Decisión nº PJ0142013000126 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles siete (7) de agosto de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000278

PARTE CODEMANDANTES: ENEIRO DE J.F. y A.P., quines son venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad personal Nros. V-4.988.654 y V-7.685.157 respectivamente, con domicilio en la ciudad de la Villa del Rosario en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE CODEMANDANTES: J.C.P.J., KATHERINE TORRES ROLONG, NISLEE DEL CARMEN PEÑA PEÑA, YARELITZA BADELL ROJAS, O.Y.M.F., A.M.Q., M.P. y A.S.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.027, 122.415, 135.039, 137.006, 132.861, 132.886, 28.930 y 46.694 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993 bajo el Nº 25. Tomo 20-A-Sgdo, cuyo cambio de denominación social fue efectuado en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000 bajo el N° 35. Tomo 223 -A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: E.G.R., R.E.G., A.M.G., CRESPO, B.G.C., M.C.D.M., D.A.G.C., E.E.G.C., A.R.E., M.G.V. y N.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281, y 112.228 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE CODEMANDANTES: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ENEIRO DE J.F. y A.P., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en contra de PEPSI COLA VENEZUELA C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes exponen sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte codemandantes recurrentes procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que comenzó este juicio por demanda contra la empresa PEPSI COLA sin que la empresa halla cancelado nada por el despido de los trabajadores, que la parte demandada niega la relación de trabajo, cuando los actores debían cumplir con un horario de trabajo, portaba un uniforme y fueron contratados para cumplir funciones de chofer y ayudante, que sus labores eran supervisadas y fiscalizadas por parte de la empresa, sin embargo, para cumplir el perfil mercantil le obligaron a constituir una firma mercantil.

-Que sus testigos fueron contestes y lograron demostrar de manera concurrente los elementos de la relación laboral, sin embargo, la juez de la recurrida no le dio valor porque no conocían la distribuidora que les hicieron constituir.

-Que se consignó copia simple del contrato de trabajo y fue impugnada, y la juez ratifica que los trabajadores pagaban un alquiler, cuando la parte demandada lo negó expresamente en la contestación a la demanda.

-Que la juez de la recurrida le dio pleno valor probatorio a la testimonial de A.A., que ha sido testigo en más de seis (6) juicios, y lo hace como profesión.

-Que se pide oficio entre varios establecimientos y abastos, y de la prueba recibida del cafetín manifiesta que no conoce la distribuidora Jesús, sino que conoce a los actores como empleados de PEPSI COLA.

-Que se violo el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, el principio sobre las formas o apariencias, en virtud de que en el caso de marras -a su decir- estamos frente a una relación de naturaleza laboral, finalmente solicita sea declarada con lugar la apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada procedió a refutar los dichos de los codemandantes bajo los siguientes argumentos.

-Que la sentencia apelada esta debidamente motivada, no tiene contradicciones, ni vicios, ni silencio de prueba, solo que la jueza de la recurrida se acogió a los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

-Que no existen vicios que puedan provocar como consecuencia que dicha sentencia sea revocada.

-Que era necesario que A.A. declarara por tener conocimiento de los hechos ya que ellos mismos alegaron que les daba órdenes y los despidió.

-Que con respecto a los testigos promovidos por la parte actora, el único vicio que se pudo haber alegado fue el de falsa valoración y así no se hizo, alegan que cada juez es soberano de su apreciación.

-Manifiesta, que se señalo en la audiencia de juicio que una persona que alega tener una relación laboral por siete (7) u ocho (8) años no halla hecho reclamo respectivo por parte de la Inspectoria, mal puede al final alegar que es trabajador de la empresa PEPSI COLA.

-Que para que el juez superior pueda revocar una decisión de primera instancia, la sentencia debe incurrir en los vicios establecidos en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil respecto, del resto de la valoración no ha habido ninguna violación, la sentencia es amplia y no es contradictoria.

Finalmente solicita que se analice los contratos de franquicia, y la parte actora señala hechos que no son ciertos por ejemplo lo relativo a la utilización de uniformes, y pide que se analice o estudie a profundidad las pruebas.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por los ciudadanos ENEIRO DE J.F. y A.P., parte codemandantes en el presente asunto, a través de su apoderado judicial, se concluye que fundamentaron su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que mantuvieron una relación de trabajo, bajo subordinación y por cuenta ajena con la demandada. Que sus labores consistían para uno en manejar un camión para vender y el otro de ayudante, a establecimientos comerciales y particulares dentro de una zona determinada por la empresa demandada, cubriendo la ruta C06, es decir, cubriendo la ruta de Tinaquillo, Hospital, Barrio D.G., Chamarreta, Triángulo, La Polar, Las Vegas en el municipio Machiques de Perijá.

-Que los camiones que utilizaba como medio de transporte de los productos de refrescos eran propiedad de la empresa, pintados de color blanco, con los signos, emblemas y dibujo característico de la marca PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.; que esta situación de hecho configura una relación de subordinación personal controlada y fiscalizada por la empresa demandada, quien le imponía las condiciones y obligaciones que debían cumplirse.

-Que además de distribuir los productos de refrescos y otras bebidas también tenían la obligación de cargar y descargar la mercancía o cajas en el camión, acompañado de un ayudante, repartir y fijar afiches alusivos a los productos PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., trasladar los equipos de refrigeración donde permanecía el producto en los establecimientos que lo venden al detal, acomodar el producto en dichas cavas o neveras, acomodar y limpiar los mostradores donde permanecía el producto, entre otras actividades.

-Que sólo podían trabajar vendiendo productos exclusivamente de marca PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en todas sus variantes, sin poder vender otros productos de la competencia, con exclusión absoluta de cualquier producto.

-Que sólo podía trabajar en una zona determinada y preestablecida por la empresa demandada, sin poder excederse a otras zonas.

-Que sus labores eran revisadas, supervisadas y fiscalizadas periódicamente por los supervisores de la empresa demandada, quienes visitaban los establecimientos donde se vendía el producto, para averiguar e informar por escrito a la empresa sobre las labores de venta que se realizaban, para verificar el nivel de ventas, el trato que le daban a los clientes, entre otros aspectos necesarios para la fiscalización y supervisión de la relación de trabajo que existía entre ellos y la demandada.

-Que dentro de las obligaciones que le imponía la demandada era llegar todos los días a las 7:00 a.m., hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., a la sede de la demandada del municipio Machiques de Perijá, para buscar el camión y comenzar las labores del día.

-Que era obligación impuesta por la empresa, que los refrescos debía adquirirlos para luego distribuirlas y rendir las cuentas del día laborado.

-Que para realizar las labores señaladas debía usar una camisa de vestir con el logotipo de PEPSI-COLA, siendo este el uniforme de distribuidor exclusivo.

-Que reclama en esta demanda el reconocimiento de su relación de trabajo y cancelación de los beneficios económicos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales según su decir, tiene derecho y que la empresa demandada le ha negado, alegando que la relación que existió entre él y la empresa fue de carácter mercantil, pues la empresa lo califica como supuesto vendedor independiente, lo cual no es cierto, pues lo que existió realmente fue una relación de trabajo.

-Que ENEIRO DE J.F., comenzó a prestar sus servicios en fecha 24 de septiembre de 2002 ocupando el cargo de chofer exclusivo de productos de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., EMPRESAS POLAR hasta el 24 de enero de 2012 cuando fue despedido injustificadamente. En cuanto al salario, la empresa le estableció un pago por comisión por caja distribuida, para simular una relación de carácter mercantil, pero en realidad la comisión facturada durante la relación de trabajo, constituye el salario recibido. En consecuencia, es por lo que demanda a la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 261.966,84 por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

-Que A.P., comenzó a prestar sus servicios en fecha 24 de septiembre de 2002 ocupando el cargo de ayudante, que sus labores consistían en cargar y descargar los productos exclusivos de la demandada, hasta el 24- de enero de 2012 cuando fue despedido injustificadamente. Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.550,00 mensuales y que su salario diario era de Bs. 51,67. En consecuencia, es por lo que demanda a la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 137.772,40 por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

La demandada PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., contesta la demanda en los términos siguientes:

NEGACION DE LOS HECHOS

-Niega que los demandantes mantuvieran una relación de trabajo, bajo subordinación y por cuenta ajena con la duración, fecha de ingreso, egreso, salarios y cargos señalados por la parte actora en su libelo de demanda.

-Niega que uno de los actores ejerciera el cargo de chofer, consistiendo sus labores en manejar un camión para vender y el otro de ayudante, a establecimientos comerciales y particulares dentro de una zona determinada por ella, cubriendo la ruta V46C11 es decir, cubriendo la ruta de San J.d.P., Calle Larga y San Felipe; mientras que el otro ejerció el cargo de ayudante de chofer.

-Niega que los camiones que utilizaba la parte actora como medio de transporte de los productos de refrescos eran propiedad de la empresa, pintados de color blanco, con los signos, emblemas y dibujos característicos de la marca PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

-Niega que esta situación de hecho configura una relación de subordinación personal controlada y fiscalizada por ella, quien le imponía las condiciones y obligaciones que debían cumplirse.

-Niega que además de distribuir los productos, los actores, tenían la obligación de cargar y descargar la mercancía o cajas en el camión, acompañado de un ayudante, repartir y fijar afiches alusivos a los productos PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., trasladar los equipos de refrigeración donde permanecía el producto en los establecimientos que lo venden al detal, acomodar el producto en dichas cavas o neveras, acomodar y limpiar los mostradores donde permanecía el producto, entre otras actividades.

-Niega que los actores sólo podían trabajar vendiendo productos exclusivamente de marca PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en todas sus variantes, sin poder vender otros productos de la competencia, con exclusión absoluta de cualquier producto.

-Niega que los actores sólo podía trabajar en una zona determinada y preestablecida por ella, sin poder excederse a otras zonas.

-Niega ella que las pretendidas y negadas labores de PEPSI-COLA, eran revisadas, supervisadas y fiscalizadas periódicamente por los supervisores de ella, quienes visitaban los establecimientos donde se vendía el producto, para averiguar e informar por escrito a la empresa sobre las labores de venta que se realizaban, para verificar el nivel de ventas, el trato que le daban a los clientes, entre otros aspectos necesarios para la fiscalización y supervisión de la relación de trabajo que existía entre ellos y la demandada.

-Niega que dentro de las obligaciones que a los actores les imponía ella era llegar todos los días a las 7:00 a.m., hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., a la sede de la demandada, para buscar el camión y comenzar las labores del día.

-Niega que era obligación impuesta por ella, que los refrescos debía adquirirlos para luego distribuirlas y rendir las cuentas del día laborado.

-Niega que para realizar las labores señaladas debía usar una camisa de vestir con el logotipo de PEPSI-COLA, siendo este el uniforme de distribuidor exclusivo.

-Niega que los actores hayan ejercido el cargo de chofer y ayudante de chofer; que en los supuestos cargos se distribuyera de forma exclusiva productos elaborados por PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en sus diferentes presentaciones, no permitiéndoles la venta de ningún otro producto de lícito comercio. Asimismo, señala que si bien ENEIRO DE J.F., nunca fue empleado al servicio de ella y que a éste lo conoció como propietario de su compañía o sociedad mercantil y a través de la cual ejerció verdaderos actos de comercio, de modo que es totalmente falso que este fuera trabajador de ella; y con respecto a A.P., ella debe aclarar que no conoce a éste por lo que niega igualmente su condición de trabajador de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por lo que para el caso negado que fuere cierto que laboró como ayudante de chofer cubriendo la ruta V46C11 es decir, cubriendo la ruta de San J.d.P., Calle Larga y San Felipe del municipio Perijá, es lógico que haya sido trabajador del tercero, en la compañía DISTRIBUIDORA JESUS, C.A., propiedad de ENEIRO FLORES.

-Asimismo, la parte accionada niega la existencia de intermediación alguna a tenor de lo establecido en el artículo 54 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues niega, que se configure el supuesto normativo consagrado por el referido artículo, así como también niega que ella hubiere autorizado expresamente al pretendido y negado intermediario para recibir la prestación de servicio ejecutada. Que también niega, los términos en que pretendidamente se ejecutó la vinculación comercial con la distribuidora y el ayudante de chofer quien debió laborar para el tercero, en el sentido que sugiere la parte actora y referido a que existiera una subordinación personal controlada y fiscalizada por PEPSI-COLA, esto es que la distribución debiese realizarse bajo estrictas condiciones que en forma unilateral impusiese PEPSI-COLA. Que la realidad es que lo que existió con DISTRIBUIDORA JESUS, C.A., fue una relación eminentemente comercial con PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y que se reflejó en la existencia de un contrato de concesión mercantil. Que si existió algún contrato de trabajo con el ayudante de chofer, lo fue con el tercero DISTRIBUIDORA JESUS, C.A.

