Decisión nº WP01-R-2014-000388 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de Junio de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-0003621

ASUNTO: WP01-R-2014-000388

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las Fiscales de Flagrancia del Ministerio Público Abgs. L.G. y NAILYZ GUZMAN, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la L.S.R. del ciudadano ENGERBERT WUILLINEYSI P.R., titular de la cédula de identidad Nº 25.969.044, al considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien el Ministerio Público considero COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y a su vez incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 ambos del Código Penal. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado el 11 de Junio de 2014, con motivo a la detención de los ciudadanos ENGERBERT WUILLINEYSI P.R. y V.M.A.M., levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se decreta LA L.S.R. de los ciudadanos ENGERBERLHT WUILLINEYSI P.R. y V.M.A.M., ampliamente identificados en autos, por no estar satisfecho el numeral 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas procésales solo se desprende una denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE (sic) GONZÁLEZ en la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 10-06-2014, donde señala que dos ciudadanos bajo amenaza de muerte con arma de fuego, lo despojaron de un vehículo tipo moto marca KEEWAY, modelo HORSE, año 2012, color ROJO, serial de carrocería 812K3AC12CM044258, placas AE0186M, y según acta policial la presunta víctima y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia La Sabana, parroquia Caruao, Estado Vargas, donde aprehendieron a los hoy imputados, y uno de ellos indicó el lugar donde se encontraba la motocicleta robada, y cuando llegaron al sitio hubo intercambio de disparos, recuperándose un vehículo tipo moto en la residencia de un ciudadano apodado EL CHEPO, diferente al denunciado como robado. En este orden de ideas quiere este Tribunal resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala “…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción publica; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros…”SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y acuerda tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía correspondiente para que presente el acto conclusivo. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica por los delitos 1) COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal (sic), se DESESTIMA dicha precalificación porque la comisión de un hecho punible por varias personas reunidas no puede ser considerada como agavillamiento (sic) en el sentido de la ley, por cuanto este exige una unión más permanente, aún por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos. Para que exista el delito de agavillamiento (sic) tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotado de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles, lo cual no consta en autos...CUARTO: Visto que el ciudadano ENGERBERLHT WUILLINEYSI P.R., se encuentra SOLICITADO por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-04-2014, en el expediente Nº WP01-P-2014-000102, se acuerda ponerlo a la orden del referido Juzgado. QUINTO: La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 31 al 39 de la incidencia.

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

…Ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el articulo (sic) 374 del COPP (sic), en contra de la decisión emanada de este tribunal en la cual concede L.S.R. al imputado ENGERBETH P.R., considerando que en primer lugar existe una victima plenamente identificada quien decide acudir al cicpc (sic), a los fines de denunciar que sujetos portando armas de fuego, lograron despojarlo de su vehiculo moto, y sine (sic) bien es cierto que menciona en su denuncia sujetos descocidos se refiere a la identidad completa de los mismos, toda vez que se desprende de la cuarta pregunta que le (sic) mismo indica las características físicas exactas de cada uno de los imputados, afirman en la décima pregunta la identidad de los autores entre ellos engerbeth, (sic) y Freddy apodado Chepo, en este sentido el tribunal debe tomar en cuenta, que efectivamente este nombre corresponde con la identidad con el (sic) imputado con le (sic) cual se ventila la audiencia el día de hoy, aunado a que la victima indica que los conoce de vista y son personas que había asumido una actitud negativa en el sector sabana la costa (sic), específicamente en la parroquia Caruao, en este sentido mal puede este juzgador desestimar completamente el dicho de la victima y mas (sic) aun (sic) cuando esta persona a todo riesgo decide buscar los organismos del estado, con la esperaza de recuperar su vehiculo automotor, el código orgánico procesal penal (sic) no establece que cualquier victima deba estar acompañada de un testigo presencial al momento de un hecho punible, y dependiendo de las circunstancias por mala suerte de la víctima se encontraba solo, en el lugar donde se desarrollaron los hechos, asimismo el delito que se le precalificó por esta vindicta publica (sic) es pluriofensivo por cuanto no solo atenta contra la propiedad sino también contra el (sic) perjuicio de la libertad individual, entendiese (sic) en este caso el delito está consumado a todas luces por cuanto hasta la fecha la victima no ha logrado recuperado (sic) su moto, causándole un perjuicio económico a su patrimonio, ciudadano jueces debe tomar en cuenta que la victima cumplió con su condición de ciudadano por cuanto buscó las autoridades competentes a los fines de que se administrara justicia y no como en otros casos que deciden tomarse la justicia por sus propias manos, tomando en cuenta que están lleno (sic) los extremos del articulo (sic) 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 todos del COPP (sic), por lo que solicito muy respetuosamente que se admita el presente recursos (sic) y en consecuencia se acuerde la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAS (sic)

