Decisión nº 1012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO 2006-491 SENTENCIA N° 1012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO NUEVO: AP41-U-2006-000491

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil seis (2006), por el ciudadano P.R.G.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.891.552, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.524, procediendo en su carácter de apoderado judicial de ENI DACION B.V., (anteriormente denominada LASMO VENEZUELA B.V.), sociedad mercantil constituida de conformidad con las Leyes de los Países Bajos, domiciliada en Venezuela según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 48, Tomo 144-A; contra la Resolución N° GCE-DJT-2006-1982, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, confirmándose solamente la imposición de la sanción a la recurrente por el incumplimiento del deber formal de no tener los Libros de Actas de Asamblea y de Accionistas en la sede de su domicilio fiscal, por un monto de 50 UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.), equivalentes a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.680.000,00) de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 172 y 99 eiusdem, y artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital, asignó a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folios 01 y 34).

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las Notificaciones de ley a las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria, (folios 35 al 39), consignándose en autos la boleta de notificación del Fiscal General de la República, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006), (folios 60 al 64); la del Contralor General de la República, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), (folios 65 al 69); la del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), (folios 70 al 74); y la del Procurador General de la República, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil siete (2007), (folios 75 al 79).

Siendo la oportunidad correspondiente, este tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil siete (2007), mediante sentencia interlocutoria N° 09/07 y se tramitó conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, (folios 80 al 84).

En fecha seis (06) de marzo de dos mil siete (2007); mediante auto se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 85).

En fecha doce (12) de marzo de dos mil siete (2007), este Tribunal declaró vencido el lapso de oposición a las pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 86).

Por auto de fecha catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), este Tribunal dejó constancia que comenzaría a correr el lapso de evacuación de pruebas, (folio 87).

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), este Tribunal dejó constancia del vencimiento de lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 88).

En fecha once (11) de mayo de dos mil siete (2007), tuvo lugar el acto de informes en el presente Recurso, compareció el abogado R.R. VAZ C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.909, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito constante de dieciocho (18) folios útiles, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folio 145).

Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución N° GCE-DJT-2006-1982, notificada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, confirmándose solamente la imposición de la sanción a la recurrente por el incumplimiento del deber formal de no tener los Libros de Actas de Asamblea y de Accionistas en la sede de su domicilio fiscal, por un monto de 50 UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.), equivalentes a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.680.000,00) de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 172 y 99 eiusdem, y artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente denunció que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, pues tanto el numeral 1° del artículo 102 del Código Orgánico Tributario como el artículo 81 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991, establecen que los libros que deben permanecer en el domicilio fiscal del contribuyente son libros y registros contables y que el libro de actas de asamblea y el libro de accionistas no son libros que reflejen la contabilidad de la contribuyente, y que los mismos, en el presente caso, se encuentran custodiados en la sede principal de la empresa, la cual se encuentra ubicada en Leidschendam, Países Bajos, donde tiene su sede la Administración de la empresa ENI DACION B.V., por tanto para dar cumplimiento a los requerimientos de la Administración Tributaria, la contribuyente suministró todos los documentos que, sobre este particular, deben estar en el país donde opera la sucursal, según la Ley venezolana, que son las actas registradas en Venezuela, como son la domiciliación de la sucursal, el documento de fusión, el cambio de denominación social y el nombramiento de los representantes legales, según lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Comercio.

Que los libros especiales a los que se refiere el numeral 1° del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, son los libros del Impuesto Sobre la Renta y los Libros del IVA.

Resaltan que la norma no contempla que deben ser presentados los libros de Actas de Asambleas y de Junta Directiva y que éstos libros no se encuentran en Venezuela porque no existe la obligación legal de que así sea, toda vez que la Administración se encuentra en los Países Bajos y que por esta razón la multa impuesta resulta improcedente porque no se ha incumplido ningún deber formal ya que los Libros de Actas de Asamblea y de Junta Directiva no son libros contables.

