Decisión nº 402-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 7 de octubre de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 8M-684-11

ASUNTO : VP03-R-2015-001392

DECISIÓN: Nº 402-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABG. F.U., titular de la cédula de identidad N° V-4.528.166, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.381 actuando como defensor privado del ciudadano ENDRI J.B.; contra la decisión Nº 056-15, dictada en fecha 14 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual decretó sin lugar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la DelinLcuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano H.T. y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 16 de septiembre de 2015, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a las jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 21 de septiembre de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. F.U., DEFENSA PRIVADA DE AUTOS

El profesional del Derecho manifiesta que la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada, carece de motivación pues no indicó la quo, los fundamentos en virtud de los cuales resolvió de forma contraria a lo solicitado; tomando en consideración que feneció la prórroga de dos (2) años que acordara la instancia a favor del Ministerio Público con el fin que presentara el acto conclusivo a que hubiera lugar; por lo que a su juicio la instancia cometió un acto irrito e inconstitucional por “…querer dejar detenido a mi Representado…”; realizando una interpretación sistemática al criterio del autor J.M.M. y asimismo, al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior expuesto, indica que el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca que la medida de coerción personal no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito ni exceder los dos (2) años de plazo al Ministerio Público.

En virtud de ello, es por lo cual la defensa solicita a esta Instancia Superior, declare con lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia sea decretada la libertad inmediata de su defendido o en su defecto, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, POR PARTE DE LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

La Vindicta Pública considera que la instancia se pronunció conforme a derecho, garantizando los principios que rigen el proceso penal venezolano, por lo que a continuación transcribe un extracto de la decisión impugnada, señalando en tal sentido, que la instancia indicó cada uno de los motivos que han producido el diferimiento de las audiencias para celebrar el juicio oral y público; señalando con énfasis que la mayoría de los diferimientos han tenido lugar en virtud de la inasistencia del imputado de marras por la falta de traslado del mismo y que si bien, ello constituye una responsabilidad del Estado, en muchos casos los encausados no responden al llamado de los organismos policiales para efectuar los mencionados traslados.

Por su parte, señala que la magnitud de los delitos que hoy se debaten en el caso bajo examen, son graves; pudiendo además el imputado influir en los testigos, amedrentarlos o coaccionarlos con su presencia en el lugar donde éstos se encuentren, sobretodo en razón del vínculo de éste con la víctima, por lo que destaca el contenido de la sentencia N° 626, proferida en fecha 13 de abril de 2007, por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

En virtud de lo anterior, es por lo que el Ministerio Público solicita a este Cuerpo Colegiado declare sin lugar el escrito de apelación de autos interpuesto y en consecuencia confirme la decisión recurrida.

DEL AUTO APELADO

…Vista la solicitud presentada por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ABOG. F.U., con el carácter de defensor del acusado ENDRY J.B.Q., en donde solicita a favor de su representado, el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD por haber transcurrido el tiempo suficiente para que opere tal causa de extinción.

Ahora bien, se procede analizar la solicitud del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo antes mencionado, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional E

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

(…)

Para el caso sub judice, el delito por el cual la Representación Fiscal acusó al acusado ENDRY J.B. y la cual fue admitida en fecha 15 de noviembre del año 2011, es SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la ley contra la extorsión y el secuestro y articulo 16 de la ley contra la delincuencia organizada, cometidos en perjuicio de H.T. Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico

Procesal penal.

El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada que perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurrir del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.

Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor o autores y la víctima o victimas, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires,

1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante

estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses."

Dicho criterio, es el asumido por este Tribunal de juicio, y en él se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observase así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso.

Asimismo Sentencia N° 148, Expediente N° 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora D.N.B., señaló:

(…)

Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo E.D.E., expuso que:

(…)

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Se observa que, en el presente asunto ingreso al tribunal en fecha 31 de enero del año

2012 se observa los siguientes actos de diferimiento de los actos fijados:

1- En fecha 07 de marzo del año 2012 se difiere la constitución del tribunal mixto por falta de traslado del acusado.

2.- En fecha 06-06-2012 se difiere por inasistencia de la defensa privada y del imputado por falta de traslado.

3.- En fecha 28-06-2012 se difiere por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión.

4.- En fecha 23-07-2012 se difiere la constitución del tribunal por inasistencia de la victima y el acusado por falta de traslado desde el centro de reclusión.

