Decisión nº Nº241 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES

JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(202° y 153°)

Maracay, Veintiséis (26) de Noviembre del Año 2012

EXPEDIENTE Nº 2012-0233

DEMANDANTE: E.X.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.523.380., domiciliado en la Urbanización el Majay, callejón Peña Pérez edificio Fresno, piso 02 apartamento 2-3 municipio Valencia estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL: J.D.L.S.M., Defensor Publico Segundo en materia Agraria del estado Carabobo, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia del estado Carabobo, avenida Aranzazu, entre calles Silva y Cantaura.

DEMANDADA: G.B.S., NORBERTO TROSSEL SAAVEDRA Y V.G.Z., venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números, V.-8.478.275., V.-8.843.398., y V.-5.455.916.

APODERADOS JUDICIALES: E.A.O., D.A.F., titulares de la cedulas de identidad números V-15.529.014 y V-18.747.838., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números Nº-115.502 y Nº-157.988, actuando como apoderados judiciales respetectivamente.

Asunto: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

-I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se reciben las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada el día 29 de octubre del 2012, procedente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con motivo a la Regulación de Competencia solicitada en autos por el Defensor Agrario Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y acordada la misma por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, todo ello relacionado al expediente signado bajo el número 2012-0233 (nomenclatura interna de este Juzgado), contentivo de ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO, presentada por la ciudadano E.X.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.523.380, asistido por el abog J.D.L.S.M., Defensor Publico Segundo en materia Agraria del estado Carabobo, con domicilio procesal en el palacio de justicia del estado Carabobo, avenida Aranzazu, entre calles Silva y Cantaura, contra los ciudadanos G.B.S., NORBERTO TROSSEL SAAVEDRA Y V.G.Z., venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-8.478.275, V-8.843.398 y V-5.455.916.

En fecha diez (10) de enero de 2012, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le dió entrada. (Folio 27 primera pieza)

En fecha veintitrés (23) de enero de 2012, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó auto de admisión. (Folio 28 primera pieza)

En fecha treinta (30) de abril de 2012, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se abocó a la presente causa. (Folio 44 primera pieza)

En fecha dieciocho (18) de septiembre del 2012, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, realizó

Inspección Judicial. (Folios 160 al 164 primera pieza)

En fecha primero (01) de octubre del 2012, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente sobrevenidamente por razón de la materia (Folios 199 al 215 primera pieza).

En fecha 29 de octubre del 2012, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo le dió entrada al presente expediente (Folio 233 primera pieza)

Ahora bien, estando dentro del lapso para regular la competencia, pasa este Juzgado Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho bajo los cuales se fundamenta la misma.

-II-

DE LA COMPETENCIA Y

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo corresponde a esta Tribunal, determinar su competencia y así dilucidar la regulación de la misma planteada en la presente causa.

En efecto el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, consagra la oportunidad para regular la competencia por la materia y de esta forma establece lo siguiente:

Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

De igual forma el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece el órgano competente para declarar lo siguiente:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la ultima parte del articulo 68, o que fuese solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refriere el mencionado articulo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá del decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso, se trata de un conflicto entres particulares y al conocer la presenta causa un Tribunal de Primera Instancia Agrario del estado Carabobo, corresponde al Juzgado Superior Agrario, resolver de la regulación de competencia planteado, razón por la que este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, se declara competente para dilucidar la regulación de competencia planteada. Así se declara.

