Decisión nº SENTENCIADEFINITIVAN°1761 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de septiembre de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1761

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2001-000075

ASUNTO ANTIGUO: 1674

VISTOS

con informes por parte de la contribuyente.

En fecha 29 de junio de 2001, el abogado J.E.B.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.100, titular de la cédula de identidad No. 1.644.218, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 15, Tomo 10-A, de fecha 08 de noviembre de 1974, interpuso recurso contencioso tributario contra las Planillas de Derechos Fiscales que se identifican a continuación:

PLANILLA FECHA MONTO BS.

113818 20-12-2000 40.000,oo

113819 20-12-2000 80.000,oo

113820 20-12-2000 70.000,oo

113821 20-12-2000 70.000,oo

113822 20-12-2000 70.000,oo

113823 20-12-2000 70.000,oo

113824 20-12-2000 70.000,oo

y las Planillas de Derecho de Habilitación de Pilotaje Nos:

PLANILLA FECHA MONTO BS.

1891-1-A 21-12-2000 40.000,oo

1938-1-A 21-12-2000 20.000,oo

1939-1-A 21-12-2000 60.000,oo

1940-1-A 21-12-2000 60.000,oo

2008-1-A 21-12-2000 40.000,oo

2009-1-A 21-12-2000 50.000,oo

2010-1-A 21-12-2000 70.000,oo

2029-1-A 21-12-2000 50.000,oo

2030-1-A 21-12-2000 60.000,oo

Las planillas de Liquidación supra identificadas fueron liquidadas por la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, ahora Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático, a los buques PARIA, AEGEO, LOCHNESS, TROMSO RELIANCE, BONA SPARROW, TROMAAS, GEMMAR AGAMEMNON, EAGLE CARINA, STENA CONCERT, BONA ROBIN.

El 03 de julio de 2001, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor) y en fecha 09 de julio de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1674, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y al Ministerio de Infraestructura.

Así, el Ministerio de Infraestructura, y el ciudadano Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 23 y 25 de julio de 2001, respectivamente, y el Contralor General de la República fue notificado el 01 de agosto de 2001, siendo consignadas las respectivas boletas el 06 de agosto de 2001.

A través de sentencia interlocutoria Nº 106/2001 de fecha 08 de octubre de 2001, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2001, se declara la causa abierta a pruebas.

En fecha 14 de enero de 2002, la representación de la contribuyente solicitó copias certificadas del documento poder que acredita su representación.

Este Tribunal en fecha 21 de enero 2002, acordó las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la contribuyente.

Mediante interlocutoria Nº 116/2011 de fecha 10 de noviembre de 2011, este Tribunal ordenó librar comisión y boleta de notificación a la representación de la contribuyente a los fines de que manifieste si mantiene interés en la presente causa, y en fecha 18 de marzo de 2013 la representación judicial de la contribuyente consignó poder y manifestó interés en la decisión de la presente causa presente causa.

Este Tribunal en fecha 05 de marzo 2012, se libró comisión al Tribunal Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de notificar a la contribuyente si mantiene interés en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2013, la abogada M.E.U., y esa misma fecha manifestó interés en la decisión de la presente causa.

En fecha 01 de abril de 2013, se recibió la comisión librada al Tribunal Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debidamente cumplida.

En fecha 16 de septiembre de 2014, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

La representación judicial de la contribuyente VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A., fue notificada de los actos administrativos de contenido tributario, como lo son las planillas de liquidación sustitutivas por concepto de derechos fiscales y habilitación de pilotaje emitidas por la Dirección de Transporte Acuático del Ministerio de Infraestructura de fecha 20 de diciembre de 2000, que a continuación se detallan:

Planillas de Derechos Fiscales:

PLANILLA FECHA MONTO BS.

113818 20-12-2000 40.000,oo

113819 20-12-2000 80.000,oo

113820 20-12-2000 70.000,oo

113821 20-12-2000 70.000,oo

113822 20-12-2000 70.000,oo

113823 20-12-2000 70.000,oo

113824 20-12-2000 70.000,oo

y las Planillas de Derecho de Habilitación de Pilotaje Nos:

PLANILLA FECHA MONTO BS.

