Decisión nº PJ0152009000091 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-002133

Asunto principal: VP01-L-2007-000718

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 04 de diciembre de 2008, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano E.J.P.U., representado judicialmente por los abogados R.S.M., M.R.C., H.S., Yasnelis Hernández, M.D.C. y R.C., en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, institución educacional oficial autónoma del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, creada mediante decreto legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de mayo de 1891, conforme consta en la compilación legislativa interna de dicha Universidad y cuya reapertura de efectuó por Decreto No.334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno el 15 de junio de 1946, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 22.035 del 15 de junio de 1946, representada por los abogados M.M., M.A., C.A., M.I., J.Á., A.C., T.A., L.M., I.M. y E.S., pretensión que fue declarada con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior en fecha 06 de mayo de 2009, audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral el 14 de mayo de 2009, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

  1. DEL LITIGIO

    Alegatos de la parte actora

    Alega el accionante que el ciudadano E.J.P.U. presta sus servicios para la UNIVERSIDAD DEL ZULIA desempeñando el cargo de obrero.

    Que durante el tiempo de servicios ha sido fiel cumplidor de todas y cada una de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo hasta el punto que por el buen desempeño de sus funciones ejerció por más de un (01) año el cargo de Supervisor de Mantenimiento (Grado7), esto significa que ocupaba un cargo con una denominación y jerarquía mayor a la que efectuaba normalmente.

    Que conforme a lo dispuesto en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO la UNIVERSIDAD DEL ZULIA está obligada no sólo a concederle el salario fijado para el cargo de Supervisor de Mantenimiento (Grado7), sino que además debe otorgarle el cargo que venia desempeñando por estar ocupándolo por más de 90 días y por ausencia definitiva del titular, lo cual era tan cierto que la Universidad del Zulia conviene en forma expresa en que tenía legal y legítimo derecho a ser reclasificado, y que ocupaba un cargo de mayor jerarquía, de conformidad con el acta signada con el No.001 de fecha 09 de mayo del 2002.

    Que la UNIVERSIDAD DEL ZULIA se encuentra en una clara violación no sólo al Contrato Colectivo de Trabajo sino de la Ley Orgánica del Trabajo, y se aparta además del convenimiento celebrado el día 09 de mayo de 2002, por cuanto el cargo que desempeñaba el actor es sometido a un concurso de credenciales, siendo como es que ocupaba ese cargo por un período no sólo mayor a noventa (90) días, sino además a un (01) año, lo que equivale a decir, no sólo legalmente sino además contractualmente, que el actor tenía el legal y legítimo derecho que el cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO (GRADO 7) le fuera concedido, pero no, la UNIVERSIDAD DEL ZULIA hace caso omiso tanto al ACTA CONVENIO, como a la LEY y al CONTRATO, que también es Ley entre las partes, y decide unilateralmente llamar al concurso de credenciales.

    Señala que en ese concurso de credenciales resulta ganador una persona diferente al actor y por supuesto le es entregado el cargo, relajando el derecho que asistía al actor.

    Aduce que la Universidad del Zulia violentó los artículos 19 y 24 de la Contratación Colectiva.

    Finalmente, manifestó que tiene derecho al pago de las diferencias de salario que se generaron ocupando el cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO (GRADO 7) durante un año, el cual asciende a la cantidad de 2 millones 300 mil bolívares.

    Asimismo, solicita a la demandada que cumpla con lo establecido en la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo en el parágrafo segundo del artículo 103 y el Acta Convenio de fecha 09 de mayo de 2002, y que en consecuencia se le conceda al actor el cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO (GRADO 7).

    Alegatos de la parte demandada

    Niega, rechaza y contradice que al demandante le asista el derecho de ser reclasificado en el cargo de Supervisor de Mantenimiento, grado 7 y que la Universidad del Zulia le haya negado o desconocido el derecho acordado en el acta de fecha No.001 de fecha 09 de Mayo del 2002.

    Niega, rechaza y contradice la UNIVERSIDAD DEL ZULIA que haya incurrido en alguna violación del Contrato Colectivo firmado con el Gremio de Obreros (Luz – Soluz) y de la Ley Orgánica del Trabajo en un acto de abuso de derecho como lo alega la parte actora en su escrito libelar.

    Niega, rechaza y contradice la UNIVERSIDAD DEL ZULIA que le adeude al ciudadano E.P. alguna cantidad de dinero derivada de las funciones como Supervisor de Mantenimiento Grado 7 o por cualquier otro concepto.

    Niega, rechaza y contradice la UNIVERSIDAD DEL ZULIA que el Decano haya autorizado al demandante a ocupar el cargo de Supervisor de Mantenimiento Grado 7.

