Decisión nº PJ0572014000135 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GPO2-R-2014-000201

PARTE ACTORA: E.W.L.

APODERADOS JUDICIALES: L.F.S. y DEYAIZA M.P.

PARTE DEMANDADA: MAXI - UNIVERSO, C. A. y en forma solidaria a los ciudadanos E.B.S.T. Y V.E.D.S.

APODERADOS JUDICIALES: J.F.O. y M.C.Q.V.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.-

DECISION: REPOSICION DE LA CAUSA.

FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 05 de Noviembre de 2014.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Expediente Nº GPO2-R-2014-000201

ANTECEDENTES

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado L.F.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano E.W.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.889.038, representado judicialmente por el abogado L.F.S. y DEYAIZA M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 48.970 y 151.591, en su orden, contra la sociedad de comercio MAXI - UNIVERSO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 24 de Agosto de 2010, bajo el Nº 20, tomo 89-A, y en forma solidaria a los ciudadanos E.B.S.T. y V.E.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 6.159.388 y 7.147.845, respectivamente en su carácter de Presidente o Vicepresidente de la accionada, todos representados judicialmente por los abogados J.F.O. y M.C.Q.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 39.852 y 122.026, en su orden.

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 230 al 250, pieza principal, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, en fecha 13 de Mayo de 2014, declaró:

…..PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA;

…………SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano E.W.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.889.038, contra la empresa MAXI-UNIVERSO, C.A., en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.602, 24), correspondientes a todos y cada uno de los conceptos señalados y discriminados en la parte motiva de la presente decisión, mas los intereses de mora calculados sobre las diferencias de prestaciones sociales determinados, ……………….

En la parte motiva de la sentencia el Juzgado A-quo condenó los siguientes montos y conceptos, cito:

En relación pago de la ANTIGÜEDAD, se observa, que la empresa demandada pudo demostrar que el último salario básico diario percibido por el actor era por la suma de Bs. 100,51, y un salario normal diario de Bs. 110,84, tal como se desprende de la Liquidación y los recibos de pagos y liquidaciones de adelantos de prestaciones sociales, aportados por la demandada y valoradas por este Tribunal. Ahora bien, a los fines de salario integral se adiciona lo correspondiente a la alícuota de utilidades y alícuota del bono vacacional (cálculo mostrado más adelante), lo cual arroja la suma de Bs. 138,20 y de la determinación que hace el Tribunal, observa que la antigüedad acumulada arroja 45 días por los 10 meses y 10 días de los servicios y la empresa canceló 45 días, lo cual se constata de la planilla de liquidación, pero no ajustó los montos a las incidencias por utilidades y bono de vacaciones que correspondía, y por cuanto de los cálculos efectuados por este Tribunal, el mismo arroja Bs. 4.137,93 a la cual deberá deducirse lo cancelado de Bs. 3.891,91, restando una diferencia de Bs. 1.662.60, que le adeuda la empresa demandada de autos al actor demandante y así queda condenado a cancelar.( Anexo: Cuadro). Así se decide.

……………………

En cuanto al concepto de VACACIONES que corresponden de manera fraccionadas por el período laborado de 10 meses y 10 días, la empresa acreditó con la planilla de liquidación aportada al proceso, analizada por este Tribunal apreciadas en todo su valor probatorio, que le canceló por dicho concepto conforme al art. 196, 12 días por el salario diario de Bs. 100,51 para un total de Bs. 1.206.10; en razón de lo cual se tiene debidamente acreditado. Así se decide.

En cuanto al concepto de UTILIDADES de conformidad con los artículos 131, 132 y 133 de la LOTT. La empresa señaló que no sobrepasa los 10 trabajadores, trayendo a los autos relación de las nóminas, aunado a que se había convenido con los mismos trabajadores en cancelar los 30 días de utilidades, tales circunstancias no fueron acreditadas y ante el reclamo que hizo el actor a razón de 100 días por los 10 meses de servicios, debe aplicarse lo que más favorece al trabajador, es decir, el tope de 120 días por el salario diario normal de Bs. 110,84; es decir, en el período o fracción de 10 meses, para un total de 100 días por Bs. 110.84, lo cual suma Bs. 11.084,00, la empresa acreditó la suma de Bs. 1.256,36, le resta la suma de Bs. 9.827,64, dicha cantidad queda condenada a la empresa demandada a cancelar al actor. Así se acuerda.

