Decisión nº 10-16 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoDeclaratoria De Unión Concubinaria

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No.2411-15-85

DEMANDANTE: El ciudadano E.J.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-4.015.847, y con domicilio en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia

DEMANDADO: La ciudadana M.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-5,725.447, y con domicilio en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: La abogada I.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.713.185, inscrita en el Inpreabogado con matrícula No. 40.658 y, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la incidencia surgida en el juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, seguido por el ciudadano: E.J.M.B., contra la ciudadana M.J.A., ambos identificados. Motivada a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión proferida por ese mismo Tribunal en fecha 19 de octubre de 2015, la cual declaró improcedente la solicitud de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, la medida de Secuestro y las medidas innominadas solicitadas en el escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2015.

En virtud de la apelación interpuesta, esta alzada, en fecha 25 de noviembre de 2015, le dio entrada, y en fecha 09 de diciembre de 2015, oportunidad legal para que las partes presente escrito de informes, ninguna presentó dicho escrito.

En fecha 10 de diciembre de 2015, la abogada I.S.D.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy, el vigésimo cuarto día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal dicte su máxima decisión procesal, la misma se profiere previo a las siguientes consideraciones:

De la competencia

La sentencia recurrida fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia Categoría B, y por ser esta alzada el respectivo superior jerárquico, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer el recurso interpuesto en Segundo Grado de la jurisdicción. ASÍ SE DECLARA

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Antes de cualquier pronunciamiento con el mérito de la asunto, es necesario expresar que el ordenamiento jurídico venezolano le otorga a las uniones estables de hecho los mismos efectos patrimoniales del matrimonio (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°. 1682, del 15 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Dr. J.E. cabrera Romero), sin embargo, no es menos cierto que debe mediar una declaración judicial de la existencia de dichas relaciones. Es decir, contrariamente a lo que ocurre en el caso del matrimonio en la que surge una presunción en materia de sociedades de gananciales o comunidad de bienes, en las uniones de hecho se hace necesario un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional que así la declare y la cualifique como estable; sólo de se modo podrá presumirse que existe una comunidad de bienes concubinaria. En otras palabras, el acto que hace presumir la existen de una comunidad de bienes entre los cónyuges es el matrimonio, en cambio, se insiste, la declaración judicial de unión estable de hecho es la actuación a partir de la cual se podrá, igualmente, presumir la vigencia de una comunidad de bienes entre los concubinos.

Con fundamento en lo anterior, es que algunos órganos judiciales han observado un sesgo de relevancia para poder dictar medidas cautelares es esta materia, el cual no es otro que el cumplimiento del requisito de procedibilidad del fumus boni iuris al que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que remite el artículo 588 eiusdem; además, se basan en el criterio que cualquier medida de efectividad eventual – como se le conoce en la doctrina a este tipo de cautelares – para que surtan efecto en un futuro proceso de partición y liquidación de comunidad concubinaria, tiene por obstáculo - se reitera - el requerimiento previo de una declaración judicial de unión estable de hecho, pues sin ello, no sería pasible presumir la existencia de la comunidad de gananciales entre los supuestos concubinos.

Sin embargo, en el marco de los valores esenciales del Estado venezolano y en la noción de Estado que se acoge en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial, en lo atinente a un Estado Social y de Justicia, así como en sintonía con lo aseverado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia N°. 00384, de fecha 06 de junio de 2006, citada en la recurrida, se es del criterio que de estar presuntivamente comprobada la dilapidación o riesgo de un patrimonio que pudiere ser reputado en forma presuntiva como común, esto dado el resultado de lo decidido en una causa declarativa de unión estable de hecho que se esté ventilando; perfectamente pueden ser dictadas medidas cautelares si se satisfacen los requisitos de procedibilidad dispuestos en el artículo 585 de la N.A.C..

Apreciado lo anterior, se observa que el solicitante peticiona medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENACIÓN y GRAVAMEN DE BIENES INMUEBLES; SECUESTRO, fundamentada en el ordinal 1° del artículo; y MEDIDAS INNOMINADAS. En ese sentido, a los fines de resolver la procedencia de lo solicitado, se requiere el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad asomados ut supra, así como también, por lo que atañe a las medidas innominadas, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 de la N.A.C., se exige el cumplimiento del periculum in damni, es decir, el “… fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. …”.