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DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

…Visto el recurso de apelación en efecto suspensivo ejercido en este acto por la representante fiscal, procedo a dar formal contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: Ratifico los alegatos expuestos, en el sentido de que esta defensa observa que al momento de la aprehensión de mis representados, estos (sic) no se encontraban cometiendo hecho punible alguno tipificado en el ordenamiento jurídico venezolano, lo que va en contravención de lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal, asimismo se observa que solo existe hasta este momento procesal el dicho de la persona que funge como víctima plasmada en un acta de denuncia en la sede de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado Vargas, donde describe el robo de una moto con unas características distintas a la moto encontrada en la vivienda que los funcionarios allanaron sin orden judicial y sin estar incurso dentro de ninguno de los parámetros establecidos en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, lo que violenta la flagrancia, el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo procedente invocar la sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, de Sala Constitucional, que establece la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, de la cual se deduce que nadie podrá ser detenido bajo el dicho de una sola parte, como sucede en el caso de marras, cabe destacar que el procedimiento no cuenta con la deposición de persona alguna que pueda dar fe del hecho como tal, de la aprehensión y posterior revisión corporal y de la vivienda donde entraron sin una orden judicial, de manera arbitraria, lo que hace pertinente mencionar la sentencia Nº 225 de fecha 23-06-2004, de Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado (sic) B.R.M.d.L., según la cual el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar responsabilidad de una persona en un hecho punible, aún cuando indica el acta de investigación penal que se encontraban presentes varias personas golpeando a mis defendidos a fin de neutralizarlos, siendo lo cierto que el ciudadano ENGERBERTH PAZ me manifestó ser falso, lo cierto es que quien le propinó un fuerte golpe en el ojo fue un funcionario policial y pretenden evadir su responsabilidad ante los organismos correspondientes que tramita lo conducente sobre los derechos (sic) Humanos, por todo lo antes expuesto esta defensa considera que no existe suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 ejusdem para estimar la participación de mis representados en los hechos, en virtud de que ni siquiera recuperaron en poder de mis defendidos los objetos provenientes del robo denunciado, invoco los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 ibidem, por todas las razones antes expuestas esta defensa solicita ciudadana Jueces de la Corte de Apelaciones que han de conocer y tramitar el recurso que confirme la L.s.R. que fue decretada por este Tribunal, declarando en consecuencia Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en este acto en efecto suspensivo. Es todo…

Asimismo los imputados de autos ENGERBERTH WUILLINEYSI P.R. y ARGUELLOS M.V.M., impuestos de sus derechos y asistidos de abogado durante el desarrollo de la audiencia de presentación, ambos manifestaron que: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del texto adjetivo penal vigente, refiere entre otras cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos que merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo o se trate, entre otros, de delitos de corrupción, siendo que en el caso de marras el Ministerio Público en la audiencia de presentación imputó al ciudadano ENGERBERT WUILLINEYSI P.R., como COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 ambos del Código Penal, este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo, dada la entidad de pena que tiene asignada el primero de los delitos imputados.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242, del texto penal adjetivo, cuando establece que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

En tal sentido se advierte, que los hechos ilícitos imputados al ciudadano ENGERBERT WUILLINEYSI P.R., no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 10 de Junio de 2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada que en autos rielan los siguientes elementos de convicción:

  1. -ACTA DE DENUNCIA de fecha 10 de Junio de 2014, interpuesta por el ciudadano J.G. ante la sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “…Comparezco ante este despacho a fin de denunciar a dos sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehículo tipo MOTO, marca: KEEWAY, modelo: HORSE, año: 2012, color: ROJO, serial de carrocería: 812K3AC12CM044258, placa: AE0I86M, momento en que me encontraba cerca de mi casa, Es todo." SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE RESPONDE A LAS PREGUNTAS EFECTUADAS DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en frente de mi casa ubicada en el sector Los Caracas, adyacente al estadio, residencia el Botuco, vía pública, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, a las 08:10 horas de la mañana, el día de hoy 10/06/2014".SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento, alguna persona en particular se percató del hecho que narra? CONTESTO: "Desconozco." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, resultó lesionado para el momento de los hechos? CONTESTO: "No, pero ellos me decían que si no les daba la moto me iban a disparar" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisionómicas de los ciudadanos que menciona como autores del hecho que narra? CONTESTO: “Uno era de piel morena, de contextura delgada de estatura baja, cabello de color negro, corte bajo y tiene como una cicatriz en la cara, el otro era de piel morena de contextura delgada, cabello corte bajo, de estatura alta". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTO: "Sí" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de las armas de fuego que utilizaron los sujetos para perpetrar el hecho? CONTESTO: "Sé que eran revolver, de color negro". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo que menciona como robado, posee alguna característica que lo diferencie de otro de su misma marca, modelo, año y color? CONTESTO: "No, la misma estaba original". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el referido vehículo se encuentra amparado bajo alguna p.d.s.? CONTESTO: "No." NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, en el referido sector donde se suscitó el hecho, opere alguna banda delictiva que se dedique a realizar hechos similares? CONTESTO: "Ellos son los que se la pasan robando motos por la zona, de hecho pertenecen a la banda del CHEPO." DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique la existencia del vehículo que menciona como despojado? CONTESTO: "Si, poseo copia de la factura, la cual deseo consignar" (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO) DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenece el vehículo que menciona como robado? CONTESTO: "A mi persona." DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el momento del hecho los sujetos llegaron a llamarse por algún nombre o apodo? CONTESTO: "No, sé que uno se llama ENGERBERT y el otro FREDDY apodado CHEPO, de hecho él es el que tiene la banda." DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios de comisión utilizaron los sujetos en cuestión para huir de lugar? CONTESTO: "Ellos andaban en una moto HORSE de color ROJO y también se llevaron mí moto." DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos que dirección tomaron al momento de huir? CONTESTO: "Hacia la Costa y pude averiguar que viven por el sector de San Jorge, parroquia Caruao, Estado Vargas." DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a dichos sujetos? CONTESTO: "Solo de vista y son lo que están robando motos en la Costa, sector la Sabana." DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a los referidos sujetos los reconocería? CONTESTO: "Sí." DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que vestimenta portaban ambos sujetos, para el momento de haberse cometido él (sic) hecho? CONTESTO: "ENGERBERTH tenía como un SHORT de color AZUL de cuadros, franela de color blanca y una camisa manga larga de cuadros rojos y el que le dicen CHEPO estaba vestido como de militar” DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedican ambos sujetos? CONTESTO: "Ellos son los que están atracando a las personas en la parroquia Caruao, Estado Vargas” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, ambos sujetos han estado detenido por algún cuerpo de seguridad del estado Venezolano? CONTESTO: Las personas por el sector dicen que sí, que ellos los ha (sic) metido preso GONCALVES.” DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar donde se sucede el hecho, existe algún sistema de seguridad (cámara de video o vigilancia privada)? CONTESTO: "No." VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la visibilidad para el momento del hecho? CONTESTO: "Estaba claro." VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, existe alguna otra personas que hayan sido víctimas del robo y/o hurto de vehículo tipo moto por parte de estos sujetos? CONTESTO: "Sí, personas de los diferentes pueblos de la Costa, de hecho han puesto la denuncia aquí en la PTJ." (sic) VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica su persona? CONTESTO: "Estudio." VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento del hecho, en compañía de quien se encontraba su persona? CONTESTO: "Solo." VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento del hecho, fue despojado de alguna de sus otras pertenencias? CONTESTO: "No, solo de mí moto." VIGESIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO "No”. Anexo cursa Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de ciudadano KEISHMER J.T.P., correspondiente a un vehículo clase MOTO, Marca KEEWAY, color ROJO, Modelo: HORSEKW-150, año 2012. Así como Reporte de Sistema como Robado del precitado vehículo. Cursante a los folios 02, vto, 03 y 4 de las actuaciones originales.

