Decisión nº 229-05 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 22 de Julio de 2005

Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa. 2545-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. C.D.C. PADRÓN ACOSTA

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho, abogados JAMESS J.J.M., actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y N.E.B., con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y abogado R.R.N. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.414, obrando en su carácter de Apoderado Judicial Especial de la Víctima ENDRINA M.R.H., (tal como se evidencia de Documento Poder conferido ante la Notaría Pública de San F. delE.Z., en fecha 29 de marzo de 2005, anotado bajo el Nº 7, tomo 29 de los libros de autenticaciones de esa Notaría); todos plenamente identificados en autos, en contra de la decisión Nº 1057-05, de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Audiencia Preliminar celebrada en la causa 9C-122-05, mediante la cual declaró inadmisible las actas de rueda de reconocimiento realizadas ante ese mismo tribunal donde actuaron como reconocidos los imputados I.J.M., F.J. ANGULO CONTRERAS Y R.L.V.S., y como reconocedora la ciudadana ENDRINA M.R.H.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día Dieciocho ( 18 ) de julio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS:

PRIMER RECURSO

-ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL-

Contra la decisión anteriormente identificada, los profesionales del derecho abogado JAMESS J.J.M., actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y la abogada N.E.B., con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercen el recurso de Apelación, señalando lo siguiente:

El día 28-02-2005, se celebró ante el Juzgado Noveno de Control, reconocimientos de individuos donde las personas a reconocer eran los acusados I.M., F.A. y el ciudadano LUCIDO MENDOZA, (quien fue sentenciado por admisión de hechos). En esos actos la ciudadana ENDRINA RAMIREZ, quien actuó como reconocedora, señaló a los antes mencionados imputados de la siguiente forma, al ciudadano I.M. como el marido de su prima, quien planificó el secuestro y al cual conoce hace años; al ciudadano F.A. como la persona que estaba dentro de la casa cuando a ella la sacaron del lugar, pero no podía precisar que participación tuvo en el hecho, el día 03-03-2005 la ciudadana ENDRINA RAMIREZ identificó en rueda de reconocimiento a la ciudadana R.V., de la cual dijo se había asomado en el cuarto donde ella estaba como a las cuatro de la tarde y posteriormente la vio cuando la sacaron del cuarto en la noche.

Manifiesta el Ministerio Público que presentó en tiempo hábil el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos I.M., F.A., LUCIDO MENDOZA Y R.V., por los delitos de SECUESTRO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana ENDRINA M.R.H., y en virtud de ello en fecha 31 de mayo de 2005 se celebró la Audiencia Preliminar en la cual dicha representación fiscal ratificó el escrito acusatorio, incluyendo las pruebas ofrecidas entre las cuales se encontraba como prueba documental el acta de las ruedas de reconocimiento celebradas por ante el Juzgado Noveno de Control los días 28-02-2005 y 03-03-2005, sin embargo al final de la audiencia y como punto segundo, el Juez Noveno de Control, señaló que admitía las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con excepción de las ruedas de reconocimiento en fila de individuos por los siguientes motivos: “…Los reconocimientos de personas constituyen actos de investigación que sirven para la elaboración de actos conclusivos para el Ministerio Público, ya que este reconocimiento es una expresión más de la deposición testimonial que se adminicula al expresar del testigo en la fase de investigación y que lógicamente para ser valorado por el Juez de mérito en la fase correspondiente, luego de ser escuchado en la sala de Juicio, mal podría este Juzgador concederle el carácter parcial de prueba aun (sic) acto que requiere su división de la testimonial recibida como entrevista para constituirse autónomamente en una prueba en consecuencia no se admite a los acusados ya de ella no se desprende situaciones de hecho que pudiera comprometer la responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho que se le imputa…”

Precisa el recurrente que el Juzgador incurrió en la violación de los artículos 198, que versa sobre el principio de libertad de prueba y el artículo 330 numeral 9, que trata sobre la obligación del juez de pronunciarse al final de la audiencia preliminar sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal. Señala el Ministerio Público que un medio de prueba es legal y lícito cuando está revestido de requisitos intrínsecos (ausencia de vicios) y requisitos extrínsecos (circunstancias de tiempo, modo y lugar) y en el presente caso el acta que contiene el reconocimiento, según el recurrente, reúne estas condiciones ya que su práctica fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se convocó a los imputados y a sus defensores, todas las partes concurrieron el día y hora fijados para su realización, y se llevó a cabo con estricto apego a las formalidades legales previstas en los artículos 230, 231 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal.

Afirma el recurrente que el Juez Noveno de Control carecía de elementos para negar la admisión de las actas de rueda de reconocimiento de individuos como medio de prueba documental, puesto que no se verificó ninguna ilegalidad, ilicitud, impertinencia y no necesidad o que no se refiriera directa o indirectamente al objeto de la investigación o fuese inútil para el descubrimiento de la verdad.

