Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 24 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-011962

ASUNTO : TP01-R-2014-000056

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 05 de Febrero de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO signado con el Nº TP01-R-2014-000056, interpuesto por los abogados S.Q. y A.T., actuando con el carácter de Defensores Privados, designado por el ciudadano: E.J.C.M.; recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 05 DE ENERO DE 2014, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas Y Medidas de este Circuito Judicial Penal que declara: “…ACUERDA EJECUTAR la referida sentencia en aplicación de los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado E.J.C.M. venezolano, titular de la cédula de identidad 17.392.102 de 29 años de edad, nacido en fecha 26-10-1983, natural de Valera estado Trujillo de ocupación técnico en electricidad y técnico en PDVSA Agrícola hijo de E.M. y R.C. (+) residenciado URBANIZACIÓN DON RÓMULO BETANCOURT (LOS SIN TECHOS), AVENIDA PRINCIPAL, AL FRENTE DE LA SEGUNDA CANCHA, CASA S/N, DE COLOR AZUL, SECTOR LA FLORESTA, PARROQUIA MERCEDES DIAZ, MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO por el delito de EXHIBICIÓN DE PORNOGRAFÍA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Especial en contra de los Delitos Informáticos, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY y se ACUERDA su imposición y el COMPUTO DE LA MISMA en la sede del Internado Judicial a donde debe ser trasladado por los Órganos policiales en vista de que el mismo se encuentra bajo medida cautelar de Arresto domiciliario, a los fines de que se ejecute la sentencia como se ha dispuesto. Remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial del Estado Trujillo, a los fines legales pertinentes. Ofíciese lo conducente a los fines de la redención de la pena. Ordénese el Traslado al Internado Judicial. Ofíciese para la tramitación de la cedula de identidad del penado. Notifíquese a las partes…”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantean los recurrentes, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto

….. acudimos para interponer Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión del Tribunal de Ejecución NO 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha cinco (05) de febrero de 2014, notificada a esta defensa en fecha catorce de febrero de 2014, por lo que nos encontramos dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 ejusdem, lo cual hacemos en los siguientes términos:

Nuestro defendido fue condenado a, cumplir la pena por el delito de EXHIBICION DE PORNOGRAFIA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley especial en contra de los Delitos Informáticos, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, de cuatro (4) años de prisión, en fecha doce (12) de diciembre de 2013, por acogerse a la figura anticipada para la terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos.

Ahora bien, en la fecha 05 de febrero de 2014, como lo dijimos en oportunidad anterior el Tribunal de ejecución en mención, dicto resolución donde ejecuto la pena a nuestro patrocinado en los siguientes términos:

El Tribunal observa, que con la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal, el tratamiento de la ejecución de la pena en materia de delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes sufre una modificación considerable al sentido que se venía dando a estos delitos así tenemos que EL ARTICULO 488 de este texto legal, que entro en vigencia anticipada para el momento de los hechos, en su PARÁGRAFO SEGUNDO, dispone que: “Excepciones Según este dispositivo cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta. De dicha lectura se puede inferir que el legislador utiliza el término “delitos que atenten contra la libertad, integridad e Indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes”, y que según este juzgador esta frase se refiere a las formas de este tipo penal establecidas por la ley y establece las restricciones para optar a los beneficios postprocesales, con respecto a ciertos delitos, lo que responde a un interés legitimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos”.

En este sentido esta defensa debe inferir, que el tribunal de ejecución a quo, niega la posibilidad y el Derecho Constitucional y Legal de nuestro defendido, a optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecida en el artículo 482 del texto adjetivo penal, por considerar que el delito por el cual admitió nuestro representado, se encuentra imbuido dentro de aquellas excepciones que plantea el articulo 488 en su parágrafo segundo, específicamente: delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; y por tal razón ordena su privación judicial, en el Internado Judicial del estado Trujillo.