1891-1-A 21-12-2000 40.000,oo

1938-1-A 21-12-2000 20.000,oo

1939-1-A 21-12-2000 60.000,oo

1940-1-A 21-12-2000 60.000,oo

2008-1-A 21-12-2000 40.000,oo

2009-1-A 21-12-2000 50.000,oo

2010-1-A 21-12-2000 70.000,oo

2029-1-A 21-12-2000 50.000,oo

2030-1-A 21-12-2000 60.000,oo

La contribuyente recurrente presentó Recurso Jerárquico en fecha 18 de enero de 2001, por ante la Capitanía de Puerto de Guanta Puerto la Cruz, la Administración Tributaria no decidió dicho recurso produciéndose en consecuencia el silencio administrativo, es decir, la denegación tácita.

En consecuencia, en fecha 29 de junio de 2001, el apoderado judicial de la contribuyente VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A., antes identificada, interpuso recurso contencioso tributario, contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 18 de enero de 2001, así como contra las Planillas de Liquidación de Derechos Fiscales y Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje, arriba transcrita.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente alega lo siguiente:

“Basta creo, con lo demostrado que un reglamento no puede disponer nada distinto o contradictorio con la Ley que le dio nacimiento, para entender que de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la desaplicación del inciso final de los artículos 4º (tasas) y 6º (habilitaciones) del Decreto # 2.023, publicado en la Gceta (sic) Oficial # 34.877 de fecha 08/01/92, que coliden con el artículo 34 de la Ley de Pilotaje, aplicable, “rationae temporis”, al caso, de fecha (06) de agosto de 1.971, Gaceta Oficial # 29.577, además de violar el principio de la Reserva Legal Tributaria contemplando en al Constitución Nacional del 23/01/61, en su artículo 224 (hoy 317 de la vigente), desarrollado en el artículo 4º del Código Orgánico Tributario.”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura de las actas procesales que cursan en autos este Tribunal observa, que la presente controversia se centra en dilucidar si procede la suma de BOLÍVARES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 920.000,00), ahora expresados en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 920,00) por concepto de Derechos Fiscales y Derechos de Habilitación de Pilotaje, determinados por la Capitanía de Puerto de Guanta Puerto la Cruz.

Ahora bien, este Tribunal observa que la recurrente alega en su escrito recursorio que la Administración Tributaria incurrió en exceso reglamentario en la aplicación de los artículos 4 y 6 del Decreto N° 2.023, al establecer una tasa de pilotaje prevista en los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje, vigente rationae temporis y solicita la desaplicación por inconstitucional de los incisos finales del artículos 4 y 6 del prenombrado Decreto.

En este sentido observa esta Juzgadora, que el Ejecutivo Nacional de conformidad con las facultades otorgadas por la Ley de Pilotaje, en su artículo 34, Parágrafo único, procedió mediante Decreto Nº 1966 de fecha 05 de diciembre de 1991, a modificar las correspondientes tarifas.

En este contexto, este Tribunal observa que el artículo 34 de la Ley de Pilotaje establece lo siguiente:

"El Derecho de Pilotaje será determinado para cada zona por el reglamento correspondiente. Este derecho no podrá ser mayor de un mil quinientos bolívares ni menor de diez bolívares por cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona. Los buques mayores de cincuenta mil toneladas brutas harán un pago adicional que no podrá exceder de quinientos bolívares.

Parágrafo único: El Ejecutivo Nacional queda facultado para modificar mediante Decreto las tarifas anteriores en atención a acciones internacionales similares y en caso de variaciones fiscales nacionales pertinentes".

Ahora bien, de conformidad con el artículo 34 eiusdem supra trascrito, el Ejecutivo Nacional en ejercicio de facultad que le confiere la ley, procedió a dictar el Decreto Nº 2.023, de fecha 26 de diciembre de 1991, el cual en sus artículos 4º y 6º textualmente expresan:

Artículo 4º.- "El buque pagará el derecho de pilotaje, según la siguiente tarifa: Por entrada, salida y movimiento: Buques hasta 2.000 T.R.B. Bs. 5.000,00. De 2.001 hasta 5.000 T.R.B. Bs. 7.500,00. De 5.001 a 10.000 T.R.B. Bs. 10.000,00. Mayores de 10.000 T.R.B. Bs. 15.000,00. Los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto harán un pago adicional de DIEZ MILBOLIVARES(Bs.10.000,00)".

Artículo 6º.- "El Buque pagará la remuneración especial por habilitación según la siguiente tarifa: Por entrada, salida y movimiento: Buques hasta 2.000 T.R.B. Bs. 5.000,00. De 2.001 a 5.000 T.R.B. Bs. 7.500,00. De 5.001 a 10.000 T.R.B. Bs. 10.000,00. Mayores de 10.000 T.R.B. Bs. 15.000,00. Los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto harán un pago adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00)".

