Decisión nº 307 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 12 de Julio de 2006

196º y 147º

DECISIÓN N° 307-06 CAUSA N° 2Aa.3220-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: E.G.C.Q., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 7.716.482, fecha de nacimiento 22-05-58, de 48 años de edad, de estado civil casado, hijo de M.C. y de O.T.Q., residenciado en la avenida 14 con calle 89B, N° 14-02, sector Belloso, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: I.J.A.L., Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 43.478.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada L.M.B.Z., Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITOS: USURPACIÓN DE IDENTIDAD MEDIANTE LA APROPIACIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES y EJERCICIO ILICITO DE FUNCIONES CIVILES y MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 319 y 213 del Código Penal.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada I.J.A.L., en su carácter de defensora del ciudadano E.G.C.Q., en contra de la decisión N° 1259-06, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 05 de Junio de 2006.

En fecha 03 de Julio de 2006, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 04 de Julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Alega que con ocasión a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, en el acto de presentación de imputados de su defendido, quiere destacar que en el acta policial del procedimiento consta que fueron retenidos objetos pertenecientes a su representado, ya que dicho ciudadano se desempeña como investigador privado, por lo tanto los objetos incautados en su residencia en el allanamiento, son de su propiedad y son utilizados en el medio de trabajo en el cual se desempeña, dicha actividad motiva que deba mantener comunicación permanente y dirigida por su persona, por lo tanto, los teléfonos, la cámara filmadora y los cargadores son de su propiedad y son guardados estrictamente por su patrocinado como principal elemento diario de su trabajo habitual.

Continúa y expone que su defendido es inocente de la imputación que el Fiscal del Ministerio Público le atribuye, por lo que se plantea la defensa la siguiente interrogante ¿Cuáles son los elementos de convicción que el juzgador toma para estimar que realmente existe la posibilidad cierta para que a su defendido se le pueda atribuir algún tipo de responsabilidad penal en el presente hecho?.

Igualmente esgrime que en resguardo de uno de los derechos primordiales e ineludibles presente en todo estado de derecho, como es la libertad, interpone el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2006, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual se declara la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad en relación (sic) al ciudadano E.G.C.Q., solicitando además la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación, de manera que a todo evento, la investigación que adelanta el Ministerio Público logre satisfacer la necesidad del proceso y se garanticen los derechos de su defendido.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representación Fiscal procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Manifiesta que se evidencia del escrito de apelación una total falta de fundamentación, al hacer los alegatos de tipo subsidiario, tales como la acreditación de la propiedad de los objetos incautados, habida cuenta de existir un allanamiento autorizado por un organismo jurisdiccional, en el cual fue necesario demostrar la pertinencia de la realización de la actividad de investigación, arrojando resultados positivos al incautársele al ciudadano ENID (sic) G.C.Q., un gran numero de documentos que lo acreditarían falsamente como funcionario de la DISIP y del CICPC, ya que se hace pasar como funcionario de estas instituciones y de algunas otras, causando evidentemente un perjuicio de carácter público, que no es precisamente el desarrollo de una actividad de investigación “privada” como señala la defensa.

Expresa también que la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su criterio, está totalmente ajustada a derecho, al garantizar la imposibilidad de que el ciudadano ENID (sic) G.C.Q., pueda obstaculizar el desarrollo de la investigación al encontrarse privado de su libertad, impidiéndose por cualquier medio que el referido ciudadano procure tergiversar las actas de investigación.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita la Representante de la Vindicta Pública, sea desestimado el recurso de apelación interpuesto, por estar manifiestamente infundado o en su defecto sea declarado sin lugar y se mantenga la medida privativa de libertad dictada en contra del imputado de autos por encontrarse ajustada a derecho.

DE LA DECISION DE LA SALA

Esta Alzada en aras de dar respuesta al único punto planteado por la accionante, una vez revisado y analizado el recurso de apelación, así como el escrito de contestación interpuesto por la Representante Fiscal, considera procedente determinar lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los presupuestos de la privación judicial preventiva de libertad, de tal manera que para que pueda imponérsele esta medida a una persona imputada es necesario que concurran las siguientes condiciones:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Los presupuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan evidenciados cuando en la decisión de fecha 05 de Junio de 2006, se señala lo siguiente:

…estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como lo es (sic) los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD MEDIANTE LA APROPIACIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES, previsto y sancionado en el aparte infine del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) cometido en contra de la F.P., y EJERCICIO ILICITO DE FUNCIONES CIVILES Y MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), así mismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o participe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial (sic), suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional y cursan acta policial, acta de notificación de derechos del referido imputado, acta de allanamiento y acta de retención, elementos estos que relacionan al hoy imputado E.G.C.Q., en la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD MEDIANTE LA APROPIACIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES, previsto y sancionado en el aparte infine del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), cometido en contra de la f.p. y EJERCICIO ILICITO DE FUNCIONES CIVILES Y MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), de manera que a juicio de este sentenciador, y en consecuencia (sic) se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 (sic), en razón de la pena que pudiera imponerse que supera en su límite máximo los doce (12) años, en contra del imputado E.G. CARIEL QUINTERO…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez estudiada por los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, la forma como ocurrieron los hechos, y tomando en cuenta el contenido de las dos actas policiales levantadas en fecha 03 de Junio de 2006, el acta de allanamiento, y el acta de retención de objetos; estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado que los presupuestos que deben existir para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, efectivamente quedan evidenciados en el caso de autos, por cuanto de las actas se desprenden todos los elementos de convicción plasmados en las actuaciones para solicitar el dictado de la medida privativa de libertad y es por lo que el tribunal A quo la acuerda en su decisión de fecha 05 de Junio de 2006, al observar la existencia de los elementos o requisitos establecidos en la ley, para su procedencia, tomando igualmente en cuenta el juzgador, como elementos para fundar su decisión, el aseguramiento de las resultas del proceso, así como la búsqueda de la verdad, en el caso bajo estudio.

En este orden de ideas, resulta interesante traer a colación lo expuesto por el Doctor Angulo Ariza, quien define la detención judicial preventiva, de la manera siguiente:

La medida o el acto del tribunal por el cual se acuerda que se aprehenda a una persona de quien hay indicios de ser autor, coautor, cómplice o encubridor del hecho criminoso, y que se tenga en prisión o a la orden del tribunal que instruye el proceso

. (Extraído de la obra “El Procedimiento Penal Venezolano”, del autor S.R.S., pág 58).(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte el Doctor A.B., con relación a la detención preventiva manifestó lo siguiente:

La institución conforme a la cual se aprehende a una persona y se le mantiene privada de su libertad, a disposición de la autoridad judicial competente que instruye o sustancia el juicio criminal seguido contra ella

. (Tomado del Texto “El Procedimiento Penal Venezolano”, del autor S.R.S., pág 58).(Las negrillas son de la Sala).

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión de fecha 02 de Octubre de 2003, dejó sentada la siguiente posición:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Las Negrillas son de la Sala).

Por lo que una vez, realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Cuerpo Colegiado destacan que si bien es cierto la medida de privación preventiva de libertad, tiene carácter restrictivo, como respuesta al estado de inocencia del cual goza el imputado, mientras no se dicte sentencia definitiva en su contra, también lo es que su decreto se hace necesario cuando sea indispensable para asegurar las resultas del proceso, así como la efectiva actuación de la ley penal y procesal.

Los integrantes de esta Sala de Alzada, observan que en el caso examinado, el juez A quo estimó que se encontraban llenos los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para el dictado de la medida de privación preventiva de libertad, por lo que con su fallo el sentenciador procuró que la investigación no se viera frustrada, por la fuga del ciudadano E.G.C.Q. en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, situación esta que en ningún momento comportan pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del representado de la recurrente pues todos los elementos valorados por el juzgado de control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que debió ser decretada, como fue la de privación judicial preventiva de libertad.

De conformidad con los planteamientos anteriormente esbozados, y en sintonía con la doctrina y jurisprudencia explanadas, quienes aquí deciden concluyen, que lo ajustado a derecho, en el caso bajo estudio es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada I.J.A.L., en su carácter de defensora del ciudadano E.G.C.Q., y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, haciendo improcedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, planteada por la apelante a favor de su representado, de acuerdo a lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos señalados esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada I.J.A.L., en su carácter de defensora del ciudadano E.G.C.Q., en contra de la decisión N° 1259-06, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 05 de Junio de 2006, en la causa seguida en contra su representado por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD MEDIANTE LA APROPIACIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES y EJERCICIO ILICITO DE FUNCIONES CIVILES y MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 319 y 213 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, planteada por la apelante a favor de su defendido, de acuerdo a lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. I.V.D.Q.

Presidente y Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

ABOG. H.E.B.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 307-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo

EL SECRETARIO

ABOG. H.E.B..

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