Decisión nº 165 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 16 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14589

Fue recibido el presente expediente según oficio No. 342-12 de fecha 25 de Junio de 2012, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del a.c. incoado por el abogado J.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.296, quien, actuando en su propio nombre y en defensa de los derechos colectivos y difusos de los habitantes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la “C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) Y SU MATRIZ CORPOELEC”, por la supuesta “APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN N° 74 DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2011, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 39.694 DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2011, EMANADA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA Y LA REFORMA PARCIAL DE LA MISMA DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2011, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 39.759 DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2011, EMANADA DEL MISMO MINISTERIO…”, así como contra “…LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”, a causa de su presunta “OMISIÓN AL NO CUMPLIR O EJERCER SU COMPETENCIA EN LA REGULACIÓN O REGLAMENTACIÓN DEL SERVICIO ELÉCTRICO DOMICILIARIO”.

Remisión realizada en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado actor en fecha 21 de junio de 2012, contra de la sentencia de fecha 19 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró “…INADMISIBLE la acción de A.C., ejercida por el ciudadano J.P.D. contra la C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA, su matriz CORPOELEC y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante fundamentó su pretensión de amparo, en los siguientes argumentos:

Señaló, que en diciembre de 1998, la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), suscribieron un contrato de prestación de servicio eléctrico con duración de treinta (30) años.

Adicionó, que en el referido contrato, el Municipio otorgó a la mencionada empresa la prestación del servicio eléctrico incluyendo el alumbrado público de los centros urbanos, así como de las dependencias municipales, entes descentralizados e inmuebles en general.

Afirmó, que al mismo tiempo, en el contrato se establecieron las condiciones de suministro del servicio y los supuestos en que la prestadora estaría “relevada” de sus obligaciones.

Destacó, que entre las condiciones contratadas se estableció que la prestación sería realizada conforme a las tarifas, normas y condiciones que dicte el organismo regulador competente.

Expresó, que igualmente, se estableció contractualmente el deber que tienen los usuarios de pagar oportunamente el “…servicio suministrado, de acuerdo con la tarifa correspondiente, lo cual está acorde con la disposición contenida en el artículo 21 de la Ley de Metrología que establece que sólo en base a la lectura que arrojen los contadores o medidores debidamente ateridos podrá realizarse la respectiva facturación o cobro (excluye cualquier otra cantidad) e igualmente a suspender el servicio suministrado al inmueble de que se trate, en caso de que no se cumpla con la obligación de pago dentro de lapso que indique la factura”.

Esgrimió, que con posterioridad al contrato celebrado entre el municipio y la prestadora, “…han sido promulgadas una serie de leyes que guardan relación con la prestación del servicio de electricidad tales como” la Ley del Servicio Eléctrico, la Ley de Armonización y Coordinación de competencias de los Poderes Públicos Nacional y Municipal para la Prestación de los Servicios de Distribución de Gas con F.D. y de Electricidad.

Manifestó, que en octubre de 2009 se creó el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, el cual, dictó la Resolución N° 74 el 10 de junio de 2011, en la que se establecen una serie de incentivos y medidas para el adecuado uso del servicio eléctrico en las zonas donde CORPOELEC es la prestadora.

Recalcó, que entre las medidas establecidas por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, se fijó de manera “caprichosa” al Estado Zulia un “consumo de energía eléctrica igual o superior a un mil doscientos kilovatios hora (1.200 kwh) al mes”.

Aseveró, que, el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica estableció en la citada Resolución una serie de contribuciones “sanción” que se aplican a quienes mantengan o no reduzcan sus consumos eléctricos.

Explanó, que las contribuciones “sanción” que se establecieron en la Resolución N° 74 el 10 de junio de 2011, no son aplicables al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pues en dicho municipio la operadora del servicio eléctrico no es CORPOELEC, sino ENELVEN.

Denunció, que “CORPOELEC es el órgano de adscripción de la empresa ENELVEN, más no la sustituye, por tanto es esa última la que tiene que responder a la Alcaldía del Municipio Maracaibo la cual ha sido omisiva para obligar a dicha empresa que cumpla con el contrato que tiene celebrado con ella y al cual me referí anteriormente. De igual manera, está obligada a responder y respetar los derechos de los usuarios y no aplicar en forma arbitraria una resolución que no es aplicable en el Municipio Maracaibo, ya que como lo expuse anteriormente la Resolución 74 y su reforma, está dirigida a las áreas y zonas donde preste servicio CORPOELEC”.

