Decisión nº PJ0572015000056 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GPO2-R-2014-000412

PARTE ACTORA: E.W.L.

APODERADOS JUDICIALES: L.F.S. y DEYAIZA M.P.

PARTE DEMANDADA: MAXI - UNIVERSO, C. A. y en forma solidaria a los ciudadanos E.B.S.T. Y V.E.D.S.

APODERADOS JUDICIALES: J.F.O. y M.C.Q.V.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.-

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 22 de Abril de 2015.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Expediente Nº GPO2-R-2014-000412

ANTECEDENTES

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las partes –actor y accionados-, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano E.W.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.889.038, representado judicialmente por el abogado L.F.S. y DEYAIZA M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 48.970 y 151.591, en su orden, contra la sociedad de comercio MAXI - UNIVERSO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 24 de Agosto de 2010, bajo el Nº 20, tomo 89-A, y en forma solidaria a los ciudadanos E.B.S.T. y V.E.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 6.159.388 y 7.147.845, respectivamente en su carácter de Presidente o Vicepresidente de la accionada, todos representados judicialmente por los abogados J.F.O. y M.C.Q.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 39.852 y 122.026, en su orden.

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 230 al 250 de la pieza principal, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en fecha 13 de Mayo de 2014, declaró:

…..PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA;

…………SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano E.W.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.889.038, contra la empresa MAXI-UNIVERSO, C.A., en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.602, 24), correspondientes a todos y cada uno de los conceptos señalados y discriminados en la parte motiva de la presente decisión, mas los intereses de mora calculados sobre las diferencias de prestaciones sociales determinados, desde la terminación de la relación laboral y la Corrección Monetaria cuantificada desde el día en que se decrete la ejecución de la sentencia hasta el día de su materialización, a tenor de los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello como quedó establecido en la motiva de esta sentencia.……

.

En la parte motiva de la sentencia el Juzgado A-quo condenó los siguientes montos y conceptos, cito:

En relación pago de la ANTIGÜEDAD, se observa, que la empresa demandada pudo demostrar que el último salario básico diario percibido por el actor era por la suma de Bs. 100,51, y un salario normal diario de Bs. 110,84, tal como se desprende de la Liquidación y los recibos de pagos y liquidaciones de adelantos de prestaciones sociales, aportados por la demandada y valoradas por este Tribunal. Ahora bien, a los fines de salario integral se adiciona lo correspondiente a la alícuota de utilidades y alícuota del bono vacacional (cálculo mostrado más adelante), lo cual arroja la suma de Bs. 138,20 y de la determinación que hace el Tribunal, observa que la antigüedad acumulada arroja 45 días por los 10 meses y 10 días de los servicios y la empresa canceló 45 días, lo cual se constata de la planilla de liquidación, pero no ajustó los montos a las incidencias por utilidades y bono de vacaciones que correspondía, y por cuanto de los cálculos efectuados por este Tribunal, el mismo arroja Bs. 4.137,93 a la cual deberá deducirse lo cancelado de Bs. 3.891,91, restando una diferencia de Bs. 1.662.60, que le adeuda la empresa demandada de autos al actor demandante y así queda condenado a cancelar.( Anexo: Cuadro). Así se decide.

……………………

En cuanto al concepto de VACACIONES que corresponden de manera fraccionadas por el período laborado de 10 meses y 10 días, la empresa acreditó con la planilla de liquidación aportada al proceso, analizada por este Tribunal apreciadas en todo su valor probatorio, que le canceló por dicho concepto conforme al art. 196, 12 días por el salario diario de Bs. 100,51 para un total de Bs. 1.206.10; en razón de lo cual se tiene debidamente acreditado. Así se decide.

En cuanto al concepto de UTILIDADES de conformidad con los artículos 131, 132 y 133 de la LOTT. La empresa señaló que no sobrepasa los 10 trabajadores, trayendo a los autos relación de las nóminas, aunado a que se había convenido con los mismos trabajadores en cancelar los 30 días de utilidades, tales circunstancias no fueron acreditadas y ante el reclamo que hizo el actor a razón de 100 días por los 10 meses de servicios, debe aplicarse lo que más favorece al trabajador, es decir, el tope de 120 días por el salario diario normal de Bs. 110,84; es decir, en el período o fracción de 10 meses, para un total de 100 días por Bs. 110.84, lo cual suma Bs. 11.084,00, la empresa acreditó la suma de Bs. 1.256,36, le resta la suma de Bs. 9.827,64, dicha cantidad queda condenada a la empresa demandada a cancelar al actor. Así se acuerda.

En cuanto al RECLAMO POR BONO DE ALIMENTACIÓN, se observa que la empresa aportó relación de supuestos pagos por dicho concepto y opone al actor por aparecer en dicho listado con su firma, sin embargo, durante la audiencia la representación de la parte actora los desconoce, e insiste la parte demandada promovente en su valor probatorio por cuanto a su decir, dicho beneficio la empresa lo cancelaba en efectivo, y a tales efectos señala que promovería el cotejo; dicha incidencia no se providenció por no estar ajustada a los términos de la Ley, por ende no quedó demostrado que dicho concepto los cancelara en efectivo. Al respecto la Ley de Alimentación de Trabajadoras y Trabajadores establece:

………….

A consideración del Tribunal, la empresa demandada teniendo la carga de la prueba de que pago bajo las modalidades que prevé la Ley in comento, no aporta pruebas de las que pueda desprenderse con claridad que el actor demandante recibiera el beneficio de alimentos en efectivo, y sí fue así, debía igualmente ajustarse a lo señalado en el parágrafo primero, no podía ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley, salvo en los supuestos que señala, - cuando el empleador o la empleadora, con menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras, se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación, mediante las formas enumeradas en el presente artículo; - (…) independientemente del número de empleados o empleadas con que cuente su empleador o empleadora, se les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los cupones o tickets de alimentación, o utilizar la tarjeta electrónica; pero dichos supuestos no quedaron demostrados; en virtud de lo analizado no se encuentra acreditado la cancelación del presente beneficio, por tanto quedan condenados a su cancelación por parte de la empresa demandada de autos, a cancelar al actor dicho beneficio de conformidad con lo establecido en los artículo 5, parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y el artículo 31, a razón del 0.25% del valor de la Unidad Tributaria vigente y le corresponde a razón de 0.25% , es decir, en la cantidad de Bs. 31,75 el valor unitario del ticket, por cada día efectivamente laborado, tomando en consideración la determinación que hizo el Tribunal de que el actor prestaba servicios de lunes a viernes en los correspondientes meses: Julio 2011= 20, 21, 22 ,25, 26, 27, 28, 29= (08), Agosto 2011= 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31= (23); Septiembre 2011= 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19,20, 21, 22, 23, 26,27, 28, 29 y 3 = (22); Octubre 2011= 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 = (21); Noviembre 2011= 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21,22, 23, 24 y 25, 28, 29 y 30, = (22); y Diciembre 2011= 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21,22, 23, 26, 27, 28 =(20); Enero 2012= 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24,,25, 26, 27, 30, y 31= (22); Febrero 2012= 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21,22, 23, 24, 27, 28, 29 = (21); Marzo 2012= 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21,22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 = (22); Abril 2012= 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, y 30= (21); Mayo del 2012= 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21,22, 23, 24,25, 28, 29, 30= (22); lo cual suman la cantidad de 224 días por 31,75 (25% UT), que totalizan la cantidad de Bs. 7.112,00, que le adeuda la empresa demandada de autos al actor. Así se acuerda.

