Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad

EXP. 12-3283

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: E.J.T.T., titular de la cédula de identidad Nro. 204.848.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.C.C. Y R.A.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.443 y 92.573, respectivamente.

REPRESENTANTES DE LA PARTE RECURRIDA: E.A.M., ZHONSIREE VÁZQUEZ, L.A., K.G., N.M., M.M., LISSET PERDOMO, ADYS SUAREZ DE MEJÍA, ARAZATY GARCÍA, L.R.O., M.A.R., D.M., Y.B., X.T.R., E.C., A.R., J.L., SUGEY CENTENO, JOSMARI MARÍN, EILING RUIZ, MENFIS FERNANDEZ, YARANITH RICAURTE, M.M., E.R., JESMAR RODRÍGUEZ, V.B., O.R., J.L.J.R., J.F.G., R.G., GIANNT FERRER, ANTONUIO YUNGANO, M.M. OROPEZA, JHONMAR DELGADO, M.C.R., M.R., E.F., R.M., V.L. e I.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.405, 118.349, 69.300, 69.496, 49.160, 33.242, 32.989, 12.956, 34.390, 33.039, 47.232, 92.943, 65.542, 63.719, 128.199, 9.276, 34.541, 118.292, 133.693, 79.741, 111.537, 123.244, 55.748, 65.847, 114.768, 123.623, 97.342, 101.848, 129.985, 153.444, 144.639, 142.490, 150.087, 163.498, 123.260, 144.200, 144.415, 102.908, 123.500 y 110.745, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 000281, de fecha 29 de noviembre de 2011, emanada de la Dirección de Control U.d.M.L.d.D.C..

I

Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2012, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por los abogados J.R.C.C. y R.A.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.443 y 92.573, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.J.T.T., se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 000281, de fecha 19 de noviembre de 2011, emanada de la Dirección de Control U.d.M.L.d.D.C., correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado por distribución de fecha 20 de abril de 2012, siendo recibido en fecha 23 de abril de 2012.

En fecha 08 de mayo de 2012, fue admitido el presente recurso, y se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la Fiscal General de la República, y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada.

Por auto de fecha 06 de julio de 2012, una vez practicadas las respectivas notificaciones, este Tribunal fijó la Audiencia de Juicio para el décimo quinto día de despacho siguiente, a las 10:30 a.m.

En fecha 31 de julio de 2012, a las 10:30 a.m. se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio. En ese mismo acto, las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

En fecha 21 de septiembre de 2012, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 25 de septiembre de 2012, se consigna escrito de opinión de parte de la representación fiscal debiendo dejar constancia este Tribunal que la referida opinión fue aparentemente suscrita por la Abogada A.M.M.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.460, en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, y sin embargo, fue presentada ante este Despacho por el ciudadano Héctor Vicente Landaez Henríquez, quien se identificó con credencial del Ministerio Público, con el cargo de Asistente Administrativo I.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Pone de manifiesto el recurrente que a razón de una denuncia interpuesta por el ciudadano Américo, propietario y habitante del edificio Arcos, se inició un procedimiento que concluyó con la Resolución hoy impugnada.

Indica que en el edificio Arcos, ubicado en la Avenida C.R., Urbanización S.M., fueron construidas unas placas para evitar que zamuros y palomas utilizaran esos espacios para anidar y defecar, ya que eso ha ocasionado un brote de infecciones de toda índole, que inclusive le ocasionó la muerte a una ciudadana.

Señala que esa modificación de la fachada ha sido realizada por todos los vecinos del edificio, sin que ello haya implicado deterioro o peligro estructural del mismo.

Explica que como consecuencia de la acumulación de aves en las áreas del edificio, se pueden diseminar varias enfermedades producto de hongos y bacterias, como el aspergillus fumigatus, la psitacosis u ornitosis, alveolitos alérgica extrínseca, entre otros.

Declara que a razón de esas enfermedades, ya ocurrió un deceso de una ciudadana de nombre I.S.A.d.T., quien era su esposa, cuya causa fue un paro cardíaco.

Denuncia que mediante la Resolución hoy impugnada se viola el artículo 83 Constitucional, relativo al derecho a la salud.