III

ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que en el acto impugnado no se configura el vicio de falso supuesto, ya que la actuación de la administración se ajustó en un todo a los hechos que fueron constatados por la misma, aplicando la sanción que guarda completa correspondencia con los mismos, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 145, numeral 1, literal 1, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, artículo 260 del Código de Comercio y artículo 102, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, la recurrente está obligada a mantener en su domicilio los Libros de Actas de Asambleas y los Libros de Accionistas, por ser una empresa con establecimiento permanente en Venezuela y la información o respaldo de dichos libros es de relevante importancia para la Administración Tributaria, para el mejor control y esclarecimiento de procedencia e identificación, no siendo de ninguna manera excusable que no se proporcionaron los mismos porque se encuentran en la empresa matriz domiciliada en el exterior y que por ello no existía obligación legal de poseerlos.

Que dicho criterio es errado porque se basa en una incorrecta interpretación del tratamiento que se da en materia tributaria al deber de colaboración y al cumplimiento de los deberes formales exigidos por las normas legales que rigen la materia, ajustándose los hechos a la sanción aplicada en el acto impugnado, por lo que no se configuró el falso supuesto invocado.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe únicamente a determinar si el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto la recurrente no se encuentra obligada a mantener en su domicilio fiscal los libros de Actas de Asambleas y de Accionistas.

El vicio de falso supuesto, tal como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T., es:

(omissis)…un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la administración se apoya en una norma que no resulte aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…(omissis)

Sentencia N° 00330 de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de febrero de 2002.

De manera reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia posterior, patentiza de dos maneras el vicio de falso supuesto, a saber (cita ad pedem litterae):

"(omissis)… cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002.

En definitiva, de esta Jurisprudencia, distinguimos el vicio de falso supuesto de derecho, cuya definición también comparte la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 75 del 24 de abril de 2002:

"(omissis)… el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra".

Igualmente queda distinguido el vicio de falso supuesto de hecho. La Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01752 del 27 de julio de 2000, puntualiza cuándo se verifica el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo, y citamos:

"el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas." Fin de la cita.

Igualmente en el caso Cavelba S.A. vs La República, sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 07 de noviembre de 1985, se estableció:

(omissis)…El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos…(omissis)

De los razonamientos transcritos, se desprende que para que se configure el vicio de falso supuesto, es necesario comprobar que los actos impugnados se fundamenten en hechos inexistentes o que fueron apreciados de una manera distinta, de forma que la administración tributaria dictó un acto totalmente diferente al que debió dictar (falso supuesto en los hechos); o bien que se fundamente en un supuesto legal que no guarda congruencia con los hechos que dieron origen al acto administrativo, (falso supuesto de derecho).

Debe este Tribunal entonces, verificar si el vicio de falso supuesto alegado se configura en el caso bajo estudio, observando que de los hechos que obran en autos se desprende que la administración tributaria consideró que la recurrente ENI DACION B.V., incumplió el deber formal previsto en el numeral 1° del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no conserva en su domicilio fiscal en Venezuela los Libros de Actas de Asambleas y los Libros de Accionistas. Al respecto este Tribunal observa:

Consta tanto en el acto recurrido, como en el escrito recursivo que la recurrente no conserva en su domicilio los Libros de Actas de Asambleas y de Accionistas, sino que los mismos se encuentran en la sede matriz de dicha empresa, localizada en Leidschendam, Países Bajos, y que la misma no considera necesario mantenerlos en la sede de su sucursal ubicada en Venezuela, porque, según su interpretación, las leyes venezolanas no lo exigen así y que, además, los libros a que se refiere el numeral 1° del artículo 102 del Código Orgánico Tributario son aquellos que presenten registros o asientos contables, mientras que los libros referidos anteriormente no contienen ningún tipo de asientos de esa naturaleza.

Ahora bien, de la documentación producida en autos, (folios 93 al 144), se evidencia que la recurrente ENI DACION B.V. es una empresa domiciliada en Venezuela, por realizar su principal explotación en este país y que de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código de Comercio, los administradores de los comerciantes domiciliados en Venezuela tienen la obligación de llevar en el país lo siguiente:

Artículo 260. – Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deberán llevar:

1° El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión de número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.