Los conceptos condenados totalizan la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.602,24), monto éste que se ordena pagar………………….. Así se decide.

En virtud de la decisión del A Quo, las partes ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.-

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.-

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FALTA DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL PRONUNCIAMIENTO ORAL DEL FALLO Y LA REPRODUCCIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA.

Tal como se indicara en decisión proferida por este Juzgado en fecha 05 de Noviembre del 2014, apreció este Tribunal, cito:

……una contradicción en la condena en lo referente a las personas jurídicas contra las cuales se accionó y que resultaron condenadas en el dispositivo oral pronunciado por el A quo, y la persona jurídica condenada en la sentencia reproducida en extenso, siendo que el acto de sentenciar es uno solo que comienza con el pronunciamiento del fallo oral y concluye con la publicación de la reproducción en forma escrita del mismo.

En efecto, se aprecia en el CD 1/1 de fecha 23 de Abril 2014 minuto 2:05 que el Juez A Quo al pronunciar el dispositivo de la decisión, expreso:

…..…….PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA por la representación de la parte demandada;

…………… SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano E.W.L., C.I. Nº 13.889.038 en contra MAXI-UNIVERSO, S.A., E.B.S.T., y V.E.D.S.……………….

Contrariamente, en la oportunidad de publicar en extenso la decisión, solo se condena a la persona jurídica:

…………….DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA;

………………..SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano E.W.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.889.038, contra la empresa MAXI-UNIVERSO, C.A., en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.602, 24), correspondientes a todos y cada uno de los conceptos señalados……………

; mal pudiendo por tanto el Juez de la Primera Instancia variar la sentencia después de pronunciado el dispositivo oral.

…..,,.,En este orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Mayo del 2010, resolvió, cito:

………….. Alega la parte recurrente que no existe correspondencia entre el pronunciamiento oral del fallo y la reproducción escrita de la sentencia.

Aduce que la Alzada, cuando pronunció el fallo oral, al resolver sobre la causa de extinción de la relación de trabajo estableció que se debió a una actuación voluntaria de los demandantes quienes se retiraron, por lo que mal puede señalarse que hubo un despido injustificado.

En ese mismo orden, señala que en la reproducción escrita de la motivación de la sentencia se ordenó pagar las indemnizaciones establecidas para el caso de despido injustificado, contrario a lo dicho de viva voz en la audiencia oral como consideraciones previas al dispositivo del fallo; que con ello la Alzada quebrantó el principio que le prohíbe modificar o revocar su propia decisión; que el Juez de alzada sentenció dos veces el mismo asunto, creando un grave peligro jurídico, pues subvierte el orden procesal y la integridad del proceso laboral, así como la unidad de la sentencia; en la segunda fase de la sentencia -continúa- el Juez sólo debió motivar su decisión y no entrar a conocer y decidir por segunda vez.

Para decidir la Sala observa:

Del análisis de la reproducción audiovisual de la prolongación de la audiencia oral de apelación, se aprecia con claridad que el Sentenciador de alzada, al momento de emitir el fallo oral expresó lo siguiente:

(…) sobre el despido injustificado, señala este Juzgado que observa de las declaraciones de parte de los ciudadanos accionantes, que efectivamente la terminación de la relación de trabajo no se debió a sino a una actuación voluntaria de los accionantes, quienes se retiraron conforme a su propia voluntad, mal puede señalarse que hubo despido injustificado.(sic)

Asimismo, del análisis de la reproducción escrita del fallo se aprecia que el Sentenciador, con una redacción deficiente, expuso la motivación siguiente:

Inserto al folio “92-114 Participación de Despido ante la unidad de recepción y distribución del Circuito judicial del Trabajo (sic). Las presentes documentales adquieren pleno valor. De ellas se demuestra que la empresa Á.C. participó el despido de los ciudadanos Feddy (sic) Bermúdez, F.E., N.R.A., J.M.V., R.C.O., G.A.O., J.L.B., C.L.C., H.M.R., F.A.T., L.Z.. Aun cuando la co-demandada alegó como hecho nuevo que los ciudadanos Feddy (sic) Bermúdez, F.E., N.R.A., J.M.V., R.C.O., G.A.O., J.L.B., C.L.C., H.M.R., F.A.T., L.Z. fueron despedidos con justa causa y que participó dicho despido, no consta a los autos prueba que demuestre el hecho del despido -como lo alegó por falta injustificada al trabajo-. Aunado, aún más en el caso de los ciudadanos F.A.F., H.R.S. y G.A.O., quedó admitido en el escrito de transacción el hecho del despido injustificado -como su pago-.

En el caso del ciudadano F.N. dijo que se retiró de forma justificada el 24 de enero de 2006. Quedó demostrado de autos que el cheque que recibió por la cantidad de 7.096.373 (monto de las prestaciones sociales que aparece del escrito de transacción- (sic) no se hizo efectivo -por ciertas irregularidades que él mismo denunció ante el Cuerpo de Policía penal- (sic) -ver acta de investigación folios 119 al 123 cuaderno de recaudos número 1- Igual (sic) consta del acta de investigación –que aun cuando F.N. renunció el 19/12/ 2005 y firmó escrito de transacción el 23/01/2006, al cheque que fue entregado en fecha posterior, es decir, el 25 de enero de 2006, fecha en que se trasladó al Banco (sic) con Joao de (sic) Barros y no lo cobró. En consecuencia este Juzgador considera que la fecha de egreso de F.N. fue el 24 de enero de 2006.

Con fundamento en la motivación transcrita, la Alzada ordena pagar a todos los demandantes las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora, el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Concluido el debate oral, el Juez Superior del Trabajo se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta (60) minutos. En la espera, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.

Concluido dicho lapso, el Juez Superior del Trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso. (…)

De la interpretación de la disposición transcrita se desprende que el acto de sentenciar es uno solo que comienza con el pronunciamiento del fallo oral y concluye con la publicación de la reproducción en forma escrita del mismo.

De manera que, la sentencia que ha de publicarse no es más que la reproducción en forma escrita de lo decidido en forma oral, de allí que no puede el Juez cambiar o modificar en la reproducción el contenido de su fallo, pues éste se considera emitido en el momento en que es pronunciado oralmente, siendo la reproducción escrita una formalidad necesaria para que las partes conozcan los motivos en los cuales el Sentenciador ha fundamentado su decisión. De este modo, el fallo es conocido por las partes en el mismo momento en que es pronunciado por el Juez, solo que para conocerlo in extenso deberán esperar su reproducción en forma escrita y la consiguiente publicación.

