Decisión nº No.15-Jun-2010 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 17 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO Nº IP21-R-2010-000061

PARTE DEMANDANTE: E.D.G.C., Venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.014.275, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.L.Y., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.893.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA REGIONAL C.A, Domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, Inscrita en el Registro de Comercio, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el N° 320, autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertado del Distrito Capital, bajo el N° 67, tomo 76, del dia 28 de Julio de 2009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.394

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada CERVECERIA REGIONAL, C.A, Abogado D.C., en contra de Sentencia de fecha 13 de Abril de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante el cual se declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoado el Ciudadano G.C.E.D., en contra de la CERVECERIA REGIONAL, C.A, en consecuencia se condena a la parte demandada pagar los conceptos y montos detallados en la parte motiva de la decisión, como también al pago de los intereses de Mora.

En fecha 12 de Mayo de 2010 este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha Junio de 2010, en donde la parte demandada expuso sus alegatos.

En fecha 07 de Junio del 2010, se realizo la celebración de la Audiencia Oral Publica y Contradictoria, donde se escucharon los alegatos explanados por el Apoderado Judicial de la parte demandada y por el Apoderado Judicial de la parte actora, ambas partes hicieron uso del derecho a replica y contrarréplica, una vez escuchado las partes el juez de esta alzada procede a diferir el dispositivo del fallo para el 5to día hábil siguientes vista la complejidad del asunto debatido.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

Parte demandante: a) En fecha 12 de Febrero del 2010, se recibe Demanda por parte del Abogado W.L.Y., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.893, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano E.D.G.C. venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.014.275, en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A a los fines de iniciar el procedimiento por cobro de prestaciones sociales, Solicitando ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón que se sirva a ordenar la notificación de la accionada en la persona de N.B., en su carácter de Administradora de la empresa o en cualquiera de sus representantes legales, en la siguiente dirección: AV. Intercomunal A.P., Via Judibana, Sector Creolandia, Jurisdicción del Municipio Los Taques del estado Falcón, Edificio Cervecería Regional, Tele-fax 0269-2475823, al lado de la Ferretería Coseimpa. b) En esa misma fecha se realiza la distribución del presente asunto correspondiéndole el mismo al Tribunal Segundo de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo y en fecha 22 de Febrero del 2010, libra auto por medio del cual ordena a la parte demandante subsanar el escrito libelar, por cuanto no se indico el salario devengado mes por mes, el 01-08-1994 hasta el 18-06-1997, ambas fechas inclusive, así como tampoco de desglosa la antigüedad y el preaviso, de conformidad a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) En fecha 02 de Marzo del 2010, el Abogado W.L.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.893, consigna escrito de subsanación del libelo de demanda en tres (03) folios útiles; d) En fecha 04 de Marzo del 2010, el Tribunal Segundo admite la demanda incoada por el Ciudadano E.D.G.C., antes identificado y se libra la notificación a la parte demandada, en la siguiente dirección: AV. Intercomunal A.P., Vía Judibana, Sector Creolandia, Jurisdicción del Municipio Los Taques del estado Falcón, Edificio Cervecería Regional, Tele-fax 0269-2475823, al lado de la Ferretería Coseimpa; e) En 16 de Marzo del 2010, se libro Certificación por secretaria de que la notificación ordenada a practicar en la presente causa se realizo en los términos indicado en la misma; f) En fecha 06 de Abril del 2010, se realizo el listado de distribución de Audiencias Preliminares, correspondiéndole la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, del Circuito Judicial Laboral con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, por medio del cual previo anuncio se dejo constancia de los siguiente: “….De seguidas la ciudadana jueza ordena la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano G.C.E.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.014.275, respectivamente parte actora representado por su apoderado judicial abogado W.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.893. Así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada empresa CERVECERIA REGIONAL C.A; ni por si misma ni por medio de Apoderado Judicial. g) Procediendo al dictar la motivación del fallo en fecha 13 de Abril del 2010, por medio del cual declara la Admisión de los Hechos, alegados por el ciudadano G.C.E.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.014.275, debidamente representado por su apoderado judicial Abogado W.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.893, en el Juicio contra la Empresa CEVECERIA REGIONAL C.A, admitidos en el escrito libelar. h) Procediendo el Tribunal A Quo, declarar PALCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y ordenando a la parte demandada CERVECERIA REGIONAL C.A., a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS VENINTISIETE MIL NOVECIENTOS setenta y tres bolívares con ocho céntimos (327.973,08), menos la cantidad de CIENTO SESENTA MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (160.056,23), cantidad esta que recibió el ex trabajador como adelanto de las prestaciones sociales, por lo que condeno a cancelar la cantidad de Bs. 167.916,85, así como también condeno al pago de los Intereses Moratorios, e indexación o corrección monetaria, Sentencia esta que fue apelada por el Apoderado Judicial de la parte demandada.

