Decisión nº 0396 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 26 de agosto 2010

200º y 151º

CAUSA: 1Aa-8377-10

PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADOS: ciudadanos ENDERSON A.A.B. y F.D.H.C.

DEFENSOR: abogado W.D.J.B.P.

FISCALA: Sexta (6ª) Auxiliar del Ministerio Público del estado Aragua, abogada YUSMAR HERRERA GÓMEZ

PROCEDENCIA: Juzgado Primero Control Circunscripcional

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Inadmisible la apelación.

N° 0396

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por el abogado W.D.J.B.P., defensor privado de los ciudadanos ENDERSON A.A.B. y F.D.H.C., contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por el mencionado tribunal de garantía, en fecha 13 de julio de 2010, causa 1C/14.193-10, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación y garantizó el principio de comunidad de pruebas; mantuvo la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos ENDERSON A.A.B. y F.D.H.C., y, acordó la apertura a juicio acordó la apertura a juicio oral.

Esta Superioridad observa:

El recurrente, abogado W.D.J.B.P., defensor privado de los ciudadanos ENDERSON A.A.B. y F.D.H.C., en escrito cursante del folio 02 al folio 05 (pieza I), apostilló lo que sigue:

‘…Quien suscribe, W.D.J.B.P., …, actuando en este acto como Defensor Privado de los Imputados, FELIK D.H.C., … y ENDERSON A.A.B.…, ambos se encuentran actualmente recluidos en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA. (Tocorón)…, estando en el lapso legal establecido en la norma adjetiva, siendo la oportunidad procesal penal útil conforme a lo establecido en el Artículo 328 en su ordinal 1o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, ante usted con el debido respeto y con la venida de estilo acudo para SOLICITAR el siguientes RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión tomada en AUDIENCIA PRELIMINAR efectuada en fecha 13 de Julio de 2.010, estando en tiempo hábil para presentar tal apelación de conformidad con lo que dispone el Articulo 453 ejusdem, fundamentando dicha apelación en los siguientes términos: CAPÍTULO I DE LOS HECHOS Es el caso, ciudadanos Magistrados que en fecha 05 de Enero del año 2.010, mis representado fueron aprehendidos en horas de la noche por funcionarios del Cuerno de Seguridad y Orden Público adscritos a la comisaría de Calicanto, cuando se desplazaban por la Avenida Principal de la Cooperativa de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua donde se desplazaban hacia la casa de unos conocidos ubicada en la localidad de La Cooperativa, los detienen por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, ya que se les señaló que conducían un vehículo automotor, vehiculo señalado en un robo a un taxista, ante tal situación proceden los funcionarios a notificar al Ministerio Público dando este último las instrucciones de presentarlo ante el Tribunal de guardia por estar en presencia en uno de los delitos, previsto y sancionado en el articulo en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de objetos provenientes del delito. Ahora bien, una vez realizada la audiencia especial de presentación de detenido el día 06 de Enero de 2.010, la Aquo después de oír lo alegado por el Ministerio Público donde precalifico los hechos imputados a nuestro representado por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de objetos provenientes del delito previsto y sancionado en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, y en el CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, a su vez solicitó medida privativa de libertad por existir fundados elementos de convicción y Peligro de fuga, asimismo solicito la fijación de una audiencia especial para imputarle a nuestro representado unos hechos en los cuales no existe flagrancia; pasando la jueza a decidir en los siguientes términos, el primero: de ellos fue admitir la precalificación fiscal de Robo de vehículo Automotor previsto en la Ley especial sobre hurto y Robo de vehiculo Automotor, porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, el segundo: acordó la aprehensión como flagrante y la aplicación del procedimiento ordinario, el tercero: decreto Medida Privativa de Libertad a los imputados y la remisión de la presente causa al Ministerio Publico. Y el cuarto: Se fijó ruedas de reconocimiento de individuos. CAPITULO II. DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO. PRIMERA DENUNCIA. Con apoyo en el Artículo 452 numeral 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE, denuncio en primer lugar: QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN. Es menester señalar que en fecha 13 de Julio de 2.010, fue celebrada la Audiencia Preliminar a mis defendidos plenamente identificados, siendo conocida por este Honorable Tribunal, como se puede observar dentro del desarrollo de la Audiencia preliminar, al momento de decidir, dicho tribunal se pronunció en relación a la Acusación particular y ordena la Apertura a juicio, admitiendo