En este orden de ideas, se considera pertinente pronunciarse, en primer lugar, respecto las medidas de SECUESTRO y la INNOMINADA solicitadas por el actor. En relación con el secuestro, se fundamenta en el ordinal 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “1° De la cosa mueble sobre la cual versa la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore”. Como se puede colegir, el elemento regulador en el ordinal citado alude al secuestro de la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, sin embargo, la tutela jurisdiccional ejercida está vinculada a una declaración judicial de unión estable de hecho y no a una pretensión que tuviere por objeto los bienes cuyo secuestro se solicita; en consecuencia, se Niega la medida de Secuestro de autos por ser, en virtud de los motivos expresados, improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que concierne a la MEDIDA INNOMINADA peticionada, en primer término la parte actora solicitante omite a qué tipo de innominada se refiere, es decir, no manifiesta cuál orden o decreto por parte del Juez sería el idóneo, conducente apropiado para precaver el daño inminente que debe denunciarse en estos casos; y en segundo lugar, ni siquiera hace alusión del periculum in damni, cuya demostración es de ineludible cumplimiento en materia de medidas atípicas. En consecuencia, quien decide se ve compulsado a negar lo solicitado por no estar demostrado en autos el periculum in damni, al que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 588 ibidem. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que se refiere a la PROHIBICIÓN DE ENAJENACIÓN Y GRAVAMEN DE BIENES INMUEBLES solicitada, antes de entrar a considerar si se han cumplido los requisitos de procedibilidad del fumus boni iuris y del periculum in mora, se considera pertinente efectuar algunas aclaratorias. En ese sentido, la efectividad del decreto de una medida de prohibición de enajenación y gravamen de bienes inmuebles viene dada por la medida complementaria de oficiar al registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario donde se encuentra el bien inmueble registrado, a objeto que estampe la marginal respectiva que prohíbe cualquier enajenación o gravamen que afecte dicho bien.

Como se observa, esta medida sería procedente cuando se trata de bienes inmueble en los cuales se haya satisfecho su registro o protocolización, por ende, sería inútil una medida de esta índole cuando tengan por objeto mejoras, bienhechurías u otros inmuebles que consten en documentos que hayan sido sólo autenticados, pues, sería a todas luces inefectiva una medida como la solicitada, dada la propia naturaleza jurídica de los documentos autenticados, como por las razones antes esgrimidas. En consecuencia, en relación a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENACIÓN Y GRAVAMEN respecto las mejoras o bienhechurías que constan en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 10 de abril de 2015, anotado bajo el N°. 01, Tomo: 32 de los Libros de Autenticaciones respectivos; se NIEGA lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en torno a la PROHIBICIÓN DE ENAJENACIÓN Y GRAVAMEN de los inmuebles indicados en los puntos 1 y 2 de la solicitud (folios: 08 y 09), se procede a verificar si se han satisfechos los requisitos de procedibilidad del fumus boni iuris y periculum in mora al los que se refiere el artículo 585 ibidem. En ese sentido, en relación a la presunción grave del derecho reclamado o fumus boni iuris, si bien quien decide puede otorgarle valor presuntivo de verosimilitud a la constancia que riela al folio 52 de estas actuaciones, expedida por la Intendencia Parroquial “Alonso de Ojeda”, adscrita a la Secretaría de Gobierno de la Gobernación del estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2012; de la cual se desprende, al menos en términos presuntivos como se exige en sede cautelar, el cumplimiento del antes señalado requisito de procedibilidad del fumus boni iuris. No es menos cierto que dichos requisitos debe cumplirse en forma conjugada con el fumus periculum in mora o riesgo de la infructuosidad de un fallo en una futura tutela jurisdiccional de partición y liquidación de comunidad concubinaria.

En ese contexto, se observa de autos que consta al folios 25 al 29, enajenación de bien inmueble, efectuada por la ciudadana M.A., antes identificada, a través del documento registrado en fecha 09 de septiembre de 2015, por ante la Oficina de registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, anotado bajo el N°. 2011-116, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N°. 449.19.4.3.252, correspondiente al Libro de Folio Real 2011. De lo anterior, puede inferirse la intención por parte de la antes mencionada ciudadana de insolventarse y con ello hacer ilusoria las resultas de una eventual tutela de partición y liquidación de comunidad concubinaria.

Sin embargo, la antes identificada M.A., enerva con el comprador R.S.O.M., titular de la Cédula de Identidad N°. V- 7.834.348, los efectos de la venta realizada, esto a través de la instrumental registrada en fecha 22 de septiembre de 2015, por ante esa misma oficina de registro, bajo el N°. 16, folio: 57,Tomo: 17 (folios: 32 al 34); revirtiendo a su patrimonio el bien previamente enajenado. Por esa razón, dado que fue dejado sin efecto y sin ningún valor el documento traslativo de propiedad de bienes inmuebles indicado ut supra, irremisiblemente, no se puede reputar como presuntivamente probado el requisito de procedibilidad del periculum in mora o riesgo en la infructuosidad del fallo, en el presente caso, se insiste, el que se pudiere dictar en un futuro proceso de partición y liquidación de comunidad conyugal.

En consecuencia, dados los razonamientos explanados en esta motiva, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el ciudadano E.J.M.B., identificado en autos, y queda CONFIRMADA, aunque por razones distintas a las expresadas en la recurrida, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 19 de octubre de 2015. ASI SE DECIDE.

EL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida la abogada I.S., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J.M.B., identificado en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 19 de octubre de 2015.

Queda de esta manera confirmada la decisión recurrida, aunque por distinta motivación.

No se hace especial condenatoria en costas procesales, en virtud de no haber sido confirmada la decisión apelada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.A.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2411-15-85, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. C.A.

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