Decisión nº 172-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-020997

ASUNTO : VP02-R-2014-000286

DECISIÓN N° 172-2014.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada A.V.E.S., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.C.D.G., en su condición de víctima, en contra de la decisión N° 381-14, de fecha 06-03-2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28-02-2013, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ENERVA COROMOTO BOHÓRQUEZ SUÁREZ, J.G.S.B., C.E.S. BOHÓRQUEZ, GRINOLFO S.C. y E.J.B.S., por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN A LA P.P.D.I., AGAVILLAMIENTO y LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 472, 286 y 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YVONEE CALDERA DE GONZÁLEZ.

Recibida la causa, en fecha 23-05-2014, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B.. Posteriormente en fecha 02 de Junio de 2014, mediante comunicación emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, se llevo acabo la Rotación de los Jueces Profesionales adscritos a esta Sala, correspondiéndole conocer del presente Asunto a la Jueza Profesional J.F.G.; así que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

    La abogada A.V.E.S., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.C.D.G., en su condición de víctima, fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Alegó la apelante que, que los hechos por los cuales fueron imputados los ciudadanos ENERVA BOHORQUEZ, J.S., C.S., E.B. y GRINOLFO S.C., se encuentran subsumidos en los delitos de PERTURBACIÓN A LA P.P.D.I., AGAVILLAMIENTO y LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 472, 286 y 415 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, pero es el caso, que el Juez de la recurrida decreto la Nulidad Absoluta por considerar que los referidos delitos debieron ser juzgados por el nuevo procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecidos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Continúo señalando la recurrente que, el artículo 354 ejusdem, dice “El presente procedimiento será aplicable para el Juzgamiento de los delitos menos graves…, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción publica previsto en la ley cuyas penas en su limite máximo no exceden de 8 años de privación de libertad…”, y el delito de PERTURBACION A LA P.P.D.I., constituye una injerencia arbitraria en la vida privada de una persona, de su familia y su domicilio, es decir, una violación a los derechos humanos, por lo que no puede ser canjeada su sanción con formulas alternativas a la prosecución de proceso, donde el imputado oferte reparaciones sociales, en consecuencia el Juez de Instancia incurrió en el vicio de Infracción de Ley por Falta de Aplicación del mencionado artículo.

    Asimismo, indico que esta demostrado y narrado en la querella privada, que hay intereses encontrados entre las partes que conforman el proceso, además la Jurisdicción Civil dictamino que efectivamente hubo PERTURBACION A LA P.P.D.I., y en consecuencia acordó decretar A.P. de la Posesión a solicitud de la querella interdictal de Amparo interpuesta, así que le correspondió al Ministerio Publico en la investigación de los hechos individualizar a los fines de su imputación a solo cinco (5) personas, correspondiéndole a los Tribunales penales dictaminar la inocencia o culpabilidad de los imputados de actas.

    PETITORIO:

    Solicitó la apelante, que se admita el presente recurso de apelación, ya que la decisión apelada viola los derechos humanos, expresamente exceptuado su juzgamientos, a través del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecidos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal, incurriendo la decisión en el vicio de Infracción de ley por falta de aplicación del referido artículo

  2. DE LA CONTESTACION AL ESCRITO DE APELACION:

    El abogado A.E.J.S., en su carácter de defensor de los ciudadanos ENERVA BOHORQUEZ SUAREZ, J.S.B., C.E.S., E.B.S. y GRINOLFO S.C., dio contestación al escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Refiere la defensa que, la recurrente incurre en un error al establecer que los delitos imputados a sus defendidos, están exceptuados de procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; ya que, en un interés de incoar un juicio en contra de los acusados, olvidó por completo que toda persona que es acusada y llevada a un proceso penal, tiene derechos y garantías constitucionales, entre los cuales se encuentran los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, como es el caso que nos ocupa, así como basó, su pretensión aduciendo que el delito por el cual fueron acusados sus defendidos no le es posible la aplicación de la mencionada formula.

    Aduce quien contesta que, la representante de la víctima trata de incluir entre los delitos exceptuados expresamente por el Código Orgánico Procesal Penal, el delito de PERTURBACION A LA P.P.D.I., aduciendo que este tipo de delito debe ser considerado como delitos que violan los derechos humanos, puesto que en la ejecución del mismo necesariamente ocurre una violación de los derechos humanos debido que a la trasgresión de estos arremete la dignidad humana, haciendo mención a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; incurriendo en un error, ya que la Jurisprudencia con respecto a los delitos de Lesa Humanidad y la violación de los Derechos Humanos, es enfática al ratificar que para que la trasgresión de los Derechos Humanos se produzca, serán en los casos, que son cometidos por autoridades del estado Venezolano en apoyo a su investidura de autoridad o en su defecto por personas quien ser autoridad actúen con la aprobación del Estado Zulia.

