Decisión nº 087 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana C.E.H.C., titular de la cédula de identidad N° V- 3.430.048.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE:

Abogados R.M.C.R. y W.J.O.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 111.907 y 111.035 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano J.A.H.H., titular de la cédula de identidad N° V-6.904.525.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados J.M.C.V., M.T.L.P., M.G.B.F. y E.J.d.J.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.663, 137.413, 137.342 y 122.768, respectivamente.

MOTIVO:

RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE CONTRA-VENTA – Apelación de la decisión de fecha 16-04-2008.

En fecha 11-02-2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el Nº 4859, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado J.M.C.V., con el carácter de apoderado del ciudadano J.A.H.H., en fecha 14-01-2009, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 16-04-2008.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Cumplidas las etapas del proceso, se pasa a decidir con fundamento en las actas que conforman el expediente de donde consta:

Escrito presentado para distribución 27-01-2005, por la ciudadana C.E.H.C., asistida por la abogado R.M.C.R., en el que demanda al ciudadano J.A.H.H., por resolución de contrato de promesa bilateral de compra-venta, con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, y sea condenado por el Tribunal a: Primero: Hacerle entrega del inmueble descrito en el capítulo I del escrito en las mismas condiciones en que lo recibió según se desprende del contrato cuya resolución se demanda, solvente en el pago de los servicios públicos e impuestos municipales; Segundo: Sea condenado al pago de daños y perjuicios compensatorios por el incumplimiento definitivo de su obligación en la forma convenida y por la no entrega del inmueble lo cual la priva de generarle otra utilidad que cubriera la pérdida que le estaba ocasionando el demandado, los cuales estimó en la suma de siete millones quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 7.560.000,00), tomando en cuanta que si el local Comercial objeto del litigio ella lo hubiera podido arrendar desde la fecha en que se firmó el contrato de Promesa Bilateral de Venta (21-10-2002), a razón de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) mensuales como canon de arrendamiento, hasta el mes de enero de 2005 (le hubiere generado, unos ingresos a SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.560.000,00), y por cuanto su hijo y comprador le canceló cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) conforme lo expuso arriba solicitó que se tome como parte de pago de los daños y perjuicios que demanda y sea condenado al pago del saldo restante de los daños y perjuicios allí estimados, es decir, por la suma de dos millones quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 2.560.000,00) fundamentó la petición del pago de los daños y perjuicios en los dispositivos legales citados como son los artículos 1167, 1264, 1271 y 1273 del Código Civil. Tercero: El pago de los daños y perjuicios que se le sigan ocasionando hasta el día de la entrega definitiva del inmueble, los cuales pidió fueran calculados prudencialmente por el Juez, conforme a los procedimientos legales aplicables; Cuarto: Demandó el pago de la cantidad de dinero que el Tribunal estime conveniente por concepto de indexación, en virtud de los correspondientes ajustes por inflación, los cuales demanda desde ya, fundamentado en la constante y diaria pérdida del valor adquisitivo de la moneda, Quinto: Demandó las costas y costos procesales y los honorarios profesionales. Solicitó que se decretara en primer lugar la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio y de la promesa bilateral de compra-venta, ubicado en la Planta baja, Local L-1, de la Residencias “Las Hernández”, ubicada en la carrera 2, N° 051, La Popita, Sector P.N.P.S.J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de su propiedad, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 16-12-2003, registrado bajo el Nº 43, Tomo 018, folios 1/4, Protocolo 01, 4° trimestre, a fin de poder asegurarle de antemano que en el momento de que pueda poseer y disfrutar su inmueble; en segundo lugar solicitó se decretara la medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad del demandado, que oportunamente señalara.

Alega que en fecha 21-10-2002, firmó junto al ciudadano y quien es su hijo J.A.H.H., por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 01, Tomo 129, un contrato de promesa bilateral de compra-venta, el cual es el instrumento fundamental de la presente demanda; como puede evidenciarse en la cláusula Primera de dicho contrato se comprometió en su carácter de vendedora, en vender al comprador, quien es el ciudadano J.A.H.H., un local comercial ubicado en la Planta baja y parte de un inmueble de su propiedad, dicho local comercial mide cincuenta y uno con cien metros cuadrados (51,100 Mts2.) y está ubicado en la carrera 2, Nº 051, Barrio La Popita, P.N., San Cristóbal, Estado Táchira, dicho inmueble se corresponde con el mismo que está descrito como Local L-1, en el Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 16-12-2003, registrado bajo el Nº 43, Tomo 018, Protocolo 01, folios 1/4, 4° Trimestre, el cual consta de un área de estacionamiento, un salón, dos baños, y entrada independiente por la carrera 2; cuyos linderos son: Norte: Con el hall de entrada al edificio, área de estacionamiento, y módulo de escaleras de acceso a los pisos superiores; Sur: Fachada sur del edificio que da a las propiedades que son o fueron de V.S.; Este: Fachada este del edificio que da a las propiedades que son o fueron de J.Z.; Oeste: Fachada oeste del edificio que da a la carrera 2; que el área de estacionamiento y módulo de escaleras de acceso a los pisos superiores tiene una superficie aproximada de veintiún metros cuadrados con ochenta y tres centímetros (21,83 mts2), dicho inmueble es parte integrante de un inmueble de su propiedad, denominado Residencias “Las Hernández”, ubicado en la carrera 2, N° 051, La Popita, Sector P.N., Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual le pertenece según el mencionado Documento de Condominio; en dicho contrato de promesa bilateral de venta, las partes contratantes, en la cláusula Segunda, establecieron como precio de la venta la cantidad Quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) los cuales serían cancelados de la siguiente manera: 1) La vendedora recibirá el día de la firma, de manos de el comprador en dinero efectivo y moneda de curso legal, cantidad de Dos Millones Quinientos mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00); 2) El saldo restante, es decir, la cantidad de Doce Millones Quinientos mil Bolívares (Bs. 12.500.000,00), serían cancelados en cuotas de Tres Millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) cada noventa días (90) contados a partir de la fecha de la firma del presente documento, hasta la total cancelación del resto del precio convenido, fecha para la cual la vendedora se comprometió con el comprador a firmar el documento definitivo de la venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; que como podía evidenciarse en la cláusula Segunda de dicho contrato recibió el día del acto de la firma la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) restándose la cantidad de doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 12.500.000,00), pagaderos en cuotas de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), cada una, cada noventa días, lo cual equivale la suma total restante debió haberle sido cancelada por el comprador en cuatro cuotas de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) cada una y una quinta cuota de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) cada noventa días, quedando por cómputos de días, las siguientes fechas precisas de pagos: 1) Primera cuota para el día 19-01-2003; 2)Segunda cuota para el día 26-04-2003; 3)Tercera cuota para el día 24-07-2003; 4)Cuarta cuota para el 21-10-2003, y 5)Quinta cuota de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) para el día 18-01-2004; debiendo por lo tanto el comprador, haberle cancelado el preció total de la venta el día 30-04-2004, y que hasta la presente fecha lo único que recibió del comprador sobre el saldo restante es la suma de Bs. 5.000.000,00, mediante dos cuotas de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00) y un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) cada una, canceladas los días 17-03-2003 y 19-05-2003; respectivamente, según constancias que anexa en originales lo cual demuestran el incumplimiento parcial que desde el principio asumió el comprador en el pago del saldo restante hasta convertirse en un incumplimiento injustificado y permanente; pagos estos que aceptó en consideración a que J.H. era su hijo y a la necesidad que ella tenía de dinero para ciertos pagos personales y algunos gastos que amerita el inmueble en general, ya que el trabajo que ejercía en la ciudad capital de la República, como vendedora de periódico, era poco lo que ganaba con dicho trabajo, que sus esperanzas de superar algo su situación económica, estaban cifradas en que el dinero producto de la venta del local comercial a su hijo J.H. sería para invertirlo en los trabajos de construcción de otros dos locales en el mismo sitio y así procurarse otros ingresos; que tanto el ciudadano J.H. como su persona, suscribieron por vía de autenticación, es decir, en presencia de un funcionario público debidamente autorizado para ello para dar fe tanto del contenido del documento como de la veracidad de las firmas de las partes, lo cual le da carácter de prueba fehaciente de la convención celebrada, y un contrato, que en conclusión, por cuanto, la conducta asumida por el ciudadano J.H. en su carácter de Promitente-Comprador para ella, en su carácter de Promitente-Vendedora, en relación al cumplimiento de la obligación de pagar el saldo restante del precio de la venta prometida en el contrato que la contiene y en la forma prevista, ha sido omisiva, permanente e injustificada y por cuanto fueron inútiles todas las gestiones amistosas hechas inicialmente, en su carácter de acreedora-vendedora para con su hijo, en su carácter de deudor-comprador, para que diera cumplimiento a dicha obligación o finalmente a la entrega del inmueble; estimó la demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00).