  2. -ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de Junio del 2014, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “…En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, aún presente en la Sede de esta oficina se presentó de manera espontánea el Ciudadano JOSE (sic) GONZALEZ…Manifestando su deseo en interponer una denuncia donde expone que sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Horsen, de color rojo, por lo que por la premura del caso el personal de guardia por el día de hoy al mando del Inspector P.F. procedió a tomar la respectiva denuncia donde una vez culminada la misma quedando con el número de actas procesales K-14-0138-01511, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, (sic) se constituyó comisión de la brigada de delitos Contra Hurto de este despacho policial al mando de la Inspector Jefe VASQUEZ Desiree en compañía de los funcionarios, Inspector CESPEDES Dickson, Detective Agregado AVILAN Ellery y Detective COLMENARES Ely, conjuntamente con el ciudadano victima en el presente caso, plenamente identificado en actas anteriores ya que funge como denunciante y victima en la presente averiguación penal, en la unidad Toyota, Land Cruiser, de color blanca identificada, hacia la (sic) Sabana, Parroquia Caruao, estado Vargas, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, una vez en el sector realizamos un recorrido en procura de los sujetos mencionados por el ciudadano victima en la presente averiguación, encontrándonos en el pueblo de la sabana (sic), específicamente en la plaza principal, vía pública, logramos avistar a dos sujetos los cuales señalo (sic) el ciudadano que funge como denunciante y víctima, como los autores del hecho. Por lo que procedimos a darles la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado de la comisión y emprender veloz huida, por tanto por la premura de (sic) caso se produjo una persecución donde salieron vecinos y moradores del sector a observar lo que estaba sucediendo y a su vez acercándose a los ciudadanos requeridos por la comisión, logrando neutralizarlos y agrediéndolos con sus manos y pies, de igual manera querían lincharlos, por lo que procedimos a darle alcance, tranquilizar y calmar a los moradores del sector quienes manifestaron a la comisión que no (sic) los lleváramos detenidos, porque si no lo hacíamos los mismos iban a tomar la justicia por sus propias manos ya que estaban cansados de los robos y hurtos de vehículos y de residencias en los diferentes sectores de los pueblos, por lo que se procedió a neutralizar a los mismos, quienes con actitud grotesca y agresiva contra los integrantes de la comisión vociferando palabras obscenas y degradantes, procedimos a dominarlos y al requerirles sus documento de identificación, quedaron identificados como: 01) ENGERBERTH WUILLINEYSl P.R., de … 22 años de edad… portador de la cédula de identidad V-20.026.252… y 02) ARGUELLOS M.V.M., de…20 años de edad…portador de la cédula de identidad V-26.763.161, una vez realizada la aprehensión se realizó llamada telefónica a la funcionaría Asistente Administrativo MATA Diurvis, con la finalidad de que la misma verificara por ante el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar dichos sujetos, donde una vez atendida dicha llamada por la funcionaría antes mencionada e indicando el motivo de nuestra llamada y verificar por ante el sistema nos informó que el ciudadano ARGUELLO MARTINEZ no presenta registros policiales por ante el sistema, mientras que el ciudadano ENGERBERTH PAZ presenta dos 02 SOLICITUDES, una 01) por la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, de fecha 30/12/2013, según expediente K-14-0053-05276, por el delito de Fuga de Detenido y dos 02) por el Juzgado Cuarto de Control del estado Vargas de fecha 03/04/2014, según expediente WP01-P-2014-000102, no indica delito, asimismo posee los siguientes registros: 01) Hurto Agravado, por ante la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, según expediente K-13-0053-04321 de fecha 07/11/2013 y 02) Violencia Física, por ante la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, según expediente K-13-0053-03901, de fecha 30/08/2013. Culminando dicha llamada telefónica. Siendo éstos al tiempo impuesto del hecho que nos ocupa, seguidamente se le solicitó a los supra mencionados que exhibieran alguna evidencia de interés criminalístico que ocultaran entre sus ropas, indicando los mismos no ocultar nada entre su vestimenta. Por lo que el funcionario Detective Agregado AVILAN Ellery…procedió a realizarle la inspección corporal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico. Por tal situación en virtud de lo antes señalado y por cuanto nos encontramos en presencia de un delito flagrante, siendo la 02:00 horas del mediodía, le notificamos a los ciudadanos que a partir de la presente hora y fecha quedaran en calidad de detenidos…imponiéndolos de sus derechos como Imputados… Manifestando uno de ellos a viva voz que le diéramos la libertad ya que el mismo iba hacer entrega del vehículo tipo moto que fue robado por ellos ya que la tenían guardada en la casa de uno de los participantes en el hecho de nombre FREDDY apodado "EL CHEPO", una vez conocida dicha información nos trasladamos hacia el lugar de residencia del ciudadano mencionado por uno de los investigados, como "EL CHEPO", encontrándonos en la misma logramos avistar a dos sujetos quienes al notar la presencia de la comisión hicieron frente a la misma con disparos producidos por armas de fuego, pudiéndose visualizar que las mismas eran tipo revolver y manifestándole el uno al otro en voz alta, ¿corre esponja que es la ptjt (sic) ?, realizándose una persecución en contra de los mismos no logrando la captura de los sujetos ya que los precitados ciudadanos se internaron en una zona boscosa a bordo del vehículo tipo moto requerido por la comisión, siendo infructuosa la localización, cabe destacar que en la residencia del ciudadano apodado "EL CHEPO" quedo (sic) abandonado un vehículo tipo moto, marca: KEEWAY, modelo: HORSE KW-150, Año: 2010, color: ROJO, placas: AB9C26G, serial de carrocería: 812MA1K63AM008491, serial de motor: KW162MF9600299, así como también partes y piezas de vehículos tipo moto, tales como dos 02) rines con sus respectivos cauchos, 01) orquídea con dos 02) amortiguadores, un 01) asiento, un 01) burro de parar la moto y un 01) volante realizando un minucioso recorrido por el patio delantero, específicamente encima de una mesa de madera, localizamos una cartera, tipo tarjetera de color marrón contentiva de documentos personales entre ellos la cédula de identidad laminada del ciudadano FREDDY alias "EL CHEPO", quedando identificado el mismo de la siguiente manera como: F.E.H.P. de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 26 años de edad…portador de la cédula de identidad V-17.959.348 …quien al ser verificado por el sistema de Información Policial, arrojo (sic) que el mismo se encuentra SOLICITADO por el Juzgado Tercero de Juicio, (sic) del estado Vargas, según expediente WP01-P-2012-002419, de fecha 11/03/2014, donde no indica delito, luego de las diligencias realizadas efectuamos un recorrido por el sector en procura de alguna persona o moradores del sector que hayan apreciado algo de lo sucedido o que hayan escuchado todo lo antes expuesto, logrando entrevistarnos con el ciudadano J.C....a quien le solicitamos que por favor nos acompañara a la sede de este despacho con la finalidad de ser entrevistado en cuanto a los acontecimientos realizados en el sector, trasladándonos a la sede de este despacho donde se informó a la superioridad de las diligencias realizadas y dejando constancia mediante la presente acta policial, Seguidamente…se le notifico del procedimiento al Fiscal Tercero 3o (sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Abogado J.U., girando instrucciones que dichas personas fuesen presentadas ante la oficina de flagrancia con sede en los Tribunales de Justicia del estado Vargas. Consigno mediante la presente, cadena de custodia de la evidencia incautada, derechos de los imputados, inspección del sitio del suceso, experticia de ley realizada al vehículo tipo moto y fijación fotográfica de las evidencias, es todo en cuanto tengo que informar al respecto…Es Todo…” Cursante a los folio 6 al 8 de las actuaciones originales.