    Niega, rechaza y contradice la UNIVERSIDAD DEL ZULIA que lo haya retirado de cargo alguno en el cual se haya desempeñado en un cargo mayor de noventa (90) días.

    Alega que la realidad es que desde el año 1997 rige en la Universidad del Zulia para los procesos de ubicación, clasificación y promoción del personal obrero de las Universidades Nacionales un Manual de cargos del personal obrero cuya implantación data desde el periodo comprendido entre los años 1997 y 2001.

    Que el proceso de implantación tuvo por finalidad ubicar a esos trabajadores en la escala y nivel salarial que les correspondiera de acuerdo con las tareas que real y efectivamente estuviesen desempeñando para el periodo de implantación, por lo que algunos cargos cambiaron su denominación con respecto a los estipulados en el manual derogado.

    Que como consecuencia de la implantación del manual de cargos todos los cargos tenían que ser sometidos al sistema de concurso y que el acuerdo contenido en el acta No. 001 que se suscribió en fecha 09 de mayo del 2002, tuvo por finalidad solventar la situación del personal obrero que en dicha acta se menciona, a quienes aún no se les había expedido el nombramiento correspondiente a su adecuada ubicación de acuerdo al manual.

    Que entre los casos señalados se encontraba el ciudadano E.J.P. que reclama ajuste salarial por cuanto dentro del proceso de implantación, el cargo que ostentaba para el 13 de junio del 2001 (Auxiliar de mantenimiento Grado 03), fue evaluado y producto de esa evaluación, cambió su denominación a la de Mecanico en Refrigeración, al igual que cambió su grado salarial de 03 a 06 y de allí la reclamación de ajuste salarial citada, el cual se evidencia del oficio DP-5332 del 15 de octubre del 2001.

    Que para la fecha del 13 de febrero del 2002 el ciudadano Rector le extendió el nombramiento de MECÁNICO en REFRIGERACIÓN (grado 06) con efectividad al 20 de Noviembre del 2001 (oficio P-O-025-2002).

    Que el Decano de la Facultad solicitó el pago de las cantidades pendientes el cual le fue cancelado mediante nómina de la semana 48-02, por lo que manifiesta que es absolutamente falso que su representada haya incumplido lo acordado en el acta y por lo tanto no se le adeuda cantidad alguna.

    Alega que el acta de fecha 09 de mayo del 2002 tuvo un propósito definido el permitir que aquellos obreros que no cumpliesen con el perfil del cargo para la fecha de la implantación del manual, pudieran ser ubicados en el cargo jerárquicamente superior, por una única vez; y que se procediera a expedir los nombramientos y a saldar los compromisos salariales que para la fecha del acta, se adeudaba a los trabajadores allí señalados.

    Alega que la propia cláusula 24 del Contrato Colectivo de Luz – Soluz señala que toda encargatura de obreros en cargos de superior jerarquía, debe ser autorizada de manera expresa por la autoridad rectoral, el decano respectivo o el director de la dependencia.

    Alega que el Decano de la Facultad de Arquitectura y Diseño en ningún caso autorizó al demandante a ocupar el cargo que reclama. Aduce que la presente acción debe ser declarada Improcedente porque jamás se le asignó al actor tal responsabilidad por el órgano competente.

    Señala que la participación del ciudadano E.J.P.U. en el concurso desaplicó la cláusula 24 de la Convención Colectiva LUZ – SOLUZ, cuando convalidó dicho concurso con su participación en el cual resultó perdidoso.

    De la sentencia recurrida

    En fecha 23 de noviembre de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar la demanda por los siguientes motivos:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral, 1 de nuestra carta magna consagra la PREVALENCIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS; Principio este que aparece también consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 60 y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS.

    De igual modo nuestra Carta Magna en el Artículo 257 señala: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Así mismo el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)

    También es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.

    El tratadista mexicano M.D.L.C., señala:

    ...los efectos fundamentales del derecho del trabajo comienzan únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del derecho del trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio.

    En otros términos expresado: El derecho del trabajo, es un derecho protector de la vida, de la salud y de la condición económica del trabajador, parte del supuesto fundamental de la prestación del servicio y es, en razón de ella, que impone al patrono cargas y obligaciones…

    La jurisprudencia y la doctrina, ha hecho un notable esfuerzo para que su aplicación no sea impedida por estas maniobras fraudulentas. En su trabajo, G.R., resume con gran claridad lo que, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina reiteradas en diversos países han sido considerados como mecanismos defensivos de la normativa laboral frente al fraude:

    1. El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales. b) La presunción de la relación laboral y c) El principio de la primacía de la realidad”.

