Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDesistimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 12 de agosto de 2005, por apelación interpuesta en fecha 01 de julio de 2005, por el abogado A.A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.379 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2005, en el juicio que por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal sigue el ciudadano E.R.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.972.589 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana E.L.U.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.415.019 y del mismo domicilio.

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante este Juzgado de Alzada, en fecha 04 de octubre de 2005, tomándose en consideración que la sentencia apelada es Definitiva.

Consta en actas que en fecha 27 de octubre del año 2005, el ciudadano E.R.R.L., otorgó Poder Apud Acta al abogado E.J.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.785.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.653, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Consta en actas que en fecha 07 de noviembre de 2005, el abogado E.J.U.S., consignó ante esta Superioridad escrito de Informes, en tiempo y en forma, y que posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2005, la abogada M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.847.175, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47814, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, presentó las respectivas observaciones a los Informes presentados.

Posteriormente en fecha 02 de mayo de 2006, la abogada M.P., ya identificada, solicitó al Tribunal dictar sentencia.

Consta en actas que en fecha 17 de abril de 2007, la ciudadana E.L.U.L., ya identificada, solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez Superior de la presente causa, así como también solicitó al Tribunal librar los respectivos recaudos de notificación a las partes del abocamiento solicitado.

Consta en actas que en fecha 18 de abril de 2007, mediante auto dictado por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Dra. I.R.O., se abocó al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente en fecha 23 de abril de 2007, la abogada M.P., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada del abocamiento de fecha 18 de abril de 2007.

Luego en fecha 14 de mayo de 2007, la abogada M.P., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal notificar del abocamiento a la parte actora o a su apoderado judicial, la cual fue realizada por el Alguacil Natural del Tribunal, según exposición que corre inserta en autos, de fecha 22 de mayo de 2007.

Consta en actas que en fecha 05 de junio de 2007, la ciudadana E.L.U.L., asistida por la abogada M.B.P.U., y el ciudadano E.R.R.L., asistido por el abogado E.J.U.S., presentaron escrito mediante el cual el apelante ciudadano E.R.R.L., desitió del recurso, debido a que convinieron de mutuo y amistoso acuerdo, por lo que procedieron a realizar la partición y adjudicación de los bienes en los siguientes términos:

  1. Que a la ciudadana E.L.U.L., antes identificada, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad, una Casa Quinta ubicada en la Urbanización San miguel, zona 7, manzana “C”, parcela 1°, de la calle 96 – C, N° 62-66, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.A.M.d.E.Z., edificada sobre un área de terreno propio, con una superficie aproximada de Trescientos Metros (300 Mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 19; SUR: Calle 96-C; ESTE: Parcela 23; y OESTE: Parcela 2; según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de julio de 1996, quedando anotado bajo el N° 31°, Protocolo 1°, Tomo 6°.

  2. Que a la a la ciudadana E.L.U.L., se le adjudica en plena y exclusiva propiedad, un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: Toyota, MODELO: Corolla Sincronico Gli, COLOR: A.B., USO: Particular, SERIAL DE CARROCERÍA: AE1029510792, SERIAL DEL MOTOR: 7AG978786, PLACAS: VAL-24E, AÑO: 1998, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan; el cual fue adquirido el día 20 de abril de 1998, según documento o título de propiedad de Vehículo, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección Sectorial de T.T..

  3. Que al ciudadano E.R.R.L., se le adjudica en plena y exclusiva propiedad el cuarenta porciento (40%) de un local comercial, marcado con la letra “D”, ubicado en la planta alta de la torre central del “Paseo Las Delicias”, Delicias Norte Av. 15 (Delicias), en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de Veintinueve Metros Cuadrados (29,00 M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Los locales “E” y “C”, intermedio el pasillo del piso; SUR: Conformado por una línea quebrada de dos lados con la fachada Sur del edificio; ESTE: Conformado por una línea quebrada de dos lados con la fachada este del edificio; y OESTE: Conformado por una línea quebrada de dos lados con la fachada oeste del edificio, con cuota de participación del 0,17% sobre las cosas y cargas comunes del Paseo “Las Delicias”, y fue adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de marzo de 1995, bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 40.

  4. Que al ciudadano E.R.R.L., se le adjudica en plena y exclusiva propiedad el Veinticinco Porciento (25%) del local ubicado en el Centro Comercial “La Redoma “, Segunda Etapa, local E, planta segunda, cuerpo “E”, situado en la calle 100 (antes avenida Libertador), en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: Vía Pública; SUR: Calle 100; ESTE: y OESTE: Con parte de mayor extensión del Centro Comercial “La Redoma”, con un área aproximada de Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Decímetros Cuadrados (53,15 M2), el cual fue adquirido según documento Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 04 de marzo de 1997, bajo el N° 21, Protocolo 1°, Tomo 23.