Aduce que los propietarios de los inmuebles objeto de la Resolución son adultos mayores que no poseen ingresos suficientes para cubrir la multa impuesta, así como tampoco cubrir los costos de una demolición.

Expresa que la remodelación de las placas en su inmueble no la realizó él sino el propietario anterior, además que el inmueble se encuentra sometido a un régimen de propiedad horizontal, que con la construcción no se amenazaba en ruina ni la estética de la fachada ni la estructura, así como tampoco se alteraban variables urbanas.

Señala que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por desviación de poder, ya que la administración abusó de la discrecionalidad que le otorga la Ley para aplicar un procedimiento administrativo en el cual no valoró los descargos presentados por el recurrente, incurriendo en irregularidades durante la instrucción.

A su vez, alega que la Resolución se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, ya que no se valoró en conjunto la realidad de los hechos, pues no se consideró que esa construcción la realizó el anterior propietario, la cual no afecta la estructura del edificio, sino que representa una medida de salud pública tomada en virtud de que no existen políticas públicas respecto al control de aves.

Finalmente solicita sea declarado con lugar el presente recurso, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

III

OPINIÓN FISCAL

Plantea que se evidencia del acto administrativo impugnado, que su fundamento legal para imponer la multa y ordenar la demolición de las construcciones realizadas consistió en los artículos 1 y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, y 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Señala que de los referidos artículos se colige que resulta un requisito indispensable notificar al Municipio de las construcciones a realizar, siempre que estas estén ajustadas a la Ley.

Pone de manifiesto que el recurrente, durante el procedimiento administrativo seguido por la Dirección de Control Urbano no demostró la fecha en que fue llevada a cabo la construcción ilegal, sino que simplemente demostró la fecha en que adquirió el bien inmueble.

Aduce que tampoco consta que se hayan llevado a cabo estudios técnicos por parte de la administración tendentes a demostrar la data de las construcciones reputadas como ilegales, y que por el contrario existe en el expediente administrativo contentivo del procedimiento respectivo, la declaración de la ciudadana A.J.d.G. donde señala que la construcción se realizó sin el permiso de control urbano, pero que se efectuó con el objeto de mantener un ambiente salubre.

Alega que igualmente consta en el referido expediente, que en el Informe de Inspección se constató que se había intervenido uno de los espacios destinados a la circulación de aire de las áreas de servicio de los apartamentos.

Declara que no se observa que el acto recurrido haya basado su decisión en hechos inexistentes o erróneos, pues los mismos constan en el expediente y fueron debidamente analizados.

Manifiesta sobre el alegato de vicio de desviación de poder denunciado por el recurrente, que el fundamento legal de la sanción impuesta por la administración consistió en los artículos 231 y 233 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, de lo cual no puede deducirse que existió desviación de poder por parte de la Administración, a la vez que no existe medio probatorio alguno que demuestre lo alegado por el recurrente.

Finalmente declara que el presente recurso debe ser declarado sin lugar.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pone de manifiesto el recurrente que a razón de una denuncia interpuesta por el ciudadano Américo, propietario y habitante del edificio Arcos, se inició un procedimiento que concluyó con la Resolución hoy impugnada, a razón de unas construcciones que fueron efectuadas por todos los vecinos del edificio para evitar que zamuros y palomas utilizaran esos espacios para anidar y defecar, ya que eso ha ocasionado un brote de infecciones de toda índole como el aspergillus fumigatus, la psitacosis u ornitosis, alveolitos alérgica extrínseca, entre otros, que inclusive le ocasionaron la muerte a una ciudadana.

Manifiesta que la Resolución Nro. 000281, se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, ya que no se valoró en conjunto la realidad de los hechos, acerca de quién efectuó la construcción, pues no la realizó él sino el propietario anterior; sus implicaciones en cuanto a salud pública, ya que no existen en el Municipio políticas públicas en materia de control de aves; la no alteración de variables urbanas, y la no afectación de la estructura del edificio.