En cuanto al RECLAMO POR BONO DE ALIMENTACIÓN, se observa que la empresa aportó relación de supuestos pagos por dicho concepto y opone al actor por aparecer en dicho listado con su firma, sin embargo, durante la audiencia la representación de la parte actora los desconoce, e insiste la parte demandada promovente en su valor probatorio por cuanto a su decir, dicho beneficio la empresa lo cancelaba en efectivo, y a tales efectos señala que promovería el cotejo; dicha incidencia no se providenció por no estar ajustada a los términos de la Ley, por ende no quedó demostrado que dicho concepto los cancelara en efectivo. Al respecto la Ley de Alimentación de Trabajadoras y Trabajadores establece:

………….

A consideración del Tribunal, la empresa demandada teniendo la carga de la prueba de que pago bajo las modalidades que prevé la Ley in comento, no aporta pruebas de las que pueda desprenderse con claridad que el actor demandante recibiera el beneficio de alimentos en efectivo, y sí fue así, debía igualmente ajustarse a lo señalado en el parágrafo primero, no podía ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley, salvo en los supuestos que señala, - cuando el empleador o la empleadora, con menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras, se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación, mediante las formas enumeradas en el presente artículo; - (…) independientemente del número de empleados o empleadas con que cuente su empleador o empleadora, se les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los cupones o tickets de alimentación, o utilizar la tarjeta electrónica; pero dichos supuestos no quedaron demostrados; en virtud de lo analizado no se encuentra acreditado la cancelación del presente beneficio, por tanto quedan condenados a su cancelación por parte de la empresa demandada de autos, a cancelar al actor dicho beneficio de conformidad con lo establecido en los artículo 5, parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y el artículo 31, a razón del 0.25% del valor de la Unidad Tributaria vigente y le corresponde a razón de 0.25% , es decir, en la cantidad de Bs. 31,75 el valor unitario del ticket, por cada día efectivamente laborado, tomando en consideración la determinación que hizo el Tribunal de que el actor prestaba servicios de lunes a viernes en los correspondientes meses: Julio 2011= 20, 21, 22 ,25, 26, 27, 28, 29= (08), Agosto 2011= 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31= (23); Septiembre 2011= 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19,20, 21, 22, 23, 26,27, 28, 29 y 3 = (22); Octubre 2011= 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 = (21); Noviembre 2011= 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21,22, 23, 24 y 25, 28, 29 y 30, = (22); y Diciembre 2011= 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21,22, 23, 26, 27, 28 =(20); Enero 2012= 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24,,25, 26, 27, 30, y 31= (22); Febrero 2012= 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21,22, 23, 24, 27, 28, 29 = (21); Marzo 2012= 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21,22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 = (22); Abril 2012= 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, y 30= (21); Mayo del 2012= 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21,22, 23, 24,25, 28, 29, 30= (22); lo cual suman la cantidad de 224 días por 31,75 (25% UT), que totalizan la cantidad de Bs. 7.112,00, que le adeuda la empresa demandada de autos al actor. Así se acuerda.

Los conceptos condenados totalizan la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.602,24), monto éste que se ordena pagar………………….. Así se decide.

FALTA DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL PRONUNCIAMIENTO ORAL DEL FALLO Y LA REPRODUCCIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA.

Aprecia este Tribunal una contradicción en la condena en lo referente a las personas jurídicas contra las cuales se accionó y que resultaron condenadas en el dispositivo oral pronunciado por el A quo, y la persona jurídica condenada en la sentencia reproducida en extenso, siendo que el acto de sentenciar es uno solo que comienza con el pronunciamiento del fallo oral y concluye con la publicación de la reproducción en forma escrita del mismo.

En efecto, se aprecia en el CD 1/1 de fecha 23 de Abril 2014 minuto 2:05 que el Juez A Quo al pronunciar el dispositivo de la decisión, expreso:

…..…….PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA por la representación de la parte demandada;

…………… SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano E.W.L., C.I. Nº 13.889.038 en contra MAXI-UNIVERSO, S.A., E.B.S.T., y V.E.D.S.……………….

Contrariamente, en la oportunidad de publicar en extenso la decisión, solo se condena a la persona jurídica:

…………….DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA;

………………..SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano E.W.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.889.038, contra la empresa MAXI-UNIVERSO, C.A., en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.602, 24), correspondientes a todos y cada uno de los conceptos señalados……………

; mal pudiendo por tanto el Juez de la Primera Instancia variar la sentencia después de pronunciado el dispositivo oral.