5.- En fecha 06-09-2012 se difiere por inasistencia de la victima quien no constan

resultas a las boletas libradas.

6.- En fecha En fecha 27-09-2012 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio oral y publico en la causa 8M-496-10.

7- En fecha 18-10-2012 se difiere por inasistencia del imputado por falta de traslado

8.- En fecha 08-11-2012 se difiere por inasistencia del imputado quiera no fue trasladado desde su sitio de reclusión.

9.- En fecha 23-01-2013 se difiere por falta de traslado del acusado desde su centro

de reclusión.

10.- En fecha 14-02-2013 se difiere por falta de traslado del acusado asi como inasistencia de la defensa publica.

11.- En fecha 01-04-2013 se difiere por falta de traslado del acusado e inasistencia dé

la victima.

12.- En fecha 23-04-2013 se difiere por falta de traslado del acusado.

13.- En fecha 03-06-2013 y bajo decisión No. 067-13 se acordó LA PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada y contados a partir del dia 03-06-2013.

14.- En fecha 07 de agosto del año 2013 se difiere por falta de traslado del acusado

desde su sitio de reclusión.

15.- En fecha 18-09-2013 se difiere por falta de traslado del acusado desde su centro

de reclusión.

16.- En fecha 10-10-2013 se difiere por inasistencia de la victima y falta de traslado del

acusado.

17.- En fecha 05-11-2013 se difiere por falta de traslado del acusado desde su sitio de reclusión.

18.- En fecha 27-05-2014 se difiere por inasistencia de la victima de quien no constan

resultas a las boletas libradas.

19.- En fecha 15-04-2014 se difiere por inasistencia de la victima de quien no constan

resultas a las boletas libradas.

20.- En fecha 13-05-2014 se difiere por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión e inasistencia de la victima de quien no constan resultas a las boletas libradas.

21.- En fecha 09-06-2014 se difiere por inasistencia de la victima y falta de traslado del

acusado.

22.- En fecha 08-07-2014 se difiere por falta de traslado del acusado, por inasistencia

de la victima y de la defensa privada.

23.- En fecha 29-07-2014 se difiere por falta de traslado del acusado desde su centro

de reclusión.

24.- En fecha 19-08-2014 se difiere por encontrarse el tribunal en la realización de

juicio oral y publico.

25.- En fecha 05-11-2014 se difiere por falta de traslado del acusado e inasistencia de

la defensa privada.

26.- En fecha 18-12-2014 se difiere por falta de traslado del acusado y por inasistencia

de la defensa privada.

27.- En fecha 17-01-2015 se difiere por falta de traslado del acusado e inasistencia de

la defensa privada.

28.- En fecha 19-02-2015 se difiere por falta de traslado del acusado e inasistencia del

acusado y de la defensa privada.

29.- En fecha 16-03-2015 se difiere por falta de traslado del acusado desde su centro

de reclusión-

30.- En fecha 09-04-2015 se difiere por falta de traslado del acusado a su centro de reclusión

31- En fecha 30-04-2015 se difiere por falta de traslado del acusado e inasistencia de

la defensa privada.

32.- En fecha 21-05-2015 se difiere por falta de traslado del acusado.

33.- En fecha 16-06-2015 se difiere por falta de traslado del acusado.

34.- En fecha 09-07-2015 se difiere por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión asi como inasistencia de la victima, observándose que en los días señalados como diferimientos por falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión fueron trasladados el resto de los imputados que se encuentran en el mismo centro de reclusión, asi como inasistencia de la defensa privada sin ningún tipo de argumentación, pudiendo deducirse estas como tácticas dilatorias para la celebración del presente contradictorio.

Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada del acusado ABOG. F.U. sobre el cese de la medida cautelar de libertad impuesta, y SE MANTIENEN las medidas cautelares impuestas en fecha 01-06-2011 al acusado ENDRY J.B., quien en encuentra por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la ley contra la extorsión y el secuestro y articulo 16 de la ley contra la delincuencia organizada, cometidos en perjuicio de H.T. Y EL ESTADO VENEZOLANO, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Y ASÍ SE DECIDE…

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DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

La Sala procede a dilucidar del recurso presentado por el ABG. F.U., defensor privado del ciudadano ENDRI J.B., contra la decisión Nº 056-15, dictada en fecha 14 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; evidenciando del escrito que dio inicio a la presente incidencia recursiva, que el mismo versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad recaída sobre su representado.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, considera preciso este Cuerpo Colegiado, efectuar un breve recorrido procesal, indicando primeramente que en fecha 1 de junio de 2011, mediante decisión N° 1095-2011, el hoy acusado fue puesto a disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P., llevándose a efecto la audiencia de presentación del ciudadano ENDRI J.B., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano H.T., siendo decretada en la antes mencionada fecha, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la celebración de la referida audiencia). Folios 28 al 34 de la Pieza Principal N° I.

