Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones

SALA ÚNICA

Cumaná, 15 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002447

ASUNTO : RP01-R-2013-000224

JUEZA PONENTE: Abg. M.E.B.

Admitidos como han sido en su oportunidad legal, los Recursos de Apelación interpuestos: El Primero por los abogados J.A.A., Khruschov L.P.T., y A.J.B.M., con el carácter de Defensores Privados del ciudadano J.E.F.M.; El Segundo por los abogados, H.O., y A.A., con el carácter de Defensores privados del ciudadano C.A.M.S.; y El Tercero por los abogados A.G.M., y Milangelis O.Y., con el carácter de Defensores Privados del ciudadano J.C.C., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal y Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.E.F.M., C.A.M.S., y J.C.C., por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre los mismos, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

PRIMER RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por abogados J.A.A., Khruschov L.P.T. y A.B., Defensores Privados del ciudadano J.E.F.M., se puede observar que los mismos lo fundamentan con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: ”Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, por considerar que se violentó los dispositivos constitucionales establecidos en los artículos 44 numeral 1, y 49 numerales 1 y 2 que garantiza a la libertad personal, alegando que la misma es inviolable y en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

Por otra parte, alegan los recurrentes, que el A Quo para dictar la medida Privativa de Libertad, no consideró la forma como fue aprehendido su representado por los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dado que el mismo no fue detenido en flagrancia, y mucho menos existe una orden de aprehensión por parte de un Tribunal, por lo que según su opinión, la detención de su patrocinado ciudadano J.E.F.M., es ilegal, ya que debió decretarse la libertad sin restricciones del mismo.

También señalan los recurrentes, la importancia de invocar los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al Principio de las NULIDADES y NULIDADES ABSOLUTAS, en virtud que fueron violados de forma flagrante disposiciones “Constitucionales y Legales y los tratados, pactos y convenciones suscritos por Venezuela que tienen rango supra constitucional por disposición del artículo 23 de nuestra Carta Magna, el artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)”.

Así mismo arguyen los impugnantes, que se le vulneró a su defendido el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente añaden, que de producirse una aprehensión fuera de los supuestos contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según su parecer hace que tal actuación o acto sea inconstitucional y nulo de nulidad absoluta, por lo que esa arbitrariedad no puede ser convalidada por autoridad judicial alguna.

Finalmente solicitan, que se revoque el auto mediante el cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido declarando su nulidad; así como también que sea admitido y declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, y se declare la Nulidad Absoluta del Procedimiento realizado en contra del ciudadano J.E.F.M., y como consecuencia de ello se decrete su libertad inmediata.

SEGUNDO RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por abogados H.O. y A.A., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano C.A.M.S., se puede observar que el mismo lo fundamentan en lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutivas“, argumentando lo siguiente:

OMISSIS

(…) considera la defensa que con respecto a los tipos penales de Secuestro, Legitimación de Capitales, Incremento Patrimonial y Asociación para Delinquir el Juez a-quo, no realiza una Motivación Lógica de la decisión, evidenciándose que no surgen una pluralidad de fundados elementos de convicción que en base al modo, tiempo y lugar, pueda existir una vinculación directa o indirecta en base al accionar personal del ciudadano C.A.M.S. en la comisión de los delitos en mención; podemos inferir la inexistencia de los requisitos obligatorios establecidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código en mención, ya que aún existiendo el aporte de las victima de las características fisonómicas de los presuntos autores del delito en cuestión al igual que retratos hablados, estos en esta fase del proceso constituyen meros indicios mas no elementos de convicción serios para estimar en esta etapa inicial del proceso penal, la verificación fáctica.

En las actas que acompañan la solicitud fiscal se puede verificar que ninguna prueba técnica o el dicho de algún testigo en su acta de entrevista señalan o vinculan al ciudadano C.A.M.S. en la participación directa o indirecta en el delito de Secuestro, en este caso el tribunal aplica una medida privativa de la libertad sin existir elementos de convicción como así lo exige el Legislador Patrio en su artículo 236 en su ordinal 2 de la norma adjetiva Penal, por cuanto es evidente que de las actas procesales no surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que nuestro representado sea responsable de tal delito…”.

Con respecto al delito de Asociación para Delinquir, se evidencia igualmente en los autos que acompañan la solicitud fiscal que no existen ningún elemento de convicción que determine que el ciudadano C.A.M.S. haya concertado su voluntad con alguna otra persona y muy particularmente con los ciudadanos J.C.C. y J.F.M. para cometer actos delictuales o para infringir alguna norma legal.

Con respecto al delito de Legitimación de Capitales, es evidente…que de las actas no emerge ningún elemento de convicción que haga presumir que nuestro patrocinado sea responsable de dicho delito…

En relación al delito de Incremento de Patrimonio, la imputación realizada por el Ministerio Público, carece de fundamento y sustento alguno ya que de las actas…no se evidencia que nuestro auspiciado haya tenido un incremento en su patrimonio de forma injustificada y menos aún producto de una actividad delictual.

También señalaron los recurrentes, que la aprehensión de su defendido no se produjo en flagrancia ni dictamen judicial; y que el Juez de Control decretó la privación de libertad en perjuicio del mismo, sin existir pluralidad de elementos de convicción que determinen que el imputado participó en la comisión de los tipos penales, lesionando así sus derechos y causándole un gravamen irreparable.

Finalmente los Defensores Privados, solicitaron fuere admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente se decrete la nulidad absoluta de las actas procesales que describen la detención de su representado, y la l.p., e igualmente solicitaN en el supuesto de los casos de no decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones, la revocatoria de la Medida Privativa de Libertad que recae sobre su representado, y se le acuerde la l.p..

TERCER RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por abogados A.G.M. y Milangelis O.Y., defensores privados del ciudadano J.C.C., se puede observar que los mismos lo fundamentan con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutivas“, argumentando lo siguiente:

OMISSIS

(…) considera la defensa que con respecto a los tipos penales de Secuestro, Legitimación de Capitales, Incremento Patrimonial y Asociación para Delinquir el Juez a-quo, no realiza una Motivación Lógica de la decisión, evidenciándose que no surgen una pluralidad de fundados elementos de convicción que en base al modo, tiempo y lugar, pueda existir una vinculación directa o indirecta en base al accionar personal del ciudadano J.C.C. en la comisión de los delitos en mención; podemos inferir la inexistencia de los requisitos obligatorios establecidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código en mención, ya que aún existiendo el aporte de las victima de las características fisonómicas de los presuntos autores del delito en cuestión al igual que retratos hablados, estos en esta fase del proceso constituyen meros indicios mas no elementos de convicción serios para estimar en esta etapa inicial del proceso penal, la verificación fáctica.

En las actas que acompañan la solicitud fiscal se puede verificar que ninguna prueba técnica o el dicho de algún testigo en su acta de entrevista señalan o vinculan al ciudadano J.C.C. en la participación directa o indirecta en el delito de Secuestro, en este caso el tribunal aplica una medida privativa de la libertad sin existir elementos de convicción como así lo exige el Legislador Patrio en su artículo 236 en su ordinal 2 de la norma adjetiva Penal, por cuanto es evidente que de las actas procesales no surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que nuestro representado sea responsable de tal delito…”.

Con respecto al delito de Asociación para Delinquir, se evidencia igualmente en los autos que acompañan la solicitud fiscal que no existen ningún elemento de convicción que determine que el ciudadano J.C.C. haya concertado su voluntad con alguna otra persona y muy particularmente con los ciudadanos C.M. y J.F.M. para cometer actos delictuales o para infringir alguna norma legal.

Con respecto al delito de Legitimación de Capitales, es evidente…que de las actas no emerge ningún elemento de convicción que haga presumir que nuestro patrocinado sea responsable de dicho delito…

En relación al delito de Incremento de Patrimonio, la imputación realizada por el Ministerio Público, carece de fundamento y sustento alguno ya que de las actas…no se evidencia que nuestro auspiciado haya tenido un incremento en su patrimonio de forma injustificada y menos aún producto de una actividad delictual.

