Decisión nº 23 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ÚNICA

JUECES DE APELACIÓN:

A.S.M. (PONENTE)

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

J.A.R.

N° 23

Causa N° 5468-12

PARTES

RECURRENTE: Abogado A.G.V., Fiscal Segundo del Segundo Circuito del Ministerio Público.

IMPUTADOS: LEÓN PEREIRA ENGELBER JOSE y PARRAS NUÑEZ H.D..

DEFENSORES: Abogada Z.J. y C.H..

VÍCTIMAS: LOREANNYS A.P.M. y N.C.M.M..

ASUNTO: APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, Abogado A.G.V., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Octubre del año 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos LEÓN PEREIRA ENGELBER JOSE y PARRAS NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en correspondencia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas LOREANNYS A.P.M. y N.C.M.M., imponiéndoles MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de octubre de 2012, se les dio entrada en la misma fecha, designándose ponente al Juez, A.S.M., quien con tal carácter suscribe la presente.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.

En cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que fue el representante del Ministerio Público quien interpuso el recurso bajo examen, sujeto procesal exclusivo a quien la ley otorga tal facultad, por lo que se encuentra cubierto el requisito de impugnabilidad subjetiva.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados LEÓN PEREIRA ENGELBER JOSE y PARRAS NUÑEZ H.D., de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en correspondencia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas LOREANNYS A.P.M. y N.C.M.M., con lo que se encuentra cubierto el requisito de temporalidad.

Se desprende de las actuaciones bajo estudio, que el delito imputado a los encartados, es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en correspondencia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, que comporta una pena de diez a diecisiete años de prisión, y por cuanto en contra de dichos imputados se decretó, a los fines de su sometimiento al proceso, medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, tales circunstancias actualizan los supuestos de hecho para la procedibilidad de la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, a saber, que el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y que en vez de privativa se otorgue la libertad u otra medida, encontrándose en consecuencia cubierto, el requisito de impugnabilidad objetiva.

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alexander Vizcaya, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Segundo Circuito del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, Extensión Acarigua, con ocasión de celebración de la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 23 octubre de 2012. Así se decide.-

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Cursa inserto al folio 12 del cuaderno especial de apelación, escrito suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público en fecha 22 de agosto de 2011, mediante el cual presenta formalmente a los ciudadanos LEÓN PEREIRA ENGELBER JOSE y PARRAS NUÑEZ H.D., conforme al artículo 373 en concordancia con el artículo 130, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…ante usted, con l debido respeto ocurro, para realizar la presentación de los aprehendidos LEON PEREIRA ENGELBER JOSE Y PARRAS NUÑEZ H.D., … de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 22 de octubre de 2012, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, mediante auto acordó fijar audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 23 de octubre de 2012, decidiendo el Tribunal A quo lo siguiente:

“DECISIÓN

… 1): acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA …

2) decreta a los ciudadanos ENGELBER J.L.P. y H.D.P.N. … Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la establecida en el artículo 256 ordinal 8 ejuesdem, consistente en la presentación de dos fiadores por cada imputado debiendo consignar constancia que certifique el ingreso mensual equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias …

Según acta de audiencia que cursa a los folios 39 al 41 del cuaderno especial de apelación, se observa, que el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

…El Ministerio Público considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifica la solicitud de Medida Privativa de Libertad … se desprende de los hechos que existe la comisión de un hecho punible que fue el robo de un celular y según declaración dada por la víctima fueron tres los que cometieron el hecho, de los cuales uno se dio a la fuga quedando solo detenidos los imputados de autos siendo los mismos encontrados en posesión del celular robado.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha de 23 de octubre de 2012, el Tribunal de Control 03, Extensión Acarigua, dictaminó de la siguiente manera:

(…)

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

    PUNTO PREVIO.

