Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de la parte demandada y observaciones de la contraparte.

Demandante: E.W.P.O., titular de la cédula de identidad Nº 14.209.420.

Apoderado Judicial: H.L.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.815.

Demandada: C.A. Cervecería Nacional, denominación cambiada en Asamblea General Extraordinaria de fecha 17/3/05 registrada el 30/6/05 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 26, Tomo 88-A PRO, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 9/12/1955, bajo el N° 12, tomo 23-A.

Representante legal: L.A.F., de nacionalidad brasileña, titular de la cédula de identidad N° E- 82.274.157, en su carácter de director general de dicha sociedad mercantil.

Apoderados judiciales: Abgs. E.G.G., F.J.R. y C.E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.070, 91.464 y 96.510.

Motivo: Daños y Perjuicios.

Sentencia: Definitiva.

Expediente: N° 5.656.

Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto el 4 de agosto de 2009 por apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada en fecha 9 de julio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró con lugar la pretensión de pago de daños y perjuicios incoada por la parte actora, condenando pagar a la parte demandada la cantidad de veintinueve mil setecientos veinticuatro bolivares (Bs. 29.724,00) por concepto de daños y perjuicios, ordenándose además una experticia complementaria del fallo a los fines de indexar el monto demandado desde la fecha de admisión de la demanda.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2009 el a quo oyó la apelación en ambos efectos ordenando remitir el expediente al juzgado superior.

Este juzgado recibió el expediente y le dio entrada el 11 de noviembre del mismo año, fecha en la cual de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco días de despacho para la constitución de asociados de considerarlo conveniente, con la advertencia que de no constituirse el acto de informes tendrá lugar al vigésimo día de despacho siguiente.

En la oportunidad correspondiente, el 16 de diciembre de 2009, se dejó constancia que sólo compareció la parte demandada.

Posteriormente, el 19/1/2010, compareció la parte actora a los fines de consignar observaciones a los informes hechos por su contraparte.

Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.

Alegatos del demandante

El demandante adujo:

  1. Que la Cervecería Nacional C.A., produce y distribuye una bebida alcohólica denominada cerveza brahma, a nivel nacional e internacional, y tiene la distribución y comercialización de la misma dentro del territorio nacional.

  2. Que dentro de su estructura organizativa se encuentra un departamento denominado marketing, el cual tiene como función la promoción de los distintos productos de la cervecería así como la realización de eventos artísticos para la promoción del producto.

  3. Que para la última semana de enero 2004, aproximadamente, comenzó conversaciones con representantes de la empresa C.A. Cervecería Nacional para la realización de un evento. Que sostuvo entrevista con el ciudadano G.L., supervisor de marketing de la referida sociedad mercantil, a nivel Centro Occidente.

  4. Que para el momento de las entrevistas se encontraban presentes los ciudadanos E.D.R.A. y G.A.Á. (supervisora VIP), en la planta de distribución de Barquisimeto, con quien se termino de concretar los pormenores, conviniendo ambas partes, de manera verbal en la realización de un evento para el cual, la empresa Cervecera nacional C,A. (Brahma), se comprometería :

     a cubrir los gastos de publicidad y promoción del evento para ser entregados el 28/2/2004.

     a cubrir el 50% de la contratación del sonido cuyo productor es W.A.V., Presidente de First Class Producciones Internacionales C.A.

     a suministrar trescientas (300) cajas de cerveza Brahma X, kioscos y tanques de enfriamiento.

    Por su parte, el accionante se encargaría de ubicar y contratar el local donde se realizaría el evento, de contratar los DJ´s, a nivel nacional e internacional, así como a los artistas, el sonido con productora exigida; es decir, todo lo relativo a la coordinación del evento.

    Que además se comprometió a cumplir (el actor) las siguientes condiciones establecidas por la empresa demandada:

     Que el evento debería llamarse Session Brahma “Electrorama Party”.

     Que la decoración debería ser exclusivamente de brahma, no pudiendo haber ningún otro tipo de publicidad, o de producto en el evento.

  5. Que la ciudadana G.A.Á. le manifestó que es norma de la empresa la elaboración del contrato, acordando la fecha de 27/3/2004 para la realización del evento

  6. Que comenzó (el actor) a realizar todas las gestiones a las que estaba obligado de acuerdo a lo convenido con la empresa, en consecuencia:

    1. Contrató el sonido para la fecha del 27/3/2004.

    2. Contrató con los encargados del local (campo Yara) para el evento.

    3. Contrató con los músicos y los DJ´s, tanto nacionales, como internacionales para el 27/3/2004

  7. Que todo estaba listo, solo a la espera de la elaboración de la publicidad por parte de la demandada.

  8. Que pasaron quince días y la empresa no entregaba la publicidad, argumentando problemas con la imprenta (proveedores) y que se tardaría en entregar lo convenido.

  9. En virtud de la tardanza y de haber cancelado cantidades de dinero, solicitó el contrato a la ciudadana G.A.Á., quien le argumentó que todavía no lo había enviado de Caracas, no obstante insistió en que su representada era una empresa seria, que asumiera los gastos, que luego la empresa respondería por lo convenido.

  10. Que en virtud de incumplimiento de la demandada, se vio en la necesidad de pedir dinero prestado por cuanto ya había invertido mucho dinero, por lo que mandó a elaborar afiches, flayers y boletería, contratar cuñas radiales en la emisora FM 103.3 (la Mega de Barquisimeto) y en la FM 100.5 FM de San Felipe.

  11. Que hasta la fecha (de interposición de la demanda) la Cervecería Nacional C.A., (demandada) no ha reconocido los gastos a los cuales se comprometió.

  12. Que el evento efectivamente se realizó el 27/3/2004, tal y como había sido convenido, pero debido al incumplimiento de la empresa demandada (en hacer llegar todo lo relacionado con la publicidad y boletería) no cubrió sus expectativas, ya que solo se recaudo dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), producto de las entradas. Es decir, afirma que al evento fueron 200 personas, a un costo de Bs. 10.000,oo bolívares (antiguos) por persona.

  13. Que el día del evento se llevó kioscos, tanques (enfriadores) y toda la publicidad era de Brahma, tal como estaba convenido.

  14. Que el incumplimiento de la empresa le causó graves perjuicios los cuales le deben ser resarcidos. Que el daño material está constituido por los gastos que tuvo que cancelar con ocasión a la realización del evento, debido al incumplimiento de los representantes de la empresa en cuanto a suministrar la publicidad y demás gastos acordados. Que el daños emergente es el detrimento, menoscabo de los bienes, o perdida sobrevenida al acreedor por culpa del deudor al no cumplir con su obligación. Que en el presente caso la conducta asumida por la demandada, incumpliendo todo lo pautado, le causó el perjuicio de disminución de su patrimonio.

  15. Que tuvo que cubrir los siguientes gastos:

     Contrató con AE eventos (show de percusión y el DJ Dio Zambrano, para el evento (SESSION BRAHAMA “ELECTRORAMA PARTY”) 27 de marzo de 2004, Lugar: Campo Yara. Cantidad Ochocientos mil bolivares (bs. 800.000,oo).

     Contrató con DJ JAVIT y DJ M.S., traídos de España por Un Millón Quinientos Cincuenta Mil (Bs. 1.550.000,oo).

     Contrató con los encargados, alquiler del campo Yara por tres millones ciento cincuenta mil bolivares (Bs. 3.150.000,oo).

     Afiches y Flayer para el evento por Bs. Quinientos mil (bs. 500.000,oo).