-En consecuencia, niega que le adeude a los actores las cantidades y conceptos que se encuentran discriminados en su escrito libelar.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo de demanda, el escrito de contestación así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

-Determinar la naturaleza de la relación que unió a los actores ENEIRO DE J.F. y A.P. con la demandada PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., es decir, establecer si existió o no una relación de carácter laboral; verificando sus elementos, y de resultar afirmativo que la relación que los unió fue de origen laboral, verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.-

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). (Negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, considera esta superioridad, que aun cuando la parte demandada alega que no conoce al ciudadano A.P., lo que en principio implicaría un tratamiento distinto para la causa, -al haber sido negada la prestación del servicio para con este ciudadano- al enmarcarse el caso concreto en una situación excepcional, que debe ser analizada como un todo, pues la condición del mencionado ciudadano como presunto “ayudante” depende de la calificación jurídica que se obtenga en relación al ciudadano ENEIRO DE J.F. es decir, corresponde a la parte demandada probar que la relación jurídica que existió entre la parte demandante (ENEIRO FLORES) y la accionada fue de carácter mercantil tal como lo alega, y de comprobarse que la relación era de naturaleza laboral y, la demandada no haya aportado al proceso alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, se tendrán como ciertos todos los alegatos dichos por el actor en su libelo de demanda siempre que los mismos estén ajustado a derecho. Según los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos. Así se establece.-

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS PARTE ACTORA:

  1. ) En cuanto al principio de la comunidad de la prueba:

    Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.-

  2. ) Pruebas testimoniales:

    Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: M.L.L.C., R.A.C.R., J.A.C.P., R.C.R., J.M.H.F., J.R.T., C.R.Y.V., A.Y.R.F., C.R.D.C., A.E.C., J.A.C., LAUDYS M.C.G., ALAURA M.C. y W.J.C.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos J.A.C., R.C., A.C., C.Y. y C.M., en consecuencia, sobre el resto de los testigos, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, esta Alzada no emite pronunciamiento de valoración al respecto. Así se establece.-

    Testigo J.Á.C.:

    Preguntas parte actora:

  3. ) ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos ENEIRO FLORES y A.P.?

    R= Si los conoce.

  4. ) ¿Diga el testigo si conoce la existencia de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA agencia Machiques?

    R= Si la conoce

  5. ) ¿Por qué conoce a los ciudadanos antes mencionados y a la empresa PEPSI-COLA?

    R= Porque trabajo para la empresa.

  6. ) ¿Que tiempo duro su relación laboral con la empresa?

    R= Cinco (5) años.

  7. ) ¿En que tiempo vio usted trabajar para la empresa a los ciudadanos actores?

    R= En el tiempo que estuvo allí los vio laborando para la empresa.

  8. ) ¿Diga el testigo si sabe por parte de quien recibían órdenes los ciudadanos actores?

    R= Del señor Alejandro, era el que daba ordenes a la hora de llegar.

    7,) ¿Diga si sabe en que horario trabajaban los actores?

    R= Llegaban a las 7:00 o a un cuarto para las 7:00 y regresaban a las 5:00 de la tarde, esa era la hora de salida.

  9. ) ¿Diga si sabe si los actores portaban algún tipo de identificación de la empresa Pepsi Cola?

    R= Si lo portaban, una camisa con el slogan de PEPSI COLA, un pantalón jeans, unas botas de seguridad y lentes.

  10. ) ¿Diga que tipo de trabajo desempeñaba usted para pepsi cola?

    R=Que estaba a veces como de avance si faltaba alguno el se montaba y repartía la ruta.

  11. ) ¿Diga cuanto ganaba usted por su trabajo?

    R= Sacaba 280, 270 o 300, 250.

  12. ) ¿Durante que tiempo le cancelaron?

    R= Semanal a la 1:00 de la tarde los sábados.

  13. ) ¿Quién le hacia la cancelación?

    R= E.L., en una taquillita, uno hacia la cola para cobrar, en la sede de la empresa.

  14. ) ¿Diga si veía el camión que conducía ENEIRO FLORES y que características tenia?

    R= Era un camión grande, blanco con el slogan de Pepsi-Cola.

    Repreguntas de la parte demandada:

  15. ) ¿Indique cual era el cargo que desempeñaba para la empresa PEPSI-COLA?

    R= Se desempeñaba como avance y tenia que estar allí siempre cumpliendo el horario.

  16. ) ¿Cual fue su fecha exacta de ingreso y egreso?

    R= 2005 hasta el 7 de febrero de 2010.

  17. ) ¿Usted iba a diario a la empresa y que horario cumplía?

    R= Si, de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m.

  18. ) ¿Cuando no había ninguna falla en el camión que hacia en la empresa?

    R= Allí se quedaba acomodando cajas y ganando su dinero.

  19. ) ¿Como le cancelaban?

    R= En efectivo.

  20. ) ¿Alguna vez estuvo en la nomina de PEPSI COLA?

    R= No

    Preguntas de la Jueza.

  21. ) ¿Que cargo cumplía ENEIRO FLORES para la empresa PEPSI COLA?

    R= Lo veía como chofer que reparte las rutas.

  22. ) ¿Que cargo tenia A.P.?

    R= Era el ayudante, bajaba las cajas y las acomodaba.

  23. ) ¿Tiene usted conocimiento de las labores de estos ciudadanos?

    R= Cargaban los camiones, lo chequeaban y salían a repartir los productos.

  24. ) ¿Dónde repartían el producto?

    R= En Tinaquillo, Hospital, La Polar, El Triangulo, a las panaderías, abastos, kioscos, casas de familia.

  25. ) ¿Para esta labor usted los acompañaba?

    R= Cuando le tocaba a él lo hacia con el ayudante cuando no había chofer salía él para no faltar la ruta, y el ayudante tienen conocimiento de la ruta.

  26. ) ¿Como era el proceso de dejar el producto y el cobro?

    R= Eso era todo cancelado, efectivo no había crédito, le cancelaban al chofer, muy rara vez se dejaban factura.

  27. ) ¿Cuando llegaba con el camión que tipo de cuentas entregaba a la empresa?

    R= Uno llegaba por la taquilla y le pasaba el dinero, mandaban un chequeador al camión para constatar que no faltara refrescos ni ningún producto vació o lleno.

  28. ) ¿Usted prestaba servicios cuando eventualmente faltaba un chofer? ¿No era todos los días que usted prestaba su labor?

    R= No, pero todos los días iba a la empresa porque necesitaba su sueldo.

  29. ) ¿Y que hacia sino había nada que hacer?

    R= Acomodaba las cajas, estaba a las instalaciones de la empresa para lo que se necesitara y por eso cobraba semanal su sueldo.

  30. ) ¿Sino había labores de chofer cobraba?

    R= Si le daban 200 o 300 variaba de acuerdo a lo que hiciera allí.

    Testigo R.C..

    Preguntas parte actora

  31. ) ¿Diga el testigo si conoce a los actores?

    R= Si, los conoce de vista y de trato.

  32. ) ¿Diga si conoce a la agencia PEPSI COLA sucursal Machiques?

    R= Si la conoce porque laboro allá.

  33. ) ¿Diga porque conoce a los actores?

    R= Porque laboraron en la empresa.

  34. ) ¿Que cargo ocupaba usted en la empresa?

    R= Ayudante de electricista.

  35. ) ¿Diga que tiempo estuvo trabajando?

    R= Casi cinco (5) años.

  36. ) ¿Diga si sabe para que empresa trabajaron los actores?

    R= Para PEPSI COLA.

  37. ) ¿Diga de parte de quien recibía órdenes los trabajadores?

    R= En el tiempo que laboró allá, estaba el señor RICARDO que le decían pescuecito, era el administrador y les pagaba N.H. en taquilla, que estuve desde el 2000 hasta el 2005 mas o menos.

  38. ) ¿Diga si sabe el horario de la jornada de los actores?

    R= Nosotros entrábamos a las 7:00 a.m., en punto hasta las 12:00 a.m. y ellos salían como a las cinco 5:00

  39. ) ¿Usted conoce la ruta que hacían los actores?

    R= Ellos salían en la mañana, el no tenia acceso a la ruta, era obrero dentro de la empresa.

  40. ) ¿Diga si sabe si los actores portaban algún tipo de identificación de la empresa?

    R= Todos utilizaban uniformes, jeans camisa celeste, botas de seguridad.

  41. ) ¿Diga como era el camión que conducía el ciudadano ENEIRO FLORES?

    R= Era blanco, con slogan de la PEPSI-COLA en las puestas.

  42. ) ¿Diga cuando ingreso y terminó la relación?

    R= Entro para marzo de 2000 y salio en abril o mayo de 2005 se le presento una oferta mejor y se fue.

  43. ) ¿Que salario devengo?

    R= Los últimos salarios fueron 200 a 205 bolívares semanales, todos cobraban por taquilla que atendía N.H..

    Repreguntas parte demandada:

  44. ) ¿Quien lo contrato a usted para prestar servicios en PEPSI COLA?

    R= Lleno la planilla y estaba el señor Ricardo que olvido su apellido.

  45. ) ¿Cual era su cargo y funciones especificas que realizaba?

    R= Entro a la empresa para estar en el patio, cumplía un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 12:00 a.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m.

  46. ) ¿A usted le cancelaban beneficios laborales?

    R= Si, en realidad no tuvo problemas todo se lo cancelaron.

    Preguntas de la Jueza:

  47. ) ¿Usted era electricista?

    R= Que entro para estar en el patio, barriendo tres o cuatro meses y luego lo contrataron como ayudante de electricidad y las labores las realizaban en los galpones de la agencia machiques.

  48. ) ¿Que cargo ocupaba ENEIRO FLORES en la empresa?

    R= Siempre estaba en el camión, era camionero.

    19) ¿Tiene conocimiento del cargo de PIMENTEL?

    R= Era ayudante de chofer.

  49. ) ¿Usted señalo que todos debían estar a las 7:00 de la mañana, puede indicar luego de que llegaban los actores a la sede que pasaba?

    R= Ellos salían en su camión asignado.

  50. ) ¿A donde salían?

    R= Cubrían una ruta.

  51. ) ¿Cuando ellos llegaban usted estaba todavía en la empresa?

    R= Unas veces.

  52. ) ¿Y que pasaba?

    R= Ellos hacían una cola, con unos papeles, pero no sabe mas nada como era eso adentro.

  53. ) ¿Tiene conocimiento si los actores tienen constituida una empresa a su nombre?

    R= No.

    Testigo A.C.:

    Preguntas parte actora.

  54. ) ¿Diga si conoce a los ciudadanos ENEIRO FLORES y A.P.?

    R= Si.

  55. ) ¿Diga si conoce la empresa PEPSI COLA VENEZUELA?

    R= Si.

  56. ) ¿Diga porque usted conoce a la empresa?

    R= Si trabajo allá.

  57. ) ¿Que tiempo duro la relación laboral?

    R=Comenzó en 2000 y termino en 2005.

  58. ) ¿Diga si sabe o vio en que tiempo vio a los actores trabajar en PEPSI COLA?

    R= Si.

  59. ) ¿Diga si sabe por parte de quien recibían ordenes los actores?

    R=Recibían ordenes de A.A..

  60. ) ¿Diga si sabe que horario cumplían los actores?

    R= Los veía en el portón, ellos salían a las 7:00 a.m., y trabajan a veces corrido hasta las 5:00 p.m.

  61. ) ¿A que hora usted llegaba a la empresa para tener conocimiento de eso?

    R= Llegaba a las 7:00 a.m., o a 20 minutos para las 7:00, y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m. y el sábado mas tardar a la 1:00 p.m. para ir a cobrar.

    9) ¿Usted iba a trabajar todos los días o iba eventualmente?

    R= Iba a diario.

  62. ) ¿Diga si los actores portaban algún tipo de identificación o usted mismo?

    R= El carnét, los uniformes, casco, lentes y guantes.

  63. ) ¿Diga cual era el medio que conducían los actores? ¿Podría describirlo?

    R= Un camión grande, blanco, con logotipo de la empresa.

  64. ) ¿Como cobraba usted?

    R= Semanal.

  65. ) ¿Como era su forma de pago?

    R= Les pagaban por caja, en efectivo por parte de Eudis.

    Repreguntas parte demandada:

  66. ) ¿Indique la fecha exacta de ingreso?

    R= Entro el 15 de septiembre de 2000.

  67. ) ¿Cual era su cargo?

    R= En electricidad.

  68. ) ¿Cuales eran sus funciones?

    R= Arreglar lámparas, bombillos, cables, cualquier cosa de electricidad.

  69. ) ¿Tenia un área especifica en la empresa?

    R= No, por el patio, atrás en el departamento.

  70. ) ¿Como le consta que A.A. le daba ordenes a los actores?

    R= Porque en la mañana nos veíamos en el portón y el reunía al personal y él lo escuchaba.

  71. ) ¿Usted iba a diario a la empresa PEPSI COLA?

    R= Si a diario.

  72. ) ¿En que horario?

    R= De 7:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m.

  73. ) ¿Como le cancelaban?

    R= Semanal y en efectivo.

  74. ) ¿Quien le cancelaba a usted?

    R= NANCY y RICARDO (pescuecito de raya).

  75. ) ¿Le cancelaban Vacaciones y Utilidades?

    R= No recuerda eso.

    Preguntas de la Jueza.

  76. ) ¿Sus labores eran dentro de las instalaciones de la agencia Machiques?

    R= Si.

  77. ) ¿Que cargo tenían los actores?

    R= ENEIRO era chofer y ALBERTO ayudante.

  78. ) ¿Quien le cancelaba a A.P.?

    R= Cuando ellos comenzaron les pagaba EUDIS también.

  79. ) ¿Tiene conocimiento de cómo era el cargo de los actores?

    R= Ellos salían a distribuir los productos, a repartir lo que era el Hospital, la Polar.

  80. ) ¿Y al regresar que hacían?

    R= Entregaban el camión que dormía en la empresa.

  81. ) ¿Ellos al llegar debían cancelar los productos vendidos?

    R= No sabe, porque a veces estaba ocupado y no se daba cuenta de eso.

  82. ) ¿Usted disfrutaba de Vacaciones y Utilidades?

    R= ¿Cómo así?

  83. ) ¿Usted disfrutaba de sus Vacaciones durante la relación laboral?

    R= Si, quince (15) días.

  84. ) ¿Y los actores tuvieron Vacaciones?

    R= No sabe, no recuerda, ellos quedaron en la empresa y el salio sin problemas.

  85. ) ¿Conoce al ciudadano J.C.?