En este sentido señala la representación de la Fiscalía, que el recurrente durante el procedimiento administrativo no demostró la fecha en que fue llevada a cabo la construcción ilegal, sino que simplemente demostró la fecha en que adquirió el bien inmueble. Asimismo, aduce que tampoco consta que se hayan llevado a cabo estudios técnicos por parte de la Administración tendentes a demostrar la data de las construcciones reputadas como ilegales, y que por el contrario existe en el expediente administrativo contentivo del procedimiento respectivo, la declaración de la ciudadana A.J.d.G. donde señala que la construcción se realizó sin el permiso de control urbano, pero que se efectuó con el objeto de mantener un ambiente salubre, y el Informe de Inspección que constató que se había intervenido uno de los espacios destinados a la circulación de aire de las áreas de servicio de los apartamentos.

Igualmente declara que no se observa que en el acto recurrido se haya basado la decisión en hechos inexistentes o erróneos, pues los mismos constan en el expediente y fueron debidamente analizados.

En este sentido se observa:

El falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos, o cuando se valoran equivocadamente los mismos.

Así, se observa, en relación a los hechos que motivaron el acto administrativo impugnado, lo siguiente:

Consta a los folios 12 al 19 del expediente administrativo, informe de inspección emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, en donde se verificó la existencia de construcciones ilegales que modifican la fachada del edificio.

Del mismo modo, se verifica al folio 11 del expediente administrativo, documento de compra venta de los ciudadanos E.T. e I.A.d.T..

Corre inserto al folio 5 del expediente administrativo, Acta de Inspección de fecha 20 de mayo de 2011, en donde consta que en el Edificio Arcos de la Urbanización S.M., al menos “(…) nueve 9 apartamentos prescriben modificaciones y alteraciones de los espacios abiertos de la estructura del inmueble (…)” y que fueron violados los artículos 1 y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo, y Construcciones en General y Artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

A su vez, no consta en autos elemento probatorio alguno que coadyuve a verificar la legalidad de las obras construidas en el inmueble propiedad del ciudadano E.T., ni quién las efectuó.

De la revisión de las actas señaladas se desprende que efectivamente el inmueble propiedad del ciudadano E.T. sufrió varias modificaciones En este sentido, se hace necesario citar las preguntas formuladas por el Juez en la Audiencia de Juicio del presente caso, al apoderado judicial de la parte accionante: “(…) 1- No fue que se ocupó un vacío, sabe a lo que me refiero?; RESPONDIO: “No entiendo”. 2- Un vacío es cuando hago una construcción con un hueco en el medio, ¿eso fue lo que se ocupó?: RESPONDIÓ: “PRESUNTAMENTE”. 3- Usted no sabe lo que se está discutiendo?; RESPONDIÓ: “Ocurre ciudadano Juez que esa construcción no la hizo mi cliente, de acuerdo a lo que expone la Alcaldía esa es un área de ventilación”. 4- ¿Entonces es un vacío interno? A lo cual los apoderados judiciales de la parte accionada manifestaron: “Es entre donde está el tubo de la basura y hay una pared”. 5-Y es internamente o es afuera?; RESPONDIERON: “Es afuera, es fachada”. Acto seguido las partes hicieron uso de su derecho a contrarréplica en el tiempo establecido para ello. Seguidamente el Juez formuló las siguientes preguntas a la parte accionante: 1-¿Su Cliente no construyó eso?; RESPONDIÓ: “No lo construyó”. 2- ¿Lo construyó la parte vendedora?; RESPONDIÓ: “Correcto”. 3- ¿Usted pidió un escrito a la vendedora donde le justificara que eso era para palomas?; RESPONDIÓ: “¿Un escrito emanado del vendedor? 4- Del vendedor, porque si Usted dice que su cliente no sabe lo que compró, ¿Cómo yo puedo justificar ahora que él compró con esos hechos pero que ahora es para las palomas, y que su esposa, vivió ahí pero murió según me esta diciendo, pero ya estaba construido eso para evitar las palomas?; RESPONDIÓ: “En el documento de propiedad del inmueble consta cual es el área de construcción del inmueble en cuestión, donde el antiguo propietario, no el actual, se presume construyó eso”. 5- ¿Para evitar las palomas?; RESPONDIÓ: “Bueno se presume”. 6- ¿Por qué lo presume Usted?; RESPONDIÓ: “Bueno lo presumo doctor porque vienen otros recursos de nulidad por el mismo objeto, por cuanto todo el edificio fue objeto de multa y esto deviene de situaciones internas en la junta de condominio porque no le dieron el contrato a una persona que se ofreció a construir esta zona para que los zamuros y las palomas no se pararan en estas áreas”. 7- ¿Entonces me está diciendo que la esposa del accionante murió por culpa de las enfermedades que transmiten las palomas?; RESPONDIÓ: “Sí”.