Seguidamente, en fecha 24 de junio de 2011, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con sede en la Villa del R.d.P. interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P., escrito de solicitud de prórroga para emitir el acto conclusivo correspondiente en el presente asunto. Por lo que en fecha 1 de julio de 2011, el Juzgado antes mencionado, emitió decisión N° 1C-1227-11 mediante el cual acordó la prórroga Fiscal solicitada, por un lapso de quince (15) días continuos, los cuales fenecían el día 16 de julio de 2011.

Ahora bien, en fecha 16 de julio de 2011, el Despacho Fiscal ut supra mencionado, presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano ENDRI J.B., por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. (Folios 104 al 106 de la Pieza N° I).

Igualmente se evidencia, que en fecha 15 de noviembre de 2011, fue celebrado acto de audiencia preliminar y se ordenó la apertura del juicio oral y público, acordando el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado. (Folios 287 al 290 de la Pieza Principal N° I).

Asimismo se constata que en fecha 25 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P., remitió mediante oficio N° 6915-11, el presente asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución correspondiera conocer. (Folios 302 y 303 de la Pieza Principal N° I).

El día 10 de febrero de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal recibió el asunto penal bajo examen y fijó la constitución del Tribunal Mixto para el día 7 de marzo de 2012. (Folio 314 de la pieza N° I).

Por otro lado, se constata que el día 6 de julio de 2012, la Defensa Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena y Wayuú adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, con sede en la Villa del R.d.P., solicitó el examen y revisión de medida del encausado de autos, la cual fuera declarada sin lugar en fecha 3 de abril de 2012, mediante decisión N° 8J-059-12. (Folio 333 al 337 de la pieza principal N° I).

De seguidas, se constata que el día 9 de julio de 2013 fue requerido nuevamente el examen y revisión de la medida, por parte de la defensa pública; siendo ello declarado sin lugar el día 11 de julio de 2013 según decisión N° 8J-091-13. (Folios 348 al 392 de la pieza N° I).

Así pues, observa esta Alzada que el día 18 de abril de 2012, mediante decisión 8J-071-12, fue constituido el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Forma Personal, según el contenido del artículo 164, ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal vigente para el momento, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 15 de mayo de 2012. (Folios 2 y 3 de la pieza N° II).

Se constata que en fecha 15 de mayo de 2012 fue diferida la audiencia de juicio en virtud de la inasistencia de la víctima y el encausado de autos por falta de traslado y lo mismo ocurrió los días 6 de junio de 2012 y 25 de junio de 2012.

Por su parte, el día 23 de julio de 2012 se difirió el acto por inasistencia de la víctima, mientras que el día 20 de agosto de 2012 no hubo despacho en el aludido Juzgado de Juicio.

Asimismo, se observa que en fecha 28 de agosto de 2012, la defensa técnica solicitó nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal de su patrocinado; lo cual fue declarado sin lugar mediante decisión N° 8J-167-12, de fecha 3 de septiembre de 2012. (Folios 42 al 47 de la pieza principal N° II).

Ahora bien, se tiene que el día 6 de septiembre de 2012 no asistió la víctima de autos a la audiencia de juicio y el día 27 de septiembre de 2012 el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio difirió el acto en virtud de la realización de una audiencia en el asunto penal N° 8M-496-10, lo cual ocurrió de nuevo en fecha 18 de octubre de 2012 por haber culminado el juicio en el asunto penal N° 8M-702-12.

Así se tiene que en fecha 8 de noviembre de 2012, fue diferido el acto de audiencia oral por falta de traslado del acusado, lo cual ocurrió de igual forma el día 29 de noviembre de 2012.

Ahora bien, el día 20 de diciembre de 2012 fue diferida la audiencia en virtud de la inasistencia de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con sede en la Villa del R.d.P..