solo la acusación presentada por la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, trayendo como consecuencia que los actos subsiguientes a dicha AUDIENCIA PRELIMINAR sean nulos, ya que se violó el derecho a la defensa de mis defendidos plenamente identificados, así como al debido proceso, pues en ningún momento hizo algún pronunciamiento acerca de la RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, donde la misma, la victima de este proceso, en el desarrollo de la misma DESCONOCIÓ TOTALMENTE A MIS DEFENDIDOS, solicitando posteriormente una medida Cautelar contenida en el Artículo 256 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE, negándose tal solicitud, en virtud de que la fecha donde se realizó dicha RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, de conformidad con el Artículo 230 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE, el fue el 04 de Febrero de 2.010, y en esa misma fecha la Vindicta Pública presentó su ESCRITO DE ACUSACIÓN sin tomar en cuenta la respectiva RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, prueba de tal importancia para esta etapa del proceso SOLICITO sea admitida la presente denuncia de Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los Actos que cause indefensión, debido a los antes expuestos. SEGUNDA DENUNCIA. Con apoyo en el Artículo 452, numeral 2 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE, denuncio ILEGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN. En base a lo anteriormente explanado, se denota claramente que la recurrida no hizo algún señalamiento jurídico o explanó los fundamentos de hecho y de derecho los cuales haya tomado para señalar que mis defendidos cometieron tales hechos en virtud de que las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública, estos no aportan indicios suficientes, ni ninguna circunstancia, de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. En tal sentido no puede ser tomada en cuenta parta la definitiva. Pero es el caso, que desde la audiencia especial de presentación de detenidos, mis defendidos no manifestaron declaración por parte al derecho que le confiere el Artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, donde posterior a la referida audiencia de presentación se presentaron las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación de la defensa, pero las mismas no fueron tomadas en cuenta por el sentenciador. Debido a lo antes expresado se hace menester reflejar lo que señala nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia N° 428 de fecha 12 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE. Es por todo lo anteriormente explanado y la decisión invocada, que efectivamente el Tribunal A quo, debió de fundamentar su decisión, tanto de al haber valorado o no las pruebas documentales, pues si efectivamente fueron promovidas y el lapso legal de conformidad con el ARTÍCULO 328 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE, y a su vez admitidas por el Tribunal de Control en la Audiencia preliminar, las mismas debieron de ser evacuadas en Audiencia Oral y Pública, y ser tomadas en cuenta en la definitiva tanto para condenar o para absolver dependiendo del caso, utilizando a su vez la sana crítica y las máximas de experiencia como lo señala el Artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE, pero en el caso de marras no sucedió así. CAPITULO III FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Ante tal situación esta Representación de la defensa impugna formalmente la decisión de fecha 13 de julio de 2006 dictado por el Juzgado Primero de control del presente circuito judicial penal, asimismo denunciamos las siguientes violaciones, de conformidad a lo establecido en el Artículo 447 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal VENEZOLANO VIGENTE, relativas a: .- LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUIDA. Observando los siguientes Defectos procesales evidentes del A quo en el asunto sometido a su conocimiento: 1.- El primero Defecto procesal, esta constituido por la absoluta y total falta de motivación o fundamentación de la medida de privación judicial de libertad dictada mediante auto separado al termino de la audiencia de presentación, la cual dio lugar a la presente apelación de Auto, toda vez que la A quo se limito a señalar en el mismo, que dicta la medida " por estar llenos los extremos del Artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE." sin hacer, ningún tipo de señalamiento respecto a las razones que la motivaron, especialmente a al determinación de los elementos indispensables para que se dicte la medida que constituye una excepción a la garantía constitucional de libertad contemplada en el Articulo 44 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al principio de afirmación de la libertad establecida en el Articulo 9 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE, siendo que la motivación es fundamental para que las partes puedan conocer las razones de