En fecha 28-01-2005, la ciudadana C.E.H. y la abogada R.C., consignaron recaudos correspondientes a la demanda.

Por auto de fecha 02-02-2005, el a quo admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano J.A.H.H., para que concurriera ante ese Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la citación a objeto de dar contestación a la demanda, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio y de la promesa bilateral de compra-venta, para lo cual comisionó al Juzgado Especial Ejecutor (distribuidor) de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de embargo preventivo, hasta cubrir la cantidad de cinco millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.5.750.000,00) el cual se llevaría a cabo una vez la parte actora indicara al Tribunal a comisionarse para la práctica de la misma, ordenó abrir cuaderno de medidas.

Por diligencia de fecha 04-02-2005, la ciudadana C.E.H.C., confirió poder apud acta a la abogado R.M.C.R..

A los folios 106 y 107, actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano J.A.H.H., realizada en fecha 28-02-2005.

Por auto de fecha 22-03-2005, el a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del C.P.C., el Juez excita a los ciudadanos C.E.F.C., parte demandante y a J.A.H.H. parte demandada, a la conciliación, la cual se llevará a efecto el quinto día de despacho siguiente a ese.

Escrito de contestación a la demanda y reconvención de fecha 30-03-2005, presentado por J.A.H.H., asistido por el abogado J.M.C.V., alegando que era cierto que en fecha 21-10-2002, celebró con la demandante un contrato de promesa bilateral de compraventa sobre el local deslindado en el escrito de la demanda, conforme al documento número 01, tomo 129, autenticado ante la Notaría Publica Cuarta de San C.E.T.; negó, rechazó y contradijo por ser totalmente falso, lo dicho por la parte demandante en su escrito libelar, en que, conforme a la cláusula segunda del documento que contiene la promesa bilateral de compra-venta lo siguiente: “quedando por cómputos de días, las siguientes fechas precisas de pagos: 1.-)Primera cuota de TRES MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 3.000.000,00) para el día 19-01-Enero de 2003; 2.-)Segunda cuota de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) para el día 26 de Abril de 2003; 3.-)Tercera cuota de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) para el día 24 de Julio de 2003; 4.-) Cuarta cuota de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) para el día 21 de octubre de 2003 y 5.-) Quinta cuota de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para el día 18 de Enero de 2004; debiendo por tanto, el Comprador, haberme cancelado el Precio Total de la venta el día TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO (2004).” Ya que esa cláusula fue modificada por ambas partes como lo expresa a continuación; que para el mes de enero de 2003, antes del vencimiento, en que debía efectuar el primer pago corresponde al primer abono parcial del saldo restante por la suma de Tres Millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) (insisto el documento de opción de compra-venta lo otorgamos y firmamos el día 21 de octubre de 2002) conviene verbalmente con la accionante en virtud, de que ella no había obtenido el respectivo documento de condominio debidamente registrado, referido al edificio denominado “Residencias Las Hernández”, dentro del cual se encuentra ubicado el local signado con el N° L-1, objeto de la promesa bilateral de compra-venta, que según dicho convenio verbal entre la demandante y su persona, como el inmueble objeto de la promesa bilateral de la compra-venta, requería se le efectuara algunos acabados, establecieron igualmente que su persona le pagara parte del saldo restante mediante compra de materiales de construcción y pago de obra de mano para llevar a cabo dichos trabajos; en el acuerdo verbal, también pactaron un término o plazo de 15 meses, para que su persona le pagara el saldo restante, los cuales vencían precisamente en el mes de abril de 2004; eso se acordó entre otra razón, porque en el contrato de opción de compra-venta, conforme a la cláusula segunda, no establecieron esa forma de pago a través de los arreglos o acabados que realizó a dicho local L-1 y además porque en dicha cláusula segunda tampoco establecieron de forma clara y precisa el vencimiento del término o plazo para el pago del último saldo deudor por la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00); negó, rechazó y contradijo por ser totalmente falso que su persona haya incumplido parcial, injustificada y permanentemente los pagos por concepto del saldo restante, como lo afirma la demandante pues como bien se demuestra con los recibos de pago, la accionante reconoce que en fecha 17-03-2003, le pagó la suma de Un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00) y en fecha 19-05-2003, le pago la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,00) a cuenta del saldo deudor, pagos esos que le entregó, dando cumplimiento al acuerdo verbal que realizaron en el mes de enero de 2003 y por el cual fijaron 15 meses de mutuo acuerdo para pagar la totalidad del saldo deudor, en el acuerdo verbal en razón del vínculo filial existente entre la opcionante