    Consta en la causa escrito de la defensa de ENGERLBERT J.L.P. donde solicita rueda de reconocimiento, esta juzgadora observa que el articulo 230 del código orgánico procesal penal esta es una diligencia de investigación propia de la fiscalía por lo que debe ser la vindicta publica quien lo solicite ante el juez de control. En consecuencia debe negarse dicho pedimento de la defensa. Y asi se decide

    Alega la defensa que hay dos cadenas de custodia que estaba en las actuaciones iniciales y otra que se presento con las actuaciones complementarias esta juzgadora considera que es la misma cadena de custodia que se presento con las actuaciones complementarias llena los extremos establecido en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN

    LA AUDIENCIA

    Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  5. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  6. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  7. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iurís exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  8. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción con relación a los imputados: LEÓN PEREIRA ENGELBER JOSÉ Y PARRAS NUÑEZ H.D.. ACTA POLICIAL

    ACARIGUA, 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.012

    Con esta misma Fecha 20-10-2.012. Siendo las 11:15, Hrs. De la MAÑANA, Se presentó por ante el Área De investigaciones Y Procesamiento Policial, del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez' (Ar4igua Comisaría Gral. J.A.P.). Con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL/JEFE. (PEP) RODRIO - JUAN. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.676.198. Y OFICIAIIAGREGADO. (PEP) BRISENO PEFECTO titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.237.638. Adscritos a este cuerpo policial y destacado en la Estación policial D.Á.. Dependiente de esta sede policial, Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha 20-10-2.012. Siendo Aproximadamente la 10:50 Hrs. De la mañana, nos encontrábamos en labores de patrullaje por las por las adyacencias de la urbanización la guajira específicamente al frente a la iglesia nuestra señora de Coromoto, lugar donde avistamos una ciudadanas la cual nos informa que hacía pocos minutos tres sujetos las habían robado ya que las misma se desplazaban en una unidad de trasporte público y IOS mismos se bajaron frente a la Iglesia Nuestra. Señora de Coromoto que dichos sujetos andaban uno de franela amarilla con blue jeans otro de franela morada y blue jeans y otro de suéter blanco con dibujo y blue jeans que los mismos emprendieron la huida en velos carrera con sentido hacia las veredas de la urbanización la guajira, seguidamente procedemos a realizar un patrullaje por el sector logrando visualizar a pocos metros específicamente en una de las veredas un ciudadano de suéter blanco con dibujos y blue jeans características similares dada por las víctimas de dicho robo, el mismo al percatarse de nuestra presencia toma una actitud nerviosa e intenta darse a la huida seguidamente le damos la voz de alto donde se detiene, en ese instante le preguntamos qué porque motivo iba a correr donde este no me da respuesta alguna seguidamente, le manifestamos que le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, siendo negativa la búsqueda. Seguidamente procedo a seguir con la búsqueda de los otros sujetos del cual los vecinos de dicho sector nos indicaron que un sujetos con una actitud sospechosa se encontraba en un taller que se encuentra en la zona, posterior a esto procedimos