hecho y de derecho que tiene que tiene el juez para dictar su decisión y tiene que ver con la posibilidad real que tienen las partes para ejercer los recursos contra la misma en caso de no estar de acuerdo con ella, como lo este caso, lo que imprime al proceso un sello de transparencia que garantiza la tutela efectiva de sus derechos y así lo exige tanto la norma rectora contenida en el Artículo 173 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE, que le asigna la consecuencia de nulidad a su omisión, como la expresa la norma establecida en el Articulo 254 ejusdem…En tal sentido, es evidente que la decisión dictada por el A quo mediante la cual decreto la detención judicial del imputado no cumple con ninguno de los requisitos enunciados, deviniendo en así en absolutamente inmotivada, debido a que no se puede conocer la operación Lógica-jurídica que llevo a cabo la juez para lograr su convicción respecto a los hechos, las circunstancias o elementos que considera acreditados, así como la explicación racional y lógica del valor demostrativo que le otorga a tales elementos, de allí que su omisión hace manifiesto el vicio de inmotivación, el cual acarrea la nulidad de la decisión impugnada y en consecuencia así debe ser decretado a tenor de la s disposiciones legales citadas, es decir, tanto el Articulo 173 del CÓDTGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE, que así lo consagra, como el Artículo 254… 2.- El Segundo Defecto procesal, se refiere a que evidentemente para que existan fundados elementos de convicción para la consumación del delito de Robo de Vehiculo Automotor es imperativo que exista el cuerpo del delito, al revisar las actas policiales se puede apreciar que no describen a mis defendidos, tampoco aclaran si fue despojado la victima de el vehiculo robado, las características aportadas por la victima de los sujetos que lo robaron no los hace en el momento oportuno, aunado a ello existe el arma de fuego siendo este el medio de comisión del delito el cual se lo ponen a uno de mis defendidos. CAPÍTULO IV. DEL DERECHO. De conformidad con el contenido del Artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, …En el referido Artículo se desprende una violación al debido proceso, el cual le fueron vulnerados y no fueron oídos las excepciones presentadas por esta defensa. De conformidad con el contenido del Artículo 8 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE, …En el referido artículo se desprende la solicitud de inocencia de mis defendidos en virtud de que en el procedimiento policial presentado por la Vindicta Pública NO TIENE TESTIGOS SOBRE LOS HECHOS QUE SE LES SEÑALAN, aun más cuando en rueda de reconocimiento de individuos la Victima de este proceso no los señaló ni por si ni por sus parecidos. De ello se desprenden en las actas procesales de que en las castas están viciadas. El manejo de los expedientes por parte del Ministerio Público viola las garantías básicas de cualquier defensa. No se permite a los familiares de los imputados, ni a sus defensores, obtener copias de las actuaciones fiscales, inclusive a veces se les niega hasta la lectura de los mismos. Los expedientes adolecen de vicios formales como, ausencia de firmas y sellos húmedos en las actas, lo que las vicia de nulidad; errores de enmendaduras; tachaduras y ausencia. De conformidad con el contenido del Artículo 230 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE,…Artículo 231. Forma. De conformidad con el contenido del Artículo 281 y 282 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE, el cual establecen: Artículo 281. Alcance. …Artículo 282. Control judicial. CAPÍTULO V DEL PETITORIO. Es por ello que solicito que se sirva dictar una decisión en la que se declare la INMOTIVACIÓN del Tribunal A-quo y, en consecuencia, declare de pleno derecho la anulación de la decisión tomada, ya que el Juez de juicio tendrá la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que condenará o absolverá a mis representados y, el no hacerlo violentaría el derecho a la TUTELA JURÍDICA EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO y a EL DERECHO A LA DEFENSA, previsto en los Artículos 26 y 49 numeral 1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Es por ello que solicito, examinando el presente recurso en todas sus partes, previa la convocatoria de la audiencia de ley, acoja las denuncias que considere más convenientes, en el entendido de que estas han sido alegadas en relación de independencia y subsidiaridad correspectiva, es decir, cada una por sus propios fundamentos y para el supuesto negado de que no sea acogida otra. De igual forma solicito le sea otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE, en cualquiera de sus modalidades. Solicito se declare CON LUGAR el presente recurso interpuesto, en mi condición de Defensor Privado de los ciudadanos F.D.H.C. y ENDERSON A.A.B. y sea aperturada la causa a la realización del debate oral y público en el respectivo Tribunal que deba conocer...’

