Decisión nº N°214 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, veintitrés (23) de j.d.A. 2012

(202° y 153°)

EXPEDIENTE Nº 2011-0141

PARTE SOLICITANTE: E.M.V., P.M.V., R.M.V., M.M.V., Yenylet M.S. y J.I.M.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.156.059; V-7.207.969; V-6.562.317; V-7.683.666; V-15.651.463 y V-12.478.617, actuando este último en representación de la ciudadana L.E. de Martín, española, titular de la cedula de identidad E-987.434.

APODERADOS JUDICIALES: H.J.O.C. y M.F.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.274.214 y V-7.220.716 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.024 y 40.007 en mismo orden.

ASUNTO: MEDIDA AUTÓNOMA AGRARIA DE PROTECCIÓN

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la solicitud de Medida Autónoma de Protección realizada por los abogados H.J.O.C. y M.F.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.274.214 y V-7.220.716 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.024 y 40.007 en mismo orden, apoderados judiciales de los ciudadanos E.M.V., P.M.V., R.M.V., M.M.V., Yenylet M.S. y J.I.M.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.156.059; V-7.207.969; V-6.562.317; V-7.683.666; V-15.651.463 y V-12.478.617, actuando este último en representación de la ciudadana L.E. de Martín, española, titular de la cedula de identidad E-987.434, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 17 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual se pronunció sobre una solicitud formulada estableciendo lo siguiente:

En tal sentido, del examen de lo actuado y de los recaudos acompañados quien decide observa que no constan en autos elementos de prueba acerca de los daños al ambiente denunciados; como tampoco indicios de que la actividad agroalimentaria realizada en el predio rural inspeccionado se encuentre paralizada o interrumpida con ocasión de actividades de personas ajenas a los actuales trabajadores de la denominada “Finca Rancho Rumbos”, situada en jurisdicción del Municipio Zamora, Estado Aragua, concretamente en la carretera Villa de Cura-San F.d.A.. Antes por el contrario, del hecho mismo de la inspección judicial efectuada sin contratiempo alguno por este Tribunal, concluye quien aquí decide que en el fundo examinado se realizan las actividades agroalimentarias propias en forma ordinaria, ya que se demuestra que quienes allí laboran tienen libre acceso a toda la extensión de terreno inspeccionada, como también a todas las bienhechurías, maquinarias, equipos, herramientas, enseres y productos agrícolas existentes en dicha parcela.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR ESPECIAL AGRARIA solicitada…omissis…

En fecha veinte (20) de junio de 2011, la abogada M.F.T. ya identificada, apeló de la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 17 de Junio de 2011. (Folio 99 de la Primera Pieza Principal)

En fecha primero (01) de julio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión en su forma original este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo. (Folios 101 de la Primera Pieza Principal)

En fecha siete (07) de Julio de 2011, se recibe y da entrada a las presentes actuaciones por ante este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo. (Folio 104 de la Primera Pieza Principal)

En fecha doce (12) de Julio de 2011, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas de conformidad con el Art. 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 105 de la primera Pieza Principal)

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2011, se fijó la celebración de la audiencia oral de informes, la cual tuvo lugar en fecha 28 de Julio del mismo año. (Folios 133 al 135 de la primera Pieza Principal)

En fecha veintinueve (29) de Julio de 2011, se difirió la lectura a la dispositiva del fallo (Folio138 de la primera Pieza Principal)

En fecha 08 de Agosto de 2011, se realizó inspección Judicial en el predio denominado “Rancho Rumbos”, situada en la jurisdicción del Municipio Zamora, del estado Aragua, concretamente en la carretera Villa de Cura-San F.d.A.. (Folios 144 al 146 de la primera Pieza Principal)

En fecha 12 de Agosto de 2011, se realizó Audiencia Oral Conciliatoria en la sede de este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo. (Folios 163 al 166 de la primera Pieza Principal)

En fecha 19 de Agosto de 2011, se realizó una segunda audiencia conciliatoria en la sede de este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo. (Folios 195 al 197 de la primera Pieza Principal)

En fecha 03 de octubre de 2011, se realizó una tercera audiencia conciliatoria en la sede natural de este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo. (Folios 241 al 243 de la primera Pieza Principal)

En fecha 19 de octubre de 2011, los ciudadanos E.M.V., P.M.V., R.M.V., M.M.V., Yenylet M.S. y J.I.M.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.156.059; V-7.207.969; V-6.562.317 V-7.683.666 V-15.651.463 y V-12.478.617, actuando este último en representación de la ciudadana L.E. de Martín, española, titular de la cedula de identidad E-987.434, solicitaron la protección a la continuidad de la producción agroalimentaria y protección o conservación a los recursos naturales y del medio ambiente de la Finca Rancho Rumbos sobre el área de terreno que no se encontraba ocupada, la cual se encuentra comprendida por una mesura aproximada de dieciséis hectáreas con seis mil ochocientos ochenta y cinco metros cuadrados (16,6885 ha). (Folios 263 y 234 de la primera Pieza Principal)

En fecha 25 de octubre de 2011, se decretó: LA PROTECCIÓN INNOMINADA AGRARIA de la extensión de terreno de DIECISÉIS HECTÁREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (16,6885 ha), así como a las plantaciones de mango, ubicados bajo las coordinas UTM ESTE 662.967 NORTE 1.110.539, ESTE 662.923 NORTE 1.110.644, ESTE 662.943 NORTE 1.110.891, ESTE 662.954 NORTE 1.111.041, ESTE 663.085 NORTE 1.111.011, ESTE 663.139 NORTE 1.110.994, ESTE 663.202 NORTE 1.110.975, ESTE 663.475 NORTE 1.110.881, ESTE 663.455 NORTE 1.110.839, ESTE 663.471 NORTE 1.110.826, ESTE 663.430 NORTE 1.110.763, ESTE 663.350 NORTE 1.110.722, ESTE 663.347 NORTE 1.110.736, ESTE 663.340 NORTE 1.110.729, ESTE 663.334 NORTE 1.110.755 ESTE 223.290 NORTE 1.110.750, ESTE 663.290 NORTE 1.110.712, ESTE 663.286 NORTE 1.110.676 del predio denominado Rancho Rumbos, ubicado en ubicado en el Sector Los Tanques, Parroquia Capital, Municipio Zamora, del estado Aragua. (Folios 269 al 281 de la primera Pieza Principal )

En fecha 07 de noviembre de 2011, se realizó una cuarta audiencia conciliatoria en la sede de este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo. (Folios 292 al 294 de la primera Pieza Principal)

En fecha 13 de diciembre de 2011, se realizó mesa técnica conciliatoria en la sede natural de este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo. (Folios 322 y 323 de la primera Pieza Principal)

En fecha 02 de febrero de 2012, se realizó mesa técnica conciliatoria en la sede natural de este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo. (Folios 3 y 4 de la segunda Pieza Principal del expediente)