2° El libro de actas de la asamblea.

3° El libro de actas de la Junta de administradores.

…omissis…

(subrayado del Tribunal)

Este artículo establece la obligación para los Administradores de comerciantes domiciliados en Venezuela, de llevar los Libros de Actas de Asambleas, de Accionistas y de Junta de Administradores.

Así mismo, el numeral 1°, literal a) del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, dispone:

Artículo 145.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.

…omissis…

(subrayado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se deduce que, siendo una obligación establecida para los administradores de los comerciantes, llevar los libros señalados en el artículo 260 del Código de Comercio, constituye también una obligación mantener los mismos en el domicilio o establecimiento del contribuyente, encontrándose el mismo, en el caso bajo estudio, en Venezuela.

Por su parte, el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, establece:

Artículo 91.- Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta ley, su reglamento y las demás Leyes especiales determinen…omissis

(subrayado del Tribunal).

Según el artículo antes transcrito, la obligación de llevar los libros que exige la Ley de Impuesto Sobre la Renta y los que exigen otras Leyes especiales, no está referida únicamente a los libros de naturaleza contable, sino que también está referida a los demás libros que sean exigidos por otras disposiciones legales, como es el caso del artículo 260 del Código de Comercio.

Finalmente el numeral 1° del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, expresa:

Artículo 102.- Constituyen ilícitos formales relaciones con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

…omissis...

De manera que este Tribunal concluye, que el hecho de que la recurrente no mantenga en su establecimiento o domicilio fiscal los Libros de Actas de Asambleas y de Accionistas, constituye un incumplimiento del deber formal establecido en el artículo antes transcrito, siendo errada la interpretación que dio la recurrente a su obligación en tal sentido, al considerar que dichos libros no tenían por qué encontrarse en territorio venezolano, sino que debían ser conservados en custodia en la ciudad de Leidschendam, Países Bajos, pues lo correcto, tal como se desprende de las disposiciones antes transcritas, es que dichos libros se encuentren en el domicilio fiscal o establecimiento de la recurrente, ya que la Administración Tributaria tiene perfecta potestad para inspeccionarlos e investigar los hechos contenidos en ellos, cuya naturaleza incida en materia tributaria, por lo que su almacenamiento físico en el domicilio o establecimiento de la recurrente es requerido para que la Administración Tributaria pueda ejercer eficazmente sus potestades de verificación y control en la investigación de los hechos fiscales, por tanto este Tribunal aprecia que el acto impugnado se fundamenta en hechos que realmente existieron; que fueron apreciados de manera correcta, de forma que la administración tributaria dictó el acto de imposición de sanción que debía dictar y que el mismo se fundamentó en un supuesto legal que guarda congruencia con los hechos que dieron origen al acto impugnado, concluyéndose que no existe el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, siendo forzoso para este Tribunal desestimar la única delación efectuada por la recurrente. ASI SE DECLARA.

V

DECISION

Por todas las consideraciones referidas, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el vicio de falso supuesto, en fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil seis (2006), por el ciudadano P.R.G.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.891.552, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.524, procediendo en su carácter de apoderado judicial de ENI DACION B.V., (anteriormente denominada LASMO VENEZUELA B.V.), sociedad mercantil constituida de conformidad con las Leyes de los Países Bajos, domiciliada en Venezuela según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 48, Tomo 144-A; contra la Resolución N° GCE-DJT-2006-1982, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, confirmándose solamente la imposición de la sanción a la recurrente por el incumplimiento del deber formal de no tener los Libros de Actas de Asamblea y de Accionistas en la sede de su domicilio fiscal, por un monto de 50 UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.), equivalentes a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.680.000,00) de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con los artículos 172 y 99 eiusdem, y artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

En consecuencia:

  1. - Se CONFIRMA la Resolución N° GCE-DJT-2006-1982, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. -De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal CONDENA EN COSTAS a la recurrente ENI DACION B.V., en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía objeto del presente recurso, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G..

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.),

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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