De folio 213 al folio 216 (pieza I), aparece escrito presentado por la Fiscala Sexta (6ª) Auxiliar del Ministerio Público del estado Aragua, abogada YUSMAR HERRERA GÓMEZ, quien da contestación al recurso de apelación, así:

‘…CAPITULO PRIMERO DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Considera esta Representación Fiscal, que los alegatos más importantes formulados por la defensa, son los siguientes: 1o- "...Con apoyo en el Artículo 452, numeral 2 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE, denuncio ILEGALIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN." CAPITULO SEGUNDO DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO En cuanto al alegato esgrimido por la defensa en el punto N° 1 del Capitulo anterior, esta Representación Fiscal observa lo siguiente: Honorables magistrados, lo alegado por la representación de la defensa en cuanto a la ilegalidad manifiesta en la motivación de la decisión, no señala fundamento serios y suficientes para señalar que la decisión del Tribunal A Quo es ilegal por falta de motivación, en tal sentido es necesario hacer referencia a varios aspectos que solicito sean analizadas: Es importante señalar que la representación de la defensa no tomo en consideración para el momento de solicitar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el delito por el cual Acusó el Ministerio Publico, es decir, el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momentos de los hechos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado F.D.H.C., por una parte y por la otra al acusado ENDERSON A.A.B., por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, tipificado en los artículo 5 y 6 de ley anteriormente señalada, concatenado con el artículo 83 de Código Penal Vigente para el momento de los hechos; AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado de los artículos 277, 218 y 470 del Código Penal Venezolano, el cual a todas luces es un delito que constituye una pena muy elevada, más aún cuando para cometer el hecho delictivo se atenta contra lo más sagrado de los Derechos, como lo es el derecho a la vida, toda vez que para la realización del mismo los acusados utilizaron como medios la violencia y amenaza. Según la doctrina venezolana y Jurisprudencia patria el delito de robo por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo, toda vez que además de la propiedad, con la ejecución de un Robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. Ahora bien, para que proceda la Medida Privativa de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Publico, se deberán cumplir los requisitos establecidos en la norma antes señala…En consecuencia, si hacemos un análisis de la causa llevada ante el Tribunal Primero de Control de ésta circunscripción judicial del Estado Aragua, podemos observar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, en el escrito de acusación presentado en fecha 05 de febrero de 2010, se indican cada unos de los elementos de convicción la cual determina la responsabilidad penal de los acusados en el hecho punible …Como último punto, no podemos olvidar lo que establece el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Penal, que textualmente reza lo siguiente: "Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea Igual o superior a diez años", en consecuencia, el delito el cual esta representación Fiscal a atribuido a los acusados antes identificados, encuadra perfectamente con la presunción de Peligro de Fuga establecido en la N.S.P., por lo cual, de salir en libertad los ciudadanos F.D.H.C. y ENDERSON A.A.B., se corre el riesgo de que ante la posibilidad de imposición de una pena bastante elevada no se presente en el respectivo juicio oral y público y evada de ésta forma la acción de la justicia, con la consecuente conmoción social que ello causaría. Por todas las razones antes expuestas, esta representación del Ministerio Público considera que la decisión del Tribunal Primero de Control, en fecha 13 de Julio del año 2010, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, en el contexto de la misma el Tribunal A Quo admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadano antes identificados, acoge la calificación dada por esta representación ministerial, admite todos los medios de prueba, mantiene la medida privativa de libertad "...en base a la calificación provisional dada a los hechos, y las penas que comportan tales ilícitos penales...", asimismo ordenando la apertura a Juicio Oral y Público, fase esta en el cual corresponde a la defensa de los imputados dilucidar la responsabilidad penal de los acusados en el hecho punible. CAPITULO TERCERO DEL PETITORIO Vistos los Antecedentes de Hecho y de Derecho anteriormente señalados, es por lo que solicitamos a los Egregios Magistrados, que conforman la Corte de Apelaciones, con el debido respeto y acatamiento, que desestimen los argumentos esgrimidos por la defensa, y en consecuencia sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la defensa contra la decisión emanada del honorable Tribunal Primero en funciones de Control, de fecha 13 de Julio de 2010, mediante la cual se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, dictada contra los ciudadanos: F.D.H.C. y ENDERSON A.A.B.…’