  5. Que al ciudadano E.R.R.L., se le adjudica en plena y exclusiva propiedad el Veinticinco porciento (25%) del local comercial ubicado en el centro comercial “La Redoma”, señalado con las siglas 6-E, planta baja, Cuerpo “E”, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee un área aproximada de Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados Con Treinta y Siete Decímetros Cuadrados (59,37 M2), cuyos linderos son: NORTE: Cinco Metros (5M2) con local de fuente de soda; SUR: En igual longitud con galería techada del centro comercial, y OESTE: Con igual longitud con local 5-E, adquirido según documento Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de junio de 1995, bajo el N° 48, Protocolo 1°, Tomo 24.

  6. Que al ciudadano E.R.R.L., se le adjudica en plena y exclusiva propiedad el ocho punto seis porciento (8.6%) del local comercial signado con el N° 5 del centro comercial “LAW CENTER”, ubicado en la calle 97 entre las avenidas 14 A y 15, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; con una superficie aproximada de Ciento Veinticuatro Metros Cuadrados con Veintiséis Decímetros Cuadrados (124,26 M2), en planta baja y mezanine; cada una con área aproximada de Sesenta y Dos Metros con Trece Decímetros Cuadrados (62,13m2), y sus linderos son: PLANTA BAJA: NORTE: Frente calle 97, intermedia zona de acceso exterior de planta baja; SUR: Área “B” de la planta baja; ESTE: Local 6, OESTE: Local 4, MEZZANINE: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Pasillo “B”; ESTE: Mezzanine local 6, OESTE: mezanine local 4, el cual fue adquirido según consta de documento Autenticado por la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, el día 02 de noviembre de 200, bajo el N° 29, Tomo 44.

  7. Que al ciudadano E.R.R.L., se le adjudica en plena y exclusiva propiedad el Veinticinco Porciento (25%) de las acciones que conforman la sociedad mercantil “JOYERÍA DEL NORTE, C.A.”, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de febrero de 2001, bajo el N° 3°, Tomo 2-A.

  8. Que al ciudadano E.R.R.L., se le adjudica en plena y exclusiva propiedad el ocho punto seis porciento (8.6%), de las Acciones que conforman la sociedad mercantil “JOYERIA ALBEOMAR PASAJE AZUL, C.A.”, empresa registrada en el registro Mercantil Primero el día 22 de septiembre de 2000; la cual quedó anotada bajo el N° 39, Tomo 39-A.

  9. Que al ciudadano E.R.R.L., se le adjudica en plena y exclusiva propiedad el ocho punto cinco porciento (8.5%), de las acciones que conforman la sociedad mercantil “JOYERIA ALBEOMAR, C.A.”, empresa registrada en el Registro Mercantil Primero el día 06 de mayo de 1994, bajo el N° 18, Tomo 13-A.

  10. Que al ciudadano E.R.R.L., se le adjudica en plena y exclusiva propiedad el ocho punto seis porciento (8.6%), de las acciones que conforman la sociedad mercantil “JOYERIA ALBEOMAR, C.Z. C.A.”, empresa registrada en el Registro Mercantil Primero el día 28 de noviembre de 2000; bajo el N° 51, Tomo 53-A.

  11. Que al ciudadano E.R.R.L., se le adjudica en plena y exclusiva propiedad el ocho punto seis porciento (8.6%), de las acciones que conforman la sociedad mercantil “JOYERIA ALBEOMAR REDOMA I, C.A.”, registrada en el Registro Mercantil Primero el día 22 de septiembre de 2000, bajo el N° 44, Tomo 39-A.

  12. Que al ciudadano E.R.R.L., se le adjudica en plena y exclusiva propiedad el ocho punto seis porciento (8.6%), de las acciones que conforman la sociedad mercantil “JOYERIA ALBEOMAR LAS PULGAS, C.A.”, registrada en el Registro Mercantil Primero el día 22 de septiembre de 2000, bajo el N° 43, Tomo 39-A.

  13. Que al ciudadano E.R.R.L., se le adjudica en plena y exclusiva propiedad el ocho punto seis porciento (8.6%), de las acciones que conforman la sociedad mercantil “FERREJOYAS ALBEOMAR C.A.”, registrada en el Registro Mercantil Primero el día 11 de octubre de 2000, bajo el N° 77, Tomo 46-A.