     Tiques (boleteria de entrada) ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo).

     Guardias de seguridad por la cantidad de setecientos setenta y cinco mil bolívares (bs. 775.000,oo).

     Contrató con el productor ciudadano W.A.V., presidente de FIRST CLASS PRODUCCIONES INTERNACIONALES, C.A., para evento de presentación artística en la ciudad de San Felipe hora de inicio 8:00 PM evento denominado SESSION BRAHAMA ELECTRORAMA PARTY, se obliga a la presentación en el evento indicado de los siguientes artistas: DJ MOU y DJ NACHO HUETT, pudiendo sustituir éste ultimo por E.F. , acompañando a dichos artistas con 1 técnico de iluminación, 1 técnico de video, 1 planta eléctrica de 150 KBA, 1 tarima de 12x10, con 1,50 mts de alto, sonido para 500 personas, sistema de video con 4 pantallas gigantes, 1 sistema de iluminación con 14 Max 500 y Láser y 1 estructura tomkat para el evento por la cantidad de veintiún millones novecientos setenta mil bolívares (Bs. 21.970.000,oo).

     Hospedaje de artista con la empresa colonial servicios S.A., por ciento doce mil bolívares (Bs. 112.000,oo).

     Agencia de festejos la Mendocera C.A., alquiler de toldos, mesas sillas por doscientos diecisiete mil bolívares (Bs. 217.000,oo).

     Contrato para cuñas publicitarias con la FM 100.5 por quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo).

  16. Que en el presente caso hubo un contrato verbal, consentimiento de partes y causa licita, esto es, promocionar los distintos productos de la empresa y beneficios para ambas partes, lo cual no sucedió.

Fundamentos jurídicos

Basa lo expuesto en los artículos 1.160, y 1.264, 1.269,1.277 y 1.278 del Código Civil.

Petitorio.

Que demanda a la Sociedad mercantil C.A., Cervecería Nacional (Brahma) por indemnización de daños y perjuicios, para que pague o en su defecto sea condenada por el tribunal a cancelar la cantidad de Bs. 27.724.000,oo resultante de la suma cancelada para el evento, menos Bs. 2.000.000,oo, que fue la cantidad recaudada en la venta de boletos, así como los intereses, indexación o corrección monetaria, y sean condenados en costas y costos procesales de conformidad con el artículo 274 del CPC.

Contestación de la demanda

La parte demandada, en su oportunidad, en primer lugar hizo referencia al libelo de demanda.

En cuanto a la contestación al fondo negó, rechazó y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada, por no ser ciertos los hechos alegados, ni aplicable el derecho invocado.

En consecuencia negó:

  1. Que haya celebrado contrato verbal alguno con el demandante.

  2. Que el demandante haya celebrado reuniones a finales de enero de 2004 con algún representante de la empresa como los ciudadanos G.L. y la ciudadana G.A.Á. en presencia del ciudadano E.R.A., y mucho menos que con la mencionada ciudadana se haya terminado de concretar los pormenores de un evento y se haya celebrado convenio verbal para realizar el mismo. Que según los estatutos sociales de la empresa y de su última reforma ninguno de los ciudadanos antes nombrados están facultados para representar o comprometer a la empresa, con lo cual dice desvirtuar lo sostenido por el demandante.

  3. Que se haya obligado a la realización de evento alguno con el demandante, ni en la ciudad de San Felipe, ni en ninguna otra parte del territorio nacional.

  4. Que se haya celebrado el denominado “evento” en el mes de marzo de 2004.

  5. Que se haya obligado a cubrir los gastos de publicidad y promoción de un evento, cuyo lugar y fecha no fue indicado en la demanda.

  6. Que se haya obligado a elaborar afiches, de impreso flayer, cuñas radiales, pancartas promotoras, boletos para entregarse antes del 28 de febrero de 2004, y que se haya obligado a cubrir el 50% de la contratación del sonido a cargo del productor W.A.V., ciudadano éste a quien niegan conocer, por lo que niegan cualquier relación entre éste ultimo y C.A., Cervecera Nacional.

    Que resulta contradictorio lo alegado por el demandante en cuanto a que la empresa supuestamente se obligo a cubrir el 50% de la contratación del sonido, cuando en el petitorio de su demanda reclama el 100% de lo presuntamente gastado por él.

  7. Que haya exigido condición alguna al accionante para la celebración del evento, como la de que el mismo debía llamarse “SESSION BRAHMA ELECTRORAMA PARTY”.

  8. Que la ciudadana G.A.Á., quien no tiene facultad para representar o comprometer a la empresa, haya expresado que era norma de la empresa elaborar los contratos, y mucho menos que hubiese acordado la entrega del mismo para realizar el evento en fecha 27/3/2004.

  9. Que se haya obligado a responder por los presuntos gastos en que incurrió el actor, ya que nunca convino nada.

  10. Que desconoce que el accionante haya realizado alguna tipo de gestión, así como el que se haya obligado con la empresa a efectuar alguna prestación, ya que no hubo oferta recíproca, ni aceptación, ni contrato verbal.

  11. Que el accionante haya contratado a los músicos, DJ nacionales e internacionales y haya celebrado los supuestos contratos con terceros, que no son parte en la presente causa,

  12. Que se haya obligado a entregar publicidad alguna, así como, que haya argumentado que tenía problemas de imprenta y que por ello habría un retardo de 15 días en la entrega de una publicidad no convenida entre las partes.

  13. Que el accionante haya tenido que incurrir en gastos de afiches, flayer, boletería, cuñas radiales en San Felipe y Barquisimeto. Que no acompaña prueba alguna de tales gastos, por lo que niega que la parte actora haya realizado alguna gestión para el cobro de tales gastos, y que la misma haya sido infructuosa.

  14. Que el denominado evento, supuestamente realizado el 27//3/2004 haya sido por un convenio entre su persona y la empresa.

  15. Que la empresa o sus empleados tengan responsabilidad alguna frente al actor, ya que ninguno de ellos tiene facultad para obligarse en nombre de la empresa o comprometerla en modo alguno, por lo que niega que tenga que resarcir daños por incumplimiento y daños económicos.

  16. Que la empresa haya incurrido en actuaciones irresponsables y negligentes.

  17. Que haya ocasionado daño material alguno pues desconoce como quedo precisado los gastos enumerados y supuestamente cancelados por el demandante.

  18. Que desconoce los contratos con terceros y los montos señalados por el actor, específicamente:

     Contrato con Di JAVJT y DJ M.S. por (Bs. 1.550.000).

     Contrato con los encargados del alquiler del campo yara para el evento por (Bs. 3.150.000,oo).

     Afiches y flayer para evento por Bs. Bs. 500.000,oo).

     Tiques de entrada por (Bs. 150.000,oo).

     Contratos con eventos integrales Abreu (guardias de seguridad) por Bs. 775.000,oo)

     Contrato con el productor W.A.V., Presidente de FIRS Class Producciones Internacionales C.A., por un precio de (Bs. 21.970.000,oo).

     Contrato Colonial Servicios S.A., para hospedaje de artistas por Bs. Ciento doce mil (Bs. 112.000,oo).

     Contrato agencia festejo la Mendocera por Bs. 217.000,oo.

     Contrato valla publicitaria por bs. 500.000,oo.

  19. Que deba al actor la cantidad de Bs. 29.724.000,oo, u otra cantidad mayor o menor a ésta, ya que de ser cierta tal erogación fue realizada bajo la única y exclusiva responsabilidad y sin compromiso alguno previo o posterior con la empresa.