    La irrenunciabilidad de las normas laborales. “...establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo”.

    La presunción laboral. “...el presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual sólo puede ser evitado por el pretendido patrono, probando que se trataba de un trabajo autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo. Esta prueba deberá en todo caso fundamentarse en hechos concretos que apreciados por el Juez, lleven a éste a determinar la naturaleza no laboral de la relación, pero no podrá consistir en meras declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las partes”.

    El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”.

    Ahora bien, en el caso de marras, el proponente de la presente acción alega haber laborado por más de un (01) año en el cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO (Grado7) al servicio de la Universidad del Zulia, dada la enfermedad del ciudadano D.A., hecho este que niega la demandada bajo el argumento que para el desempeño del cargo por parte del ciudadano E.P., este debió ser autorizado por el ciudadano Decano de la Facultad de Arquitectura, según su decir jamás sucedió; y esto obedeció a que el trabajador jamás ocupo el cargo que hoy reclama; sin embargo observa este juzgador que del análisis exhaustivo efectuado al acervo probatorio presentado por las partes se aprecia la documental marcada “1” Acta de fecha 09 Mayo del 2002, consignada en copia certificada por la demandada, referida a una problemática de un personal que presumiblemente no cumplía con el perfil establecido para ser promovido o ascendido, sin embargo se desprende de igual forma que la propia Universidad del Zulia promovió una Contratación Colectiva en copia certificada suscrita entre la Universidad del Zulia y el Sindicato SOLUZ del año 1990, por lo que indudablemente a juicio de quien decide, es indiscutible que los obreros al servicio de la Universidad del Zulia, su relación de trabajo se encuentra Regulada por dicho cuerpo normativo, el cual le es aplicable al accionante de autos. En este orden se infiere de la cláusula 24 del indicado Contrato que la Universidad del Zulia se compromete en aceptar los ascensos establecidos en los diferentes cargos del tabulador, teniendo derecho al aumento de salario por mérito, promoción o Reclasificación, contados a partir de la firma del presente contrato.

    Ahora bien, de las pruebas aportadas en el presente expediente específicamente los testigos promovidos por la parte actora se evidencia con notoria claridad que el reclamante de autos E.P.U. efectivamente desempeñó las funciones como SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO (grado7), circunstancia esta que la demandada ataca con el argumento que jamás fue designado por el funcionario autorizado esto es el Decano de la Facultad de Arquitectura, más sin embargo a juicio de este humilde sentenciador es elocuente que nuestra jurisprudencia patria de nuestro más alto Tribunal de la República ha reiterado en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: ‘No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    Por otra parte, los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento señalan lo siguiente:

    ...Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

    El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

    .

    Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...

    .

    Es de señalar entonces, que la circunstancia de hecho de que el accionante desempeñara el cargo no pudo ser desvirtuada toda vez que la demandada sólo admitió y reconoció que el referido ciudadano por ninguna circunstancia podía ocupar el cargo por no haber sido designado por el ciudadano Decano de la referida facultad de Arquitectura, pero lo que si es cierto y evidente que el ciudadano D.A. se encontraba enfermo y proceso de jubilación, pero en ningún momento señala la demandada quien desempeñaba el cargo de este mientras se declaraba su jubilación; por lo que consecuencialmente se presume que el cargo estaba siendo desempeñado por el ciudadano E.P. de hecho más no de derecho; situación esta que no exime de responsabilidad a la demandada; por cuanto en el supuesto negado que jamás hubiese sido designado por el ciudadano Decano para desempeñar dicho cargo; no es menos cierto que la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, mantuvo una conducta pasiva de aceptación ante el desempeño del referido ciudadano en dicho cargo, por lo que se declara Con Lugar la pretensión del accionante. Así se decide.”

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Respecto a la apelación, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, por lo que al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto respecto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia, señalando la Sala de Casación Social, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación, observando que conforme al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, estableciendo el artículo 163 –eiusdem- que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma, y al respecto, en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Trattoria L´ Ancora C. A.) señaló que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación.

    Ahora bien, la misma Sala de Casación Social, ha señalado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad, señala la Sala, debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente. (Vid. Sala de Casación Social en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 Caso Trattoria L´Ancora, C.A., ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.).

    La misma Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso F.J. contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

    En definitiva, ha establecido la Sala de Casación Social que cuando las partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, en principio, el juez superior conocerá de todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación es cuando debe delimitar el objeto de su apelación: Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).