III

MOTIVA

De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo tiene incoado el ciudadano G.C.E.D., en contra de la EMPRESA CERVECERIA REGIONAL C.A, en la Audiencia Oral y Pública celebrada por ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte demandada alegó que la Juez A Quo procedió a dictar sentencia de admisión de hecho, contra su representada, omitiéndosele a esta el termino de distancia establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el domicilio procesal de la demandada esta ubicado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, es por lo que consecuencialmente alega que se le ha violado el debido proceso a su representada, así mismo manifestó que para el supuesto legado que se declare improcedente dicha solicitud, el apoderado judicial de la demandada igualmente alego la improcedencia en la condenatoria a su representada de dos conceptos condenados a pagar por el Juez A Quo, el cuales son el concepto de preaviso establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo es incompatible cuando se condena el preaviso establecido en el articulo 125 ejusdem, y como segundo punto rechaza la condenatoria de las utilidades fraccionadas correspondiente al año 2010, por cuanto la relación de trabajo termino el 25 de enero del 2010, alegado que según la disposición establecida en el articulo 174 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, las utilidades se generan por meses completos trabajados durante el ejercicio respectivo.

Visto lo anterior, este Sentenciador pasa a analizar si se han violados normas de orden publico y si a habido una falta grave que menoscaben el derecho a la defensa y debido proceso, que tiene todas las partes en el proceso, por lo cual esta alzada procede a verificar los alegatos explanados por ambas partes.

Al respecto, en el p.C.V., en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aparecen el principio de igualdad procesal de la siguiente manera:

Articulo: 15 Los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Así mismo tenemos que dentro del principio de igualdad procesal, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Articulo 205. El término de distancia deberá fijarse en cada estado por el juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso que la distancia sea inferior al limite mínimo establecido en ese articulo, se concederá siempre un día de termino de distancia.

Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en Sentencia N° 1794 de Fecha 13 de Diciembre del 2005, que cuando el domicilio procesal de la parte demandada se encuentre fuera del tribunal, donde esta deba comparecer, se le debe preservar el derecho a la defensa, en relación a que debe otorgársele al demandado el termino suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda.

Entonces bien, del análisis anterior, se puede concluir que si bien es cierto, puede invocarse la demanda y solicitar la notificación de la accionada en cualquier sucursal donde se haya prestado la relación de trabajo o donde esta haya concluido, o en cualquier sucursal habida en el país, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la sala, no es menos cierto, que aún cuando la sucursal se encuentra en el lugar donde se inició la relación de trabajo, se le debe otorgar el término de distancia a la demandada en virtud de que la sede principal se encuentra fuera de la jurisdicción, todo ello de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia 13 de Diciembre de 2005, explanada anteriormente, en donde se indica lo siguiente: “Por consiguiente el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento.”. De conformidad con lo anterior, se declara procedente lo alegado por la demandada. Y así se decide.

Así pues, este Juzgador considera que la Juez A Quo al no otorgar el término de la distancia a la demandada procediendo a celebrar Audiencia Preliminar en donde declara la Admisión de los Hechos por la Incomparecencia de la demandada, infringió el derecho a la defensa de la parte demandada recurrente, ocasionando a éste último una inseguridad jurídica y confusión en cuanto a la fecha para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, al extremo que produjo como resultado la Incomparecencia de la parte demandada a la misma. Y así se decide.

Al respecto, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Así pues, este Juzgador considera que la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, violentó el Principio de la Legalidad de los Actos Procesales, quebrantando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva a que tiene derecho las partes en todo proceso. Es indudable que la conducta asumida por la precitada Juez A Quo, violentó lo acordado, produciéndose un error imputable al organismo, lo que impone su corrección, mediante el acuerdo de reposición al estado de que se fije nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se declara procedente lo alegado por la parte demandada. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 13 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Se REVOCA la decisión recurrida de fecha 13 de Abril de 2010 en todas y cada una de sus partes, así como también el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 06 de Abril de 2010, por cuanto la misma viola normas de orden público, por las razones que se explanarán en la parte motiva de la sentencia. Como consecuencia de lo anterior se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que resulte competente por distribución, realice nueva Notificación a la parte demandada CERVECERIA REGIONAL C.A, en el domicilio procesal ubicado en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, el cual consta en las Actas Constitutivas de la demandada, y posteriormente seguir con la prosecución del proceso. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado D.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.394, en contra de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 13 de Abril de 2010.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes por las razones que se expondrán en la parte motiva de la proferida sentencia.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que resulte competente por distribución, fijar fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar concediéndole a la parte demandada el termino de distancia, todo ello en consideración que el domicilio procesal de la demandada se encuentra en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los 17 días del mes de Junio de dos mil diez.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. L.V.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 17 de Junio, a la hora de las Ocho y Cuarenta minutos antes-meridiem (08:40 A.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. L.V.

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