Siendo así, la prohibición para el Juez de no volver a decidir sobre la controversia ya decidida, establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pone de manifiesto desde el momento en que realiza el pronunciamiento oral, pues ha de entenderse que el fallo pronunciado en esta forma es la auténtica decisión, siendo la sentencia escrita una reproducción de aquél. Si el Juez no plasma en forma escrita una decisión idéntica a la emitida en forma oral no estaría reproduciendo ésta, sino emitiendo una nueva decisión, con lo cual no sólo infringe los artículos 57 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino también los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República.

En el caso de autos, la Alzada al resolver sobre la causa de terminación de las relaciones de trabajo estableció que la misma había sido el retiro de los demandantes, no obstante, en la sentencia escrita estableció que las relaciones terminaron por despido injustificado, por lo que, obviamente, no reprodujo el fallo pronunciado en forma oral, sino que profirió una nueva decisión contrariando aquel, es decir, volvió a decidir la controversia, infringiendo con ello los artículos 57 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 26 y 49 de la Constitución de la República…………………(Fin de la cita) R.C. Nº AA60-S-2008-1278.

……………Por tanto, la sentencia a publicar el A Quo, no debió ser más que la reproducción en forma escrita de lo decidido en forma oral, de allí que no pudo el Juez cambiar o modificar en la reproducción el contenido de su fallo, pues éste se considera emitido en el momento en que es pronunciado oralmente, siendo la reproducción escrita una formalidad necesaria para que las partes conozcan los motivos en los cuales el Sentenciador ha fundamentado su decisión.

…………..Por tanto la condena emitida por el Juez A Quo al momento de dar lectura al dispositivo del fallo, es la que este Tribunal debe considerar, tomando en consideración que el único apelante lo fue el actor. ……………..

(Fin de la cita) (Vid. Folios 10 al 20. Pieza 2 de 2)

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

La parte actora recurrente esgrimió en la audiencia de apelación las siguientes argumentaciones:

 Denuncia el vicio de suposición falsa, toda vez que la recurrida señala que la acción trata del reclamo de derechos laborales, dejando de lado el reclamo por daño moral derivado de un hecho ilícito del empleador. aduce que el fallo recurrido carece en alguna de sus partes de motivos de hecho y de derecho.

 Denuncia silencio de prueba, aduce que la recurrida no tomó en consideración algunos medios probatorios como lo es la experticia medico legal practicada al actor.

 Señala que la acción incoada esta referida al cobro de prestaciones sociales, así como una indemnización por daño moral, fundamentando su reclamación en los artículos 1185, 1191 y 1193 del Código Civil.

 Señala que la renuncia que cursa a los autos, no debe tomarse como tal, pues trata de una renuncia obligada.

 Denuncia como ilícito patronal las agresiones físicas de las cuales fue objeto por el empleador.

 Refiere silencio de prueba, puesto que las testimoniales evidenciaron que el actor fue agredido por el supervisor de la empresa, -quien es hermano de una de las socias de la misma-, por tanto existe responsabilidad del patrono en el daño causado y por ende debe proceder la indemnización por hecho ilícito.

 Solicita la actualización del valor de la cesta ticket con base a la reforma de la Ley de fecha 17 de Noviembre del 2014.

Aprecia este Tribunal que no fue objeto del recurso de la parte actora, lo reclamado por horas extras –cuya procedencia negó el A Quo- , por tanto este Tribunal debe ceñirse al fuero de conocimiento atribuido mediante los puntos objeto del recurso.

El apoderado judicial de las partes accionadas, esgrimió en la audiencia de apelación las siguientes argumentaciones:

• Rechazó la reclamación por daño moral, el cual –dice- no fue probado.

• Aduce que la accionada fue creada en el año 2010, así mismo que se convino con los trabajadores el pago en efectivo de la cesta ticket.

• Con relación al concepto de antigüedad no se tomó en cuenta un anticipo de prestaciones de Bs. 4.000, oo.

• Con relación al pago de utilidades se reclamó 120 días, cuando la cancelación era sobre la base de 30 días.

Aprecia este Tribunal que no fue objeto del recurso de apelación la condena proferida por el A Quo -además de la persona juridica- , contra las personas naturales, por lo cual la solidaridad entre estas quedó admitida por la representación de los accionadas, y por ende fuera del debate probatorio.

Visto los términos expuestos por las partes este Juzgado debe ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcará la revisión de los puntos expuestos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

ESCRITO LIBELAR: (Folios del 1-5) Escrito de subsanación 15 al 17).

Alega el actor en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

 Que en fecha 20 de julio de 2011, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa MAXI - UNIVERSO, C.A., desempeñando el cargo de Chofer de Camión.-

 Que su actividad como empleado por la entidad de trabajo MAXI – UNIVERSO, C.A., consistía en cargar y descargar la mercancía en el camión, chequearla cuando la recibía y entregarla a los clientes, revisar y firmar la hoja de salida de la mercancía, transportar la mercancía a los clientes, por todo el territorio nacional, partiendo de Guacara, Estado Carabobo hacia Mérida, San Cristóbal, Punto Fijo, Caracas, Puerto La Cruz, Cumana, Puerto Ordaz y Maturín, limpiar y barrer el galpón cuando no estaba transportando o entregando mercancía.-

 Que fue contratado por el ciudadano E.B.S.T., su patrono y quien a su vez era su jefe inmediato.

 Que se recibía su salario semanal en efectivo.

 Que la relación de trabajo terminó el 30 de mayo de 2012, fecha que fue despedido en forma ilegal e injustificada posterior a haber sido agredido a puñetazos por su supervisor inmediato, trabajando para la entidad de trabajo antes referida por un tiempo de servicio de (10) meses, 10 días devengando un último salario promedio diario de Bs. 110,84, mensual Bs. 3.325,20

 Que las circunstancia que rodearon su despido se debio a que el día 20 de marzo de 2012, al llegar de hacer un despacho, como a las 10:30 a.m., notificó a su supervisor inmediato –Rafael Sposito (sic)-, que el camión estaba consumiendo mucha agua y que podía recalentarse, éste le hizo a un lado y se puso a revisar la falla sin apagar el camión, por lo cual, al despegar una manguera se rompió por haber rosado el aspa del ventilador, siendo que se dirigió a él (trabajador) en forma agresiva y culpándole de tal daño, alegando que se lo descontaría de su sueldo, a la par éste le dijo que iría a la oficina a hablar con la administradora, cuando se volteó sintió un fuerte golpe en la espalda y al voltearse recibió como 7 puñetazos en la cara, que le causó hematomas en los ojos y politraumatismos en la parte frontal, afectando su globo ocular.

 Una vez en la oficina la administradora – C.S.-, le dijo que arreglaran eso ahí mismo, pero no fue así. Luego de 20 días sin abrir los ojos con normalidad fue a la empresa el 05 de junio de 2012, donde ya le tenían lista la liquidación de las prestaciones sociales y le dijeron que recibiera esa cantidad de dinero, que les firmara la renuncia, por lo cual recibió el dinero y firmo la renuncia obligada.