vendedora y su persona acordaron que para la fecha del vencimiento de ese plazo o término, es decir, para el mes de abril de 2004, le pagara la suma de Diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) para de esa forma finiquitar el pago del monto total del precio fijado en el documento de promesa bilateral de compra-venta y así la opcionante vendedora le otorgaría la escritura definitiva de propiedad de dicho local; que a los fines de dar cumplimiento a ese último pago en el mes de abril de 2004, procedió hacerle entrega a la opcionante vendedora la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) suma de dinero esa que no quiso recibir, por lo cual optó en hacerle una oferta real de pago que cursó por ante ese mismo Tribunal, según expediente N° 1.190 de fecha 23-04-2004; que como bien se desprende de dicho expediente la demandante no aceptó el ofrecimiento hecho por lo cual de acuerdo al artículo 826 del C.P.C., y por cuanto ese Tribunal, no había dictado sentencia que hubiese, definitivamente firme sobre la validez o la nulidad de la oferta y del depósito, que la opcionante vendedora se negó a recibir el dinero ofrecido; que en relación a ese proceder de la accionante, informa al Tribunal que su persona tan solo estaba obligado a pagarle a la opcionante vendedora la suma de Diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) conforme al acuerdo verbal que realizaron en el mes de enero de 2003 y según el cual fijaron de mutuo y amistoso acuerdo un plazo de 15 meses que vencían precisamente en el mes de abril de 2004, por lo tanto desde el punto de vista contractual la accionante no está legitimada para exigirle una suma mayor de dinero mayor o no superior a los diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de saldo deudor; negó rechazó y contradijo el petitorio libelar, por cuanto la posesión del inmueble la ha detentado de conformidad a la cláusula tercera del documento que contiene la promesa bilateral de compra-venta, que en ningún momento ha ocasionado daños y perjuicios compensatorios a la parte actora, o promesa bilateral de compra-venta en relación al plazo o termino acordado en el texto de dicho documento concretamente en su cláusula segunda fue revocado por mutuo consentimiento entre el accionante y su persona como consecuencia del acuerdo o convenio verbal realizado entre ambas partes en el mes de enero de 2003, Que de conformidad a lo previsto en la última parte del artículo 360 del CPC Reconvino a la ciudadana C.E.H.C., en su carácter de opcionante vendedora, obligada contractual y verbalmente por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, para que conviniera, o a ello, fuera condenado mediante sentencia, a: Concluir o perfeccionar el contrato de promesa bilateral de venta suscrito entre ella y su persona, sobre el inmueble constituido por un local comercial plenamente identificado y deslindado, ubicado en residencias “Las Hernández” carrera 2 N° 0-51 Barrio La Popita, P.N., Parroquia San J.B.M.S.C.E.T. y en consecuencia se otorgue ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario de las Parroquias San J.B. y San S.d.M.S.C.E.T., la escritura definitiva de propiedad de dicho local; en caso que el Tribunal declare con lugar la reconvención, pidió se condenara a la demandante reconvenida para que le devuelva la suma de Cuatro Millones Cuatrocientos Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 4.424.000,00) que invirtió en los arreglos y acabados del local N° L-1, objeto de la opción de compra-venta; que hasta la presente fecha la demandante reconvenida se ha negado a reconocerle como parte del pago total del precio establecido de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), devolución que demanda, de los Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) para los cuales más adelante solicita al Tribunal fije mediante auto el mecanismo y la oportunidad, para consignarlos o depositarlos a favor de la demandante reconvenida; en el pago de las costas procesales y personales del presente procedimiento, las cuales pidió fueran calculadas por el Tribunal; fundamento la pretensión en los siguientes artículos del Código Civil y del CPC, 1167, 1488, 1160, 1168 y 531 del C.P.C.; que para volver a dar cumplimiento a su prestación, en ese nuevo procedimiento y a los fines de que exista en autos constancia auténtica de su cumplimiento en pagar la totalidad del saldo acordado verbalmente en el mes de enero del año 2003, con la reconvenida; a todo evento pidió al tribunal desde ya, fijara el mecanismo método o forma y la oportunidad para proceder a depositar o consignar, la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) a favor de la parte reconvenida ciudadana C.E.H.C.; que conforme al articulo 38 del Código Civil adjetivo, estimo el valor de la presente demanda en la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00). Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 01-04-2005, el a quo admitió la reconvención propuesta por el ciudadano J.A.H.H., asistido por el abogado J.M.C.V., de conformidad con el artículo 367 del C.P.C., fijó el quinto día de despacho siguiente a ese para que comparezca la demandante reconvenida, ciudadana C.E.H.C., a dar contestación a la reconvención propuesta.