También señalaron los recurrentes, que la aprehensión de su defendido se produjo sin existir flagrancia ni orden de aprehensión dictada por un Tribunal de Control; y que sin embargo el Juez de Control decretó la privación de libertad en perjuicio del mismo, sin existir pluralidad de elementos de convicción que determinen que el imputado participó en la comisión de los tipos penales, a sabiendas de que se estaban violando principios y garantías constitucionales y procesales lesionando así sus derechos y causándole un gravamen irreparable.

Finalmente, solicitan que sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación, se decrete la nulidad absoluta de las actas procesales que describen la detención de su representado, y por ende se decrete la libertad del mismo, y en caso de no decretarse la nulidad absoluta de las actuaciones, solicitan se le revoque a su defendido la Medida Privativa de Libertad y en efecto se le acuerde la L.P..

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS

Emplazados como en efecto lo fueron, los abogados G.L.C. y J.A.Z.P., Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Septuagésimos Octavos (78°) a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de salud y Seguridad Laboral; y E.A.A.C., Fiscal Primero del Ministerio Público; éstos dieron contestación a los Recursos de Apelación interpuestos por los Defensores Privados de los ciudadanos J.C.C., J.E.F.M. y C.A.M.S.; en los mismos términos y alegando entre otras cosas, lo siguiente:

Que el señalamiento que hacen los defensores sobre la falta de motivación por parte del Tribunal A Quo al dictar la Medida de Privación de Libertad en contra de su auspiciado, por carecer el escrito de imputación de la pluralidad de elementos de convicción para acordar tal medida; considera la representación fiscal, que tal aseveración carece de sustento, pues de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para motivar la solicitud, inclusive, para la ratificación de la orden de aprehensión, como en efecto se hizo, dada la “…gravedad de los delitos que se estaban configurando…”

Que la actuación desplegada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, está apegadas al contenido del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede inferir de su lectura, toda vez, que al conocer sobre la comisión del hecho punible, iniciaron sus labores de investigación, para lograr la identificación y ubicación de las personas objeto de la aprehensión.

Que en cuanto a la opinión sobre la inexistencia de prueba técnica o testimonio que vinculasen a los ciudadanos “…con la participación directa o indirecta en el delito de Secuestro…”, expresada por los recurrentes; esta resulta equívoca, puesto que cursan en el expediente, “…actas policiales, Experticia Telefónica de análisis de datos y vaciado de contenido, en la que se evidencia, la comunicación pre-existente entre los co-imputados…”

Que en el caso de marras, cursa un amplio acervo probatorio que supone, suficientes elementos de convicción para imputar a los prenombrados ciudadanos por el delito de Legitimación de Capitales y no como lo han querido hacer ver los impugnantes, al indicar, “…que de las actas no emerge ningún elemento de convicción que haga presumir que su patrocinado es responsable de dicho delito…”

Finalmente, los representantes de la vindicta pública, solicitan sean declarados sin lugar los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados privados de los imputados de autos, “…ya que la misma se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

…ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: COMO PUNTO PREVIO, en cuanto a los pedimento invocados por los abogado A.G. y KRUSCHOU PEREZ, quienes solicitaron la nulidad donde resultaron aprehendido sus defendidos, en virtud de los actos irritos e inconstitucionales realizados en contraposición de garantías y derechos constitucionales, como lo establece el artículo 175 del COPP, este Tribunal la declara sin lugar ello en virtud de lo siguiente: Tratándose de una actuación correspondiente a un órgano policial, debe examinarse el criterio que ha sentado el M.T. de la República, en Sala Constitucional en Sentencia N° 526, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, de fecha nueve (09) de abril de dos mil uno (2001), donde se dictaminó lo siguiente: … la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada (…)” (Resaltado de esta Alzada)…

…Este criterio, conforme al cual las posibles transgresiones en las que incurrieren los entes policiales no son en ningún caso trasladables a los órganos jurisdiccionales, se vio ratificado mediante decisión Sentencia N° 521, dictada en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), por la misma Sala Constitucional del mas alto Tribunal de nuestra República, fallo conforme al cual se estableció: … apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional (…)” (Resaltado de esta Alzada)…

…Conforme a lo expuesto, cualquier supuesta trasgresión a derechos inherentes al encausado, encuentra su limitación y por tanto cesa en el momento en el cual el imputado es colocado a la orden del Juzgado de Control de esta sede judicial a los fines de la celebración de la correspondiente audiencia de presentación de detenidos, oportunidad en la cual, el procesado fue impuesto de los motivos por los cuales es investigado, con la asistencia de un Defensor de su confianza, motivo por el cual lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de nulidad incoada por los defensores antes mencionado. Y así se decide…

…Ahora bien en cuanto a la solicitud de El Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. E.A.C., Los Fiscales 78 a Nivel Nacional ABG. G.L.C. (Titular) y ABG. J.Z. (Auxiliar),, quienes solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 29 de abril de 2013, las víctimas J.J.V.B. y F.E.E.G. procedentes de Valera Estado Trujillo, se trasladaron a la Ciudad de Cumaná Estado Sucre, a los fines de realizar la compra de una camioneta marca TOYOTA, modelo FOUR TUNER, a través de un contacto que tenían, una vez en Cumaná el contacto les pidió que los esperara en MC DONALD y cuando estaban allí a las 10 de la mañana aproximadamente, los abordo un vehículo marca TOYOTA, modelo YARIS, de color verde, donde habían dos sujetos a bordo, les preguntaron por Freddy, donde una de las víctimas indico ser el y les dijeron que se montaran en el vehículo que los iban a llevar a la PLANTA DE LA TOYOTA, una vez que pasaron por el frente de la planta les indicaron que iban a recoger a otra persona y en ese momento son sometidos con un arma de fuego por la tercera persona que se monta en el vehículo y por el sujeto que venía de copiloto en dicho vehículo, les vendaron los ojos y los amarraron con tirra, posteriormente los llevaron a una casa donde hicieron que las víctimas emitieran un cheque por la suma de 980.000 bf, a nombre de CLIMA INTEGRAL, C.A, la cual fue debitado de la cuenta corriente 01080108750100093100, DEL BANCO PROVINCIAL y abonada a la cuenta jurídica de CLIMA INTEGRAL, C.A, perteneciente al ciudadano E.F.M., quien una vez de verificar que el dinero había sido efectivo, procede a trasladarse hasta la sucursal de Banesco ubicada en Puerto La Cruz, y es donde realiza un deposito, mediante un cheque de la cuenta corriente signada con el numero 01340178111781037951, y numero de cheque 24798073, perteneciente a la empresa Clima Integral C.A, por el monto de 950.000 el cual se encuentra destinado a pagar a la orden del ciudadano C.M., del Banco Mercantil en la cta 01050715411715056469; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal….

…Así mismo se observa, que está configurado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Cursante a la pieza unica (sic)…

…A los folios 01, vto y 02, cursa acta de denuncia formulada del el ciudadano E.E., quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, a los folios 03, vto y 04 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano J.V., quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 08 y vto cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos…

…al folio 09 y vto, cursa Inspección Nº 1069, realizada en las adyacencias de la Empresa de Vehiculo Automotor TOYOTA, ubicada en la Avenida Rotaria de Cumaná, lugar donde se acordó efectuar la Inspección, a los folios 10 al 13 cursa acta de Investigación Policial donde Funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná dejan constancia de las diligencias policiales efectuadas en la investigación que dieron origen a la presente causa y la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos, a los folios 16 al 18 cursa Información Personal, emanada de Banesco Banco Universal S.A.C.A, a nombre de la Empresa Clima Integral C.A…

…a los folios 19 y 20 cursa consultas de cuentas corrientes emanada de Banesco Banco Universal S.A.C.A, a nombre de la Empresa Clima Integral C.A, a los folios 21 al 32 cursa Estado de Cuenta emanada de Banesco Banco Universal S.A.C.A, a nombre de la Empresa Clima Integral C.A, al folio 33 cursa copias simples de un cheque con el código de cuenta N° 0134-0178-11-1781037951, a nombre de la Empresa Clima Integral C.A y páguese a la orden del ciudadano C.M., por la cantidad de 950.000,00 Bolívares, de fecha 02-05-2013, del Banco Mercantil, al folio 34 cursa Listado de Precios actualizados de la Empresa TOYOTA de Venezuela C.A, al folio 35 y vto, cursa Registro de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas (…), al folio 36 y vto, cursa Registro de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas (…), al folio 37 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los ciudadanos J.C.C. y J.E.F.M., no presenten Registros Policiales…