 Que su horario de trabajo era de: 8:00 a. m. a 12:00 m, y de 2:00 a 6:00 p.m. de lunes a sábado

 De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras reclama el pago de los siguientes conceptos y montos:

 Salario diario: 110.84 + alícuota de utilidad Bs. 18.47 + alícuota de bono vacacional Bs. 6.25 = salario integral 135.56.

 Reclama el pago de los siguientes conceptos:

Concepto Salario Días Monto (Bs.)

Prestaciones Sociales (20/07/2011 al 20/05/2012) 10 meses 135.56 50 6.778,00

Garantía de las prestaciones 6.778,00

Utilidades Fraccionadas desde el 20/07/2011 al 30/05/2012 135.56 100 13.560,00

Vacaciones y bono vacacional desde el 20/07/2011 al 30/05/2012 110.84 56 +14+6 = 78 8.645,52

Horas Extras 22.50 2.736 horas 6.560,00

Cesta Ticket 0.25 % + 50 % = 75 % / 2 = 37.5 del valor de la U.T, (92,00) = 34.50 225 7.762,50

Daño moral por hecho ilícito. 80.000,00

Intereses , moratorios e indexación experticia

Total: 178.306,02

CONTESTACION DE LA DEMANDA (Folio 161/166)

La representación judicial de la parte accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor lo siguiente:

• DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA ESTAR EN JUICIO:

Señala la sociedad de comercio accionada, que el actor demandó a una persona jurídica distinta de su representada, toda vez que accionó contra MAXI - UNIVERSO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 13 de Abril de 1999, bajo el Nº 27, tomo 76-A, dedicada al transporte de carga

Siendo que su representada esta identificada como: MAXI - UNIVERSO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 24 de Agosto de 2010, bajo el Nº 20, tomo 89-A, dedicada a la actividad de papelería, litografía y quincallería en general, por tanto se trata de personas jurídicas distintas.

Tal defensa fue desechada por el A Quo, no alzándose la accionada frente a tal resolutoria, por lo que adquirió el carácter de cosa juzgada.

HECHOS NEGADOS:

 Que el actor no ejercía el cargo de chofer de camión de manera exclusiva, ya que realizaba otras actividades cuando no hacía viajes.

 Que el horario de trabajo del actor fue de 08.00 a.m. a 12. m y 2:00 a 6:00 p.m. de lunes a viernes, ya que su representada no labora los sábados ni domingos.

 Que el demandante haya transportado mercancía por todo el territorio nacional saliendo de Guacara estado Carabobo hacia Mérida, San Cristóbal, Punto Fijo, Caracas, Puerto la Cruz, Cumana, Puerto Ordaz y Maturín, toda vez que su representada es una empresa familiar pequeña que se dedica al ramo de la papelería y los viajes que hacía el actor era a clientes de la región central Aragua, Cojedes, Lara, lo que hacía dentro de su horario.

 Que el actor no fue despedido sino que éste renuncio al recibir el pago de sus prestaciones sociales, él renuncio a su trabajo el 08 de junio de 2012.

 Que en la discusión suscitada entre el actor y el trabajador R.E., su representada no tiene ninguna inherencia o responsabilidad.

 Que el salario devengado por el actor durante la prestación del servicio fue de Bs. 3.015,26 / 30 = 100.51.

 Negó de manera pormenorizada adeudar al actor los conceptos y montos reclamados por la prestación de antigüedad, la garantía de las prestaciones.

 Que al actor le corresponde lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley, que lo fue el 07 de mayo de 2012, que al serle pagada sus prestaciones sociales nada adeuda al respecto.

 Que su representada es una empresa pequeña familiar, con menos de 10 trabajadores, y con un capital que no supera el millón de bolívares, por tanto convino con sus trabajadores pagar 30 días de salario por concepto de utilidades, y lo cual le fue pagado al actor según planilla de pago que pudiera corresponderle al trabajador

 Que su representada no se ha adherido a la federación de transporte de carga por no tener como objeto social la explotación de esa rama de la industria, por tanto rechaza el reclamo del actor respecto a las vacaciones, alegando que pago tal concepto en su oportunidad.

 Respecto a las horas extras, alego que el actor cumplía su horario, siendo que le pagaba su salario según recibos de pagos, en los cuales no se refleja el trabajo en horas extras.

 Respecto al monto reclamado por Cesta Ticket –Bono de Alimentación-, alegó no adeudarlo dado que por requerimiento de sus trabajadores se acordó otorgar tal beneficio en efectivo, lo cual se refleja en recibos de pago cursante en autos.

 En lo referente al reclamo por daño moral, resulta improcedente dado que su representada no tuvo ninguna responsabilidad en la lesión sufrida toda vez que no proviene de un accidente laboral, sino que ello se debió a una riña suscitada entre el actor y su compañero de trabajo.

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA:

1. Mérito Favorable de los Autos.-

2. Documentales.-

3. Informes.-

4. Exhibición de documentos.-

5. Testimoniales.-

6. Inspección Judicial.-

DE LOS ACCIONADOS.

1 .Documentales.-

2. Testimoniales.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1. Con relación al merito favorable se establece que el mismo no constituye un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado de oficio por el juez sin necesidad de alegación de parte.

2. Documentales.

 Al folio 55, marcada “A”, cursa reproducciones fotográficas del actor, donde se observa hematomas en la cara. Tal instrumental fue impugnada por la accionada e insistida por la parte actora en su eficacia probatoria, cuyo valor se concatena con el examen realizado por la Medicatura Forense, no obstante, este Tribunal la desecha dado que no consta en autos la circunstancia de su procedencia, identificación del instrumento por el cual fue tomada, data, lugar, por tanto resulta inoponible a la accionada y así se decide.

 Folio 56, marcada “B”, de planilla de liquidación de prestaciones sociales, con descripción de los montos y conceptos recibidos por el actor al término de la prestación del servicio, por un monto neto de Bs. 3.860,94, en fecha 5 de junio de 2012. Tal instrumental se encuentra suscrita por el actor con huellas dactilares y con una nota que indica que la Renuncia es “Hobligada” (sic), la cual describe los siguientes montos y conceptos:

Concepto Días Salario Monto Bs.

Abono Antigüedad año 2011-2012 (art. 142 30 - 2.229,31

Diferencia del articulo 108 15 110.84

1.662,60

Intereses S/ Prestaciones Sociales 2011/2012

-

- 71,42

Vacaciones: 2012 (Fraccionadas) , Art. 196

-12 100.51 1.2006,10

Utilidades 2012. (Fracdas)Art. 132

12,50 100.51 1.256.36

Total

6.425,79

Deducciones 2.564,85

Neto a pagar

3.860,94

Tal instrumental se adminicula con la cursante al folio 85, presentada por la parte accionada, avalada de comprobante de egreso, cursante al folio 86, -marcadas “C1 y C2”-, se aprecian al ser reconocido por el accionante que recibió tal pago.