El artículo 34 de la Ley de Pilotaje como lo expresa la norma ya transcrita, establece que el derecho de pilotaje será determinado para cada zona por el reglamento correspondiente y que este derecho no podrá ser mayor de un mil quinientos bolívares ni menor de diez bolívares por cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona y los mayores de 50.000 toneladas brutas harán un pago adicional que no podrá exceder de quinientos bolívares (Bs.500,00).

De la lectura de las normas anteriormente transcritas, se evidencia que no es la Ley de Pilotaje el instrumento normativo que precisa el hecho imponible y la alícuota del tributo, por el contrario, en este caso es el Reglamento el instrumento que se utiliza para suplir el mandato legal contenido en el artículo 4º del Código Orgánico Tributario y en desarrollo del artículo 224 de la Constitución de la República aplicable rationae temporis, hecho éste que evidentemente violenta el principio de legalidad tributaria o reserva legal previsto en la Carta Magna.

Este Tribunal, observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo al que se dirime en la presente causa, específicamente en Sentencia Nº 00641 de fecha 06 de mayo de 2003, estableció lo siguiente:

“Las controversia ventilada en el juicio contencioso tributario, quedaba circunscrita a decidir sobre la legalidad o ilegalidad de las determinaciones y liquidaciones calculadas a cargo de la contribuyente de autos, en concepto del tributo denominado tasa de pilotaje, así como del pago adicional por habilitación de pilotaje, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 34 y 36 de la Ley de Pilotaje de 1971 (G.O. N° 29.577 del 06/08/71), aplicable en razón de su vigencia temporal; los artículos 1 y 2 del Decreto N° 1.966 de fecha 5 de diciembre de 1991 (G.O. Nº 34.857 del 06/12/91) y por los artículos 3, 4, 5 y 6 del Decreto N° 2.025 del 26 de diciembre de 1991 (G.O. N° 34.877 del 08/01/92).

Sobre el referido particular, esta Sala en anteriores ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a las facultades del Ejecutivo Nacional para modificar, vía reglamento, la tarifa de la tasa por concepto de servicios de pilotaje, así como el pago adicional a dicho tributo por la habilitación de pilotaje, específicamente para los buques de más de 30.000 toneladas de registro bruto. Así, en fallo dictado para decidir una controversia similar a la de autos, dispuso lo siguiente:

...la Sala observa que, según lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Pilotaje aplicable ratione temporis (G.O número 29.577 del 06-08-71), el servicio de pilotaje consiste en el asesoramiento y la asistencia que los pilotos oficiales prestan a los capitanes de buques, en los parajes marítimos, fluviales y lacustres de la República, donde el Ejecutivo Nacional tenga establecido o establezca, por reglamento especial, una zona de pilotaje.(omissis).

Sin embargo, a los fines controvertidos, es pertinente destacar lo pautado en el artículo 34 eiusdem, respecto a la determinación y modificación de la cuantía de la obligación in commento, el cual reza:

El derecho de pilotaje será determinado para cada zona por el reglamento correspondiente. Este derecho no podrá ser mayor de un mil quinientos bolívares ni menor de diez bolívares por cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona. Los buques mayores de cincuenta mil toneladas brutas harán un pago adicional que no podrá exceder de quinientos bolívares.

Parágrafo Único.- El Ejecutivo Nacional queda facultado para modificar mediante Decreto las tarifas anteriores en atención a acciones internacionales similares y en caso de variaciones fiscales nacionales pertinentes

Así, el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de la facultad que le fuera conferida en el dispositivo citado ut supra (omissis)... dicta el Decreto número 1.966 de fecha 5 de diciembre de 1.991 (G.O Nº 34.857 del 06/12/91), cuyo artículo 1º impone a todo buque por servicios de pilotaje el pago de una tasa en razón de su tonelaje bruto, de su calado máximo o de ambos elementos, que no podría exceder la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), por cada entrada salida o movimiento dentro de la correspondiente zona de pilotaje, salvo los buques cuyo registro bruto exceda de las 50.000 toneladas, las cuales harían un (pago adicional hasta por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Bs. 50.000,oo).

Por su parte, el artículo 2º del mencionado Decreto dispuso que “La tasa que se percibirá en cada zona, dentro de los parámetros establecidos en el artículo anterior, será determinada en los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje correspondientes”.