Por su parte, el día 23 de enero de 2013 fue diferida la audiencia oral de juicio por falta de traslado del acusado, lo cual aconteció de igual forma el día 14 de febrero de 2013.

De seguidas, se constata que el día 12 de marzo de 2013 fue diferida la audiencia oral de juicio en virtud del no despacho por el luto nacional por el fallecimiento del Jefe del Estado, decretado por la Vicepresidencia de la República mediante circular N° 10/03/13 de fecha 6 de marzo de 2013, emanada de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial.

El día 1 de abril de 2013 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encontraba en audiencia de juicio en el asunto penal signado bajo el N° 8J-713-12, por lo cual se difirió el acto de juicio oral.

Se constata que en fecha 16 de abril de 2013, la Defensa Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena y Wayuú adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, con sede en la Villa del R.d.P., solicitó el examen y revisión de la medida de coerción personal al ciudadano ENDRI J.B..

Se tiene que en fecha 23 de abril de 2013, la instancia difirió el acto de audiencia oral por encontrarse realizando audiencia de juicio en el asunto penal N° 8M-498-10, lo cual ocurrió de igual modo en fecha 16 de mayo de 2013, en razón del asunto N° 8M-733-12.

Observa esta Sala que en fecha 24 de mayo de 2013, la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, solicitó la prórroga o mantenimiento de la medida de coerción personal sobre el acusado ENDRI J.B., de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal decretó con lugar mediante decisión N° 8J-067-13 de fecha 3 de junio de 2013, inserto ello del folio ciento dieciocho (118) al ciento veintisiete (127) de la pieza principal N° II.

Se tiene que en fecha 10 de junio de 2013, fue diferida la audiencia de juicio por no haber despacho en dicha oportunidad.

Ahora bien, el día 25 de junio de 2013 fue diferida la audiencia en razón que el Juzgado de Juicio se encontraba realizando audiencia en el asunto penal N° 8M-622-11, lo cual ocurrió de igual forma en fecha 17 de julio de 2013.

En fecha 7 de agosto de 2013, se difirió el acto de audiencia de juicio por falta de traslado del acusado, lo cual ocurrió de igual modo los días 26 de agosto de 2013 y 18 de septiembre de 2013, incompareciendo de igual modo a éste último acto, la defensa pública.

Ahora bien, el día 10 de octubre de 2013 se difirió la audiencia oral de juicio en razón de la incomparecencia de todas las partes que conforman el presente asunto.

Por su parte, se tiene que el día 15 de octubre de 2013, la Defensa Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena y Wayuú adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, con sede en la Villa del R.d.P., solicitó a la instancia, el examen y revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de marras y a este respecto, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según resolución N° 8J-124-13, de fecha 30 de octubre de 2013, declaró sin lugar lo propio, decretando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el encausado de autos. (Folios 191 al 198 de la pieza principal N° II).

En fecha 5 de noviembre de 2013, se difirió el acto de audiencia de juicio en virtud de la falta de traslado del acusado y la incomparecencia de la víctima.

Por su parte, en fecha 22 de noviembre de 2013, la Defensa Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena y Wayuú adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, con sede en la Villa del R.d.P. solicitó el examen y revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el encausado, siendo reiterada tal petición en fecha 17 de diciembre de 2013; lo cual fuera declarado sin lugar en fecha 28 de enero de 2014, mediante decisión N° 007-14, tal como se evidencia del folio doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta y cinco (235) de la pieza principal N° II.

En fecha 11 de marzo de 2014, se difirió la audiencia de juicio en virtud que los días 27 y 28 de febrero del mismo año, fueron decretados como no laborables por parte de la Presidencia de la República.

Por su parte, en fecha 27 de marzo de 2014 fue diferida la audiencia de juicio en virtud de la incomparecencia de la víctima, lo cual también ocurrió los día 15 de abril de 2014 y 13 de mayo de 2014.

En fecha 9 de junio de 2014 se constata que el diferimiento de la audiencia de juicio se aplazó en razón de la falta de traslado del acusado y la incomparecencia de la víctima de marras.

Se verifica que el día 8 de julio de 2014 no fue posible efectuarse la audiencia de juicio por la falta de traslado del acusado de marras, así como la incomparecencia de la víctima de autos y la defensa técnica.