-II-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, establecido lo anterior, quien decide pasa a realizar algunas disertaciones acerca de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N° 2011-0141, contentivo de la Medida Autónoma Agraria de Protección evidenciando que, en primer lugar los solicitantes alegan tener carácter de productores agrícolas según consta de carta emanada de la Dirección Estadal de del Ministerio de Agricultura y Tierras, por lo que han venido desarrollando dicha actividad –árboles frutales- desde hace más de cincuenta (50) años, en razón de haber venido poseyendo en forma pacífica, ininterrumpida y pública el lote de terreno denominado Rancho Rumbos, la cual tiene un área aproximada de veintisiete Hectáreas con dos mil seiscientos cuatro metros cuadrados (27 Has, con 2604 mts2) y cuyos linderos son: Norte: Carretera nacional Villa de Cura-San F.d.A., en 520 metros; Sur: Callejón La Villa-Los Tanques, en 236 metros; Este: Zona Industrial Río-Las Minas, en 614 metros Oeste: Zona Industrial “Los Tanques”, en 620 metros; y que se encuentra ubicada en la carretera Villa de Cura a San Francisco, en jurisdicción del Municipio Z.d.E.A.; hecho éste que se ve ratificado mediante la Declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, emanada del Instituto Nacional de Tierras y la Carta de Registro Agrario.

Sin embargo, aducen los solicitantes que desde fecha 21 de septiembre de 2008, un grupo de personas que se atribuye la representación de una Organización Comunitaria de Viviendas denominada “OCV Brisas de Prado” irrumpió en parte de la finca “Rancho Rumbos”, quienes –según lo manifiesta el solicitante- impedían realizar las faenas agrarias con normalidad, en forma eficiente y racional, por lo que solicitaron al Ministerio Público en fecha 06 de octubre de 2008, la apertura de una investigación penal, la cual reposa bajo el Nº 05-F14-01-144208 en la Fiscalía 14, destacando que por vía de notoriedad judicial, se tiene conocimiento que hasta la fecha no ha habido pronunciamiento de actuación alguna que por lo menos evidencie imputación de hecho punible.

En este sentido, al recibir las presentes actuaciones en esta alzada, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por la Abg. M.F.T. ya identificada, quien suscribe, acordó fijar inspección en el predio cuya protección se solicita, evidenciando en dicho traslado, la existencia de una plantación de Mango (Mangifera indica) variedad Haden, en plena producción así como la existencia de un lote de terreno dentro de los linderos de la Finca Rancho Rumbos, que se encontraba ocupado por viviendas improvisadas de tipo rancho, que conforman la comunidad Brisas del Prado, el cual se encontraba obstruido por cantidades considerables de basura y desechos no biodegradables.

De igual manera, ante la problemática existente en relación a los dos pozos de agua ubicados bajo las coordenadas referenciales E19663346 N1110606 y E19663514 N1110401, ya que uno de ellos no tenía bomba de agua y el otro presuntamente se encontraba dentro del terreno ocupado por una vivienda de la comunidad, el abogado H.O.C., ya identificado en autos, consideró que la habilitación del pozo ubicado bajo las coordenadas referenciales E19663346 N1110606, permitiría el debido riego al resto de las 16 hectáreas que aún permanecían en producción realizando una demarcación que delimitara el acceso a su representada, dirigido a la operatividad de dicho pozo de agua y aproximadamente 900 matas de la especie de mango que se encontraban en plena producción al momento de la ocupación espontánea.

En virtud de esa serie de elementos observados, quien suscribe, previa lectura de la dispositiva del fallo, acordó la celebración de audiencias conciliatorias en las cuales se esgrimieron los siguientes alegatos por parte del representante de la comunidad brisas del prado ciudadano A.A..

Que”…eso es lo que nos han planteado, lamentablemente Fundacomunal nos ha dicho: “Ustedes no pueden sacar ningún C.C., no pueden lanzarse como comité de tierras urbanas, como C.T.U…”

Que”…no ven que tenemos 3200 personas allá, entre hombres, mujeres y niños, una data de más de 500 niños que usted hace una revisión, bueno que cuando el Juez fue para allá vio la cantidad de niños, no nos entran los camiones cisternas, la incapacidad de los pozos sépticos, se está contaminado todo eso, las enfermedades se están presentando en la zona…”

Que”…el caballero aquí va alegar que la Alcaldía está interviniendo en la invasión, que la Alcaldía está propiciando las invasiones, no fue la Alcaldía, es una toma que hizo la misma comunidad, ya eso ha crecido demasiado…”

Que”… el caballero allá cruzando un séptico le ocasionó una celulitis, nada más por allí por encima por una sola vez que fue…”

Que”…tengo niños que se me enferman, las aguas que están viniendo ahorita, son las que están cayendo de la lluvias…”

Que”….mientras más largo sea este proceso, se va ha desatar una epidemia horrible, más que todo de los niños, no podemos movernos para ninguna partes porque lamentablemente ¿Dónde llegamos?....”

Que”….nos están cerrando las puertas, no es nada fácil, una cuestión como la de la Asociación de Vecino, hoy en día para sacar un C.C., se necesita un papeleo y esto es lo que está pasando y hasta que Uds. no desafecten ese terreno, yo creo que no tenemos vida…”

Que”…viendo la necesidad que se está presentando en esa comunidad, de que en cualquier momento, como se lo dije al Juez la semana pasada, se va presentar una epidemia, porque los pozos sépticos están colapsados con este invierno, gracias a Dios no hubo inundaciones…”

Que”…el único problema que estamos afectado es que, de los pozos sépticos, en cualquier momento van ha colapsar y la data que tenemos son exactamente de 4 años, estamos manejando, aquí hay un levantamiento topográfico del 2007…”

Que”…al lado de nosotros están haciendo un urbanismo, una cuestión de la Misión Vivienda…están haciendo el urbanismo pegadito a nosotros, lo que lo separan son los ranchos y ya están empezando a construir las vivienda ahí…”

Que”…yo que estoy adentro de la comunidad, es más problema lo que está pasando, que los malandros que tenemos allí, los malandros llamamos a la policía y se los llevan, pero las cloacas, las aguas blancas, las aguas servidas, ¿Cómo hacemos? Con un C.C. movería el mundo, pero sin eso prácticamente estamos como una sociedad sin apoyo...”