Escrito de fecha 08-04-2005, presentado por la abogado R.M.C.R., actuando con el carácter acreditado en autos, en el que dió contestación a la reconvención, alegando que desde el 21-10-2002, fecha en que se llevó a cabo la celebración del contrato de promesa bilateral de compra-venta sobre el local comercial objeto del litigio en todo momento su poderdante ha tenido una actitud respetuosa y en la mejor disposición para con el demandado y reconviniente, pese a los múltiples incumplimientos, mentiras, abusos y desconsideraciones de parte del mismo, pero desde luego, ya es justo y necesario que el demandado ciudadano J.A.H.H. asuma su responsabilidad y que no solo le entregue el local comercial a su madre lo cual por derecho a ella le corresponde sino que también le cancele todo en cuanto a gastos por daños y perjuicios que le sigue ocasionando, con respecto a eso expreso que: niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso, lo dicho por la parte reconveniente en cuanto a que el contrato de promesa bilateral de compra-venta fue sujeto a cambios en virtud de un acuerdo o convenio verbal de lo cual desde ya podía manifestarse que nunca se hizo y que por lo tanto ni hubo ni habrá prueba de ello, puesto que muy lejos de ser cierto era realmente falso; negó, rechazó y contradijo por ser incierto el alegato del demandado y reconviniente en cuanto a que por no haber su mandante obtenido antes del 16-12-2003 el documento de condominio registrado del referido edificio “Residencias Las Hernández”, dentro del cual se encuentra el local signado con el N° L-1, objeto de la promesa bilateral de compra-venta se efectuó un convenio verbal en el mes de enero de 2003, entre él y la reconvenida ciudadana C.E.H.C., con la finalidad de que el demandado realizara unos acabados al inmueble y de allí que se tomara como parte de pago del precio estipulado en el contrato de promesa bilateral de compra-venta; negó, rechazó y contradijo por ser totalmente falso lo dicho por el reconveniente con respecto a que acordó verbalmente con la reconvenida en modificar los plazos y cantidades plenamente establecidas en el contrato de promesa bilateral de compra-venta por concepto de pago del precio del inmueble dispuesto en dicho contra a fechas y cantidades distintas como precisamente en las que el demandado canceló injustificadamente y desconsideradamente; por un monto de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), en fecha 17-03-2003 y uno de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) en fecha 19-05-2003, las cuales la reconvenida recibió por motivos de gran necesidad; negó, rechazó y contradijo por ser incierto el alegato del demandado reconviniente en cuanto a que acordó verbalmente con su mandante en cambiar la cláusula segunda del contrato de promesa bilateral de compra-venta que comprende condiciones de pago en los extremos a los que ante se hizo referencia y en relación al saldo de 10.500.000 bolívares, debido a que el supuesto acuerdo verbal jamás se llevo a cabo entre la demandante reconvenida y el demandado reconveniente; que lo realmente cierto y evidenciable es que las fechas y cantidades de pagos son: “Primera cuota que era de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) en fecha 19 de Enero de 2003”; “Segunda cuota de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) para el 26 de Abril de 2003”; “Tercer cuota Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) para el 24 de julio del 2003”; “Cuarta cuota Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) para el 21 de octubre de 2003”: “Quinta cuota de Quinientos Mil Bolívares ( Bs. 500.000,00) para el 18 de Enero de 2004”, debiendo entonces el demandado haberle cancelado a su mandante debiendo entonces el demandado haberle cancelado a su mandante todo para esas fechas y por consiguiente estar totalmente solvente en fecha 30-04-2004, lo cual no hizo, que era importante destacar ya que el reconveniente para la misma había provocado gastos económicos a su mandante por concepto de pago de honorarios de abogado que elle debía efectuarle al abogado F.Q. en virtud de la asistencia legal en relación al procedimiento de oferta real de pago de fecha 23-04-2004, conforme al expediente Nro. 1.190; que nunca hubo para el mes de enero del 2003, un acuerdo verbal entre las partes para modificar la cláusula segunda del contrato de promesa bilateral de compra y venta referido específicamente a las condiciones de pago del precio, por lo que así mismo, nunca habrá prueba de parte del demandado reconviniente fehaciente que demuestre tal acuerdo y por el contrario lo que si hay es prueba de su incumplimiento en los pagos, lo cual puede desprenderse del contrato de promesa bilateral de compra-venta. Que su mandante en la oportunidad del procedimiento de oferta real de pago no aceptó dicha oferta de pago fue precisamente porque esa oferta estuvo viciada legalmente y de allí que no comprendía los gastos y líquidos tal y como prevé el Código Civil Venezolano en su artículo 1307 numeral 3, lo cual sin ninguna duda representó para su mandante un pago insuficiente que no podía satisfacer de ningún modo sus aspiraciones económicas para esa época y por el contrario representó una muestra más de la falta de seriedad, responsabilidad y desconsideración de parte del demandado al no pagar pese a su reiterado e injustificado incumplimiento lo que realmente adeudaba sumar; es que el reconveniente siempre ha mantenido una actitud de incumplimiento permanente e injustificado con respecto a los pagos que debía efectuarle a su mandante y que ella mal pudo aceptar en última instancia cuando ya él mismo la había llevado a la necesidad de solicitar los servicios de un abogado pese al gasto que ello implicaba para poder resolver la situación a la que él la condujo por solo capricho de sus faltas de pago; que si bien era cierto que el reconviniente pagó un total de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) que representaban parte del pago del precio fijado y acordado en el contrato no es menos cierto que dicho pago representaba solo la mitad del monto de la deuda y además el mismo lo efectuó en una forma no convenida y después de haber pasado bastante tiempo lo cual trajo como consecuencia que se le generaran a su mandante unos daños y perjuicios en razón de que ella no pudo y no ha podido satisfacer económicamente hasta la fecha sus necesidades básicas; que no obstante de acuerdo a ese orden de ideas hizo referencia al hecho de que si bien el demandado reconveniente no ha cumplido con su obligación entonces mal puede el mismo exigir o solicitar legalmente de ese Tribunal que ordene el registro en la oficina respectiva del registro inmobiliario la sentencia condenatoria contra su mandante respecto a la falta de cumplimiento del contrato por parte esta, con la finalidad de que le sirva a él de título de propiedad, ya que el único que evidentemente ha incumplido es él mismo y desde luego injustamente puede igualmente solicitar ante ese Tribunal que fije forma y oportunidad para depositar la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) una vez que ha pasado tanto tiempo de su incumplimiento hacia su mandante la cual si tiene pleno derecho de solicitar, como se hizo referencia, la resolución del contrato y no ser obligada a recibir dicho saldo restante por concepto del pago total del precio; pidió a ese Tribunal que declarara sin lugar en todo y cada una de sus partes la reconvención o mutua petición propuesta por el demandante J.A.H.H. contra su mandante la ciudadana C.E.H.C..

Por diligencia de fecha 11-04-2005, la abogado R.M.C.R. renunció al poder apud-acta que le otorgó C.E.H.C., así mismo estando presente en ese la acto C.E.H.C. asistida por la mencionada abogada declaró que se daba por notificada del acto de renuncia de poder.

Por diligencia de fecha 14-04-2005, la ciudadana C.E.H.C., en su carácter de demandante, confirió poder especial apud-acta al abogado W.J.O.N..

Escrito de fecha 29-04-2005, presentado por el ciudadano J.A.H.H., asistido por el abogado J.M.C.V., en el que promovió: Primero: testifical conforme a los artículos 482 y 483 del C.P.C., de los ciudadanos Narkis L.P.R., B.R.P.C. y E.Y.U.F.; Segundo: Testifical de acuerdo a los artículos 482,483 y 431 del C.P.C., del ciudadano O.A.S.N., a los fines de que ratifique en su contenido y firma el instrumento, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San C.E.T., pidió al Tribunal fijara oportunidad (día y hora) para oír dicho testimonio, Tercero: Instrumental documento público que contiene el pre-contrato de promesa bilateral de compra-venta, que ya riela en las actas procesales, junto al escrito que contiene la reconvención propuesta; Cuarto: Instrumental documento privado, reconocido por efecto del artículo 444 del Código Civil adjetivo, que ya cursa en actas procesales junto con escrito de reconvención, que comprueba el pago realizado por su persona a la demandante reconvenida, en fecha 17-03-2003, por la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00); Quinto: Instrumental, documento privado, reconocido por efecto del artículo 444 del Código Civil adjetivo, que ya cursa en actas procesales junto con el escrito de reconvención que compraba el pago realizado por su persona a la demandante reconvenida, en fecha 19-05-2003, por la suma de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00). Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 11-05-2005, admitió las pruebas promovidas por el ciudadano J.A.H.H., asistido por el abogado J.M.C.V., respecto a las pruebas testimoniales promovidas en los capítulos primero y segundo de los ciudadanos Narkis L.P.R., B.R.P.C., E.Y.U.F. y O.A.S.N., comisionó al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde acordó enviar despacho, y acordó el desglose del documento corriente a los folios 145 y 146 a los fines de que el ciudadano O.A.S.N., ratifique el mismo.