a verificar y le indicamos al ciudadano que saliera de dicho local ya que era sospechoso y que tenía que acompañamos es en ese momento que le preguntamos que cual era el motivo por el cual él se encontraba en dicho taller no dándonos una respuesta convincente, es allí donde le manifestamos que le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, al revisar a dicho ciudadano el cual vestía una chemis morada y un blue jeans y que en el bolsillo del lado izquierdo le incautamos un teléfono de color blanco con negro de la marca Huawei. En ese instante observamos a unas de las ciudadanas que nos habían informado sobre el presunto roba, donde estas nos vuelven a manifestar señalándonos que estos eran dos de IOS tres sujetos que habían robado en la buseta donde estas iban, seguidamente le muestra el teléfono que cargaba uno de los ciudadanos en e) bolsillo de su blue jeans donde una de las victimas me manifiesta que dicho teléfono era de su propiedad de la misma manera le preguntamos qué en donde se encontraban los otros...- ciudadanos y así como el chofer de la buseta donde estas me informan que los mismo le habían dicho que no iban a denunciar nada, conocido esto procedimos a indicarle a las víctimas del robo que manifestaban lo antes narrado que me acompañaran para nuestra sede policial, de la misma manera procedí a materializar la aprensión el día de hoy 20-10-2012 a eso de la 10:50 de la mañana para seguidamente imponerle de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole a los Ciudadanos Aprehendidos presuntamente involucrado en el hecho que se le acusa, el motivo de su arresto preventivo y que para f.d.p. seguido en contra de su persona por el delito cometido serían trasladados hasta la sede de nuestro Centro de Coordinación Policial, de manera de dejar constancia legal del procedimiento realizado. Ya a su ingreso a la respectiva sede policial quedaron identificados los ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho De conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal coma: LEÓN PEREIRA E.J.. De Nacionalidad: Venezolana, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado portuguesa. Nacido en Fecha: 05-09-1980, de 31 años de edad, de estado civil: Soltero, De Profesión U Oficio: No definida, Residenciado en Durigua III, vereda 13, Casa Nro. 12, en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Titular de a Cédula de Identidad Número V-16.261.122, quien para el momento de si detención vestía un blue jeans y una chemi de color morado y PARRA NUNEZ H.D.. De Nacionalidad: Venezolana, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado portuguesa. Nacido en Fecha: 05-01-1979, de 32 años de edad, de estado civil: Soltero, De Profesión U Oficio: No definida, Residenciado el barrio La Batalla Calle 01 con Av. 03, Casa S/Nro. En la Ciudad de Acarigua Estada Portuguesa. Titular de la Cédula de Identidad Número V-1 3.906.071, quien para el momento de su detención vestía un blue jeans y un suéter de color blanco con dibujos, De la misma manera fueron identificadas las ciudadanas victimas con las letras y MC" Quienes por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás.. Sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que salo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia.. De la misma manera fue identificado lo incautado al ciudadano como: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: HUAWEI. MODELO: UM840. DE COLOR BLANCO Y NEGRO SERIAL DEL TELEFONO: 3MANA1121507700. CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA. 01- CHIP MARCA MOVILNET Y