Luego, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, 4º, 34, 36 y 38 de la Ley de Pilotaje, procede el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de su potestad reglamentaria, a dictar, entre otros, los Decretos números 2.031 y 2.032, ambos de fecha 26 de diciembre de 1.991, contentivos de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje número 1 y número 2 de Maracaibo, de los cuales cabe destacar a los efectos controvertidos sus artículos 16 y 19, respectivamente, dispositivos de idéntico texto que determinan la tarifa aplicable para el pago de la remuneración especial por habilitación por entrada, salida y movimiento de los buques fuera de las horas hábiles para la prestación del servicio de pilotaje en las zonas, incluida la previsión del pago adicional dispuesta para los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto, en los términos siguientes:

“El buque pagará la remuneración especial por habilitación, según la siguiente tarifa:

-Por entrada, salida y movimiento:

Buques hasta 2.000 T.R.B Bs. 5.000,oo

De 2.001 a 5.000 “ Bs. 7.500,oo

De 5.001 a 10.000 “ Bs. 10.000,oo

Mayores de 10.000 “ Bs. 15.000,oo

Los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto, harán un pago adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) (omissis)...

(...), esta Sala observa que, cuando en 1.991 se dictan los Decretos en cuestión, el Ejecutivo Nacional, al ejercer su función reglamentaria, alteró sustancialmente el propósito y razón de lo dispuesto en los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje aplicable ratione temporis, específicamente cuando impuso el denominado “pago adicional” a la tasa por derechos de pilotaje y, además, a la remuneración especial por habilitación para los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto; en tanto que de acuerdo a la precitada ley (artículo 34), dicho pago adicional “(...) no podrá exceder de quinientos bolívares”; era imponible como accesorio o aditivo sólo a la tasa por derechos de pilotaje y únicamente era exigible a los buques mayores de 50.000 toneladas, modificando así elementos estructurales del tributo, como son la cuantía y la base imponible de la obligación tributaria debatida.

De allí que, contrariamente a lo alegado por la representación del órgano contralor, a través de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo, el Ejecutivo en todo caso sólo pudo modificar las “tarifas” aplicables a la tasa por servicios de pilotaje y remuneración especial por habilitación en el ámbito de los límites prefijados por la Ley al efecto, no así variar o modificar la alícuota y materia imponible del concepto denominado “pago adicional”, sobre la base de lo previsto en el artículo 34 eiusdem (...)”. (Sentencia Nº 2186 de fecha 14 de noviembre de 2.000, Caso: Venezolana de Servicios Portuarios, C.A).

Ahora bien, en el caso de autos la tarifa fue establecida, tal como se señaló supra, conforme a las normas de la Ley de Pilotaje, el Decreto N° 1.966 y el Decreto N° 2.025, éste último contentivo del Reglamento para la Zona de Pilotaje de la I.d.M., normativa que fue dictada en los mismos términos que los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje número 1 y número 2 de Maracaibo, a los cuales alude la decisión arriba transcrita; siendo ello así, y visto el citado criterio jurisprudencial, resulta de inexorable consecuencia a esta Sala ratificar su posición sobre el particular, al señalar que la modificación hecha por el Ejecutivo Nacional de las tarifas ocasionadas por la prestación de los servicios de pilotaje, así como del pago adicional por habilitación de dicho servicio, entraña una violación del principio de legalidad tributaria, consagrado en el artículo 224 de la Constitución de 1961 y ahora contenido en el artículo 317 de la vigente Carta Magna. Todo lo cual se traduce, en una abierta invasión a la reserva legal establecida en el ordinal 1º del artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, actual ordinal 1° del artículo 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, según el cual sólo a la ley corresponde crear, modificar o suprimir tributos.