Por diligencia de fecha 07-06-2005, el ciudadano J.A.H.H., asistido por el abogado J.M.C.V., solicitó el “avocamiento” del Juez (a) designado (a) para conocer del presente procedimiento de resolución de contrato y reconvención de cumplimiento de contrato el cual, se encuentra en estado de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 09-06-2005, el a quo se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del C.P.C., acordó conceder un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes, a los fines de que puedan ejercer el recurso establecido en el citado artículo, lapso que correrá paralelamente a los lapsos que se encontraban transcurriendo en esta causa.

A los folios 155 al 182, actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, recibida en el Tribunal de la causa en fecha 23 de septiembre de 2005.

Por diligencia de 06-10-2005, el ciudadano J.A.H.H., asistido por el abogado J.M.C.V., se dió por notificado del auto de abocamiento dictado por ese Tribunal.

Escrito de fecha 21-06-2006, presentado por el ciudadano J.A.H.H., asistido por el abogado J.M.C.V., en el que solicitó al Tribunal fijara el mecanismo, método o forma para proceder a depositar o consignar la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000.00) a favor de la parte demandante reconvenida ciudadana C.E.H.C..

Por auto de fecha 27-06-2006, el a quo de conformidad con el artículo 257 del C.P.C., instó a las partes a la conciliación, para lo que fijó el quinto día de despacho siguiente luego de que conste en autos la notificación de la última de la partes, a las 10 AM., y negó lo peticionado por el demandando, ciudadano J.A.H.H., en el escrito presentado en fecha 21-06-2006, en el sentido de que se fije un mecanismo, método o forma para depositar o consignar a favor de la parte demandante reconvenida, ciudadana C.E.H.C., la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) como cumplimiento de su parte para pagar la totalidad del saldo acordado verbalmente en el mes de enero de 2003 con la parte demandante reconvenida.

Por diligencia de fecha 27-06-2007, el ciudadano J.A.H.H., confirió poder especial apud acta al abogado J.M.C.V..

Por diligencia de fecha 16-07-2007, el abogado J.M.C.V., solicitó al Tribunal inste al Alguacil para que informe acerca de la notificación que practicó de la demandante reconvenida C.E.H.C..

Por auto de fecha 27-07-2007, el a quo ordenó al Alguacil ciudadano H.L. informe respecto a las resultas de la notificación practicada a la ciudadana C.E.H.C..

Al folio 196 y 197, actuaciones relacionadas con notificación de la ciudadana C.E.H.C., realizada en fecha 10-08-2007.

En fecha 19-09-2007, día y hora fijada por el Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio estando presente el demandado J.A.H.H., acompañado en ese acto por su apoderado J.M.C.V., dejó constancia que la parte demandante, ciudadana C.E.H.C., no se encontraba presente por sí ni por medio de apoderado, por lo que en consecuencia no se llevó a efecto el acto fijado para ese día.

Por diligencia de fecha 27-02-2008, el abogado J.M.C.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconveniente J.A.H.H., solicitó se precediera a sentenciar en el presente procedimiento de resolución y cumplimiento de contrato.

Decisión dictada en fecha 16-04-2008, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por C.E.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.430.048, de este domicilio y civilmente hábil en contra del ciudadano J.A.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.904.525, por Resolución De Contrato; SEGUNDO: Se ordena al ciudadano J.A.H.H. plenamente identificado en autos reintegrarle a la ciudadana C.E.H.C., plenamente identificada el Local Comercial ubicado en la Planta Baja y que es parte de un inmueble de su propiedad y el cual está compuesto de un baño con cerámica con water clock (poceta), lavamanos y ducha piso de cemento pulido, con dos portones Santamaría y una mezzanina de nueve metros cuadrados (9 Mts2), ubicado por encima del baño y que ocupa parte del mismo. Dicho Local Comercial mide cincuenta y Uno con Cien Metros Cuadrados (51,100 Mts2), y está ubicado en la carrera 2, N° 0-51, Barrio La Popita, P.N., San C.E.T.; el cual consta de un área de estacionamiento, un galpón, dos (2) baños, y entrada independiente por la carrera 2; y cuyas colindancias son las siguientes: NORTE: Con el hall de entrada al edificio, área de estacionamiento, y modulo de escaleras de acceso a los pisos superiores; SUR: Fachada sur del edificio que da a las propiedades que son o fueron de V.S.; ESTE: Fachada este del edificio que da a las propiedades que son o fueron de J.Z.; OESTE: Fachada oeste del edificio que da a la carrera 2; TERCERO: Se condena al ciudadano: J.A.H.H. a pagar la cantidad de dos mil quinientos sesenta bolívares fuertes (2.560,00 BSF) por concepto de indemnización de daños y perjuicios a la parte demandante; ordenándose INDEXACIÓN JUDICIAL o justa compensación para lo cual se nombrara a tal efecto experto contable quien realizara el calculo siguiendo los parámetros que ha señalado el Banco Central de Venezuela en materia de índice inflacionario y depreciación de la moneda aplicando la conversión actual de Bolívares actuales a Bolívares Fuertes y tomando como base el índice inflacionario desde el 02 de febrero de 2005 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; CUARTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano J.A.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.904.525, en contra de: C.E.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.430.048, de este domicilio y civilmente hábil por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo; NOTIFIQUESE”. (sic)

A los folios 217 al 222, actuaciones relacionadas con la notificación de los ciudadanos C.E.H.C. y J.A.H.H., realizadas en fecha 09-01-2009.

Por diligencia de fecha 14-01-2009, el abogado J.M.C.V., en su carácter de apoderado del demandando-reconviniente, ciudadano J.A.H.H., apeló de la sentencia definitiva, dictada por ese Tribunal en fecha 16 de abril de 2008.

Por auto de fecha 19-01-2009, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado J.M.C.V. con el carácter acreditado en autos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Por diligencia de fecha 10-03-2009, presentada en esta alzada por el abogado J.M.C.V., de conformidad a lo establecido en los artículos 152, 155, 159 y 162 del C.P.C., sustituyó el poder apud-acta que riela en autos que le confirió el ciudadano J.A.H.H., reservándose su ejercicio en la persona de los abogados M.T.L.P., M.G.B.F. y E.J.d.J.L.A..

