Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 151°

PARTE ACTORA: E.L.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.538.126.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: J.R.V.V., C.G.P.S. Y D.M.D.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.452, 136.622 y 140.260.

PARTES DEMANDADAS: BINGO EL EMPERADOR, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Agosto de 2.000, bajo el Nº 72, tomo 51-A-Cto.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA: C.U., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.750.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1576-10

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano E.L.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.538.126, en contra de la empresa BINGO EL EMPERADOR, C.A., solicitando las prestaciones sociales, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 05 de Mayo de 2.010, en vista de no haber comparecido ninguna de las partes a la prolongación de la Audiencia Preliminar, levanta un acta declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso, contra cuya decisión, en fecha 7 de Mayo de 2010, se ejerció apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la pretensión del demandante el E.L.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.538.126, de que se le pague las prestaciones sociales, como producto de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa BINGO EL EMPERADOR, C.A., en el cargo de auxiliar de barra.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En vista de la incomparecencia de las partes a la continuación de la Audiencia Preliminar, reprogramada para celebrarse el 5 de mayo de 2.010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en Los Teques, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando desistido el procedimiento y terminado el proceso.- Quedando esta alzada, en vista de la apelación del demandante, para verificar según el contenido del parágrafo segundo del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a juicio en el Tribunal.

DE LA APELACION

En fecha 7 de Mayo de 2010, la representación de la parte demandante apela de la decisión que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Parte.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación de la parte demandante apelante, una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado de la parte demandante apelante, quien expuso: La apelación va dirigida contra la decisión del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 5 de mayo de 2.010 ya que no hubo una certeza jurídica en la fijación de la fecha de reprogramación de la Audiencia Preliminar debido a un reposo de la Juez, ya que tuvo un largo tiempo sin dar despacho, por lo que dicha reprogramación nos sorprendió a las partes, y ambas partes estábamos en predisposición para llegar a un acuerdo, situación esta que crea desventaja a la actora, en cuanto a que la negociación se paraliza y la disposición de la demandada en la negociación, estaba sujeta a esta situación, de retrotraer a una nueva Audiencia Preliminar, en vista de ello y al cambio de horarios, se resultaba muy engorroso asistir a los Tribunales lo que trajo como consecuencia que la reprogramación de la Audiencia Preliminar fue violenta motivo por el cual no pudimos asistir, por lo que solicito en vista de que estamos buscando solución a este conflicto, solicitamos entonces la reposición a la Audiencia Preliminar.- Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad previamente pasó a hacer las siguientes observaciones: Dentro de los posibles motivos que justifiquen la incomparecencia, previstos tenemos: El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.

(fin de la cita)

Ahora bien, dejando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, sobre como se deben demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la Audiencia Preliminar, la recurrente no pudo justificar con la ocurrencia de un hecho capaz de ser considerado como caso fortuito o fuerza mayor, limitándose solamente a exponer:

  1. En vista del reposo de la Juez se reprogramaron violentamente las audiencias lo cual tomó desprevenidos a ambas partes que estaban en vías de llegar a un acuerdo, aunado al cambio de horario.

Para esta alzada, la eximente aludida por la parte recurrente, no es procedente ya que del lapso de reposo en que estuvo la Juez A Quo no superó un lapso de 30 días, por lo que las partes se encuentran y mantienen a derecho y no hacía falta una nueva notificación, tal como se evidencian de las actas del proceso, asimismo no esta soportada con pruebas consignadas en el expediente la eximente aludido por el recurrente, ni consta la posición de la demandada, que pueda considerarse como solicitud valida de la suspensión del proceso por parte de la Juez, ya que el corto lapso de reposo se considera un hecho que escapa de la voluntad o acontecer humano, sin embargo dado la dinámica procesal las partes pudieron enterarse de la reprogramación de la Audiencia Preliminar ya sea por las actas del expediente, la cartelera del Tribunal o en la página Web de la Región Miranda, lo que conlleva a no estar llenos los extremos exigidos en la doctrina y jurisprudencia patrias, por lo que no se considera un eximente válido para establecer la incomparecencia por una justa causa y así se decide.

En consecuencia de ello, se considera que el recurrente no demostró la eximente de su incomparecencia como lo establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el caso fortuito como causa motora para justificar su inasistencia a la Audiencia de Juicio. Por lo tanto, se declara injustificado el eximente para la incomparecencia de la parte demandante. En consecuencia se debe declarar sin lugar la apelación de la parte demandante, con respecto a este punto y así se debe ser explanado en el dispositivo del presente fallo.

De la revisión a la sentencia y del orden público

De la revisión al acta dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 05 de Mayo de 2.010, observa esta alzada que la Juez declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso; para esta alzada es forzoso hacer la observación de la errónea conducta de la Juez,

Por cuanto la figura procesal del desistimiento, prevista en la legislación procesal del Trabajo en su artículo 130, contiene la aplicación de esta consecuencia jurídica, en los casos de producirse la incomparecencia del accionante o demandante y señala:

ART. 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

PARÁGRAFO PRIMERO: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

PARÁGRAFO TERCERO: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

Así las cosas se observa del texto transcrito que se refiere este supuesto normativo solamente para el caso de incomparecencia del demandante a la Audiencia Preliminar, pero ha de suponerse, que si hace acto de presencia la parte demandada opera el desistimiento de la parte demandante al procedimiento, hecho este que no ocurrió en el presente caso, ya que, tal como consta en el contenido del acta levantada en fecha cinco (05) de mayo del 2.010, por el A Quo, a la hora prevista para celebrar la continuación de la Audiencia Preliminar, no hicieron acto de presencia las partes, por lo tanto es improcedente la aplicación de esta consecuencia jurídica del desistimiento del procedimiento, ante la ausencia de la parte demandada a dicho acto, que es una carga obligatoria que igualmente tiene establecida una consecuencia jurídica.

Ahora bien, en estos casos, donde no se pudo instalar la Audiencia Preliminar por la falta absoluta de las partes, debemos recurrir al cuerpo normativo procesal para ubicar una disposición que mantenga el contenido o el supuesto de hecho que pueda abarcar a la situación de marras, y así podemos aplicar lo señalado en la parte final del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo que indica:

Artículo 151omissis

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

En tal virtud y de acuerdo con dicha norma aplicada, por encontrarnos con una concordancia lógica con las disposiciones referidas a la no comparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio, se debe entonces, en aras de mantener el equilibrio procesal, como principio fundamental del proceso, la consecuencia de la extinción del proceso, ante la incomparecencia de las partes y así se deja establecido.

Como consecuencia de lo antes expuesto, la parte demandante puede en cualquier momento volver a proponer la demanda en forma inmediata.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante abogado C.G.P.S. , , contra el fallo interlocutorio dictado en fecha 05 de Mayo de 2.010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, sin haber podido probar la justificación, por incomparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.- SEGUNDO: Por revisión y control del Orden Público Procesal SE DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, contentivo del Juicio por Cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano E.L.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.538.126, en contra de la empresa BINGO EL EMPERADOR, C.A. en aplicación e interpretación analógica y concordancia lógica del aparte in fine del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo virtud del principio de celeridad y economía procesal que debe observar todo Juez.- TERCERO: Por razones de Orden Público SE REVOCA el fallo interlocutorio dictado en fecha 05 de Mayo de 2.010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. CUARTO: No hay condena en costas de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día primero (01) del mes de Junio del año 2010. Años: 200º y 151°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G. EDINET VIDES ZAPATA LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1576-10

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