En ese sentido, al ser determinada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el área que no se encontraba afectada por la ocupación, la cual posee de una mesura aproximada de dieciséis hectáreas con seis mil ochocientos ochenta y cinco metros cuadrados (16,6885 ha) y a su vez goza de suelos tipo II y III, con vocación para la actividad agrícola, los ciudadanos E.M.V., P.M.V., R.M.V., M.M.V., Yenylet M.S. y J.I.M.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.156.059; V-7.207.969; V-6.562.317 V-7.683.666 V-15.651.463 y V-12.478.617, actuando este último en representación de la ciudadana L.E. de Martín, española, titular de la cedula de identidad E-987.434, formularon una solicitud de protección sobre el mencionado espacio de terreno a fin de garantizar el riego y evitar poner en peligro la continuidad efectiva de la producción agroalimentaria así como cualquier acto tendente a deteriorar o causar algún daño irreversible al suelo y/o los árboles frutales de mango, tal como la construcción de pozos sépticos y botaderos de basura entre otros.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En fecha siete (07) de Julio de 2011, se recibe y da entrada a las presentes actuaciones por ante este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y al respecto considera pertinente quien suscribe realizar las siguientes consideraciones, a fin de pronunciarse acerca de su competencia y a tal efecto observa lo siguiente:

Se recibió la presente causa en razón de la apelación ejercida por la abogada M.F.T. ya identificada, contra la decisión que negó la solicitud de protección solicitada sobre el área aproximada de veintisiete Hectáreas con dos mil seiscientos cuatro metros cuadrados (27 Has, con 2604 mts2) y cuyos linderos particulares son: Norte: Carretera nacional Villa de Cura-San F.d.A.; Sur: Callejón La Villa-Los Tanques; Este: Zona Industrial Río-Las Minas; Oeste: Zona Industrial “Los Tanques”, del predio denominado Rancho Rumbos, ubicado en la carretera Villa de Cura a San Francisco, Municipio Z.d.E.A.; y en razón de ello se fijaron los lapsos correspondientes para conocer como Tribunal de Alzada, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dada la oportunidad para la lectura de la dispositiva del fallo, quien suscribe difirió la misma a fin de verificar la situación relativa a la ocupación espontánea que se encontraba generando las presuntas perturbaciones en el predio in comento. En razón de ello, se acordó la celebración de una serie de audiencias conciliatorias y en el marco del desarrollo de éstas, se fueron incorporando diversas instituciones del Estado tales como el Instituto Nacional de Tierras, Órgano Superior de la Vivienda, Alcaldía del Municipio Zamora, Gobernación del estado Aragua, Ministerio del Popular de Habitat y Vivienda, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, entre otros, de forma directa o indirecta procurando la solución del mencionado conflicto.

En ese orden de ideas, vale decir que la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, para conocer de las acciones y solicitudes viene determinada en primer lugar, por el criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el sujeto que pide la satisfacción de su pretensión o de los derechos, puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal que en Primera Instancia, le corresponde el conocimiento de la acción.

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”

De igual forma los artículos 167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 169 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omisis… Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

En ese sentido, si bien las presuntas amenazas a la producción agraria han sido ejecutadas por un grupo de particulares, y por eso el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua conoció de la presente causa, no es menos cierto la participación que en el marco de la celebración de las audiencias conciliatorias se ha materializado la intervención de forma activa de instituciones del Estado aunado a que las decisiones que eventualmente sean dictadas en esta causa tendrán relación directa con ellas y es allí donde considera este sentenciador que se encuentra actuando como Juzgado de Primera Instancia y en consecuencia debe presevar el conocimiento de la causa. Así de decide.

-IV-

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y a la protección a la biodiversidad.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(Omissis)…En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.

La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Publico, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.

Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.

En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.

Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y R.M.S.d.A.), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.

Así, en palabras de G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.

Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.

Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso L.H.G., no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)

.

A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria y ambiental. Así se establece.

En ese sentido, la Ley Orgánica del Ambiente de fecha 22 de diciembre de 2006, Nº 5.833 Extraordinario, establece en los artículos 1, 2, 3, 18, 21 47, 61, 62 y 63 lo siguiente:

Artículo 1 Objeto Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad. De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

Artículo 2 Gestión del ambiente A los efectos de la presente Ley, se entiende por gestión del ambiente el proceso constituido por un conjunto de acciones o medidas orientadas a diagnosticar, inventariar, restablecer, restaurar, mejorar, preservar, proteger, controlar, vigilar y aprovechar los ecosistemas, la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos del ambiente, en garantía del desarrollo sustentable.

Artículo 3 Definiciones A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

Ambiente: Conjunto o sistema de elementos de naturaleza física, química, biológica o sociocultural, en constante dinámica por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia de los seres humanos y demás organismos vivos, que interactúan permanentemente en un espacio y tiempo determinado.

Ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado: Cuando los elementos que lo integran se encuentran en una relación de interdependencia armónica y dinámica que hace posible la existencia, transformación y desarrollo de la especie humana y demás seres vivos.

Aprovechamiento sustentable: Proceso orientado a la utilización de los recursos naturales y demás elementos de los ecosistemas, de manera eficiente y socialmente útil, respetando la integridad funcional y la capacidad de carga de los mismos, en forma tal que la tasa de uso sea inferior a la capacidad de regeneración.

Auditoría ambiental: Instrumento que comporta la evaluación sistemática, documentada, periódica y objetiva realizada sobre la actividad sujeta a regulación, para verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley y demás normas ambientales.

Bienestar social: Condición que permite al ser humano la satisfacción de sus necesidades básicas, intelectuales, culturales y espirituales, individuales y colectivas, en un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

Calidad del ambiente: Características de los elementos y procesos naturales, ecológicos y sociales, que permiten el desarrollo, el bienestar individual y colectivo del ser humano y la conservación de la diversidad biológica.

Capacidad de carga: Máximo valor posible de elementos o agentes internos o externos, que un espacio geográfico o lugar determinado puede aceptar o soportar por un período o tiempo determinado, sin que se produzcan daños, degradación o impida la recuperación natural en plazos y condiciones normales o reduzca significativamente sus funciones ecológicas.

Compensación: Trabajos realizados o por realizar por el responsable de una afectación de carácter permanente o temporal, con el propósito de compensar los daños o alteraciones ocasionadas a los recursos naturales.

Contaminación: Liberación o introducción al ambiente de materia, en cualquiera de sus estados, que ocasione modificación al ambiente en su composición natural o la degrade.

Contaminante: Toda materia, energía o combinación de éstas, de origen natural o antrópico, que al liberarse o actuar sobre la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento del ambiente, altere o modifique su composición natural o la degrade.

Control ambiental: Conjunto de actividades realizadas por el Estado conjuntamente con la sociedad, a través de sus órganos y entes competentes, sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente.

Daño ambiental: Toda alteración que ocasione pérdida, disminución, degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o a alguno de sus elementos.

Desarrollo sustentable: Proceso de cambio continuo y equitativo para lograr el máximo bienestar social, mediante el cual se procura el desarrollo integral, con fundamento en medidas apropiadas para la conservación de los recursos naturales y el equilibrio ecológico, satisfaciendo las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las generaciones futuras.

