Decisión nº 269 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2015-000311

Maracaibo, Lunes cinco (05) de Octubre de 2015

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: E.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 5.840.960.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: PROCURADORAS DEL TRABAJO, ABOGADAS EDELYS ROMERO, A.P. y YETSY URRIBARRI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 112.536, 105.261 y 105484, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA MAESTRO L.D.R., (se desconocen los datos regístrales) y solidariamente a título personal al ciudadano J.V.R. (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.877.789, de este domicilio y a la ciudadana L.B.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.512.884, de igual domicilio.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: SOLO SE CONSTITUYERON APODERADAS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA A TITULO PERSONAL CIUDADANA L.M. BOSCAN DE VILCHEZ, LAS PROFESIONALES DEL DERECHO Z.Z. y M.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 137.552 y 27.942 respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE CODEMANDADA A TITULO PERSONAL CIUDADANA L.B.D.V. (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho Z.Z., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada a titulo personal ciudadana L.B.D.V., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano E.A.R.S., en contra de LA UNIDAD EDUCATIVA MAESTRO L.D.R.; Juzgado que mediante sentencia interlocutoria, declaró: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y EN CONSECUENCIA, CON LUGAR LA DEMANDA EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Contra dicho fallo, la parte codemandada, ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la representación judicial de la parte demandante, la Procuradora del Trabajo, abogada YETSY URRIBARRI; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte codemandada recurrente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; por lo que este Tribunal Superior, si bien, lo que correspondía era declarar desistido el recurso de apelación ante la incomparecencia de la parte codemandada recurrente, quedando en consecuencia, firme la decisión dictada en primera instancia, al observar violaciones extremas al orden público de tipo procedimental, consideró útil reponer la presente causa, y anular la decisión dictada que declaró la admisión de los hechos, y con lugar la demanda. Así, para justificar la decisión tomada y para mayor entendimiento, de seguidas se pasa a efectuar un recurrido por las actas procesales. Así tenemos:

Compareció ante esa Jurisdicción Laboral el ciudadano E.A.R.S., y demandó inicialmente a la UNIDAD EDUCATIVA MAESTRO L.D.R., en la persona del ciudadano J.V., en su carácter de PROPIETARIO y solidariamente como persona natural, también al referido J.V.. Distribuida la causa, correspondió conocer al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien le dio entrada, y aplicando la figura jurídica del Despacho Saneador, ordenó al demandante corregir o subsanar los vicios de forma encontrados en su libelo de demanda. Así, en fecha 08/04/2015, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante escrito subsanó el contenido de su escrito libelar, observando esta Juzgadora que en el petitum, demanda a la UNIDAD EDUCATIVA MAESTRO L.D.R. Y SOLIDARIAMENTE A LA CIUDADANA L.V.. Y A LOS EFECTOS DE LA NOTIFICACION, TEXTUALMENTE EXPONE: “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que sea notificada la empresa UNIDAD EDUCATIVA MAESTRO L.D.R., EN LA PERSONA DEL CIUDADANO J.V., EN SU CARÁCTER DE PROPIETARIO DE LA ACCIONADA L.V. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 3.512.884…”. Ante este error en la redacción, el Juzgado de la causa, en auto de fecha 08/04/2015, considerando una reforma de demanda, la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA MAESTRO L.D.R., en la persona de su PROPIETARIO, ciudadano J.V. y a la demandada a título personal ciudadana L.V., ordenando librar en consecuencia, los respectivos Carteles de Notificación.

Fue debidamente notificada la ciudadana L.V., codemandada como persona natural; sin embargo, se constata según exposición del alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de fecha 17/07/2015, que cuando se trasladó a la dirección de la demandada UNIDAD EDUCATIVA MAESTRO L.D.R., a los fines de su notificación en la PERSONA DE SU PROPIETARIO J.V., se entrevistó con el ciudadano E.V., en su condición de Administrador, quien le informó que el citado ciudadano NO SE ENCONTRABA EN ESE MOMENTO, por lo que procedió a fijar copia del cartel de notificación, quedando así notificada la referida Unidad Educativa. Certificadas las notificaciones practicadas, comenzó a transcurrir el lapso para la comparecencia de las partes a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, constatando esta sentenciadora, que dentro de los días (10) días para la celebración de dicha audiencia, compareció en fecha 31 de julio de 2.015, la profesional del derecho Z.Z., quien, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana codemandada L.B.D.V., MEDIANTE DILIGENCIA, CONSIGNO COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION DEL CIUDADANO J.C.V.R., PROPIETARIO DE LA RECLAMADA UNIDAD EDUCACTIVA MAESTRO L.D.R., DONDE CONSTA QUE DICHO CIUDADANO FALLECIO EN FECHA 20 DE MAYO DE 2.015.