    En atención a lo anteriormente expuesto, observa el Tribunal que la parte demandada recurrente señaló en la audiencia de apelación que el Juzgado a-quo incurrió en falsa suposición, al fundamentar su decisión en el acta No.001 del 02 de mayo de 2002, y esa acta ya había dejado de surtir efectos, esa acta se hizo cuando se implantó el manual de cargos de los obreros. El actor en el año 2001 fue Auxiliar de Mantenimiento grado 3, y luego de la implantación del manual pasó a ser Mecánico en Refrigeración grado 6, y se le cancelaron las diferencias de salario correspondientes en esa oportunidad. Aduce que la promoción tenía que ser por concurso, y el actor concursó por el cargo de Supervisor de Mantenimiento y perdió, pero nunca demostró que estaba ocupando ese cargo. El actor nunca fue autorizado ni nunca se desempeñó como Supervisor de Mantenimiento. Aduce que el oficio de fecha 06 de marzo de 2006 indica la fecha en que se jubiló al ciudadano D.A., y el a-quo presumió que el actor ocupó ese cargo.

    Señala que existe una indeterminación objetiva, ya que el Juez dice que se le paguen las acreencias desde que el actor ocupó el cargo, pero nunca dice la fecha específica, y el actor no lo determinó en su libelo.

    De su parte, la representación judicial de la parte actora señaló que el acta No.001 es un documento que emana de un ente público y no lo tacharon. La demandada nunca demostró que el actor no se desempeñó en el cargo del ciudadano D.A., manifestando que en el manual de cargos se especifica cual era la actividad que realizaba como Supervisor de Mantenimiento, en el período en que hacía la suplencia.

    En vista de lo anterior, observa el tribunal que no es objeto de controversia que el actor se desempeñaba para la demandada como obrero, por lo que el punto controvertido en el presente caso se circunscribe a determinar si efectivamente el actor ocupó el cargo de Supervisor de Mantenimiento Grado 7 durante el lapso de un año, como lo alega en el libelo de la demanda, a los efectos de establecer si existe alguna diferencia salarial en su favor, así como también determinar si efectivamente le correspondía el derecho a ocupar dicho cargo, teniendo la carga probatoria la parte demandante.

  3. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos:

    1. Pruebas de la parte actora.

      Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

      DOCUMENTALES

    2. -Del folio 38 al 49 consignó copia simple de acta emanada de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA denominado Acta No.001 de fecha 09 de mayo 2002, la cual fue igualmente consignada por la parte demandada, por lo que se tiene por exacto su contenido.

      En esta acta se señala el caso específico de un grupo de obreros, los cuales según el Manual Descriptivo de Cargos del Personal Obrero de las Universidades Nacionales, implementado por el C.N.d.U. (CNU), y la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) desde el año 1997, no cumplen con el perfil para optar a los cargos a los cuales fueron promocionados, entre los cuales se encontraba el actor, acordándose en el acta en cuestión que a los mencionados obreros se les otorgarán las credenciales como titulares de los cargos desde la fecha en que comenzaron las funciones, y se saldarán los compromisos salariales que se adeuden, por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar que la existencia de un acuerdo de voluntades entre el Sindicato y La Universidad del Zulia, para solucionar los casos de trabajadores que se encontraran en la situación de ocupar efectivamente cargos que no se correspondía con el cargo que nominalmente desempeñaban, pero en modo alguno demuestra que ocupara o desempeñara el cargo de Supervisor de Mantenimiento grado 7.

    3. - Del folio 50 al 54 consignó copia simple de documental emanada de la demandada referida a la “PROBLEMÁTICA DEL PERSONAL OBRERO QUE EJECUTA FUNCIONES DE UN CARGO SUPERIOR AL DE SU CARGO NOMINAL”, de fecha 26 de septiembre de 2007. Así mismo, del folio 55 al 59 consignó copia simple de documental emanada de la demandada de fecha 04 de septiembre de 2007, con respecto a la misma problemática. Sobre estas documentales se solicitó su exhibición, no materializándose la misma, por lo que queda firme su contenido. En cuanto a su valor probatorio, esta Alzada observa que en las mencionadas documentales se hace referencia a la problemática presentada por ese tipo de situaciones donde algún personal ocupa cargos superiores a los que nominalmente tienen asignados, y se analiza la situación del acta de fecha de 9 de mayo de 2002, donde se señala que la intención de ésta fue resolver un problema puntual, específicamente el de los 76 trabajadores que allí se enuncian, por lo que nada aporta a la resolución de la controversia, pues de la misma no se desprende que el actor ocupara cargo alguno en específico.