Diagnóstico: Determinación, en un momento dado del estado del ambiente, las especies, poblaciones, ecosistemas, de la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos que lo integran, sus restricciones y potencialidades de uso.

Ecosistema: Sistema complejo y dinámico de componentes biológicos, abióticos y energía que interactúan como una unidad fundamental.

Educación ambiental: Proceso continuo, interactivo e integrador, mediante el cual el ser humano adquiere conocimientos y experiencias, los comprende y a.l.i.y. los traduce en comportamientos, valores y actitudes que lo preparen para participar protagónicamente en la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable.

Estudio de impacto ambiental y socio cultural: Documentación técnica que sustenta la evaluación ambiental preventiva y que integra los elementos de juicio para tomar decisiones informadas con relación a las implicaciones ambientales y sociales de las acciones del desarrollo.

Evaluación de impacto ambiental: Es un proceso de advertencia temprana que opera mediante un análisis continuo, informado y objetivo que permite identificar las mejores opciones para llevar a cabo una acción sin daños intolerables, a través de decisiones concatenadas y participativas, conforme a las políticas y normas técnicas ambientales.

Gestión del ambiente: Todas las actividades de la función administrativa, que determinen y desarrollen las políticas, objetivos y responsabilidades ambientales y su implementación, a través de la planificación, el control, la conservación y el mejoramiento del ambiente.

Guardería ambiental: Acción de vigilancia y fiscalización de las actividades que, directa o indirectamente, puedan incidir sobre el ambiente para la verificación del cumplimento de las disposiciones relativas a la conservación de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

Restablecer: Aplicación de un conjunto de medidas y acciones a objeto de restaurar las características de los elementos del ambiente que han sido alteradas o degradadas, por un daño ambiental de origen antrópico o natural.

Impacto ambiental: Efecto sobre el ambiente ocasionado por la acción antrópica o de la naturaleza.

Inventario: Levantamiento de información cuantitativa y cualitativa sobre los ecosistemas, la diversidad biológica, los recursos naturales y demás elementos del ambiente.

Manejo: Prácticas destinadas a garantizar el aprovechamiento sustentable y la conservación de los recursos naturales, así como aquéllas orientadas a prevenir y minimizar efectos adversos por actividades capaces de degradarlos.

Medidas ambientales: Son todas aquellas acciones y actos dirigidos a prevenir, corregir, restablecer, mitigar, minimizar, compensar, impedir, limitar, restringir o suspender, entre otras, aquellos efectos y actividades capaces de degradar el ambiente.

Mejorar: Acciones tendientes a incrementar, desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo, la disponibilidad de recursos naturales y de diversidad biológica y demás elementos del ambiente.

Norma técnica ambiental: Especificación técnica, regla, método o parámetro científico o tecnológico, que establece requisitos, condiciones, procedimientos y límites permisibles de aplicación repetitiva o continuada, que tiene por finalidad la conservación un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, cuya observancia es obligatoria.

Planificación ambiental: Proceso dinámico que tiene por finalidad conciliar los requerimientos del desarrollo socio económico del país, con la conservación de los ecosistemas, los recursos naturales y un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

Política ambiental: Conjunto de principios y estrategias que orientan las decisiones del Estado, mediante instrumentos pertinentes para alcanzar los fines de la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable.

Preservación: Aplicación de medidas para mantener las características actuales de la diversidad biológica, demás recursos naturales y elementos del ambiente.

Recursos naturales: Componentes del ecosistema, susceptibles de ser aprovechados por el ser

humano para satisfacer sus necesidades.

Reparación: Es el restablecimiento, compensación o el pago indemnizatorio, según cada caso, de un daño ambiental, riesgo ambiental, probabilidad de ocurrencia de daños en el ambiente por efecto de un hecho, una acción u omisión de cualquier naturaleza.

Riesgo Ambiental: Probabilidad de ocurrencia de daños en el ambiente, por efecto de un hecho, una acción u omisión de cualquier naturaleza.

Artículo 18 Autoridad Nacional Ambiental: La Autoridad Nacional Ambiental será ejercida por el ministerio con competencia en materia ambiental como órgano rector, responsable de formular, planificar, dirigir, ejecutar, coordinar, controlar y evaluar las políticas, planes, programas, proyectos y actividades estratégicas para la gestión del ambiente.

Artículo 21 Órganos de la Defensa Ambiental: A los fines de la presente Ley, además de la Autoridad Nacional Ambiental, intervienen en la defensa un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Fuerza Armada Nacional, así como los demás órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en la materia, conforme a las normas que rijan su funcionamiento y de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Ley y las que la desarrollen.

Artículo 47 Protección La Autoridad Nacional Ambiental, ante la presunción o inminencia de impactos negativos al ambiente, deberá prohibir o, según el caso, restringir total o parcialmente actividades en ejecución que involucren los ecosistemas, recursos naturales o la diversidad biológica, sin que ello genere derechos de indemnización.

(Omissis)… Gestión integral del suelo y del subsuelo

Artículo 61.- La gestión integral del suelo y del subsuelo está orientada a asegurar su conservación para garantizar su capacidad y calidad.

Conservación del suelo y del subsuelo

Artículo 62.- La gestión para la conservación del suelo y del subsuelo debe realizarse atendiendo a los lineamientos siguientes:

1. La clasificación de los suelos en función de sus capacidades agroecológicas.

2. El uso y aprovechamiento del suelo y del subsuelo debe realizarse en función a su vocación natural, la disponibilidad y acceso a las tecnologías ambientalmente seguras, a fin de evitar su degradación.

3. La adopción de medidas tendientes a evitar y corregir las acciones que generen erosión, salinización, desertificación o modificación de las características topográficas y otras formas de degradación del suelo y del paisaje.

4. La restauración y recuperación del suelo y del subsuelo que haya sido afectado por la ejecución de actividades.

Prevención y control

Artículo 63.- A los fines de la conservación, prevención, control de la contaminación y degradación de los suelos y del subsuelo, las autoridades ambientales deberán velar por.

1. La utilización de prácticas adecuadas para la manipulación de sustancias químicas y en el manejo y disposición final de desechos domésticos, industriales, peligrosos o de cualquier otra naturaleza que puedan contaminar los suelos.

2. La realización de investigaciones y estudios de conservación de suelos.

3. La prevención y el control de incendios de vegetación.

4. El incremento de la cobertura vegetal a través de la reforestación

De allí que, los dispositivos legales mencionados vienen a desarrollar aspectos abstractos y generales contenidos en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Convenios, Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República tales la Constitución de la Unión Internacional para la Protección de la Naturaleza (G.O.Nº 24.654/25-1-1955), Convenio sobre Diversidad Biológica (C.O. Nº 4.7800, Ext/12-9-1994), Ley Penal del Ambiente (G.O.N° 4.358 Ext. / 3-1-92) y Decreto Sobre Actividades Forestales en Áreas Boscosas en Protección o en Terrenos Privados (G.O. N° 4.418, Ext. 23-4-92); en cuanto a la conservación y uso sustentable de los recursos naturales, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación, así como los principios rectores para la gestión del ambiente y las normas que desarrollan las garantías y derechos Constitucionales para un ambiente seguro, aunado a la preservación del suelo y subsuelo, el cual, también debe ser protegido como parte integrante de la infraestructura agroproductiva de la Nación conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente. Así se establece.