Así pues, en fecha 04 de agosto de 2.015, se celebró la primigenia audiencia preliminar, donde el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien le correspondió por los efectos administrativos de la distribución de causas, activar los mecanismos de autocomposición procesal, dejó constancia mediante acta levantada, que compareció el ciudadano actor E.A.R.S., debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores, así como también dejó constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL, por lo que conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró LA ADMISION DE LOS HECHOS, Y CONSECUENCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Publicando in extenso la decisión respectiva, en fecha 07/08/2.015. Fue apelada la decisión por la profesional del derecho Z.Z., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadana L.D.V.. Oída la apelación en ambos efectos, correspondió conocer a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, quien le dio entrada por auto de fecha 23/09/2015, fijando conforme lo dispone el artículo 131 ejusdem, día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, oral y pública. Llegado el día de la celebración, se dejó constancia, que la parte codemandada apelante no compareció a la audiencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que este Juzgado Superior, ante la violación de normas de orden público procedimiento, en vez de declarar desistido el recurso de apelación, anuló la decisión dictada en primera instancia y ordenó la reposición de la causa, razonando en base a los siguientes términos:

Ciertamente, cuando el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, en su exposición de fecha 17/07/2015, manifiesta que se trasladó al domicilio de la demandada principal UNIDAD EDUCATIVA MAESTRO L.D.R., y solicitó al ciudadano J.V., en su condición de PROPIETARIO, a los fines de practicar la notificación, fue atendido por el Administrador de dicha Unidad Educativa, ciudadano E.V., QUIEN LE MANIFESTO QUE EL REFERIDO CIUDADANO J.V., NO SE ENCONTRABA EN ESE MOMENTO…”; Y ES QUE NO SE PODIA ENCONTRAR, PUES HABIA FALLECIDO MUCHO ANTES, ES DECIR, EN FECHA 20 DE MAYO DE 2.015, por lo que como propietario y representante de la reclamada no pudo comparecer a juicio, resultando lo más conveniente y sensato en derecho, dada la consignación en las actas procesales del Acta de Defunción, que notificar a sus herederos para que éstos comparezcan a juicio y ejerzan sus respectivos descargos en pro del derecho a la defensa y del debido proceso. Pues, en este tipo de procedimientos, los Jueces laborales debemos tener por norte, mantener la estabilidad o equilibrio procesal, que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa, garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.

Así, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, dejó sentado: “…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)” De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de octubre de 2005, en caso: J.L.P.M. contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado: “…Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así: “El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo. (Subrayado y resaltado nuestro).

De las sentencias parcialmente transcritas se establece la obligación de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso; el derecho a la defensa, así como el derecho al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y son aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho a la defensa, según lo que la jurisprudencia ha establecido debe entenderse como la oportunidad para que el demandado presente sus alegatos, defensas y pruebas, por lo que en todo proceso debe garantizarse que la notificación que se hace al demandado para que el mismo se entere que fue admitida ante un Tribunal una acción en su contra, esté realizada correctamente, para garantizarle de este modo su derecho a la defensa en el proceso que ha sido incoado en su contra. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios éstos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.

En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concibe al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional. De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica.

Sobre el particular, la doctrina ha identificado la importancia de la notificación y en cuanto a su importancia, CAROCCA expone lo siguiente:

Pero si bien todas las notificaciones son importantes desde el punto de vista de la garantía constitucional de la defensa, sin duda la más importante es la primera notificación, aquélla por la que se hace saber al demandado la interposición de la demanda o acto que ha dado inicio al juicio en su contra y le confiere un plazo para contestarla o le permite enterarse del procedimiento que habrá de seguir al efecto. Lo es en términos tales que a diferencia de las demás notificaciones que, tal cual acabamos de ver, pueden producir indefensión, la defectuosa práctica de la primera notificación siempre producirá indefensión, salvo que excepcionalmente se produzca su subsanación u otra circunstancia que equivalga a la desaparición de la lesión de esta garantía

. (Subrayado de esta Alzada).

Por ello, constituye una facultad de los jueces proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El Juez cumple con la función tuitiva del orden público, entendido éste como el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta sentenciadora, en virtud de la violación de normas de orden público, del debido proceso y del derecho a la defensa, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUEZ DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, PROCEDA A LA NOTIFICACION DE LOS HEREDEROS DEL CIUDADANO J.C.V.R., UNICO PROPIETARIO DE LA DEMANDADA DE AUTOS UNIDAD EDUCATIVA MAESTRO L.D.R., Y UNA VEZ QUE CONSTEN EN ACTAS DICHAS NOTIFICACIONES, PROCEDA A FIJAR DIA Y HORA PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. QUEDA ANULADA EN CONSECUENCIA, LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 07 DE AGOSTO DE 2.015. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

LOS HEREDEROS DEL REFERIDO CIUDADANO, SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE IDENTIFICADOS EN EL ACTA DE DEFUNCION QUE CORRE AGREGADA A LAS ACTAS PROCESALES EN EL FOLIO CUARENTA Y DOS (42). ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) EN VIRTUD DE LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS PROCESALES, SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUEZ DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, PROCEDA A LA NOTIFICACION DE LOS HEREDEROS DEL CIUDADANO J.C.V.R., UNICO PROPIETARIO DE LA DEMANDADA DE AUTOS UNIDAD EDUCATIVA MAESTRO L.D.R., Y UNA VEZ QUE CONSTEN EN ACTAS DICHAS NOTIFICACIONES, PROCEDA A FIJAR DIA Y HORA PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. QUEDA ANULADA EN CONSECUENCIA, LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 07 DE AGOSTO DE 2.015.

2) LOS HEREDEROS DEL CIUDADANO J.C.V.R., SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE IDENTIFICADOS EN EL ACTA DE DEFUNCION QUE CORRE AGREGADA A LAS ACTAS PROCESALES EN EL FOLIO CUARENTA Y DOS (42).

3) DEBERA DARLE PRIORIDAD A ESTE ASUNTO EL JUEZ DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION SOBRE CUALQUIER OTRO POR LAS DILACIONES EXISTENTES.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes por el carácter repositorio del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

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