  3. - REPORTE DE SISTEMA, de fecha 10 de Junio de 2014, emitido a nombre de los ciudadanos ENGERBERT WUILLINEYSI P.R. y F.E.H.P.; “…donde se deja constancia de los registros que aparecen descritos en el acta de que antecede y del ciudadano V.M.A.M., quien no presenta registro…” Cursante a los folios 11 y 14 de las actuaciones originales.

  4. - ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1065 de fecha 10 de Junio de 2014, en la cual funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalan lo siguiente: “…se constituye una comisión de este Cuerpo Policial…en la siguiente dirección: SECTOR SAN JOSÉ, CAMINO DE PIEDRA. ADYACENTE AL RIO, PARCELA SIN NUMERO, PARROQUIA CARUAO, ESTADO VARGAS, Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de la vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, la cual presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido norte, protegida por una puerta elaborado (sic) en metal revestida con pintura de color negro, de una hoja del tipo batiente, presentando un sistema de seguridad a base de cerradura y llave en regular estado de uso y conservación, al trasponer dicho umbral se constata lo siguiente: piso elaborado en cemento pulido, luz natural de buena intensidad, paredes frisadas pintadas de color blanco y temperatura ambiental calurosa, todos estos aspectos presentes al momento de practicar la respectiva inspección técnica de ley, observando un espacio que funge como sala-comedor donde se observa una mesa elaborada en madera, una repisa, un televisor y muebles acordes al lugar en regular estado de uso y conservación, seguidamente discurrimos a través de un pasillo hasta llegar al área de la habitación con su entrada ubicada en sentido oeste protegida por un segmento de tela de los comúnmente denominados cortinas visualizando en su interior una cama, un escaparate, un ventilador y accesorias acordes al lugar en regular estado de uso y conservación, acto seguido nos trasladarnos al área de la cocina con su entrada ubicada en sentida oeste, desprovista de puerta, visualizando en su interior una nevera, un fregador y accesorios acordes al lugar en regular estado de uso y conservación, posteriormente se procede a realizar un minucioso rastreo en el lugar, con la finalidad de ubicar y colectar evidencias de interés criminalística, logrando observar sobre una mesa elaborada en madera una cartera elaborada en material sintético de color marrón contentiva en su interior de: 1) Una (01) ¿ Licencia de conducir, tipo de segundo Grado 2) Un (01) certificado médico de conducir tipo segundo Grado. 3) Una (01) cédula laminada. 3) Un (01) certificado de circulación de un vehículo tipo moto marca KEEWAY, modelo HOURSE KW-150. 4) Una (01) carnet con una imagen en caricatura alusiva a F.J. SAVEDRA "EL PAVO FREDDY”, posteriormente se procedió a realizar un minucioso rastreo en busca de algún elemento de interés criminalístico logrando ubicar un vehículo tipo moto, marca KEEWAY, modelo HOURSE-150, color ROJO, placa AB9C26G, varias piezas y partes de moto. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta forma concluimos…” Cursante al folio 15 de las actuaciones originales.