      TESTIMONIALES

      Promovió la testimonial de los ciudadanos M.M., F.S., J.Q., L.L. y L.B.; de los cuales fueron evacuados los siguientes:

      El ciudadano F.S. señaló que conoce al actor, que es su compañero de trabajo; manifestó que trabaja (el testigo) en el taller de mantenimiento de la Facultad de Arquitectura de la demandada, aduce que tenía más de dos años recibiendo ordenes del actor, ya que éste suplió al Jefe del Taller, era el encargado. Señala que por la cláusula número 100 de su contrato, el que ejerce el cargo era el más antiguo, pero que nadie le trasmitió nada sobre el hecho de que el actor supliera al ciudadano D.A..

      El ciudadano J.Q. señaló que conoce al actor, son compañeros de trabajo, el testigo es ayudante de mantenimiento. Aduce que el actor era el que abría y cerraba y taller, les daba ordenes de vez en cuando, tenía como dos años ejerciendo esas funciones.

      El ciudadano L.L. manifestó que conoce al actor porque son compañeros de trabajo en la Facultad de Arquitectura de la Universidad del Zulia. Aduce que el actor le impartía órdenes durante dos años, ya que este estuvo ejerciendo el cargo de Jefe cuando el Señor D.A. se enfermaba y lo suspendían, y luego cuando se fue jubilado, asumió su cargo.

      En cuanto al valor de las testimoniales a.s.o.q. de las mismas no se desprende que efectivamente el actor desempeñara el cargo de Supervisor de Mantenimiento grado 7 y que lo desempeñara por más de un año, pues no señalan los testigos precisas condiciones de modo y tiempo en que se dieron los hechos, pues sólo señalan que el actor poseía las llaves del taller y lo abría y cerraba, que suplía al Jefe de Taller, que en ciertas ocasiones recibían órdenes del actor, que el cargo correspondía al de más antigüedad, por lo que no se les atribuye valor probatorio alguno.

    4. Pruebas de la parte demandada.

      Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

      DOCUMENTALES

    5. - Del folio 62 al 73 consignó copia certificada de acta No. 001 de fecha 09 de mayo de 2002, sobre la cual ya se pronunció esta Alzada.

    6. - Del folio 75 al 127 consignó ejemplar de Contrato Colectivo Soluz 1990. Esta Alzada conoce el mencionado instrumento en virtud del principio iura novit curia, a cuyas cláusulas se hará referencia más adelante.

    7. - En el folio 128 consignó copia certificada de documental de fecha 15 de octubre de 2001 emanada de la demandada, donde se señala que el cargo vacante por la promoción del ciudadano D.A. pasaba a denominarse Mecánico en Refrigeración (Grado 6), firmado por el Director de Personal.

      Dicho documento, observa el tribunal se trata de un documento emanado de la propia universidad demandada y en relación a un ciudadano que no es parte en la causa, sin embargo al haber sido promovido por la demandada hace prueba en su contra, por lo que el mismo prueba que el ciudadano D.A. para el año 2001 ocupaba el cargo de Mecánico en Refrigeración (Grado 6) y que este cargo había quedado vacante por su promoción a otro cargo.

    8. - En el folio 130 consignó copia certificada de documental emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, de fecha 13 de febrero de 2002, donde consta que el demandante fue designado para ocupar el cargo de Mecánico en Refrigeración, grado 6, aprobado por el Rector, en razón por la vacante producida en el cargo ocupado por el ciudadano D.A., documento que no fue impugnado, y que hace prueba en contra de su promovente, del cual se verifica que con efectividad al 20 de noviembre de 2001, el hoy actor pasó a ocupar el referido cargo de Mecánico en Refrigeración grado 6 que antes ocupaba el ciudadano D.A., lo cual tiene plena concordancia con el contenido del documento inmediatamente analizado supra.

    9. - En el folio 131 consignó copia certificada de oficio firmado por el Decano de la Facultad de Arquitectura y Diseño de la Universidad del Zulia, de fecha 09 de septiembre de 2004, documento que no fue impugnado por el actor, y que hace prueba en contra de su promoverte, del cual se verifica el reconocimiento por parte de la Universidad del Zulia de la deuda a favor del actor en virtud del cargo para el cual fue promovido en aplicación del Acta de fecha 09 de mayo de 2002,a que se hizo referencia anteriormente.

    10. - En los folio 132 y 134 consignó copia certificada de documental firmada por el Director de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, de fecha 30 de septiembre de 2004, donde se solicita al Rector la inclusión como deuda institucional del retroactivo pendiente por la promoción del actor E.P., documental que no fue impugnada y que guarda estrecha relación con el anterior documento analizado inmediatamente supra.

    11. - En el folio 136 consignó original de recibo de pago del actor con fecha de pago 22 de noviembre de 2002, donde se evidencia un pago de retroactivo por un año de 572 mil 213 bolívares con 43 céntimos, firmado por el Jefe de Departamento de Nómina.