Por otro lado mas allá de la protección de los suelos no puede este Órgano Jurisdiccional dejar de analizar elementos relacionados al derecho a la vivienda, para poder conjugarlo con otros derechos y garantías Constitucionales anteriormente citadas, es decir, la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en el entendido de que existen instrumentos socialistas que son tendentes a garantizarlos, por lo que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trae a colación la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual establece en su artículo 25 lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica...”.Dicha norma sirvió como base para la creación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que fueron adoptados por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, el cual en su párrafo 1 del artículo 11 reconoce “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”. Catalogando de este modo, el derecho humano a una vivienda adecuada, como un derecho de vital importancia, inherente para el disfrute de otros derechos tales como los económicos, sociales y culturales.

En ese sentido, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en su Observación General Nº 4 -sexto período de sesiones de 1991-, define y aclara el concepto del derecho a una vivienda digna y adecuada, ya que el derecho a una vivienda no se debe interpretar en un sentido restrictivo simplemente de cobijo sino, que debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz, dignidad, espacio adecuado, seguridad, iluminación y ventilación e infraestructura básica adecuada.

Ahora bien, respecto a este derecho, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 82 lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas

. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

De igual manera, es relevante traer a colación la decisión emanada de nuestro M.T. en fecha 26 de junio de 2012, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. N° 00-1362, en el caso de los damnificados de La Punta, Mata Redonda y Brisas del Lago, la cual estableció lo siguiente:

…omisis…Por su parte, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente -y no la Autoridad Única, quien desatendió la orden que se le dio, puesto que no ha comparecido nunca en autos- ha consignado informes acerca del avance de múltiples acciones tendentes al mejoramiento de las condiciones físicas del Lago de Valencia y acerca de la idoneidad del muro de contención entre el Lago y los urbanismos.

En consecuencia, esta Sala reitera la orden que impartió a la parte demandada en este juicio, esto es, al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a través de la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, que funja como órgano de coordinación de la propuesta que él mismo formuló y que esta Sala aprobó en sentencia N° 1752/13.08.2007, respecto de las dinámicas que deben llevarse a cabo durante la permanencia de los beneficiarios en el sitio hasta su total desalojo, con absoluta garantía de, al menos, las condiciones mínimas de calidad de vida de los habitantes de la zona afectada. Asimismo, la Sala exhorta a la Defensoría del Pueblo para que ejerza sus labores de fiscalización respecto del mantenimiento de esas condiciones de salubridad y habitabilidad y de canalización de las denuncias de quienes estén afectados en este sentido. Así se declara.

(…)

Esa preocupación de la Administración Pública, en particular del Ejecutivo Nacional, que fue reconocida incluso por la parte actora en la audiencia, ha sido compartida por los entes de la Administración Pública Regional (Gobernaciones de Carabobo y Aragua) y Municipal (Alcaldías, especialmente Girardot) a los que concurrentemente corresponde la ejecución de las acciones necesarias. A pesar de las actuaciones que se han realizado en el marco del principio de buena administración que acoge el artículo 141 de la Constitución, no se ha logrado, sin embargo, el suministro de una efectiva satisfacción a los derechos que fueron afectados, pues se mantiene la lesión contra los derechos a la salud, vivienda digna, medio ambiente sano y amenaza de violación al derecho a la vida de los vecinos de “La Punta” y “Mata Redonda”. La afectación a tales derechos fundamentales se origina, precisamente, porque las viviendas que se encuentran ubicadas en esos sectores incumplen, notoriamente, los estándares que son requeridos para la satisfacción del derecho a la salud, a la vivienda digna y al medio ambiente sano.

Por ello, se debe recordar una vez más que el Estado Social es, esencialmente, un Estado finalista, en donde lo relevante es que existan condiciones reales de igualdad al darse satisfacción a la procura existencial. Si ese fin no se alcanza, no hay debida tutela de los derechos prestacionales. De allí que pueda afirmarse que las obligaciones de los Poderes Públicos que se desprenden derivadas de la cláusula del Estado Social son, propiamente, obligaciones de resultado y no meras obligaciones de medio.

(…)

6.2 Lo dicho en el punto anterior, debe ser enmarcado en la Constitución de 1999, respecto a la satisfacción de la procura existencial que se asocia con la garantía de la calidad de vida, que abarca, como señaló la Sala en la decisión N° 85/24.01.2002 que, “el logro de un standard de vida elevado”. Así, la Exposición de Motivos de la Constitución expresa que Venezuela se constituye como un “Estado Social y democrático de derecho comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de v.d., aspectos que configuran el concepto de estado de Justicia”. Sobre este valor constitucional se ha pronunciado esta Sala en anteriores oportunidades como ocurrió en el fallo N° 656/30.06.2000, entendida como principio vinculante de la Constitución, se relaciona con las condiciones vitales mínimas que el Estado debe aportar para la satisfacción de la procura existencial. Estado prestacional en el cual, por su naturaleza, es la Administración la llamada a la gestión directa de las actividades que se dirijan a esa procura existencial y de allí que se entienda que el aparato administrativo se conforma como una Administración prestacional, a la cual “corresponde asegurar las bases materiales de la existencia individual y colectiva y proporcionar a los ciudadanos los medios apropiados que, siendo estrictamente necesarios para subsistir dignamente, se encuentran fuera de su propio abastecimiento” (Cortiñas Peláez, León, “Estado democrático y Administración prestacional”, Revista de Administración Pública Nº 67, Madrid, 1972, p. 97).

A lo largo del proceso, ha quedado demostrado que, al menos, desde el año 1999 las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda” se han visto afectadas como consecuencia de la subida del nivel del Lago de Valencia, en atención a su proximidad geográfica de esas urbanizaciones a las riberas del Lago. Las distintas partes del proceso han coincidido y es, además, un hecho notorio, el aumento paulatino del nivel de las aguas del Lago de Valencia y, asimismo, que dichas urbanizaciones están en una cota sobre el nivel del mar inferior a la que, al menos desde el año 1999 hasta el presente, ha tenido el Lago. También existe amenaza de que ocurran nuevos siniestros naturales, como sería el posible desbordamiento del lago.