  14. Que al ciudadano E.R.R.L., se le adjudica en plena y exclusiva propiedad el ocho punto uno porciento (8.1%), de las acciones que conforman la sociedad mercantil “JOYERIAS ALBEOMAR C.A.”, registrada en el Registro Mercantil Primero el día 11 de octubre de 2000, bajo el N° 77, Tomo 46-A.

  15. Que al ciudadano E.R.R.L., se le adjudica en plena y exclusiva propiedad un (01) vehículo con las siguientes características: PLACAS: VBX-001, SERIAL DE CARROCERÍA: IT69ABV315108, SERIAL DEL MOTOR: ABV315108, MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibu, AÑO: 1981, COLOR: Beige, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular; adquirido el día 11 de abril de 1995, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, bajo el N° 74, Tomo 05.

  16. Que para complementar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana E.L.U.L., se le adjudica al ciudadano E.R.R.L., la totalidad de los PASIVOS que conforman los bienes de la comunidad conyugal.

  17. Que solicitaron al Tribunal suspender las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas sobre los respectivos locales comerciales.

De esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la Sociedad Conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos por ningún otro concepto, haciendo la tradición legal pertinente de los bienes adjudicados. Y solicitamos al tribunal de la causa APRUEBE Y HOMOLOGUE la presente liquidación de la sociedad conyugal, y una vez que se encuentre APROBADO Y HOMOLOGADO, serán registrados dichos bienes ante la oficina Subalterna correspondiente, y asimismo solicitamos ocho copias certificadas del presente convenimiento

.

Ahora bien, observa éste Organo Superior, que para el día en el que se realizó el desistimiento del recurso, no se habían agotado los lapsos correspondientes a la reanudación del juicio a los fines de la inhibición, recusación, auto para mejor proveer, y constitución del Tribunal con Asociados, empero, considerando que las partes se encuentran a derecho, pasa ésta Jurisdicente a resolver tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…

Comentando la anterior disposición, el procesalista R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 310 y 311, señala lo siguiente:

“Convenimiento. Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla (cfr ROCCO, Ugo: Derecho Procesal Civil, p. 473).

Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, el actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos – y jurídicos de la demanda – aun tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide - , sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad; por tanto, incluso sin ninguna consideración sobre los referidos fundamentos

(DE LA O.S., ANDRÉS: Derecho Procesal Civil, II, p. 423).

Tanto el desistimiento como en el convenimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.”

Establece el artículo 264 del Código de procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:

ARTÍCULO 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Comentando la anterior disposición, el procesalista R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 314 y 316, señala lo siguiente:

Esta norma ha querido explicitar la necesidad de que el desistente (y conveniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. (…)

El convenimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, pero en segunda instancia el acto dispositivo del reo pierde su naturaleza de convenimiento. El allanamiento equivale a la conformidad con la resolución recurrida (cfr MUÑOZ ROJAS, TOMÁS: Allanamiento…, p. 102), por lo que en realidad es un implícito desistimiento del recurso y no un convenimiento.

En consecuencia, visto el desistimiento del recurso de apelación, efectuado por la parte demandante, ciudadano E.R.R.L., debidamente asistido por el abogado E.J.U.S., debido al convenimiento realizado con la parte demandada ciudadana E.L.U.L., asistida por la abogada M.P., se evidencia la capacidad y voluntad de ambas partes para realizar el presente acuerdo, de lo cual se desprende que efectivamente se dio cumplimiento a lo establecido en la ley para tal caso.

Ahora bien, establece el artículo 525 del Código de procedimiento Civil textualmente lo siguiente:

Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título

.

En el presente caso observa este Juzgado Superior que el acuerdo celebrado por las partes, evidentemente que tuvo lugar después de que un Tribunal de Instancia decidió la controversia formulada; por lo que el acto de composición procesal en segunda instancia pierde su naturaleza de transacción y equivale a un allanamiento a la decisión recurrida. ASI SE DECLARA.

En todo caso, las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de procedimiento Civil; empero ello agota la cognición del proceso por parte del Juez Superior; por lo que es el Juzgado aquo, quien debe resolver lo conducente, a los fines de que efectivamente se declare terminada la causa, pues la misma ya fue decidida; en consecuencia, éste Organo Jurisdiccional, ordena remitir el presente expediente, al Juzgado que conoció como primera instancia. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se le imparte la Aprobación al Desistimiento del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 01 de julio de 2005, por el abogado A.A.C., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2005, en el juicio que por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal sigue el ciudadano E.R.R.L., contra la ciudadana E.L.U.L., antes identificados.

SEGUNDO

Se Agota la Cognición de la presente causa por este Tribunal ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de 2007. Años 197º de la independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

Abg. M.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. El Secretario.

IRO/ MFQ/ eop.-

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