    R= De vista y trato, el hacia de chofer de avance para la empresa PEPSI.

  86. ) ¿Explique como es eso de chofer de avance?

    R= Iba todos los días igualito, normal de lunes a viernes y sábados hasta medio día.

  87. ) ¿Que labor hacia?

    R= Cubrir la ruta que el jefe la asignada.

  88. ) ¿Pero el tenia un camión fijo asignado?

    R= No tiene conocimiento.

  89. ) ¿Usted tenia algún ayudante como electricista?

    R= Si.

  90. ) ¿Como se llamaba?

    R= Rafael.

  91. ) ¿Rafael que?

    R= No recuerda el apellido.

  92. ) ¿Desde que usted ingreso tuvo siempre el ayudante?

    R= Entramos juntos.

    Testigo C.Y.

  93. ) ¿Diga si conoce a los ciudadanos ENEIRO FLORES y A.P.?

    R= Si los conoce.

  94. ) ¿Diga si conoce a la agencia PEPSI COLA agencia Machiques?

    R= Si.

  95. ) ¿Diga porque y de que los conoce?

    R= Que trabajaba en la empresa PEPSI COLA como auxiliar de ayudante de camión, el señor ENEIRO era el chofer y el señor PIMENTEL el ayudante.

  96. ) ¿Puede especificar en que consistía el cargo de ayudante de camión?

    R= Su labor consista en ser avance de la compañía, si faltaba un ayudante de camión, sino iba un chofer le asignaba el camión con el chofer.

  97. ) ¿Quien le cancelaba a usted?

    R= PEPSI COLA.

  98. ) ¿Informe de quien recibía ordenes los actores?

    R= Del señor A.A., que era el que emitía las ordenes directas a los chóferes, sobre todo cuando llegaban un poco retardado, le llamaban la atención por la hora de llagada, porque la hora de salir repartir era las 7:00 a.m., había una presión muy grande sobre todo para los chóferes.

  99. ) ¿Puede decir al tribunal si debían tener algún tipo de identificación y uniforme?

    R= Si, sus botas de seguridad, pantalón de jeans, casco, guantes, camisa azul con rayas.

  100. ) ¿Puede informar en que vehiculo se hacia la repartición de los productos?

    R= En un camión blanco, con logotipos marca mitsubichi, con logotipo de PEPSI en las puertas.

  101. ) ¿Usted como avance como era su cancelación?

    R= Que estaba como personal fijo y cobraba fijo.

    10) ¿ Cuando no faltaba ningún ayudante de chofer que hacia usted’

    R= Recogía basura, y hacia mantenimiento, nada pesado.

  102. ) ¿Que día recibía el pago?

    R= Los días sábados a la 1:00 p.m., ya había caja por cobrar.

    Repreguntas parte demandada:

  103. ) ¿Identifique la fecha exacta de ingreso para la empresa PEPSI COLA?

    R= Entro en enero de 2008 y se retiro por su propia cuenta en el 2011.

  104. ) ¿Cuales eran las funciones de su cargo?

    R= Ayudante de camión.

  105. ) ¿Que hacia?

    R= Todos los días iba a la empresa, si un día no faltaba ningún trabajador del camión, le indicaban realizar algunas cositas de mantenimiento.

  106. ) ¿Alguna vez estuvo en el camión con alguno de los actores?

    R= Cuando faltaba el señor PIMENTEL, se monto una vez con el señor ENEIRO FLORES, para ser ayudante en la ruta, dos (2) o tres (3) veces estuvo con el de ayudante porque son muchísimos camiones y ellos no tienen uno fijo por que son avance.

  107. ) ¿Quien lo contrato a usted en PEPSI COLA?

    R= La compañía, la señora NANCY en el tiempo que el entro.

  108. ) ¿Como le pagaban a usted?

    R= En sobre en efectivo por caja, semanalmente los días sábados.

  109. ) ¿Usted disfrutaba Vacaciones y Utilidades?

    R= Si, igualito les tocaba Vacaciones porque eran empleados de la compañía.

    Preguntas de la jueza:

  110. ) Explique al tribunal luego que llegan a las 7:00 a.m. ¿Cómo era desempeñada la labor?

    R= Era una ruta ya con orden, las areperas, los kiosquitos, panaderías, casas de familia, de eso se encargaba PEPSI COLA, que ellos solo iban a entregar la mercancía.

  111. ) ¿Quien cancelaba el producto y a quien se lo cancelaban?

    R= El no sabe, solo se encargaba de bajar las cajas de refrescos y entregarlas en el sitio.

  112. ) ¿Usted no se daba cuenta quien pagaba?

    R= No tiene conocimiento.

  113. ) ¿Cuando llegan luego de terminar la labore que hacían?

    R= Volver a cargar el pedido del día siguiente.

  114. ) ¿Y quien lo hacia?

    R= Él con el ayudante y el monta carguista.

  115. ) ¿Y el chofer que hacia?

    R= Meter el camión en el área de carga, sacarlo y de lo demás no tiene conocimiento.

  116. ) ¿Que días le cancelaban?

    R= Los sábados a medio día.

  117. ) ¿En la caja coincidía con los actores?

    R= Eso es correcto.

  118. ) ¿Tiene conocimiento de cuanto cobraban los actores?

    R= Que a ciencia cierta no, el escuchaba que eran 700, 800 dependiendo de la semana.

  119. ) ¿En caso del ayudante como ganaba el?

    R= El ayudante ganaba fijo, salario mínimo igual que el chofer también pero le variaba por la venta.

    Testigo C.M.:

    Preguntas parte actora:

  120. ) ¿Diga si conoce a los ciudadanos ENEIRO FLORES y A.P.?

    R= Si.

  121. ) ¿Diga si conoce a la empresa PEPSI COLA VENEZUELA?

    R= Si la conoce.

  122. ) ¿Diga que labores hacia en la empresa PEPSI COLA sucursal Machiques?

    R= Mantenimiento de 2003 a 2012.

  123. ) ¿Diga que funciones cumplían los ciudadanos ENEIRO FLORES Y A.P.?

    R= Era el chofer y el ayudante.

  124. ) ¿Diga durante que tiempo usted vio que trabajaban allí?

    R= Si, cuando ella entro ya trabajaban ellos ahí, todo el tiempo los veía, salían a las 7:00 y regresaba a las 12:00 a veces, o a veces llegaban a las 5:00 p.m.

  125. ) ¿Usted conoce la ruta de los actores?

    R= Lo único que sabe es que era la ruta 6, Tinaquillo, la Polar.

  126. ) ¿Quien les daba las ordenes a ellos?

    R= A.A..

  127. ) ¿Tiene conocimiento de cómo eran esos rutas?

    R= A.A..

  128. ) ¿Diga si sabe si los actores portaban algún tipo de identificación?

    R= Si usaban uniforme, camisa celeste, jeans, casco y botas de seguridad.

    10) ¿Que vehiculo utilizaban?

    R= Blanco con slogan de PEPSI COLA.

  129. ) ¿Como era el procedimiento de ellos para realizar el trabajo los actores?

    R= Ellos salían a las 7:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., y el camión dormía en la compañía.

    12¿Usted sabe que cargo hacia en la empresa?

    R= Limpieza.

  130. ) ¿Usted cuanto ganaba?

    R= Salario mínimo.

  131. ) ¿Tiene conocimiento si el trabajador le cancelaban?

    R= Si, semanalmente cobraba en taquilla.

  132. ) ¿Usted conoce cuantas rutas existen en la empresa Machiques?

    R= Como 15.

  133. ) ¿Sabe que ruta pertenece a cada compañía o cada camión?

    R= Cada ruta no, ella no esta pendiente de eso.

  134. ) ¿Como le consta que el ciudadano A.A. le daba instrucciones a los actores?

    R= Porque ella llegaba ahí y escuchaba.

  135. ) ¿Usted iba a diario?

    R= Si, cumplía horario.

  136. ) ¿Cual era su horario?

    R= De 7:00 a.m., a 12: 00 a.m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m.

  137. ) ¿Tenia un área especifica?

    R= No, limpiaba baños, oficinas y lo que había allí.

  138. ) ¿Quien le cancelaba a usted?

    R= La señora NANCY primero, y después E.L..

  139. ) ¿Recuerda su fecha exacta de entrar a la compañía?

    R= Si, el 11 de marzo de 2003 y se retiro el 25 de abril de 2012.

    Preguntas de la Jueza:

  140. ) ¿Su labor la realizaba en las instalaciones de la empresa Machiques?

    R= Si.

  141. ) ¿Tiene usted conocimiento si la ruta asignada a cada uno tenia alguna nomenclatura?

    R= No sabe, sabe que tenia el slogan de PEPSI COLA.

  142. ) ¿Tiene usted conocimiento si los actores cuando salían a cubrir la ruta, los productos que le cancelaban, le entregaban el dinero a la empresa?

    R= El no sabe.

    En cuanto a las testimoniales antes transcritas, observa esta Alzada que los testigos evacuados, no incurrieron en contradicciones, coincidiendo sus declaraciones en relación a los hechos controvertidos, por lo que a criterio de esta Superioridad sus declaraciones perfectamente poseen valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  143. - Pruebas documentales:

    3.1.- En lo referente a la prueba documental que riela del folio 84 al 92, ambos inclusive; dado que la misma no se relaciona con lo discutido en el presente caso, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

    3.2.- Con relación a la prueba documental, que riela al folio 100 (certificado de registro de vehículo), la parte demandada la impugnó por ser copia simple, la parte actora insistió en su valor probatorio porque del mismo se desprende la propiedad del camión donde laboraba el actor; sin embargo, a criterio de esta Alzada no posee valor probatorio. Así se decide.-

    3.3.- Respecto al resto de las documentales que rielan del folio 93 al 101 ambos inclusive, y el 103 (Acta de constitución de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JESUS, C.A.; autorización para conducir un vehículo y cuadro de póliza de seguro de auto emitida por la empresa ZURICH SEGUROS; C.A.), las mismas fueron reconocidas por la parte contraria, en consecuencia, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    3.4.- En cuanto a las documentales que rielan a los folios 104, 105 y 106 (resolución del Ministerio de Salud y de Infraestructura publicada en Gaceta Oficial relacionada con los certificados médicos; certificado de salud del ciudadano ENEIRO FLORES y permiso sanitario para vehículos de transporte de alimentos) la demandada los impugnó por ser copia simple y no tener nada que ver con los hechos controvertidos, la parte actora insistió en su valor por guardar relación con el certificado sanitario; en tal sentido, ciertamente las instrumentales se encuentran en copia simple; en consecuencia esta Alzada no les otorga valor probatorio. Así se decide.-

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  144. - En cuanto al merito de las actas:

    Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.-

  145. - Pruebas documentales:

    2.1.- En lo concerniente a las pruebas documentales, que rielan del folio 117 al 142, ambos inclusive (original de contrato de concesión comercial entre la demandada de autos y la DISTRIBUIDORA JESUS, C.A. –DISJECA- suscrito en fecha 8 de julio de 2006; original de correspondencia suscrita por el actor, dirigida a la empresa demandada en fecha 08-07-2006; original de contrato de arrendamiento de camiones suscrito entre el demandante y la empresa demandada de fecha 10-10-2008 conjuntamente con anexo referido a certificado de registro de vehículo y anexo A del contrato de concesión), la parte actora las impugnó por contener una simulación de una relación laboral por una mercantil en fraude a la ley, a lo cual insistió la parte demandada en su validez por tratarse de una relación mercantil, a tal efecto, observa este Tribunal que se tratan de documentos originales, sin embargo no se encuentra controvertido el hecho de que el ciudadano Eneiro Flores halla firmado el referido contrato y la existencia del mismo, en consecuencia, a criterio de esta Alzada no posee valor probatorio por no coadyuvar a dilucidar lo controvertido ante este Superioridad. Así se decide.

    2.2.- Respecto a las prueba documentales que rielan a los folios del 144 al 300 relativos a unas notas de crédito, la parte actora las impugnó igualmente por contener una simulación de una relación laboral por una mercantil en fraude a la ley, a lo cual la parte demandada insistió en su validez por tratarse de una relación netamente mercantil; en tal sentido igualmente esta Alzada observa que dichas notas de crédito el cliente es la DISTRIBUIDORA JESUS, C.A. quien está representada por el ciudadano ENEIRO FLORES en su carácter de Presidente de la misma, lo cual además fue admitido en la declaración de parte, por lo tanto al no estar controvertido que el ciudadano halla constituido tal compañía, sino que la controversia se contrae en determinar si mas allá de las formas o apariencias, cual fue la verdadera relación que unió a las partes, en consecuencia a criterio de esta Alzada no posee valor probatorio, por no coadyuvar a dilucidar lo controvertido ante esta Alzada. Así se decide.

    2.3.- En cuanto al resto de las documentales denominadas registro de información fiscal correspondiente a ciudadano ENEIRO FLORES; registro de información fiscal correspondiente a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.; y registro nacional de establecimientos en el Ministerio del Trabajo de la las cuales corren insertas a los folios del 114, 115 y 116 dado que la parte contraria no realizó ningún ataque para enervar su valor, se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto a la documental que corre inserta al folio 143 contentiva de comprobante de denuncia formulada por la demandada en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JESUS, C.A., en fecha 15 de marzo de 2012 ante el CICPC, esta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha denuncia pertenece a otra materia diferente a la laboral, además de que no coadyuva a dilucidar lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

  146. - Pruebas testimóniales:

    Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: E.L., N.H., L.M.V.G., A.A., F.V., E.M., J.L.R., JOSÉ FISCO, JONJAIRO CONTRERAS, IOMAR QUINTERO, R.S. y J.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, de los cuales sólo rindió su declaración el ciudadano A.A., en consecuencia, sobre el resto de los testigos, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, este Alzada no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

    Testigo A.A.:

  147. ) ¿Diga si conoce a la empresa PEPSI COLA y en caso afirmativo porque la conoce?