…al folio 42 y vto cursa acta de Entrevista Penal realizada a la ciudadana S.U., quien deja constancia de la averiguación policial realizada en la empresa PDVSA, lugar donde labora el ciudadano J.C.C. y efectuada por Funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, al folio 43 y vto, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana A.B.C.C., quien deja constancia de la averiguación policial realizada por Funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, en la presente averiguación…

…a los folios 45 al 47, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario Detective Jefe F.V., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, quien deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación, al folio 48 y vto, cursa Inspección Nº 1082, realizada a un vehiculo marca JEPP, modelo GRAND CHEROKEE, clase CAMIONETA, color GRIS, placas AA311IN, estacionado a escasos metros del lugar en referencia, incautada en el presente procedimiento…

…al folio 50 y vto, cursa Experticia 9700-0174-V-249-13, a los fines de practicar experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a un vehiculo con las siguientes características marca JEPP, modelo GRAND CHEROKEE, serial del motor 8 CIL, clase CAMIONETA, color PLOMO PERLADO, año 2009, tipo SPORT WAGON, uso particular, serial de carrocería 8Y8G458P791515112, placas AA311IN, incautada en el presente procedimiento, al folio 52 y vto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 004, realizada a los teléfonos celulares incautados en el presente Procedimiento…

…En los anexos p, los siguientes elementos de convicción.: PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2012, SUSCRITA POR EL CIUDADANO R.R., EN LA QUE ENTRE OTRAS COSAS SEÑALA: “…indicándole que el punto de reunión, fuimos recibidos por el supuesto secretario, quien les indicó que un acompañante de él nos acompañaría al sitio de depósitos de dichos vehículos que compraríamos, bajándose un sujeto de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color beige, de esos llamados pantallita, el cual abordó la camioneta en la cual nos encontrábamos y de inmediato saco a relucir un arma de fuego, el cual efectuó un disparo dentro del vehículo (…) luego nosotros decidimos elaborarle los cheques, procediendo mi persona a elaborar un cheque del banco provincial por la cantidad de 55.000,00 a nombre de C.M., así mismo mi colega COBI, elaboró un cheque del Banco Provincial, por un monto de 317, 000 y otro sujeto que tenían en otro vehículo les dio un cheque del Banco Banesco por un monto de 558.000,00 Bs…”. (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe)…

…SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de diciembre de 2012, suscrita por M.A.K.G., quien entre otras cosas manifestó: que sujetos desconocidos estaban valiéndose de su nombre para extorsionar y estafar a personas con la adquisición de vehículos marca Toyota…

…TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por el ciudadano ROLANDO (demás datos en reserva), quien entre otras cosas manifestó: ser víctima de un secuestro y extorsión por unas personas que los habían citado mediante engaño con la venta de un vehículo marca Toyota.: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por la ciudadana AIDIN M.L.R.D.C. (demás datos en reserva), quien entre otras cosas manifestó: ser víctima de un secuestro y extorsión por unas personas que los habían citado mediante engaño con la venta de un vehículo marca Toyota…

…QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por la ciudadana L.M. (demás datos en reserva), quien entre otras cosas manifestó: haber sido contactada vía facebook por una persona que se identificó E.A.R., quien le ofrece trabajar como vendedora de vehículos marca Toyota, siendo esta ciudadana quien contactaba a las víctimas.

SEXTO ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por la el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN II F.V., adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas dejan constancia: de haberse trasladado hasta el Comercio JJ P.A., lugar en el cual hacen que unas de las victimas pague con su propia tarjeta de debito una lavadora…

…SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por la ciudadana M.M. (demás datos en reserva), quien entre otras cosas manifestó: ser empleada de la tienda JJ P.A. y que el día 17 de diciembre de 2012, se presentó una persona preguntando por las lavadores y que si podía pagar con tarjeta de debito, posteriormente se le hizo la venta de una de marca LG.

OCTAVO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por el ciudadano J.M., quien entre otras cosas manifestó: que el día 17 de diciembre de 2012, en momentos en que se encontraba laborando como chequeador de la tienda, observó una persona a quien se le hizo la venta de una lavadora de marca LG, la cual la estaban esperando en una camioneta Explorer Blanca…

…NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por el ciudadano A.L., quien entre otras cosas manifestó: ser Gerente de la tienda JJ P.A. y que el día 17 de diciembre de 2012, en momentos en que se encontraba laborando en la tienda, se presentaron funcionarios del CICPC, preguntando por la venta de una lavadora, la cual efectivamente se hizo utilizando como medio de pago un tarjeta de debito.

DÉCIMO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por el ciudadano E.J.L.R.S., quien entre otras cosas manifestó: ser testigo referencial de los hechos toda vez que es hermano de una de las víctimas.

ÚNDECIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de diciembre de 2012, suscrita por la ciudadana E.M., quien entre otras cosas manifestó: observar a dos vehículos un Toyota Corolla, Color Beige y otra camioneta, estacionados frente a su negocio de economía in formal, que le llamó la atención por cuanto los pasajeros de estos vehículos se intercambiaban de los mismos…

…DÉCIMO SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21 de diciembre de 2012, suscrita por la el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN II F.V., adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas dejan constancia: haber realizado la revisión de la cuenta de facebook de la ciudadana L.M..

DÉCIMO TERCERO

ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21 de diciembre de 2012, suscrita por la el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN II F.V., adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas dejan constancia: haber realizado llamada telefónica a la Sub-Delegación Porlamar, con la finalidad de verificar los posibles registros fílmicos del ciudadano E.A. RODRIGUEZ…

…DÉCIMO CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21 de diciembre de 2012, suscrita por la el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN II F.V., adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas dejan constancia: haber realizado solicitud de información telefónica de los números 0426-2994485.

DÉCIMO QUINTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21 de diciembre de 2012, suscrita por la el funcionario DETECTIVE LEZAMA ALEXANDER, adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas dejan constancia: haber realizado solicitud de información telefónica de los números 0414-8479681…

…DÉCIMO SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21 de diciembre de 2012, suscrita por la el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN II F.V., adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas dejan constancia: haber realizado solicitud de información telefónica de los números 0424-9037691.

DÉCIMO SÉPTIMO

ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21 de diciembre de 2012, suscrita por la el funcionario INSPECTOR JEFE LCDO C.F., adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas dejan constancia: de haberse trasladado hasta la sede del banco Provincial y sostener entrevista con el Gerente del Banco, quien buscó en el sistema con los datos del ciudadano C.A.M.S., efectivamente en la cuenta de este ciudadano se efectuaron dos depósitos mediante cheques…

…DÉCIMO OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de diciembre de 2012, suscrita por la ciudadana M.A., quien entre otras cosas manifestó: que su novio José había sido víctima de una extorsión y secuestro, por unas personas que se desplazaban en dos vehículos un Toyota Corolla, Color Beige, que le habrían obligado mediante amenazas a realizar un cheque a nombre de la empresa CLIMA INTEGRAL C.A., por la cantidad de 558.000,00 BS.

DÉCIMO NOVENO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de diciembre de 2012, suscrita por el ciudadano M.P., quien entre otras cosas manifestó: haber sido víctima de una extorsión y secuestro, por unas personas que ofreciéndole la venta de vehículos nuevos de la marca Toyota, Color Beige, que le habrían obligado mediante amenazas a realizar un cheque a nombre de la empresa CLIMA INTEGRAL C.A., por la cantidad de 558.000,00 BS…

…VIGÉSIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de enero de 2013, suscrita por el ciudadano C.T., quien entre otras cosas manifestó: haber visto en una Bomba de Gasolina a una persona cuyo nombre es R.A., quien estuvo detenido por robo por cometer un robo en el Palacio Legislativo, y que el sujeto pertenece a la Banda El Carro Azul, dedicada al Robo al secuestro y la extorsión…

…VIGÉSIMO PRIMERO, EXPERTICIA N° 9700-263-2913-AFA-001-13, de fecha 08 de enero de 2013, suscrita por la funcionario B.C., adscrita al Área Física de Audiovisuales, de la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas dejan constancia: de Experticia de Reconocimiento Técnico y vaciado de Contenido al teléfono Blackberry IMEI 351553057325220…

…VIGÉSIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de enero de 2013, suscrita por la ciudadana RAMILI MEJIAS, quien entre otras cosas manifestó: ser testigo referencial de los hechos investigados.