    01-UNA MEMORIA DE 2 GB MICRO. MARCA TRANSCENO. De igual forma se le dio cumplimiento a fo consagrada en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole por vía telefónica al Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. VISCAVA ALEXANDER. A quien se le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado con relación a este hecho. Del mismo se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de los Servicios' este centro de coordinación policial N° 2 Páez, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado ACTA DE DENUNCIA

    Con esta misma fecha Sábado 20-10-2.012. Siendo las 10:50 hrs de la mañana) Área de Investigaciones y procesamiento policial del Centro de Coordinación (Antigua Comisaría "Gral. J.A.P.). Con sede en la Ciudad de Acarigua estado, Portuguesa. Un (01) Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito A quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorio e igualmente que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento no poseer impedimento alguno para declarar y en consecuencia expusieron día de hoy Sábado 20/10/2012 cuando me trasladaba en una buseta hacia el i compañía de mí tía NEILA, cuando de pronto se levantan dos hombres de la p parte delantera de la buseta, donde el segundo de los nombrados nos indica q bajáramos la cabeza y les diéramos las pertenecías en eso los dos de atrás cornil cosas y uno de ellos va echándolas en un bolso que cargaban, a su vez el hombre de adelante le dice al conductor que desviara la buseta, luego que nos despojan tres se bajan de la unidad colectiva y es allí cuando mi tía se da cuenta que venía, chofer que detuviera la buseta ya que venían los policías, este hizo caso omiso y dijo que el no podía hacer nada, nosotras al ver que no detuvo la buseta nos bajamos y el chofer continua como si nada la ruta, de inmediato le pedimos auxilio a los policías, fue en ese momento que me estaba cerca de ahí y le digo a los policías que allí estaba uno de los que nos robaron se dirigen a darte captura a los sujeto y al cabo de pocos minutos se nos decimos que debíamos acompañarlos hasta esta sede policial a formular la denuncia respectiva ya que habían logrado capturar a dos de los causantes del robo. Es todo INTERROGADO EL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE M.U.. LUGAR, HORA Y FECHA EN LA QUE OCURRIERON LOS HECHOS? CC de hoy sábado 20/10/2012 aproximadamente a las 10:30 & la mañana cuando una buseta hacia el mercado de la Guajira en compañía de mi tía NEILA. Aproximadamente a La altura de la iglesia la Coromoto del mencionado sector de la Guajira de esta ciudad. PREGUNTA? por el referido lugar y si estaba sola, para ese instante al momento de lo sucedido dirigía hacia el mercado de buhoneros de la guajira con mi tía NEILA. PREGUNT el tipo de aptitud asumida por los Ciudadanos señalados de ser los causantes del presunto robo en su contra? CONTESTO: Sí, al montarme a la buseta ellos estaban normal pero cuando rodamos varias cuadras fue que nos despojaron de nuestras pertenencias hasta que llego la policía y lograron detener dos de estos sujetos. PREGUNTA? ¿Diga Usted. Si Logro conocer en qué lugar fueron aprendidos cuatros referidos Ciudadanos cuando se cometía el presunto robo en su contra CONTESTO si fue allí mismo en la vía hacia el mercado la Guajira en la Jurisdicción del Municipio Páez PREGUNTA ¿Diga Usted. Si Logro conocer si las personas retenidas por presuntamente guardar relación con este hecho, portaban algún tipo de arma CONTESTO: Si Claro mi tía y yo vimos que estos sujetos estaban parados cerca de donde estábamos paradas y fue allí cuando le notificamos a los policías hasta donde pude ver nunca me mostraron algún tipo de arma de fuego ya que nos mantuvieron con la cabeza abajo. PREGUNTA? Diga usted, que tipo de pertenencias les fueron robadas al momento de los hechos que narra? CONTESTO: si solo lograron quitarme el teléfono celular. PREGUNTA? Diga usted. Si desea agregar algo mas a la presente declaración: CONTESTO. No. Es todo.

    Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de las ciudadanas LOREANNYS A.P.M. y N.C.M.M.

    Por último observando que el hecho ocurrió en este año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la flagrancia prevista en el articulo 248 Esjuden. Y así de decide.

  9. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    . ACTA POLICIAL

    ACARIGUA, 20 DE OCTUBRE DEL ANO 2.012

    Con esta misma Fecha 20-10-2.012. Siendo las 11:15, Hrs. De la MAÑANA, Se presentó por ante el Área De investigaciones Y Procesamiento Policial, del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez' (Ar4igua Comisaría Gral. J.A.P.). Con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL/JEFE. (PEP) RODRIO - JUAN. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.676.198. Y OFICIAL/ENCARGADO. (PEP) BRISENO PEFECTO titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.237.638. Adscritos a este cuerpo policial y destacado en la Estación policial D.Á.. Dependiente de esta sede policial, Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha 20-10-2.012. Siendo Aproximadamente la 10:50 Hrs. De la mañana, nos encontrábamos en labores de patrullaje por las por las adyacencias de la urbanización la guajira específicamente al frente a la iglesia nuestra señora de Coromoto, lugar donde avistamos una ciudadanas la cual nos informa que hacía pocos minutos tres sujetos las habían robado ya que las misma se desplazaban en una unidad de trasporte público y IOS mismos se bajaron frente a la Iglesia Nuestra. Señora de Coromoto que dichos sujetos andaban uno de franela amarilla con blue jeans otro de franela morada y blue jeans y otro de suéter blanco con dibujo y blue jeans que los mismos emprendieron la huida en velos carrera con sentido hacia las veredas de la urbanización la guajira, seguidamente procedemos a realizar un patrullaje por el sector logrando visualizar a pocos metros específicamente en una de las veredas un ciudadano de suéter blanco con dibujos y blue jeans características similares dada por las víctimas de dicho robo, el mismo al percatarse de nuestra presencia toma una actitud nerviosa e intenta darse a la huida seguidamente le damos la voz de alto donde se detiene, en ese instante le preguntamos qué porque motivo iba a correr donde este no me da respuesta alguna seguidamente, le manifestamos que le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, siendo negativa la búsqueda. Seguidamente procedo a seguir con la búsqueda de los otros sujetos del cual los vecinos de dicho sector nos indicaron que un sujetos con una actitud sospechosa se encontraba en un taller que se encuentra en la zona, posterior a esto procedimos a verificar y le indicamos al ciudadano que saliera de dicho local ya que era sospechoso y que tenía que acompañamos es en ese momento que le preguntamos que cual era el motivo por el cual él se encontraba en dicho taller no dándonos una respuesta convincente, es allí donde le manifestamos que le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, al revisar a dicho ciudadano el cual vestía una chemis morada y un blue jeans y que en el bolsillo del lado izquierdo le incautamos un teléfono de color blanco con negro de la marca Huawei. En ese instante observamos a unas de las ciudadanas que nos habían informado sobre el presunto roba, donde estas nos vuelven a manifestar señalándonos que estos eran dos de IOS tres sujetos que habían robado en la buseta donde estas iban, seguidamente le muestra el teléfono que cargaba uno de los ciudadanos en e) bolsillo de su blue jeans donde una de las victimas me manifiesta que dicho teléfono era de su propiedad de la misma manera le preguntamos qué en donde se encontraban los otros...- ciudadanos y así como el chofer de la buseta donde estas me informan que los mismo le habían dicho que no iban a denunciar nada, conocido esto procedimos a indicarle a las víctimas del robo que manifestaban lo antes narrado que me acompañaran para nuestra sede policial, de la misma manera procedí a materializar la aprensión el día de hoy 20-10-2012 a eso de la 10:50 de la mañana para seguidamente imponerle de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole a los Ciudadanos Aprehendidos presuntamente involucrado en el hecho que se le acusa, el motivo de su arresto preventivo y que para f.d.p. seguido en contra de su persona por el delito cometido serían trasladados hasta la sede de nuestro Centro de Coordinación Policial, de manera de dejar constancia legal del procedimiento realizado. Ya a su ingreso a la respectiva sede policial quedaron identificados los ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho De conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal coma: LEÓN PEREIRA E.J.. De Nacionalidad: Venezolana, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado portuguesa. Nacido en Fecha: 05-09-1980, de 31 años de edad, de estado civil: Soltero, De Profesión U Oficio: No definida, Residenciado en Durigua III, vereda 13, Casa Nro. 12, en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Titular de a Cédula de Identidad Número V-16.261.122, quien para el momento de si detención vestía un blue jeans y una chemi de color morado y PARRA NUNEZ H.D.. De Nacionalidad: Venezolana, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado portuguesa. Nacido en Fecha: 05-01-1979, de 32 años de edad, de estado civil: Soltero, De Profesión U Oficio: No definida, Residenciado el barrio La Batalla Calle 01 con Av. 03, Casa S/Nro. En la Ciudad de Acarigua Estada Portuguesa. Titular de la Cédula de Identidad Número V-1 3.906.071, quien para el momento de su detención vestía un blue jeans y un suéter de color blanco con dibujos, De la misma manera fueron identificadas las ciudadanas victimas con las letras y MC" Quienes por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás.. Sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que salo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia.. De la misma manera fue identificado lo incautado al ciudadano como: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: HUAWEI. MODELO: UM840. DE COLOR BLANCO Y NEGRO SERIAL DEL TELEFONO: 3MANA1121507700. CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA. 01- CHIP MARCA MOVILNET' Y 01-UNA MEMORIA DE 2 GB MICRO. MARCA TRANSCENO. De igual forma se le dio cumplimiento a fo consagrada en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole por vía telefónica al Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. VISCAVA ALEXANDER. A quien se le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado con relación a este hecho. Del mismo se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de los Servicios este centro do coordinación policial Nº2 Páez. para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado

    ACTA DE DENUNCIA

    Con esta misma fecha Sábado 20-10-2.012. Siendo las 10:50 hrs de la mañana) Área de Investigaciones y procesamiento policial del Centro de Coordinación (Antigua Comisaría "Gral. J.A.P.). Con sede en la Ciudad de Acarigua estado, Portuguesa. Un (01) Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito A quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorio e igualmente que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento no poseer impedimento alguno para declarar y en consecuencia expusieron día de hoy Sábado 20/10/2012 cuando me trasladaba en una buseta hacia el i compañía de mi tía NEILA, cuando de pronto se levantan dos hombres de la p parte delantera de la buseta, donde el segundo de los nombrados nos indica q bajáramos la cabeza y les diéramos las pertenecías en eso los dos de atrás cornil cosas y uno de ellos va echándolas en un bolso que cargaban, a su vez el hombre de adelante le dice al conductor que desviara la buseta, luego que nos despojan tres se bajan de la unidad colectiva y es allí cuando mi tía se da cuenta que venía, chofer que detuviera la buseta ya que venían los policías, este hizo caso omiso y dijo que el no podía hacer nada, nosotras al ver que no detuvo la buseta nos bajamos y el chofer continua como si nada la ruta, de inmediato le pedimos auxilio a los policías, fue en ese momento que me estaba cerca de ahí y le digo a los policías que allí estaba uno de los que nos robaron se dirigen a darte captura a los sujeto y al cabo de pocos minutos se nos decimos que debíamos acompañarlos hasta esta sede policial a formular la denuncia respectiva ya que habían logrado capturar a dos de los causantes del robo. Es todo INTERROGADO EL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE M.U.. LUGAR, HORA Y FECHA EN LA QUE OCURRIERON LOS HECHOS? CC de hoy sábado 20/10/2012 aproximadamente a las 10:30 & la mañana cuando una buseta hacia el mercado de la Guajira en compañía de mi tía NEILA. Aproximadamente a La altura de la iglesia la Coromoto del mencionado sector de la Guajira de esta ciudad. PREGUNTA? por el referido lugar y si estaba sola, para ese instante al momento de lo sucedido dirigía hacia el mercado de buhoneros de la guajira con mi tía NEILA. PREGUNT el tipo de aptitud asumida por los Ciudadanos señalados de ser los causantes del presunto robo en su contra? CONTESTO: Si, al montarme a la buseta ellos estaban normal pero cuando rodamos varias cuadras fue que nos despojaron de nuestras pertenencias hasta que llego la policía y lograron detener dos de estos sujetos. PREGUNTA? ¿Diga Usted. Si Logro conocer en qué lugar fueron aprendidos cuatros referidos Ciudadanos cuando se cometía el presunto robo en su contra CONTESTO si fue allí mismo en la vía hacía el mercado la Guajira en la Jurisdicción del Municipio Páez PREGUNTA ¿Diga Usted. Si Logro conocer si las personas retenidas por presuntamente guardar relación con este hecho, portaban algún tipo de arma CONTESTO: Si Claro mi tía y yo vimos que estos sujetos estaban parados cerca de donde estábamos paradas y fue allí cuando le notificamos a los policías hasta donde pude ver nunca me mostraron algún tipo de arma de fuego ya que nos mantuvieron con la cabeza abajo. PREGUNTA? Diga usted, que tipo de pertenencias les fueron robadas al momento de los hechos que narra? CONTESTO: si solo lograron quitarme el teléfono celular. PREGUNTA? Diga usted. Si desea agregar algo mas a la presente declaración. CONTESTO. No. Es todo.

    Con estos mismos elementos considera este tribunal que los imputados LEÓN PEREIRA ENGELBER JOSÉ Y PARRAS NUÑEZ H.D. participaron en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de las ciudadanas LOREANNYS A.P.M. y N.C.M.M. en consecuencia acreditados el ordinal 2 del articulo 256 Esjuden . Y así se decide