El precepto en cuestión reconoce como derecho fundamental el derecho a una vivienda digna, esto es, de condiciones mínimas que aseguren la calidad de vida de los habitantes. Se trata, así, de un derecho típicamente prestacional, en tanto implica como correlativo la exigencia de actuaciones positivas en cabeza del Estado y, también, de los ciudadanos, tendentes a la consecución del derecho. Derecho a vivienda digna como derecho fundamental característico de un Estado Social de Derecho, como enfatizó esta Sala en su sentencia N° 85/24.02.2002…

Frente a esa situación de hecho, la Sala reconoce y aplaude los sostenidos esfuerzos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con la colaboración de los otros órganos y entes públicos que han sido mencionados, ya que resulta imperante que las partes involucradas demuestren una conducta congruente con el derecho a la tutela judicial eficaz y acorde, también, con los postulados fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, una de cuyas premisas fundamentales es la existencia de una Administración Pública garantista de los derechos prestacionales de la población, garantía que va más allá de una obligación de medios, pues se trata de una obligación de resultados y que, por sobre todo, implica una disposición del Poder Público de verdadera sensibilidad y responsabilidad social. De allí su diferencia final con la Administración propia de un Estado Liberal, al cual le tenían muy sin cuidado las necesidades y padecimientos de sus ciudadanos, que debían velar por sí mismos en cualquier circunstancia.

Tal como se afirmó en el acto jurisdiccional N° 1632/11.08.2006, objeto de esta ejecución, “[c]abe aquí el recuerdo de que el Estado Social es, esencialmente, un Estado finalista: lo relevante es que existan condiciones reales de igualdad al darse satisfacción a la procura existencial. Si ese fin no se alcanza, no hay debida tutela de los derechos prestacionales. De allí que pueda afirmarse que las obligaciones de los Poderes Públicos que se desprenden derivadas de la cláusula del Estado Social son, propiamente, obligaciones de resultado y no meras obligaciones de medio”

(…)

La Sala considera que a los afectados que anteriormente fueron identificados debe dárseles la máxima prioridad y ordena su inmediato desalojo e indemnización correspondiente mediante la modalidad “casa por casa”, aun cuando, según se verificó, no todos los casos correspondan a las viviendas que deben indemnizarse de la Etapa I. Así se declara.

El resto de los casos particulares que se plantearon a la consideración de esta juzgadora (que se identificaron con los números de referencia 32, 51, 116, 125 del sector La Punta, 125 y 126 sector Mata Redonda y los relativos a la Casa Parroquial de la Santísima Trinidad, Estación de Rebombeo de Mata Redonda, Unidades Educativas y Comisaría La Punta) no se presentan como situaciones que requieren urgente desalojo, sino de tratamiento particularizado como consecuencia de las circunstancias sui generis que los revisten. Respecto de los mismos, la Sala reafirma que el Ejecutivo Nacional procederá indemnizar a las personas, utilizando como ya se dijo, la indemnización mediante el modo “casa por casa”, a los afectados que a la fecha de la presente sentencia no hayan sido indemnizados, ya sea por asignación de viviendas que se hayan construido por el Estado o se hubiesen adquirido en el mercado secundario por éste, quedando a discreción del Ejecutivo Nacional, en caso de no escoger la modalidad anterior, indemnizar mediante un pago económico el valor del inmueble de conformidad con un nuevo avalúo que se deberá realizar de manera conjunta entre el Ministerio del Poder Popular del Ambiente, el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, la Procuraduría General de la República y la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, o a quien estos en su conjunto seleccionen, siendo que los poseedores de buena fe y arrendatarios deberá dárseles prioridad para inscribirse y ser adjudicatarios, en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela.

Sobre este aspecto la Sala debe reiterar y considerar lo señalado anteriormente con respecto al Ejecutivo Nacional en relación a todas las gestiones que ha realizado para tratar de solucionar el problema, en concreto, que se presenta en este caso, siendo que ha realizado obras, adecuaciones, pagado indemnizaciones, participado en obtener prontas y oportunas soluciones, todos los afectados, aunado a las acciones que ha realizado en general para solventar el problema habitacional de las personas que se han encontrado en situaciones de riesgo por los hechos naturales.

Por ello, en cuanto al Ejecutivo Nacional, efectivamente no se puede tildar de haber sido indiferente ante los acontecimientos que han sucedido, tal como lo señala la Contraloría General de la República.

Sin embargo, esta Sala observa que dichas urbanizaciones fueron construidas alrededor de los años 1978 y 1979, cuando el nivel de las aguas del Lago continuaban en descenso; sin embargo, como consecuencia de obras hidráulicas que las autoridades del Ministerio del Ambiente realizaron con posterioridad, a los fines de satisfacer las necesidades de la población e industrial de la región, los afluentes de aguas al Lago de Valencia aumentaron considerablemente, trayendo a éste no solamente aguas limpias sino aguas servidas, contaminantes, las cuales elevaron el nivel de las aguas del Lago al punto que sus viviendas se ven amenazadas de inundarse con el advenimiento de la estación lluviosa y sus vidas se ven expuestas permanentemente a enfermedades generadas por la contaminación.

En este contexto, el Ejecutivo Nacional ha venido organizando el desarrollo urbanístico, industrial y agrícola de la zona, así como el tratamiento de las aguas de la cuenca hidrográfica del Lago de Valencia, alertando además sobre los peligros que corre la población por el aumento de los niveles de agua y por la generación de efectos contaminantes en la ribera del Lago.

Sin embargo, los Planes que han sido elaborados no se habían llevado a cabo, por cuanto no había disminuido los afluentes de agua al Lago de Valencia, ni había sido construidas las plantas de tratamiento necesarias para controlar las emanaciones de aguas servidas y su contaminación, todo lo cual pone en peligro sus familias, vidas y propiedades.

El Lago de Valencia, según informaron los técnicos del Ministerio del Ambiente en la audiencia del 19 de julio de 2006, tiene ciclos en que se retira y luego vuelve a crecer, por lo que este no es un hecho imprevisible, sino al contrario, tenía que ser ponderado no solo por las autoridades municipales que permisaron las urbanizaciones para el momento que se inició la obra, sino por los urbanizadores, y los financistas, ya que estos últimos tenían que haber estudiado el proyecto de urbanismo.

Siendo ello así, todos los involucrados tenían una responsabilidad de naturaleza social proveniente del colapso de las urbanizaciones que construyeron y ofrecieron al público, para que allí se construyeran viviendas; y de los financistas por los financiamientos que se dieron para que dichos urbanismos riesgosos pudieran construirse.

Tal responsabilidad cívico-social no es de naturaleza contractual, sino extracontractual y social y deriva de la negligencia o imprudencia y hasta probablemente de intención de todos estos actores, en la construcción de urbanizaciones para viviendas, en una zona previsiblemente inundable que arruinaría a los propietarios de las viviendas, por lo que tienen una responsabilidad con la masa de compradores (ya que el urbanismo es para que sectores de la población, según su status económico, construyan o compren casas).