      Observa el tribunal que dicho recibo no tiene la firma del actor, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    12. - En el folio 137 consignó copia simple de documental emanada de la demandada y dirigida al ciudadano D.A., de fecha 06 de marzo de 2006, donde se le informa que se aprueba su solicitud de jubilación a partir del 01 de marzo de 2006, documento que hace prueba en contra de su promoverte, y del cual se evidencia que dicho ciudadano fue efectivamente jubilado por la Universidad del Zulia en fecha 01 de marzo de 2006.

    13. - En el folio 158 consignó copia simple de documental firmada por el Decano la Facultad de Arquitectura y Diseño, de fecha 06 de mayo de 2008, donde señala en relación al recurso jerárquico interpuesto por el actor E.P., que decidió esperar al llamado a concurso para que el cargo vacante del ciudadano D.A. (Supervisor de Mantenimiento, grado 7) fuese proveído de conformidad con las normas del manual de descripción de cargos para el personal obrero, a los fines de que la vacante fuera llenada por el aspirante que en definitiva resultare ganador del concurso.

      De dicha documental, que no fue impugnada, hace prueba contra su promoverte y se evidencia que al ser jubilado el ciudadano D.A. quedó vacante el cargo de Supervisor de Mantenimiento grado 7.

    14. - En el folio 139 consignó copia simple de circular 124, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, de fecha 08 de mayo de 2006, donde se informa de la apertura del concurso interno de credenciales, para optar al cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO, grado 7, documento que hace prueba en contra de su promovente, y demuestra la existencia de la vacante del cargo en cuestión por jubilación del ciudadano D.A. y que su cargo se sometería a concurso de credenciales.

    15. En el folio 140 consignó copia certificada de documental suscrita por el actor y dirigida al Coordinador de la Comisión Reestructuradora de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, documento que no fue impugnado, donde el demandante hace valer su aspiración a ocupar el puesto de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO, grado 7, de acuerdo con la Circular a la cual se hizo referencia inmediatamente supra. Esta prueba posee pleno valor probatorio al demostrar que el actor optó en el año 2006 a concursar por el cargo de Supervisor de Mantenimiento.

    16. - En el folio 142 consignó copia certificada de documental emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, dirigida al actor, de fecha 07 de febrero de 2007, donde se le informa que en el concurso de credenciales en el cual participó, resultó ganador el ciudadano Rendin Fernández, documento que no fue impugnado, del cual se evidencia, concatenado con el anterior documento analizado, que el demandante concursó para ocupar el cargo de Supervisor de mantenimiento Grado 7, y resultó perdidoso.

    17. - En el folio 143 consignó copia certificada de acta levantada en fecha 21 de noviembre de 2006, con motivo de la celebración del concurso de credenciales para optar al cargo de Supervisor de Mantenimiento grado 7, documento que no fue impugnado y hace prueba que el actor participó en el referido concurso y resultó perdidoso.

      TESTIMONIAL

      Promovió la testimonial de los ciudadanos R.A. y P.R..

      El ciudadano R.A. señaló que es el Decano de la Facultad de Arquitectura de la Universidad del Zulia, manifestando que en ningún momento ordenó ni firmó comunicación alguna en el cual se evidenciara o reflejara el hecho de haber encargado al ciudadano E.P. en el cargo de Supervisor de Mantenimiento.

      El ciudadano P.R. señaló que es Jefe de Servicios General de la Faculta de Arquitectura desde el año 2004, planifica y controla todas las actividades de mantenimiento, y tiene personal a su cargo. Aduce que conoce al actor y en ningún momento autorizó el hecho de que éste ocupara el cargo de Supervisor de Mantenimiento. Manifestó que para que el accionante ocupara el cargo en cuestión debía haber sido firmado su designación por parte del Decano de la Facultad.

      Esta Alzada no le otorga ningún valor probatorio a las referidas declaraciones en virtud de que los mismos, en última instancia, por los cargos que ocupan, son representantes del patrono ante sus trabajadores, por lo que sus dichos no pueden tener valor a favor de su empleador.

  4. DE LA MOTIVACIÓN

    Valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, esta Alzada debe señalar lo siguiente:

    En primer lugar, se evidencia de las actas procesales, que para mayo de 2002, el actor, quien cumple funciones como obrero para La Universidad del Zulia, junto con otros 75 obreros más, se encontraba en situación de estar ejerciendo un cargo de mayor jerarquía al que detentaba en la realidad, por lo que La Universidad del Zulia implementó mecanismos para solventar dicha situación, tal como se desprende del acta de fecha 09 de mayo de 2002, consignada por ambas partes, y en la cual se incluye el nombre del actor, sin embargo, no queda evidenciado que el actor estuviera ocupando específicamente el cargo de Supervisor de mantenimiento Grado 7.- Así se establece.