Indicó, que “la empresa ENELVEN en connivencia con su matriz CORPOELEC, aplican arbitrariamente la tantas veces citada Resolución, violando el principio de legalidad (artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y como corolario de ello el principio de la seguridad jurídica, ya que nadie puede ser sancionado por un hecho que no esté previsto como delito o falta, en una ley preexistente (cardinal 6, artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela); para ser aplicada la sanción, previo el cumplimiento del debido proceso, el cual está consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución que forma parte de las garantías inmanentes al debido proceso y la cual se traduce en el derecho que toda persona tiene de ser considerado inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Resaltó, que la Resolución es aplicada en violación de los principios de reserva legal y seguridad jurídica, con la intención de obtener “…ingresos exorbitantes, utilizando la figura de la ‘contribución’, en forma compulsiva, ya que, si el suscriptor o usuario no cancela la tal ‘contribución’ le es suspendido el servicio”.

Alegó, que la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia no ha ejercido su “…facultad de reglamentar el servicio de electricidad en cuanto al cobro de cantidades que al no formar parte de la tarifa previamente establecida, son ilegales…”.

Apuntó, que la situación denunciada afecta su calidad de vida, así como el derecho a una vivienda digna, pues las temperaturas en la ciudad de Maracaibo imposibilitan la disminución del consumo de electricidad.

Finalmente, solicitó que se ordene la no aplicación de la Resolución N° 74, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica el 10 de junio de 2011, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que se ordene a la Alcaldía del referido municipio que cumpla con sus obligaciones contractuales en materia de regulación del servicio eléctrico y, por último, que se acuerde medida cautelar que suspenda la aplicación de la referida Resolución en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia mientras se decide la causa.

II

DE LA DECISIÓN APELADA:

El Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión en fecha 19 de junio de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. incoada por el abogado J.P.D., actuando en su propio nombre y en defensa de los derechos colectivos y difusos de los habitantes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con base en las consideraciones siguientes:

“En ese orden de ideas este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente: La Resolución No. 74, que alega el accionante como constitutiva del agravio, fue dictada en fecha 10 de Junio de 2011, mientras que el Recurso de Amparo fue interpuesto en fecha 13 de Diciembre de 2011, por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se hace evidente a simple vista y mediante un cómputo de meses transcurridos desde la fecha 10 de Junio de 2011, hasta el día 13 de Diciembre de 2011, se hace notorio y emerge por si solo que había transcurrido un lapso mayor a los seis (6) meses establecidos en la disposición legalmente antes transcrita, específicamente transcurrieron seis meses con tres días, siendo por demás que mientras esa supuesta violación no infrinja el orden público o las buenas costumbres, que constituyen los casos de excepciones en situaciones similares a esta, se hace evidente que ha operado en el presente caso el lapso de caducidad en el numeral 4 del artículo 6 eiusdem, motivo por el cual debe declararse como en efecto se declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por haber consentido expresamente el agraviante los actos que supuestamente motivaron las supuestas infracciones constitucionales. Así se decide.-

(…)

Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio p.d.T.S.d.J. el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

(…)

Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada, es claro que el solicitante pretende, por vía de amparo, tal y como el mismo lo expresa se declare:

la no aplicación de la referida Resolución 74 en jurisdicción del Municipio Maracaibo…

Tal pedimento constituye una solicitud de Nulidad de la Resolución No. 74 de fecha 10 de Junio de 2011, emanada del Ministerio para la Energía Eléctrica, por cuanto al solicitarse la no aplicación de la misma, en el fondo lo que se pretende es lograr su nulidad, pese a que existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, considerando que el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, lo cual ocurre en el caso bajo examen donde los supuestos agraviados cuentan con un mecanismo judicial ordinario como el recurso contencioso de nulidad, el cual debe interponerse ante la jurisdicción contencioso administrativa para enervar la validez del acto impugnado actualmente en sede constitucional y lograr así el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, siendo por demás que de ser procedente la admisión del Recurso de Nulidad, conjuntamente con el mismo pudiera solicitarse una medida de amparo cautelar breve, eficaz y sumario, repito de ser procedente.

(…)

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c. conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida como el recurso contencioso de nulidad y así se decide”.

III

DE LA COMPETENCIA:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, de lo cual este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

La norma anteriormente transcrita establece contra las decisiones de a.c. dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante criterio vinculante establecido en la sentencia No. 1036 del 28 de junio de 2011, reiteró que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo en aquellas “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos sin distinguir entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de a.c.

