Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLexi del Carmen Matheus
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 31 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-003032

ASUNTO : TP01-R-2013-000072

Recurso de Apelación de Auto

Ponente: Dra. Lexi Matheus Mazzey

Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abg. R.E.B.V., contra la decisión de fecha 25 de Marzo de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “DECLARA INADMISIBLE la querella presentada por el ciudadano R.B. en contra del ciudadano E.J.L.R., por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, supuestamente configurada por motivo de la denuncia que por ante el Tribunal Disciplinario Judicial interpusiera el Querellado contra el Querellante. Notifíquese de esta decisión al querellante, a los fines de que ejerza contra ella los recursos que estime pertinentes y, una vez quede firme el fallo, devuélvase las actuaciones al Querellante, con inclusión de las decisiones que respecto de la querella recaigan…”

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. R.E.B.V., en su condición de víctima, quien lo hace en los siguientes términos:

…Me dirijo muy respetuosamente a Uds., con la finalidad de fundamentar la apelación ejercida desde el día 16-04-2013, contra el auto de fecha 26-03-20133 proferido por el Tribunal de Juicio N° 1 mediante el cual declara inadmisible la Querella propuesta y consignada por mi persona en contra del ciudadano E.J.L.R., por cuanto a consideración del Juzgado mencionado la denuncia ante el Tribunal Disciplinario Judicial no reviste carácter penal. Considero menester realizar algunas consideraciones:

Primeramente debo señalar la ligereza con que se torno la decisión, considerando que debe ser por la gran cantidad de trabajo que tiene el mismo y lo realizó basándome en que el 22-03-20 13 presente la acusación privada y el día 03 de Abril del presente año, fui a ratificar la querella tal como lo prevé el artículo 405 del Código Procesal Penal siendo informado que le correspondió al Tribunal de Juicio N° 1 de esta Circunscripción Judicial, nuevamente el 10-04-2013 acudo nuevamente a ratificar la misma, en fecha 11-04-2013 recibo un mensaje de la ciudadana B.S.d.T.d.J. en donde me informa que la boleta de Notificación había sido dejada en mi casa ubicada en la Beatriz a lo que le respondí que nada había recibido yo, y que porque no me la hacía llegar al Tribunal de Municipio que todos los día estoy allí, siendo emitida la misma en fecha 11-04-2013 y recibida por el funcionario del Archivo del Tribunal en fecha 16-04-2013, en esta misma fecha apele de la decisión, pero la boleta carecía la misma del auto que inadmite la querella para poder ejercer plenamente mi derecho a la defensa que no es otro que apelar y fundamentar las razones contradictorias que a mi juicio resulten aplicables al auto de la negativa de admisión, ante esta ausencia del auto de inadmisibilidad solicite copia certificada del mismo ante el Tribunal de juicio N 1 para completar debidamente mi notificación y ejercer con fundamento mi derecho de apelar, siendo recibida dicha copia por mi persona en fecha 30-04-2013, luego de dos intentos infructuoso de recibir la copia certificada en fechas anteriores.

