Decisión nº S2-CMTB-2016-00305 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Treinta y uno (31) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).

206° y 157°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2016-00305

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2016-00288

PARTE DEMANDANTE: E.J.M.D.H., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.003.409,y de este domicilio

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:G.H.B. y Y.C.D.H., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.041 y 52.501, y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: J.E.H.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V.4.910.748 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.9.299.483 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.83.897. y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (APELACION).

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de distribución realizada en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2015, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 04, Acta Nº 06, correspondientes al recurso de Apelación incoado por la ciudadana L.M.D., Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.897, representante Judicial de la parte demandada, ciudadano J.E.H.P., en contra de la sentencia dictada en fecha Diecisiete de (17) abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

En fecha 23 de Mayo de 2016; este Juzgado le dio entrada y ordenó el curso legal correspondiente y ordena realizar las anotaciones estadísticas y se fija el lapso de Cinco (05) días para la Constitución de Tribunal con Asociados si lo consideran pertinentes algunas de las partes.

En fecha 13 de Junio de 2016, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fija el lapso de Veinte (20) días para que las partes presenten los informes respectivos, habiendo sido presentado solo por la parte actora.

En fecha 29 de Julio de 2016, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dice "VISTOS" con informe, solo por la parte actora y empieza a correr el lapso de Sesenta (60) días para realizar los estudios correspondientes en la presente causa y dictar sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide; que se inició la presente causa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar de la ciudadana E.J.M.D.H. antes identificada, demanda por Divorcio al ciudadano J.E.H.P., de conformidad con el articulo 185 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, alegando en su escrito libelar las siguientes consideraciones:

(Omisis)... Contraje matrimonio civil con el ciudadano J.E.H.P., Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad número 4.910.748.../... Acta de Matrimonio que acompaño marcada “A”, habiendo procesado durante la unión matrimonial dos (02) hijos mayores de edad. (Omisis). Habiendo convivido armoniosamente por más de treinta (30) años. Pero es el caso ciudadano Juez, que nuestra vida en común se ha visto empañada por cuanto el ciudadano J.E.H.P. abandono, sin causa justificada.../...lo que ocurrió el 15 de Abril del año 2.009; que a la presente fecha el mencionado ciudadano tiene dos (02) años que abandonó la residencia común.../...Lo que configura una taxativa causal de divorcio consagrada por el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil (Omisis)

El Tribunal A quo admitió la demanda por auto de fecha 11 de Enero de 2012, se ordenó el emplazamiento de las partes, a los fines de que se dieran los actos conciliatorios respectivos, ordenando la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

En fecha 09 de Noviembre de 2.012, comparece el ciudadano J.E.H.P., parte demandada en la presente expediente, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio L.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.83.897, en el cual solicitó se declare Perimida la Instancia y Extinguido el presente procedimiento, y asimismo solicitó se libre oficio al Registro Subalterno correspondiente donde pesa Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble señalado por la parte actora, con la finalidad de que se libere.

En fecha Quince (15) de Noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó Sentencia en virtud de la solicitud de la perención declarando: SIN LUGAR LA DEFENSA DE LA PERENCIÓN propuesta por el ciudadano: J.E.H.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V.4.910.748 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.9.299.483 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.83.897, en el presente juicio que por motivo de DIVORCIO interpusiera la ciudadana E.J.M.D.H., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V4.003.409 y de este domicilio, en contra del ciudadano supra mencionado.

En fecha 20 de Noviembre del 2012, el ciudadano J.E.H.P., debidamente asistido por la abogada L.M.D., apela de la decisión fecha 15/11/2012, que declaro sin lugar la perención. Siendo en su oportunidad el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano J.E.H.P., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.M.D., en contra de la decisión de fecha 15 de Noviembre de 2.012, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia apelada en los términos antes expuestos.

En fecha 17 de Julio de 2013, la ciudadana L.M.D., en su condición de representante judicial del demandado ciudadano J.E.H.P. interpuso escrito alegando las siguientes consideraciones:

(Omisis)... Los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto, estimando que ante el hecho de no haber cumplido la actora con la formalidad esencial señalada, en la citada resolución, la cual establece el deber de la actora de expresar, debidamente la cuantía de la demanda; en unidades tributarias, y en bolívares la acción resulta Inadmisible, por cuanto resulta indeterminable la competencia o no de este tribunal. Por las consideraciones expuestas, en representación de la parte demandada ciudadano J.H., solicito muy respetuosamente ciudadano juez.../... Declare Inadmisible la demanda propuesta por la ciudadana E.J.M..../..

En fecha 17 de Abril de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó Sentencia definitiva declarando: CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario, por abandono voluntario.

En fecha 20 de Mayo de 2015, la ciudadana L.M.D., representante judicial de la parte demandada en el presente juicio, procede a interponer apelación contra el referido fallo que declaro con lugar la demanda de divorcio tramitada en esta causa.

En fecha 14 de Julio de 2016, ante esta instancia Superior la parte demandante consigno escrito de informes alegando dentro de otras consideraciones lo siguiente:

...Omisiss...