De la anterior trascripción se desprende que el apoderado actor manifiesta que dicha construcción la realizó el propietario anterior, sin saber en qué consiste la construcción ni donde fue realizada, que aparentemente cuando el ahora actor compró el apartamento ya estaba construido y que era para evitar las palomas y zamuros y que aparentemente la esposa del actor murió por causa de una enfermedad transmitida por estos animales, todo bajo conjeturas pues la persona que acudió a la audiencia y que además redactó el escrito libelar, no tiene mayores conocimientos; sin embargo, existe un reconocimiento de la existencia de una construcción que toma para sí un vacío del edificio. Al respecto debe señalarse que la construcción puede ser un medio de control de plagas y animales, más sin embargo no se trata del único control posible, además que de ser esa la causa, el sitio lógico para realizarla sería el último piso, además que dichas construcciones , aparte de tomar un vacío y ampliar el área del inmueble, modifica y altera variables urbanas fundamentales como resulta el porcentaje de construcción y eventualmente, dicha invasión en planta baja modifica igualmente el porcentaje de ubicación, modificando también la variable “densidad”.

Siendo así se observa que el acto administrativo recurrido no se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que se inició un procedimiento ante la instancia de Control Urbano, en donde se verificó la ilegalidad de las construcciones efectuadas, en razón de varias inspecciones que permitieron corroborar la existencia de las mismas, y la afectación que se producía al Edificio a raíz de estas estructuras, que según lo aportado por las propias Actas de Inspección insertas al expediente administrativo –folios 13 y 14- producían “un piso para el apartamento superior”.

A este tenor, plantea el recurrente que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por desviación de poder, ya que la administración abusó de la discrecionalidad que le otorga la Ley para aplicar un procedimiento administrativo en el cual no valoró los descargos presentados por el recurrente, incurriendo en irregularidades durante la instrucción.

Al respecto, señala la representación fiscal que el fundamento legal de la sanción impuesta por la administración consistió en los artículos 231 y 233 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, de lo cual no puede deducirse que existió desviación de poder por parte de la Administración, a la vez que no existe medio probatorio alguno que demuestre lo alegado por el recurrente.

En este sentido se observa:

La desviación de poder constituye un determinado tipo de abuso de poder por parte de la autoridad pública, que en el ejercicio de sus potestades o competencias persigue fines distintos a los que le han sido conferidos. Como supuesto necesario, requiere ser probada mediante el examen de los hechos que han nutrido el expediente y de los que ha aportado las partes en el trámite del juicio (o el Juez contencioso, según sea el caso) para reunir los datos fácticos capaces de crear la convicción razonable de que el órgano administrativo en ejercicio de facultades discrecionales, se apartó del cauce jurídico que estaba obligado a seguir. Igualmente hay que indicar que el vicio de desviación de poder se produce cuando la administración actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley.

Así, en el caso de autos se observa que no constan elementos probatorios suficientes dentro del expediente judicial, ni dentro del expediente administrativo, de los que se desprenda que las diferentes actuaciones de la administración se excedan de su facultad; en consecuencia, siendo que el acto recurrido mediante el presente recurso constituye una sanción con imposición de multa y demolición, en virtud de construcciones que fueron ejecutadas de manera ilegal, sin la respectiva permisología, en espacios comunes y de ventilación del Edificio Arcos, puede verificarse la legalidad del acto administrativo emanado de la Dirección de Control U.d.M.L.d.D.C., toda vez que el fin que se persigue con el mismo se encuentra adecuado a la norma correspondiente, esto es la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo, y Construcciones en General y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que no se configuró el vicio de desviación de poder, y así se decide.

Asimismo, denuncia el actor que el acto administrativo impugnado viola el artículo 83 Constitucional, relativo al derecho a la salud.