    R= Si, trabajo con ella desde hace nueve (9) años.

  148. ) ¿Diga si presto sus funciones en la agencia Machiques indique el cargo y el tiempo?

    R= Si, como jefe de administración y almacén por seis (6) años.

  149. ) ¿Explique al tribunal como es el sistema de compra venta de productos de las compañías concesionarias?

    R= Se le factura una cantidad x de productos y se cancela según factura.

  150. ) ¿Estos productos se los vende PEPSI COLA y ellos se los revenden a los clientes?

    R= Si.

  151. ) ¿Como es el proceso o cual es la ganancia que adquieren estas compañías?

    R= La diferencia de precios, PEPSI COLA se los vendía a un precio y ellos lo venden al cliente a otro precio, la diferencia entre ambos precios es su ganancia.

  152. ) ¿Cual es el riesgo que se corre una vez que sale la mercancía de PEPSI COLA?

    R= Ellos son responsables de la mercancía.

  153. ) ¿Deben de pagar por dicho precio?

    R= Si.

  154. ) ¿Aclare al tribunal si los cargos de avance, electricista, ayudante de electricista, y colaboradora o mantenimiento son cargos dentro de la nomina de PEPSI COLA?

    R= No son de la nomina.

  155. ) ¿Existe una figura parecida al avance en la empresa?

    R= No.

  156. ) ¿Hay algunas personas eventuales en la empresa?

    R= Hay outsourcing

  157. ) ¿Como es la limpieza en la empresa?

    R= A través de una empresa.

  158. ) ¿Usted despidió a los actores de la empresa?

    R= No.

  159. ) ¿Como termina la relación comercial entre las compañías distribuidoras y PEPSI COLA?

    R= Puede ser planteada por ambas partes.

  160. ) ¿Los clientes a los que estas concesionarias le venden los productos, les cancelan esas mercancías a quien?

    R= Al concesionario.

  161. ) ¿Ellos otorgan algún tipo de factura?

    R= Si, ellos llevan el control y facturación de su empresa.

  162. ) ¿Los dueños de las compañías distribuidoras están obligadas a usar uniforme con logotipo de la empresa PEPSI COLA?

    R= No.

  163. ) ¿Quien le cancelaba los beneficios al ayudante?

    R= La empresa distribuidora.

  164. ) ¿Todos los beneficios?

    R= Si claro, son trabajadores de la empresa distribuidora.

    Repreguntas de la demandante:

  165. ) ¿Puede indicar al tribunal en la actualidad donde desempeña funciones usted?

    R= En la agencia, Maracaibo.

  166. ) ¿Desde cuando?

    R= Desde julio 2011.

  167. ) ¿Que cargo ocupa?

    R= Jefe de servicio al cliente.

  168. ) ¿Y que cargo ocupaba en la agencia Machiques?

    R= Jefe de administración y almacén.

  169. ) ¿Como es el funcionamiento operativo en relación a los concesionarios en la agencia donde usted trabaja en la actualidad?

    R= No existe figura de outsourcing.

  170. ) ¿Y porque en la agencia Machiques si hay? ¿Que diferencia hay en la agencia Machiques?

    R= No se como justificarlo, porque son decisiones que no toma él, sin embargo, eso debe ser por la geografía de la zona donde se realizó, es una supocisión porque no conoce las razones.

  171. ) ¿Como es el proceso de constitución jurídica de esas concesionarias para poder trabajar con PEPSI COLA? ¿Quien agiliza esa constitución de la firma?

    R= Lo que pasa es que cuando él estuvo trabajando en la empresa, ya estas concesionarias estaban todas constituidas, sin embargo, una empresa que quiera distribuir los productos si cumple con los requisitos que la empresa exige y obviamente si hay rutas disponibles.

  172. ) ¿En el periodo que usted trabajo allí, se constituyo alguna distribuidora?

    R= Se actualizó el contrato de concesión si.

  173. ) ¿Quien gestionaba esa actualización?

    R= Su persona.

  174. ) ¿Habla específicamente de la constitución de la firma mercantil?

    R= No entiende, porque tiene que explicar eso, lo que si puede explicar es lo que se hace para mantener un contrato de concesión con pepsi cola, ahora que hace la empresa para constituirse eso no lo sabe, eso le corresponde a la empresa, existía un contrato de concesión que era su responsabilidad imprimirlo y buscar la firma de las partes.

  175. ) ¿Por ejemplo una persona que quiere trabajar con la empresa PEPSI COLA, en el periodo que usted trabajaba allá quien gestionaba todo el proceso de constitución de la distribuidora?

    R= No sabe como hacer para constituir empresas, que le no se encarga de constituirlas porque no es gestor.

  176. ) ¿Usted dijo que si les indicaba el chofer los clientes a los que había que distribuirles las mercancías? ¿Usted les daba instrucciones a los actores de donde debía distribuir los productos?

    Se opuso la demandada.

  177. ) ¿Cuando faltaba un chofer? ¿Quien cubría esa ruta?

    R= Que el contrato de concesión establece que el dueño de la distribuidora puede autorizar de forma escrita a otra persona para cubrir la ruta, y la presentaba en la agencia.

  178. ) ¿Tiene usted conocimiento que el trabajador ENEIRO tenia constituida alguna concesionaria para la distribuidora de productos PEPSI?

    R= Si, si mal no recuerda se llama Distribuidor Jesús.

  179. ) ¿Cuando usted comenzó en la en la agencia Machiques ya esta distribuidora tenia contrato de concesión con la empresa PEPSI?

    R= Si, creo que hicieron un cambio de razón social, dejo de existir el contrato de concesión con una empresa que no recuerda el nombre, y se hizo una concesión con Distribuidora Jesús, se cambio una empresa X y se hizo un nuevo contrato de concesión con la Distribuidora Jesús y ambas empresas eran del mismo señor.

  180. ) ¿Usted ya estaba cuando se hizo ese nuevo contrato de concesión?

    R= Fue en los días iníciales que se hizo la transferencia.

  181. ) ¿Puede indicar los términos generales de ese contrato de concesión?

    R= Se estipula la zona de distribución, la forma de pago, las condiciones de facturación y pago, un anexo del contrato de alquiler del camión y el monto, el descuento diario del fondo de garantía, se indican las cláusulas como se puede terminar el contrato de concesión de forma unilateral y no se produce las responsabilidades de la carga.

  182. ) ¿Como es la labor de compra y venta del producto de distribución?

    R= Las empresas en la tarde hacían la carga del camión y facturaban los productos del día siguiente y una vez realizaba la venta regresan y cancelan la factura y así sucesivamente.

  183. ) ¿Cuando el camión esta cargado por la tarde, hay una exigencia con respecto a la hora de salir y de llegar?

    R= Los concesionarios convinieron el horario con las partes, hay rutas que por la zona no estaban en el camión en la distribuidora sino con ellos, dependía de la zona.

  184. ) ¿Una vez que ellos despachaban los productos a quien le cancelaban los clientes?

    R= Al concesionario.

  185. ) ¿Había alguna forma que esos productos se dejaran por ejemplo a una panadería y luego los cancelaran directamente a la PEPSI?

    R= Si, dependían del tipo de cliente, pero la responsabilidad es del concesionario.

  186. ) ¿Hay clientes directos de PEPSI COLA?

    R= Si, solo si el volumen de compra era muy alto y no tenia capacidad para el crédito, en ese caso se hacían este tipo de créditos, de resto la responsabilidad es del concesionario.

  187. ) ¿Una vez que el concesionario regresa por la tarde y le quedaban cajas de refrescos que sucedía con esa mercancía?

    R= Hay entra el deber formal, en este caso se hace una nota de crédito y se cancela por parte al concesionario la diferencia pero la carga queda en el camión y se vuelve a facturar, se hace una nota de crédito con carga a la factura inicial, la diferencia la cancel al concesionario, pero se vuelve a facturar ese producto.

  188. ) ¿Ese producto iba a ser cancelado igualmente por el concesionario?

    R= Obviamente esto forma parte de su carga se le hacia una nota de crédito, pero igualmente se le volvía a facturar.

  189. ) ¿Usted conoce al ciudadano J.C.?

    R= No.

  190. ) ¿Conoce personas que tuvieron el cargo de chofer de avances para PEPSI COLA?

    R= No.

  191. ) ¿Tiene usted conocimiento si en las instalaciones de la agencia se apersonaron varios ciudadanos a esperar si algún chofer no iba para sacar el camión y no perder la Distribución del día?

    R= No, si el chofer no podía asistir, tenia que dejar con anticipación una autorización con el nombre de la persona que debía manejar el camión porque esa era su responsabilidad.

  192. ) ¿Y si no había una persona autorizada, ese día no salía el camión?

    R= No.

  193. ) ¿La ciudadana C.M. presto servicios como mantenimiento?

    R= No.

  194. ) ¿Quien se encargaba de la labor de mantenimiento?

    R= Una empresa llamada DISERLINCA.

  195. ) ¿Conoce al ciudadano C.Y.?

    R= No.

  196. ) ¿A.C.?

    R= No.

  197. ) ¿R.C., quien manifestó haber sido ayudante de electricidad?

    R= No.

  198. ) ¿Como cancela PEPSI los salarios de los trabajadores?

    R= En una transferencia en el banco provincial.

  199. ) ¿Ninguna persona trabajadora de PEPSI se le cancelaba en efectivo?

    R= No.

  200. ) ¿Tiene conocimiento si los concesionarios expiden factura por el despacho de los productos que dejan?

    R= Si claro.

  201. ) ¿Que tipo de cancelación o pago realiza PEPSI COLA a estos concesionarios?

    R= No ellos tenían su ganancia y la manejaban ellos mismos, es la diferencia entre un precio de compra y de venta, PEPSI COLA no hacia ningún tipo de pago, ellos eran administradores de su ganancia.

  202. ) ¿A que se refiere con el descuento del fondo de garantía?

    R= En el banco Provincial, en el cual PEPSI COLA tenia acceso a través de una autorización que le da el concesionario a descontar un dinero X por producto de una perdida.

  203. ) ¿Ese fondo es un monto que se coloca en una entidad bancaria?

    R= Si.

  204. ) ¿Ese monto quien lo paga?

    R= La concesionaria.

  205. ) ¿Cuanto era el monto inicial?

    R= Que recuerde Bs. 3000 el mínimo establecido.

  206. ) ¿Si yo tengo una empresa y hago un contrato de concesión debo tener 3000 Bs?

    R= Si, para cualquier eventualidad de la ruta que no se pueda cancelar.

  207. ) ¿Por perdidas del producto?

    R= Si claro, esa era la garantía.

  208. ) ¿Y se incrementaba por el producto de volumen que vendía?

    R= Si

  209. ) ¿Había una retención?

    R= Si, ellos autorizaban a PEPSI COLA para hacer esas retenciones, lo que pasa que no recuerda pero cree que era 0,10 por caja y era transferido a ese fondo de garantía.

  210. ) ¿En el caso que la concesionaria por una u otra razón no iba a prestar servicios ese fondo de garantía se le devolvía al concesionario?

    R= Si, ellos eran los responsables.

  211. ) ¿En caso de no tener como responder?

    R= Utilizaba el fondo de garantía a través de la cuenta del fideicomiso.

    En cuanto a la declaración antes transcrita, este tribunal observa que el testigo es trabajador de la demandada, que manifestó haber sido: “jefe de Administración y Almacén” para la empresa PEPSI COLA MACHIQUES, y que actualmente ocupa el cargo de: “Jefe de atención al cliente” en sede Maracaibo, en consecuencia, a criterio de esta Alzada la declaración del testigo no debe ser valorada por considerar que su testimonio podría ser imparcial dado su compromiso con la institución que representa, e incluso se puede observa como el cartel de notificación en el caso de marras esta dirigido a su persona “A.A.” como representante de la empresa, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

  212. ) Prueba Informativa:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a la Fiscalía del Municipio Machiques de Perijá; a la Escuela Básica Funda Perijá y al Instituto Venezolano del Seguro Social, Caja Regional, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, esta Alzada observa, que las resultas solicitadas al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a la Fiscalía del Municipio Machiques de Perijá y al Instituto Venezolano del Seguro Social, Caja Regional, no se habían recibido al momento de la celebración de la audiencia de juicio; sin embargo, la parte accionada promovente desistió de las mismas, por lo que esta Superioridad no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    Ahora bien, en relación a la prueba informativa recibida de Escuela Básica Funda Perijá, en la cual se señala que los actores surtían al cafetín de refrescos pertenecientes a la empresa PEPSI-COLA y ellos eran trabajadores de esa empresa porque los veía trabajando con el uniforme de la empresa y en camión de la PEPSI-COLA es decir, no tenían ninguna relación comercial con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JESUS, C.A.; en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio y será adminiculada con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

    PRUEBAS EVECUADAS DE OFICIO POR LA JUEZA

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

  213. ) ¿Indique cuando comenzó a prestar servicios para la empresa PEPSI COLA, cual era el cargo, horario, salario y motivo por el cual dejo de prestar servicios?