  20. Que la causa lícita del supuesto convenio verbal fuera promocionar los distintos productos de la empresa, y la de obtener beneficios para ambas partes.

  21. Que incumpliera con trescientas (300) cervezas, ya que las 50 cajas a las que se refiere el actor para el denominado evento fueron obsequiadas por la empresa, como estrategia comercial y publicitaria.

  22. Que desconoce las otras aseveraciones hechas por el actor en cuanto a las expectativas del evento, pues si fueron o no cubiertas por el promotor del evento, solo descansan única y exclusivamente en la persona y bajo la responsabilidad del demandante.

  23. Que se vendieran 200 boletas el día del evento. Que es de hacer notar que toda clase de boletos para eventos, debe ser previamente aprobada, sellada y troquelada por la autoridad municipal correspondiente, y ninguna prueba acompañó el accionante que demuestre haber cumplido con la respectiva ordenanza.

  24. Impugna el monto de la demanda estimada en Bs. 27.724.000,oo, así como los intereses, y que los mismos deban ser determinados a través de una experticia complementaria. Igualmente impugna indexación por concepto de costas y costos del proceso.

  25. De conformidad con el artículo 430 del CPC impugna los siguientes instrumentos privados:

     marcado “C” (afiche publicitario) presentado por el actor, por ser un instrumento privado que no fue emanado de la empresa ni fue ordenada su impresión por la C.A, Cervecera Nacional.

     El instrumento marcado “D” flayer publicitario, por ser un instrumento privado que no emana de la empresa ni fue ordenada por ella su impresión.

     Instrumento marcado “•E” entrada (tikect, boleteria) por ser un instrumento privado no emanado por la empresa ni fue ordenada por ella su impresión.

    Finalmente, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

    De los informes en esta instancia

    La parte demandada presentó sus informes en los siguientes términos:

    • En primer lugar trata de la sentencia apelada, indicando que si bien el a quo reconoció que la carga de la prueba de los alegatos hechos en el libelo de demanda correspondía exclusivamente al actor, no fue ese el procedimiento que aplicó para la decisión dictada.

    • Que al analizar las pruebas aportadas por la parte actora, al tratar sobre una cartulina o tarjeta de presentación de la ciudadana Gloriangelic Álvarez, con quien el demandante dice haber contratado, llegó a una conclusión errónea cuando presumió que dicha ciudadana actuaba en representación de la C.A. Cervecera Nacional porque su tarjeta de presentación aparecía el emblema comercial de “Brahma”. Que los documentos consignados con la demanda, entre ellos la referida tarjeta, fueron impugnados y la parte promovente no insistió en hacerlos valer.

    • Que la parte actora no probó que dicha ciudadana tuviera capacidad o facultades para representar a la empresa C.A. Cervecera Nacional ante terceros y mucho menos capacidad para contratar en su nombre. Que los obreros de las fabricas y empresas llevan en sus uniformes el nombre y logotipo de su empresa y no por ello pudiera pensarse que pueden contratar en nombre de la compañía para la cual trabajan.

    • Que lo mismo puede decirse de unos supuestos correos electrónicos procedentes, supuestamente, de los ciudadanos Gloriangelic Álvarez y G.L.n, que también fueron impugnados y el demandante no insistió en hacerlos valer. Dice que en todo caso tal prueba no llena los requisitos de ley, por lo que mal podían ser apreciados por el tribunal.

    Que uno de los correos trata sobre una propuesta de reunión, pero en parte alguna se demuestra que dicha reunión se llevó a cabo.

    • Que quien demanda es el ciudadano E.P.O. y lógicamente es la persona que supuestamente sufrió los daños y perjuicios. Ahora bien, en fecha 20/12/2006 se recibió en el tribunal informe de tercero promovido por el actor, donde la empresa La Mendocera dice al tribunal que cobró la cantidad de Bs. 217.000,00 por los servicios que prestó, pero es el caso, que quien supuestamente solicitó los servicios y pagó dicha cantidad fue el ciudadano H.E., persona distinta al demandante. Que siendo así la prueba no acredita que el actor hubiese incurrido en tal gasto.

    • Que las pruebas marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, son documentos emitidos a nombre de H.E., persona distinta al demandante, documentos que además fueron impugnados por la demandada sin que el promovente insistiera en hacerlos valer.

    • Que el recibo N° 0168, consignado marcado “F” es un documento emitido a nombre de EVENBOX ENTERTAIMENT NETWORK, es decir, un tercero ajeno a la querella y que además fue impugnado sin que el promovente insistiera en hacerlo valer.

    • Que igualmente impugnó los documentos promovidos identificados con las letras “G” y “H”, que corresponden a un tercero ajeno a la controversia.

    • Que lo mismo sucede con el recibo N° 2563 de la Mendocera, que fue consignado por el accionante marcado “K”, pues es un documento perteneciente a un tercero ajeno a la controversia.

    • Que se impugnaron los supuestos correos electrónicos presuntamente emanados de su representada, signados “L” y “M”.

    • Que igual sucedió con el contrato de comodato marcado “N” el cual está a nombre de un tercero, ajeno a la controversia. Que además no dice para que fecha, ni lugar y nada puede probar a favor del demandante.

    • Que los testigos promovidos por la actora lo fueron en forma inepta, pues sin pretender que el promovente indique las preguntas que hará a cada testigo debió sin embargo indicar el objeto de la prueba, es decir, lo que pretendía probar con los testigos.

    • Que la prueba marcada “Ñ” (factura) esta emitida a nombre de “Eventos especiales Lara” y es de fecha 31/3/2004, es decir, está emitida a nombre de un tercero extraño a la presente controversia.

    • Que mención aparte merecen las fotos que se promovieron marcadas “O”, pues las mismas en nada prueban que existiera un contrato o convenio entre su representada y el demandante.

    • Que la prueba del arrendamiento del Campo Yara tiene el inconveniente que no se trata de la Federación de Fútbol del estado Yaracuy, sino de la Asociación de fútbol y evidentemente se refiere a otra persona ajena a la controversia.

    • Que en fecha 15/ 11/2006 compareció el ciudadano R.G., alegando ser representante legal de la empresa Colonial Servicio, S.A., condición que no acreditó; no obstante presentó copia de la factura N° 29536 a nombre de W.V., lo cual demuestra que dicho ciudadano pagó una cuenta del hotel pero no acredita que dicho pago fuera por cuenta de otra persona o que hubiese sido una erogación del demandante.

    • Que muy importante es la comunicación recibida por el tribunal en fecha 22/11/2006 mediante la cual la Alcaldía de San Felipe le informó al tribunal que el ciudadano E.P.O. (actor) nunca solicitó el permiso para celebrar el evento a que se refiere en el libelo de la demanda y por lo tanto la alcaldía nunca autorizó el acto.

    • Que todas las pruebas citadas, o bien están a nombre de terceros, cuando se trata de documentos, o bien nada tienen que ver con la causa y las pretensiones del demandante.

    • Que el demandante siembre la falsa idea de que celebró contrato verbal con la demandada para celebrar un evento que el mismo organizó y llevó a cabo en su oportunidad. En tal sentido hizo una relación de las probanzas y pretende sacar conclusiones de hechos que en ningún caso fueron probados.

    • Que desde su inicio se hizo oposición a las pruebas promovidas por el actor, impugnación que se ratificó mediante escrito de fecha 31/10/06.

    • Que las pruebas del demandante están plagadas de errores e imprecisiones. Por ejemplo cita la supuesta aclaratoria con la cual pretendió corregir una omisión en el escrito de promoción, cuando primero dijo que el evento se celebró en el año 2004 y posteriormente dijo que fue en el año 2005.

