Ley Penal del Ambiente al considerar que no está identificado el sujeto activo del delito y la falta de reseña fotográfica, por cuanto pudo ordenar para su mayor ilustración si consideraba insuficiente el informe técnico ambiental unas fotografías de la zona afectada para así verificar el daño.

En este mismo orden de ideas, manifiesta que el criterio expuesto en la recurrida se dirige a señalar que el delito se encuentra perfeccionado, razón por la cual no existe la urgencia para decretar la medida y que por el contrario el Ministerio Público debe investigar las responsabilidades; considera en este particular la recurrente que aún en la fase de investigación tiene la oportunidad procesal de solicitar tales medidas sin individualizar a los imputados.

Arguye la pretendiente que en el caso en concreto esa representación fiscal en el cumplimiento de las atribuciones conferidas por la Constitución y la Ley Penal del Ambiente, referidas a las facultades de solicitar medidas de protección de los intereses difusos y colectivos y siendo esta solicitud procedente en la fase de investigación, ofreció diferentes elementos de convicción, siendo que el juez no le otorgo el valor aun cuando los mismos fueron emanados del organismo público con atribuciones legales para emitir opinión y restando importancia a la inspección ambiental.

Aduce la accionante que con la decisión recurrida se está causando un agravio irreparable al Ministerio Público, por cuanto le impide el cumplimiento de los postulados constitucionales, obstaculizando y causando un gravamen, que no sólo afecta la labor de esa representación fiscal, sino que también incide directamente en la comunidad.

Posteriormente la parte actora procedió a fundamentar el presente recurso de apelación de la siguiente manera:

Considera la accionante que el A quo al fundamentar su decisión de no admitir las pruebas mencionadas, no indica los fundamentos de derecho sobre los cuales basa su decisión, sin embargo alude diferentes dispositivos legales referentes a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y los derechos ambientales, pero igual niega la medida precautelar bajo error grave e inexcusable, de donde se parte que el juez es conocedor del derecho cualquiera sea su especialidad, en este sentido si bien es cierto que el órgano jurisdiccional goza de autonomía al tomar sus decisiones, no es menos cierto que esta libertad está sometida a la obediencia de la ley.

Continúa la parte actora manifestando que al declarar la no admisión de la referida medida relacionado con la perpetración de un hecho punible, debió el A quo indicar los fundamentos de derecho sobre los cuales fundaba su convencimiento para declarar que los elementos de convicción sobre los que se sustentaba la solicitud eran de escasa validez, por lo que considera la recurrente que la falta de indicación de la normativa legal aplicable, deviene en una conducta violatoria del articulo 197 de la norma adjetiva penal; alega la pretendiente que de la mencionada norma se colige que para que un elemento de convicción tenga valor, en tal sentido cabe destacar que todos lo elementos aportados fueron obtenidos conforme a derecho.

Solicita la nulidad del fallo impugnado, se declare con lugar la solicitud de medida precautelar, se restituya la situación jurídica infringida, asimismo solicita que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público sean declaradas con lugar.

Por último realiza los siguientes requerimientos:

  1. Decrete las Medidas Judiciales Precautelativas Ambientales, y se le ordene a los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4 del Destacamento 42 de la Guardia Nacional, haga efectiva la medida de paralización de la construcción y funcionamiento de las actividades que se practican dentro del Parque Nacional Morrocoy, así como mantener despejada la zona protegida.

  2. Instruya al Ministerio Público a través de la Dirección Estatal Ambiental de Falcón, para establecer una cuadrilla con el objeto de lograr el saneamiento ambiental integral de forma manual.

  3. Instruya al Ministerio Público a través de la Dirección Estatal Ambiental de Falcón, para identificar con carteles informativos la prohibición de la construcción de ningún tipo de estructura en la zona y mucho menos en el área afectada ambientalmente, igual deberá clausurar la actividad desplegada en la referida construcción.

  4. Que permanezca constantemente monitoreada por funcionarios de la Guardia Nacional la zona afectada durante la vigencia de la medida que se decrete, en el cual se deberá remitir mensualmente un informe relacionado ha dicho cumplimiento.