Del folio 204 al folio 210 (pieza I), riela inserta copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, en su dispositiva, se pronuncia así:

‘…primero: Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada y además cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano: 1) felix daniel hernandez cordero, …2) enderson arturo araque bolivar, de nacionalidad Venezolana, … por presumirlos incurso en la comisión del delito de robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto o Robo de vehículo Automotor, privacion robo agravado de vehiculo automotor, y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en los articulo 218 del Código Penal, para felix daniel hernandez cordero y robo agravado de vehiculo automotor en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal resistencia a la autoridad porte ilicito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los articulo 218, 277, y 470 del Código Penal para enderson arturo araque bolivar, en perjuicio de los ciudadano oscar a aguilar pérez todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal. segundo: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio…tercero: En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de, Venezuela y Por Autoridad de la ley: de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal penal, ordena la apertura al juicio oral y público en relación a los acusados: 1) felix daniel hernandez cordero, … y 2) enderson arturo araque bolivar, …, por presumirlos incurso en la comisión del delito de robo agravado de vehiculo automotor, y resistencia a la autoridad, para felix daniel hernandez cordero y robo agravado de vehiculo automotor en grado de cooperador inmediato, resistencia a la autoridad porte ilicito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito para enderson arturo araque bolivar, en perjuicio de los ciudadano oscar a aguilar pérez. SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO QUE HA DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA POR DISTRIBUCION- cuarto: Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados l) felix daniel hernandez cordero, y 2) enderson arturo araque bolivar, en el centro penitenciario de aragua. quinto: Se ordena a la Secretaría remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.…”

A foja 220 (pieza I), cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8377-10, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA.

De la Inadmisibilidad:

Con relación a la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 13 de julio de 2010, causa 1C/14.193-10, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación y garantizó el principio de comunidad de pruebas; mantuvo la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos ENDERSON A.A.B. y F.D.H.C., y, acordó la apertura a juicio oral; es menester transcribir el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde señala lo siguiente:

‘…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra…(…)…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…(…)…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…(…)…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…(…)…Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…(…)…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…’

Con base al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, el cual es de carácter vinculante para esta Sala, así como para los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 13 de julio de 2010, causa 1C/14.193-10, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación y garantizó el principio de comunidad de pruebas; mantuvo la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos ENDERSON A.A.B. y F.D.H.C., y, acordó la apertura a juicio acordó la apertura a juicio oral; en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado W.D.J.B.P., en su condición de defensor privado de los ciudadanos ENDERSON A.A.B. y F.D.H.C., sobre la base del criterio jurisprudencial vinculante anteriormente transcrito y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437, eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Se declara inadmisible la apelación interpuesta por el abogado W.D.J.B.P., en su condición de defensor privado de los ciudadanos ENDERSON A.A.B. y F.D.H.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 13 de julio de 2010, causa 1C/14.193-10, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación y garantizó el principio de comunidad de pruebas; mantuvo la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos ENDERSON A.A.B. y F.D.H.C., y, acordó la apertura a juicio oral. Todo ello sobre la base del criterio jurisprudencial vinculante anteriormente transcrito y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437, eiusdem.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

PRESIDENTA DE LA CORTE

FABIOLA COLMENAREZ

MAGISTRADO – PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

Seguidamente se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

FC/FGCM/AJPS/Tibaire

Causa 1Aa/8377-10

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