Por ello, en la satisfacción de las necesidades colectivas existe corresponsabilidad entre el Municipio Girardot y la Gobernación del Estado Aragua de la época, por medio de sus diversos órganos y los particulares, que como lo señala el artículo 326 constitucional se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar…omissis…

Del analisis de los preceptos antes establecidos, ratificado por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26 de junio de 2012 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño Expediente N° 10-0782, resulta evidente que se reconoce como un derecho fundamental el “derecho a una vivienda digna” lo cual no es más que un mínimo de condiciones que aseguren la calidad de vida de los habitantes de una determinada comunidad. Se trata, así, de un derecho típicamente prestacional, ya que implica como correlativo la exigencia de actuaciones positivas por parte del Estado y de los ciudadanos, tendentes a la consecución del derecho. Entendiendo en ese sentido, que el derecho a una vivienda digna funge como derecho fundamental característico de un Estado Social de Derecho.

Por ello, el Estado Social es esencialmente un Estado finalista, donde lo relevante es que existan condiciones reales de igualdad al darse satisfacción a la procura existencial. Si ese fin no se alcanza, no hay debida tutela de los derechos. De allí que pueda afirmarse que las obligaciones de los Poderes Públicos que se derivan de la cláusula del Estado Social son, propiamente, obligaciones de resultado y no meras obligaciones de medio. Es decir, el Estado debe actuar en pro de la satisfacción de la procura existencial asociada con la garantía de la calidad de vida, lo cual no es más que el logro de un standard de vida elevado. Así, la Exposición de Motivos de la Constitución expresa que Venezuela se constituye como un “Estado Social y democrático de derecho comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de v.d., aspectos que configuran el concepto de estado de Justicia.

En ese orden de ideas, para hablar de viviendas dignas, además de tratarse de casas de material adecuado, éstas deben contar con las mínimas condiciones sanitarias para preservar la salud de sus moradores, como provisión de agua potable o servicio de desagüe cloacal; asimismo, vale señalar que en cumplimiento de los compromisos del Protocolo de Kioto de 1992, se deben incorporar otros parámetros de sostenibilidad y eficiencia como los relativos a adaptación a las condiciones climáticas, minimización de impactos ambientales, reducción del ruido, gestión adecuada de los residuos generados, ahorro y uso eficiente del agua y la energía renovable. Considerando que el derecho a una vivienda digna es un derecho humano fundamental y la satisfacción progresiva de ese derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos, la vivienda adecuada y digna debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, equipamientos, espacios libres, accesibles al transporte público, a los servicios de atención de la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales. Es decir, la vivienda debe construirse en entornos urbanos plenamente dotados. De manera semejante, la vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de fuentes de contaminación que amenazan el derecho a la salud de los habitantes.

Una vez analizado el derecho a la vivienda, es importante destacar que para poder entender que nos encontramos en el marco de una ocupación ilegal ergo invasión, al referirnos a los ciudadanos que integran la OCV Brisas del Prado, es necesaria la existencia de algún pronunciamiento por parte del Órgano competente para calificarlos de esa forma; sin embargo a pesar de existir desde el año 2008 por ante la Fiscalía 14 del Ministerio Público un expediente signado bajo el N° 05-F14-01-144208 -en el cual se denuncia el delito de invasión a dichos ciudadanos-, no se evidencia pronunciamiento alguno hasta la fecha ni de un acto conclusivo fiscal y mucho menos sentencia de un órgano jurisdiccional. Por lo que, mal podría quien suscribe, calificarlos como algo diferente a una ocupación espontánea que se constituyó en terrenos que forman parte de la Finca “Rancho Rumbos”, y que a toda luces se encuentran amenazados por el peligro que los acecha, ya que el área donde se encuentran constituidas las viviendas improvisadas de tipo rancho, no gozan de alguna de las características básicas para poder entender que nos encontramos en el marco de un área con viviendas dignas, es decir, carecen de adecuada privacidad, espacio, seguridad, iluminación y ventilación, entre otros, adicional al hecho de que existe una problemática realmente seria respecto a la salud, tal como de manera expresa lo señalaron durante una de las audiencias conciliatorias celebradas en este Despacho “…no ven que tenemos 3200 personas allá, entre hombres, mujeres y niños, una data de más de 500 niños …no nos entran los camiones cisternas , la incapacidad de los pozos sépticos, se está contaminado todo eso, las enfermedades se están presentando en la zona….el caballero allá cruzando un séptico le ocasionó una celulitis, nada más por allí por encima por una sola vez que fue. Tengo niños que se me enferman, las aguas que están viniendo ahorita, son las que están cayendo de la lluvias…mientras más largo sea este proceso, se va a desatar una epidemia horrible, más que todo de los niños, no podemos movernos para ninguna partes porque lamentablemente ¿Dónde llegamos?...”

De allí que, para lograr garantizar la protección ambiental y la seguridad y soberanía agroalimentaria de lote de terreno cuya protección se solicita, los cuales se ven reflejados en los instrumentos socialistas anteriormente explanados, es evidente a toda luces, la necesidad de materializar la salida de todo el grupo de personas que se encuentran constituidas en ese espacio, pero garantizándoles el derecho a la vivienda ya desarrollado.

De allí que, este sentenciador considera que la situación que afecta a los miembros de la OCV Brisas del Prado, se encuentra investida de una eminente sensibilidad social, que fue verificada por este Juzgado y además fue ratificada por ellos, la grave lesión a los derechos fundamentales a la salud, mantenimiento de una vivienda digna y a un medio ambiente sano; y que producto de la acumulación de basura, desechos orgánicos y no orgánicos podría agravarse aún más la situación lesionando paulatina y vertiginosamente su calidad de vida y repercutiendo a su vez de manera directa o indirecta contra el área donde éstos se encuentran constituidos, ya que la misma goza de unas características particulares de tipo ambiental y agronómico que de ninguna manera deben ser afectadas por fines urbanísticos, salvo las desafectaciones a las que hace alusión el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que solo podrían emanar del ciudadano Presidente de la República.

Por el contrario, a pesar de que el lote de terreno se ha visto afectado por un uso contrario a su vocación, la cual a toda luces es la agrariedad, cualquier trabajo de construcción relativo a mejorar las condiciones de los ocupantes constituidos en ese espacio, vagamente se acercarían a una verdadera calidad de vida como está contemplado por nuestra Carta Magna. Es mas, dichos trabajos serían atentatorios contra el suelo así como los árboles frutales que se encuentran sembrados, que si bien ha sido afectado durante varios años, no es menos cierto que goza de una tipología clase 2, la cual podría ser recuperada a través de la realización de trabajos agronómicos, que podría revertir el efecto de los daños que ha sufrido producto de la compactación, acumulación de desechos, pozos sépticos, etc. para así transformarse nuevamente en un área productiva, donde pueda ser desarrollada actividad agrícola vegetal según dicha clasificación, así como las plantaciones de mango Haden por ser un cultivo con calidad de exportación debido a su alto contenido de azúcar y las demás propiedades organolépticas que lo hacen comercial tal como lo señaló la practico asesor de este Juzgado, todo ello en pro de garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria así como los principios establecidos en nuestra Constitución. Así se establece.