    Que otro caso es la declaración del ciudadano R.G., quien declaró el 15/11/06 pero en el acta levantada se dejó constancia que declaró el 15/10/2006, testigo que manifestó ser representante legal de la empresa Colonial de Servicio, S.A., pero en ningún momento acredito tal condición ni el tribunal lo requirió.

    • En cuanto al testigo Verástegui Richard simplemente declaró sobre fotos y videos que tomó durante un evento, pero tampoco probó la existencia de un supuesto contrato verbal.

    • Que otra prueba mencionada en la sentencia es un documento de la empresa Eventos Integrales, pero solamente acredita que se realizó una cotización.

    • Que lo que no dice el demandante es que la supuesta empresa Firts Producciones Internacionales, C.A., no aparece en los registros del SENIAT y mal pudo haber cobrado por un trabajo que en todo caso no tendría sustento legal por ser una empresa inexistente a los ojos del fisco nacional.

    • Que llama la atención que existe en autos informe de la municipalidad donde le otorgan un permiso para expedir un mil entradas solamente para el evento, y dice eso por cuanto ese sería el tope de entradas que pudiera haber vendido para el evento en cuestión.

    • Que el recibo promovido emanado de DJ Dio Zambrano por Bs. 800.000,00 es a nombre de H.L.E., quien no es parte en la presente causa.

    • Que tampoco apreció el sentenciador de instancia que la empresa Cysal Litografía, S.R.L., dijo haber elaborado flayers y tickets, pero no para el demandante sino para un tercero, una empresa denominada Envenbox Entertaiment Network, la cual no es parte en la presente causa.

    • Que lo mismo puede decirse del informe de la empresa La Mendocera que informó que percibió la cantidad de Bs. 217.000,00 de una tercera persona, H.E., quien no es parte en la presente causa.

    • Que desde el principio se señaló y se manifestó al tribunal la impugnación de la mayoría de las pruebas aportadas por el demandante y que ahora son apreciadas por el a quo.

    • En cuanto al testigo W.A.V., quien declaró el 17/1/07 ante un tribunal comisionado, después de haber transcurrido más de dos (2) meses después de la admisión de la prueba, sin tomar en cuenta los lapsos indicados en el ordinal 2° del artículo 400 del CPC, sin habérsele fijado término de la distancia y quien no concurrió en dos oportunidades fijadas, sin tomar en cuenta la sentencia de la Sala Político Administrativa que prohíbe que se le fije nueva oportunidad al testigo renuente, si el promovente tampoco estaba presente en el acto declarado desierto.

    Que tal testigo no puede ser apreciado por cuanto la contraparte no puede suponer que su declaración va a ser evacuada fuera de los lapsos legales establecidos, por lo que declaró extemporáneamente y por ende sin control de la prueba de la contraparte.

    Que además ese testigo declaró sobre suposiciones cuando dijo que el contrato debió existir, cuando a él no le consta tal hecho y, por otro lado se debe tener en cuenta que se trata de una empresa que mantiene relaciones comerciales con el demandante y que por lo tanto su declaración no puede ser objetiva.

    • Para concluir refiere a los supuestos correos electrónicos se cruzaron entre el demandante y una persona -que según la instancia- era representante legal que podía comprometer a la empresa. En el supuesto negado de que tales medios de pruebas fueran eficaces solamente acreditarían un intento de concretar una reunión, pero sin que ello sea prueba de que la misma se realizó o hubiesen efectuado acuerdos o convenios.

    Que por tolo lo expuesto solicita se revoque la sentencia de instancia y declare sin lugar la petición de que se condene a su representada al pago de una cantidad de dinero y al pago de unos intereses más una indexación sobre el monto que supuestamente debería pagarse, lo cual es un petitorio que no tiene asidero legal.

    Observaciones a los informes

    La parte actora observó los informes de su contraparte en los siguientes términos:

    • Que además de insólito resulta increíble los alegatos esgrimidos por el abogado de la demandada en sus informes y que pareciera tratar de inducir en error al tribunal para que se sentencia a favor de su representada.

    • Que es falso que el juez de la instancia haya valorado las pruebas sin ningún fundamento jurídico; que al hacer un breve estudio del expediente se evidencia que el juez cumplió a cabalidad con su función: primero, cumplir las formalidades de todas y cada una de las pruebas y segundo, darle su justo valor probatorio.

    • Que además de los indicios, claramente se puede apreciar, en cada una de ellas que el final dan como resultado que si existió un contrato, que se ejecutó el evento, que la demandada incumplió y que causó daños, los cuales evidentemente deben ser indemnizados.

    • En cuanto a las impugnaciones realizadas por la empresa demandada se evidencia con meridiana claridad que las mismas fueron realizadas en formas extemporáneas y no en su oportunidad. Que no basta simplemente con impugnar, hay que establecer por qué. Además, afirma que si bien muchas emanaron de terceros, y por ende con pleno valor probatorio, otras de ellas fueron ratificadas.

    • Que lo mas grave que señala el abogado de la demanda en su informe es que la Alcaldía del municipio San Felipe no le dio permiso a su representado E.P.O. para realizar el evento y que por eso no existió contrato.

    • Que existe a los folios 149 y 150 oficio original enviado por la propia Alcaldía y copia del permiso N° 028, donde claramente se evidencia que si se le otorgó el permiso y que además el evento se llamaba SESIÓN BRAHMA ELECTRORAMA PARTY, realizado el 27/3/2004, tal y como se señaló en la demanda, lo que prueba que si existió un contrato entre su representada y la demandada.

    • Que todas esas alegaciones falsas del abogado E.G.G. hacen presumir dos cosas, la primera que el abogado no estudió el expediente y la segunda que pretende hacer incurrir en error a la juez superior.

    • Que el juez de la recurrida hizo una valoración acertada y correcta de todas y cada una de las probanzas aportadas al proceso. Basta solamente revisar las actas procesales y los indicios certeros que arrojaron fueron valorados conforme al artículo 510 del CPC.

    • Que se evidencia con meridiana claridad que la sentencia está motivada, razonada y su dispositivo concuerda con la motivación y valoración de todas y cada una de las pruebas. lo cual solicita del tribunal así lo declare.

    • Por último refiere que hay contratos, recibos que están firmados por un tercero, específicamente por H.E., que si se fija en el poder debidamente otorgado por el ciudadano E.V.P.O. se aprecia que desde el año 2003 tiene mandato de su representado para contratar y hacer negocios por él, tal y como se señala en el mismo instrumento debidamente otorgado y protocolizado en fecha 16/1/2003 ante la Oficina de Registro Público sin personalidad jurídica de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy bajo el N° 3 protocolo tercero, tomo (U), trimestre primero del año 2003, por lo cual queda desechada dicha defensa, que por demás es extemporánea.

    Finalmente, solicita se declare sin lugar la apelación ejercida por la demandada y ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del estado Yaracuy.

    De las pruebas presentadas

    En atención a lo expresado corresponde ahora valorar el material probatorio presentado a los autos por las partes, partiendo del principio fundamental en materia de pruebas de quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.