En cuanto al fondo de la Inadmisión del Juez de Juicio N° 1 considero que erro el Juez pues no trato de evitar que se me denuncie al Tribunal Disciplinario Judicial, pero si la difamación que fui objeto al presentar ante esa instancia el ciudadano E.L. el periódico Diario de Los Andes y ratificando unos hechos donde se me señala y me imputan de unos hechos delictivos que posteriormente fueron declarados falsos mediante una conciliación efectuada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el cual dicha sentencia en copia certificada presento para su consideración, es decir, el Juez solo observó la denuncia y no leyó mi alegato de difamación por cuanto a pesar de haber sido absuelto plenamente por la Instancia Disciplinaria ni siquiera en el auto de admisión se pronunciaron sobre las ofensas a mi honor promovidas por el ciudadano E.L., relacionadas con el periódico, es por lo que considero que esta querella debe ser admitida y sustanciadas con todo [o previsto en la Ley y aplicarle al ciudadano E.L. la pena correspondiente. Necesario es referirme con que facilidad existen personas con ánimo de denunciar a los jueces por cualquier decisión adversa que le corresponde tomar en virtud del ejercicio de la judicatura, aunado a los comentarios que se realizan el cual ni la Ley ni nuestra investidura nos permite contradecir, pues solo nuestra conducta diáfana transparente nos permite la defensa. Es de notar así mismo que es imposible impedir una denuncia a un Juez por cuanto existen dos órganos independientes uno del otro para investigar a los jueces de instancia, con muchísima menos razón poseo mecanismos para impedir la denuncia. Pero al Juez de Juicio N° 1 le informo, que si bien estamos bajo la vigilancia del estado, no da derecho a que las personas utilicen inapropiadamente estos órganos jurisdiccionales para verter cualquier clase de improperios contra un Juez sin la debida fundamentación aunado al hecho cierto que ni aun podemos públicamente defendernos de los improperios que se realicen en nuestra contra por ningún medio de Comunicación social. Respeto su decisión pero ratificó que la consideró ligera, el ciudadano E.L. conoce a ciencia cierta qué clase de persona soy y no es precisamente la clase de persona que presentó apoyándose en los dicho de un editor de imprenta que reconoció en audiencia y en público el error que había cometido al realizar dicha publicación.

Considero necesario nuevamente manifestar el delito que le imputo y el lugar, día y hora aproximada de la perpetración:

CAPITULO III

DEL DELITO QUE SE LE IMPUTA: DEL LUGAR, DIA Y HORA APROXIMADA DE LA PERPETRACION.

Acuso al ciudadano: Abogado, E.J.L.R., titular de la cédula de identidad N° 9.499.423, e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 145.033, con domicilio procesal en la Urbanización La Beatriz, Bloque 15 Piso N° 02-02, Municipio Valera Estado Trujillo, por encontrarse incurso en la comisión del delito de D1FAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 442 del Código Penal, por cuanto deshonran y desprestigian mi reputación, me exponen al desprecio y al odio público, al divulgar y afirmar en el escrito presentado ante LOS JUECES DEL TRIBUNAL. DICIPLINARIO JUDICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en fecha siete (07) de M.d.D.M.D. (2012) y que me fresen notificado de este hecho en fecha 29-03-20 12, especificados y claramente determinados:

Nos escriben Terror en La Beatriz. “Estimados amigos, los habitantes de los Bloques 40, 41, 11 y 12 nos encontramos muy alarmados y preocupados por los supuestos grupos de exterminio que dice, estar funcionando en nuestra urbanización pero como podemos enfrentarlos si los cuerpos de seguridad desde hace tiempo conocen cómo se distribuye la droga de ¡llanera descarada en los puestos de teléfonos, un sujeto apodado la “Gito” que presuntamente distribuye a la entrada del Bloque 40 así como del apoyo y proteccion que recibe este individuo de parte de un supuesto ,Juez de nombre R.B. que, se ha dado a la tarea de los espacios de estos bloques a personas de mal vivir quienes desarrollan sus actividades delictivas en horas nocturnas especialmente los días feriados y fines de semana amenazando a los residentes de los mismos. Exigimos acción, L.M.…” , Claramente se indica mi nombre en donde se atribuye hechos que no corresponden con la realidad, por cuanto no apoyo ni protejo al ciudadano que mencionan, tampoco soy un “supuesto Juez” por cuanto actualmente me desempeño como Juez Titular del Juzgado Segundo de los Municipios Valera Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, tampoco tengo facultades para facilitarle los espacios a personas del mal vivir, es decir estos tres hechos en lo que me acusan por medio del periódico Diario de Los Andes, y el cual también mediante la sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo se indico que todo lo que se escribió ese día en el periódico mencionado es totalmente falso y este ciudadano lo presentó ante el Tribunal Disciplinario Judicial como ciertos esos hechos, aunque carecen de toda veracidad y certeza, atentando de esta manera con mi reputación y prestigio, constituyen delito por cuanto son especies difamatorias que me exponen al desprecio público, aunado al hecho cierto de ser expresiones ofensivas a mi honor y prestigio, utilizadas en un medio de comunicación de circulación regional, diario Los Andes’. Es de notar que el ciudadano mencionado fue empleado adscrito al Juzgado Segundo de Municipios Valera donde soy Juez titular y conoce con certeza de la querella que introduje en el Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, también conoce de la decisión adversa que fue proferida por el Tribunal de Juicio 4 de entonces abogado Juez Pachano, y del cual en tiempo oportuno apele de la decisión y que fue conocida en segunda instancia por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en el cual plantearon una conciliación y los términos de la misma fue expuesto en la decisión la cual anexo copia certificada de la mencionada decisión. El querellante al consignar el referido periódico y manifestar que se colocaba en tela de juicio las designaciones de Jueces en el Poder Judicial me difama ante las instancia disciplinaria judicial y por medio de un documento público me somete nuevamente al escarnio público al insinuar que realicé esas conductas aún a sabiendas que fui resarcido en mi honor y prestigio mediante la sentencia mencionada y que acompaña el presente escrito.