De seguidas, se observa que el día 29 de julio de 2014 no se efectuó la audiencia de debate oral y público en razón de la falta de traslado del acusado, así como la incomparecencia de la víctima.

Por su parte, el día 19 de agosto de 2014, fue diferida la audiencia de juicio por cuanto el Tribunal a quo, se encontraba en audiencia respecto al asunto penal N° 8J-854-12.

Se verifica que el día 9 de septiembre de 2014, fue diferida la audiencia de juicio en razón de la falta de traslado del acusado y la inasistencia de la víctima de autos y por su parte, se constata que el día 1 de octubre de 2014 fue diferido el acto de audiencia de juicio por la inasistencia de la víctima de autos y la defensa técnica, así como la falta de traslado del acusado de marras.

En fecha 14 de octubre de 2014 no fue posible realizar la audiencia oral de juicio en razón de la falta de traslado del encausado y la incomparecencia de la víctima de marras; lo cual ocurrió de igual modo el día 5 de noviembre de 2014.

Por su parte se verifica del folio cinco (5) de la pieza principal N° III del asunto, que el día 26 de noviembre de 2014 fue diferido el acto de audiencia de juicio en virtud de la incomparecencia de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción y la víctima de autos, así como la falta de traslado del imputado de marras, lo cual ocurrió en los mismos términos el día 18 de diciembre de 2014.

El día 19 de febrero de 2015 se difirió el acto de audiencia de juicio en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, así como la falta de traslado del encausado de marras.

Ahora bien, el día 16 de marzo de 2015 fue diferida la audiencia de juicio oral y público en razón de la falta de traslado del encausado de autos y la incomparecencia de la víctima, así como la defensa privada de autos, lo cual ocurrió nuevamente en fecha 9 de abril de 2015.

De seguidas, el día 30 de abril de 2015, fue diferido el acto de audiencia de debate oral y público en razón de la inasistencia de la defensa privada y el acusado de autos quien no fue trasladado, así como la incomparecencia de la víctima.

Se observa que el día 21 de mayo de 2015 fue diferido el acto de audiencia de juicio en razón de la inasistencia de la víctima de marras así como la falta de traslado del encausado de marras.

Por su parte, el día 16 de junio de 2015 fue diferido el acto de audiencia oral de juicio por cuanto la víctima de marras no compareció en dicha oportunidad.

Se constató que en fecha 15 de junio de 2015, fue recibida solicitud de decaimiento de medida por parte del ABG. F.U., defensor privado del ciudadano ENDRI J.B., lo fuera decretado sin lugar por la instancia el día 14 de julio de 2015, mediante decisión N° 056-15. (Folios 85 al 89 de la pieza principal N° III).

En fecha 9 de julio de 2015, fue diferida la audiencia de juicio en razón de la incomparecencia de la víctima de autos.

Al folio ciento dos (102) al ciento cuatro (104) de la pieza principal N° III, acta de juicio oral y público de fecha 6 de agosto de 2015.

A continuación, se verifica a los folios ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) de la pieza principal N° III del asunto, acta de continuación de debate oral y público de fecha 17 de agosto de 2015.

Por su parte, en fechas 31 de agosto de 2015, 15 de septiembre de 2015 y 28 de septiembre de 2015, se observan actas de continuación de juicio oral y público.

Del recorrido procesal realizado y del análisis efectuado a la decisión que hoy se impugna, se desprende que, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad respecto al acusado ENDRI J.B., por considerar que:

• La Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la prórroga del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el encausado de autos, de forma tempestiva, de conformidad con lo en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento.

• Los órganos de justicia, deben garantizar a los ciudadanos, la protección de sus bienes jurídicos tutelados (artículos 30 y 55 constitucionales) y en ese sentido, la decisión acerca de la libertad personal del encausado, no debe conculcar esas garantías constitucionales.

• En atención a la norma contenida en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, no debe valorarse únicamente el tiempo transcurrido o el actuar de las partes en el proceso. En virtud de lo cual, la Juzgadora a quo, verificó el carácter pluriofensivo y la gravedad de los presuntos delitos cometidos por el acusado de marras, así como la pena que podría llegarse a imponer, resultando ésta mayor a diez (10) años de prisión; todo lo cual hace presumir el peligro de fuga en caso del decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

• La medida privativa de libertad garantiza el fin del proceso penal, el cual se orienta al resarcimiento del daño causado a la víctima, resultando proporcional el constreñimiento a la libertad personal del ciudadano ENDRI J.B.. Por lo que tal medida, no es indicadora de culpabilidad o exculpación del acusado de autos, no obstante, con ésta se garantiza la comparecencia del encausado a las audiencias con motivo de llevar a cabo el debate oral y público.