    Igualmente, queda establecido que al actor en fecha 13 de febrero de 2002 le fue conferido el cargo de Mecánico en Refrigeración, grado 6, con efectividad al 20 de noviembre de 2001, al quedar vacante dicho cargo por haber sido promovido el ciudadano D.A. a otro cargo, según se evidencia de la copia certificada de documental emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, de fecha 13 de febrero de 2002 y del oficio firmado por el Decano de la Facultad de Arquitectura y Diseño de la Universidad del Zulia, de fecha 09 de septiembre de 2004, por lo que para el momento en que se suscribió el acta de fecha 09 de mayo de 2002, el actor desempeñaba el cargo de Mecánico en refrigeración (Grado 6), según nombramiento de fecha 13 de febrero de 2002. Así se establece.

    Observa igualmente este Tribunal que ha quedado establecido que el ciudadano D.A. fue jubilado por la Universidad del Zulia con efectividad al 01 de marzo de 2006, según se desprende del oficio de fecha 06 de marzo de 2006, emanado de la Rectoría de la Universidad del Zulia, razón por la cual se produjo la vacante del cargo de Supervisor de mantenimiento Grado 7, que ocupaba el nombrado ciudadano, razón por la cual, el referido cargo fue sacado a concurso de credenciales según se desprende de la Convocatoria librada al efecto por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, al cual concurso optó el demandante, según se desprende de su solicitud de fecha 09 de mayo de 2006, resultando ganador el ciudadano Redín Fernández. Así se establece.

    Ahora bien, alega el actor que él ejerció el cargo de Supervisor de Mantenimiento Grado 7 por un período mayor de un año y que en razón de ello en virtud de lo establecido por la Convención Colectiva, le correspondía ocupar dicho cargo y era además acreedor de las diferencias salariales que reclama, lo cual fue negado por la Institución accionada, de allí que le correspondía al actor demostrar que efectivamente durante más de un año ocupó el referido cargo, observando el Tribunal que el actor en su libelo de demanda no señaló el lapso de tiempo que correspondía a ese año, ni demostró tampoco haber desempeñado dicho cargo, pues de las pruebas aportadas por ambas partes, analizadas en virtud del principio de la comunidad de la prueba, no se puede evidenciar ni que el demandante ejerciera dicho cargo ni durante que tiempo.

    Al respecto, se observa que la Cláusula 19 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Obreros de la Universidad del Zulia y la referida Universidad, establece que ésta se compromete a pagar al obrero que tenga que sustituir temporalmente u ocasionalmente a otro y cuyo cargo tenga un salario mínimo superior, la diferencia entre el salario mínimo del obrero sustituido y del sustituto, quedando entendió que la sustitución sólo se prolongará por el tiempo que dure la ausencia del sustituido y que una vez encargado éste, el sustituto será reincorporado a su cargo anterior con las mismas condiciones que tenía para el momento de la sustitución.

    Por otro lado, según la cláusula 24, la Universidad se obliga a procesar los casos pendientes por promoción y reclasificación en un lapso de noventa días, contados a partir de la fecha de la fecha de vigencia de dicho contrato y pagar al obrero la respectiva diferencia de salario a partir del momento en que éste empezó a ejercer la nueva labor con la autorización expresa de la autoridad rectoral, decanal o del director de la respectiva dependencia.

    La cláusula 53 establece que en caso de que imparta instrucciones a un trabajador para realizar con carácter permanente labores de índole distinta para la cual fue contratado, a pasarle una orden por escrito con la descripción de las tareas a realizar, comprometiéndole la Universidad a no exigir la realización de labores de ese tipo, salvo que se trate de trabajos de mayor remuneración y compatibles con las fuerzas, aptitudes, estado o condición del trabajador.

    En cuanto a los cargos vacantes, en la cláusula 99, la Universidad conviene en que cuando un obrero sea despedido por cualquier acusa, ascendido o pasado a empelado, se preferirá para su sustitución a un obrero de menor clasificación de acuerdo a lo establecido en la cláusula 100, la cual establece que cuando la Universidad deba promover a algún obrero para desempeñar un cargo superior, en forma temporal o definitiva, cualquiera que sea su causa, se obliga a seleccionar tomando en consideración la antigüedad, la eficacia y la destreza en ejercicio del mismo.

    Observa el Tribunal que en ninguno de los supuestos de hecho de las normas contractuales citadas se establece que la Universidad esté obligada a otorgar el cargo necesariamente al sustituto, sólo obliga a la Universidad a tomar en consideración a un obrero de menor clasificación, y atender a la antigüedad del obrero, su eficacia y la destreza en el ejercicio del cargo.