VIGÉSIMO TERCERO

ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21 de diciembre de 2012, suscrita por la el funcionario DETECTIVE LEZAMA, adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas dejan constancia: que entre los números 0414-8479681, 0424-9037691, 0424-9594479, durante varios mese hubo un intercambio de equipos de telefónicos mediante la utilización detarjetas SIMCARD…

…VIGÉSIMO CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 05 de Febrero de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE A.L., adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas dejan constancia: de haber solicitado a las compañías telefónicas los datos de los abonados de las líneas 0414-8479681, 0424-9037691 y 0424-9594479.

VIGÉSIMO QUINTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 02 de abril de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO LEZAMA ALEXANDER, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en comisión de servicio en la Subdelegación Cumaná, quien deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos identificados de la manera siguiente: F.M.J.E. y CAMERO J.C.…

…VIGÉSIMO SEXTO: MEMORÁNDUM DE FECHA 02/04/2013, SOLICITANDO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL AL CHEQUE DEL BANCO BANESCO, SIGNADO CON EL NÚMERO 24798073, PERTENECIENTE A LA CUENTA CORRIENTE NÚMERO 0134-0178-11-1781037951, EMITIDO POR LA CANTIDAD DE 950.000 MIL BOLÍVARES, CON FECHA 02-05-2013, ENDOSADO PARA SER DEPOSITADO ÚNICAMENTE EN LA CUENTA NÚMERO 0105-0715-41-1715056469 / BANCO MERCANTIL, A NOMBRE DEL CIUDADANO M.C..

VIGÉSIMO SÉPTIMO

OFICIO NUMERO 004037, DE FECHA 02/05/2013 SOLICITANDO A SUDEBAN ACTIVIDADES BANCARIAS DEL CIUDADANO C.A.M.S..

VIGÉSIMO OCTAVO

OFICIO NUMERO 004639, DE FECHA 02/05/2013 SOLICITANDO A SENIATCOPIAS DE PAGO DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA DEL CIUDADANO C.A.M. SALAZAR…

…VIGÉSIMO NOVENO: ACTA DE TELEFONÍA, de fecha 02 de abril de 2013, suscrita por el funcionario el DETECTIVE JEFE F.V., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en comisión de servicio en la Subdelegación Cumaná, quien deja constancia de haber SOLICITADO LA ORDEN DE CAPTURA, contra el ciudadano: C.A.M.S.. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, por cuanto estamos en presencia de un delito, cuya pena podría superar los diez (10) años de prisión y de conformidad con el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga cuando la pena supere los diez (10) años de prisión; y existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia. Por lo que se declara con lugar la solicitud de la vindicta Pública que se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados de autos…

…Asimismo se quiere dejar constancia, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria…

…De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable. En base a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; desestimándose la solicitud de la defensa relación con el otorgamiento de la medida cautelar a sus defendido. Y así se decide…

…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONAES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados J.C.C. (…), J.E.F.M. (…). C.A.M.S. (…), por la presunta comisión de los delitos de .- 1.-Secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. 2.-Legitimación de Capitales: previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 3 INCREMENTO PATRIOMINAL previsto en el artìculo 24 de la Ley Organica Contra la Extorsin y Secuestro y 4.- ASOCIACION previsto en el articulo 37 ejusdem. En contra de los ciudadanos 1.-J.E.F.M., 2.- J.C.C. y 3.- C.A.M.. Esto en grado de Coautores tal como lo establece el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.R., R.C., y Aidin M.L.R.d.C., todos estos victimas del expediente K-12-0174-03854 DE FECHA 18-12-12, de igual manera de los ciudadanos J.J.V.B. y F.E.E.G. victimas relacionadas con el expediente K13-0174-01314 DE FECHA 29 DE A.D.P.A.. de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que queda ratificado la orden de aprehensión que fue acorada por este Tribunal en fecha 04-05-2013, en virtud de los elementos de convicción, enunciados anteriormente. Se cuerda bloqueo de cuentas, pertenecientes a los ciudadanos 1.) J.E.F.M., titular de la cedula de identidad numero 10.881.070, 2.- J.C.C. titular de la cedula de identidad 14.431.770 y 3 C.A.M.S., titular de la cedula de identidad numero 12.563.109, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo la prohibición de enajenar y grabar de los bienes de los ciudadanos de marras, así como también para los bienes de la referida empresa denominada Clima Integral. C.A, ESTO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 550 DEL COPP, que nos remite a lo establecido en el articulo 585 en concatenado con lo establecido en el artículo 588 del Código procedimiento Civil.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Revisado como ha sido, el contenido de los tres (03) escritos recursivos presentados el Primero, por los abogados J.A.A., Khruschov L.P.T. y A.B., defensores privados del imputado J.E.F.M.; el Segundo por los abogados H.O. y A.A., defensores privados del imputado C.A.M.S. y el Tercero por los Abogados A.G.M. y Milangelis Ortega, defensores privados del imputado J.C.C., así como la decisión recurrida; las actas procesales y la contestación de los abogados G.L.C. y J.A.Z.P., en su condición Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Septuagésimos Octavos (78°) a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral, respectivamente; y E.A.A.C., Fiscal Primero del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

En cuanto al Primer Recurso de apelación, interpuesto por los Abogados J.A.A., Khruschov L.P.T. y A.B., defensores privados del ciudadano J.E.F.M., observa esta Corte de Apelaciones, que está fundamentado en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma prevé que “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; donde básicamente los Apelantes, denuncian que la detención de su patrocinado ciudadano J.E.F.M. es ilegal, ya el mismo no fue detenido en flagrancia, ni mucho menos existía una orden de aprehensión por parte de un Tribunal; considerando además que se violentaron dispositivos constitucionales establecidos en los artículos 44 numeral 1; y 49 numerales 1 y 2 que garantizan la libertad personal, y que según su criterio el A Quo al dictar la medida Privativa de Libertad, no tomó en consideración la forma como fue aprehendido su representado por los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que por ello debió decretarse su libertad sin restricciones.

Igualmente, argumentaron los recurrentes que se le vulneró a su defendido el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y que al producirse una aprehensión fuera de los supuestos contenidos en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, según su parecer, hace que tal actuación o acto sea inconstitucional y nulo de nulidad absoluta; añadiendo además los impugnantes que fueron violadas disposiciones Constitucionales y Legales; Tratados, Pactos y Convenciones suscritos por Venezuela que tienen rango supra constitucional por disposición del artículo 23 Constitucional; el artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), motivo por el cual solicitaron se revoque el auto mediante el cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido declarando su nulidad; así mismo solicitaron que sea admitido y declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, y se declare la Nulidad Absoluta del Procedimiento realizado en contra del ciudadano J.E.F.M., y como consecuencia de ello se decrete su libertad inmediata.

En lo que respecta a lo esgrimido por los recurrentes, en el sentido de que la privación judicial preventiva de libertad que dictó A Quo a su defendido, ciudadano J.E.F.M., es ilegal, por cuanto el mismo no fue detenido en flagrancia, ni mucho menos previa orden de aprehensión emitida por un Tribunal, precisa esta Corte de Apelaciones que en el Acta de Investigación Policial, de fecha 02 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado Lezama Alexander, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en comisión de servicio en la Subdelegación Cumaná, (Ver folios del 10 al 13, Anexo I), consta el modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos descritos en ella, y como se llevó a cabo el procedimiento en el cual resultó aprehendido el coimputado de autos, ciudadano J.E.F.M.; así también de dicha acta se desprende que dicho funcionario observó una relación de causalidad entre el delito y el presunto responsable del mismo, por lo que se verifica conforme a lo narrado en el acta en mención, la existencia de sospechas fundadas que le permitieron, al funcionario aprehensor, presumir su participación, en la comisión de los delitos hoy imputados, por lo que de ello dimana que la detención ocurrió in fraganti.