Ahora bien, con el respeto debido hacia él a quo, consideramos que erró en su decisión, pues de una simple lectura e interpretación del artículo 488 de la norma adjetiva penal, nos damos cuenta que la misma fue analizada bajo la órbita o el tratamiento a que se contrae las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, es decir, que el mencionado artículo se refiere, tal y como allí se encuentra plasmado, al destacamento de trabajo, el régimen abierto, libertad condicional y el procedimiento para la obtención de las mismas en lo adelante del mencionado artículo, por lo que se le da el tratamiento legal en el artículo totalmente distinto al que encontramos a la suspensión condicional de la suspensión de la Suspensión de la ejecución de la pena, donde este contiene implícito dentro de sí sus propias excepciones para su no procedencia, nos referimos específicamente al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto así que incluso si observamos a lo que hace referencia el capítulo II, del Libro y de la norma procesal penal, hace una diferenciación inequívoca, entre la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la propia redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, cuando exactamente señala, en el titulo que se sitúa inmediatamente a continuación del mencionado capitulo lo siguiente: ‘ De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

.

De lo anterior, es fácil concluir, ciudadanos jueces de este Tribunal Colegiado, que la intención del legislador, a pesar de agrupar la suspensión condicional de la ejecución de la pena. y las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, en un mismo capítulo, podemos inferir al encontrarse la primera de los beneficios mencionados en el articulo 482 y siguientes el segundo de las formulas alternativas, en el articulo 488 y consecutivos, que el ámbito de aplicación de uno con respecto al otro, partiendo de la pena impuesta, tal y como se deriva del propio articulo 482 ordinal segundo, más sin embargo es allí donde encontramos los requisitos de ley para la procedencia de tal figura procesal, por su parte, encontramos que el propio artículo 488, al que hemos hecho mención reiterativa, le encontramos su no aplicabilidad en esa misma normativa pero en su parágrafo segundo, y a nuestro modo de interpretar la atención de esa regulación legal, la misma tiene solo aplicabilidad par las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, a las que ya mencionamos con anterioridad, y no a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto del estudio y análisis del contenido de ese artículo 488 parágrafo segundo, tal y como lo indica en tribunal recurrido en su decisión, el mismo trae implícito dentro de sí a lo siguiente: «... las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta…”

Tal y como podemos sustraer y apreciar la intención del legislador a la creación del compendio que rige el proceso penal, es inequívoco en específico el caso que nos ocupa, cuando dentro del contenido del tantas veces mencionado artículo 488 en su parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, fue para la aplicación exclusiva y excluyente para aquellos delitos a que hayan dado lugar a la pena impuesta, fueran merecedoras de las formulas alternativas previstas en ese artículo 488, y así lo hace saber cuándo nos indica “las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo”, se refiere única y exclusivamente como nos damos cuenta al tantas veces mencionado hasta el cansancio artículo 488 de la norma procesal penal, y para nada en lo absoluto al artículo 482 ejusdem, mas sin embargo el propio Tribunal de Ejecución, en un acto de interpretación a motus propio de la ley, decide aplicar para negar el beneficio de suspensión de ejecución de la pena a nuestro representado, y valerse de un dispositivo que solo tiene aplicación para aquellos delitos descritos dentro de esa misma norma, y que excluye por supuesto cualquier extra muros para cumplir la pena, pareciera que el Tribunal se extralimito sus funciones, cuando prácticamente legisla en su decisión y pretende darle un amplio espectro de aplicación a una norma cuando ella misma implícitamente no lo menciona, máximo cuando se trata de impartir el poder punitivo del estado, y que legalmente se le debe dar un tratamiento distinto por disposición de la misma ley, incurriendo incluso en la violación de la reserva legal establecida en el artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es potestad exclusiva para la ley que nos ocupa de la Asamblea Nacional.