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 19-03-2009, el abogado J.M.C.V., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado reconviniente J.A.H.H., alega que el fallo apelado es una sentencia que adolece del vicio previsto en el numeral 5° del artículo 243 del C.P.C., que su co representado J.A.H.H. fue demandado ante el Tribunal de la causa, esto es, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, 4859, por resolución de contrato y a su vez al momento de dar contestación y en nombre y representación de su constituyente J.A.H.H., que en virtud de que la contrademanda propuesta lo fue por el cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra - venta a los fines de que en expediente quedara constancia auténtica de que su co-poderdante había cumplido en pagar la totalidad del saldo restante de la operación de opción de compra-venta que verbalmente acordaron las partes en el mes de enero de año 2003; que en el escrito de contestación de la demanda primitiva por resolución de contrato, para llevar adelante lo antes dicho solicitó por parte de J.A.H.H., que el Tribunal de la causa fijará el mecanismo para depositar la suma de Bs. 10.000.000,00, equivalente actualmente a la suma de Bs. F 10.000,00 correspondiente al pago del saldo deudor para perfeccionar el contrato de opción de compra-venta y proceder al otorgamiento definitivo de la escritura de propiedad del local comercial ofertado por C.E.H.C., a favor de J.A.H.H., ahora bien, el Tribunal inferior nunca se pronunció sobre el pedimento y en razón de ello como bien se desprende del escrito presentado en fecha 21-06-2006, asentado bajo el N° 23 en el libro diario, expediente 4859, nomenclatura del Tribunal del mérito J.A.H.H., solicitó nuevamente al Tribunal se pronunciara sobre el mecanismo que se formuló al momento de dar contestación a la demanda de resolución de contrato para consignar la suma de dinero antes dicha y dar cumplimiento al artículo 531 eiusdem y con fecha 27-06-2006, el Tribunal de mérito dictó sentencia interlocutoria en la cual negó el pedimento formulado en fecha 21-06-2006, que es el mismo tenor al pedimento que se hizo en la contestación de la demanda de resolución de contrato, para que el Tribunal fijara el mecanismo, método o procedimiento para consignar la suma actual de Diez mil bolívares fuertes (Bs. F 10.000,00) para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem y de esta forma quedara constancia auténtica del cumplimiento de la prestación que había asumido J.A.H.H., en el mes de enero del 2003, en el contrato verbal que celebró con la demandante reconvenida C.E.H.C., y en esa sentencia interlocutoria de fecha 27-06-2006, el Tribunal al pronunciarse no transcribió totalmente el contenido del artículo 531 del C.P.C.; que el Tribunal inferior no dictó su fallo apelado como una decisión expresa, positiva o precisa con arreglo a la excepción o defensa que opuso su poderdante al hacer el planteamiento en la contestación de la demanda para que el Tribunal le fijara el mecanismo o método para consignar los Diez mil bolívares actuales (Bs. F 10.000,00) en la forma que el Tribunal de mérito resolvió lo atinente al mecanismo o método que su representado pudiera dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem y en consecuencia quedara en autos constancia auténtica del cumplimiento de su prestación u obligación pactada verbalmente con la demandante primitiva constituyó un proceder que la doctrina procesal conoce como el vicio de incongruencia que ocurre cuando el Juez no ajusta su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignora alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento, y eso ocurre cuando el Juez de mérito en el fallo apelado no indica nada acerca de ese planteamiento; la sentencia objeto de esta vía recursiva también adolece del vicio procesal llamado ultrapetita que define la doctrina procesal y ocurre cuando el jurisdicente concede u otorga más de lo pedido en sus distintos argumentos por las partes integrantes de la relación procesal, que en efecto al observar el petitorio que forma los folios 7 y 8 del escrito de demanda por resolución de contrato de compra-venta, que intentó C.E.H.C. en contra de su poderdante J.A.H.H., se capta que lo pedido por la demandante primitiva es que fuese condenado al pago de un presunto saldo restante de daños y perjuicios que estimó en la suma de Dos millones quinientos sesenta mil bolívares (Bs, 2.560.00) y la sentencia que dictó el Tribunal inferior en el punto Tercero de su parte dispositiva expreso: “Se condena al ciudadano J.A.H.H. plenamente identificado en autos, a pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (2.560,00 BSF) por concepto de indemnización de daños y perjuicios a la parte demandante; ordenándose INDEXACION JUDICIAL o justa compensación para lo cual se nombrara a tal efecto experto contable quien realizará el calculo siguiendo los parámetros que ha señalado el Banco Central de Venezuela en materia de índice inflacionario y depreciación de la moneda aplicando la conversión actual de Bolívares actuales a Bolívares Fuertes y tomando como base el índice inflacionario desde el 02 de febrero de 2005 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.” Que igualmente el Tribunal de mérito se excedió y concedió más de lo que pidió la demandante al ordenar la indexación, o justa compensación para lo cual ordena se nombre a tal efecto un experto contable para que realice dichos cálculos siguiendo los parámetros señalados por el Banco Central de Venezuela en materia de índice inflacionario y depreciación de la moneda, resolución esta que no fue pedida o solicitada por la accionante C.E.H.C. en su libelo de demanda por resolución de contrato de promesa bilateral de compra – venta, todo lo cual patentiza expresamente el vicio procesal denunciado en el sentido que el fallo dictado por el Tribunal de la causa objeto de este recurso de apelación contiene ultrapetita, como consecuencia de esos dos puntos Primero y Segundo de este escrito de informes, es que solicitó a este Tribunal Superior declare la anulidad del fallo apelado por así establecerlo el artículo 244 del C.P.C.; que el Juez el Tribunal inferior en el fallo apelado no hizo la aplicación adecuada de los artículos 507 y 508 del C.P.C. relativos a la apreciación de las pruebas; que en el escrito de contestación que presentó para ese entonces la apodera judicial de C.E.H.C. a la reconvención o mutua petición que por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta intentó su representado J.A.H.H., siendo el caso que las actas procesales que integran este expediente, no aprecia que la demandante reconvenida haya promovido pruebas durante el lapso probatorio para demostrar o comprobar sus alegatos, defensas o excepciones que narró en dicho escrito, por lo tanto el Tribunal de la causa con su sentencia objeto de esta apelación, violentó igualmente el contenido del artículo 12 del C.P.C., al sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y supliendo excepciones y argumentos de hechos no probados por la demandante reconvenida, todo lo cual también hace que la sentencia apelada sea incongruente pues no es una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo en consecuencia dicho pronunciamiento judicial totalmente nulo por así disponerlo claramente el artículo 244 del C.P.C., pidió al Tribunal declare sin lugar la demanda inicial o primitiva por resolución de contrato de promesa bilateral de compra –venta y declare con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 31-03-2009, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que siendo el Octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, en esta Alzada y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandante a hacer uso de este derecho.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por el apoderado de la parte demandada y reconviniente, abogado J.M.C.V. en fecha catorce (14) de enero de 2009 contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de promesa bilateral de compra-venta y sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato.