 A los folios 57 al 60, corren marcados del “E-1” al “E-4”, carta de responsabilidad, deberes y beneficios de los chóferes y ayudantes con la empresa M.U., C.A. y/o Corporación Universo, C.A, contentivas de un instructivo que indica las responsabilidades con el camión, chóferes y ayudantes, sus deberes y los beneficios elaborados por M.U.C.A. Y/O CORPORACIÓN U.C.A., con fecha de emisión en Guacara el 01 de mayo de 2011.

Tal instrumental fue impugnada por la parte accionada, aun cuando la parte actora insistió en su valor, empero este Tribunal la desecha por ser un instrumento apócrifo por tanto no le es oponible a ninguna de las partes y así se decide.

 A los folios 61 al 62, corren marcados del “F-1” al “F-4”, recibos de pago contentivos de las remuneraciones semanales recibidas por el actor, las cuales reflejan: el salario, un bono, así como las deducciones por I.V.S.S, Póliza HC, emitidos por la empresa M.U., C.A. a nombre del ciudadano E.L.

Tales instrumentos se aprecian a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, teniéndose por cierto su contenido, los cuales reflejara el monto salarial devengado por el actor durante la prestación del servicio.

 Folio 63, marcado “G”, Oficio Nº 08-F10-001723, emitido por la Fiscalía décima del Ministerio Público, en fecha 30 de julio de 2013, dirigido al Jefe del Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el abogado E.G., Fiscal Auxiliar 10 del Ministerio Público, donde designa correo especial al ciudadano E.W.L. a retirar los resultados de los reconocimientos médicos legal practicados en su persona.

La representación de la demandada desconoció tal instrumental, y el juzgado A-quo valoró como documento público administrativo, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; empero, el mismo no es suficiente para determinar la responsabilidad personal de los representantes de la accionada como causal de algún hecho ilícito, por tanto su eficacia probatoria es insuficiente.

3. Informes, solicitados a las siguientes entidades:

A la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de que remitiera informe referido a:

o Copia Certificada del Registro Patronal de Asegurados correspondiente a la entidad de trabajo Maxi-Universo, C.A., Rif J-29953742-0, desde el 20 de julio de 2011 al 30 de mayo de 2012.

o Copias de los recibos de las cotizaciones hechas al Seguro Social Obligatorio por M.U., C.A, desde el 20 de julio de 2011 al 30 de mayo de 2012.

o Copia del Registro de Asegurado (14-02) correspondiente al Trabajador E.W.L. .

o Al Ministerio Publico, Fiscalía Décima, a los fines que remitiera copia del expediente seguido por dicha dependencia relativa al caso 08-DDC-F100106-20 correspondiente al ciudadano E.W.L..

Las resultas de los informes promovidos y requeridos al Seguro Social y Fiscaliza Décima del Ministerio Publico no constan en autos, y al celebrase la audiencia de juicio de fecha 10 de abril de 2014, la parte actora desistió de su evacuación, lo cual fue aceptado por la parte accionada. Vid acta cursante al folio 204-205

o Al Jefe del Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que remitiera copia del Reconocimiento Médico Legal practicado en fecha 22 de marzo de 2012, relativa al caso 08-F10-000679-2012 practicado al ciudadano E.W.L.. CI. 13.889.038

Cursa al folio 203, resultas del informe requerido, de fecha 25 de marzo de 2014, -Nº 9700-146-1634-12, suscrito por el Dr. Á.G., Experto Profesional I, donde indica lo siguiente:

Experticia de Reconocimiento Medico Legal practicada al ciudadano LANDAETA E.W.,…“Fecha del suceso: 22/03/2012”. “EXAMEN FISICO:

………………1- Contusión edematosa a nivel de la región ciliar derecho. CONCLUSIONES: Estado General Satisfactorio. Tiempo de Curación: 6 días salvo complicaciones. Privación de Ocupación: 6 días salvo Complicaciones. Asistencia Médica: No. Trastornos de función: No. Carácter: Leve. Debe Volver: No

…….

Tal instrumental fue valorado por el juzgado A-quo como documento público administrativo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

Tal instrumento corresponde a un examen medico realizado por el Medico Forense a instancia del Ministerio Publico, pero el mismo en sí, no constituye un instrumento suficiente para determinar la ocurrencia de algún hecho ilícito por parte de los representantes legales de la accionada, por tanto se desecha al no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido, y así se decide.

Prueba de Exhibición:

La parte actora requirió a la accionada la exhibición de los siguientes recaudos:

1. Del contrato de trabajo celebrado entre la entidad de trabajo Maxi-Universo, C-.A,.. y el demandante.

2. Registro patronal de asegurados.

3. Registro patronal de asegurados.

4. Documento constitutivo del Comité de Seguridad y S.L..

5. Libro de horas extraordinarias debidamente autorizado por el inspector del trabajo de la jurisdicción con sello húmedo de dicha inspectoría.

Del contrato de trabajo celebrado entre la entidad de trabajo Maxi-Universo,C-.A,.. y el demandante.

Sobre el particular la parte accionada alegó que su representada no suscribe contrato de trabajo, sino que los trabajadores ingresan a trabajar y por la prestación del servicio reciben una remuneración, pasando a ser trabajadores de la nómina ordinaria.

La parte actora solicitó la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 58 de LOTTT, ante la falta de exhibición.

Registro patronal de asegurados.

A este respecto alego la accionada que el trabajador no reclamó nada sobre esta materia, por tanto su solicitud de exhibición resulta improcedente, no obstante su representada lleva un registro del pago de tal obligación.

La representación de la parte actora solicitó que se tenga confesa a la accionada ante su falta de exhibición, no obstante considera quien decide que probanza nada aporta sobre los hechos controvertidos en la litis.-

Documento constitutivo del Comité de Seguridad y S.L..

Alego la accionada que la empresa lleva su registro, no obstante le resultó imposible traerlas al Tribunal por razones administrativas.

La representación de la parte actora, aduce se aplique lo establecido en los artículos 4 y 46 y 47 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el artículo 49 y siguientes del Reglamento del Régimen del Seguro Social, alegando que la empresa no cumple con la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

La falta de exhibición de tal instrumental por parte de la accionada, podría generar consecuencias jurídicas de acuerdo a lo previsto en el art. 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante considera quien decide que probanza nada aporta sobre los hechos controvertidos en la litis.-

Libro de horas extraordinarias debidamente autorizado por el inspector del trabajo de la jurisdicción.

La representación de la parte demandada consideró impertinente tal solicitud de exhibición, toda vez que en la empresa -aduce-“…….no se trabajan horas extraordinarias, ni diurnas ni nocturnas, por cuanto el horario de trabajo es de 8: a.m. a 12:00 m. y de 2:00 a 6:00 p.m., con dos horas de descanso ínter jornadas……….”

Aprecia este Tribunal que no fue objeto del recurso de la parte actora lo reclamado por horas extras –cuya procedencia negó el A Quo- , por tanto este Tribunal debe ceñirse al fuero de conocimiento atribuido mediante los puntos objeto del recurso, por ende fuera del debate probatorio.