Con base a las consideraciones realizadas que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S.D.C. para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Determinada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2012, por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró “…INADMISIBLE la acción de A.C., ejercida por el ciudadano J.P.D. contra la C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA, su matriz CORPOELEC y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”; pasa este Juzgado a conocer del recurso de apelación, en los siguientes términos:

En el presente caso, el A quo consideró que la acción de amparo debía ser declarada inadmisible, toda vez que había trascurrido un lapso mayor a los seis (6) meses desde que ocurrió el hecho presuntamente lesivo de los derechos constitucionales del actor, hasta la fecha de interposición de la acción, configurándose de esta manera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, el A quo realiza unas consideraciones adicionales sobre la acción de amparo interpuesta, concluyendo que en el presente caso la acción de amparo no era la vía procesal idónea para el restablecimiento de la situación jurídica, puesto que debieron los accionantes agotar las vías procesales ordinarias, dado el incontrovertible carácter extraordinario de la acción de amparo.

En relación con los fundamentos expuestos por el A quo para declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta por la parte presuntamente agraviada, considera este Juzgado que los mismos son incongruentes, puesto que no puede lógicamente el A quo declarar preliminarmente inadmisible la acción por estar caduca y, posteriormente afirmar que el amparo interpuesto no era la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, toda vez que no se habían agotado las vías procesales ordinarias.

En efecto, constituye un requisito impretermitible para poder declarar caduca una acción de amparo, que la misma sea admisible conforme a los lineamientos generales de la institución de amparo, previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, que la acción de amparo sea interpuesta contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Así las cosas, el A quo debió primariamente entrar a considerar si los hechos alegados eran susceptibles de violar derechos constitucionales, si eran tutelables vía a.c., para que, posterior y eventualmente, entrara a considerar si la acción estaba caduca o no. Es decir, no se puede declarar caduca una acción de amparo que no es admisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 en concordancia con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (Ver, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2002-1766 de fecha 10 de julio de 2002). Así se establece.

Establecido lo anterior, observa este Juzgado que la parte actora ejerció la presente acción de a.c. en contra de “…LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”, a causa de su presunta “OMISIÓN AL NO CUMPLIR O EJERCER SU COMPETENCIA EN LA REGULACIÓN O REGLAMENTACIÓN DEL SERVICIO ELÉCTRICO DOMICILIARIO”.

Asimismo, se aprecia del escrito inicial que se procura con la presente acción de amparo -entre otras pretensiones- que “Se ordene a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo ciudadana E.T.D.R., cumpla con las obligaciones que le imponen los cardinales 1 y 2 del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal haciendo que cumpla por parte de ENELVEN y su matriz CORPOELEC el contrato vigente que tiene celebrado la primera con la Alcaldía del Municipio Maracaibo el cual se fundamenta en las funciones propias del Municipio establecidas en el artículo 178 cardinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 56, literal (f) y 63 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.

Al respecto, resulta menester destacar el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece que: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…”, asimismo el artículo 5 eiusdem señala que “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

A tal efecto, la norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de a.c. contra toda abstención u omisión de la Administración Pública siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, ello, producto del carácter extraordinario de la acción de a.c., tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior se desprende de las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, especialmente la establecida en el numeral 5, que señala:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

La norma trascrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de a.c. la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley citada considerando que también resulta inadmisible la acción de a.c. en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso ellas, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de a.c..

En este contexto, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 865 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció lo que a continuación se transcribe:

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José V.C. Gozaine´).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…

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Entonces, es importante señalar que a través de la acción de a.c. se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al a.c. como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Asimismo de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Texto Fundamental de la República, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal materia, una vez superado el criterio de la jurisdicción revisora de la legalidad objetiva de la actuación administrativa, se concibe al contencioso administrativo como un sistema protector de derechos, donde el papel del juez será la protección de los derechos e intereses legítimos de los justiciables que hayan sido lesionados por la actividad de la Administración, razón por la cual la norma constitucional referida otorga al juez una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las atribuciones nominadas, siendo estas la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, hasta las facultades innominadas, como es, disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por abstenciones u omisiones.

Ello así, este Juzgado debe atender al criterio sentado por la jurisprudencia del M.T. de la República, con relación a la idoneidad de la acción de amparo contra la abstención u omisión de la Administración.