  5. - ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 10 de Junio del 2014, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente:

    a.- “…Una (01) billetera (cartera) elaborada en material sintético, de color marrón, compuesta por cinco (05) compartimientos en su interior cada una dividida por una cinta elaborada en material sintético de color translúcido, contentiva en el interior de cada uno lo siguiente: A) Un (01) trozo de material sintético de color blanco, amarillo, azul, rojo con varias inscripciones entre donde se pueden leer LICENCIA PARA CONDUCIR, B) Un (01) trozo de papel de color blanco, con diferentes inscripciones entre donde se puede leer CERTIFICADO MEDICO DE SALUD PARA CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR, serial N° 164019, recubierto por una capa de material sintético de color translúcido, C) Un (01) trozo de papel de color blanco, con diversas impresiones en donde se puede leer CEDULA DE IDENTIDAD, NUMERO V-17.959.348, recubierto por una capa de material sintético de color translúcido, D) Un (01) trozo de papel de color blanco, azul, con diversas impresiones en donde se puede leer CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN, recubierto por una capa de material sintético de color translúcido E) Una (01) trozo de papel con una imagen de caricatura sobre una persona con barba, bigote, lentes y el cabello largo, impresa poseyendo en su parte posterior F.J. "EL PAVO FREDDY”…” Cursante al folio 16 de las actuaciones originales.

  6. -RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 10 de junio de 2014, suscrita por el experto E.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente:

    a.- “…Una (01) billetera (cartera) elaborada en material sintético, de color marrón, compuesta por cinco (05) compartimientos en su interior cada una dividida por una cinta elaborada en material sintético de color translúcido, contentiva en el interior de cada uno lo siguiente: A) Un (01) trozo de material sintético de color blanco, amarillo, azul, rojo con varias inscripciones entre donde se pueden leer LICENCIA PARA CONDUCIR, B) Un (01) trozo de papel de color blanco, con diferentes inscripciones entre donde se puede leer CERTIFICADO MEDICO DE SALUD PARA CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR, serial N° 164019, recubierto por una capa de material sintético de color translúcido, C) Un (01) trozo de papel de color blanco, con diversas impresiones en donde se puede leer CEDULA DE IDENTIDAD, NUMERO V-17.959.348, recubierto por una capa de material sintético de color translúcido, D) Un (01) trozo de papel de color blanco, azul, con diversas impresiones en donde se puede leer CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN, recubierto por una capa de material sintético de color translúcido E) Una (01) trozo de papel con una imagen de caricatura sobre una persona con barba, bigote, lentes y el cabello largo, impresa poseyendo en su parte posterior F.J. "EL PAVO FREDDY”,…”b.- “…Dos (02) neumáticos elaborados en material sintético de color negro con una inscripción en alto relieve donde se puede leer KENNDA, con dos (02) rines elaborados en metal de color gris, pertenecientes a un vehículo tipo moto…” c.-“…Dos (02) dispositivos de amortiguación compuestos por resortes en metal cubiertos por una capa de material sintético de color negro, sujetados a un trozo de metal en forma de U, de color negro…”d.- “Un (01) receptáculo elaborado en material sintético de color negro y una (01) pieza metálica con uno de sus extremo cubierto por material sintético de color negro…”CONCLUSIÓN: Con base en el Reconocimiento se puede concluir que:1.- Los objetos, descritos en la parte expositiva tiene su uso habitual para el cual fue diseñado. 2.-Los objetos, descrito en la parte expositora se encuentran en regular estado de uso conservación. 3.-Los objetos, mencionados en la parte expositiva quedaran en la sala de resguardo de este despacho a la orden de la Fiscalía correspondiente…” Cursante al folios 16 de las actuaciones originales.