"....Habiendo el Tribunal del merito declarado Con Lugar la demanda interpuesta, es obvio y forzoso concluir que este Tribunal confirmara dicha decisión toda vez que la demandada ni contesto la demanda, ni promovió prueba alguna, ni compareció a controlar la prueba de la parte contraria; ni presento informes o conclusiones; así como tampoco hizo observaciones a los informes presentados por la demandante; mientras que por nuestro lado si demostramos, en demasía, todo lo que afirmamos en el libelo de la demanda. En consecuencia, a todas luces sobresale la evidencia de temeridad en el recurso interpuesto por lo que solicito que de manera expresa, y de conformidad con la ley, se declare Sin Lugar dicho recurso, se confirme el fallo apelado y se condene al apelante al pago de las costas de dicho recurso..."

CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas por las partes para demostrar sus afirmaciones pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Se procede a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12,14, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo contenido en la norma sustantiva que rige la materia, en concordancia con los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes en el debate probatorio.

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, como punto previo esta Superioridad debe emitir opinión sobre la solicitud por parte de la ciudadana L.M.D., representante judicial de la parte demandada quien solicito que se declara inadmisible la presente acción por cuanto la parte actora tenía que estimar la demanda y equivalente en unidades tributarias. En este sentido el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil norma que establece, que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en su ley adjetiva o a su vez en las leyes especiales cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto.

Ahora bien en el presente caso es necesario traer a colación el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, señala: “A los efectos del artículo anterior, se considerarán apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas.”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 08 de Marzo de 2.007, N° 0076, con ponencia de la Magistrada Doctora I.A.P.E., se ratificó, que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, excluye del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio a aquellas demandas del contencioso sobre estado y capacidad de las partes, como en este caso, la el Divorcio Ordinario, debiendo desestimarse la fijación libelar a la cuantía por la parte actora.

Considera quien aquí decide, que el caso que nos ocupa, en esta presente demanda se pretende el divorcio y no se hace necesario la estimación de la demanda, y esta no afecta de modo alguno ni modifica la competencia para conocer el presente asunto el tribunal Aquo, dado que este tipo de acciones no son apreciables en dinero. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, entrando al fondo de la presente causa, es conveniente aclarar, que la institución del divorcio con su formalidad de ley nace para disolver el lazo matrimonial. El divorcio constituye el tramite jurídico ideal para extinguir la relación conyugal (artículo 184 del Código Civil), esto es el medio que le concede el ordenamiento jurídico a las partes, o a la parte; cuando estos piensa que sus discrepancias son insuperables.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado en su sentencia N° 816 de fecha de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, reiteró el criterio sobre la necesidad del divorcio como un remedio cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada.

Ahora bien, en el presente caso la ciudadana E.J.M.d.H. antes identificada, y debidamente asistida por el abogado G.H., demandó al ciudadano J.E.H.P., igualmente señalada por divorcio, invocando la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.

Por su parte, en la obra (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Pág. 174, Móvil Libros Caracas.) señala lo siguiente:

(…) La segunda causal de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, es el abandono voluntario. Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socarro o protección que impone el matrimonio. Contrariamente a lo pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y eso fue lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión ‘del hogar’…

En este orden de ideas, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia a justificado que el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro.

En este sentido para la procedencia de la causal del artículo 185 causal 2º del Código Civil, es una obligación necesaria de la parte que la inste en probar dicho abandono por parte de su cónyuge y haya quebrantado sus deberes inherentes al matrimonio. Es decir la parte actora le concierne la carga de la prueba por consecuencia del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a sus pretensiones libelares.

En tal sentido, un medio de prueba idóneo para el caso de marras, se evidencia con la prueba testimonial para demostrar el incumplimiento del hoy demandado de sus deberes conyugales tales como: convivencia, auxilio y ayuda.

Ahora bien de las consideraciones antes expuestas esta Juzgadora constata que del estudio pormenorizado de las actuaciones de la presente causa se delata la inconsistencia por parte del demandado a reestablecer la unión matrimonial en virtud que nunca compareció a los actos conciliatorios ni por sí mismo ni por medio de apoderados, como igual manera no dio contestación a la demanda. Aunado a ello se observa a los folios (193 al 196) los medios probatorios por parte de la demandante mediante las declaraciones de testigos de las ciudadanas: V.E.F., N.D.V.F.V., M.J.M. Y C.E.L.D.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.391.012, 4.717.755, 8.375.922 y 3.971.473 respectivamente; quienes afirmaron conocer a los ciudadanos que fungen como partes en el presente incidencia; quienes manifestaron y fueron conteste reconociendo que el ciudadano J.E.H.P. sin justa causa abandonó el hogar; que tal hecho ocurrió en el año 2009.

En virtud de lo anteriormente señalado, esta Juzgadora Superior, observa que las afirmaciones de los testigos fueron lo suficientemente precisas, para perfeccionar que se configure la existencia del abandono por parte del ciudadano J.E.H.P. materializándose su incumplimiento de los deberes conyugales como lo es, la convivencia mutua de conformidad con el artículo 137del Código Civil, y en vista en que fue conteste al no desvirtuar las alegaciones de la demandante. En consecuencia son suficientes para dar por demostrados los presupuestos del ordinal segundo del artículo 185 del código civil, siendo procedente la demanda de divorcio y visto que efectivamente se constata la ruptura del vínculo afectivo que existió entre el demandante y la accionada, debe esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y así expresamente será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana L.M.D., Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.897, representante Judicial de la parte demandada, ciudadano J.E.H.P., en contra de la sentencia dictada en fecha Diecisiete de (17) abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada en fecha Diecisiete de (17) abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Diaricese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. M.B.B.

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las doce meridiem (12:00 p.m.)

La SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

MBB/ADM/Rg

Exp: S2-CMTB-2016-00288.-

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