Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegulación De Competencia

Competencia Civil

Regulación de competencia

Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente en copias certificadas, con ocasión al CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en virtud de la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2015, mediante la cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, - folios 07 - con motivo de la solicitud por Justificativo de Testigos, solicitada por la ciudadana ENERSI J.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.277.636, debidamente asistido por el abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.161, NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA QUE LE FUERA ATRIBUIDA EN FECHA 30 DE JUNIO DE 2015, POR EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, cursante a los folios 03 y 04, y tales actuaciones han quedado anotadas en esta Alzada, bajo el expediente Nro. 15-5041.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre la Regulación de Competencia planteada, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Sobre las actuaciones, relacionadas con la presente regulación de competencia, consta en autos copias certificadas de lo siguiente:

- Al folio 01, cursa solicitud de Justificativo de Testigo, presentada en fecha 25/05/2015, por la ciudadana ENERSI ARREDONDO LOBATON, debidamente asistido por el abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.161, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio Caroní.

- Riela a los folios 03 y 04, decisión dictada de fecha 30 de Junio de 2015, por el Juzgado Cuarto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró: “…PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer y decidir de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO presentada por la ciudadana ENERSI J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.277.636, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.161 y de este domicilio. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. TERCERO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”

- Riela al folio 07, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró lo siguiente: “…Incompetente para conocer de esta solicitud y como consecuencia de ello RECHAZA, la competencia atribuida por el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, señalando que conforme a la Resolución Nº 2009-006 supra mencionado en el Tribunal de Municipio que debe conocer de esta solicitud. En virtud de lo anterior plantea el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil…”

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El caso sometido a estudio ante este Tribunal Superior corresponde a un conflicto negativo de competencia con ocasión de la declinatoria de competencia por la materia, efectuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, solicitada por la ciudadana ENERSI J.A.L., supra identificada.

Se observa que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamenta su incompetencia por la materia, en razón de que (Sic…) “intenta demostrar con el referido escrito que entre ella y el ciudadano O.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.600.095, establecieron una relación estable de hecho, señalando que: “…Por cuanto me urge hacer valer ante los Tribunales competente la relación estable de hecho que mantuve con el ciudadano O.R.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.600.095, durante nueve años (9) es decir la relación concubinario, publica y notoria, continua e inequívoca, así como para demostrar que entre el referido ciudadano O.R.R. existe una masa patrimonial o bienes en común…”, y para lo cual solicita que este Tribunal declare como testigo, a siete (07) ciudadanos, plenamente identificados en el referido escrito…”, alegando la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la gaceta oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, en sus artículos 1 y 3, declarándose incompetente para conocer de la presente solicitud, la cual no es, sino una demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”.

En consecuencia de ello, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión de fecha 03/08/2015– folio 07- que (Sic…) “se advierte que se trata de una solicitud de evacuación de testigos donde no es competente este Tribunal en virtud que atañe a la jurisdicción voluntaria, por lo que forzosamente debe declararse INCOMPETENTE para conocer de esta solicitud y como consecuencia de ello RECHAZA la competencia atribuida por el Tribunal Cuarto del M municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, señalando que conforme a la Resolución Nº 2009-006 supra mencionado es el Tribunal de Municipio que debe conocer de esta solicitud…”.

Este Tribunal Superior al efecto observa:

2.1. De la Competencia

Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el legislador patrio en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala que el Juez que a su vez se declare incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, y el funcionario llamado a resolver tal conflicto, es el Juez Superior común a ambos tribunales, o el Tribunal Supremo de Justicia a falta de Juez Superior común en referencia.

En el presente caso, existen dos (2) Tribunales en conflicto de no conocer, los cuales son, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual en fecha 30 de Junio de 2015, tal como riela al folio 03 y 04, declinó la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; por lo que, siendo que el órgano superior común a ambos, es este Tribunal de Alzada a quien le corresponde la resolución del presente caso, en efecto debe este Juzgado Superior asumir la competencia a fin de establecer a que Juzgado le corresponde conocer la solicitud de Justificativo de Testigo, solicitara la ciudadana ENERSI J.A.L., supra identificada, y así se decide.

2.2.- De la Resolución de la Regulación de Competencia

Una vez recibido el expediente por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión de fecha 30 de Junio de 2015 –folio 03 y 04 inclusive procedió a declararse incompetente por la materia para conocer la causa en referencia y como consecuencia de ello, declina la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien rechaza la competencia atribuida por la materia en fecha 03 de agosto de 2015 –folio 07- y procedió a plantear el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, motivando su incompetencia en que “se trata de una solicitud de evacuación de testigos donde no es competente ese Tribunal en virtud que atañe a la jurisdicción voluntaria”, y en razón de ello, no acepta la declinatoria de competencia por la materia, y plantea un conflicto negativo de competencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso en concreto, observa este juzgador que el conflicto de competencia surge al declararse incompetente la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer del caso de autos, cuyas actuaciones le han sido remitidas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial; al establecer el primero de los nombrados, que es incompetente por la materia para conocer de la descrita causa.

En relación al Conflicto Negativo de Competencia sub examine, se trae a colación la opinión del procesalista patrio RENGEL ROMBERG, quien señala lo siguiente:

…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.

…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).