En este orden de ideas se debe resaltar que, es evidente que en el presente caso la flagrancia del delito viene dada por la prueba que dimana de los elementos de convicción recolectados inmediatamente, en razón de la observación del funcionario aprehensor, de la perpetración del delito.

Respecto a la Flagrancia, nuestro M.T. de la República, en Sentencia Nº 150, emitida por la Sala Constitucional, de fecha 25-02-2011, con la ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, ha establecido entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS:

Esta Sala Constitucional, respecto a la flagrancia, estableció en sentencia n.° 272 de 15 de febrero de 2007, caso: G.d.M.R.P., lo siguiente:

…La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de la flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata”.

“Respecto a esta figura, la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 del 11 de diciembre, lo siguiente:

En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito acaba de cometerse…[se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer la relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

(Resaltado Nuestro)

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, que en torno a flagrancia refiere:

… Por tanto, solo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aun existir un delito flagrante. …

…En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso…

De igual manera, la misma Sala con ponencia de la antes mencionada Magistrada, mediante sentencia N° 130, de fecha 01/02/2006, en torno a la flagrancia también dejó sentado lo siguiente:

… En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero solo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial…

De lo anteriormente trascrito se deduce, que los hechos imputados encuadran dentro del supuesto de flagrancia, cuando el delito se esté cometiendo en el mismo instante en que sorprende al supuesto autor o partícipe o, aun cuando no se observa a la persona cometer el delito, la sola sospecha permite aprehender al mismo, en atención a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…

En este caso, cualquiera autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no exceda de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y Consejos Legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

De tal manera, que destaca este Tribunal de Alzada que yerran los apelantes cuando arguyen que la detención de su patrocinado es ilegal, por no haber sido detenido en flagrancia, pues del análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, se deduce claramente, que el ciudadano J.E.F.M., es el representante de la empresa CLIMA INTEGRAL, C.A., a nombre de cuya empresa solían obligar a las víctimas a emitir cheques a su favor; y para el momento de su detención tenía en su poder un cheque del Banco Banesco, signado con el N° 24798073 perteneciente a la cuenta corriente N° 0134-0178-11-1781037951, cuyo titular es esta misma empresa, emitido por la cantidad de 950.000 Bolívares, con fecha 02-05-2013, endosado para ser depositado únicamente en la cuenta 0105-0715-41-1715056469 del Banco Mercantil a nombre del ciudadano M.C., según consta del Acta de Investigación Policial de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 02 de mayo de 2013, (ver folios del 10 al 13; Anexo I) suscrita por el Detective Agregado Lezama Alexander, adscrito a esta División en comisión de servicio en la Subdelegación Cumaná, por lo que se considera que dicha actuación pudiere constituir la comisión de los delitos de Secuestro, Incremento Patrimonial, Legitimación de Capitales y Asociación para delinquir; y una vez identificado se le informó que quedaría detenido, lo que lleva a considerar que fue detenido en flagrancia, existiendo una relación clara entre este coimputado y los elementos de convicción que suministraron los funcionarios del organismo policial aprehensor.

Respecto a la violación del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, denunciada por los recurrentes, en este Primer Recurso, es importante destacar que, ciertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en este artículo, siendo en principio un derecho inviolable; pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular, donde no surgen dudas de que la detención policial del ciudadano J.E.F.M. se efectuó en flagrante delito.

En cuanto al SEGUNDO RECURSO interpuesto por los Abogados H.O. y A.A., actuando con el carácter de defensores privados del imputado C.A.M.S. y al TERCER RECURSO interpuesto por los Abogados A.G.M. y Milangelis Ortega, defensores privados del imputado J.C.C., observa este Tribunal de Alzada que también se encuentran fundamentados en el precitado artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el primero y además estos dos últimos recursos se fundamentan en el numeral 5 que hace referencia al Gravamen irreparable.

Cabe destacar, que los argumentos explanados en ambos escritos recursivos son similares, pues los recurrentes alegan, tanto en uno como en el otro recurso que no se encuentra configurado el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, debido a que según su parecer, con respecto a los tipos penales de SECUESTRO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, INCREMENTO PATRIMONIAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no surge una pluralidad de fundados elementos de convicción en cuanto al modo, tiempo y lugar; y que tampoco existe una vinculación del accionar personal de los ciudadanos C.A.M.S. y J.C.C., con la comisión de los delitos mencionados, ya que los aportes que hicieron las víctimas sobre las características fisonómicas de los presuntos autores del delito y los retratos hablados, solo constituyen indicios y no elementos de convicción serios para estimar en esta etapa inicial del proceso penal la verificación fáctica.

Arguyen igualmente los recurrentes, que en las actas que acompañan a la solicitud fiscal no se pudo verificar ninguna prueba técnica o el dicho de algún testigo que señalen a los imputados C.A.M.S. y J.C.C., en la participación directa o indirecta en el delito de SECUESTRO y que sin embargo el Tribunal decretó la medida privativa de libertad. Así mismo señalan, que con relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tampoco existen elementos de convicción que determinen que dichos ciudadanos hayan concertado su voluntad con alguna otra persona para cometer actos delictuales, o infringir alguna norma legal, mucho menos entre ellos, ni con el ciudadano J.F.M..

Así mismo, agregan ambos recurrentes en sus recursos, respecto al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, que no emergen elementos de convicción que hagan presumir que sus patrocinados sean responsables de dicho delito, en razón de que los mismos no poseen empresas, ni bienes muebles e inmuebles de procedencia dudosa, debido a que son personas de bajos recursos, por lo que no pueden estar vinculados a un delito estrictamente referido a personas que tienen poder económico. También esgrimen, en cuanto al delito de INCREMENTO DE PATRIMONIO, que la imputación hecha por el Ministerio Público carece de sustento, ya que según su manifestación no se evidencia que sus patrocinados hayan tenido un incremento en su patrimonio de forma injustificada y menos aún producto de una actividad delictual.

Alegan ambos recurrentes además de manera idéntica, que el Tribunal de Control decretó la medida privativa de libertad en perjuicio de sus representados sin existir flagrancia, ni orden de aprehensión, y sin existir pluralidad de elementos de convicción que determinen que los mismos participaron en los delitos que se les imputa y que sin embargo el Tribunal A Quo a sabiendas que se estaban violentando garantías constitucionales y procesales con la detención arbitraria de éstos ciudadanos decretó dicha medida, sin ningún fundamento.

Aunado a lo anterior, ambos recurrentes alegaron que con el decreto de la medida privativa de libertad por parte del Tribunal de Control, se les causó un gravamen irreparable a sus defendidos, pues según sus decires no apreció las circunstancias violatorias del debido proceso, ya que se violó el espíritu garantista que surge de la Carta Magna y del sistema procesal penal, al pretender “…de lo ilegal emanar una decisión que convalida un acto írrito, el cual perjudica y agravada la condición jurídica de un justiciable de esta República…”; y que motivado a ello y a la ilegítima detención de sus auspiciados, solicitaron la nulidad de todos los actos que se realizaron en contraposición de sus derechos y garantías procesales, añadiendo además que se evidenció “…en actas un silencio procesal y administrativo por parte del A quo…”, lo cual a su criterio, conlleva a un gravamen irreparable en contra de los mismos; y como consecuencia de ello, solicitaron se decrete Con Lugar el Recurso de Apelación por ellos interpuesto, se decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones y se le otorgue l.p. a sus defendidos.

Ahora bien, con el fin de resolver lo pertinente respecto a las denuncias planteadas en estos dos recursos, por los impugnantes Abogados , se analiza en primer lugar, lo atinente a que el Juez A Quo decretó la Privación de Libertad de sus defendidos ciudadanos antes mencionados, sin haber sido detenidos en flagrancia y sin mediar orden judicial.