  5. Se notifique y se remita copia simple de la decisión motivada.

    Esta sala para decidir observa:

    Las medidas cautelares comprenden un mecanismo procesal de carácter instrumental y accesorio, cuya finalidad es la de asegurar el cabal cumplimiento de la futura decisión de fondo y proteger los efectos derivados de las vías de hecho y perturbaciones denunciadas para que no queden ilusorios frente a quienes han peticionado la intervención del órgano judicial, dado que la medida cautelar se dicta a fin de garantizar las resultas del juicio principal, y que sus efectos subsistan hasta tanto sea decidido el fondo del asunto.

    Las medidas cautelares tienen como característica esencial la instrumentalidad, ya que anticipan los posibles efectos de la sentencia definitiva del juicio, es decir, aseguran su eficacia; otras de sus características es la urgencia, ya que su objeto es impedir que se originen o continúen produciéndose daños jurídicos como consecuencia del retardo de la decisión jurisdiccional definitiva; y la provisionalidad, esto en virtud de que las medidas no son definitivas, sino que surten efectos mientras dure el juicio; en consecuencia en el proceso penal el Juez puede ordenar medidas con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del mismo.

    En el asunto bajo análisis, se hace evidente que ninguna de las medidas de coerción personal establecidas en el Código Procesal Penal serían aplicable al caso en concreto, sin embargo, el artículo 550 de la norma adjetiva penal fue diseñado con miras a llenar el posible vacío respecto a las medidas de carácter asegurativas, a saber, el artículo precitado establece lo siguiente:

    Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicadas en materia procesal penal.

    De lo transcrito se puede apreciar que la norma adjetiva penal hace una remisión a la norma del procedimiento civil en lo referente a las medidas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmueble, se considera entonces conveniente citar lo establecido en los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva civil.

    Artículo 585

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    Artículo 588

    … De conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    (…)

    Parágrafo Primero:

    Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

    De lo anterior podemos concluir que la regla del primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil referente a las medidas preventivas innominadas gobierna la solución del presente caso, por vía de la remisión dispuesta en el artículo 550 de Código Orgánico de Procesal Penal.

    Ahora bien, la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, el primero de ellos es el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, este requisito tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio; el segundo de los requisitos es el fumus boni iuris la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior, este requisito supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

    Al aplicar la regla a la que hace referencia el primer aparte del artículo 588 del Código de procedimiento Civil referente a las medidas innominadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente en su numeral 7°, encontramos pues, la posibilidad del Juez de aplicar o dictar cualquier medida de protección al ambiente tendiente a evitar la continuación o expansión del daño de ecosistema.

    En este caso, se puede apreciar de la decisión recurrida que el A quo, planteó lo siguiente:

    … se pregunta el tribunal ¿De ser procedente lo solicitado a quien estaría dirigida dicha prohibición?.... pero no se faculta (a) este órgano jurisdiccional para subvenir (sic) el orden jurídico procesal, es decir, dictar una medida, sin saber quien es el afectado por la medida, a quien atribuir la responsabilidad penal futura…

    De conformidad con las normas de carácter civil, efectivamente, se requiere la existencia de una contraparte con el objeto de hacer efectivas la medidas cautelares, es decir, que se presupone la existencia de un sujeto o sujetos a los que vaya dirigida la medida; sin embargo en el mismo proceso civil a pesar de la necesidad de la existencia de un sujeto al que vaya dirigido la medida, se puede apreciar que en los casos de suma urgencia se puede decretar la medida sin necesidad de oír los alegatos de la parte contra quien operaría la medida, en virtud de que el mismo procedimiento otorga la posibilidad de oponerse a la medida luego de que la misma fuese dictada, al respecto el máximo Tribunal de nuestro país, en la Sala Constitucional en sentencia N° 456, de fecha 23 de mayo de 2001, estableció que:

    “… los tribunales están facultados para dictar ese tipo de medidas, siempre y cuando se cumpla con el fin último, cual es la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Además, se indicó que esas medidas acordadas, tanto en los procesos penales como los civiles, “están destinadas a subsanar un posible daño, o restablecer una situación jurídica que de ser resuelta cumpliendo con los lapsos establecidos en los procesos ordinarios se harían irreparables. Tal implantación, por la urgencia requerida, no exige la citación de la parte que pudiera verse afectada en sus intereses, lo que en ningún momento podría interpretarse que ésta quede indefensa, por cuanto la ley adjetiva prevé su intervención mediante el mecanismo de la oposición”. El criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño en el ambiente o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo. En otras palabras, el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave el ambiente que pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable. En este caso, debe dictar la medida en forma motivada y los afectados tendrían la posibilidad de oponerse a la medida una vez dictada, ya que el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal permite la aplicación de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, en el caso de “la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles”, circunstancia que se extiende a las medidas precautelativas establecidas en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente...”

    De lo transcrito se puede apreciar que en los casos de urgencia se puede decretar la medida sin que necesariamente se efectué la citación de la contraparte, lo que no debe interpretarse que ésta quede indefensa, por cuanto la ley adjetiva prevé su intervención mediante el mecanismo de la oposición; pero a pesar de esto en el proceso civil necesariamente se presupone la existencia de un sujeto contra quien recaiga la medida.

    Sin embargo, respecto a las medidas precautelativas en materia de ambiente en el proceso penal no se aplica de manera estricta la regla de la necesidad de una contraparte para el momento de la ejecución de la medida, dado a las especialidades que caracterizan y diferencian al P.P. del Proceso en materia Civil, así pues, es claro que en este caso en particular nos encontramos frente a la fase preparatoria de un proceso penal, la que de conformidad con el artículo 280 de la norma adjetiva penal tiene como objeto principal la preparación del juicio oral y público mediante la investigación y recolección de los elementos de convicción; en esta fase el Ministerio Público dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, así como establecer las variables que puedan influir en la calificación del mismo y la responsabilidad de los autores o partícipes todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Efectivamente, en el caso bajo análisis no se encuentra determinado el sujeto activo, pero no se puede obviar que estamos en presencia de una solicitud de carácter especialísimo que pretende resguardar un bien jurídico común o colectivo el cual es objeto de tutela constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de nuestra Carta Magna, por lo que la medida está destinada a salvaguardar un interés jurídico superior, así pues, tomando en cuenta que el presente asunto se encuentra en la etapa preparatoria y que todavía se están realizando las diligencias tendientes ha establecer la responsabilidad de los autores o partícipes, mal se podría dejar a un lado el interés superior de resguardar el medio ambiente, sino que por el contrario, en este caso debe prevalecer ese interés jurídico superior ante la falta de individualización de sujeto activo, la cual se materializaría con posterioridad, ello en atención a la urgencia que reviste el caso en cuestión; en consecuencia basta con que se haya materializado el daño para decretar la medida tendiente al resguardo del área afectada para así lograr detener o evitar la expansión del mismo.

    Por otro lado, se puede evidenciar que el A quo en el auto recurrido planteó lo siguiente:

    …En este caso el daño o puesta en peligro repercutió en el ambiente y no existe la urgencia para dictar la medida precautelativa, ya que no aporto (sic) la representación fiscal elementos de convicción que demostrara la urgencia, la necesidad de prever el daño…

    En este punto considera ésta Sala que en cuanto al procedimiento llevado a cabo para la implantación de las medidas preventivas, es aplicable al caso de autos por remisión del artículo 550 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 64 de la Ley Penal del Ambiente lo dispuesto en artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo…

    De lo anterior se evidencia que si el A quo consideró que la representación fiscal no aportó los elementos de convicción que demostraran la urgencia y la necesidad de prever el daño, no es menos cierto que de conformidad con la norma parcialmente transcrita está facultado para ordenar la ampliación sobre el punto que a su criterio presentara insuficiencia, sin embargo solo se limitó a negar la medida.

    Ahora bien, el medio ambiente es un bien jurídico de naturaleza común o colectiva, en donde su degradación afecta a todos los sujetos que conforman la colectividad, razón por la cual es considerado como un derecho humano de tercera generación y estos gozan de resguardo especial en nuestra Constitución, en los Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por la República, así como, por la Ley Penal del Ambiente; de ahí la importancia de las medidas precautelares en materia ambiental.