…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…

En este sentido, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la tramitación de la regulación de competencia, disponen lo siguiente:

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

Artículo 70: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

En atención a lo anteriormente citado, y de acuerdo con lo argumentado por ambos Juzgados, este sentenciador señala que se obtiene que la parte solicitante en su escrito que encabeza las presentes actuaciones, expone que “Por cuanto me urge hacer valer ante los Tribunales competentes la relación estable de hecho que mantuve con el ciudadano O.R.R., durante nueve (9) años, es decir la relación concubinaria, pública y notoria, continua e inequívoca, así como para demostrar que entre el referido ciudadano (OSWALDO R.R.) existe una masa patrimonial o bienes en común sírvase recibir en su despacho a los ciudadanos: M.D.C.D.B., T.R.A.M., E.A.B.L., DAIRELIS J.G.V., L.S., C.J.C. y A.J. HERRER ROJAS, (…) para que declaren al tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Digan los testigos, si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de nueve (9) años, tanto a mi persona como al ciudadano O.R.R., quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.600.095. SEGUNDO: Digan los testigos, si por el conocimiento que tiene de mi, saben y le consta que mantuve una relación de manera pública, pacifica e inequívoca, es decir una relación estable de hecho con el ciudadano O.R.R., antes identificado, por más de nueve (9) años. TERCERO: Digan los testigos, si saben y le consta que durante la relación habitual entre el ciudadano O.R.R., no procreamos hijos. QUINTO: Digan los testigos, si saben y le consta que de la relación que mantuve con el ciudadano O.R.R., y yo adquirimos de manera conjunta bienes de fortuna y de manera especial dos (02) inmuebles y un vehículo. SEXTO: Digan los testigos si saben y les consta que yo fui la persona quien con dinero de mi propio peculio ayude a finalizar la construcción del inmueble que hoy ocupo. SEPTIMA: Digan los testigos, si saben y les consta que fui y soy la única persona quien constituyo el comercio o venta de comidas y fruterías que funciona en el mismo inmueble que también sirve de habitación. Así mismo solicito que evacuada sea la presente solicitud de justificativo de testigo, pido me sean devuelto original con resultas a los fines legales consiguientes…”.

En el caso sub examine, de la revisión de la solicitud presentada por la ciudadana ENERSI J.A.L., asistida por el abogado E.R., se desprende, que la misma constituye una solicitud de evacuación de testigos, para fines legales relacionados con el objeto de demostrar la relación estable de hecho de la solicitante, trayendo testigos para verificar sus dichos, sin que la declaratoria de alguno de ellos tenga fuerza de ley, al no comprobarse en juicio sus dichos, siendo por lo tanto de carácter no contencioso; por lo que a todas luces resulta competente para conocer de la referida solicitud un Juzgado de Municipio cuya competencia le fue atribuida.

Ahora bien, es importante observar, en lo que respecta a la competencia para tramitar las solicitudes en jurisdicción voluntaria, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, la Resolución signada con el número 2009-0006, mediante la cual modificó la competencia de los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional, la cual entró en vigencia conforme a lo establecido en su artículo 5, una vez publicada en la Gaceta Oficial número 39.152 del jueves dos (2) de abril del año 2009, estableciendo dicho texto legal en su artículo 3 lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.

Es tajante el texto de dicha resolución al establecer de forma “Exclusiva y Excluyente”, es decir, sin excepción alguna, la competencia en materia de jurisdicción voluntaria a los tribunales de municipio, la cual, evidentemente debe regirse igualmente, por el criterio de competencia material en casos como el de marras, ya que, dicho JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, corresponde sin duda a un tribunal de municipio con competencia territorial, en consecuencia, perteneciendo la presente solicitud a la jurisdicción voluntaria - graciosa y no contenciosa, resulta COMPETENTE el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para el conocimiento de la presente solicitud, conforme a la Resolución Nº 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, artículo 3, y así se decide.-

Asimismo, al haber señalado la parte solicitante, que interpone una solicitud de justificativo de testigo, y verificándose ciertamente que nada conlleva a determinar que la misma versa sobre una acción Mero Declarativa de Concubinato, tal como es señalado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, folio 03 y 04, le corresponde el conocimiento del presente asunto, y así se establece.

CAPITULO TERCERO

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, presentada por la ciudadana ENERSI J.A.L., anteriormente identificada.

SEGUNDO

Se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la referida solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial. En consecuencia se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, QUE UNA VEZ RECIBAS LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE DECISIÓN, PROCEDA A REMITIR AL SEÑALADO TRIBUNAL EL EXPEDIENTE ORIGINAL CORRESPONDIENTE A LA SOLICITUD, AL CUAL LE HA SIDO ATRIBUIDA LA COMPETENCIA para conocer la aludida demanda por Declaración de Ausencia.

Esta decisión se dicta de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y deje copia certificada de esta decisión, y EN SU OPORTUNIDAD ENVÍESE COPIA CERTIFICADA JUNTO CON OFICIO AL TRIBUNAL DONDE SE SUSCITÓ LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.,

La Secretaria Accidental,

Abg. A.Y.M.,

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinte y cinco minutos de la tarde (02:25 p.m.) previo anuncio de Ley.

La Secretaria Accidental,

Abg. A.Y.M.,

JFHO/aym/laura. Exp. Nº 15-5041

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