Pero la desatención no opera hasta allí, si no que la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, trae inmerso dentro del artículo 272 la siguiente noción reguladora del tratamiento penitenciario: “… en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”

Véase que el Tribunal a quo, al prácticamente legislar e impedir el acceso de la justicia de una manera idónea, se antepone a lo anterior, cuando en vez de darle privilegio a las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, resuelve la restricción de esta ultimo sin que la ley así lo indique, transgrediendo no solo lo ya mencionado, sino de igual forma y de manera peligrosa la SEGURIDAD JURIDICA, la cual no es otra que el dar a conocer a la colectividad que integra nuestro pueblo la vigencia y aplicación de nuestras leyes así como el cumplimiento de las mismas, no solo por los particulares sino también y especialmente a los operadores de justicia como el caso de marras.

….le solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones de este estado Trujillo, Admita el presente Recurso de Apelación le dé el trámite de ley correspondiente, lo DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, anule la decisión del Tribunal de Ejecución NO 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de fecha cinco (05) de febrero de 2014, y le otorgue a nuestro defendido el beneficio legal que le corresponde como lo es, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, o en su defecto ordene a otro tribunal distinto al que dicto la decisión aquí impugnada, que le conceda tal beneficio.

A este Recurso de Apelación dio contestación el Representante del Ministerio Público A.A.M.G., procediendo con el carácter de Fiscal Provisorio en quien señaló que el auto del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, en el cual aplica el contenido de lo (sic) establecido en el parágrafo segundo del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual exceptúa a los condenados por alguno de los delitos denominados “MAYOR DAÑO SOCIAL” para otorgarle las formulas alternas previstas en el LIBRO V, CAPITULO II eiusdem, hasta que se hayan alcanzado las tres cuartas partes de la pena del cumplimiento de la condena.

….Esta Representación Fiscal considera que el motivo esgrimido por la defensa, interpreta erróneamente el contenido del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial Nº 6078 extraordinario, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, toda vez que en este novedoso cuerpo normativo, se establece los denominados “DELITOS DE MAYOR DAÑO SOCIAL”, siendo estos: Homicidio Intencional, Violación; DELITOS QUE ATENTEN CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES omisis.. ..etc, de lo que se puede inferir que el legislador consideró dar un tratamiento especial a los delitos que causen un “Mayor Daño Social”; es por ello que a lo largo de la referida ley penal adjetiva encontramos que son mencionados en 6 oportunidades, a saber:

  1. Quedan excluidos de las alternativas a la Prosecución del Proceso (art. 38 y 43)

  2. Se exceptúan para el juzgamiento por el procedimiento de los delitos menos, graves independientemente de la pena (art 354)

  3. Excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad del juez penal (art 374 y

    430).

  4. Prohibición de rebajar la pena en más de un tercio en el procedimiento por admisión de los hechos (art 375)

    Así mismo, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a los llamados beneficios post procesales como “aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pella, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado”. De igual manera, la misma sala ha señalado que “las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos”.

    Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

    Antes de abordar el fondo del recurso incoado estima esta Alzada indispensable hacer las siguientes consideraciones referidas a la función que cumple el Derecho Penal en un Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro, si partimos de que el Derecho es una construcción humana caracterizada por la función de regular la vida de los seres humanos, el Derecho Penal también tiene tal función, y en un Estado como el nuestro tiene una función de prevención limitada de delitos, como indica el autor MIr Puig, en su obra Derecho Penal, es decir que el Derecho Penal se le asigna una función de influir en la realidad existente, lo que presupone que no debemos entenderlo como un sistema normativo cuyo sentido se agota en el mantenimiento de sus propias normas, sino como un sistema al servicio de las necesidades de los seres humanos (sistema normativo al servicio de los individuos, es obligado para una concepción democrática del Derecho) En una Estado democrático el sistema normativo del derecho ha de estar pues, al servicio de algo distinto a si mismo, este postulado es deóntico, de deber ser. De otra parte la realización del postulado normativo de que el Derecho Penal proteja a los seres humanos requiere que el sistema jurídico tenga efectos fuera de si mismo, que sea eficaz en la protección de intereses de la vida. Lo normativo ha de relacionarse con lo fáctico, no es una relación lógica, sino causal: nuestro ser real es causa de nuestros valores y en él han de desplegar su efecto nuestras normas.