En este orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Mayo del 2010, resolvió, cito:

“………….. Alega la parte recurrente que no existe correspondencia entre el pronunciamiento oral del fallo y la reproducción escrita de la sentencia.

Aduce que la Alzada, cuando pronunció el fallo oral, al resolver sobre la causa de extinción de la relación de trabajo estableció que se debió a una actuación voluntaria de los demandantes quienes se retiraron, por lo que mal puede señalarse que hubo un despido injustificado.

En ese mismo orden, señala que en la reproducción escrita de la motivación de la sentencia se ordenó pagar las indemnizaciones establecidas para el caso de despido injustificado, contrario a lo dicho de viva voz en la audiencia oral como consideraciones previas al dispositivo del fallo; que con ello la Alzada quebrantó el principio que le prohíbe modificar o revocar su propia decisión; que el Juez de alzada sentenció dos veces el mismo asunto, creando un grave peligro jurídico, pues subvierte el orden procesal y la integridad del proceso laboral, así como la unidad de la sentencia; en la segunda fase de la sentencia -continúa- el Juez sólo debió motivar su decisión y no entrar a conocer y decidir por segunda vez.

Para decidir la Sala observa:

Del análisis de la reproducción audiovisual de la prolongación de la audiencia oral de apelación, se aprecia con claridad que el Sentenciador de alzada, al momento de emitir el fallo oral expresó lo siguiente:

(…) sobre el despido injustificado, señala este Juzgado que observa de las declaraciones de parte de los ciudadanos accionantes, que efectivamente la terminación de la relación de trabajo no se debió a sino a una actuación voluntaria de los accionantes, quienes se retiraron conforme a su propia voluntad, mal puede señalarse que hubo despido injustificado.(sic)

Asimismo, del análisis de la reproducción escrita del fallo se aprecia que el Sentenciador, con una redacción deficiente, expuso la motivación siguiente:

Inserto al folio “92-114 Participación de Despido ante la unidad de recepción y distribución del Circuito judicial del Trabajo (sic). Las presentes documentales adquieren pleno valor. De ellas se demuestra que la empresa Á.C. participó el despido de los ciudadanos Feddy (sic) Bermúdez, F.E., N.R.A., J.M.V., R.C.O., G.A.O., J.L.B., C.L.C., H.M.R., F.A.T., L.Z.. Aun cuando la co-demandada alegó como hecho nuevo que los ciudadanos Feddy (sic) Bermúdez, F.E., N.R.A., J.M.V., R.C.O., G.A.O., J.L.B., C.L.C., H.M.R., F.A.T., L.Z. fueron despedidos con justa causa y que participó dicho despido, no consta a los autos prueba que demuestre el hecho del despido -como lo alegó por falta injustificada al trabajo-. Aunado, aún más en el caso de los ciudadanos F.A.F., H.R.S. y G.A.O., quedó admitido en el escrito de transacción el hecho del despido injustificado -como su pago-.

En el caso del ciudadano F.N. dijo que se retiró de forma justificada el 24 de enero de 2006. Quedó demostrado de autos que el cheque que recibió por la cantidad de 7.096.373 (monto de las prestaciones sociales que aparece del escrito de transacción- (sic) no se hizo efectivo -por ciertas irregularidades que él mismo denunció ante el Cuerpo de Policía penal- (sic) -ver acta de investigación folios 119 al 123 cuaderno de recaudos número 1- Igual (sic) consta del acta de investigación –que aun cuando F.N. renunció el 19/12/ 2005 y firmó escrito de transacción el 23/01/2006, al cheque que fue entregado en fecha posterior, es decir, el 25 de enero de 2006, fecha en que se trasladó al Banco (sic) con Joao de (sic) Barros y no lo cobró. En consecuencia este Juzgador considera que la fecha de egreso de F.N. fue el 24 de enero de 2006.

Con fundamento en la motivación transcrita, la Alzada ordena pagar a todos los demandantes las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora, el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Concluido el debate oral, el Juez Superior del Trabajo se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta (60) minutos. En la espera, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.

Concluido dicho lapso, el Juez Superior del Trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso. (…)

De la interpretación de la disposición transcrita se desprende que el acto de sentenciar es uno solo que comienza con el pronunciamiento del fallo oral y concluye con la publicación de la reproducción en forma escrita del mismo.