Al respecto, resalta este Tribunal Colegiado que el juez A Quo, en su decisión Resolvió como Punto Previo la solicitud de Nulidad absoluta del procedimiento, donde resultaron detenidos los ciudadanos J.C.C. y J.E.F.M., planteada por los abogados A.G. y Kruschou Pérez, declarándola sin Lugar, sustentada dicha decisión en el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, en Sentencia N° 526, de fecha 09 de Abril de 2001, donde se dejó sentado que “…la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control; de modo tal, que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada (…)” (Resaltado de esta Alzada)…”

Del criterio anterior se infiere, que cuando exista presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por órganos policiales, ya se trate de una detención arbitraria de parte de éstos, o de cualquier otro acto írrito, esas violaciones no se transfieren a los órganos jurisdiccionales y cesan con la orden judicial emanada de un órgano jurisdiccional; lo que consideró el Juez de la recurrida, como fundamento para desestimar la solicitud de nulidad planteada; y en consecuencia decretó la detención judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos al momento de la celebración de la audiencia de presentación por parte del Ministerio Público, la cual se llevó a cabo con el debido respeto de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a éstos ciudadanos.

Con ello, dio respuesta el A Quo a la solicitud de nulidad planteada en la Audiencia de Presentación de los Imputados de Autos, y no como lo denuncian los recurrentes Abogados H.O. y A.A., defensores privados del imputado C.A.M.S.; y A.G.M. y Milangelis Ortega, defensores privados del imputado J.C.C., quienes señalan en su escrito recursivo de manera idéntica que en la audiencia de presentación solicitaron la “…Nulidad Absoluta de los actos que se realizaron en contraposición a los derechos y garantías procesales de nuestro representado que conllevaron a su ilegítima detención y que acompañaban la solicitud Fiscal, se solicitó se decretara la nulidad de la experticia de vaciado de contenido de teléfono celular supuestamente e ilegalmente decomisados a los imputados de autos, así mismo se solicitó la ilicitud de los objetos y de los elementos de interés criminalística que de forma ilegítima que se procuraron en los actos írritos realizados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas evidenciándose en actas un silencio procesal y administrativo por parte del A quo…”

Ahora bien, comparte esta Corte de Apelaciones el criterio acogido por el A Quo en su decisión, proveniente de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 526, de fecha 09 de Abril de 2001, ut supra citada, con lo cual se concluye que no hubo violación al debido proceso, ni a normas de índole constitucional o supra constitucional, como así fue alegado por los recurrentes; pues adicional a esto también se trae a colación lo que ha establecido nuestro M.T. de la República, en Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 292 del 21/07/2010, respecto a la garantía al debido proceso y a la defensa al establecer que “…El debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone que toda persona a quien se le haya iniciado un proceso penal está en el derecho de que le sean notificados los delitos por los cuales está siendo investigado, a ser oído, de obtener de los órganos encargados de impartir justicia un pronunciamiento motivado, así como de recurrir contra dicho pronunciamiento, a los fines de que pueda ejercer sus derechos, igualmente el proceso exige la presencia del procesado en determinados actos…”

En este sentido, es importante destacar que los encausados de marras, ciudadanos J.E.F.M., J.C.C. y C.A.M.S., fueron impuestos de los cargos por los cuales se le investiga por el Ministerio Público; fueron oídos en la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 06 de Mayo de 2013, en cuya oportunidad se les decretó, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y de cuya decisión hoy recurren; ejerciendo así su derecho a la Defensa, y con ello la garantía al debido proceso.

Una vez analizados los tres Recursos de Apelación interpuestos, y por cuanto se observa, que los alegatos de los recurrentes, son coincidentes en cuanto al cuestionamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el A Quo, en contra de sus representados, ciudadanos J.E.F.M., J.C.C. y C.A.M.S., reitera este Tribunal Colegiado, el criterio que ha venido sosteniendo, respecto A que debe el Juez apreciar los hechos a través de los elementos de convicción presentados en autos, para decretar dicha medida, tomando en consideración los supuestos expresados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando a la vez, la presunción del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 237, numerales 2 y 3 ejusdem y 238, numeral 2, ibídem.

Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal exige, de acuerdo al contenido de la norma precitada, contenida en el artículo 236, que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En base a lo anteriormente expuesto, a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida privativa de libertad, se tomarán en cuenta las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, por parte del imputado; como lo dispone el numeral 3, del precitado artículo 236; y, en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado, y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 238, numeral 2, ejusdem.

Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En este mismo orden de ideas, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio del debido proceso; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona sea culpable.

En refuerzo de lo anterior, cabe citar lo expresado por C.B., en su obra “DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”:

OMISSIS:

El rigor de la cárcel es pues, la simple custodia de un ciudadano, hasta que se le juzgue culpable; y esa custodia, siendo esencialmente penosa debe durar el menor tiempo posible, y ser lo menos dura posible…el rigor de la cárcel (prisión preventiva) no puede ser más que el necesario o para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos

.

De manera pues, que obviamente la prisión preventiva, lejos de conculcar el principio de inocencia, trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal; así como el garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad.

Del mismo modo, es propicia la ocasión para traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, respecto a las medidas de coerción personal, según Sentencia de N° 136, de fecha 06/02/07que prevé:

…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

Así mismo se observa, que el A Quo ante la solicitud formulada por los representantes del Ministerio Público, respecto al decreto de la medida de Privación de libertad, con fundamento en las Actas de Investigación que conforman el presente Asunto, da por acreditado, no solo la sospecha fundada de la existencia del hecho punible, sino también, la presunta participación de los imputados de autos J.E.F.M., J.C.C. y C.A.M.S., en los hechos, configurándose los requisitos de los numerales 1 y 2 del Artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal y cuyas acciones penales no se encontraban evidentemente prescritas.

Toma el A Quo como elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano J.E.F.M., las Actas de Denuncias interpuestas en fecha 01 de Mayo de 2013, por los ciudadanos E.E. y J.V., quienes fungen como presuntas víctimas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de Cumaná, al señalar el primero de los mencionados que el día 29/04/2013, como a las 11:30 horas de la mañana, llegó a la ciudad de Cumaná con un primo de nombre F.E., con el fin de comprar una camioneta marca TOYOTA, modelo FOUR TUNER, a través de un contacto que tenían; una vez en Cumaná el contacto les pidió que los esperara en MC DONALD y cuando estaban allí, llegó un vehículo marca TOYOTA, modelo YARIS, de color azul metalizado, donde habían dos sujetos a bordo, les preguntaron si uno de ellos era F.E., y su primo le respondió que sí y les dijeron que se montaran en el vehículo que los iban a llevar a la PLANTA DE LA TOYOTA, una vez que pasaron por el frente de la planta les indicaron que iban a entrar por el estacionamiento en ese momento viene una persona caminando abre la puerta y saca una pistola y el copiloto también saca otra pistola y los apuntan y les colocaron unos parchos en los ojos y tirras en las manos.

Señala igualmente, esta presunta víctima que luego los bajan y los sientan en una cama y le dijeron que iba a hablar con el jefe y le ponen un teléfono al oído y una persona que está al teléfono le pregunta que donde está la plata con que viniste y el le dice que no la tiene que el carro es para un señor y que él es el chofer y le dicen que lo llame y cuando éste llama al Sr. D.B., quien es el comprador de la camioneta, le dice que le depositó todo el dinero en su cuenta y entonces bajo amenaza de muerte le dijeron que por orden del jefe que hiciera el cheque por un monto de 980.000 Bolívares, le quitan los parchos y lo obligan a hacer el cheque sin errores porque de lo contrario lo mataban y que lo hiciera a nombre de CLIMA INTEGRAL C.A. y de igual modo lo obligaron a colocar en la parte posterior del cheque “PARA SER DEPOSITADO SOLO A CLIMA INTEGRAL C.A., le dictaron el número de cuenta y era para depositar en el Banco Banesco y luego le vuelven a tapar los ojos y les dijeron que estuviera tranquilo que dentro de horas lo iban a liberar y lo tuvieron hasta horas de la noche cuando los liberaron.

Declaración ésta que es reforzada por la otra presunta víctima J.V., al señalar además de lo ya narrado anteriormente por el otro, que obligaron a su primo a elaborar un cheque por el monto de 980.000 Bolívares.