    Examinada la demanda y la contestación, que son los actos que delimitan la controversia, encuentra esta juzgadora que la prueba de los daños y perjuicios que reclama la parte actora, que es su pretensión principal, está supeditado a la demostración de la existencia, no solo del contrato que dice haber celebrado con la demandada, sino de las obligaciones que –afirma- asumió a consecuencia del mismo, mas, cuando la sociedad mercantil demandada negó categóricamente la existencia del contrato y de las obligaciones. Por ello, y basado en los principios probatorios citados, corresponde al actor la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos, pues de lo contrario sería inoficioso continuar examinando los demás hechos alegados. ¿Qué sentido tendría continuar el examen de los daños y perjuicios pretendidos, si la parte actora no prueba la relación contractual ni las obligaciones que, dice, asumió demandada? Sería un contrasentido.

    Parte demandante.

    Documentos anexos con la demanda.

  26. Documento poder protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy en fecha 16/1/2003 bajo el Nº 3, Protocolo 3º, Tomo Único. 1er Trimestre de 2003; marcado “A” f. 8 al 13. Por constituir un instrumento público que no fue impugnado se valora conforme a lo estipulado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el 429 del CPC. Del mismo se desprende poder de representación judicial otorgado por el demandante de autos al abogado H.E., con lo cual se acredita su actuación en el expediente.

  27. Copias certificadas de sendos documentos inscritos, el primero, bajo el número 68, tomo 80-A-PRO, del 31/5/2004, y el segundo, bajo el N° 12, tomo 23-A de fecha 9/12/1955 ambos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Dtto. Capital y Edo. Miranda. Marcado “B”, folios 14 al 37. Valen las consideraciones anteriores en cuanto al carácter del documento. De su examen se aprecia que constituye la acreditación de la constitución legal de la empresa C.A. Cervecería Nacional (Brahma) demandada.

    Consta que, en la contestación, la sociedad mercantil C.A. Cervecería Nacional .impugnó los documentos privados marcados C, D y E en la demanda con fundamento en el artículo 430 del CPC.

    Dice la norma:

    Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados

    . (negritas de este juzgado)

    Ahora bien, de los términos de la impugnación, no se desprende qué vía impugnativa escogió la demandada (tacha o desconocimiento de documento privado). Al no hacerlo colocó a su contraparte (promovente de los documentos impugnados) en un estado de incertidumbre e indefensión, puesto que no sabría que defensa asumir. Por tales razones, y visto que los documentos fueron reproducidos en el lapso probatorio, quien suscribe desecha su impugnación y procede a examinarlos.

  28. Impresión a color denominada comúnmente “afiche” (Marcado “C”). No indicó el actor el objeto de dicha prueba. Se aprecia de su contenido que se trata de un instrumento por medio del cual se comunica sobre la realización de un evento denominado “brama session electro party” para el 27 de marzo, 4:00 p.m. y que el mismo promociona la participación de unos DJ´s e iluminación. Así mismo, se observa la promoción de la marca alusiva a la empresa Brahma. Como medio publicitario, no se aprecia que tenga sellos de INDECU.

  29. Flayer publicitario (Marcado “D”). Valga para este instrumento la misma valoración hecha al instrumento anterior, pues es la misma reproducción que el anterior, sólo en un formato reducido.

  30. Entradas (ticket) Boletería para el evento (marcado “E”). Se aprecia que tales instrumentos constituyen la entrada para el evento denominado “sesión brahma electrorama party” a celebrase el 27 de marzo de 2004 a las 4:00 p.m. en la ciudad de San Felipe. Indica como lugar de realización el campo Yara y como costo la cantidad de Bs. 10.000,oo.

    Se constata que en el reverso presentan sellos húmedos de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del municipio de San Felipe, de este Estado; acto que le otorga validez al instrumento, por tratarse de un organismo público administrativo. En consecuencia, los documentos C, D y E se valora como un indicio respecto a la celebración del evento.

    En el lapso de pruebas.

  31. Ratificó y dio por reproducidos los documentos anexos al libelo de demanda.

  32. Documentos. Marcado “A” tarjeta de presentación de la ciudadana G.A.Á., que la acredita como supervisora VIP de C.A. Cervecería Nacional. Se promueve con el objeto de demostrar –dice- que existió la relación para contratar entre ambas partes (f. 10 p.2). No consta de autos, que la parte demandada haya impugnado el citado instrumento, ni que haya contradicho que dicha ciudadana Lic. Gloriangelic Alvarez trabaje en la empresa Cervecería Nacional (Brahma), motivo por el cual se valora -como un indicio- solo en cuanto a que dicha ciudadana prestaba (para la fecha de la presunta realización del contrato discutido) sus servicios a la demandada. No obstante, nada prueba respecto a la existencia del contrato.

    Marcado “B” instrumento denominado recibo suscrito por el ciudadano A.A., quien es un tercero en la presente causa, quien conforme al artículo 431 del CPC ha debido ratificar por vía testimonial, formalidad ésta que no se realizó, por lo cual se desecha la referida prueba. Así se decide.

    Marcado “C” Instrumento privado denominado “Contrato de talento musical”, suscrito entre el ciudadano A.A. y una sociedad mercantil denominada Evenvox representada por el ciudadano H.E.; ambos terceros en esta causa. Valga para dicho instrumento el análisis anterior; razón por la cual se desecha la referida prueba. Así se decide.

    Marcados “D” y “E” instrumentos privados, constituidos por recibo de pago por la cantidad de Bs. 3.500.000 y contrato denominado “CONTRATO DE PRÉSTAMO DE USO DEL CAMPO YARA, MUNICIPIO SAN F.Y. (respectivamente). Se desprende que ambos instrumentos están suscritos por terceros a esta causa, el ciudadano C.R., en su carácter de tesorero de dicho espacio (campo Yara) y el ciudadano H.E., pues no se identifica como representante del actor.

    Consta al folio 155 (p.2) que el ciudadano C.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.511.234, reconoció el contenido y firma de los citados documentos.

    Así, se desprende de los mismos que se concedió en préstamo al ciudadano H.L.E.G. (denominado el usuario) las instalaciones del campo Yara por los días 25, 26 y 27 de marzo de 2004, por lo cual pagó la suma de Bs. 3.500.000.

    Ahora bien, como no se especifica (ni en el recibo ni en el contrato) que el ciudadano H.E., actúa en ese acto como apoderado del actor, no puede el tribunal presumirlo, ya que en ninguna de sus otras intervenciones lo hace. Luego, nada prueban a favor del actor. Así se decide.

    Marcado “F” factura Nº 0168 de fecha 23/3/04 elaboración de afiches y Flayer emitida por Litografia Cysal S.R.L. en Barquisimeto, Edo. Lara, a los efectos de probar que fue cancelado el valor de dichos afiches. (f. 15 p.2). Tal instrumento constituye una factura mercantil; no obstante, dice que la cantidad fue pagada por Evenvox Entertaimet Network (tercero en esta causa); en consecuencia no se desprende que el valor de tales afiches haya sido pagado por el actor. Por todo lo expuesto, nada prueba a su favor.

    Marcado “G” promueve factura Nº 0092 de fecha 3/4/2004 elaboración de Tiques (boleteria de entrada)(tercero) ( f. 16) que dice fue pagada por Evenvox Entertaimet Network (también tercero en esta causa). Como quiera que la misma no fue ratificada en juicio; en consecuencia no se desprende que el valor de tales afiches haya sido pagado por el actor. Por todo lo expuesto, nada prueba a favor del actor.

    Marcado “H” instrumento privado (cotización) de una empresa denominada EVINAB (Eventos Integrales Abreu) firma, no identificada por la parte actora dirigida a Evenvox Entertaimet Network (tercero en esta causa). Como quiera que la misma no fue ratificada en juicio; en consecuencia, nada prueba a favor del actor

    Marcado “I” instrumento suscrito entre W.A.V. y el demandante de autos. Y como dicho instrumento fue reconocido por el tercero (folio 145, p.2) se procede a examinar.