    Entonces si el Derecho Penal ha de estar al servicio de los seres humanos, habrá de proteger intereses reales de éstos, los bienes jurídicos penales han de verse como concreciones de estos intereses reales de los individuos, directos o indirectos que merecen por su importancia fundamental la protección que supone el Derecho Penal.

    Ahora bien, la grave intromisión en derechos fundamentales que representan las penas y medidas de seguridad, ha de estar sujeta al mismo principio que debe legitimar cualquier afectación de derechos fundamentales por parte del Estado: el principio constitucional de proporcionalidad. Según este, tales intervenciones estatales, requieren tres condiciones: necesidad de la afectación, idoneidad de la misma para conseguir su objetivo y proporcionalidad en sentido estricto entre la lesión de derechos que supone la intervención estatal y el beneficio social que con ella se obtiene. En el Derecho Penal los bienes jurídicos penales son los puntos de referencia de estas exigencias del principio constitucional de proporcionalidad. La necesidad y la idoneidad de la intervención penal lo han de ser para la protección de bienes merecedores de tal protección, esto es, de intereses directa o indirectamente fundamentales para los ciudadanos. Una proporcionalidad en sentido estricto, requiere una comparación de costos y beneficios, que debe efectuarse entre la gravedad de los derechos individuales afectados por la pena o medida y la importancia de los bienes jurídicos penales afectados por el delito.

    Entonces debemos situar los intereses de los ciudadanos en el centro de los objetivos del Derecho Penal, teniendo éste una función de prevención de ataques a bienes jurídicos –penales como forma de protegerlos proporcionada al sacrificio de derechos fundamentales del procesado.

    En el presente caso la Defensa recurrente impugna el auto que niega el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano E.J.C.M. a quien se le condenó a sufrir la pena de cuatro (4) años de prisión, luego de haberse acogido al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por el delito de Exhibición Pornográfica de Adolescente previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley especial en contra de los Delitos Informáticos, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el argumento de que se le negó optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establecida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar el Juez a quo que el delito por el cual fue condenado el ciudadano E.J.C.M. se encuentra en la excepciones previstas en el artículo 488 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Pena, estimando la defensa recurrente que el señalado Parágrafo Segundo no es aplicable a la Suspensión Condicional del Proceso, sino a las restantes Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

    Bien sobre este particular es necesario dejar asentado que los sistemas penales actuales han evolucionado en forma tal que en la mayoría de ellos se ve la tendencia a evitar la aplicación de penas privativas de libertad en ciertos casos, previo el cumplimiento de los requisitos legales, todo ello como consecuencia de la progresiva humanización de las ideas sobre la pena, sobre todo en las penas cortas, pues estos se prevén para delitos pocos graves y la duración de la pena no posibilita el tiempo para emprender un tratamiento eficaz. La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena supone el pronunciamiento de la pena pero con suspensión de su cumplimiento a condición que el penado cumpla ciertos deberes bajo la vigilancia del Juez de Ejecución, la finalidad primordial de esta institución es la evitar la privación de libertad y sus efectos negativos.