Lo cual evidencia, que de esas Actas de Denuncias formuladas por los ciudadanos E.E. y J.V., insertas a los folios 1, 2, 3 y 4 y sus respectivos vueltos; así como de las Actas de Investigación que corren a los folios desde el 8 al 13; y desde el 16 al 33 y sus respectivos vueltos, todos del Anexo N° 1, de la presente causa; constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos punibles que se investigan de donde se pudo determinar la perpetración de los mismos y la presencia del ciudadano, J.E.F.M., dentro de las instalaciones del Banco Banesco, donde tenía una cuenta Corriente la Empresa CLIMA INTEGRAL C.A, cuyo representante legal es este mismo ciudadano; y donde se encontraba realizando un depósito Bancario, a través de un cheque signado con el N° 24798073, para debitar de la cuenta N° 0134-0178-11-1781037951, perteneciente a la misma empresa, cuyo beneficiario era el ciudadano C.M., y donde consta la detención de aquél, previa su identificación; así también, consta dentro de las actuaciones los movimientos bancarios de la cuenta corriente antes mencionada.

Igualmente, pudo observar esta Corte de Apelaciones que del Acta de Entrevistas rendidas por los ciudadanos M.A. y M.P. (ver folios desde el 135 al 146, del Anexo III del presente Asunto), se constató que los ciudadanos antes mencionados, declararon haber sido también víctimas de secuestro y extorsión, por presuntas ventas de un vehículo Marca: TOYOTA, donde le solicitaron al ciudadano M.P., que girara un cheque a nombre de CLIMA INTEGRAL C.A., cuyo representante es el ciudadano J.E.F.M., tomando también en consideración la Juzgadora de Instancia otros elementos de convicción, representados por actas de entrevistas de otras Víctimas de los mismos hechos que se le atribuyen al imputado antes mencionado.

Respecto a los elementos de convicción que operan en contra de los imputados C.A.M.S. y J.C.C., constan igualmente en el Acta de Investigación Policial de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 02 de mayo de 2013, ( ver folios del 10 al 13 Anexo I) suscrita por el Detective Agregado Lezama Alexander, adscrito a esta División en comisión de servicio en la Subdelegación Cumaná, de donde se desprende que en virtud de diligencias practicadas relacionadas con la presente investigación por el Detective Agregado Lezama Alexander, en esa misma fecha se trasladó en compañía del Inspector Jefe Peña Isaac, siendo las 8 de la mañana, a la Empresa Toyota de Venezuela C.A., ubicada en la Avenida Rotaria, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y al sostener conversación con la ciudadana L.M., ésta les comunicó “…que efectivamente conoce del hecho que se le inquiere …que los sujetos que cometen todas esas irregularidades fuera del margen jurídico son captados por un ciudadano de nombre J.M.C., quien se encuentra detenido en la ciudad de Margarita - Estado Nueva Esparta, manifestando que esta persona conoce todas las funciones y/o manejo de la adquisición de vehículos, por cuanto fue empleado de la Toyota, siendo despedido por cometer un hecho similar a principios del año 2012; … que en los últimos casos suscitados por la compra ficticia de vehículos ensamblados en la empresa fueron de connotación ya que algunas víctimas se apersonaron y se entrevistaron con el personal de seguridad para plantearle la situación surgiendo que uno de los sujetos que suministró la cuenta bancaria donde realizaron los depósitos producto de los secuestros y extorsiones es un conocido atleta del baloncesto profesional de nombre “C.M.”… que sus fechorías las realiza en complicidad con unos sujetos llamados Ramón, Nelson y J.C. (hermano de J.C.), quienes han sido observados en varias oportunidades por las adyacencias de la organización Toyota…”

También consta en dicha acta que la misma ciudadana les reveló que en reiteradas oportunidades el dinero obtenido fraudulentamente es depositado en una cuenta corriente a nombre de una empresa de refrigeración industrial llamada “Clima Integral C.A.”, representada por un ciudadano de nombre J.F..

Se infiere igualmente del acta en mención, que en virtud de pesquisa realizada a un número de teléfono 0414-801.07.07, de la empresa Movistar que le fue suministrado por la ciudadana L.M., donde se podía ubicar al ciudadano J.F., pudieron determinar que el móvil se encontraba situado en un radio de acción en la Urbanización Guaraguao; Sector Centro; Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, se dirigieron a dicha dirección con el fin de ubicar e identificar alguna persona poseedora del móvil en cuestión y luego de realizar un recorrido por la localidad, específicamente en la Avenida A.R., observaron una agencia del Banco Banesco, y se apersonaron al lugar, en donde fueron atendidos por el Jefe de Seguridad de la Región Oriental, ciudadano GODDELIETT y les manifestó que ciertamente se presentó un cliente de nombre J.F., representante de la empresa Clima Integral C.A., titular de la Cédula de Identidad N° 10.881.070, con la finalidad de realizar un depósito, a través de un cheque signado con el N° 24798073, para debitar de la cuenta N° 0134-0178-11-1781037951, perteneciente a la misma empresa, cuyo beneficiario era el ciudadano C.M., y donde consta la detención del ciudadano F.M.J.E., previa identificación, encontrándole en sus manos un cheque signado con el N° 24798073, perteneciente a la cuenta corriente N° 0134-0178-11-1781037951, emitido por la cantidad de 950.000 Bolívares con fecha 02-05-2013, endosado para ser depositado en la cuenta corriente N° 0105-0715-41-1715056469, del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano M.C.; y que el ciudadano aprehendido manifestó con libertad que en todas las situaciones fraudulentas en el cual ha participado siempre mantuvo comunicación con el ciudadano CAMERO JOSÉ, quien es autor intelectual de los hechos investigados y que se encuentra detenido en el Penal San Antonio ubicado en el Estado Nueva Esparta.

Así mismo, consta en el acta antes referida que estos funcionarios policiales se trasladaron a la Refinería/Sector Guaraguao de la misma localidad donde fueron atendidos por el personal de seguridad y a quien le requirieron la presencia del ciudadano CAMERO J.C., quien se presentó y fue identificado por éstos, como ya se indica, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.770 y de la revisión que se le realizó al teléfono móvil de la empresa Movistar signado con el N° 0424-839.01.75, se logró constatar que poseía unas llamadas entrantes desde el número 0424-870.19.06, evidenciándose su ubicación geográfica en la Estación Porlamar2; Calle Principal San Antonio, entre Calles Narváez y Don Rómulo, Estado Nueva Esparta, lugar donde se encuentra recluido su hermano, corroborándose que se encuentra ubicado territorialmente adyacente al recinto judicial San Antonio y se pudo constatar además que ese mismo teléfono fue utilizado por los sujetos que emitieron las llamadas a las víctimas para realizar las negociaciones ficticias.

Consta igualmente en el Asunto, (ver folio 93) copia fotostática del cheque antes identificado girado a nombre de C.M., por el monto de 950.000, Bolívares de fecha 02-05-2013; y con el endoso para ser depositado en la cuenta antes indicada, propiedad de éste ciudadano, en el Banco Mercantil, siendo el titular de la cuenta origen del cheque CLIMA INTEGRAL, C.A.

Adicionalmente a ello, existe en contra del coimputado C.A.M.S. y J.C.C., los siguientes elementos de convicción que se desprenden del Acta de fecha 03 de Mayo de 2013 suscrita por el Detective Jefe Rojas Deivy, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, en comisión de servicio en la Subdelegación Cumaná, (ver folios del 65 al 8, anexo II); y que tomó en consideración el juez de la recurrida, para decretar la medida privativa de libertad también en su contra, donde se refleja que el funcionario en mención analizó las llamadas entrantes y salientes de los números telefónicos: 0416-0330699; 0414-7312876; 0414-8010770; 0412-7965069 y 0424-8730709, para determinar un cruce de llamadas entre dichos teléfonos y pudo apreciar que el número de teléfono 0416-0330699, figura como titular la ciudadana C.H. y el mismo fue utilizado por los autores o partícipes del hecho, el cual mantuvo comunicación con el número 0414-7312876, perteneciente al ciudadano F.E. (víctima en le presente causa), el cual a su vez mantuvo comunicación de llamadas entrantes y salientes con el número 0424-8701906, perteneciente al ciudadano F.M., el cual se presume lo portaba el ciudadano J.C., quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario San Antonio, ubicado en el Estado Nueva Esparta; teniendo a su vez comunicación con el número 0414-8010770 perteneciente a J.F. (investigado en la presente causa); así mismo dejó constancia que el número 0424-8390175, perteneciente a J.C. (investigado en la presente causa) y el número 0414-7912810, perteneciente a C.M. (investigado en el presente asunto) con un total de 31 llamadas telefónicas entrantes y salientes.