Es de notar que es imperativo observar el contenido normativo del Pacto de San J.d.C.R..

Articulo 11. PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD:

1) Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2) Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

3) Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra esas injerencias o esos ataques

Artículo 13. LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESION:

1) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2) El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente, no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidad ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley, y ser necesarias para asegurar: El respeto a los derechos, o a la reputación de los demás, o....

Artículo 14. DERECHOS DE RECTIFICACION O RESPUESTA:

1) Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes, emitidas en su perjuicio, a través de medios de difusión legalmente reglamentada y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2) En ningún caso, la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

3) Para la efectiva protección de la honra y reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión, tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades, ni disponga de fuero especial.

LEY APROBATORIA DEL PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS:

Articulo 19: SOBRE. LA L.D.E.:

1) Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2) Toda persona tiene derecho a la l.d.e..

3 El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a. Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás.

Por otra parte, la tesis objeto de estudio por el Dr. J.R.M.T., al apreciar en el prólogo del libro: “Los Delitos de Difamación e Injuria en el Código Penal Venezolano”, cuyo autor es el Dr. R.B.A., se establece que: Ese sector personalisimo de la vida privada, ese derecho de intimidad, es violado constantemente por la prensa, como dice el Dr. Buroz Arismendi “vive de noticia, no solo para salir antes con mas y mejores informaciones, sino para obtener la misma información antes que los competidores”. Así como en su obra “Curso de Derecho Penal Venezolano”, señala: “El hombre es persona biológica en cuanto vive, es otro social en cuanto vive en consorcio humano, de aquí una doble protección a la persona biológica en su integridad física y a la persona moral en su integridad moral. Los atentados contra esta última son los que ofenden su reputación, su decoro, su honor”.

La tutela efectiva de este derecho absoluto consagrado en el artículo 60 de nuestra Carta Magna al honor, reputación y vida privada, no solamente está amparado en los artículos 22, 26, 57 y 5$ de la Constitución, sino que está asegurado al calificar como delito en el Código Penal Venezolano, la acción de aquel que expone a un individuo al desprecio o al odio público y ofende su honor y reputación, agravando el delito si tiene como medio de comisión un medio de publicidad, aumentando la pena si es continuado, lo que sirve de garantía para asegurar su uso, goce y disfrute:

Artículo 442 DEL CÓDIGO PENAL: “El comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1000 U.T.)

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 UT.) a dos mil unidades tributarias (2.000 Uf).

Parágrafo Único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoria, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.