    Si bien es cierto que del informe técnico se puede apreciar que efectivamente en el Parque Nacional Morrocoy se construyó un muelle de madera y pilares de concreto y se afectó una superficie aproximada de ciento ochenta metros (180mts) de vegetación baja y media de mangles, es decir, evidentemente el daño se causó, razón por la cual se perfeccionó, no es menos cierto que la Ley Penal del Ambiente en el artículo 24 establece lo siguiente:

    El juez podrá adoptar, de oficio o a solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga. Tales medidas podrán consistir en:

    1. La ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes, hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante, o se obtengan las autorizaciones correspondientes.

    2. La interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambientales.

    3. La retención de sustancias, materiales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación o estar en mal estado.

    4. La retención de materiales, maquinarias u objetos, que dañen o pongan en peligro al ambiente o a la salud humana.

    5. La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos hídricos, medio lacustre, marino y costero o zonas bajo régimen de administración especial.

    6. La inmovilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos, capaces de producir contaminación atmosférica o sónica; y;

    7. Cualesquiera otras medidas tendientes a evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente…

    Para afianzar un poco más lo establecido en el artículo 4 de la Ley Penal del Ambiente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 357, de fecha 20 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, afirmó que:

    … En efecto, el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente prevé lo siguiente:

    (…)

    Es de destacar, que dicha disposición normativa establece la facultad para que un Tribunal en lo Penal pueda decretar esas “medidas judiciales precautelativas”, a los fines de impedir que se continúe la ejecución de un hecho punible.

    En efecto, esta Sala Constitucional, ante la problemática que surge sobre si el Juez Penal puede o no, según las normas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, decretar ese tipo de medidas, sostuvo en la sentencia dictada el 14 de marzo de 2001 (caso: C.R.T.), que existe la posibilidad de que un Juez de Control, quien conoce el proceso penal en la fases preparatoria e intermedia, pueda dictarlas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que se investiga.

    De manera que, en caso que un Tribunal de Control conozca, en fase preparatoria, de un proceso en el cual se investiga un delito ambiental, puede decretar ese tipos de medidas previstas en la Ley Penal de Ambiente, previa solicitud de parte involucrada en el proceso…

    De lo anterior se desprende que la norma otorga la facultad al Juez de dictar medidas de carácter ambiental en cualquier estado y grado del proceso cuando fueren necesarias para eliminar o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga, es decir, medidas tendientes a evitar la continuación de los actos dañinos al ambiente; las medidas precautelativas tienen como objeto esencial la protección del bien jurídico tutelado por el Estado, entendiéndose este como la preservación del Ambiente.

    Se evidencia de actas que ciertamente el daño se causó, sin embargo, a pesar de haberse materializado el mismo, el Juez puede dictar medidas tendientes a evitar la continuación o expansión de los actos dañinos al ambiente, tomando en cuenta que el daño se materializó al realizar la construcción del muelle en una zona que se encuentra protegida sin la permisología necesaria para tal fin; el objetivo principal de las medidas en este caso no sería evitar el daño como tal, sino su continuación o expansión; y dada la naturaleza del asunto, en el que mientras se cumpla todo su trámite y se llega a una decisión definitiva, podría dar lugar a perjuicios de difícil reparación como consecuencia de la posible expansión de daño, por lo que atendiendo a la instrumentalización de las medidas, el fin de ellas es asegurar que no se expanda o continué ocasionándose el daño.

    Se aprecia que en el caso bajo análisis dada las circunstancias y características especiales que reviste el mismo, que los hechos y argumentos expuestos por la representación Fiscal son suficientes para llenar los requerimientos para el otorgamiento de la medida preventiva innominada solicitada, por lo que esta alzada considera, que lo ajustado a derecho es declarar:

  6. Se niega la solicitud de medida precautelativa referente a la paralización de la construcción y funcionamiento de la actividad que se practica y que atenta con el ecosistema marino dentro del Parque Nacional Morrocoy, en razón de que se evidencia que efectivamente la construcción ya se materializó por lo que sería adelantarse a la ejecución del fallo definitivo. Respecto de la solicitud de paralización del funcionamiento de la actividad, se niega la misma, pero se ordena al tribunal A quo para que de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil requiera al Ministerio Público que amplíe las pruebas producidas, puesto que el informe ambiental que sirve de sustento a la solicitud fiscal, no se desprende cómo la actividad que supuestamente se despliega afecta el medio ambiente deslindado; a los fines de resolver sobre este pedimento, en virtud de la capacidad de revisión que informa a las medidas cautelares, específicamente requerir el resultado del estudio de impacto ambiental sobre el área afectada.