  10. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), en el presente caso por la pena a llegara imponerse excede de 10 años por lo que se encuentra acreditado el peligro de fuga por lo que se encuentra llenos lo previsto en el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    En el presente caso llenos como están los extremos previstos en el articulo 250 y 251 del código Orgánico procesal penal, si bien es. cierto la Fiscalía del Ministerio Publico imputo la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal esta Juzgadora por tratarse de una etapa inicial del proceso no amerita el pronunciamiento sobre la calificación presentada ya que se hará al momento de presentar el acto conclusivo sin embargo la medida cautelar de privativa de libertad solicitada por la fiscalía a juicio de esta juzgadora no es proporcional con la situación táctica que se presenta en las actas toda vez que la ausencia del instrumento (arma de fuego) hace suponer que el acto conclusivo vendrá con otra calificación jurídica de allí que para evitar en perjuicio de la persona sometida al proceso lo mas ajustado es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la establecida en el artículo 256 ordinal 8 ejusdem, consistente en la presentación de dos fiadores por cada imputado debiendo consignar constancia que certifique el ingreso mensual equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias, constancia de trabajo y constancia de residencia y una vez que ésta se verifique se materializara la medida cautelar de presentación Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de el ciudadano: LEÓN PEREIRA ENGELBER JÓSE, de Nacionalidad Venezolano, natural la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, nacido en fecha 05/09/1 980, de 31 años de edad, titular de i.C. de identidad: V-16.261.122, de profesión u oficio: indefinido, Residenciado en la Urbanización Duriguas III, Vereda 13 Casa numero N° 12 de Acarigua estado portuguesa, Estado Portuguesa y PARRAS NUNEZ H.D.N.V., natural la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, nacido en fecha: 05/01/1 979, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad: 13.906.071, profesión u oficio: indefinido, Residenciado en el Barrio la batalla calle 01 con Avenida 03, Casa SIN,, por estar acreditado los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de las ciudadanas LOREANNYS A.P.M. y N.C.M.M. ; SEGUNDO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad a los precitados imputados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de las ciudadanas LOREANNYS A.P.M. y N.C.M.M. consistente en presentación cada 15 Días y la presentación de dos fiadores cada uno que debe tener las siguientes condiciones: constancia de trabajo con sueldo equivalente a 40 unidades tributarias, constancia de residencia, carta de buena conducta de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 y 8 del código orgánico procesal penal.; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal realizada en la audiencia oral de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Corresponde a los miembros de esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado A.G.V., conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 23 de OCTUBRE de 2012, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en la cual calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos LEÓN PEREIRA ENGELBER JOSE y PARRAS NUÑEZ H.D., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en correspondencia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas LOREANNYS A.P.M. y N.C.M.M. imponiéndoles MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores.

    Al respecto, alega el representante del Ministerio Público que en el presente caso se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, existiendo suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque el fallo impugnado.

    Con base en lo anterior, de las actas procesales cursantes en el presente expediente, se observa, que según el Acta Policial el procedimiento se inicia en fecha 20 de octubre de 2012, cuando los funcionarios policiales (PEP) R.J. y BRISEÑO PERFECTO, encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias de la urbanización la guajira específicamente al frente de la iglesia nuestra Señora de Coromoto, avistaron a unas ciudadanas que les informaron que hacía pocos minutos tres sujetos las habían robado cuando viajaban en una unidad de transporte público y que los mismos se bajaron frente a la Iglesia, que andaban vestidos uno de franela amarilla con blue jeans, otro de franela morada y blue jeans y el otro de suéter blanco con dibujo y blue jeans y que habían huido hacia las veredas de la urbanización la guajira, que los funcionarios realizaron un patrullaje, logrando visualizar a un ciudadano con suéter blanco y dibujo y blue jeans, quien intentó huir, que prosiguieron con la búsqueda, ubicando a otro de los sujetos dentro de un taller, que vestía una chemis morada y blue jeans, y al revisarlo, en el bolsillo del lado izquierdo le encontraron un teléfono de color blanco con negro, marca Huawei, que en ese instante llegaron las ciudadanas que habían sido objeto del robo y señalaron a los aprehendidos como dos de los autores y una de las víctimas señaló que el teléfono era de su propiedad.

    Con base en las actas de investigación cursantes en el caso bajo examen, y a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que esta Corte, teniendo la facultad en fase preparatoria de conocer la situación fáctica y adaptar la calificación jurídica provisional atribuida a los imputados de autos, procede a efectuar el silogismo judicial subsumiendo los hechos en la correspondiente norma jurídica, para lo que hace las siguientes consideraciones:

  11. -) Que según lo narrado por las presuntas víctimas, ciudadanas LOREANNYS A.P.M. y N.C.M.M., tres sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, bajo amenaza despojaron a los pasajeros que se desplazaban en una unidad de transporte público, de teléfonos y dinero, que se bajaron frente a la Iglesia Nuestra Señora de Coromoto y huyeron hacia las veredas de la urbanización la guajira.