Continúa el recurrente trayendo a colación que al Juez manifestar lo siguiente: “…no se admite a los acusados (sic) ya que de ellas no se desprende situaciones de hecho que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado, en la comisión del hecho que hoy se le imputa…” realizó un juicio de valor que sólo le corresponde al Juez de juicio, pues sólo este puede otorgarle valor probatorio a un medio para comprobar o no la supuesta participación del acusado en los hechos que se le imputan, en virtud del imperio del sistema de la sana crítica como valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera el Ministerio Público que la decisión del Juzgado Noveno de Control le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, al privarlo de un medio de prueba fundamental para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, acreditando la participación de los mismos, ya que con las actas de rueda de reconocimiento al igual que con todo medio de prueba lo que se pretende es demostrarle al juez hechos pasados.

III

SEGUNDO RECURSO

-ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA-

Contra la decisión, anteriormente identificada el profesional del derecho, abogado R.R.N. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.414, obrando en su carácter de Apoderado Judicial Especial de la Víctima ENDRINA M.R.H., (tal como se evidencia de Documento Poder conferido ante la Notaría Pública de San F. delE.Z., en fecha 29 de marzo de 2005, anotado bajo el Nº 7, tomo 29 de los libros de autenticaciones de esa Notaría), y con fundamento en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el presente recurso de apelación, señalando lo siguiente:

En fecha 31 de mayo de 2005, en el acto de audiencia preliminar, el Tribunal Noveno de Control dictó decisión admitiendo tanto la acusación del Fiscal del Ministerio Público como la acusación particular propia de la víctima, en consecuencia ordenó la apertura del juicio oral y público admitiendo todas las pruebas ofrecidas con excepción de las actas de reconocimiento de imputados, por considerar que las mismas constituyen diligencias de investigación que son utilizadas por el Ministerio Público como elementos de convicción al momento de emitir su acto conclusivo; difiriendo el recurrente de dicho criterio, puesto que según si criterio, el reconocimiento de rueda de imputados en una diligencia de investigación que debe ser admitida para ser incorporada por la lectura en el juicio oral y público, porque el Legislador, expresamente señaló en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser incorporadas al juicio, por la lectura, las actas de reconocimientos, y el reconocimiento del imputado regulado en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, además el reconocimiento del imputado es un complemento de la prueba testimonial, cuya utilidad en el cumplimiento del principio de finalidad del Proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas.

Finalmente, manifiesta el recurrente que el reconocimiento en rueda de imputados es el medio más eficaz para determinar la participación o no de alguna persona en la comisión del hecho punible. Afirma que es un acto irrepetible, porque en la fase de investigación se realiza en presencia del Juez, del Fiscal y de la Defensa, cumpliendo los requisitos previstos en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en cambio en la fase de juicio oral y público, ya el testigo reconocedor ha tenido ante su vista al acusado, y por otra parte el código adjetivo no regula en el Reconocimiento de imputado en la fase de Juicio Oral y Público.

IV

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa se verifica que los dos recursos de apelación interpuestos tanto como por el Ministerio Público como por el abogado representante de la víctima en contra de la decisión de fecha 31 de mayo de 2005, identificada con el número 1057-05, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; versan sobre un único punto de impugnación, referente a que al término de la Audiencia Preliminar el Tribunal a quo decidió negar la admisión de las ruedas de reconocimiento en fila de individuos por los siguientes motivos: “…Los reconocimientos de personas constituyen actos de investigación que sirven para la elaboración de actos conclusivos para el Ministerio Público, ya que este reconocimiento es una expresión más de la deposición testimonial que se adminicula al expresar del testigo en la fase de investigación y que lógicamente para ser valorado por el Juez de mérito en la fase correspondiente, luego de ser escuchado en la sala de Juicio, mal podría este Juzgador concederle el carácter parcial de prueba aun (sic) acto que requiere su división de la testimonial recibida como entrevista para constituirse autónomamente en una prueba en consecuencia no se admite a los acusados ya de ella no se desprende situaciones de hecho que pudiera comprometer la responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho que se le imputa…”, razón por la que debe este Tribunal Colegiado establecer si efectivamente los medios de prueba rechazados por el Juzgador a quo resultan o no impertinentes, considerando la pertinencia y necesidad que al medido de prueba rechazado le atribuyen los recurrentes, y resolver ambos recursos de forma conjunta, puesto que la única denuncia se versa sobre el mismo tema.

Este Tribunal de Alzada considera oportuno señalar qué debe entenderse por medio de prueba y con base a ello, determinar cuales circunstancias impiden su admisión como medio de defensa, toda vez que las limitaciones de estos obedecen únicamente a los motivos expresamente regulados por la ley procesal, y deben estar suficientemente demostrados en autos para fundar una decisión judicial.

Así las cosas, el autor argentino J.M. en su obra “Derecho Procesal Penal Argentino” expone que: “…En general, llamamos prueba a todo aquello que, en el procedimiento, representa el esfuerzo por incorporar los rastros o señales que conducen al conocimiento cierto o probable de su objeto. Pero éste es sólo uno de los sentidos del concepto, pues acudimos a él, también, cuando pretendemos señalar el resultado de la actividad probatoria (por ejemplo: el contenido de este documento prueba tal circunstancia o hecho). Es cierto, por ello, que el concepto de prueba es la síntesis de diversos aspectos, pues la figura de la prueba es poliédrica. Sin embargo, en lo que ahora nos interesa, basta con aceptar el significado intuitivo, relacionado con conocer, comprobar, en fin, acercarnos a la verdad” (omissis).