    En el presente caso se observa que efectivamente fue negada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano penado E.J.C.M. bajo el argumento que el delito por el cual fue condenado es de los señalados en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal penal Parágrafo Segundo, ahora bien de la revisión que se realiza de la citada norma legal se evidencia que el Parágrafo Segundo del artículo 488 establece expresamente que cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta se trate de “homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niñas y adolescentes; secuestro, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta, siendo que las fórmulas alternativas previstas en el citado artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal son: el trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, no se encuentra incluida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, puesto que esta última esta regulada en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Conforme a lo antes anotado es necesario llegar a la conclusión de que el argumento basado en que el delito por el cual fue condenada la persona sea de los previstos en el artículo 488 Parágrafo Segundo no es posible el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena no es valedero, en razón a que el propio legislador estimo que tal previsión o excepción legal solo opera para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, distintas a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    Ahora bien, ello en modo alguno significa o puede traducirse que esta Alzada considere que es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para los delitos previstos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no es así, en virtud que el legislador venezolano fue sabio y acertado cuando previo las señaladas excepciones, pues usualmente los casos en los que se trate de delitos.. de “homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niñas y adolescentes; secuestro, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”,la pena a aplicar supera los cinco años de prisión, dada su gravedad, por lo que fue innecesario establecerlo como excepción para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues en principio no debería operar para este tipo de casos tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena; en tal sentido debe tener presente la Representación Fiscal que cuando se acepta (sin ejercer los recursos correspondientes) que la pena impuesta por el Juez, en casos graves, que conoció el asunto, sea menos de cinco años de prisión, se acepta implícitamente la posibilidad del otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues el principal requisito a revisar estaría cumplido, como es el quantum de la pena impuesta y con dicha pena se sustrae el asunto de la posibilidad de aplicación del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Conforme a los razonamientos antes anotados esta Alzada declara con lugar el recurso propuesto, y se ordena que un Juez de Ejecución distinto al que dictó el fallo anulado, se pronuncia sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en el presente caso, en el entendido que no es aplicable para tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por establecer dicho artículo que las excepciones allí previstas son aplicables solo para las fórmulas establecidas en el mismo artículo, cuales son: el trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, no encontrándose incluida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual esta regulada en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe esta Alzada realizar la presente interpretación restrictiva de la normativa señalada a lo largo de la presente decisión, a pesar de la gravedad del hecho punible por el cual fue condenado el ciudadano E.J.C.M., debido a que una interpretación distinta afectaría la libertad personal del penado, conforme al artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO signado con el Nº TP01-R-2014-000056, interpuesto por los abogados S.Q. y A.T., actuando con el carácter de Defensores Privados, designado por el ciudadano: E.J.C.M.; recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 05 DE ENERO DE 2014, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas Y Medidas de este Circuito Judicial Penal que declara: “…ACUERDA EJECUTAR la referida sentencia en aplicación de los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado E.J.C.M. venezolano, titular de la cédula de identidad 17.392.102 de 29 años de edad, nacido en fecha 26-10-1983, natural de Valera estado Trujillo de ocupación técnico en electricidad y técnico en PDVSA Agrícola hijo de E.M. y R.C. (+) residenciado URBANIZACIÓN DON RÓMULO BETANCOURT (LOS SIN TECHOS), AVENIDA PRINCIPAL, AL FRENTE DE LA SEGUNDA CANCHA, CASA S/N, DE COLOR AZUL, SECTOR LA FLORESTA, PARROQUIA MERCEDES DIAZ, MUNICIPIO VALERA, ESTADO TRUJILLO por el delito de EXHIBICIÓN DE PORNOGRAFÍA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley especial en contra de los delitos Informáticos, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY y se ACUERDA su imposición y el COMPUTO DE LA MISMA en la sede del Internado Judicial a donde debe ser trasladado por los Órganos policiales en vista de que el mismo se encuentra bajo medida cautelar de Arresto domiciliario, a los fines de que se ejecute la sentencia como se ha dispuesto. Remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial del Estado Trujillo, a los fines legales pertinentes. Ofíciese lo conducente a los fines de la redención de la pena. Ordénese el Traslado al Internado Judicial. Ofíciese para la tramitación de la cedula de identidad del penado. Notifíquese a las partes…”.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto recurrido solo en lo que respecta a la aplicación del artículo 488 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que un Juez de Ejecución distinto al que dictó el auto recurrido se pronuncie sobre la procedencia en particular de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Lizyaneth Martorelli

Secretaria

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