    R= Que comenzó el 24 de septiembre de 2002 se monto como vendedor en un camión, trabajo hasta el 24 de enero de 2012 y lo despidieron, que llegaba a las 7:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde, que tenia constituida una empresa que se llamaba Distribuidora JESÚS y anteriormente tenia otra que se llamaba Distribuidora la DARIANITA, que el contrato tenia que firmarlo sino no entraba en la compañía, ellos lo redactaban y uno lo firmaba, que le hicieron hacer dos (2) contratos el primero por la Distribuidora la DARIANITA y tuvo un volcamiento en la compañía y para poder entrar tuvo que hacer Distribuidora JESÚS, todo era con mucha presión, como era un buen vendedor ese era el requisito que le pedían y firmo sin mirar, atendía la clientela que ellos le daban en un listado, que cuando el llegaba en la mañana el camión estaba cargado, porque lo cargaban en la tarde y le daban un listado de clientes que debía visitar, que esa lista era distinta todos los días y a veces se repetían, que había que despachar diariamente y otros hacían pedido como por ejemplo el Supermercado El COCO había que llevarle los pedidos, que los clientes le cancelaban una parte a él y otra a la compañía, cuando eran los clientes de ellos, que lo que cobraba lo cancelaba en la caja, que ganaba semanalmente alrededor de Bs. 600 dependiendo de cómo estuvieran las ventas por porcentaje le pagaban en la caja, ganaba dependiendo de lo que vendiera y le cancelaban en la caja de la compañía, que siempre se ponía un poco mas de pedido, que la compañía era la que llevaba el control del pago, que él sacaba la venta de las cajas, que cuando entro a trabajar en la empresa tuvo que pagar Bs. 3000 para hacer el registro de comercio, que su registro de comercio lo redacto Alejandro con un abogado y él lo fimo, y no le cancelo nada Alejandro por esto, que existía el fondo de garantía pero el nunca lo vio, era por si robaban o se perdían las cajas, o no pagaba algún cliente, que nunca autorizo el movimiento de el fondo, y cuando dejo de prestar servicios le devolvieron los mismo Bs. 3000 que ellos no veían lo del pago del alquiler, eso lo hacia la empresa, el entregaba el dinero de las ventas al cajero, que no cancelaba ningún alquiler, que el camión solo lo tenia a disposición en el horario de trabajo, y dormían en la compañía, que conoce a A.P., porque era el ayudante y lo contrato la empresa y cobraba en la caja de PEPSI ganaba Bs. 600 o 700 dependiendo de la venta, que Alejandro les daba ordenes, era obligatorio usar uniforme, en carnét, una camisa con logotipo, jeans, casco y lo suministraba la compañía, que el no le dejaba factura a los clientes, eso solo le sirvió para entrar, que el llevaba un cuaderno con lo que se vendía, guardaba las facturas que le daba PEPSI a él una vez que le cancelaba los productos que salían a nombre de CONSTRUCTORA JESÚS, y por la necesidad lo aceptaba, que si se pierde una caja tenia que pagarla, que a él nunca le paso nada, solo que una vez se volcó y la mercancía que perdió la pago la compañía y le dieron todas las medicinas, y él no cancelo nada por el camión ni la mercancía, y fue el 18 de noviembre de 2005 con la DISTRIBUIDORA LA DARIANITA, y luego como se partió el brazo, al llegar nuevamente le exigieron otro registro de comercio, que cuando estuvo con el brazo partido semanalmente de pagaban Bs. 700 porque el estaba accidentado y el ayudante seguía trabajando, mientras el se mejoraba y él volvió a reincorporar el 1 de junio de 2006 y el señor PIMENTEL volvió a ser su ayudante se lo asignaron RICARDO y ALEJANDRO.

    Con relación a la declaración de parte, esta Alzada, tomara en cuenta sobre los dichos del actor que puedan ser tomadas como confesiones en su contra. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    Vistas y a.c.f.l. probanzas que fueron presentadas a los fines de dilucidar sobre lo controvertido planteado ante esta Alzada, que se contrae en determinar la verdadera naturaleza que unió a las partes en el caso de marras, se procede a profundizar en pro de la resolución de la controversia, empero, esta superioridad considera necesario, realizar algunas consideraciones previas relacionadas con las denuncias presentadas por la parte recurrente en relación a determinar si el juez de la recurrida incurrió en la violación del principio de la comunidad de la prueba, al haber incurrido en error en la valoración de las siguientes pruebas:

    ▪ Prueba documental contentiva de autorización para conducir el vehiculo.

    ▪ Prueba testimoniales promovidas por la parte actora.

    ▪ Prueba testimoniales promovidas por la parte demandada (A.A.).

    Con respecto a dicha denuncia es necesario realizar algunas consideraciones a los fines ilustrativos, los mismos se refieren a la valoración que el Juez de Primera Instancia dio a alguna de las pruebas presentadas por las partes, de esta forma es necesario que esta Alzada, esclarezca a la recurrente que en el proceso laboral la forma de valoración de las pruebas es de acuerdo a las reglas de la sana critica, que: es la libertad que tiene el juez para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia, que según el criterio personal del juez sean aplicables al caso, por lo que considera citar parte de la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005 expediente Nº 05077 en la cual se expresa:

    La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)

    (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Con relación al punto de apelación de la parte recurrente en el que denuncia que el a quo no valoró las testimoniales presentadas por los ciudadanos actores, esta Alzada, considera conveniente citar el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los mecanismos para la apreciación de la prueba testimonial.

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    En relación a este punto controvertido, esta superioridad dilucida que el sistema de la sana critica obliga al juez a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio de manera que se encajen las piezas y se consiga la verdad de los hechos, el juez laboral no esta obligado en su valoración a hacer transcripciones de actas, así como tampoco transcripciones de las deposiciones de los testigos, efectivamente el a quo analizó las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, manifestando lo que de manera subjetiva aprecio de las misma, de acuerdo con las reglas de la sana critica es decir, aplicando la lógica y la experiencia, sin embargo, esta Alzada al momento de valorar dichas testimoniales realizó un nuevo análisis e igualmente manifestó lo que de manera subjetiva aprecio de sus testimonios. En consecuencia, vista la libertad que ostentas los jueces para valorar las pruebas, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la denuncia. Así se decide.-

    Seguidamente, ya analizando el punto medular de la controversia, se procede a aplicar lo que se ha denominado en jurisprudencias reiteradas y pacíficas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el Test de Dependencia o Laboralidad a los fines redeterminar la naturaleza de la relación de servicios prestada. Así se establece.-

    Por su parte; el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción y la tutela de sus derechos e intereses, entre ellos, encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, así como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el Derecho laboral, dada la desigualdad que existe entre las partes y a los fines de que conseguir esa igualdad, existen principios e instituciones que garantiza ese derecho; sustantivamente esta establecida la presunción de la relación laboral en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo cual consagra lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

    .

    De conformidad con lo establecido en la norma en comento, una vez establecida la prestación del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación y por su parte la legislación laboral concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    De tal manera, que la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Es menester señalar lo siguiente: que existen cinco (5) elementos que configuran palmariamente el concepto de trabajador:

    1. Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador.

    2. Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.

    3. Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.

    4. Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador.

    5. Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

    En base a la jurisprudencia patria, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000 (Caso: N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L.), ratificando las sentencias de fechas 16 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:

    “Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

    Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    . (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

    De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Por su parte; en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002 señala:

    “Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica. Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación. Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:

    “A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

    Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

    Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe. Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

    Del análisis de las decisiones parcialmente transcritas, se puede inferir que como orden público y dándole preferencia al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, existe la presunción de laboralidad. Así se establece.-

    Por su parte; M.A.O., citado en el texto intitulado “Las fronteras del Derecho del Trabajo”, indica que el objeto del derecho del trabajo será aquel que debe ser ejecutado por el ser humano por lo que debe ser merecedor de la tutela normativa destinada a garantizar la preservación de su vida, salud y dignidad con ocasión de la prestación personal de servicios por cuenta y bajo dependencia de otro; que sea prestado libremente, es decir, que el trabajo tutelado por el derecho laboral debe derivar de un acto voluntario del trabajador; al margen de coacción inmediata que cercene la opción contraria; que sea productivo, en el sentido de resultar idóneo para procurarle a quien lo ejecuta los medios requeridos para su subsistencia, esto es “aquel a través del cual se provee el hombre de los medios materiales o bienes económicos que precisa para subsistir, siendo indiferente (…) que el fruto directo de su trabajo sea un bien consumible directamente o uno que sirva para procurarse otros directamente consumibles, un bien que resulte de su trabajo singular o de su trabajo cooperativo”. Siendo así, carecen de relevancia -bajo la óptica del derecho del trabajo- el trabajo ejecutado por razones de benevolencia o motivos altruistas, como entretenimiento del ocio, o dirigido a la formación personal de quien lo presta. En sintonía con lo expuesto, el articulo 65 único aparte LOT, luego de consagrar la presunción del carácter laboral de toda prestación personal de servicios, excluye de su ámbito: “aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de la producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador). Por eso bajo la perspectiva del Derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios. En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de este de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa. Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña al aludido proceso productivo”.

    Consecuente con lo precedentemente expuesto, y en aras de garantizar la tutela judicial debida, dada la complejidad de calificar las formas de prestaciones de servicios que se ubican en las llamadas zonas grises, esta Alzada procede a aplicar el test de laboralidad, los cuales se resumen de la siguiente manera:

  214. - FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que quedó evidenciado la forma de trabajo siguiente: efectivamente, no es un hecho controvertido que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, pues la demandada afirma que mantenía una relación con la DISTRIBUIDORA JESUS C.A., y no con los ciudadanos codemandantes, ahora bien, del acervo probatorio se demuestra la existencia de notas de dependencia y subordinación, bajo las cuales se prestaba el servicio, puesto que en el caso in commento, de las testimoniales se evidencia que los ciudadanos Eneiro Flores y A.P., recibían ordenes, en cuanto al sus funciones como distribuidores de los productos, cumplían una ruta asignada por la empresa, con relación a la ajeneidad, es decir, el actor no aspira recibir y remunerar los frutos, en el caso de marras si el actor no vendía todo el producto que cargaba en el camión, simplemente lo devolvía a la empresa Pepsi-Cola y era facturado nuevamente, sin estar obligado a cancelarlo.

    B.- TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO: se demostró que el actor debía presentarse a la empresa diariamente a las 7:00 a.m., a cargar la mercancía, y el actor no disponía libremente de su tiempo, debía cumplir una ruta de trabajo establecida por la empresa, y un horario estricto de trabajo hasta las 5:00 p.m.

    C.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: si bien encontramos en los medios probatorios facturas donde se evidencia la forma de pago dentro de la empresa, y como se llevaba el control de los trabajos realizados por la parte demandante, tras la simulación de un contrato de conseción donde le cancelaban a través de una porción o fracción por cada producto vendido, a criterio de esta Alzada tiene dicho concepto características de un salario, remuneración o provecho, dado la periodicidad con la cual se cancelaba, -forma semanal, tal como le indicaron los testigos presentados por la parte actora, y el pago era efectuado por el ciudadano “Eudis”, junto con el resto del personal de la empresa, en la propia caja ubicada dentro la sede de la demandada- y en virtud del principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, más en estos casos donde lo oculto es la relación de trabajo o notas de laboralidad, esta Alzada analizadas las documentales y adminiculadas con las declaraciones de los testigos le otorga carácter salarial a dicho concepto.

    D.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: se evidencia del acervo probatorio, que la empresa demandada establecía las rutas de los servicios prestados, y que establecía los precios del producto, los actores no ostentaba amplia libertad para la estipulación de dichos precios. De igual forma, debían cumplir la ruta en el horario estipulado por la empresa, y no disponían libremente de su tiempo.

    E.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA DE TRABAJO: dado que la labor principal en el caso de marras, consistía en la distribución de productos en un camión, en este punto, merece mención importante a criterio de esta Alzada mencionar que el actor en su libelo establece lo siguiente: “Los camiones que utilizaba mi representado como medio de transporte de los productos de refrescos eran propiedad de la empresa, pintados de color blanco, con los signos, emblemas y dibujo característico de la marca PEPSI-COLA VENEZUELA C.A” por su parte la empresa en su litiscontestación manifiesta: “La distribución y venta la realizaba el tercero utilizando vehículos de transporte de mercancías de su propiedad o posesión…”

    Ahora bien, de las testimoniales presentadas en juicio quedó demostrado que el camión era propiedad de la empresa demandada, y que tratan de simularlo tras un “contrato de arrendamiento” sin poder utilizar el camión para ningún otro fin, y el dicho camión pernoctaba en la empresa y solo era usado por los actores para ejecutar su labor, quedó demostrado que al actor usaba franela con identificación de la empresa, además de un carnét, y que solo podía portar y colocar propagandas e identificación única y exclusivamente de la empresa PEPSI-COLA, con lo cual queda resaltada una nota característica de las relaciones laborales como lo es la EXCLUSIVIDAD.

    F.- ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD Y NO PARA LA USUARIA: el precio del producto era recibido directamente por el ciudadano ENEIRO FLORES, y estas cantidades eran pagadas a través de una factura a la empresa, y de allí posteriormente los días sábados le cancelaban a los ciudadanos un porcentaje de lo entregado en la factura, considera quien sentencia que dicha modalidad es utilizada para enmascarar una relación laboral, tras un disfraz mercantil, quedó demostrado que el actor se dedicaba exclusivamente a cargar la mercancía para distribuirla en la ruta asignada sin poder desviarse de la misma, el trabajo fue realizado de forma periódica y consecutiva, sin interrupciones en el tiempo, (salvo cuando se partió un brazo, tal como lo indico en su declaración de parte, manifestando que durante el tiempo de la suspensión la empresa PEPSI COLA seguía cancelándole semanalmente y cubrió con todos su gastos), cumpliendo un horario, utilizando un uniforme, y de forma exclusiva para la demandada.