Frente a ese hecho notorio, resulta imperante que los entes del Estado brinden su colaboración y demuestren una conducta acorde con el derecho a la tutela judicial eficaz, así como con los postulados fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia. Todo ello, mediante un efectivo manejo de los recursos a fin de garantizarle cada uno de los ciudadanos sus derechos fundamentales. Aun cuando los "recursos que disponga" sean a todas luces insuficientes, el Estado debe hacer lo que esté a su alcance para garantizar el más amplio disfrute de los derechos pertinentes en las condiciones urgentes, mediante la implementación de programas específicos de ajuste estructural, para proteger a los miembros vulnerables de la sociedad que le permitan coexistir con el sistema productivo nacional a través del respeto de los títulos agrarios que fueron otorgados precisamente por la Administración Agraria en pro del desarrollo que se realizaba en ese parcelamiento, así como la aplicación de mecanismos judiciales, administrativos o políticos que permitan reparar toda lesión de un derecho fundamental.

Actualmente, entre esos diversos mecanismos se encuentra la Gran Misión Vivienda Venezuela, una Política Pública a ejecutar por la Administración Central, coadyubada por empresas nacionales y extranjeras, como lo señala la precitada sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Padrón, Exp. N° 00-1362, en el caso de los damnificados de La Punta, Mata Redonda y Brisas del Lago, la cual está destinada a los grupos sociales que carecen de una vivienda adecuada, es decir, no gozan de un mínimo de derechos humanos relativos a la vivienda y sus condiciones básicas de subsistencia, tal como los ocupantes que se encuentran en el predio denominado Rancho Rumbos, específicamente en las once con cuarenta y un hectáreas (11,041 has), así como a las plantaciones de mango, ubicadas bajo las coordinas UTM ESTE 663.346 NORTE 1.110.655 ESTE 663.348 NORTE 1.110.640 ESTE 663.311 NORTE 1.110.283 ESTE 663.160 NORTE 1.110.294 ESTE 663.066 NORTE 1.110.322 ESTE 662.978 NORTE 1.110.533 ESTE 663.144 NORTE 1.110.650 ESTE 663.263 NORTE 1.110.657, por lo que este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo considera se les debe dar prioridad a estas personas en las políticas habitacionales del Gobierno Nacional enmarcadas en la Gran Misión Vivienda Venezuela, en relación a sus inscripciones de manera prioritaria en la misma, así como la protección de ese espacio de terreno el cual una vez se materialice la salida de las personas que allí hacen vida, solo podrá ser utilizado para desarrollar actividad tendente a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria de acuerdo a los planes de desarrollo establecido por el Ejecutivo Nacional, y no podrá ser intervenido con fines urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción, desertificación o degradación de los suelos, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo, caso en el cual el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental deberá otorgar la permisología correspondiente y contar con la desafectación por parte del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación al predio y a los posibles recursos hídricos que se encuentren en el sitio todo con la finalidad de brindar tutela a dos grandes problemas sociales e intereses generales, como lo son la vivienda y la soberanía alimentaria. Así se declara y decide.

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 82, 127, 305 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA:

PRIMERO

LA PROTECCIÓN INNOMINADA AGRARIA del lote de terreno denominado Rancho Rumbos, la cual tiene un área aproximada de veintisiete Hectáreas con dos mil seiscientos cuatro metros cuadrados (27 Has, con 2604 mts2) ubicado en el Sector Los Tanques, Parroquia Capital, Municipio Zamora, del estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: Carretera nacional Villa de Cura-San F.d.A., en 520 metros; Sur: Callejón La Villa-Los Tanques, en 236 metros; Este: Zona Industrial Río-Las Minas, en 614 metros Oeste: Zona Industrial “Los Tanques”, en 620 metros, así como a las plantaciones de mango ubicadas en el mencionado predio y solo podrá ser utilizado para desarrollar actividad tendente a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria de acuerdo a los planes de desarrollo establecido por el Ejecutivo Nacional, y no podrá ser intervenido con fines urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción, desertificación o degradación de los suelos, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo, caso en el cual el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental deberá otorgar la permisología correspondiente y contar con la desafectación por parte del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación al predio y a los posibles recursos hídricos que se encuentren en el sitio.

SEGUNDO

LA REALIZACIÓN DE UN CENSO en el terreno que abarca las once con cuarenta y un hectáreas, (11,041 has) ubicadas bajo las coordinas UTM ESTE 663.346 NORTE 1.110.655 ESTE 663.348 NORTE 1.110.640 ESTE 663.311 NORTE 1.110.283 ESTE 663.160 NORTE 1.110.294 ESTE 663.066 NORTE 1.110.322 ESTE 662.978 NORTE 1.110.533 ESTE 663.144 NORTE 1.110.650 ESTE 663.263 NORTE 1.110.657 del predio antes identificado el cual deberá ser realizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Genero y al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social. El mencionado censo deberá ser consignado dentro de los 30 días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones de dichas Instituciones.

TERCERO

SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES de manera prioritaria en la Gran Misión Vivienda Venezuela de los ocupantes censados que se encuentran constituidos en el área definida en el particular anterior siguiendo los lineamientos fijados en la Sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Padrón, Exp. N° 00-1362, en el caso de los damnificados de La Punta, Mata Redonda y Brisas del Lago.

CUARTO

Se exhorta al Ejecutivo Nacional por Órgano de su Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Genero, Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Defensoría del Pueblo, Instituto Nacional de Tierras (INTI) y Órgano Superior de la Vivienda a fin de coadyuvar y canalizar el cumplimiento de la presente decisión.

QUINTO

Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República del presente decreto de la Medida Autónoma de Protección de conformidad con la previsión contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Mayor General L.A.M.D., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al Órgano Superior de la Vivienda, a los fines de que ejerzan o no los recursos que consideren de conformidad con lo dispuesto en el fallo emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2.006, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones. Para la práctica de las notificaciones de los mencionados Institutos, se acuerda librar Exhorto al Juzgado Superior Primero Agrario de las Circunscripciones Judiciales del área Metropolitana de Caracas, Miranda y Vargas.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. LÍBRENSE OFICIOS.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los veintitrés días (23) días del mes de Julio de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.A. BENITEZ CAÑAS

LA SECRETARIA ACC,

Abg. KHYRSI C. PROSPERI QUINTANA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m., y se libraron oficios correspondientes.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. KHYRSI C. PROSPERI QUINTANA

Exp. Nº 2011-0141

HBC/Kcpq

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