  7. - ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1066 de fecha 10 de Junio de 2014, en la cual funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalan lo siguiente:

    …ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SEDE CUERPO DE INVESTIGACION (sic) CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION LA GUAIRA, ESTADO VARGAS. Lugar en la cual se acuerda efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de los siguientes: En el precitado lugar se encuentra aparcado un vehiculo automotor con las siguientes características marca KEEWAY modelo HOURSE KW-150 color ROJO placa AB9C26G. seguidamente se procedió a inspeccionar sus partes, observado su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación cauchos rines, micas de cruce motor, asiento, tapas laterales tablero de kilometraje, parrilla trasera, tanque guarda fangos, faro delantero stop trasero dos cauchos y rines, encontrándose en regular estado de uso conservación, es todo…

    Cursante al folio 17 y vto de las actuaciones originales.

  8. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Junio de 2014, interpuesta por el ciudadano CEDEÑO YOEL ante la sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “…Resulta ser que el día de hoy, al encontrarme bajando por la parcela ubicada en el sector Valentín, San Jorge, parroquia Caruao, Estado Vargas, en horas de la tarde, vi a una comisión de la PTJ (sic), que estaban llegando a una casa que está cerca de donde yo estaba, donde luego unos sujetos desconocidos realizaron disparos en contra de ellos, allí corrí y me lance al piso para que no me pasara nada, luego los funcionarios bajaron y me preguntaron que hacia yo por allí y les dije que venía de la parcela de un familiar, entonces ellos me preguntaron si me había pasado algo y les dije no entonces me pidieron que los acompañara a este Despacho para entrevistarme, Es todo. SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA ENTREVISTA A LA PERSONA DELA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en la dirección antes mencionada, el día de hoy en horas de la tarde". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se percató de los hechos que narra? CONTESTO "No sé." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, que se encontraba realizando comisión de este Cuerpo-Policial, en dicha zona? "CONTESTO: 'Me imagino que buscando a alguien." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona reside en la parcela donde se suscitó el hecho? CONTESTO: "Dicen que allí frecuenta unas personas de la banda del CHEPO. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted conoce de vista, trato y comunicación dichos sujetos? CONTESTO "No, pero las personas que habitan en ese sector dicen que ellos son robadores de motos y que tienes (sic) azotes (sic) a las personas de allí". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de dichos sujetos? CONTESTO: "No, solo sé que son de una banda de robadores de moto del CHEPO" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la actuación de los funcionarios actuantes? CONTESTO: "Ellos al momento que iban llegando les dispararon y se enfrentaron." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, para el momento del hecho alguna persona resultó lesionado? CONTESTO: "No, ellos dijeron que se escaparon, ya que todo eso es una zona montañosa." NOVENA PREGUNTA: “Diga usted, es primera vez que sucede un hecho de esta naturaleza? CONTESTO: "Estando yo sí." DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica su persona? CONTESTO: "Soy moto taxi". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTETSO: “No, es todo…” Cursante a los folios 21 y 22 de las actuaciones originales.

  9. -EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 11 de junio del 2014, suscrita ciudadano R.G. el Medico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, practicado al ciudadano ENGELBERTLTH P.R., en la cual se señala: “…Examinado (a) en este servicio el día 10-06-14; apreciamos: Excoriación en rodilla izquierda. Excoriación en rodilla derecha. Contusión equimótica bipalpebral ojo izquierdo con eritema y edema severo en globo ocular. Excoriación en región malar izquierda. Contusión edematizada en región occipital. Nota: se sugiere evaluación por Oftalmología. El imputado refiere ser portador del virus VIH, se solicita evaluación por Infectotología. Estado General: Bueno. Tiempo de curación de siete días aproximadamente, salvo complicaciones é igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica. No quedaran trastornos de función, ni cicatrices…” Cursante a los folios 21 y 22 de las actuaciones originales.