El apoderado de la parte demandada reconviniente, abogado J.M.C.V. anunció recurso de apelación en fecha catorce (14) de enero de 2009 contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oído en ambos efectos en fecha diecinueve (19) de enero de 2009, siendo remitido el expediente a distribución a fin de que un Juzgado Superior conociera de la misma, correspondiéndole a este Tribunal, en donde se le dio el curso de ley y por auto de fecha once (11) de febrero de 2009, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si las hubiere.

Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el apoderado de la parte apelante, abogado J.M.C.V. expuso en su escrito la forma en que se desenvolvió el trámite del juicio y solicita se declare sin lugar la demanda inicial o primitiva por Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de compra-venta y declare con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de Compra- Venta con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, por nota de Secretaría, se dejó constancia, que no compareció la parte demandante a hacer uso del derecho a presentar observaciones de los informes de la parte contraria.

En fecha primero (01) de junio de 2009, por auto se difirió la sentencia para el trigésimo día siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandada y reconviniente, abogado J.M.C.V. en fecha catorce (14) de enero de 2009 contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de promesa bilateral de compra venta interpuesta por la ciudadana C.E.H.C. contra el ciudadano J.A.H.H. y sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta.

La parte demandante, ciudadana C.E.H.C., asistida por la abogada R.M.C.R., en fecha veintisiete (27) de enero de 2005 interpuso demanda el ciudadano J.A.H.H., por resolución del contrato de promesa bilateral de compra venta autenticado anotado bajo el Nº 01, Tomo 129, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2002, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal. Solicitó en el petitorio: 1.- que se le haga entrega del inmueble objeto del litigio; 2.- que se condene al pago de daños y perjuicios compensatorios; 3.- el pago de los daños y perjuicios que se sigan ocasionando hasta el día de la entrega definitiva del inmueble; 4.- la indexación, en virtud de los correspondientes ajustes por inflación; 5.- las costas y costos procesales; solicitando igualmente medida preventiva de secuestro y embargo de bienes propiedad del demandado.

Así, al tratarse de una acción de resolución por incumplimiento de un contrato escrito, el Código Civil, en sus artículos 1159, 1160, 1167 y 1264, señala:

Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causales autorizadas por la Ley.

Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Debe esta Alzada, revisar el acerbo probatorio a fin de determinar la procedencia de lo solicitado por la parte demandante; se encuentra inserto en autos lo siguiente:

  1. De los folios 12 al 14, 127 al 129, documento autenticado de promesa bilateral de compra venta ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal de fecha veintiuno (21) de octubre de 2002, bajo el Nº 01, tomo 129, suscrito entre la demandante C.E.H.C. y el ciudadano J.A.H.H.. Al presente instrumento se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido por la parte a quien le fue opuesta, demuestra que se trata de una promesa bilateral de venta en la que la ciudadana C.E.H.C. promete vender al ciudadano J.A.H.H., un local comercial de la planta baja y que es parte de un inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 2 N° 0-51, Barrio La Popita, P.N., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que es de su propiedad según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, anotado bajo el N° 33, tomo 05, Protocolo I, Cuarto Trimestre de fecha 25 de octubre de 1978, tal como consta en documento de condominio inserto en los folios 15 al 18, y este a su vez se compromete a comprarlo, por un precio de quince mil bolívares (Bs. F. 15.000,00). Se evidencia la forma de pagar el precio en la cláusula segunda, asimismo se evidencia que el demandante recibe al momento de la firma de esa promesa la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. F. 2.500,00) y el resto, es decir, la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00) serán cancelados cada noventa (90) días en cuotas de tres mil bolívares (BsF. 3.000,00), a partir de la firma del contrato.

  2. Del folio 15 al 18, documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario, Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 43, Tomo 018, Protocolo I, Cuarto Trimestre de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2003. Al presente instrumento se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, prueba que la ciudadana C.E.H.C. es la propietaria del inmueble en litigio.

  3. Del folio 19 y 20, 129 y 130, dos recibos de pago en original, a los que se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidos por la parte a quien le fue opuesta y demuestra que se abonó en fecha 17-03-2003 la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. F. 1.200,00) y en fecha 19-05-2003 la cantidad de un mil trescientos (Bs. F. 1.300,00).

  4. De los folios 21 al 71, copia certificada del expediente N° 1190 por oferta real de pago, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, teniéndose como fidedigna por haber sido expedida las copias por funcionario competente, prueba que en fecha quince (15) de abril del año 2004, la parte demandada ofreció pagar la cantidad de diez mil cuatrocientos setenta y cuatro con setenta y un bolívares (Bs. F. 10.474,71), de lo que se evidencia que si el contrato fue firmado en fecha 21/10/2002 tenían fechas de vencimiento las cuotas así: la primera cuota el día 21/01/2003, la segunda cuota el día 21/04/2003; la tercera cuota el día 21/07/2003 y la última cuota el día 21/10/2003, de lo que se concluye que la oferta de pago fue hecha el día 15/04/2004 con posterioridad al vencimiento de la última cuota.

  5. De los folios 145 y 146, copia simple y de los folios 166 y 167, copia certificada de contrato de obra firmado entre O.A.S.N. y J.A.H.H., siendo ratificado en juicio (folio 179) mediante la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio, por no tener relación con los hechos controvertidos ni servir para probar el cumplimiento o el incumplimiento del contrato de promesa bilateral de venta firmado en fecha 21 de octubre del año 2002, bajo el Nº 01, tomo 129 autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal.

  6. Testimoniales: del folio 170 y 171, testimonial de la ciudadana E.Y.U.F.; del folio 176, testimonial de la ciudadana Narkis L.P.R.; del folio 177 y 178, testimonial de la ciudadana B.R.P.C.; a estos testimoniales no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque no aportan nada al punto controvertido, ni altera la veracidad del contenido de los instrumentos promovidos por las partes y existir una constante contradicción con el resto de las pruebas aportadas al proceso, aunado el hecho de no poder probarse con testigos la existencia de una convención, cuando el valor exceda de dos mil bolívares, de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil. Esta Alzada desecha los testimoniales por no demostrar el cumplimiento de las cláusulas establecidas en el contrato de promesa bilateral de venta firmado en fecha 21 de octubre del año 2002, bajo el Nº 01, tomo 129 autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal.