De manera que, la sentencia que ha de publicarse no es más que la reproducción en forma escrita de lo decidido en forma oral, de allí que no puede el Juez cambiar o modificar en la reproducción el contenido de su fallo, pues éste se considera emitido en el momento en que es pronunciado oralmente, siendo la reproducción escrita una formalidad necesaria para que las partes conozcan los motivos en los cuales el Sentenciador ha fundamentado su decisión. De este modo, el fallo es conocido por las partes en el mismo momento en que es pronunciado por el Juez, solo que para conocerlo in extenso deberán esperar su reproducción en forma escrita y la consiguiente publicación.

Siendo así, la prohibición para el Juez de no volver a decidir sobre la controversia ya decidida, establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pone de manifiesto desde el momento en que realiza el pronunciamiento oral, pues ha de entenderse que el fallo pronunciado en esta forma es la auténtica decisión, siendo la sentencia escrita una reproducción de aquél. Si el Juez no plasma en forma escrita una decisión idéntica a la emitida en forma oral no estaría reproduciendo ésta, sino emitiendo una nueva decisión, con lo cual no sólo infringe los artículos 57 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino también los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República.

En el caso de autos, la Alzada al resolver sobre la causa de terminación de las relaciones de trabajo estableció que la misma había sido el retiro de los demandantes, no obstante, en la sentencia escrita estableció que las relaciones terminaron por despido injustificado, por lo que, obviamente, no reprodujo el fallo pronunciado en forma oral, sino que profirió una nueva decisión contrariando aquel, es decir, volvió a decidir la controversia, infringiendo con ello los artículos 57 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 26 y 49 de la Constitución de la República…………………(Fin de la cita) R.C. Nº AA60-S-2008-1278.

Por tanto, la sentencia a publicar el A Quo, no debió ser más que la reproducción en forma escrita de lo decidido en forma oral, de allí que no pudo el Juez cambiar o modificar en la reproducción el contenido de su fallo, pues éste se considera emitido en el momento en que es pronunciado oralmente, siendo la reproducción escrita una formalidad necesaria para que las partes conozcan los motivos en los cuales el Sentenciador ha fundamentado su decisión.

En virtud de la decisión del A Quo –solo- la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.-

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.-

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

La parte actora recurrente esgrimió en la audiencia de apelación las siguientes argumentaciones:

 Aduce que el fallo recurrido carece en alguna de sus partes de motivos de hecho y de derecho.

 Denuncia silencio de prueba, aduce que la recurrida no tomó en consideración algunos medios probatorios como lo es la experticia medico legal practicada al actor.

 Denuncia la falta de aplicación de la norma sustantiva referida a la solidaridad patronal, silenciada por el A quo en el fallo en extenso.

 Señala que la acción incoada esta referida al cobro de prestaciones sociales, así como una indemnización por daño moral, fundamentando su reclamación en los artículos 1185, 1191 y 1193 del Código Civil. Denuncia como ilícito patronal las agresiones físicas de las cuales fue objeto por el empleador. Refiere que es un hecho reconocido por el testigo que el actor fue agredido por el supervisor de la empresa, -quien es hermano de una de las socias de la misma-, por tanto existe responsabilidad del patrono en el daño causado y por ende debe proceder la indemnización por hecho ilícito.

 Reitera el reclamo por horas extras laboradas.

El apoderado judicial de las partes accionadas, esgrimió en la audiencia de apelación las siguientes argumentaciones:

Señaló vicios procedimentales y en consecuencia:

 Adujo que sus representados –las personas naturales- no fueron notificados del fallo dictado por la Primera Instancia, no obstante ordenarse en la sentencia publicada, que tal omision le impidió recurrir del fallo el cual –indica- no se encuentra definitivamente firme.

Del análisis de la decisión dictada por la Primera Instancia, se lee en su parte dispositiva, cito:

…………Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA;

…………………

……SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano E.W.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.889.038, contra la empresa MAXI-UNIVERSO, C.A., en consecuencia, se ordena el pago …………………

…….

……Notifíquese la presente decisión, por cuanto se publica fuera del lapso establecido……………

Ciertamente como indica el apoderado de la parte accionada, el fallo de la Primera Instancia ordenó la notificación de las partes por haber sido publicada fuera del lapso establecido, no obstante contrariamente a ello, solo consta a los autos la notificación de:

1) La parte actora, notificación tacita- (Vid folio 253 pieza principal) y,

2) La parte coaccionada, esta es la entidad de trabajo M.U. C.A., observándose una omisión en lo que refiere a la ausencia de notificación de los ciudadanos:

3) E.B.S.T., y,

4) V.E.D.S., por lo que mal puede entenderse que la decisión recurrida solo por la parte actora se encuentra definitivamente firme.