También se evidencia del Acta de Denuncia interpuesta en fecha 18 de Diciembre de 2012, por el ciudadano R.R., quien funge como presunta víctima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de Cumaná, que surgen elementos de convicción que también vinculan al coimputado C.A.M.S., al señalar que el día 17-12-12, como a las 7:30 de la mañana llega procedente de Carúpano, acompañado de un colega de nombre R.C., con su esposa, dos hijas y el hermano de su esposa a la ciudad de Cumaná a comprar unos vehículos Toyota, ya que su colega había contactado a un supuesto gerente de la empresa Toyota de apellido CABABE; y que al llegar a Cumaná su colega se comunicó con el supuesto asistente del Gerente de la Toyota indicándole que el punto de reunión era en la Panadería City Pan, ubicada en la entrada de Cumaná; Al llegar al sitio, fueron recibidos por el supuesto secretario quien les indicó que un acompañante de él lo iba a llevar al depósito de dichos vehículos que comprarían; y que efectivamente se bajó un sujeto de un Vehículo Marca Toyota; modelo Corolla, Color Beige y abordó la camioneta donde se encontraban ellos y de inmediato desenfundó un arma de fuego y les dijo que era un atraco y el supuesto secretario también sacó un arma de fuego y realizó un disparo dentro del vehículo, que impactó en el vidrio del parabrisas del lado izquierdo; así mismo éste empujó a su colega para la parte de atrás del vehículo y los llevaron a dar vueltas por toda la ciudad de Cumaná, hasta que se estacionaron en el sector de la Toyota en la Avenida Rotaria y llegó un tercer sujeto que manejaba una camioneta.

Que luego arrancaron de nuevo a dar vueltas, con los sujetos que los tenían sometido, percatándose que los seguía otra camioneta Marca Ford, Modelo Explorer, Color Blanco; y los sujetos comenzaron a preguntarle sobre los carros que comprarían y los montos de los cheques por cada vehículo, procediendo él a emitir un cheque del Banco Provincial por 55.000 Bolívares a nombre de C.M. y su colega otro cheque también del Banco Provincial a nombre de C.M., por un monto de 317.000, Bolívares y otro sujeto que tenían en otro vehículo emitió un cheque del Banco Banesco por 558.000 Bolívares, pero desconoce a favor de quien se emitió; confirmando la emisión del cheque por la cantidad de 317.000 Bolívares a favor de C.M., el ciudadano titular de la cuenta corriente contra la cual se libró el cheque, ciudadano Rolando, otra presunta víctima, a quien el ciudadano R.R., (también presunta víctima) menciona como su colega.

Del mismo modo, se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Diciembre de 2012, suscrita por el Inspector Jefe Lcdo. C.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, que en esa misma fecha siendo las 4:00 horas de la tarde, continuando con la investigación del presente caso, se trasladó en compañía de los funcionarios H.L., R.G. y F.V.; este último adscrito a la Base de Oriente de la Brigada Contra el Secuestro y la Extorsión, al Banco Provincial, ubicado en la Avenida Bermúdez de esta ciudad, en virtud que las víctimas habían manifestado haber sido obligados a emitir cheques librados a favor de C.M., de sus cuentas corrientes que tienen en esta institución bancaria, donde se entrevistaron con el Subgerente F.d.C.P., quien al verificar los datos aportados, de los cheques librados por las presuntas víctimas, les informó que los días 17 y 18 -12-12, fueron depositados en la cuenta N° 0108-0046-39-0100159695 a nombre del ciudadano C.A.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° 12.563.109.

Circunstancia ésta que condujo a la detención del imputado C.A.M.S., previa solicitud de Orden de Aprehensión, vía Express telefónica, acordada por la jueza Quinta de Primera Instancia de este Circuito y Extensión Judicial Penal, Abg. M.R., tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Mayo de 2013, suscrita por el Inspector S.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Subdelegación Cumaná, en la Avenida A.V., a las 4:30 horas de la mañana, del día 05-05-2013, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, que si bien dicha orden no fue ratificada dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 236 en su último aparte, como así lo señalan los recurrentes, se convalidó la Detención de este imputado con la orden judicial emanada del Tribunal de Control en mención mediante Resolución de fecha 06 de Mayo de 2013, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de los imputados J.E.F.M., C.A.M.S. y J.C.C., mediante la cual se decretó en su contra la medida judicial preventiva privativa de libertad.

Así mismo se observa, que precisa la Juez A Quo en su fallo que se encontraba acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código orgánico procesal penal; es decir que existía la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración que el límite máximo de la pena establecida para éstos delitos, supera los 10 años de prisión y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por considerar que “…los imputados pudieran destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y de la justicia…”. Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

En virtud de ello, consideró el A Quo que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, J.C.C., J.E.F.M. Y C.A.M.S., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, INCREMENTO PATRIMONIAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, como fue la privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en las actas de investigación ut supra a.y.q.l.f. presentadas, por el Representante del Ministerio Público, conjuntamente con éstos; ya que no solo da por acreditada, la presunta perpetración del hecho punible, sino también, la presunta participación de los imputados C.A.M.S. y J.C.C., J.E.F.M..

Respecto a la denuncia de los recurrentes Abogados H.O. y A.A., defensores privados del imputado C.A.M.S. y A.G.M. y Milangelis Ortega, defensores privados del imputado J.C.C., de que no existe ningún elemento de convicción que determine que sus representados sean responsables de los delitos que se les imputa, es oportuno aclarar que en la etapa inicial del proceso, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible; de lo que no existen dudas en el presente caso, máxime si tomamos en cuenta el contenido de los elementos de convicción, emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, que constituyen esa pluralidad que cuestionan los recurrentes, y que apreció el A Quo para decretar de manera asertiva la medida de Privación judicial preventiva de libertad al momento de emitir la decisión que hoy se recurre.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso, en contra de los imputados, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fue decretada por el juez A Quo el cual estaba legitimado para ello. Por lo tanto, la medida en cuestión se encuentra ajustada a derecho, por lo que mal puede declararse la nulidad absoluta de las actas procesales, en las cuales se fundamentó el A Quo para decretarla, ni tampoco su decreto causa un gravamen irreparable.

En sustento de lo anteriormente expresado, es propicia la ocasión para traer a colación el criterio que nuestro m.T. de la República ha establecido en Sala Constitucional según Sentencia Nº 274 de fecha 19 de febrero de 2002, al señalar lo siguiente:

OMISSIS

:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial..."

De allí que, conforme a todos los fundamentos que anteceden, concluye esta Corte de Apelaciones que no le asiste las razón a los recurrentes, abogados J.A.A., Khruschov L.P.T. y A.B., defensores privados del imputado J.E.F.M.; H.O. y A.A., defensores privados del imputado C.A.M.S. y A.G.M. y Milangelis Ortega, defensores privados del imputado J.C.C.; pues la decisión se encuentra ajustada a derecho y no hubo violación ni al debido proceso, ni a normas de índole constitucional o supra constitucional; en consecuencia debe declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos, y CONFIRMAR la Sentencia Recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR, los Recursos de Apelación interpuestos: El Primero, por los abogados J.A.A., Khruschov L.P.T. y A.B., defensores privados del imputado J.E.F.M.; El Segundo, por los abogados H.O. y A.A., defensores privados del imputado C.A.M.S.; y El Tercero, por los abogados A.G.M. y Milangelis Ortega, defensores privados del imputado J.C.C., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los prenombrados ciudadanos, J.E.F.M., C.A.M.S. y J.C.C., por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad legal, al Tribunal de origen, a quien se comisiona para practicar las notificaciones correspondientes.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.

El Secretario

Abg. L.A.B.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A.B.M.

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