.

Testimoniales:

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos J.E.M.M., G.A.M. AZUAJE Y E.E.R.D., quienes no asistieron a la audiencia de Juicio por lo que se declararon desiertos. (Folio 186-188, audiencia de Juicio celebrada el 19 de marzo de 2014).

De la Inspección Judicial:

Consta al folio 184 que la parte promovente no compareció a la oportunidad fijada por el Tribunal a-quo en consecuencia se declaró desistida de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

Documentales

 Folios 68 al 83, marcadas “A”, copias fotostáticas de acta constitutiva de la accionada, donde se detallan las características y condiciones de funcionamiento de la persona jurídica, cuyo objeto social es la compra y venta, distribución, transporte, acarreo de artículos de papelería, archivo, etc.

Tal instrumental se aprecia al no ser controvertida su constitución y existencia desde el punto de vista legal, de lo cual se evidencia que el objeto social de la accionada esta relacionado con el ramo papelero litográfico, y utilizaba el transporte como medio para llevar la mercancía a sus clientes.

 Folio 84, marcada “B”, carta de renuncia suscrita por el actor, ciudadano ENGELBETH W.L., de fecha 08 de Junio de 2012. De su texto se lee, que éste renunció por maltrato de su jefe inmediato en la empresa M.U. (sic) ………… una renuncia hobligada (sic).

Tal instrumental se aprecia al no ser controvertido que el actor renunció a su puesto de trabajo e indicó como causal maltrato de su jefe inmediato, sin embargo, en dicha misiva, el actor no indica el nombre de su jefe inmediato ni cuales fueron los maltratos a los que fue expuesto o sometido, por tanto su renuncia obligada –como lo indica- por maltrato es una circunstancia que deberá adminicularse con otros medios probatorios para determinar su procedencia o no.

 Folio 87, marcado “C-3”, cálculo de prestación de antigüedad, se desecha al ser impugnado por la parte actora en su oportunidad, y por ser apócrifo

 Al folio 88 al 104, corren marcados “D” al “D-31” , recibos de pago contentivos de las remuneraciones semanales percibidas por el actor durante la prestación del servicio, las cuales reflejan: salario, Bono; así como las deducciones por I.V.S.S, prestamos, días faltantes, emitidos por la empresa M.U., C.A. a nombre del ciudadano E.L., suscritas por él, chofer

Tales instrumentos se aprecian por cuanto los mismos no fueron impugnados en la audiencia de juicio por la representación judicial del actor, teniéndose por cierto su contenido los cuales reflejan el monto salarial devengado por el actor durante la prestación del servicio.

 Del folio 105 al 112, marcadas “E-1 a la E-8”, nomina de la empresa accionada correspondiente al detalle semanal de los trabajadores activos, correspondientes a las semanas de abril y mayo de 2012, donde se observa que el actor E.L., no prestó labores por encontrarse de reposo,

Tales instrumentos se aprecian por cuanto los mismos no fueron impugnados en la audiencia de juicio por la representación judicial del actor, teniéndose por cierto su contenido los cuales reflejan las semanas del mes de abril y mayo de 2012, cuando el actor estuvo de reposo.

 Folio 113, marcado “F”, comprobante de anticipo de prestaciones sociales dadas al actor por la empresa accionada el 08 de junio de 2012, (Bs. 4.000, oo) avalada con indicación del numero de cheque, librada contra el banco Exterior, suscrito por el actor como beneficiario.

Tal instrumental se aprecia al no ser controvertido que el actor recibió tal cantidad de dinero como anticipo a sus prestaciones sociales.

 Folio 114, marcado “G1”, comprobante de egreso dado al actor por la empresa accionada el 28 de Noviembre de 2012, avaladas de recibo de pago y copia del cheque cursante a los folios 115 y 116, marcadas “G2 y G3”, con indicación del numero de cheque, librado contra el banco Exterior y suscritos por el actor como beneficiario por un monto de Bs. 1.500,00, por concepto de reintegro de p.d.s.

Tales instrumentales fueron impugnados en su oportunidad por la parte actora, siendo insistida en su valor probatorio por su promovente, empero no instó en la práctica del cotejo para demostrar su autenticidad, por tanto se desecha, a la par que su aporte a los autos no genera convicción sobre los hechos controvertidos.

 Del folio 117 al 159, corren marcados “H -1 al H-41”, copia fotostática manuscrita del bono alimentario y relación del Bono Alimenticio elaborados por la empresa accionada con indicación de las semanas, nombre de los trabajadores y el numero de días laborados, la cantidad en bolívares y la firma de cada trabajador entre los que se menciona al actor E.L., desde la semana 17/07/2011 al 08/03/2012.

Tales instrumentos fueron impugnados por la parte actora en su oportunidad, frente a lo cual la parte promovente insistió en su valor sin instar la prueba de cotejo, por tanto su aporte a los autos se desecha, dado que su promovente no demostró la autenticidad con prueba fehaciente.

Testimoniales

La parte accionada promovió la testimonial de los ciudadanos:

1. R.E.

2. A.M.R.C., y

3. A.J.C.G..

Quienes al ser interrogados por la parte promovente, expusieron: Audiencia de Juicio celebrada el 19 de marzo de 2014.

1. Ciudadano R.E., expuso:

-Si trabaja o trabajó para la empresa Maxi-Universo, C. A. y que cargo ocupó u ocupa?

R. Que trabaja en la empresa.

-Si puede dar fe de las circunstancias de tiempo de modo, y lugar de lo que sucedió en la empresa el día 20 de marzo de 2012, con el trabajador E.L.?.

R. Estaban los dos trabajando, y le dijo tráeme una manguera, y el dijo no te voy a traer nada,…y le empujo y le dio una cachetada y eso le molesto y por eso se fueron a las manos.

-Cuantos trabajadores prestan servicios en dicha empresa.

R. Eran 8.

-Como trabajador activo de la empresa, diga como le pagan el bono alimenticio?

R. En efectivo.

-Si los trabajadores firmaban una relación de pago de alguna indemnización al momento de recibir el bono?

R. Si.

En la oportunidad de ejercer el derecho a repreguntar, la parte actora solicitó al Tribunal que se declarase inhábil el testigo, por ser hermano de la ciudadana V.E.D.S., quien es parte demandada en la presente causa.

Tal testigo fue declarado inhábil por el Tribunal por ser tener interés en la causa al ser familiar de una de las codemandadas de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. Siendo que la parte promovente no se alzó contra tal dispositiva, por tanto se confirma tal declaratoria.

2. Ciudadano A.M.R.C., al ser interrogado expuso:

- Que trabaja para la empresa Maxi-Universo, C. A., con el cargo de ayudante.

- Que estuvo presente en la discusión que sostuvieron el actor y el ciudadano R.E., siendo que ninguno de los dos salieron lesionados, sino que continuaron trabajando.

-Que tenían 8 personas trabajando y actualmente son 4.

-Que el bono alimenticio lo pagan en efectivo por convenio entre ellos y el jefe.