En base a ello a los fines de no violentar el derecho a la defensa y al debido proceso –dentro de los cuales está inmersa la posibilidad de recurrir de los fallos -, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:

Dada la presencia del apoderado judicial de la parte actora, así como de las partes accionadas, téngase por notificados del fallo de la primera instancia.

Se ordena reponer la causa al estado de que el Juez A Quo deje transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos pertinentes, cuyo lapso para el ejercicio recursivo comenzara a computarse el día de despacho siguiente al recibo del expediente por ante el Tribunal A Quo.

En este orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Marzo del 2000 (Sentencia No. 72), resolvió, cito:

………….“Conviene el asunto en estudio determinar que la notificación de las partes deberá cumplirse con arreglo a lo preceptuado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de tal forma que el Tribunal, en primer lugar, ordene la notificación mediante boleta remitida por correo con aviso de recibo a la dirección procesal, o mediante boleta dejada por el Alguacil también en la dirección procesal, con la salvedad de que si el litigante no suministra a los autos su dirección procesal, se tendrá como tal la sede del Tribunal y, en consecuencia, no podrá practicarse la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, porque significaría rebelarse contra lo dispuesto en la parte final del artículo 174 ejusdem que pasaría a ser letra muerta, ya que dicha norma dispone e inequívocamente que ‘A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal’.

En efecto, si el litigante no cumple con la carga procesal de señalar oportunamente su dirección procesal, él debe asumir las consecuencias de su conducta y no trasladarlas a su contrincante, quien tendría que asumir la obligación económica de pagar la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la respectiva localidad, para así lograr la notificación de la contraparte

.

No obstante aprecia la Sala que, como lo alega el formalizante, para el momento en el que fue practicada la notificación de su representada en el presente juicio, 08 de abril de 1996, el criterio jurisprudencial imperante, fue sentado en sentencia del 02 de noviembre de 1988 y, establecía que en caso de que no se hubiese indicado domicilio procesal en el expediente la notificación debía hacerse por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, dicho fallo textualmente expresó:

La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicaría expresamente el Juez.

Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el novísimo sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle

.

A partir del deber que tenía el juez de notificar, en caso de falta de constitución de domicilio procesal, a través de la imprenta en un diario de la localidad, nacía, consecuencialmente para éste, la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de fijar un término no menor de diez días para la reanudación de la causa.

Constata, entonces, esta Sala de la revisión de las actas del expediente que, el Tribunal a-quo no notificó debidamente a la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 1996, según el criterio imperante para ese momento, regla de conducta ésa que resulta aplicable al presente caso, puesto que lo procedente consistía en notificar a la parte demandada mediante cartel publicado en un diario de los de mayor circulación de la localidad y fijar un término no menor de diez días para la reanudación de la causa.

Al encontrarse el juicio paralizado, que fue lo que sucedió en el presente caso, resulta necesario para la reanudación de la causa, que las partes se pongan a derecho, mediante una notificación válida. La omisión de una debida notificación ocasiona indefensión a la parte interesada en ejercer oportunamente los medios o recursos legales a que tiene derecho.

En el caso bajo análisis la notificación de la sentencia dictada el 25 de marzo de 1996, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, marcaba el inicio del término para dar contestación a la demanda, acto cuya esencia es permitir el ejercicio del derecho de defensa por parte del demandado, por lo que al haberse incumplido con la debida notificación de dicho fallo a la parte accionada, negándosele el otorgamiento de un lapso de al menos diez días para la reanudación de la causa, como lo exigía la jurisprudencia imperante, se le vulneró el referido derecho, resultando obligatorio para el Tribunal de alzada ordenar la reposición a los fines de subsanar el referido quebrantamiento………………………” (Fin de la cita)

.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 PRIMERO Dada la presencia del apoderado judicial de la parte actora, así como de las partes accionadas, téngase por notificados del fallo de la primera instancia.

 SEGUNDO Se ordena reponer la causa al estado de que el Juez A Quo deje transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos pertinentes, cuyo lapso para el ejercicio recursivo comenzara a computarse el día de despacho siguiente al recibo del expediente por ante el Tribunal A Quo.

 Notifíquese al Juzgado de A-quo.

 No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

H.D.

JUEZA

Y.B.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:24 p.m.

Se libro Oficio No. ___________/2014.

SECRETARIA

Exp. Nº GP02-R-2014-000201

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