Dejo así plasmada mi fundamentación ratificando que dentro de la denuncia del ciudadano E.L. me expuso nuevamente al escarnio público al presentar ejemplar del Periódico e insistir en los hechos publicados. Es todo, se terminó, se leyó el día de su presentación. Anexo constante de nueve (09) folios útiles sustentos documentario de los expuesto…

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Como único punto, objeto del presente recurso admitido en su oportunidad, se corresponde a lo expuesto por la parte recurrente, al señalar que erró el juez a quo al inadmitir la querella, por cuanto fue objeto de difamación por parte del ciudadano E.L., al presentar ejemplar del periódico Diario de Los Andes ante el Tribunal Disciplinario Judicial en fecha 07 de Marzo de 2012, donde le imputan unos hechos delictivos, los cuales fueron declarados falsos mediante acto de conciliación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, atentando con ello su reputación, prestigio ante la instancia disciplinaria.

De la decisión recurrida se desprende “…El Querellante le atribuye al Querellado haberle denunciado por ante el Tribunal Disciplinario Judicial, endilgándole la comisión de hechos que a juicio del Querellado y siempre según el Querellante, comprometen su calidad profesional para ejercer la Judicatura…Ahora bien, determinado lo anterior, se verifica que el sólo hecho de denunciar a una persona por ante un órgano disciplinario profesional, como lo es el Tribunal Disciplinario Judicial, no constituye, ni puede constituir, delito alguno, sin importar cuán descabellada sea la denuncia, por cuanto ella es un derecho ciudadano respecto de los funcionarios. Es decir, que los funcionarios estamos sometidos al Control Estadal de nuestras actuaciones, y una de las formas de activar ese control, en términos específicos, es la denuncia por parte de quien se sienta agraviado por nuestras actuaciones. Pretender que la denuncia constituya delito, es ni más ni menos que pretender silenciar la denuncia, lo cual es inconcebible en un Estado Democrático, y de Democracia, además, PARTICIPATIVA Y PROTAGÓNICA, cuyo eje central es el Ciudadano y no el funcionario. De manera pues que, a juicio del Tribunal, el hecho imputado, de haber denunciado al Querellante por ante el Tribunal Disciplinario Judicial, no reviste carácter penal, lo que se declara expresamente. TERCERO: Dispone el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal que la Querella NO se admitirá cuando ella verse sobre hechos que NO revisten carácter penal. En el caso presente, como se ha establecido, es el criterio del Despacho que el hecho objeto de la Querella NO reviste carácter penal, por lo que, en consecuencia, la misma ES INADMISIBLE. Así se declara…”

Conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Penal. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000U.T.).

Desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, la difamación sólo puede ser cometida de manera dolosa, llamado “animus difamandi” que no es más que la voluntad consciente de difamar, el querer dañar la honorabilidad de la persona, atribuyéndole hechos determinados que afecten su reputación. Del animus difamandi hay que distinguirlo de otra clase de ánimos que no dan a lugar al tipo de difamación, entre ellos el “animus defendendi”, es decir; el ánimo de defenderse, existe este animo según P.O. en el libro titulado “Comentario a la parte especial del Derecho penal que “no sólo cuando se busca destruir el cargo de que se es victima atribuyendo a otro la calidad de mentiroso, sino también cuando se persigue descalificar moralmente al ofensor con el fin de impedir por tal medio que se le dé crédito”. En este supuesto la conducta es atípica, por carecer del elemento psíquico, de esa voluntad consciente de difamar, de dañar la reputación o el honor.

En el presente caso, según lo refiere la parte recurrente, el ciudadano E.J.L.R., empleado que fue adscrito al Juzgado Segundo de Municipios Valera donde ejerce el recurrente la función de juez titular, presenta formal denuncia en su contra ante el Tribunal Disciplinario Judicial en fecha 07/03/12, constando de la misma, que se origina por el hecho que se desempeñó el ciudadano E.J.L.R., como funcionario adscrito al Servicio del Poder Judicial por un lapso de diecinueve (19) años, iniciándose en fecha 25/02/11 procedimiento en su contra por amonestación, posteriormente modificado a suspensión de empleo con goce de sueldo, por haber incurrido presuntamente en la falta establecida en el artículo 42 literal B del estatuto del Personal Judicial, expediente administrativo instruido por el juez titular (recurrente) a quien solicitó se inhibiera en el conocimiento del asunto, por cuanto había formulado en su contra denuncia por ante la Inspectoría general de tribunales, por situaciones ocurridas en el tribunal.