En consecuencia, esta Sala, como máxima instancia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, y actuando según lo preceptuado por el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica su criterio respecto a la desaplicación de los dispositivos que establecen el pago adicional por habilitación de pilotaje, y extiende, asimismo, su posición en cuanto a la fijación de la tarifa por servicios de pilotaje, por cuanto, en criterio de esta alzada, el Ejecutivo Nacional al variar dicha tarifa fuera de los límites dentro de los cuales le estaba permitida dicha modificación, alteró el espíritu, propósito y razón de la norma reglamentada, pues, tal y como ha sido advertido por este Alto Tribunal en anteriores oportunidades, el Ejecutivo Nacional no puede alterar o modificar los elementos estructurales del tributo, toda vez que dicha facultad, así como la de poder crearlos o suprimirlos, resulta materia de estricta reserva legal. En consecuencia, este Supremo Tribunal observa que en el presente caso deben prevalecer, a los efectos controvertidos, las disposiciones contenidas en los artículo 34 y 36 de la Ley de Pilotaje de 1971, sobre las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 2 del Decreto N° 1.966 del 05 de diciembre de 1991, así como respecto a los artículos 3, 4, 5 y 6 del Decreto N° 2.025 del 26 de diciembre de 1991, mediante el cual se dictó el Reglamento de la Zona de Pilotaje de la I.d.M., quedando entonces circunscrita la exigibilidad de los conceptos anteriormente indicados a los limites establecidos por la Ley de Pilotaje de 1971. Así se declara.“ Subrayado del Tribunal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que el objeto de la presente causa es análogo a la controversia dirimida por la Sala Polítio Administrativa en la sentencia supra trascrita, en razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal debe forzosamente concluir que las Planillas de Derechos Fiscales así como las de Derecho de Habilitación de Pilotaje, impugnadas por la contribuyente VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A., son nulas en virtud de que el Ejecutivo Nacional no puede alterar o modificar los elementos estructurales del tributo, toda vez que dicha facultad, así como la de poder crearlos o suprimirlos, resulta materia de estricta reserva legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Constitución de 1961 y ahora contenido en el artículo 317 de la vigente Carta Magna. Todo lo cual se traduce, en una abierta invasión a la reserva legal establecida en el ordinal 1º del artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, actual ordinal 1° del artículo 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, según el cual sólo a la ley corresponde crear, modificar o suprimir tributos. Así se declara.

No obstante lo anteriormente expuesto, una vez revisados por este Tribunal los extremos de exigibilidad de dicha obligación a tenor de lo preceptuado por los artículos 59, 60 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, y siendo que la misma subsiste conforme al artículo 15 del señalado instrumento legal, según el cual “La obligación tributaria no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se hubiesen producido los resultados que constituyen el presupuesto de hecho de la obligación.”, resulta procedente el pago de dicho tributo y de los montos adicionales por habilitación, pagos éstos que ahora deberán ser determinados y liquidados por el ente exactor del tributo, con estricto apego a las disposiciones contenidas en los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje de 1971, es decir, que el cálculo de los derechos a pagar por la prestación de los mencionados servicios no podrá apartarse en forma alguna de los limites establecidos por dicha normativa. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A., contra las Planillas de Derechos Fiscales que a continuación se identifican:

PLANILLA FECHA MONTO BS.

113818 20-12-2000 40.000,oo

113819 20-12-2000 80.000,oo

113820 20-12-2000 70.000,oo

113821 20-12-2000 70.000,oo

113822 20-12-2000 70.000,oo

113823 20-12-2000 70.000,oo

113824 20-12-2000 70.000,oo

y las Planillas de Derecho de Habilitación de Pilotaje Nos:

PLANILLA FECHA MONTO BS.

1891-1-A 21-12-2000 40.000,oo

1938-1-A 21-12-2000 20.000,oo

1939-1-A 21-12-2000 60.000,oo

1940-1-A 21-12-2000 60.000,oo

2008-1-A 21-12-2000 40.000,oo

2009-1-A 21-12-2000 50.000,oo

2010-1-A 21-12-2000 70.000,oo

2029-1-A 21-12-2000 50.000,oo

2030-1-A 21-12-2000 60.000,oo

Liquidadas por por la Capitanía de Puerto de Guanta Puerto la Cruz, de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, ahora Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático, por un monto total de Novecientos Veinte Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 920.000,00), actualmente Novecientos Veinte Bolívares Sin Céntimos (Bs. 920,00), a los Buques PARIA, AEGEO, LOCHNESS, TROMSO RELIANCE, BONA SPARROW, TROMAAS, GEMMAR AGAMEMNON, EAGLE CARINA, STENA CONCERT, BONA ROBIN.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión la Procuraduría General de la República, de conformidad artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma con fundamento establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese a la Fiscalía General de la República, a la Dirección de Capitanías de Puerto de Maracaibo, de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, ahora Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y a la accionante VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A..

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2014).

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de septiembre de dos mil nueve (2014), siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2001-000075

ASUNTO ANTIGUO: 1674

LMCB/JLGR

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