Para Maier “…elemento de prueba es el dato, rastro o señal, contenido en un medio de prueba ya realizado, que conduce, directa o indirectamente, a un conocimiento cierto o probable del objeto del procedimiento. Objeto de prueba es el tema probatorio, aquello que se pretende conocer mediante un medio de prueba, la materia sobre la cual recae la prueba, que en el procedimiento, debe tener una relación directa o indirecta con el objeto del proceso (pertinencia); se indaga por él con la pregunta qué se quiere probar…”

Por otra parte, el tratadista alemán C.R. en su obra “Derecho Procesal Penal” refiere en relación al particular señalado lo siguiente: “…probar significa convencer al juez sobre la certeza de la existencia de un hecho (…)

El régimen probatorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal se constituye bajo dos principios fundamentales: el principio de licitud de la prueba y el principio de libertad de pruebas. El primero de ellos sistemáticamente desarrollado así por el texto adjetivo se refiere a la legalidad de las pruebas que no debe confundirse con el principio de prueba legal o tasada, contenido en el artículo 197 procesal el cual establece en su encabezado: “…Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…”

El segundo principio desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal en relación a la actividad probatorio bajo el supuesto de “libertad de prueba” se encuentra previsto en el artículo 198 procesal el cual reza: “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley...Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas….Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas…El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”. (Resaltado de la Sala)

Se prevén en esta norma los principios de libertad, utilidad e idoneidad de la prueba. Así entonces, el Código Orgánico Procesal Penal permite a las partes probar todo cuanto se quiera en relación a los hechos que son objeto del proceso, y en consecuencia las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas se circunscriben a su legalidad y a su pertinencia, por lo que son exclusivamente estos aspectos los que debe el Juez mediante un juicio de valor apreciar en la oportunidad procesal de la admisión.

La utilidad de la prueba, tal como lo establece E.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, “…se refiere a su necesidad o pertinencia en general, respecto de los hechos ya probados por otros medios o hechos que, como los notorios, no necesitan ser demostrados. De tal manera que hablando en términos carneluttianos, la idoneidad es la relación entre la fuente de la prueba y el medio probatorio y la utilidad es la relación entre el medio de prueba y el objeto de la prueba…”

En atención a lo expuesto ut-supra resulta evidente para estos juzgadores que las ruedas de reconocimientos efectuadas en este caso, al haber sido promovidas conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y no ser manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico resultan ser lícitas y, por estar referidas directamente al hecho objeto de proceso habida cuenta de la circunstancia que se pretende acreditar con las mismas resultan útiles para el descubrimiento de la verdad y por lo tanto pertinentes, concluyendo quienes aquí deciden que dichas ruedas de reconocimientos no están afectas de prohibición alguna que pudieran acarrear su inadmisibilidad, razón por la cual es procedente en derecho declarar CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y por el representante legal de la víctima, y en consecuencia SE ADMITEN las referidas pruebas, ordenando al Juez de Juicio recibir para la realización del debate oral, las actas de rueda de reconocimiento realizadas por ante el Juzgado Noveno de Control los días 28-02-2005 y 03-03-2005, donde actuaron como reconocidos los imputados I.J.M., F.J. ANGULO CONTRERAS Y R.L.V.S., y como reconocedora la ciudadana ENDRINA M.R.H.. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados JAMESS J.J.M., actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y N.E.B., con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y abogado R.R.N. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.414, obrando en su carácter de Apoderado Judicial Especial de la Víctima ENDRINA M.R.H., (tal como se evidencia de Documento Poder conferido ante la Notaría Pública de San F. delE.Z., en fecha 29 de marzo de 2005, anotado bajo el Nº 7, tomo 29 de los libros de autenticaciones de esa Notaría); todos plenamente identificados en autos, en contra de la decisión Nº 1057-05, de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Audiencia Preliminar celebrada en la causa 9C-122-05, mediante la cual declaró inadmisible las actas de rueda de reconocimiento realizadas ante ese mismo tribunal donde actuaron como reconocidos los imputados I.J.M., F.J. ANGULO CONTRERAS Y R.L.V.S., y como reconocedora la ciudadana ENDRINA M.R.H., y en consecuencia SE ADMITEN las referidas pruebas, ordenando al Juez de Juicio recibir para la realización del debate oral, las actas de rueda de reconocimiento realizadas por ante el Juzgado Noveno de Control, los días 28-02-2005 y 03-03-2005, donde actuaron como reconocidos los imputados I.J.M., F.J. ANGULO CONTRERAS Y R.L.V.S., y como reconocedora la ciudadana ENDRINA M.R.H.. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

D.W. COLINA LUZARDO

Presidente

C.D.C. PADRÓN ACOSTA SELENE MORAN RODRIGUEZ

Ponente

LA SECRETARIA

Z.Y.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 229-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

Z.Y.G. DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2545-05

CCPA/JF

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