    Finalmente, alegó que ninguna de las personas que fueron investigadas y acusadas por el Ministerio Publico, pertenece a algún cuerpo de seguridad del Estado, además recalco el hecho que en el desarrollo de todo el proceso penal y civil por el cual han pasado sus defendidos, no ha salido a la luz de que alguno de ellos tenga investidura de funcionario y mucho menos que haya actuado con el beneplácito de alguna autoridad en la supuesta comisión de los hechos por los cuales fueron acusados.

    PETITORIO:

    Solicitó la defensa, que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión N° 381-14 de fecha 06-03-2014, dictada por el Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° N° 381-14, de fecha 06-03-2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28-02-2013, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ENERVA COROMOTO BOHÓRQUEZ SUÁREZ, J.G.S.B., C.E.S. BOHÓRQUEZ, GRINOLFO S.C. y E.J.B.S., por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN A LA P.P.D.I., AGAVILLAMIENTO y LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 472, 286 y 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YVONEE CALDERA DE GONZÁLEZ

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Denunció la apelante que, el Juez aquo incurrió en el vicio de Infracción de Ley por error en la Aplicación del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los hechos por los cuales fueron imputados los ciudadanos ENERVA BOHORQUEZ, J.S., C.S., E.B. y GRINOLFO S.C., subsumidos en los delitos de PERTURBACIÓN A LA P.P.D.I., AGAVILLAMIENTO y LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 472, 286 y 415 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, debieron ser juzgados por el nuevo procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, decretando la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:

    “… (Omissis…)

    Ciertamente, el Juez de Control incurrió en un error al momento de realizar la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio sin imponerlos del Derecho que tienen de aceptar o renunciar a la Institución procesal de Admisión de Hechos, a razón de la entrada en vigencia de la reforma de texto Penal Adjetivo. Tal yerro comporta inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstas en nuestra carta Fundamental, el Código Adjetivo Penal y en las leyes….pues se trata de una incongruencia que subvierte el orden procesal y conculca de manera directa y flagrante el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y la seguridad y certeza jurídica; pues no se sabe a ciencia cierta si efectivamente todos los acusados y acusadas pudieron o no acogerse el procedimiento especial por admisión de los hechos; o si por el contrario, no hicieron uso de esa facultad y debe procederse a la apertura del juicio oral y publico; amén de la violaciones e inobservancia de las formas que deben cumplirse …por lo tanto dichos actos no pueden ser convalidados por este Tribunal ya que constituyen vicios que operan de oficio y a tales efecto me permito fundamentarme en los Artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…

    declara PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio y borrar de la esfecra jurídica esas actuaciones, así como también los demás actos consiguientes en el presente proceso, en virtud de las violaciones de orden constitucional que afectaron al ciudadano acusado antes nombrado, toda vez que en la misma preexiste una subversión procesal, una alteración el orden sucesivo de los actos procesales, que contraviene en forma directa y palmaria de la garantía del debido proceso, establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, constituyendo de esta forma, una manifiesta inobservancia del ordenamiento jurídico venezolano, por lo que vulnera, trasgreden y menoscaba de manera directa y palmaría la garantías de la tutela judicial efectiva y el debido y la seguridad y certeza jurídica, razón por la cual es imperativo declarar la nulidad absoluta de la actuaciones que conforman la presente causa y en consecuencia SEGUNDO: se ordena REPONER la causa al estado inicial, que se celebre nueva Audiencia Preliminar con prescindencia de los vicios observados…(Omissis…) “

    Al respecto, esta Sala considera oportuno traer a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y artículos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales podemos observar que los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República han sido examinados por la Sala Constitucional en diferentes fallos, expresando lo siguiente:

    El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento. El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al Derecho a la Defensa la Jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    (Sentencia N° 23 de la Sala Constitucional del 23 de Enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta).

    Por otro lado, la Sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que establece:

    ...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...

    .

    Asimismo, en Sentencia N° 345 de fecha 31-03-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativa a la tutela judicial efectiva:

    … Todas las personas llamadas a un proceso, o que de laguna (sic) otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable ya que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos

    .

    Igualmente, en Sentencia N° 403 de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:

    … la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como lo son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación

    .

    De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezca, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto transgrede el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de la tutela judicial efectiva, por lo tanto, este tipo de nulidades se pueden observar verbigracia, cuando se le ha negado a algunas de los intervinientes en el proceso la oportunidad de ser oído o impidiendo la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

    Al respecto, esta Sala de Alzada se ve en la necesidad de resaltar que luego del análisis exhaustivo realizado del contenido íntegro de las actas que conforman la presente causa, recogió las incidencias acontecidas en el Acto de Audiencia Preliminar, el cual se llevó efecto en fecha 28 de Febrero del 2013, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Penal, donde se constato de la lectura de la misma que el Juez de Control al inicio de la referida audiencia se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada en gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15-06-2012, que establece la competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años, pero en el transcurso de la audiencia solo impone a los imputados ENERVA BOHORQUEZ, J.S., C.S., E.B. y GRINOLFO S.C. de la Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, los derechos de la víctima y del imputado, consagrados en los artículos 122, 127 y 133 del Código Adjetivo Penal, así como del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, omitiendo imponerlos del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos por los cuales fueron acusados los referidos acusados, su pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años.