    Del referido documento (contrato) se desprende que entre el demandante y dicho ciudadano (a quien se le denominó el productor) se convino lo relacionado al montaje y realización de un espectáculo (contrato de servicios de producción), donde por un costo de Bs. 21.970.000 se reglan las normas para la producción de un evento denominado “session brahma electrorama party”, a efectuarse el 27 de marzo de 2004, a las 8:00 p.m. en la ciudad de San Felipe; donde entre otras se compromete a la presentación de artistas y Dj´s, equipo de sonido, luces y tarima (con su debida especificación técnica) (f.22 y 23).

    Marcado “J” factura Nº 29536 Colonial Servicios S.A., para hospedaje del productor W.V., a los efectos de probar que se cancelo el hotel. (f. 24). El presente instrumento constituye una factura mercantil aceptada de cuyo contenido se desprende que el referido ciudadano pagó su hospedaje en el citado hotel con entrada el 26 y salida el 27 de marzo de 2004.

    Marcado “K” factura Nº 2563 de la agencia de festejos La Mendocera, por alquiler de toldos, mesas sillas, a los fines de probar que se canceló todo lo relacionado a este concepto (f. 25). Trata de una factura mercantil aceptada. En ella consta que el día 27/3/2004 (fecha de realización del evento) el ciudadano H.E., realizó pago del alquiler de sillas plásticas, tablones, manteles y toldos, por un monto de Bs. 217.000, a la dirección del campo Yara.

    Como no se especifica que el ciudadano H.E., actúa en ese acto como apoderado del actor, no puede el tribunal presumirlo, ya que en ninguna de sus otras intervenciones lo hace. Luego, nada prueban a favor del actor. Así se decide.

    Marcado “L” y “M” impresión de correos electrónicos de G.A.Á. y G.L., identificándose como Sup. Mkt Brahma Lara a los efectos de crear indicios en cuanto a que se habló de la negociación para la realización del evento (f. 26 al 30 p.2). Si bien los documentos electrónicos no están regulados expresamente en nuestra ley adjetiva, se examinan como prueba libre con el valor de un indicio. Luego, dichos documentos crean una presunción de que G.A.Á. y G.L. actuando como intermediarios de la demandada sostuvieron conversaciones con el actor para la celebración del evento. No obstante, ello no prueba que tales conversaciones hayan concluido en la efectiva celebración de un contrato en los términos indicados en la demanda.

    Marcado “N” contrato de comodato suscrito en fecha 27/3/2004 por un lado C.A. Cervecería Nacional y por otra, la sociedad mercantil denominada “X session brahma”, que dice estar representada por el ciudadano H.E.. Si bien el presente instrumento no fue negado por la demandada, quien contrata con ella es una sociedad mercantil, que es un tercero en este juicio, que no ratificó por medio de su representante legal, el contenido y firma del mismo de conformidad con el artículo 431 del CPC. En consecuencia, nada prueba a favor del actor. Así se decide.

    Marcado N° factura de C.A., Cervecería Nacional Nº 918005 de fecha 31-3-2004, debidamente sellada por el Seniat. El presente instrumento es valorado por cuanto se encuentra debidamente aceptada por la parte demandada. Del mismo se evidencia la entrega por la empresa demandada de cantidades de cerveza (brahma chopp lata y brahma Light lata) en carácter de obsequio, valorado en Bs. 1.191.282,91. Hecho este que además fue convenido por ella en la contestación (f. 33).

    Marcado “Ñ” 4.880 entradas elaboradas para el evento, debidamente selladas por la alcaldía del municipio San Felipe, con publicidad única y exclusivamente de Brama “REFRESCATE”. La referida prueba no consta en los autos, específicamente consignadas acompañando al escrito de pruebas de la parte actora, por lo que nada tiene que expresar quien suscribe al respecto.

    Marcadas P-1 a la P-88 (f. 34 al 102) promueve 131 fotos tomadas por el fotógrafo R.V. y video Marcado Q para demostrar que toda la publicidad era única y exclusivamente de la Braham, así como que el actor cumplió.

    El 16/11/2006, compareció el ciudadano R.V., titular de la cedula de identidad Nº 10.367.325 a fin de reconocer fotos y video tomados en el evento de SESSION BRAHAMA ELECTRORAMA PARTY, quien contestó que conoce las fotos y el video que le fueron presentados ya que fueron tomadas por él en fecha 27/3/2004, en el campo Yara en un evento denominado SESSION BRAHAMA ELECTRORAMA PERTY, con su cámara fotográfica Marca HP, Digital, Phootosmart M525 (f. 130 y 131).

    Visto que se trata de fotografías y de un video, al respecto la jurisprudencia ha dicho que ante este medio de prueba, para su valoración se aplicará analógicamente el sistema previsto para los documentos.

    Según el Dr. J.E.C., quien promueve un registro realizado por una máquina, debe afirmar y probar todas las circunstancias que convenzan al juez de que el registro es una representación genuina, tales como que la máquina es apta para el registro, que funcionaba bien para el momento en que lo hizo, que era operada por personas idóneas para ello y que el resultado es el mismo que se ha consignado en autos.

    Por lo tanto tratándose de un medio probatorio cuya naturaleza se asemeja a los documentos, la consecuencia que se deriva de ello viene dada porque a éstos se les aplica analógicamente, para su promoción y evacuación, las mismas reglas que rigen para la prueba por escrito. En consecuencia, como no consta que en la formación de las fotografías y/o el video haya intervenido un organismo público alguno, se le da el tratamiento de un documento privado que se pasa a valora por no haber sido impugnado. Ahora bien, se aprecia de las imágenes (fotos y video):

    • En horas de la mañana, el acondicionamiento de una extensa área de terreno al aire libre, para la celebración de un evento, observándose la colocación de una tarima, alumbrada y con presencia de equipos de musicalización para un numeroso número de personas.

    • Se observa que ese mismo campo habilitado para la celebración del evento cuenta con una marcada tendencia a publicitar una marca de bebida alcohólica, denominada Brahma.

    • Se cuenta en dicho espacio con un centro de dispendio (comúnmente denominado Kiosco) de los productos que tal compañía (brahma) ofrece, puesto que la presencia de publicidad adherida a tal dispendio así lo sugiere.

    • En horas de la noche, pues es evidente, la presencia de luz artificial en las graficas, se observa la actuación de unas personas o artistas, encargadas de ofrecer el entretenimiento musical; de igual forma, también se observa un músico instrumentista.

    • En algunas impresiones fotográficas y visiones del video se observa público y muchos de ellos ingiriendo bebida.

    Marcado “R”, impresión publicitaria (afiche) para la realización del evento (f.104). De tal instrumento se aprecia que el mismo tenía como finalidad difundir la realización de un evento denominado “brama session electro party” para el 27 de marzo, 4:00 p.m.; que el mismo promociona la participación de unos DJ´s e iluminación; así mismo, se aprecia la promoción de la marca alusiva a la empresa brahma

  33. Testigos. Promueve a los ciudadanos J.C.P., E.R.A., y W.A.V. para que, de conformidad con el artículo 431 del CPC reconozcan: a. contrato para el alquiler del campo Yara, y recibo de pago para el evento, a través del tesorero de la federación de Fútbol del estado Yaracuy ciudadano C.R., documentos marcados “D” y “F” en contenido y firma., b. fotografías de todo el evento tomadas por el ciudadano R.V., fotos consignadas marcadas P1 – P-68, c. Video de parte del evento realizado por el fotógrafo R.V., para que reconozca el contenido del video día, hora y año de la filmación y d. Contrato y pago del mismo con el productor W.A.V. quien es el presidente de FIRST Class Producciones Internacionales C.A., a los fines de que reconozca su contenido y firma los documentos marcados “I”. Ya fueron valorados.