  7. Se otorga la solicitud referente a instruir al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a través de la Dirección Estatal Ambiental de Falcón, para establecer una cuadrilla con el objeto de lograr el saneamiento ambiental integral de forma manual, que incluirá la recolección de basura de manera permanente, así como también el retiro de los escombros depositados sobre la zona de construcción y punto de controles para impedir la deforestación e introducción de material dentro de la zona protegida.

  8. Otorgar la solicitud referente a instruir al Ministerio Público a través de la Dirección Estatal Ambiental de Falcón, para identificar con carteles informativos la prohibición de la construcción de ningún tipo de estructura en la zona y mucho menos en el área afectada ambientalmente.

  9. Negar la solicitud de clausurar la actividad desplegada en la referida construcción dentro de la faja costera; salvo la ampliación que debe solicitar el tribunal A quo.

  10. Con lugar la solicitud referente a la procedencia del constante monitoreo por funcionarios de la Guardia Nacional de la zona afectada durante la vigencia de la medida, debiéndose remitir mensualmente un informe relacionado ha dicho cumplimiento.

    En consecuencia se declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la Abg. E.M.T.P., en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Tucacas, el 16 de agosto de 2007, en el asunto 2CO—039-2007 (nomenclatura de ese despacho), auto este, que niega la solicitud de medida precautelativa.

    DISPOSITIVO

    Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado interpuesto por la Abg. E.M.T.P., en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Tucacas, el 16 de agosto de 2007, en el asunto 2CO—039-2007 (nomenclatura de ese despacho), auto este, que niega la solicitud de medida precautelativa solicitada por esa representación fiscal. En consecuencia se acuerda:

  11. Sin lugar la Medida Judicial Pracautelativa, consistente en la paralización de la Construcción y funcionamiento del muelle en el sector Las Luisa, ubicado en la Jurisdicción del Parque Nacional Morrocoy.

  12. Se ordena al tribunal A quo para que de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil requiera al Ministerio Público que amplié las pruebas producidas, para revisar los pedimentos declarados sin lugar.

  13. Con lugar la solicitud instruir al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a través de la Dirección Estatal Ambiental de Falcón, para establecer una cuadrilla con el objeto de lograr el saneamiento ambiental integral de forma manual, que incluirá la recolección de basura de manera permanente, así como también el retiro de los escombros depositados sobre la zona de construcción y punto de controles para impedir la deforestación e introducción de material dentro de la zona protegida.

  14. Con lugar la solicitud de instruir al Ministerio Público a través de la Dirección Estatal Ambiental de Falcón, para identificar con carteles informativos la prohibición de la construcción de ningún tipo de estructura en la zona y mucho menos en el área afectada ambientalmente.

  15. Sin lugar la solicitud de clausurar la actividad desplegada en la referida construcción en el área protegida, salvo la ampliación que debe solicitar el tribunal A quo.

  16. Con lugar la solicitud de ordenar el constante monitoreo por funcionarios de la Guardia Nacional de la zona afectada durante la vigencia de la medida, debiéndose remitir mensualmente un informe relacionado ha dicho cumplimiento.

    Publíquese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A. deC. al primer día del mes de Octubre de 2007.

    LA JUEZA PRESIDENTA (E)

    ABG. G.O.R.

    JUEZA TITULAR

    ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS

    JUEZ TITULAR Y PONENTE

    ABG. B.R. DE TORREALBBA

    JUEZA SUPLENTE

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABG. M.M.

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    Resolución Nº IG012007000497 La Secretaria Accidental.

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