    En este punto, cabe mencionar que la empresa demandada en su escrito de contestación menciono: “Así también fue negado que los productos cargados en el camión fuesen de su propiedad, pues cabe destacar que el demandante en representación de la compañía de la cual era o es el propietario, tenia que comprar la mercancía que sería despachada o distribuida, lo cual estaba a plena disposición del dueño de la compañía...” (Subrayado de esta Alzada). Sin embargo, de las testimoniales presentadas en la audiencia de juicio manifestaron que los productos eran dados en consignación, el actor se llevaba en la mañana una cierta cantidad de productos, y en la tarde al regresar a la empresa solo cancelaba el producto faltante en el camión, y el resto era regresado a la empresa y facturado nuevamente, con lo que queda demostrado que cuando el trabajador se llevaba la mercancía, aún no había comprado la misma y solo estaba obligado a pagar la mercancía vendida, lo cual a criterio de esta superioridad es nota clara de laboralidad.

    G.- LA NATURALEZA DEL PRETENDIDO PATRONO: era la de desvirtuar una relación laboral, no suministrando recibos de pagos sino exigiendo facturas y realizando contratos de concesiones para enmascarar la naturaleza laboral de la relación.

    A todas luces de lo demostrado de la aplicación del test que antecede, la labor desempeñada por la accionante corresponden a condiciones bien determinadas bajo una relación laboral, pudiendo estimarse que la misma fue una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación personal.

    Adjuntamente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; está demostrado que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que tiene una administración organizada.

    Finalmente llama la atención a esta Alzada que la empresa demandada en su escrito de contestación manifiesta: “Los terceros, mediante el contrato que suscribieron con nuestra representada, compraron una ruta o zona determinada, para que en dicha zona, El tercero vendiera de forma exclusiva los productos marca PCV, C.A. En este sentido al comprar El tercero la ruta se estaba asegurando la venta de los productos que a diario compraban en todos los locales o establecimientos comerciales que encontrasen ubicados en dicha zona, garantizándole nuestra representada que ningún otro distribuidor podrá vender en dicha zona, por lo que existía una ganancia para el Tercero sin lugar a dudas, plenamente garantizada por PCV, C.A.,, cabe destacar que en estos caos (sic) lo regular es que una vez que el contrato de El tercero culmina, éste procede a vender su ruta y el pago de dicha venta no pertenece a PCV, C.A sino a otra compañía que este interesada en iniciar la reventa de los productos fabricados por nuestra representada comprándole a El tercero su ruta cancelándole al eventual adquiriente el valor de la misma, en cuyo caso en el se elabora un nuevo contrato comercial entre PEPSI COLA VENEZUELA, C.A y el nuevo comerciante”. (Cursivas y negrillas de esta Alzada).

    Vista la cita textual que antecede, esta Alzada se pregunta ¿Qué paso con dicha ruta? ¿Quién la esta cubriendo actualmente? En este sentido, la parte demandada no demostró la causa por la cual culminó la alegada relación comercial, y siendo que según alega el propietario de la ruta era el dueño de la DISTRIBUIDORA JESÚS C.A, no quedó evidenciado que el mismo vendiera la relatada ruta a ninguna otra persona o empresa, y no trajo a las actas ningún contrato de venta o documento que evidencia alguna transacción de la referida ruta ¿Cómo termino entonces la alegada relación comercial? Todo esto llama la atención de esta Superioridad y los mismo se suma a confirmar que dicha relación esta bien delimitada en el campo laboral. Así se decide.-

    Esta Alzada, igualmente evidencia de las resultas de la prueba informativa, solicitadas por la propia parte demandada en la cual solicitan al CAFETIN DE LA ESCUELA BASICA FUNDA PERIJA lo siguiente: “Como es cierto que las citadas empresas han mantenido o mantuvieron relaciones comerciales con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JESUS C.A”, de esta pruebas se recibió resulta en el expediente en fecha 30 de abril de 2013 (folio 2 de la segunda pieza) en los siguientes términos:

    …los mencionados ciudadanos surtían al cafetín a mi cargo de refrescos pertenecientes a la empresa PEPSI COLA y ellos era (sic) trabajadores de esa empresa porque yo los veía trabajando con el uniforme de la empresa y el camión de la PEPSI COLA, es decir ciudadana juez que no teníamos relación comercial con la sociedad mercantil Distribuidora Jesús C.A.

    Con la resulta de dicha prueba, queda evidenciado con mas luminiscencia aun para esta Alzada que estamos en presencia de una relación de naturaleza laboral, a la cual se busca dar un matiz mercantil a través de la constitución de un contrato de conseción, sin embargo, en materia laboral el legislador a querido que se levante ese velo, y se vea mas allá de lo escrito, lo que prive sea en realidad la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, por lo tanto a todas luces en el caso de marras es evidente a criterio de esta Alzada las notas de laboralidad que reinan en el caso de marras.

    En este sentido, considera esta superioridad que la relación que los unía era de NATURALEZA LABORAL, puesto que recibía instrucciones, cumplía una jornada de trabajo en función de la labor desempeñada, y recibía una contraprestación por la labor que ocupaba, entre otras características supra trascritas. Así se decide.-

    Resuelto como ha sido el objeto de apelación interpuesto por la parte codemandantes, y comprobado que la prestación de servicio del actor es de naturaleza laboral, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los conceptos solicitados por la parte actora, verificando su procedencia siempre que nos sean contrarios a derecho y la demandada no haya probado algo que le favorezca. Así se establece.-

  215. - Antigüedad: cconforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden cinco (5) días de Antigüedad pasado el tercer (3) mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año, vale decir, su incidencia diaria.

    De otro lado, pasado el segundo (2) año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de Antigüedad adicional.

    Así la Antigüedad, del ciudadano ENEIRO FLORES, es la señalada en el cuadro siguiente:

    Fecha Salario diario Alícuota B.V Alícuota U. Salario Integral Días Antigüedad

    Sep-02 60 1,17 2,50 63,67 0 0,00

    Oct-02 60 1,17 2,50 63,67 0 0,00

    Nov-02 60 1,17 2,50 63,67 0 0,00

    Dic-02 60 1,17 2,50 63,67 5 318,33

    Ene-03 60 1,17 2,50 63,67 5 318,33

    Feb-03 60 1,17 2,50 63,67 5 318,33

    Mar-03 60 1,33 2,50 63,83 5 319,17

    Abr-03 60 1,33 2,50 63,83 5 319,17

    May-03 60 1,33 2,50 63,83 5 319,17

    Jun-03 60 1,33 2,50 63,83 5 319,17

    Jul-03 60 1,33 2,50 63,83 5 319,17

    Ago-03 60 1,33 2,50 63,83 7 446,83

    Sep-03 60 1,33 2,50 63,83 5 319,17

    Oct-03 70 1,56 2,92 74,47 5 372,36

    Nov-03 70 1,56 2,92 74,47 5 372,36

    Dic-03 70 1,56 2,92 74,47 5 372,36

    Ene-04 65 1,44 2,71 69,15 5 345,76

    Feb-04 65 1,44 2,71 69,15 5 345,76

    Mar-04 65 1,63 2,71 69,33 9 624,00

    Abr-04 65 1,63 2,71 69,33 5 346,67

    May-04 65 1,63 2,71 69,33 5 346,67

    Jun-04 65 1,63 2,71 69,33 5 346,67

    Jul-04 65 1,63 2,71 69,33 5 346,67

    Ago-04 65 1,63 2,71 69,33 9 624,00

    Sep-04 65 1,63 2,71 69,33 5 346,67

    Oct-04 65 1,63 2,71 69,33 5 346,67

    Nov-04 65 1,63 2,71 69,33 5 346,67

    Dic-04 65 1,63 2,71 69,33 5 346,67

    Ene-05 65 1,63 2,71 69,33 5 346,67

    Feb-05 65 1,63 2,71 69,33 5 346,67

    Mar-05 65 1,81 2,71 69,51 5 347,57

    Abr-05 65 1,81 2,71 69,51 5 347,57

    May-05 65 1,81 2,71 69,51 5 347,57

    Jun-05 65 1,81 2,71 69,51 5 347,57

    Jul-05 65 1,81 2,71 69,51 5 347,57

    Ago-05 65 1,81 2,71 69,51 11 764,65

    Sep-05 78 2,17 3,25 83,42 5 417,08

    Oct-05 78 2,17 3,25 83,42 5 417,08

    Nov-05 78 2,17 3,25 83,42 5 417,08

    Dic-05 78 2,17 3,25 83,42 5 417,08

    Ene-06 78 2,17 3,25 83,42 5 417,08

    Feb-06 78 2,17 3,25 83,42 5 417,08

    Mar-06 78 2,38 3,25 83,63 5 418,17

    Abr-06 78 2,38 3,25 83,63 5 418,17

    May-06 78 2,38 3,25 83,63 5 418,17

    Jun-06 78 2,38 3,25 83,63 5 418,17

    Jul-06 78 2,38 3,25 83,63 5 418,17

    Ago-06 78 2,38 3,25 83,63 13 1087,23

    Sep-06 80 2,44 3,33 85,78 5 428,89

    Oct-06 80 2,44 3,33 85,78 5 428,89

    Nov-06 80 2,44 3,33 85,78 5 428,89

    Dic-06 80 2,44 3,33 85,78 5 428,89

    Ene-07 80 2,44 3,33 85,78 5 428,89

    Feb-07 80 2,44 3,33 85,78 5 428,89

    Mar-07 80 2,67 3,33 86,00 5 430,00

    Abr-07 80 2,67 3,33 86,00 5 430,00

    May-07 80 2,67 3,33 86,00 5 430,00

    Jun-07 80 2,67 3,33 86,00 5 430,00

    Jul-07 80 2,67 3,33 86,00 5 430,00

    Ago-07 80 2,67 3,33 86,00 15 1290,00

    Sep-07 85 2,83 3,54 91,38 5 456,88

    Oct-07 85 2,83 3,54 91,38 5 456,88

    Nov-07 85 2,83 3,54 91,38 5 456,88

    Dic-07 85 2,83 3,54 91,38 5 456,88

    Ene-08 85 2,83 3,54 91,38 5 456,88

    Feb-08 85 2,83 3,54 91,38 5 456,88

    Mar-08 85 3,07 3,54 91,61 5 458,06

    Abr-08 85 3,07 3,54 91,61 5 458,06

    May-08 85 3,07 3,54 91,61 5 458,06

    Jun-08 85 3,07 3,54 91,61 5 458,06

    Jul-08 85 3,07 3,54 91,61 5 458,06

    Ago-08 85 3,07 3,54 91,61 17 1557,39

    Sep-08 90 3,25 3,75 97,00 5 485,00

    Oct-08 90 3,25 3,75 97,00 5 485,00

    Nov-08 90 3,25 3,75 97,00 5 485,00

    Dic-08 90 3,25 3,75 97,00 5 485,00

    Ene-09 90 3,25 3,75 97,00 5 485,00

    Feb-09 90 3,25 3,75 97,00 5 485,00

    Mar-09 90 3,50 3,75 97,25 5 486,25

    Abr-09 90 3,50 3,75 97,25 5 486,25

    May-09 90 3,50 3,75 97,25 5 486,25

    Jun-09 90 3,50 3,75 97,25 5 486,25

    Jul-09 90 3,50 3,75 97,25 5 486,25

    Ago-09 90 3,50 3,75 97,25 19 1847,75

    Sep-09 100 3,89 4,17 108,06 5 540,28

    Oct-09 100 3,89 4,17 108,06 5 540,28

    Nov-09 100 3,89 4,17 108,06 5 540,28

    Dic-09 100 3,89 4,17 108,06 5 540,28

    Ene-10 100 3,89 4,17 108,06 5 540,28

    Feb-10 100 3,89 4,17 108,06 5 540,28

    Mar-10 100 4,17 4,17 108,33 5 541,67

    Abr-10 100 4,17 4,17 108,33 5 541,67

    May-10 100 4,17 4,17 108,33 5 541,67

    Jun-10 100 4,17 4,17 108,33 5 541,67

    Jul-10 100 4,17 4,17 108,33 5 541,67

    Ago-10 100 4,17 4,17 108,33 21 2275,00

    Sep-10 110 4,58 4,58 119,17 5 595,83

    Oct-10 110 4,58 4,58 119,17 5 595,83

    Nov-10 110 4,58 4,58 119,17 5 595,83

    Dic-10 110 4,58 4,58 119,17 5 595,83

    Ene-11 110 4,58 4,58 119,17 5 595,83

    Feb-11 110 4,58 4,58 119,17 5 595,83

    Mar-11 110 4,89 4,58 119,47 5 597,36

    Abr-11 110 4,89 4,58 119,47 5 597,36

    May-11 110 4,89 4,58 119,47 5 597,36

    Jun-11 110 4,89 4,58 119,47 5 597,36

    Jul-11 110 4,89 4,58 119,47 5 597,36

    Ago-11 110 4,89 4,58 119,47 23 2747,86

    Sep-11 123,79 5,50 5,16 134,45 5 672,25

    Oct-11 123,79 5,50 5,16 134,45 5 672,25

    Nov-11 123,79 5,50 5,16 134,45 5 672,25

    Dic-11 123,79 5,50 5,16 134,45 5 672,25

    Ene-12 123,79 5,50 5,16 134,45 5 672,25

    Total 58.710,34

    Y de otra parte, la Antigüedad, del ciudadano A.P., es la señalada en el cuadro siguiente:

    Fecha Salario diario Alícuota B.V Alícuota U. Salario Integral Días Antigüedad

    Sep-02 6,36 0,12 0,27 6,75 0 0,00

    Oct-02 6,36 0,12 0,27 6,75 0 0,00

    Nov-02 6,36 0,12 0,27 6,75 0 0,00

    Dic-02 6,36 0,12 0,27 6,75 5 33,74

    Ene-03 6,36 0,12 0,27 6,75 5 33,74

    Feb-03 6,36 0,12 0,27 6,75 5 33,74

    Mar-03 6,36 0,14 0,27 6,77 5 33,83

    Abr-03 6,36 0,14 0,27 6,77 5 33,83

    May-03 6,36 0,14 0,27 6,77 5 33,83

    Jun-03 6,36 0,14 0,27 6,77 5 33,83

    Jul-03 6,36 0,14 0,27 6,77 5 33,83

    Ago-03 6,36 0,14 0,27 6,77 7 47,36

    Sep-03 6,64 0,15 0,28 7,06 5 35,32

    Oct-03 6,64 0,15 0,28 7,06 5 35,32

    Nov-03 6,64 0,15 0,28 7,06 5 35,32

    Dic-03 6,64 0,15 0,28 7,06 5 35,32

    Ene-04 6,64 0,15 0,28 7,06 5 35,32

    Feb-04 6,64 0,15 0,28 7,06 5 35,32

    Mar-04 6,64 0,17 0,28 7,08 9 63,74

    Abr-04 6,64 0,17 0,28 7,08 5 35,41

    May-04 6,64 0,17 0,28 7,08 5 35,41

    Jun-04 6,64 0,17 0,28 7,08 5 35,41

    Jul-04 6,64 0,17 0,28 7,08 5 35,41

    Ago-04 6,64 0,17 0,28 7,08 9 63,74

    Sep-04 7,84 0,20 0,33 8,36 5 41,81

    Oct-04 7,84 0,20 0,33 8,36 5 41,81

    Nov-04 7,84 0,20 0,33 8,36 5 41,81

    Dic-04 7,84 0,20 0,33 8,36 5 41,81

    Ene-05 7,84 0,20 0,33 8,36 5 41,81

    Feb-05 7,84 0,20 0,33 8,36 5 41,81

    Mar-05 7,84 0,22 0,33 8,38 5 41,92

    Abr-05 7,84 0,22 0,33 8,38 5 41,92

    May-05 7,84 0,22 0,33 8,38 5 41,92

    Jun-05 7,84 0,22 0,33 8,38 5 41,92

    Jul-05 7,84 0,22 0,33 8,38 5 41,92

    Ago-05 7,84 0,22 0,33 8,38 11 92,23

    Sep-05 13,11 0,36 0,55 14,02 5 70,10

    Oct-05 13,11 0,36 0,55 14,02 5 70,10

    Nov-05 13,11 0,36 0,55 14,02 5 70,10

    Dic-05 13,11 0,36 0,55 14,02 5 70,10

    Ene-06 13,11 0,36 0,55 14,02 5 70,10

    Feb-06 13,11 0,36 0,55 14,02 5 70,10

    Mar-06 13,11 0,40 0,55 14,06 5 70,28

    Abr-06 13,11 0,40 0,55 14,06 5 70,28

    May-06 13,11 0,40 0,55 14,06 5 70,28

    Jun-06 13,11 0,40 0,55 14,06 5 70,28

    Jul-06 13,11 0,40 0,55 14,06 5 70,28

    Ago-06 13,11 0,40 0,55 14,06 13 182,74

    Sep-06 21,72 0,66 0,91 23,29 5 116,44

    Oct-06 21,72 0,66 0,91 23,29 5 116,44

    Nov-06 21,72 0,66 0,91 23,29 5 116,44

    Dic-06 21,72 0,66 0,91 23,29 5 116,44

    Ene-07 21,72 0,66 0,91 23,29 5 116,44

    Feb-07 21,72 0,66 0,91 23,29 5 116,44

    Mar-07 21,72 0,72 0,91 23,35 5 116,75

    Abr-07 21,72 0,72 0,91 23,35 5 116,75

    May-07 21,72 0,72 0,91 23,35 5 116,75

    Jun-07 21,72 0,72 0,91 23,35 5 116,75

    Jul-07 21,72 0,72 0,91 23,35 5 116,75

    Ago-07 21,72 0,72 0,91 23,35 15 350,24

    Sep-07 28,24 0,94 1,18 30,36 5 151,79

    Oct-07 28,24 0,94 1,18 30,36 5 151,79

    Nov-07 28,24 0,94 1,18 30,36 5 151,79

    Dic-07 28,24 0,94 1,18 30,36 5 151,79

    Ene-08 28,24 0,94 1,18 30,36 5 151,79

    Feb-08 28,24 0,94 1,18 30,36 5 151,79

    Mar-08 28,24 1,02 1,18 30,44 5 152,18

    Abr-08 28,24 1,02 1,18 30,44 5 152,18

    May-08 28,24 1,02 1,18 30,44 5 152,18

    Jun-08 28,24 1,02 1,18 30,44 5 152,18

    Jul-08 28,24 1,02 1,18 30,44 5 152,18

    Ago-08 28,24 1,02 1,18 30,44 17 517,42

    Sep-08 33,93 1,23 1,41 36,57 5 182,85

    Oct-08 33,93 1,23 1,41 36,57 5 182,85

    Nov-08 33,93 1,23 1,41 36,57 5 182,85

    Dic-08 33,93 1,23 1,41 36,57 5 182,85

    Ene-09 33,93 1,23 1,41 36,57 5 182,85

    Feb-09 33,93 1,23 1,41 36,57 5 182,85

    Mar-09 33,93 1,32 1,41 36,66 5 183,32

    Abr-09 33,93 1,32 1,41 36,66 5 183,32

    May-09 33,93 1,32 1,41 36,66 5 183,32

    Jun-09 33,93 1,32 1,41 36,66 5 183,32

    Jul-09 33,93 1,32 1,41 36,66 5 183,32

    Ago-09 33,93 1,32 1,41 36,66 19 696,60

    Sep-09 40,8 1,59 1,70 44,09 5 220,43

    Oct-09 40,8 1,59 1,70 44,09 5 220,43

    Nov-09 40,8 1,59 1,70 44,09 5 220,43

    Dic-09 40,8 1,59 1,70 44,09 5 220,43

    Ene-10 40,8 1,59 1,70 44,09 5 220,43

    Feb-10 40,8 1,59 1,70 44,09 5 220,43

    Mar-10 40,8 1,70 1,70 44,20 5 221,00

    Abr-10 40,8 1,70 1,70 44,20 5 221,00

    May-10 40,8 1,70 1,70 44,20 5 221,00

    Jun-10 40,8 1,70 1,70 44,20 5 221,00

    Jul-10 40,8 1,70 1,70 44,20 5 221,00

    Ago-10 40,8 1,70 1,70 44,20 21 928,20

    Sep-10 40,8 1,70 1,70 44,20 5 221,00

    Oct-10 40,8 1,70 1,70 44,20 5 221,00

    Nov-10 40,8 1,70 1,70 44,20 5 221,00

    Dic-10 40,8 1,70 1,70 44,20 5 221,00

    Ene-11 40,8 1,70 1,70 44,20 5 221,00

    Feb-11 40,8 1,70 1,70 44,20 5 221,00

    Mar-11 40,8 1,81 1,70 44,31 5 221,57

    Abr-11 40,8 1,81 1,70 44,31 5 221,57

    May-11 40,8 1,81 1,70 44,31 5 221,57

    Jun-11 40,8 1,81 1,70 44,31 5 221,57

    Jul-11 40,8 1,81 1,70 44,31 5 221,57

    Ago-11 40,8 1,81 1,70 44,31 23 1019,21

    Sep-11 51,67 2,30 2,15 56,12 5 280,60

    Oct-11 51,67 2,30 2,15 56,12 5 280,60

    Nov-11 51,67 2,30 2,15 56,12 5 280,60

    Dic-11 51,67 2,30 2,15 56,12 5 280,60

    Ene-12 51,67 2,30 2,15 56,12 5 280,60

    Total 17.050,08

    De modo que el monto de la Antigüedad es de Bs. 58.710,34 que en definitiva adeuda la parte demandada sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por el concepto en referencia al demandante ciudadano ENEIRO FLORES. Y de otra parte la cantidad de Bs.17.050,08 al codemandante A.P.. Así se decide.-

  216. Vacaciones: las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador. En el caso bajo análisis se computan desde el 24/9/2002 por anualidades, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; así cada accionante, tiene derecho a quince (15) días de descanso vacacional el primer año y, un (1) día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 219 LOT), y a siete (7) días de Bono vacacional, más un (1) día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 223 LOT); esto paro en el caso de un (1) año de labores.

    Todo el periodo de Vacaciones se calcula, en base al último salario normal, que para el caso del demandante ENEIRO FLORES era de Bs. F. 123,79 diarios, conforme se aprecia en el cuadro siguiente:

    Vacaciones y Bono Vacacional

    Concepto Periodo Días Salario Total

    Vacaciones 2002-2003 15 123,79 1856,85

    Bono 2002-2003 7 123,79 866,53

    Vacaciones 2003-2004 16 123,79 1980,64

    Bono 2003-2004 8 123,79 990,32

    Vacaciones 2004-2005 17 123,79 2104,43

    Bono 2004-2005 9 123,79 1114,11

    Vacaciones 2005-2006 18 123,79 2228,22

    Bono 2005-2006 10 123,79 1237,9

    Vacaciones 2006-2007 19 123,79 2352,01

    Bono 2006-2007 11 123,79 1361,69

    Vacaciones 2007-2008 20 123,79 2475,8

    Bono 2007-2008 12 123,79 1485,48

    Vacaciones 2008-2009 21 123,79 2599,59

    Bono 2008-2009 13 123,79 1609,27

    Vacaciones 2009-2010 22 123,79 2723,38

    Bono 2009-2010 14 123,79 1733,06

    Vacaciones 2010-2011 23 123,79 2847,17

    Bono 2010-2011 15 123,79 1856,85

    Total 33.423,3

    Todo el periodo de vacaciones se calcula, en base al último salario normal, que para el caso del demandante A.P., era de Bs. F. 51,67 diarios, conforme se aprecia en el cuadro siguiente:

    Vacaciones y Bono Vacacional

    Concepto Periodo Días Salario Total

    Vacaciones 2002-2003 15 51,67 775,05

    Bono 2002-2003 7 51,67 361,69

    Vacaciones 2003-2004 16 51,67 826,72

    Bono 2003-2004 8 51,67 413,36

    Vacaciones 2004-2005 17 51,67 878,39

    Bono 2004-2005 9 51,67 465,03

    Vacaciones 2005-2006 18 51,67 930,06

    Bono 2005-2006 10 51,67 516,7

    Vacaciones 2006-2007 19 51,67 981,73

    Bono 2006-2007 11 51,67 568,37

    Vacaciones 2007-2008 20 51,67 1033,4

    Bono 2007-2008 12 51,67 620,04

    Vacaciones 2008-2009 21 51,67 1085,07

    Bono 2008-2009 13 51,67 671,71

    Vacaciones 2009-2010 22 51,67 1136,74

    Bono 2009-2010 14 51,67 723,38

    Vacaciones 2010-2011 23 51,67 1188,41

    Bono 2010-2011 15 51,67 775,05

    Total 13.950,9

    Así las Vacaciones (descanso y bono) 2001-2011 es de Bs. 33.423,3 y Bs. 13.950,0 respectivamente, para los ciudadanos ENEIRO FLORES y A.P., respectivamente, que en definitiva adeuda la parte demandada sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por el concepto en referencia a los codemandantes. Así se decide.-

  217. Utilidades: con fundamento en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las Utilidades a diferencia de lo que ocurre con las Vacaciones, se computan por ejercicio económico, el cual puede coincidir o no con la fecha de ingreso. Por regla las Utilidades, son pagadas en el mes de diciembre, pues el año de ejercicio económico coincide con el año calendario, y en la presente causa no hay elemento que apunte en sentido contrario.

    Todo el periodo de UTILIDADES se calcula, en base al salario normal perteneciente a cada momento en que se causó el concepto, que para el caso del demandante ENEIRO FLORES, es conforme se aprecia en el cuadro siguiente:

    Utilidades

    Periodo Días Salario Total

    2002 15 60 900

    2003 15 70 1050

    2004 15 75 1125

    2005 15 78 1170

    2006 15 80 1200

    2007 15 85 1275

    2008 15 90 1350

    2009 15 100 1500

    2010 15 110 1650

    2011 15 123,79 1856,85

    Total 13.076,85

    Todo el periodo de UTILIDADES se calcula, en base al salario normal perteneciente a cada momento en que se causó el concepto, que para el caso del demandante A.P., es conforme se aprecia en el cuadro siguiente:

    Utilidades

    Periodo Días Salario Total

    2002 15 6,36 95,4

    2003 15 6,64 99,6

    2004 15 7,84 117,6

    2005 15 13,11 196,65

    2006 15 21,72 325,8

    2007 15 28,24 423,6

    2008 15 33,93 508,95

    2009 15 40,8 612

    2010 15 40,8 612

    2011 15 51,67 775,05

    Total 3.766,65

    Así las UTILIDADES 2002-2011 son de Bs. 13.076,85 y Bs. 3.766,65 respectivamente, para los ciudadanos ENEIRO FLORES y A.P. que en definitiva adeuda la parte demandada sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por el concepto en referencia a los codemandantes. Así se decide.-

  218. Indemnizaciones: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la parte codemandantes peticiona la indemnización por despido injustificado así como la indemnización sustitutiva del preaviso, ambas son las que aplican a los trabajadores con estabilidad. Estas indemnizaciones operan conforme a derecho, con fundamento en el artículo 125 eiusdem, lo cual necesariamente, requiere de la existencia de un despido injustificado o en todo caso su equivalente como lo es un retiro justificado.