  12. -) Que posteriormente narran lo sucedido a dos funcionarios policiales que patrullaban el área y son detenidos, incautándole un teléfono celular de una de las víctimas.

  13. -) Que el tercer sujeto que portaba el arma de fuego no pudo ser aprehendido.

    De lo anterior se desprende, que la intención de los sujetos activos era apoderarse de alguno de los objetos que poseían los pasajeros del transporte público en cuestión, es decir, tenían el ánimo de enriquecimiento patrimonial (ánimo de lucro), requiriendo para ello, la violencia o amenaza contra dichos pasajeros, para así lograr el apoderamiento de la cosa ajena.

    Sobre este particular, el autor SOSA, J. (2001), en su obra “Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado”. Ediciones Libra: Caracas, expresa lo siguiente: “Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante”. (p. 534).

    Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en Sentencia N° 156 de fecha 16/04//2007, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en cuyo contenido se hace referencia al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en decisión anterior, expresándose el mismo en los siguientes términos:

    …asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N° 458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…

    .

    Al aplicar el criterio jurisprudencial y la disposición contenida en el artículo 458 del Código Penal al caso bajo análisis, se logra determinar que la conducta de los imputados LEÓN PEREIRA ENGELBER JOSE y PARRAS NUÑEZ H.D., encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, por cuanto el hecho fue cometido por tres (03) sujetos, estando uno de ellos manifiestamente armado, ejerciéndose violencia física contra las víctimas para lograr despojarlos de sus pertenencias, siendo posteriormente detenidos dos de los sujetos con uno de los objetos robados.

    En cuanto al alegato formulado por el Ministerio Público, respecto a la procedencia de una medida de coerción personal por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a transcribir el contenido de dicha norma jurídica, la cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A tal efecto la norma dispone:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 250 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 250 ordinal 2°).

    En razón de lo anterior, y aclarado como quedó, que en el caso de marras, de las circunstancias fácticas se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y habiendo sido decretada la aprehensión de los imputados en situación de flagrancia, es por lo que esta Corte, pasará a pronunciarse únicamente en cuanto al periculum in mora o al tercer requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    En el marco de las consideraciones que anteceden, esta Corte observa, que del delito precalificado, surge la presunción de peligro de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible tiene asignada una pena de privación de libertad que excede de los diez (10) años, en razón de ello, se materializa dicha presunción, dada la gravedad del delito atribuido, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo Juicio Oral y Público.

    En este sentido, de las actas de investigación que cursan insertas en el expediente, a saber, 1) Acta policial donde se deja constancia de las circunstancias, de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados, 2) Declaración de las víctimas, quienes señalan a los imputados de autos como dos de la tres personas que cometieron el robo en cuestión y, 3) Experticia sobre el teléfono celular; a juicio de esta Corte, los anteriores elementos de convicción, se yerguen como verdaderos y racionales indicios, en esta etapa embrionaria del proceso, para considerar que los imputados de autos son responsables de los hechos que se investigan.

    De este modo, y encontrándose acreditado el tercer requisito contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, considera que la medida adecuada y procedente para someter a los imputados al proceso, es la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

    Con base a lo analizado, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el recurrente, REVOCÁNDOSE la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, que acordó las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a que se contraen numerales 3 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en contra de los aludidos imputados a presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; decretándosele a los imputados LEÓN PEREIRA ENGELBER JOSE y PARRAS NUÑEZ H.D., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado A.G.V., Fiscal Segundo del Ministerio Público; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; CUARTO: Se decreta contra los imputados LEÓN PEREIRA ENGELBER JOSE y PARRAS NUÑEZ H.D., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las actuaciones al referido Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el contenido del presente fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    J.A.R.A.S.M.

    (Ponente)

    El Secretario,

    J.V.

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