En tal sentido se tiene:

La Constitución Nacional establece en su artículo 83 lo siguiente:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

.

Del artículo supra transcrito se desprende que la salud constituye un derecho de carácter social, inviolable, que debe ser garantizado por el Estado mediante políticas tendentes a salvaguardar su efectiva protección, a fin de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. En tal sentido, ningún acto efectuado por parte del Estado, y por ende por los Municipios, puede ir en detrimento de este derecho, sin embargo, en el caso de autos no se observa que se haya constituido violación alguna del derecho a la salud en contra del ciudadano E.T., por cuanto las construcciones efectuadas en el inmueble de su propiedad no poseían la respectiva permisología, y contrarían lo dispuesto en las normas sobre Urbanismo, a la vez que de las Actas de Inspección emanadas de la Dirección de Control Urbano que constan en el expediente administrativo, se pudo observar que mediante las referidas modificaciones se produjo un cambio de las variables urbanas establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, a saber: “(…) 3.- La densidad bruta de población prevista en la zonificación. 4.- El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la zonificación”, ya que inclusive se cerró ese espacio con ventanas, lo que incrementó el metraje del inmueble.

Asimismo, debe resaltar este Despacho que efectivamente la proliferación de zamuros y palomas pueden producir una enfermedad llamada histoplasmosis pulmonar, producida mediante la inhalación de esporas del hongo histoplasma capsulatum, que se encuentra en ambientes contaminados por la deyección de aves en general, y particularmente de palomas, tal y como se constata del informe aportado por el Instituto de Medicina Tropical en fecha 3 de octubre de 2012, en atención a la solicitud que hiciere este Despacho mediante oficio Nro. 12-087, de fecha 21 de septiembre de 2012; sin embargo, construir placas en el inmueble y cerrarlas para formar un área más dentro de su distribución no constituye la única vía para erradicar las aves de la zona, ni la más conveniente, ya que lo correcto hubiese sido que los vecinos se dirigieran ante la instancia municipal correspondiente a solicitar la intervención del Municipio en el control de plagas, o tomar otras medidas, siendo dicho argumento un modo de excusa, más no de justificación a la actuación, ni justifica la intervención del área a capricho del interesado sin control ni aprobación de las autoridades competentes al respecto, además que de las preguntas formuladas se desprende que el propio apoderado ni siquiera conoce el sitio ni en qué consiste la construcción, por lo que mal podría aseverar que se realizó con esa intención y pretender que en un supuesto ejercicio de protección a la salud, se puedan cometer irregularidades que afectan el orden público a que refiere el urbanismo, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado. Así se declara.

En cuanto a la pretendida prescripción de la sanción, debe este Sentenciador señalar el contenido del parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que establece:

(…) Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente

.

A este tenor, se observa que el recurrente declaró que las placas en su inmueble no las realizó él sino el propietario anterior, y en tal sentido consta en el documento de propiedad que corre inserto al expediente administrativo –folios 10 y 11- que en efecto el ciudadano E.T. adquirió el bien inmueble objeto de la presente controversia en fecha 5 de septiembre de 2003, y que no fue sino hasta el mes de febrero del año 2011 que la Administración tuvo conocimiento de la construcción ilegal, mediante denuncia interpuesta por un vecino del Edificio Arcos -que consta al folio 3 del referido expediente-.

En tal sentido, en razón de no existir prueba alguna que confirme que efectivamente no fue el recurrente que efectuó las respectivas modificaciones sino el propietario anterior, y no constar en autos la data de la construcción, considera este Sentenciador que no puede declararse prescrita la sanción en razón de no encontrarse elementos probatorios suficientes que permitan deducir que efectivamente la construcciones fueron realizadas antes de la adquisición del inmueble por parte del ciudadano E.T., ni que la construcción tenía más de cinco años a la fecha en que se inició el procedimiento administrativo, motivo por el cual debe rechazarse el alegato de prescripción. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados J.R.C.C. y R.A.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.443 y 92.573, respectivamente, actuando en nombre del ciudadano E.J.T.T.., titular de la cédula de identidad Nro. 204.848.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las tres y cuarto post meridiem (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

Exp. Nº 12-3283.-

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