Al ser repreguntado respondió:

-Que la empresa esta ubicada en Guacara, pero exactamente el nombre de la calle no la conoce.

El Juez le pregunto la dirección de su residencia e indicó que vive en Guacara.

2. Ciudadano A.J.C.G., quien expuso:

- Que trabaja actualmente para la empresa con el cargo de chofer.

- Que estaba presente en la empresa el 20 de marzo de 2012, y vio la discusión entre el actor y R.E., siendo que ellos se fueron a las manos, pero no hubo lesionados.

- Que actualmente prestan servicios 4 personas, y que reciben el bono de alimentación en efectivo, por lo cual firman una relación.

Al ser repreguntado respondió:

-Que la empresa esta ubicada en Guacara, pero exactamente el nombre de la calle no la conoce.

El Juez le pregunto la dirección de su residencia e indicó que vive en Guacara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

• RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS ACCIONADOS.

Tal como se indicó precedentemente, aprecia este Tribunal que no fue objeto del recurso de apelación la condena proferida por el A Quo -ademas de la persona juridica- , contra las personas naturales, por lo cual la solidaridad en estas quedó admitida por la representación de los accionadas, y por ende fuera del debate probatorio.

Se aprecia en el CD 1/1 de fecha 23 de Abril 2014minuto 2:05 que el Juez A Quo al pronunciar el dispositivo de la decisión, expreso:

…..…….PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA por la representación de la parte demandada;

…………… SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano E.W.L., C.I. Nº 13.889.038 en contra MAXI-UNIVERSO, S.A., E.B.S.T., y V.E.D.S.……………….

Contrariamente, en la oportunidad de publicar en extenso la decisión, solo se condena a la persona jurídica:

…………….DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA;

………………..SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano E.W.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.889.038, contra la empresa MAXI-UNIVERSO, C.A., en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.602, 24), correspondientes a todos y cada uno de los conceptos señalados……………

; mal pudiendo por tanto el Juez de la Primera Instancia variar la sentencia después de pronunciado el dispositivo oral.

Por tanto, la sentencia a publicar el A Quo, no debió ser más que la reproducción en forma escrita de lo decidido en forma oral, de allí que no pudo el Juez cambiar o modificar en la reproducción el contenido de su fallo, pues éste se considera emitido en el momento en que es pronunciado oralmente, siendo la reproducción escrita una formalidad necesaria para que las partes conozcan los motivos en los cuales el Sentenciador ha fundamentado su decisión.

Por tanto la condena emitida por el Juez A Quo al momento de dar lectura al dispositivo del fallo, es la que este Tribunal debe considerar (Vid.Capitulo titulado “FALTA DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL PRONUNCIAMIENTO ORAL DEL FALLO Y LA REPRODUCCIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA”).

Tal como se indicó precedentemente, aprecia este Tribunal que no fue objeto del recurso de apelación la condena proferida por el A Quo -ademas de la persona juridica- , contra las personas naturales, por lo cual la solidaridad en estas quedó admitida por la representación de los accionadas, y por ende fuera del debate probatorio.

• LIMITES DEL RECURSO. CONCEPTOS DEBIDOS.

Tomando en cuenta los aspectos sobre los cuales las partes fundamentaron su recurso, vale decir:

La parte actora recurrente

 Denuncia el vicio de suposición falsa, toda vez que la recurrida señala que la acción trata del reclamo de derechos laborales, dejando de lado el reclamnmo por daño moral derivado de un hecho ilícito del empleador. aduce que el fallo recurrido carece en alguna de sus partes de motivos de hecho y de derecho.

 Denuncia silencio de prueba, aduce que la recurrida no tomó en consideración algunos medios probatorios como lo es la experticia medico legal practicada al actor.

 Señala que la acción incoada esta referida al cobro de prestaciones sociales, así como una indemnización por daño moral, fundamentando su reclamación en los artículos 1185, 1191 y 1193 del Código Civil.

 Señala que la renuncia que cursa a los autos, no debe tomarse como tal, pues trata de una renuncia obligada.

 Denuncia como ilícito patronal las agresiones físicas de las cuales fue objeto por el empleador.

 Refiere silencio de prueba, puesto que las testimoniales evidenciaron que el actor fue agredido por el supervisor de la empresa, -quien es hermano de una de las socias de la misma-, por tanto existe responsabilidad del patrono en el daño causado y por ende debe proceder la indemnización por hecho ilícito.

 Solicita la actualización del valor de la cesta ticket con base a la reforma de la Ley de fecha 17 de Noviembre del 2014.

Aprecia este Tribunal que no fue objeto del recurso de la parte actora, lo reclamado por horas extras –cuya procedencia negó el A Quo- , por tanto este Tribunal debe ceñirse al fuero de conocimiento atribuido mediante los puntos objeto del recurso, por ende fuera del debate probatorio.

Se observa al respecto:

Con relación al DAÑO MORAL.

Reclama el actor una indemnización por daño moral alegando que fue agredido por el ciudadano R.E., quien era su supervisor inmediato y por tanto el patrono es responsable del daño sufrido.

Así las cosas, de autos se observa que los testigos promovidos por la accionada, alegaron y quedaron contestes en el hecho que tanto el ciudadano R.E. como el actor E.L., eran trabajadores de la accionada y que el día 20 de marzo de 2012, y que entre ellos surgió una discusión en la cual ambos trabajadores se dieron puñetazos, siendo que ninguno salió lesionado pues siguieron trabajando.

De igual manera se observa que el actor instò querella penal por ante el Ministerio Público, correspondiendo la investigación al Fiscal 10, quien ordeno se le realizare evaluación médico forense para determinar el daño sufrido.

El Jefe del Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitió copia del Reconocimiento Médico Legal practicado el 22 de marzo de 2012, al actor relativa al caso 08-F10-000679-2012, cuya resulta cursa al folio 203, donde se estableció lo siguiente:

Oficio Nº 9700-146-1634-12, de fecha 25 de marzo de 2014, - suscrito por el Dr. Á.G., Experto Profesional I, donde indica lo siguiente:

………………….

“…. Experticia de Reconocimiento Medico Legal practicada al ciudadano LANDAETA E.W.,…“Fecha del suceso: 22/03/2012”. “EXAMEN FISICO: 1- Contusión edematosa a nivel de la región ciliar derecho. CONCLUSIONES: Estado General Satisfactorio. Tiempo de Curación: 6 días salvo complicaciones. Privación de Ocupación: 6 días salvo Complicaciones. Asistencia Médica: No. Trastornos de función: No. Carácter: Leve. Debe Volver: No”.

Tal informe no es definitivo ni concluyente para determinar el daño sufrido, a la par que no existe en autos ningún medio de prueba que permita a esta Juzgadora precisar que los representantes legales de la accionada son responsables del daño sufrido por el actor por el hecho de un tercero pues la agresión de que fue objeto el actor es del tipo de acciones personalísimas, debiendo en todo caso, responder en forma personal y directa por parte del ciudadano R.E., por lo que este Tribunal declara improcedente la pretensión del actor sobre el particular. y así se decide.