  34. Prueba de informes. Que de conformidad con el artículo 433 del CPC promueve dicha prueba a los fines de que:

    4.1 Se oficie a la firma, AE eventos, ubicada en la ciudad de Barquisimeto a los fines de que informen si fueron contratados para tocar en un evento en la ciudad de San Felipe el 27/3/2006, quien los contrato, costo del show, a los efectos de demostrar la veracidad del contrato, que si se presentaron y que fueron cancelados los compromisos adquiridos con la agrupación. Tal información fue requerida mediante oficio N° 949, como se observa del folio 115, y respondida por AE Eventos (f.156), informando que existe un contrato con su recibo, el cual anexan, donde se presentaron el 27/3/2004 en el campo yara de la ciudad de San Felipe, presentándose artísticamente la agrupación de percusión que esa empresa dirige y el DJ DIO ZAMBRANO y el costo de ese show fue de Bs. 800.000, finalmente cancelados el día del evento por el ciudadano E.P.. Tal declaración no coincide con el texto de los referidos recibo y contrato, pues quien aparece cancelando es el ciudadano H.L.E.G., cuyo carácter ha sido ampliamente explicado en esta sentencia.

    4.2 Se oficie a la Federación de fútbol del estado Yaracuy para que informe si se elaboro un contrato para la realización de un evento en el estadio de fútbol del Campo Yara, quien contrato, la fecha, y así demostrar la veracidad del contrato y que se realizó el evento. Tal información fue requerida mediante oficio N° 950 (f. 116), respondiendo la asociación que en el campo Yara, que es un estadio destinado a practicar dicho deporte, fue alquilado para la celebración de un evento musical celebrado el 27/3/2004, tal como reposa en sus archivos, y que el costo de dicho alquiler fue de Bs. 3.500.000.

    4.3 Se oficie a la firma mercantil CYSAL LITOGRAFIA S.R.L., de la ciudad de Barquisimeto estado Lara e informe si fueron contratados para elabora unos afiches y flayer para un evento, quien los contrato, cual fue el costo, que tipo de publicidad. Tal información fue requerida mediante oficio N° 951, constando su respuesta al folio 159, donde tal empresa expresó que el ciudadano E.P. solicitó la elaboración de uno afiches, volantes y tickets con motivo de un evento a realizarse el 27/3/2004 denominado “session Brahma electrorama party” siendo que la publicidad (predominantemente) estaba dirigida a la marca de cerveza brahma; siendo que la factura fue hecha por un total de Bs. 500.000 y fue solicitada a nombre de Evembox Entertaiment Network. Remitiendo copia del recibo de pago y de muestra de la publicidad. Consta que la solicitud de elaborar los afiches fue hecha por un tercero y no por el actor de esta causa, por lo que dicha declaración no coincide con el texto del instrumento sometido a su reconocimiento. Por lo que dicha prueba nada prueba a favor del actor.

    4.4 Se oficie a la firma Mercantil GRAFICLER Barquisimeto estado Lara e informe si fueron contratados para elaborar entradas para un evento, tipo de publicidad, fecha, quien los contrato, costo. Tal información fue solicitada como consta al folio 118.

    4.5 Se oficie a la firma Avinab Eventos Integrales Abreu, de esta ciudad de San Felipe, e informe si se realizó un contrato para la realización de un evento, quien contrato, costo del alquiler de los guardias de seguridad, esto con el fin de demostrar la veracidad del contrato, que se hayan presentado en el evento que fueron cancelados los compromisos adquiridos. Se constata de autos que tal información fue requerida mediante oficio N°953, así mismo, consta al folio 139 respuesta de la referida firma mercantil (Eventos Integrales Abreu) donde informa que en fecha 10/3/2004 realizó cotización para un evento a realizarse el 27/3/2004 y que efectivamente se realizó por cuanto estuvieron presentes –dicen en su informe- custodiándolo hasta las 3:00 a.m. siendo firmado un contrato entre ellos y el ciudadano E.P. (demandante) por un monto de Bs. 775.000. Consta, que dicha cotización la elaboró la empresa denominada EVINAB (Eventos Integrales Abreu) firma, no identificada por la parte actora dirigida a Evenvox Entertaimet Network (tercero en esta causa), luego lo declarado no coincide con el texto del instrumento, objeto de reconocimiento.

    4.5 Se oficie a la Firma Mercantil COLONIAL SERVICIOS s.a., de esta ciudad de San Felipe, en la persona de W.V. e informe si el 26 de marzo de 2004 se reservó una habitación, cuanto fue el pago, factura, a los efectos de demostrar la veracidad del pago y hospedaje un día antes del evento., ya que era el encargado de montar el espectáculo. Consta copia certificada por la misma firma mercantil que en fecha 27/3/2004 se hospedo el ciudadano W.V., y que el costo de dicho hospedaje fue de Bs. 112.000. Como quiera que no consta que el costo del hospedaje lo haya pagado el actor, no prueba que haya él erogado tal cantidad. Así se decide.

    4.6 Se oficie a la firma mercantil agencia de festejos la Mendocera en San Felipe, e informe si fueron contratados por la firma mercantil sillas, mesas, manteles para un evento el 27/3/2004, costo del servicio. Tal información consta al expediente al folio 112, y dicha agencia de festejos especificó que se contrataron sillas, mesas y manteles para un evento realizado el 27/3/2004 y el costo de dicho alquiler fue de Bs. 217.000. No obstante, como ya se dijo, del recibo consignado consta que el pago lo hizo un tercero y no la parte actora, por lo que dicha prueba nada prueba a favor del actor. Así se decide.

    De la parte demandada

    En el lapso de pruebas

  35. Invocó y dio por reproducido el mérito favorable que se desprenda de las actas del expediente y de los documentos y exposiciones de las partes, especialmente la confesión que emana de la narración en el libelo de que solamente asistieron 200 personas al evento, lo cual no es imputable a su representada, igualmente cuando afirma que el evento no cumplió las expectativas lo cual tampoco es imputable a su representado.

    Sobre el merito favorable de autos ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades el M.T. de la República, indicando que el mismo no constituye medio de prueba propiamente dicho. No obstante es deber del tribunal examinar todas las actas del expediente.

    No obstante como expresa la parte que lo hace para exaltar la confesión en que incurrió el demandante, al momento en que dijo que solamente asistieron 200 personas, tal afirmación no envuelve confesión alguna.

  36. Documentos. Promovió 2.1 los estatutos sociales y el documento de registro mercantil de su representada, los cuales corren en los autos con el objeto de demostrar que ninguno de los funcionarios acreditados en los estatutos como personas autorizadas para contratar y comprometer a la empresa C.A. Cervecera Nacional, es mencionada o aparece nombrada en el libelo de la demanda. Del examen de tales documentos se constata que las personas indicadas por el actor como representantes de la demandada, no aparecen en sus estatutos, ni como representantes legales, ni como directiva de la referida sociedad mercantil.