Una vez asumida la competencia, pasa este tribunal a resolver la regulación en el caso planteado, se observa que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“que en relación a la ubicación del lote de terreno, el Juzgado deja constancia que el mencionado terreno se encuentra ubicado en la poligonal Urbana, específicamente dentro de la Urbanización La Morocha, Sector la Morocha, de la Parroquia San D.M.S.D.d. estado Carabobo, sector en el cual se encuentra agrupado bajo el consejo comunal “Las Morochas” según registro de inscripción Nº 08-12-01-F65-0013, de fecha 212(sic) de mayo de 2012, por ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas, y según Registro de Identificación Fiscal (R.I.F) Nº Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente, SEGUNDO: EN relación a las siembras de rubros en el terreno objeto de la presente inspección demanda, el tribunal deja constancia de que no se evidencio siembra de rubro alguno, como tampoco existen cría algún tipo de animal u otra actividad de la explotación o producción agroalimentaria desarrollada dentro de un complejo Urbanístico, del Municipio San Diego, Estado Carabobo, por otro lado, dentro del terreno se evidencia, también que se observa alrededor de este casas tipo quintas, así como terrenos donde se puede constatar la construcción de otras viviendas de habitación residencial, asimismo, se observa que existen en el lado sur-este del predio cuarenta y cinco (45) huecos de aproximadamente de sesenta centímetros, aproximadamente, lo cual se presume que serviría para el levantamiento de columnas de construcción, TERCERO: En relación con las bienhechurias y/o construcciones que existan en el terreno objeto de la presente inspección, el tribunal deja constancia que no existen vivienda alguna u otra bienhechuría que haga presumir la ocupación u habitabilidad del mismo.., CUARTO: de la referida inspección haciendo uso de la respectiva palabra el defensor publico abogado de la parte demandante Dr. J.M. quien manifiesta lo siguiente: “Informo al tribunal que las coordenadas del sector Las Morochas están dentro del decreto presidencial 5.378 del año 2007…” que la única persona facultada para cambiar el uso de las tierra con vocación agrícola es el presidente de la Republica dentro de un proyecto urbanístico conforme a lo establecido en el articulo 21 de la ley especial agraria. Así se establece”.

De lo anterior, se observa sobre situaciones análogas que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de marzo del 2012 Expediente Nº AA10-L-2009-000123 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en relación con la competencia en materia agraria estableció lo siguiente:

“…Omissis…En relación con la competencia en materia agraria, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), aplicable rationae temporis al presente caso, establece:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

.

En el mismo sentido, el artículo 208 ejusdem, aplicable rationae temporis, de la mencionada Ley señala lo siguiente:

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)

.

Ahora bien, sostiene esta Sala que para determinar la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria se debe precisar el objeto sobre el cual versa la pretensión discutida en el juicio. Así, en la sentencia n° 200 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: “Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy”), se afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria.

Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:

(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)

(Resaltado de la Sala).

Todo lo anterior denota la existencia de un foro atrayente de la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; lo cual está íntimamente relacionado con el resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional en decisión N° 5.047 del 15 de diciembre de 2005, en la cual indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), (actuales artículo 186 y 197, respectivamente de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinaria del 29 de julio de 2010), se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”.

Todo lo anterior fue ratificado y ampliado por la Sala Constitucional en su fallo N° 1080 del 7 de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en el cual, respecto a la posesión agraria se dispuso:

(…) por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.

Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’.

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue

…(Omissis) “(Subrayado y Negritas de este Tribunal)”

En este mismo orden de ideas, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de marzo del 2012 Expediente Nº AA10-L-2009-000039 nuevamente con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en relación con la competencia en materia agraria estableció lo siguiente:

…Omissis...Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

‘Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad

-Cfr. Sentencia de la Sala Especial Agraria Nº 523/2004-.

Igualmente, en cuanto a la vocación agraria de los terrenos como elemento necesario a los fines de su vinculación con la jurisdicción especial agraria, la Sala Plena de este M.T. mediante sentencia Nº 80/2008, estableció que:

A la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se consideran predios rústicos las tierras con vocación de uso agrario (artículo 209), lo que conlleva a establecer que la vocación de las tierras es la que determina su condición.

En el caso sub iudice, la Sala aprecia que rielan en el expediente documentos en los cuales se evidencia el número de registro catastral del inmueble, expedido por la Alcaldía del municipio Anaco del estado Anzoátegui, un avalúo del terreno en el que no consta la vocación agrícola de las tierras -no hay señalamiento de construcciones-, y planillas de liquidación de pago de impuestos por inmuebles urbanos, correspondientes a los terrenos objeto de deslinde, lo que en suma conlleva a concluir la vocación urbana de los mismos.

Así las cosas, esta Sala determina que, vista la vocación urbana del terreno objeto de deslinde, y que no consta en autos que en el inmueble se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, la naturaleza del asunto a debatir es civil

.

“…Omissis…De ello resulta pues, que conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la competencia especial agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional en la decisión Nº 5.047/2005, al establecer que “como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”.