En otro orden de ideas, el valor de la renuncia como causa de finalización de la relación laboral por voluntad del actor no fue desvirtuado, por lo que correspondía a su firmante demostrar la falsedad de su contenido.

Con relación al BONO de ALIMENTACION

Se observa que el A-quo condenó tal concepto, la cantidad de 224 días por 31,75 (o,25% UT), que totalizan la cantidad de Bs. 7.112,00, no obstante, esta Alzada establece al respecto que el referido beneficio será calculado por el Tribunal al que corresponda la ejecución de la sentencia, a razón del cero coma cincuenta (0,50 %) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

En consecuencia se declara procedente la delación, modificando el fallo recurrido.

El apoderado judicial de las partes accionadas, esgrimió en la audiencia de apelación las siguientes argumentaciones:

• Rechazó la reclamación por daño moral, el cual –dice- no fue probado.

• Aduce que la accionada fue creada en el año 2010, así mismo que se convino con los trabajadores el pago en efectivo de la cesta ticket.

• Con relación al concepto de antigüedad no se tomo en cuenta un anticipo de prestaciones de Bs. 4.000, oo.

• Con relación al pago de utilidades se reclamó 120 días, cuando la cancelación era sobre la base de 30 días.

Aprecia este Tribunal que no fue objeto del recurso de apelación la condena proferida por el A Quo -además de la persona juridica- , contra las personas naturales, por lo cual la solidaridad en estas quedó admitida por la representación de los accionadas, y por ende fuera del debate probatorio.

Con relación al reclamo de UTILIDADES:

No acreditó la parte accionada que cancelara por tal concepto 30 días, y no 120 dias que peticiona el actor, por lo que confirma este Tribunal la condena del A Quo .

“…………En cuanto a las UTILIDADES se observa que el A-quo condeno, en los siguientes términos:

……. En cuanto al concepto de UTILIDADES de conformidad con los artículos 131, 132 y 133 de la LOTT. La empresa señaló que no sobrepasa los 10 trabajadores, trayendo a los autos relación de las nóminas, aunado a que se había convenido con los mismos trabajadores en cancelar los 30 días de utilidades, tales circunstancias no fueron acreditadas y ante el reclamo que hizo el actor a razón de 100 días por los 10 meses de servicios, debe aplicarse lo que más favorece al trabajador, es decir, el tope de 120 días por el salario diario normal de Bs. 110,84; es decir, en el período o fracción de 10 meses, para un total de 100 días por Bs. 110.84, lo cual suma Bs. 11.084,00, la empresa acreditó la suma de Bs. 1.256,36, le resta la suma de Bs. 9.827,64, dicha cantidad queda condenada a la empresa demandada a cancelar al actor. Así se acuerda. ..

En cuanto al BONO de ALIMENTACION (que se dice cancelado en efectivo).

Con relación a este beneficio, por expresa disposición legal, el mismo –por regla general- no podrá ser cancelado en efectivo, pues ello trastoca el espíritu propósito y razón de la ley.

Este Tribunal comparte la opinión del A Quo, en el sentido de “…………… la empresa aportó relación de supuestos pagos por dicho concepto y opone al actor por aparecer en dicho listado con su firma, sin embargo, durante la audiencia la representación de la parte actora los desconoce, e insiste la parte demandada promovente en su valor probatorio por cuanto a su decir, dicho beneficio la empresa lo cancelaba en efectivo, y a tales efectos señala que promovería el cotejo; dicha incidencia no se providenció por no estar ajustada a los términos de la Ley, por ende no quedó demostrado que dicho concepto los cancelara en efectivo. Al respecto la Ley de Alimentación de Trabajadoras y Trabajadores establece:

………….

A consideración del Tribunal, la empresa demandada teniendo la carga de la prueba de que pago bajo las modalidades que prevé la Ley in comento, no aporta pruebas de las que pueda desprenderse con claridad que el actor demandante recibiera el beneficio de alimentos en efectivo, y sí fue así, debía igualmente ajustarse a lo señalado en el parágrafo primero, no podía ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley, salvo en los supuestos que señala, - cuando el empleador o la empleadora, con menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras, se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación, mediante las formas enumeradas en el presente artículo; - (…) independientemente del número de empleados o empleadas con que ………” (Fin de la cita)

En consecuencia se declara improcedente la delación de la parte accionada

Con relación al anticipo de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD (Bs. 4.000, oo.)

Tal como se indicó en la valoración de las pruebas, cursa al folio 113, marcado “F”, comprobante de anticipo de prestaciones sociales dadas al actor por la empresa accionada el 08 de junio de 2012, (Bs. 4.000, oo) avalada con indicación del numero de cheque, librada contra el banco Exterior, suscrito por el actor como beneficiario.

Tal instrumental se aprecia al no ser controvertido que el actor recibió tal cantidad de dinero como anticipo a sus prestaciones sociales.

Por ende dicho monto debió ser descontado por el A Quo de la cantidad debida por este concepto.

(Bs. 4.137, 93 – Bs. 4000, oo = Bs. 137,93

En consecuencia se declara procedente la delación de la parte accionada

Como consecuencia de lo expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos incoados, y por ende y se MODIFICA el fallo recurrido

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación formulado por la parte actora.

 SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación formulado por la parte accionada

 TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano E.W.L., contra la sociedad de comercio MAXI - UNIVERSO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 24 de Agosto de 2010, bajo el Nº 20, tomo 89-A, y los ciudadanos E.B.S.T., y V.E.D.S. y condena a esto últimos a cancelar al actor los siguientes montos y conceptos:

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: (Bs. 4.137, 93 – Bs. 4000, oo = Bs. 137,93

• VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 1.206, 10.

• UTILIDADES: Bs. 9.827, 64.

• BONO de ALIMENTACION. Se observa que el A-quo condenó tal concepto, la cantidad de 224 días por 31,75 (25% UT), que totalizan la cantidad de Bs. 7.112,00, no obstante, esta Alzada establece al respecto que el referido beneficio será calculado por el Tribunal al que corresponda la ejecución de la sentencia, a razón del cero coma cincuenta (0,50 %) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Se condena a lass accionas a pagar al actor los intereses generados por las prestaciones sociales a partir de la terminación de la relación de trabajo, calculados a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

De los intereses moratorios: conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la entidad de trabajo M.U., C.A., a pagar al actor los intereses de las prestaciones sociales, y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde la fecha de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución, quien deberá servirse de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, tal como lo ordena el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Se advierte que la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la accionada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Respecto a los demás conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, condenados con exclusión del beneficio de alimentación se acuerda la corrección monetaria y los intereses de mora desde la fecha de notificación de la accionada (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

 Se MODIFICA el fallo recurrido

 No hay COSTAS dada la naturaleza del fallo

 Notifíquese al Juzgado de A-quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de a.d.A.D.M.Q. (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

H.D.

JUEZA

ANNARIELLY HENRIQUEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ___________

Se libro Oficio No.__________

SECRETARIA

Expediente Nº GP02-R-2014-000412

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