Al tratarse de una demanda por resolución de contrato de promesa bilateral de venta, de la revisión del texto del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, firmado en fecha 21 de octubre del año 2002, bajo el Nº 01, tomo 129, se evidencia que la cláusula segunda establece: “el precio de la presente venta es por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) los cuales serán cancelados de la siguiente manera: 1) La Vendedora recibe en este acto de manos de El Comprador en dinero efectivo y moneda de curso legal a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00). 2) El saldo restante, es decir, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,00) serán cancelados en cuotas de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) cada noventa días (90) contados a partir de la fecha de la firma del presente documento, hasta la total cancelación del resto del precio del precio convenido, fecha para la cual La vendedora se compromete con El Comprador a firmar el documento definitivo de venta por ante la oficina Subalterna de Registro Correspondiente”, además la cláusula cuarta indica: “El incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones asumidas en el presente contrato da derecho a la otra a exigir por ante los Órganos Jurisdiccionales Competentes el cumplimiento o en su defecto la rescisión del contrato con la correspondiente indemnización por daños y perjuicios”, de lo que se evidencia que el contrato fue firmado en fecha 21/10/2002, teniendo fechas de vencimiento las cuotas así: la primera cuota el día 21/01/2003, la segunda cuota el día 21/04/2003; la tercera cuota el día 21/07/2003 y la última cuota el día 21/10/2003. Ahora bien, consta que la parte demandada pagó el día 17/03/2003 la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. F. 1200,00) y el día 19/05/2003 la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. F. 1300,00), quedando una deuda restante de diez mil bolívares (Bs. F. 10.000,00). No consta en autos, otro abono a la deuda, ya que la oferta de pago fue hecha en fecha 15/04/2004, cuando ya habían vencido todas las cuotas, habiéndose configurado ya la causal para pedir la acción resolutoria. De todo lo anterior esta Alzada constata el incumplimiento de la cláusula segunda que da derecho tal como lo establece la cláusula cuarta a pedir la resolución del contrato de promesa bilateral de venta, tal como lo señala el artículo 1167 del Código Civil. Así se determina.

En el petitorio la parte demandante solicita además se condene a la parte demandada al pago de daños y perjuicios, fundamentándose en los artículos 1.167, 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil, observando esta Alzada que el a quo hizo un análisis sobre la procedencia de los daños y perjuicios ajustada a derecho, siendo ratificado ese criterio por este juzgador, ya que si hubo incumplimiento por culpa del deudor o parte demandada, debe condenarse al pago, tal como se hizo en la decisión de instancia. Así, se calculó la indemnización en la cantidad de siete mil quinientos sesenta bolívares (Bs. F. 7.560,00) descontando lo cancelado en partes, es decir, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. F. 5.000,00) que es el resultado de sumar el primer abono de dos mil quinientos bolívares (Bs. F. 2.500,00) pagados el día 21/10/2002 (con la firma del contrato), más el segundo abono por la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. F. 1.200,00) pagados el día 17/03/2003, más el último abono por la cantidad de un mil trescientos bolívares (Bs. F. 1.300,00) pagado el día 19/05/2003, restando la cantidad de dos mil quinientos sesenta bolívares (Bs. F. 2560,00), que debe ser pagado tal como fue condenado en el dispositivo del fallo dictado por el a quo en fecha dieciséis (16) de abril del año 2008. Así se determina.

Ahora bien, respecto a la indexación, en el escrito de informes el co- apoderado de la parte demandada señala que el fallo de instancia contiene ultrapetita, por haber acordado la indexación al monto fijado como indemnización de daños y perjuicios, denunciando que la recurrida está incursa en ultrapetita. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00326 de fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:

En relación al vicio de incongruencia positiva, la Sala, en sentencia de 26 de abril de 2000, juicio V.J.C.A. contra R.A.S.R., expediente N° 99-097, sentencia N° 131, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:

‘...La doctrina explica que ‘Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio’ (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo…’.

(Lo subrayado es del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00326-080507-06975.htm)

De la revisión del libelo de demanda, esta Alzada encuentra que el punto cuatro del petitorio, la parte demandante solicitó la indexación, siendo correcto el pronunciamiento del juzgador de instancia, ya que otorgó la indexación porque así se le pidió, no evidenciándose que haya otorgado más de lo pedido, además la forma de acordar la misma va en sintonía con los últimos criterios jurisprudenciales, tal como lo indicó la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 0023 de fecha cuatro (04) de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., así:

“A propósito de la fecha elegida por el juez de Alzada para el inicio del cálculo de la citada indexación, esta Sala considera oportuno destacar el criterio sentado en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., entre otras, respecto a la correspondencia que debe existir entre la fecha de inicio del cálculo de la indexación acordada por el juez y la admisión de la demanda. Al respecto, la mencionada decisión estableció lo siguiente:

…esta Sala en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.

Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar...

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

En virtud de lo antes expuesto, el juzgador ad quem al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y condenar al demandado al pago de lo adeudado, ordenó la corrección monetaria desde el mes de mayo de 1999, fecha que no se indicó en el libelo para la indexación sino para los intereses moratorios, sin tomar en cuenta que la fecha de inicio de tal correctivo es desde que se admite la demanda, tal como lo dispone las jurisprudencias transcritas, que en el caso de autos la admisión fue el 28 de enero de 2000, tal como se evidencia del folio 15 de la primera pieza del expediente...’. (Negrillas del texto).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la solicitud de corrección monetaria o indexación en la demanda de sumas de dinero, representa el correctivo inflacionario idóneo, en virtud de la pérdida del valor de la moneda sufrido por la parte durante el transcurso de un tiempo, siendo la admisión del libelo de demanda el momento que determina su inicio.” (Subrayado y Negrillas de la Sala)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC.00023-4209-2009-2009-08-473.htm)

De la revisión de la decisión recurrida, se constata que la indexación se calculó desde el día de la admisión de la demanda, es decir, desde el día dos (02) de febrero del año 2005, cumpliendo con las exigencias jurisprudenciales exigidas en estos caso. Así se determina.

Igualmente, el a quo en su fallo negó lo solicitado en el punto tercero del libelo de demanda, siendo correcta su apreciación en cuanto a que en materia de daños y perjuicios no se pueden realizar cálculos dinerarios sobre hechos futuros e indeterminados, pues la entrega del inmueble es un hecho futuro. Así se determina.

Solo resta pronunciarse sobre la procedencia o no de la reconvención propuesta en fecha treinta (30) de marzo de 2005, por la parte demandada reconviniente, ciudadano J.A.H.H.. En el escrito (folios 109 al 126) alega la existencia de un acuerdo o convenio verbal realizado con la ciudadana C.E.H.C. en el mes de enero del año 2003, razón por la que reconvino en la demanda de cumplimiento del contrato de promesa bilateral de venta. Es importante señalar, que la existencia del convenio o acuerdo verbal debe ser probado por la parte demandada reconviniente, tal como establece el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que tiene la carga de probar sus alegatos y de la revisión de las actas procesales y luego de haber valorado las pruebas aportados al proceso, esta Alzada encuentra que no se demostró la existencia del convenio o acuerdo alegado, debiendo en consecuencia declarar sin lugar la reconvención de la demanda. Así se determina.

Finalmente y con base en todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Alzada declara sin lugar la apelación y confirma la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada y reconviniente, abogado J.M.C.V. en fecha catorce (14) de enero de 2009 contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a primero (01) de julio del año 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/BRGG

Exp.09-3253

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