Como se evidencia del contenido de la denuncia en la que el ciudadano E.J.L.R., hace referencia al ejemplar del Diario de Los Andes de fecha 01/07/09, sobre escrito redactado por un ciudadano de nombre L.M., que señalan a “…un supuesto juez de nombre R.B.…”, contentiva de expresiones tales como “…se ha dado a la tarea de facilitarles los espacios de estos bloques a personas de mal vivir quienes desarrollan actividades delictivas…”, las cuales persiguen, como lo cita el Dr. P.O. en el libro titulado “Comentario a la parte especial del Derecho penal, “…descalificar moralmente al ofensor con el fin de impedir por tal medio que se le dé crédito…”. A saber el ciudadano E.J.L.R., como empleado adscrito al Poder Judicial en el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde igualmente se desempeña como Juez Titular la parte recurrente, se inicia procedimiento administrativo que conlleva suspensión del cargo sin goce de sueldo, instruido por el juez a quien a su vez, le solicitó la inhibición por denuncias previas realizadas ante la Inspectoría general de tribunales, considerándose con ello a su criterio que afectaba la imparcialidad del mismo al momento de decidir, resolviendo el juez, ser el funcionario competente, juez natural y con potestad disciplinaria para el caso.

Igualmente el Dr. H.G.A. en su libro titulado, “Manual de Derecho Penal”, parte especial, décimo octava edición, refiere “…la difamación es un delito doloso, supone la existencia del “animus diffamandi”, es decir, la intención de desprestigiar o desacreditar al sujeto pasivo. Como afirma Carrara y Florian, hay ciertos animi, que excluyen el dolo y por tanto la responsabilidad penal en materia de difamación. Tales animi…Animus defendendi (intención de defenderse).

Como bien lo refirió el tribunal a quo, que los funcionarios públicos estamos sometidos al Control Estatal de nuestras actuaciones, y una de las formas de activar ese control, en términos específicos, es la denuncia por parte de quien se sienta agraviado por nuestras actuaciones, no revistiendo carácter penal en los términos expuesto, a juicio de este tribunal colegiado la referencia que hace el ciudadano E.J.L.R., en el ejemplar del Diario de Los Andes de fecha 01/07/09, las cuales se evidencian persiguen, defenderse de lo que él considera imputaciones denigratorias y ofensivas a su honor, en el marco inicial de un procedimiento administrativo que sustancia la parte querellante contra un subordinado, que culmina en suspensión del cargo sin goce de sueldo. En conclusión la sola denuncia no puede tomarse como acto de difamación, por las razones anotadas, destacando que tal como lo señala el mismo recurrente lo expuesto en el periódico Diario Los Andes, ya fue resuelto a través de la vía conciliatoria ante la jurisdicción. Por lo que entiende esta alzada, que la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el a quo se encuentra ajustada a derecho al no ser subsumible el hecho en el supuesto normativo establecido en el artículo 442 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. R.E.B.V., contra la decisión de fecha 25 de Marzo de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “DECLARA INADMISIBLE la querella presentada por el ciudadano R.B. en contra del ciudadano E.J.L.R., por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, supuestamente configurada por motivo de la denuncia que por ante el Tribunal Disciplinario Judicial interpusiera el Querellado contra el Querellante. Notifíquese de esta decisión al querellante, a los fines de que ejerza contra ella los recursos que estime pertinentes y, una vez quede firme el fallo, devuélvase las actuaciones al Querellante, con inclusión de las decisiones que respecto de la querella recaigan…”. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido. Notifíquese a la partes. Remítase al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Dr. R.P.V.

Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones

Dr. A.M.M.D.. Lexi Matheus Mazzey

Juez de la Sala Jueza de la Sala (ponente)

Abg. A.M.P.

Secretaria

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