En este contexto, sobre las abstenciones o negativas de la administración la Sala Constitucional en sentencia No. 547 del 6 de abril de 2004, sostuvo:

… En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.

En el mismo orden de idea, se observa que mediante sentencia No. 1024 de fecha 7 de julio de 2008, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

…el punto medular de las denuncias formuladas por el actor se refiere a la presunta lesión de los derechos de petición, de información, y a la oportuna y adecuada respuesta, y, al respecto, este M.Ó.J. ha señalado que la demanda por abstención o carencia, que según el criterio reiterado de esta Sala puede ser ejercido conjuntamente con pretensión cautelar (Vid. Sentencia N° 971 del 16 de junio de 2008), es el medio judicial ordinario en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o inactividades de carácter administrativo del Estado –Vid. Sentencia de la Sala Nº 547/04–, incluso aquellas –equívocamente denominadas– omisiones genéricas consecuencia de la falta de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes que den lugar a actuaciones de rango sub legal.

Ahora bien, en esa misma decisión, esta Sala señaló expresamente que la existencia de esa vía contencioso administrativa ordinaria (la pretensión por abstención), frente al a.c., no excluye la posibilidad de interposición de demandas de amparo contra omisiones administrativas, en la medida en que éstas sean violatorias de derechos fundamentales y, además, cuando dicha pretensión por abstención no garantice la eficaz satisfacción de la pretensión.

(…)

De manera que la existencia de un medio procesal ordinario no puede eliminar, per se, la procedencia de las demandas de a.c. frente a omisiones de la Administración Pública. No podría ser de otra manera, pues el sostenimiento de tal argumento implicaría contradicción con el texto expreso de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo artículo 5 preceptúa que ‘(…) la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional’, y más grave aún, implicaría el desconocimiento de que la posibilidad del ejercicio de un a.c. en defensa de los derechos y garantías constitucionales no es una mera opción procesal, sino que es, en sí mismo, un verdadero derecho constitucional, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, ‘(…) toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución (…)’ (Destacado de la Sala).

En el caso de autos, aun cuando se alegó que la supuesta omisión de respuesta violó derechos fundamentales, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el actor y sus representados pudieran sufrir una lesión inevitable o irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, ya que en forma alguna existen elementos de convicción que permitan determinar que el contencioso administrativo sea insuficiente para restablecer la situación infringida o que su procedimiento –dada la naturaleza de la infracción alegada– no cumple con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados.

Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala Constitucional en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias –como la ya indicada– en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable…

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De los criterios precedentes, se desprende la doctrina constitucional para la determinación de la admisibilidad de la acción de a.c. contra las abstenciones u omisiones de los órganos administrativos: (i) en principio, como expresa la Sala Constitucional, la demanda por abstención o carencia, que eventualmente puede ser ejercida conjuntamente con solicitud cautelar, es el medio procesal ordinario para ventilar pretensiones frente a las omisiones o inactividades de carácter administrativo, esto es, provenientes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles político territoriales; y (ii) este principio de aplicación general cede a favor de la acción de a.c., si en la situación fáctica o concreta, la omisión, abstención o inactividad son, por una parte, violatorias o lesivas de derechos fundamentales y, de otra, si la vía contencioso administrativa ordinaria señalada no garantiza su eficacia para proporcionar la protección adecuada y efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado, en la medida en que de prescindirse de la acción de amparo, el particular sufra una “lesión inevitable o irreparable”. (Ver, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2011-1024 de fecha 29 de septiembre de 2011).

Realizadas las anteriores consideraciones, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte accionante puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, a través del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, previsto en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual tiene como característica principal el de tramitarse a través de un procedimiento breve, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 1177, de fecha 24 de noviembre de 2010, al indicar:

Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.

Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida…

En ese sentido, se observa que siendo el recurso de abstención o carencia uno de los recursos ordinarios previsto en el contencioso administrativo, específicamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el mismo debe ser aplicado por su brevedad con preferencia al a.c.. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado confirmar la inadmisiblidad de la acción de amparo, pero por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y no como erradamente lo fundamentó el A quo, en la prevista en el numeral 4 de dicho artículo. Así se decide.

V

DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 21 de junio de 2012, por el Abogado J.P.D., actuando en su propio nombre y en defensa de los derechos colectivos y difusos de los habitantes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2012, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por dicho ciudadano.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido.

TERCERO

CONFIRMA el fallo apelado con la reforma aquí indicada.

PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE y REGISTRESE. REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 165, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

Exp. 14589

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