    En la presente causa, la relación culminó por despido injustificado, como fue señalado en la demanda, además que ello no fue desvirtuado, no existiendo prueba en dirección contraria. De modo que, corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    1. Indemnización por despido injustificado: de conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por una Antigüedad de un (1) año o fracción superior a seis (6) meses, y dado que la prestación del servicio se prolongó por más de cinco (5) años para cada demandante; en este sentido se tomará en cuenta los 150 días, a razón de su último salario integral diario devengado, cuyo resultado es el monto adeudado por la demandada en razón de concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.-

    2. Indemnización sustitutiva de preaviso: conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) y e) respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener más de dos (2) años y menos de diez (10), le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, que multiplicados arroja un monto que la demandada adeuda por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.-

    Lo anterior se grafica en el cuadro siguiente, para el caso de ENEIRO FLORES

    Indemnizaciones artículo125

    Concepto Días Salario Total

    Preaviso 60 134,45 8067

    Despido 150 134,45 20167,5

    Totales 28.234,5

    Y para el caso del ciudadano codemandante A.P. se grafican así:

    Indemnizaciones artículo125

    Concepto Días Salario Total

    Preaviso 60 51,67 3100,2

    Despido 150 51,67 7750,5

    Totales 10.850,7

    De modo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 28.234,5 para el ciudadano ENEIRO FLORES; y de Bs. 10.850,7 para el codemandante A.P., que en definitiva adeuda la parte demandada sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por el concepto en referencia a los codemandantes. Así se decide.-

  219. Descanso semanal: la parte accionante demanda el pago de día domingo durante toda la relación laboral, sin embargo, esta Alzada observa que con respecto a dicho concepto la carga de la prueba le correspondía a la parte actora, al ser cuestiones que superan lo limites legales y así lo ha estableció la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, todo ello sumado al hecho de que los trabajadores alegaron tener una jornada de lunes a sábado, con lo que se entiende que el pago del día domingo esta incluido dentro de su salario. Así se establece.-

  220. Cesta Ticket: para el calculo de este concepto, se calculará en base al valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente (Bs. 107,00) correspondiente a los días efectivamente laborados (3405 días) Así se establece.-

    Cesta ticket para ambos trabajadores.

    Días % U.T Total

    3405 26,75 91.083,75

    Solicita el ciudadano ENEIRO FLORES, por toda la relación laboral, la cantidad de 3405 días a razón de 26,75 bolívares, para un total de Bs. 91.083,75 lo cual se declara procedente. Así se decide.-

    Solicita el ciudadano A.P., por toda la relación laboral, la cantidad de 3405 días a razón de 26,75 bolívares, para un total de Bs. 91.083,75 lo cual se declara procedente. Así se decide.-

  221. Con relación a la solicitud de ser inscrito en el Seguro Social Obligatorio, el pago del Régimen Prestacional de Empleo y Política Habitacional: están protegidos por el Seguro Social Obligatorio todas las personas que presten sus servicios en virtud de un contrato o relación de trabajo de carácter permanente, bien sea por tiempo determinado o indeterminado, independientemente que el trabajo se desarrolle en el medio rural o urbano, sea cual fuere el monto de su salario.

    Resulta menester indicar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 86 el cual establece:

    Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares de derecho, en consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República.

    En este contexto cabe destacar que, el principio de la seguridad social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, la Sala de Casación Social ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: ASODEVIPRILARA) que:

    ...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de la Sala de Casación Social de 27-11-01).

    En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso.

    Ahora bien, con respecto a la reclamación efectuada por la parte actora referido al paro forzoso, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, establece lo siguiente:

    Artículo 29. Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público.

    Las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio deberán igualmente registrarse y afiliar a sus asociados y asociadas y a los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia en la Tesorería de Seguridad Social y a cotizar conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en esta Ley y su Reglamento.

    Los trabajadores o trabajadoras no dependientes podrán afiliarse y cotizar ante la Tesorería de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

    Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a informar o denunciar ante las autoridades competentes el incumplimiento por parte de los empleadores y empleadoras de las obligaciones previstas en este Capítulo, así como solicitar que se proceda al registro y afiliación correspondiente.

    El Instituto Nacional de Empleo determinará de oficio la responsabilidad en el incumplimiento de los deberes establecidos en este Capítulo del empleador o empleadora

    .

    La norma anteriormente transcrita establece la obligación del patrono de afiliarlos dentro de los primeros tres (3) días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, a sus trabajadores en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, establece dicha norma, no una potestad sino un mandato que todo empleador debe cumplir, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo.

    El Régimen Prestacional de Empleo constituye, así, la garantía que establece la nueva ley ante la contingencia de la cesantía del trabajador, y tienen entonces entre sus formas de financiamiento, las cotizaciones obligatorias a la seguridad social.

    En este sentido, establece la Ley eiusdem en el artículo 31, lo siguiente

    Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:

    Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo. Orientación, información, intermediación y promoción laboral. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.

    El Paro Forzoso, ha sido concebido como un seguro contra la eventualidad que acontece al trabajador al quedar sin empleo o cesante y en principio esta es una prestación dineraria que no corresponde al patrono, sino al organismo administrativo del trabajo, empero, como toda regla tiene su excepción, en la ley en comento encontramos una disposición legal que establece una sanción en caso cuando el empleador no se afilie o no afilie a sus trabajadores en el Régimen Prestacional de Empleo, en los siguientes términos:

    Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

    Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

    Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

    Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

    La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio. (Resaltado de esta Alzada).

    Como bien, se estableció anteriormente en principio esta prestación dineraria le corresponde cancelarla el organismo administrativo respectivo, sin embargo, en base a la protección del hecho social trabajo, y todas esas disposiciones sociales creadas para dar cumplimiento a las normas constitucionales referidas al trabajo, el artículo 39 eiusdem, establece cuando es responsable el empleador, y señala cuando “no se afilie o no afilie a sus trabajadores en el Régimen Prestacional de Empleo”, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley.

    Y ante tal situación los trabajadores se encuentran legitimados para exigir tales prestaciones y beneficios en caso de que el patrono no cumplir con la obligación de inscribir a los trabajadores en el Régimen Prestacional de Empleo, vale decir, encontramos un interés jurídico actual por parte de la actora para proponer la demanda y exigir el concepto de paro forzoso.

    De las pruebas, no se evidencia que la demandada haya dado cumplimiento a su deber de demostrar las obligaciones contenidas en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, como es la inscripción de los trabajadores en el mismo, y el pago respectivo de las cotizaciones.

    Al no quedar evidenciado en el expediente tales circunstancias, en consecuencia, queda materializado los supuestos contenidos en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y le corresponde a la actora por tal concepto prestación dineraria mensual hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses de trabajo anteriores a la cesantía. (De conformidad con el artículo 31 de a Ley del Régimen Prestacional de Empleo).

    Ahora bien, quedó demostrado que el salario promedio que devengó el actor ENEIRO FLORES, fue de Bs. 3.717,70 mensual cuyo 60% es de Bs. 2.230,62 el cual multiplicado por cinco (5) meses arroja la suma de Bs. 11.153,10. Así se establece.-

    Por su parte, quedó demostrado que el salario promedio que devengó el actor A.P., fue de Bs. 1.683,60 cuyo 60% es de Bs. 1.010,16 el cual multiplicado por cinco (5) meses arroja la suma de Bs. 5.050,80. Así se establece.-

    Ahora bien con respecto a la solicitud de inscripción en el Seguro Social para ambos trabajadores y la Política Habitacional, esta Superioridad considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:

    Para dilucidar el presente asunto debe este juzgador hacer mención de las normativas que establecen, tanto la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Seguro Social y su Reglamento y la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

    Así las cosas, con respecto a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en relación a los aportes establecen textualmente:

    Artículo 111. Toda persona, de acuerdo a sus ingresos, está obligada a cotizar para el financiamiento del Sistema de Seguridad Social, según lo establecido en esta Ley y las leyes de los regímenes prestacionales.

    PARAFISCALIDAD

    Artículo 112. Las cotizaciones, constituyen contribuciones especiales obligatorias, cuyo régimen queda sujeto a la presente Ley y a la normativa del Sistema Tributario.

    La Ley del Seguro Social establece:

    Artículo 3: Las personas que prestan servicios a la Nación, Estados, Territorio, Distrito Capital, Municipios, Institutos Autónomos y en general a las personas morales de carácter público, quedan cubiertas por el régimen del Seguro Social Obligatorio en los casos de prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, sobrevivientes y nupcias. Se aplicará el seguro de prestaciones de asistencia médica y prestaciones en dinero por incapacidad temporal, cuando el Ejecutivo lo considere conveniente. A estos fines tomará las providencias necesarias para incorporar los servicios médicos asistenciales de los Ministerios, Institutos Autónomos y demás entidades públicas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Para los efectos de esta Ley, las entidades y personas morales mencionadas se considerarán como empleadores.

    Artículo 66: La cotización para financiar el Seguro Social Obligatorio será, al iniciarse la aplicación de esta Ley, de un once por ciento (11%) del salario a que se refiere el artículo 59, para las empresas clasificadas en el riesgo mínimo; de un doce por ciento (12%) para las clasificadas en el riesgo medio, y de un trece por ciento (13%) para las clasificadas en riesgo máximo. El Reglamento determinará la distribución de las empresas entre los diferentes riesgos contemplados en este artículo. La cotización para financiar las prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias de las personas indicadas en el artículo 3º, será al iniciarse la aplicación de esta Ley, de cuatro y tres cuartos por ciento (4 3/4%) del salario a que se refiere el artículo 59.

    El reglamento de la Ley del Seguro Social establece:

    Artículo 63. Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo. En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento.

    Artículo 64. Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador. Éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de, solicitud de parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

    Artículo 104. El patrono que no pague las cotizaciones propias y las de su personal en la oportunidad que señale el Instituto, pagará un interés de mora de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

    Artículo 105. Cuando algún patrono, a pesar del requerimiento que se le haga, no considere la parte de la cotización retenida a los trabajadores, se procederá a iniciar las acciones civiles o penales a que hubiere lugar de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

    Artículo 182. Los derechos de los asegurados se determinarán por las declaraciones hechas por los patronos. A falta de una declaración del patrono, el interesado podrá solicitar las prestaciones correspondientes si comprueba su condición de trabajador con derecho a éstas

    La Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat establece:

    Del Control y del Régimen Sancionatorio.

    Capítulo I

    Del Control

    Ahora el control, inspección y supervisión de la aplicación de la Ley y su normativa complementaria, será ejercido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HABITAT y el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, pudiendo practicar Inspecciones y Averiguaciones.

    Capítulo II

    De las Sanciones

    La potestad sancionatoria queda reservada al Presidente del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, conforme a un nuevo marco sancionatorio, dirigido a todos los miembros del sistema, como empleadores, operadores financieros, que incluye multas, suspensiones, revocatorias, inhabilitaciones, y penas accesorias como la amonestación moral y pública que acarreará la fijación de un Cartel contentivo de la palabra “Infractor”

    Los recursos generados por las multas, pasarán a formar parte del Fondo a que resulte afectado y en caso de no existir relación alguna entre la multa impuesta y cualquiera de los Fondos, pasará al patrimonio del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT.

    La cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador en el Fondo, como cuenta de ahorro individual, reflejará desde la fecha inicial de incorporación del trabajador al ahorro habitacional:

    Asimismo, este Tribunal para coadyuvar a la resolución de la cuestión planteada, con respecto a los subsistemas de seguridad social, este Juzgador oficiará a los órganos respectivos a los fines de facilitar y dar inicio al procedimiento establecido en la Ley, con el fin de que no se desampare al trabajador de la seguridad social, hoy en día derecho constitucional que debe ser protegido y así se deja establecido.

    Por otra parte, se debe obligar al patrono, que cumpla lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat para ello se apertura una cuenta individual de ahorros, tal como lo ordenan las disposiciones de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, vigente para la fecha de la relación laboral, o sea durante el periodo que duró la relación laboral.

    Se debe obligar igualmente al patrono, como se dijo en pasajes anteriores, a la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a enterar lo retenido al trabajador por este concepto y la cuota que le corresponda al patrono por el periodo que se mantuvo la relación laboral.

    Del mismo modo se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento mensual (1%) mensual, y establezca las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social.

    Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, el cual, para calcular los intereses de la Antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, calculados a partir del tercer (3) mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha en que terminó la relación laboral, tomando en cuenta que la relación laboral se inicio el 24 de septiembre de 2002 y terminó el 24 de enero de 2012 (tal como se evidencia del pedimento por concepto de Antigüedad expuesto en el escrito libelar), para ambos trabajadores.

    De seguida se analizará lo referente a los intereses de mora y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 proferida en forma oral en fecha 21/10/2008 y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008 (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

    En tal sentido, indicado lo anterior, este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la Antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de Antigüedad y los demás conceptos procedentes).

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la Antigüedad que genera intereses durante la prestación de servicio por los cinco (5) días mensuales de Antigüedad conforme al artículo 108 e intereses de mora, y excluyendo el beneficio de alimentación, que se cancela en base al 25% del valor de la Unidad Tributaria a la fecha de efectivo pago. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 24/1/2012 y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. Todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999 se tiene que los conceptos procedentes incluida la Antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, y en caso de que las partes no se pongan de acuerdo. Así se decide.-

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de Antigüedad, y la de los otros conceptos, excluyendo el beneficio de alimentación, que se cancela en base al 25% del valor de la Unidad Tributaria a la fecha de efectivo pago), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de Antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 24/1/2012; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y hasta el vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte codemandantes en contra de la sentencia de fecha 17 de junio de 2013 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos ENEIRO DE J.F. y A.P. en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., y en consecuencia no se condena en costas de la demanda. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte codemandantes recurrente dada la naturaleza del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142013000126

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    VP01-R-2013-000278

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