  10. -EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 11 de junio del 2014, suscrita ciudadano R.G.M.F. de la Medicatura del Estado Vargas, practicado al ciudadano V.M.A.M., en donde se indica: “…Desde el punto de vista médico legal no hay lesiones externas que describir…”

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que los hechos objeto de este proceso tuvieron lugar cuando el ciudadano J.G. acudió ante la sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a denunciar que dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo tipo MOTO, marca: KEEWAY, modelo: HORSE, año: 2012, color: ROJO, serial de carrocería: 812K3AC12CM044258, placa: AE0I86M, momentos en que se encontraba cerca de su casa ubicada en el sector Los Caracas, adyacente al estadio, residencia El Botuco, vía pública, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, a eso de las 08:10 horas de la mañana, el día 10/06/2014, aduciendo que los autores del hecho pertenecen a la banda del CHEPO, quienes se dedican a cometer hechos delictivos en el sector, hecho este que origino la práctica de diligencias urgentes y necesarias por parte de los funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haber acudido a dicho lugar en compañía de la víctima, quien les señaló a dos sujetos como las personas que se encontraban incursas en el hecho delictivo por el denunciado, por lo que al momento de practicar su aprehensión los mismos fueron identificados como ENGERBERTH WUILLINEYSl P.R. y ARGUELLOS M.V.M., y al ser sometidos a la inspección corporal no les fue incautado objeto alguno de interés criminalístico.

    Por otro lado, se observa que en dicha acta policial se deja constancia que al practicarse la aprehensión de los precitados ciudadanos, uno de ellos supuestamente les informó que la moto en cuestión se encontraba en la residencia del sujeto denominado CHEPO, por lo que al trasladarse a la vivienda en cuestión, señalan que fueron recibidos a tiros por parte de unos sujetos que se dieron a la fuga, pero que en dicha vivienda lograron incautar los objetos que aparecen descritos en las actas de cadena de custodia, observándose que en cuanto a éste último punto aparece inserta acta de entrevista rendida por el ciudadano CEDEÑO YOEL, quien aun cuando aduce haber observado el procedimiento e indica que los funcionarios policiales fueron recibidos a tiros por parte de unos sujetos que se encontraban en el interior de dicha vivienda y a quienes según el dicho de los funcionarios no lograron aprehender, es de advertirse que la moto denunciado no fue incautada en este procedimiento.

    De allí que frente a la situación jurídica, aquí planteada tenemos que tal como lo afirma el juez de la recurrida, en el presente caso los elementos de convicción que rielan a los autos no permiten acreditar la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y el posible el autor del hecho denunciado, ya que el solo dicho de la víctima, no resulta suficiente para que se mantenga una medida judicial privativa o restrictiva de libertad como lo pretende el Ministerio Público, pues hasta este momento procesal solo aparece acreditado la existencia de unos objetos que no guardan relación con el objeto denunciado por el ciudadano J.G. como víctima, debiendo acotar que éste al momento de deponer, primero indica que los autores del hecho fueron personas desconocidas y posteriormente al responder a preguntas que le fueron formuladas señala que: “…ENGERBERTH tenía como un SHORT de color AZUL de cuadros, franela de color blanca y una camisa manga larga de cuadros rojos y el que le dicen CHEPO estaba vestido como de militar…”, por lo que el solo señalamiento que realiza el ciudadano J.G. no resulta suficiente para establecer que el hoy imputado ENGERBERTH WUILLINEYSI P.R., sea autor o participe en los hechos investigado, al no habérsele incautado al momento de su detención elemento de interés criminalístico que lo vincule con el hecho ilícito denunciado, aunado al hecho de no existir elemento alguno que corrobore lo afirmado por el denunciante, ante lo cual resulta procedente traer a colación el criterio que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1597 de fecha 10-08-2006, donde se dejó sentado que “…se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible, o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos y pasivas, o ambos del delito…”, por lo que se concluye que la razón no asiste al Ministerio Público. siendo lo procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la L.S.R. del precitado ciudadano al considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien el Ministerio Público consideró COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y a su vez incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 ambos del Código Penal.

    Por último, visto que a los folios 21 y 22 de las actuaciones originales, riela resultado de la experticia médico legal de fecha 11 de junio del 2014, suscrita ciudadano R.G., Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, en donde se determina que el ciudadano ENGELBERTLTH PAZ presentó lesiones que ameritan un tiempo de curación de siete días aproximadamente, resulta necesario invitar al Ministerio Público para que conforme a las facultades que le otorga el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establezca las razones que originaron las heridas que presenta el precitado ciudadano, pues a decir de la defensa las mismas fueron ocasionados por los funcionarios que practicaron la aprehensión del precitado ciudadano.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la L.S.R. del ciudadano ENGERBERT WUILLINEYSI P.R., titular de la cédula de identidad Nº 25.969.044, al considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien el Ministerio Público considero COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y a su vez incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 ambos del Código Penal.

    Se DECLARA SIN LUGAR la apelación por efecto suspensivo, intentada por el Ministerio Público.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional la presente causa.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G..

    LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.G.P.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.G.P.

    RBD/NSM/RCR/Jonathan.-

    Recurso: WP01-R-2014-000388

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