En este punto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…

De la norma transcrita supra, se observa primeramente que en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (2) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a su vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 660, dictada en fecha 11 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada carmen Zuleta de Merchán, adujo sobre la prolongación del proceso penal lo siguiente:

(omissis)

En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

(omissis)

El proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables

. (Negrillas y resaltado de este Tribunal Colegiado).

Así las cosas, destacan estos jurisdicentes, en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso, aunado a lo que también ha establecido nuestra Sala de Casación Penal cuando la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 Constitucional, siendo que, si bien es cierto, en el caso de marras y a pesar de que no hubo variación de circunstancia alguna que hiciera desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad, al hoy acusado, y sólo éste ha permanecido privado de su libertad por un lapso superior a dos (2) años, ello no obsta a que no se considere la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable a imponer por los delitos que se persiguen.

Tomando en cuenta lo anterior, considera esta Sala de Alzada oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador Penal debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable o no, las medidas de coerción personal impuestas, como en efecto se efectuó, a los fines de que no quede ilusoria la acción de la justicia.

Ahora bien, evidencia esta Cuerpo Colegiado que desde el inicio del presente proceso, hasta la actualidad no se produjo en ningún momento una variación a la condición procesal del encausado, ni tampoco, circunstancias que hagan inferir que han variado las razones por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad; en tal sentido, desde el 1 de junio de 2011, hasta la presente fecha 7 de octubre de 2015, su tiempo de privación de libertad ha sido de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES y SEIS (6) DÍAS, determinando esta Sala que el tiempo total de sujeción a la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual han estado sujeto el acusado de actas, no excede del tiempo de la pena mínima que le correspondería por los delitos atribuidos; lapso que previó el legislador en el vigente artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además palmariamente con la relación iter procesal, se constata que los diferimientos no han sido imputables al órgano judicial, de forma que no le asiste la razón al recurrente.

Igualmente, determina esta Alzada que el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, tal como lo a.l.I.e.s. pronunciamiento.

En este orden de ideas, es importante mencionar la obligación que tienen todos los Jueces de la República de garantizar la integridad de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 de nuestra Carta Magna, que a la letra dice:

Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

(Omisis…)

Es relevante acotar, que dentro de nuestra Constitución Nacional, se encuentra establecida la garantía-derecho del debido proceso, a la cual se debe dar estricto y cabal cumplimiento, siendo que los jueces en todo momento deben ajustar sus distintas actuaciones jurisdiccionales, al respeto de los derechos que establece la Constitución así como las demás leyes de la República, lo cual fue satisfecho por la Jueza de la recurrida.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, considera relevante este Órgano Superior precisar, que además, se evidencia que la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público, se realizó de forma tempestiva, toda vez que fue presentada pasados UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, del dictado de la medida privativa de libertad, considerando además que el Juez de Instancia ponderó la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, el derecho que le asiste a la víctima de marras de que sea resarcido el detrimento causado, el bien jurídico tutelado, la complejidad del asunto que se esta dilucidando en el juicio oral y público que sigue su curso hasta la presente fecha; a los fines del mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano ENDRI J.B., razón por la que no se evidencia de la recurrida el falso supuesto y violación del debido proceso alegado por el recurrente.

De acuerdo con los razonamientos efectuados, concluyen las integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. F.U., actuando como defensor privado del ciudadano ENDRI J.B.; contra la decisión Nº 056-15, dictada en fecha 14 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó sin lugar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; en perjuicio del ciudadano H.T. y EL ESTADO VENEZOLANO; manteniendo en consecuencia dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. F.U., actuando como defensor privado del ciudadano ENDRI J.B..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 056-15, dictada en fecha 14 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó sin lugar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; en perjuicio del ciudadano H.T. y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal vigente.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. R.Q.V.

Presidente de Sala

Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Ponente

Dra. DORIS CRISEL FERMÓN RAMÍREZ

ABOG. NERINES COLINA

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 402-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. NERINES COLINA

JVVE/yjdv*

VP03-R-2015-001392

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