    Por su parte el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma también invocada por el actor en su libelo de demanda, lo que establece en todo caso es una limitante al tiempo que podría durar una suplencia, cuando establece que no es despido indirecto la reposición del trabajador a su puesto primitivo de trabajo después de haber estado desempeñando temporalmente un puesto superior, por un período que no excederá de 180 días, por lo que por argumento en contrario, se considerará despido indirecto la reposición del trabajador a su puesto primitivo de trabajo si el desempeño del cargo superior excede a los 180 días, no siendo este el alegato del actor en su libelo, de que se considere despedido indirectamente.

    Ahora bien, según se desprende de actas, en el período comprendido entre el año 1997 y 2001, se implantó un Manual de Cargos del personal obrero, que rige los procesos de ubicación, clasificación y promoción del personal obrero de la Universidad del Zulia; razón por la cual, de manera única y especial, con miras a dar solución al problema planteado, el Sindicato y la Universidad acordaron otorgar la titularidad en sus cargos con fecha desde el comienzo de las funciones a todo trabajador que para el momento de la firma del acta, esto es, el 09 de mayo de 2002, viniera desempeñándose en el cargo por más de tres meses, obligándose la Universidad a saldar los respectivos compromisos salariales tal como se desprende del acta No. 001, de fecha 09 de mayo de 2002, y como se dijo anteriormente, se observa que para el momento de la firma del acta, el actor ya había sido promovido en fecha de febrero de 2002, del cargo de AUXILIAR EN MANTENIMIENTO (GRADO 3) al MECÁNICO EN REFRIGERACIÓN (GRADO 6), aún cuando la efectividad del nombramiento fue desde noviembre de 2001.

    Posteriormente, no es sino hasta el 01 de marzo de 2006 cuando se hace efectiva la jubilación del ciudadano D.A., quién detentaba el cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO (grado 7), cargo que no logró el actor demostrar haber desempeñado durante más de un año, debido a la ausencia del ciudadano D.A., tal como lo alega el actor en el libelo de demanda.

    Seguidamente, cuando se aprueba la jubilación del ciudadano D.A., en fecha 08 de mayo de 2006, como consta en el folio 139, se abre el concurso interno de credenciales, según el Manual Descriptivo de Cargos para el personal obrero, en el cual concursaron el demandante y otro obrero, resultando perdidoso el accionante.

    Es de observar, que el objeto de la controversia en el presente en caso, es si efectivamente el actor había sido designado por la autoridad competente para que se desempeñara como Supervisor de Mantenimiento durante las ausencias del ciudadano D.A., quien era el titular de ese cargo; debiendo ser aprobada dicha suplencia por autorización expresa de la Autoridad Rectoral, del Decano respectivo o Director de la dependencia, según la cláusula 24 del Contrato Colectivo SOLUZ, que en el caso en cuestión era el Decano de la Facultad de Arquitectura.

    Ahora bien, no se desprende de actas que en algún momento el actor haya sido postulado para desempeñar el cargo de Supervisor de Mantenimiento (grado 7) por alguno de sus superiores, ni mucho menos que el Decano de la Facultad de Arquitectura haya emitido su aprobación, ni que hubiera ejercido efectivamente dicho cargo, y teniendo en consideración que posteriormente se abrió el concurso de credenciales para proveer la vacante del cargo de Supervisor de Mantenimiento (grado 7), en donde el actor concursó y resultó perdidoso, no existe ninguna diferencia salarial a reclamar por dicho concepto, por cuanto no consta en actas que se cumplieran las formalidades para que ejerciera el tan mencionado cargo, y mucho menos tenía derecho a reclamar la titularidad del cargo, puesto que al concursar por el cargo, se sometió a las reglamentaciones pertinentes para acceder a dicho cargo, convalidando cualquier otra situación, o en todo caso pudo solicitar la nulidad del concurso. Así se declara.

    Por lo expuesto, al no haber demostrado el demandante los supuestos de hecho para que su pretensión fuera declarada gananciosa, surge la declaratoria estimativa del recurso de apelación ejercido por LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la Alzada, en el dispositivo del fallo se revocará la decisión recurrida y se declarará sin lugar la demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.J.P.U. en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA. SE REVOCA el fallo apelado. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora en cuanto a la demanda, en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no hay condenatoria en costas en cuanto al recurso de apelación.

    Publíquese y regístrese.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    Dada en Maracaibo a veinte de mayo de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    _______________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    ____________________________

    R.H.H.N.

    Publicada en fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve, a las 09:37 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152009000091

    El Secretario,

    _____________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/rjns

    ASUNTO: VP01-R-2008-000718

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