  37. Prueba de informes. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, a los fines de que se solicitara a:

    3.1 La Municipalidad de la ciudad de San Felipe para que indique al tribunal sobre: 1) Si el ciudadano E.W.P.O. solicitó autorización a esa municipalidad para presentar un espectáculo denominado “Sesión Brahma Electrorama Party” a realizarse el 27/3/2004 en el Campo Yara; 2) Si otorgó el permiso para presentar el mencionado espectáculo; 3) En caso afirmativo, decir si el mencionado ciudadano pagó al fisco municipalidad los impuestos por la presentación del mencionado evento. Consta de autos que tal información fue requerida mediante oficio N° 956 de 8/11/2006; siendo recibida la respuesta de la Alcaldía del Municipio San Felipe y que cursa al folio 149, exponiendo que revisando los archivos correspondientes al año 2004, se encontró copia del permiso otorgado al ciudadano E.P. (demandante) (el cual se anexó al presente oficio) para la realización de un evento público denominado “Session Brahma Electrorama party” realizado el 27/3/2004. Así mismo, tal ente público administrativo, la Alcaldía del municipio de San Felipe, anexó copia de tal permiso, el cual se encuentra signado con el número 028, y se evidencia que se dio permiso para el evento nombrado ut supra el día sábado 27/3/2004, con expendio de cerveza, con un valor de la entrada de Bs. 10.000 C/U.

    3.2 Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de la ciudad de Maracay estado Aragua para que informe sobre: 1) Si la empresa First Class Producciones Internacionales C.A., representada por W.A.V., es contribuyente formal y cumple con las declaraciones de ingresos y el pago de sus impuestos; 2) Si la mencionada empresa declaró como ingresos del año 2004 el cobro de un evento artístico presentado en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy el día 27/3/2004 por el cual el ciudadano E.W.P.O. manifestó haber pagado la cantidad de Bs. 21.970.000,00 por la presentación del evento. A tales fines se libró oficio N° 957, y al folio 147 cursa oficio N° SAT-GTI-RCO-800-2006-881 dando respuesta a lo requerido; expresando que la empresa First class producciones internacionales no aparece en sus registros, sin embargo, requieren para suministrar esa información, el número de RIF, ya que por el nombre no fue posible su localización, de igual modo que por cuanto el registro de dicha empresa correspondía a la circunscripción del estado Maracay, era por ante esa Gerencia tributaria a quien le correspondía la información solicitada.

    El objeto probatorio aducido por la parte demandada de estas dos pruebas de informes era demostrar la falsedad de lo afirmado por el actor en cuanto de haber incurrido en gastos y erogaciones para la elaboración del evento, objeto que, no fue probado por quien suscribe, por cuanto no fueron lo suficientemente concluyentes a tal efecto.

    Visto lo anterior y que la prueba no es concluyente nada prueba la parte demandada con el presente medio probatorio.

  38. Ratificó la impugnación, oportunamente anunciada, de los instrumentos privados consignados por el actor, los marcados con las letras “C”, “D” y “E”. esto con el objeto de demostrar al tribunal la ineficacia probatoria de los instrumentos impugnados con los cuales trata de demostrar los supuestos daños mencionados por el actor. En este punto es valido acotar que tal alegato no constituye medio de prueba alguno, por lo que siendo esta la oportunidad de presentación de pruebas, es desechado.

    Punto previo

    De la impugnación del valor de la demanda

    La sociedad mercantil C.A. Cervecería Nacional, en la contestación rechazó pura y simplemente la estimación de la demanda, en la cantidad de Bs 27.724.000.

    Con respecto a la forma de impugnación planteada por la demandada ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    ….No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

    (sentencia de 24 de septiembre de 1998, M.P.R. y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras).

    En consecuencia, con base en el criterio citado se observa que la parte demandada al impugnar la estimación dl valor de la demanda no indicó si lo hacía por exagerada o reducida, como tampoco señaló cuál –a su criterio- sería la nueva cuantía

    Por consiguiente, se tiene como no hecha la referida impugnación y vigente la cuantía asignada por la parte actora a la presente acción. Así se decide.

    No habiendo prosperado dicho asunto continua el tribunal con el examen del asunto de mérito.

    Consideraciones finales

    Se trata el presente pleito de una pretensión de indemnización de daños y perjuicios contractuales deducidos por por E.W.P.O., parte demandante, contra la sociedad mercantil C.A. Cervecería Nacional, causados por el supuesto incumplimiento de ésta de obligaciones derivadas pactadas en un contrato verbal.

    Ahora bien, con fundamento al examen del material probatorio realizado, considera este juzgado que si bien la parte actora presentó indicios sobre la existencia de una relación contractual con la demandada, con ocasión al evento celebrado el 27 de marzo de 2004, sin embargo, no crearon la plena convicción de su existencia. Tampoco ninguna de esas probanzas acreditó de manera indubitable que C.A Cervecería Nacional haya asumido las obligaciones contractuales que se señalaron en la demanda, específicamente: cubrir gastos de publicidad y promoción del evento para ser entregados el 28/2/2004; cubrir el 50% de la contratación del sonido cuyo productor sería W.A.V., Presidente de First Class Producciones Internacionales C.A. y suministrar trescientas (300) cajas de cerveza Brahma X, kioscos y tanques de enfriamiento. Igualmente no existe prueba alguna que demuestre que el nombre del evento (Session Brahma “Electrorama Party) y que la decoración del sitio hayan sido condiciones establecidas por la empresa demandada.

    Por otra parte, también estima menester esta sentenciadora, en función de su deber jurisdiccional de proclamar la voluntad concreta de la ley a la solución del asunto en cuestión, examinar un tema incontestable como es el requisito esencial de la responsabilidad contractual prevenido en el artículo 1274 de Código Civil sobre la previsibilidad de los daños y perjuicios que se puedan exigir al deudor. Esto es, establece la referida norma que la obligación del deudor de reparar daños y perjuicios debe reputarse limitada a los que han sido “previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato” y sólo autoriza condenar al deudor más allá dichos “daños previsibles” cuando se haya alegado y comprobado el carácter doloso de su incumplimiento.

    En tal sentido, para que pueda condenarse a alguien a una indemnización por daños y perjuicios derivados de un contrato, debe el actor alegar e invocar la cláusula contractual o el pacto en que ambas partes pronosticaron el evento dañoso futuro y la cuantía de su resarcimiento, o mejor dicho, la extensión de la reparación que debe acordársele al acreedor. De todo esto resulta una limitación en cuanto al “daño resarcible” en materia de responsabilidad contractual, que no se da en materia extracontractual, donde el principio es el de la reparación integral.

    Sentado lo anterior, observa el Tribunal que por ninguna parte el demandante alega la existencia de un pacto referido a la previsibilidad de los daños que invoca, ni mucho menos de la existencia de una conducta dolosa del demandado, conforme a la cual hubiese podido deducir la indemnización de daños imprevistos. Luego, resulta obvio que no habiéndolo aducido, no promovió pruebas al efecto

    Por tal razón, se juzga inexistente un presupuesto esencial para condenar al demandado a la indemnización de un daño contractual.

    En conclusión, no existiendo plena prueba de la existencia del contrato y de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil demandada y además, no habiendo la parte actora alegado en la demanda que se habían convenido los daños y perjuicios denunciados, este juzgado, con fundamento a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y en el 1274 del Código Civil declara improcedente la demanda. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 4 de agosto de 2009 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada en fecha 9 de julio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de de indemnización de daños y perjuicios propuesta por E.W.P.O. contra C.A. Cervecería Nacional.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 21 días del mes de abril de año 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    La Secretaria acc.

    M.P.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:50 minutos de la tarde.

    La Secretaria acc,

    M.P.

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