Por ello, no basta la simple afirmación de la parte actora o demandada, en relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por la competencia especial de esa materia, pues deberá verificarse además, que la acción -en este caso demanda de deslinde de propiedades contiguas- se ejerza con ocasión de la actividad agraria o de la vocación del inmueble. Así, la determinación de la competencia agraria, no se encuentra limitada a la calificación jurídica de un determinado inmueble como rural o urbano como consecuencia de la aplicación de normas especiales de Derecho Administrativo, tales como el ordenamiento jurídico en materia urbanística o de ordenación del territorio, por lo que en predios urbanos en los que se realice una actividad agraria -en los precisos términos que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- es perfectamente aplicable el fuero atrayente de la jurisdicción agraria.

A los fines de precisar aún más el alcance de estas normas, esta Sala Plena en sentencia Nº 69/2008, ha advertido que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones. En efecto, ha insistido esta Sala en que:

las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria. Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’; así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las ‘[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios’, entre otras.Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza

.

Ciertamente, considera esta Sala que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (publicada en la Gaceta Oficial N° N° 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005, aplicable ratione temporis, en tanto la interposición de la demanda se materializó el 7 de octubre de 2007) atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).

Corolario de lo anterior, es que si bien una vez verificada la vocación agraria del terreno objeto de deslinde (Véase artículo 208.2 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 197.2 de la vigente Ley en la materia), es posible determinar el tribunal competente para conocer de la acción; es preciso advertir que la aplicación de ese criterio atributivo de competencia debe hacerse a la luz de lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, es decir bajo la óptica del principio de perpetuatio fori, conforme al cual “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Así, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. Tal como lo ha destacado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 347/2007, concluyendo que la “perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales”.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil en la decisión Nº 347/2002, al señalar que “la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica”.

Ahora bien, en el caso concreto no consta en las actas del expediente algún medio de convicción que permita determinar la situación real del inmueble en cuestión al momento de interponerse la demanda -22 de octubre de 2007-, ya que si bien se evidencia que en el marco del procedimiento establecido en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy levantó un acta el 15 de noviembre de 2007, en la cual consta que “en el lote de terreno donde se está practicando la operación de deslinde, se encuentra sembrada (sic) en toda su extensión del rubro denominado caraotas” (folio 37), también se desprende de las actas del expediente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se declaró incompetente para conocer de la demanda de deslinde de propiedades contiguas, ya que “de la inspección realizada para (sic) el tribunal agrario el 16 de enero de 2009 se pudo constatar que: Carece de actividad agrícola o pecuaria, encontrándose que en el mismo existen vestigios de galpones que no cumplen ningún tipo de función, en terrenos que forman parte del complejo industrial de la población de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, automáticamente se produce una desafectación que implica un cambio en el uso de la tierra agrícola. En el presente caso, como se constató en el momento de la práctica de la inspección judicial, existe un conflicto entre particulares, en un lote de terreno ubicado en la zona industrial de la mencionada población sin ningún tipo de actividad agrícola ni pecuaria, en razón por la cual este Tribunal se debe declarar incompetente por la materia para conocer del presente procedimiento por considerar que debe ser competente el tribunal de primera instancia civil con sede en San Felipe del estado Yaracuy”.

Bajo tales circunstancias, debe ponderarse el derecho de los particulares a ser juzgados por sus jueces naturales, en relación con la imposibilidad de determinar que en el correspondiente inmueble se desarrollaba una actividad agraria al momento de la interposición de la demanda de deslinde, aunado a que en la actualidad no se despliega actividad agraria de ningún tipo. Por ello, esta Sala con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reitera su criterio en la materia, conforme al cual la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones -Cfr. Sentencia Nº 69/2008-, por lo que es posible afirmar la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en tanto la materia propia de la competencia agraria, se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

De ello resulta pues, que en el presente caso la situación material efectiva del inmueble objeto de la demanda de deslinde, si bien no es la de un bien en el cual se estaba desarrollando una actividad agraria al momento de la interposición de la demanda -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil- sino por el contrario la de “un conflicto entre particulares, en un lote de terreno ubicado en la zona industrial de la mencionada población sin ningún tipo de actividad agrícola ni pecuaria”, debe tenerse en consideración que la concepción de los elementos cardinales de la competencia agraria, establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Artículos 197 y 208.2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 186 y 197.2 del la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 (Extraordinario) del 29 de julio de 2010) y en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual la referida competencia, se constituye en una garantía de la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), que se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -por ejemplo, la afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de unos órganos jurisdiccionales que permitan a los particulares un acceso directo a órganos especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Véase, sentencias de la Sala Constitucional Nros. 471/06 y 1.444/08).