    Dentro este orden de ideas, observa esta Sala que con la entrada en vigencia de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, fue en fecha 15 de Julio del 2012, que estable en Libro Tercero relacionado con los Procedimientos Especiales, Titulo II, el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, en el artículo 354, lo siguiente:

    “El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

    A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

    Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. (Negrilla de sala)

    En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez de Control incurrió mediante su omisión de pronunciamiento, en abierta contradicción con las garantía constitucionales, ya que durante el desarrollo del Acto de la Audiencia Preliminar omitió imponer a los imputados de auto del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal, pues bien, el Acto de Audiencia Preliminar se llevó acabo el día 28 de Febrero de año 2013, fecha en la cual ya había entrado en vigencia la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, es decir, en fecha 15 de Julio del 2012; por lo que el Juez de Control debió advertir a los imputados de autos de la aplicación de este procedimiento especial, como Juez en la fase intermedia le correspondía controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Adjetivo Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de no violentar las garantías constitucionales referentes al debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues se desconoce en esta etapa del proceso (Juicio) si los imputados en su oportunidad legal deseaban acogerse de forma voluntaria, expresa y personal de este procedimiento especial, ya que el Juez de Control omitió imponerlo del mismo.

    Con respecto a estos principios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

    ...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

    Pues bien, dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa, y en este caso por el Juez de Control. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Carta Magna, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

    Siendo así, esta Sala concluye que el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al omitir imponer a los imputados de auto de lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionó con ello una vulneración de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y al principio del Debido Proceso, produciéndose como consecuencia, la nulidad absoluta del Acto de la Audiencia Preliminar efectuado en fecha 28 de Febrero del 2013, conforme lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo planteo el Juez de Juicio en su decisión apelada, por lo antes expuesto considera este Tribunal Colegiado que no asiste la razón a la apelante. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a lo denunciado por la apelante, referido a que el delito PERTURBACIÓN A LA P.P., previstos y sancionados en el artículo 472 del Código Penal, constituye una violación a los Derechos Humanos, por lo que debe quedar exceptuado su juzgamiento a través de procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecidos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta Sala de Alzada que existe reiteradas jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que definen cuales son los delitos que atenta contra los Derechos Humanos, entre ellos, aquellos casos que son cometidos por autoridades del Estado Venezolano ó por personas que sin ser autoridades actúan con la aprobación de Estado Venezolano, y en presente caso, ninguno de los imputados de autos representa alguna autoridad del Estado Venezolano, por lo consiguiente, este delito no constituye una violación a los derechos humanos, aunado al hecho que el mencionado artículo prevé cuales son los delitos que se exceptúan de este juzgamiento especial, independientemente de la pena, tales como el Homicidio Intencional, Violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, Secuestro, Corrupción, delitos contra que el Patrimonio Público y la Administración Pública, Tráfico de Drogas, Legitimación de Capitales, contra el Sistema Financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, Delincuencia Organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra; por lo que no le asiste la razón a la apelante en este punto. Y ASI SE DECIDE.

    En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.V.E.S., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.C.D.G., en su condición de víctima, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 381-14, de fecha 06-03-2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28-02-2013, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ENERVA COROMOTO BOHÓRQUEZ SUÁREZ, J.G.S.B., C.E.S. BOHÓRQUEZ, GRINOLFO S.C. y E.J.B.S., por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN A LA P.P.D.I., AGAVILLAMIENTO y LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 472, 286 y 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YVONEE CALDERA DE GONZÁLEZ, ordeno REPONER la causa al estado inicial que se celebre nuevamente el acto de Audiencia Preliminar y ordeno la remisión de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, toda vez que actualmente el órgano subjetivo que tutela el mencionado Juzgado es distinto al que profirió la decisión anulada. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.V.E.S., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.C.D.G., en su condición de víctima. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 381-14, de fecha 06-03-2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28-02-2013, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ENERVA COROMOTO BOHÓRQUEZ SUÁREZ, J.G.S.B., C.E.S. BOHÓRQUEZ, GRINOLFO S.C. y E.J.B.S., por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN A LA P.P.D.I., AGAVILLAMIENTO y LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 472, 286 y 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YVONEE CALDERA DE GONZÁLEZ.

    Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LOS JUECES PROFESIONALES

    J.F.G.

    Presidenta de la Sala-Ponente

    SILVIA CARROZ DE PULGAR JOSÉ LEONARDO LABRADOR

    EL SECRETARIO

    Abog. RUBEN MARQUEZ

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 172-14,

    EL SECRETARIO

    Abog. RUBEN MARQUEZ

    JFG/gr.-

    ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000286

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