Todo ello, se verifica en el presente caso, si se toma en cuenta que al folio 35 del presente expediente, se evidencia que la acción de deslinde “se está efectuando sobre un predio agrario o de vocación agraria (…) a los fines (…) presentó (…) Registro Agrario proveniente (del entonces) Instituto Nacional de Tierras, donde se evidencia que el predio tiene vocación agraria. 2) Presentó documento donde se evidencian los linderos del terreno que corresponden a la cooperativa (…), donde se demuestran que no son los mismos correspondientes a la acción intentada”, por ello siendo uno de los inmuebles objeto de deslinde tutelado por el régimen estatutario agrario, es por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resultaba competente de conformidad con el principio de la perpetuatio fori establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”… (Omissis) “(Subrayado y Negritas de este Tribunal)”

Ahora bien, al caso de marras, se observa que el Tribunal al cual se le regula la competencia sobrevenidamente por la materia, consideró que de la inspección realizada en fecha 18 de septiembre del 2012 (folios 160 al 164 primera pieza), no se evidenció ningún tipo de producción o actividad agrícola en el predio. De igual forma, el mismo determinó que se encuentra dentro de una poligonal urbana y el mismo no es susceptible de explotación y uso agrícola, en este orden de ideas el tribunal aquo señalo que el predio objeto de la inspección se encuentra dentro del desarrollo u.d.M.S.D.d. estado Carabobo, y señaló que consta de la desafectacion de estas tierras por parte del Ministerio competente en la materia, por las que fueron destinados a desarrollo, urbano, turístico y educativo.

Determinado lo anterior, y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes trascritos podemos entender el alcance que posee cada una de ellas. La primera nos establece que la competencia se rige bajo la óptica del principio de Fuero Atrayente y la segunda determina el Perpetuatio Fori que pueda tener un determinado predio exista o no alguna producción agroalimentaria, es decir, no basta evidenciar la posible inexistencia de una producción en un determinado predio para establecer la competencia que puede tener un Juez Agrario para resolver los conflictos planteados entres particulares. Se debe determinar por la situación fáctica que existió para el momento de la interposición de la demanda, sin que los cambios que pueda sufrir en el transcurso del tiempo modifiquen su competencia y que independientemente de que sea un predio rural o urbano se debe tomar en cuenta el simple hecho de que pueda ser objeto de interés social, de carácter colectivo y de explotación agraria, y que este venga a favorecer las necesidades de soberanía agroalimentaria enmarcado en el concepto de vocación agrícola. De allí que, la Jueza Aquo erró en no considerar la existencia de un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, así como el decreto de afectación de la tierras de uso agrícola 5.378 del 12 de junio del 2007 publicada en la gaceta oficial Nº 38706 de fecha 15 de junio del 2007, donde lo realmente importante es la vocación y explotación agraria que el mismo pudiese eventualmente poseer, indistintamente de que no se encuentre productivo un fundo o terreno, ello sin olvidar que para fecha de interposición de la demanda se había alegado actividad agrícola.

En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario concluye que conforme a los criterios expuestos, y dada la naturaleza agraria de la presente acción y el lugar donde ocurrieron los hechos, el competente para conocer y decidir la demanda de Acción Posesoria Agraria por despojo incoada es el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara y decide.

- IV-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA Competente para seguir conociendo de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual mantendrá la competencia en los términos citados. En consecuencia, ordena remitir el expediente en su forma original, al Tribunal up supra mencionado, a los fines de que se siga sustanciando la presente causa.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera de término, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas de notificación que se ordena librar al efecto. Désele salida al Expediente en los libros correspondientes y remítase con Oficio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

Abg. LUÍS ABREU GUERRERO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.

EL SECRETARIO

Abg. LUÍS ABREU GUERRERO

Exp. JSAAC-2012-0233

HBC/Lag/jb

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