Decisión nº PJ0082014000108 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas Veintiocho (28) de M.d.D.M.C. (2014)

204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000064.

PARTE ACTORA: E.J.N.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.087.496, domiciliado en el municipio

Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: E.Y.M. y Y.G.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 138.356 y 105.433 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de abril de 2005, bajo el No. 44, Tomo 3-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.C., ANDREINA RISSON, LISEY LEE, J.R., M.A., G.P., J.C., M.V., C.B. y J.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549 y 129.084 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO E.J.N.Q..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 01 de Marzo de 2012 por el ciudadano E.J.N.Q. en contra de la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral; la cual fue admitida en fecha 29 de Marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, previa aplicación y tramitación del despacho saneador.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 17 de Marzo de 2014 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la Audiencia de Juicio, el cual procedió a diferir el dictamen del dispositivo para el día 24 de Marzo de 2014, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la causa, declarando IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano E.J.N.Q. contra la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA., procediendo a reproducir el fallo completo en fecha 01 de Abril de 2014.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación en fechas 07 de Abril de 2014, siendo remitido el presente asunto el día 09 de Abril de 2014, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 11 de Abril de 2014.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 14 de Mayo de 2014, difiriéndose la misma para el día 21 de Mayo de 2014, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, y por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que la presente acción recursiva se centra en la decisión proferida por el Tribunal de primer grado laboral donde específicamente de manera errónea aplica el principio de la realidad sobre los hechos, efectivamente adminicula este principio a lo que fueron las responsabilidades y funciones desempeñadas por su representado ubicándolo como un técnico de control de sólidos, cosa que no fue así porque su representado efectuó siempre bajo el principio de la realidad de los hechos sobre las apariencias el cargo de operador de control de sólidos, tal como se desprende de las testimoniales expuestos por cada uno de los testigos promovidos en la parte, así como de la descripción del cargo de donde se desprende el principio de comunidad de la prueba la descripción del cargo, es decir el punto específicamente se desprende que sus funciones era operar el control de sólidos así como realizar el mantenimiento según las especificaciones y recomendaciones del jefe de equipos quien era la máxima autoridad dentro del taladro por lo que allí se establece que en la realidad su representado era un operador de control de sólidos y no un supervisor; otro de los puntos álgidos esgrimidos versa sobre esta misma documental de la descripción del cargo que fue incorporada la expediente mediante la prueba de exhibición, y traída como prueba documental de la parte demandada que la misma al verificarse este punto de la decisión general de las funciones del técnico de control de sólidos y el mantenimiento de los equipos, se establece que adminiculados con las deposiciones de los testigos parece que el Juez infringió la sana critica y en principio de in dubio pro operario, al no adminicular la prueba documental con las deposiciones de los testigos que fueron contestes en todo su contexto, todo los puntos versan en que yerra el Tribunal de Primera Instancia al calificar y calificar a su representado como un personal de confianza cuando en la realidad no fue así, la demandada bajo ningún pretexto logró demostrar que efectivamente su representada estaba bajo el supuesto que a establecido la jurisprudencia patria en lo que es el personal de confianza tomando en cuenta las cuestiones de hecho y de derecho, aún cuando unilateralmente se haya pautado estas situaciones en la prestación del servicio donde debe prevalecer la naturaleza del servicio prestado con cada uno de los aspectos fácticos determinados en este aspecto por lo tanto mal podría en Tribunal de Primera Instancia calificarlo como un personal de confianza, igualmente parte demandada nunca logró demostrar y probar la cualidad, es decir no hubo el elemento donde su representado tuviese conocimientos industriales de la empresa y mucho menos en la administración del negocio y menos era supervisor no tenia trabajadores a su cargo ya que la persona con más alto rango en la empresa era el Jefe de Equipos y a él era a quien se le debía delegar todas estas funciones. En otro orden de ideas señaló que en concordancia con las esgrimidas denuncias formuladas por su compañero en la presente apelación, esta representación quiso dejar claro que el Juez de Primera Instancia al dictar su sentencia en donde esgrime una serie de resultados legales, yerra en la falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la violación al derecho a la defensa toda vez que el Tribunal de Primera Instancia al analizar la prueba de exhibición promovida por esta representación judicial denominado como Listado de Trabajadores de Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor correspondiente a la empresa demandada desde el 03/07/2009 al 15/09/2011 el Juzgador observa que la demandada no exhibe en la oportunidad de evacuarse en la Audiencia de Juicio debiendo aplicar así los efectos procesales contenidos en el artículo 82, sin embargo el Juez arguye en la motivación que no estamos en presencia de un documento que por mandato legal deba llevar el empleador siendo de común conocimiento tanto de los juridicentes como para los abogados en la practica forense y toda persona que tiene conocimiento en materia laboral que la Nómina de trabajo de la empresa es un documento que por mandato y por obligación legal y tributaria le corresponde tenerla la empresa por cuanto es la misma empresa quien paga la nómina y paga los salarios, ahora bien siendo ello así resulta imposible que el Juzgador a quo pretenda argumentar lo contrario violando el contenido de la norma establecida en el artículo 82 cuando se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador basta que el trabajador soliste su exhibición sin presentar medio de prueba alguno que constituya una presunción grave de que el mismo se encuentre en poder de la demandada porque así lo establece el artículo 82 lo que exime además en caso de aportar esa prueba al proceso de básicamente acompañar junto al escrito de promoción de pruebas una copia fotostática de que ese documento se encuentra en manos del adversario porque ese es un documento que evidentemente por mandato legal le correspondería llevar a la empresa lo que exime a esta representación y fue el criterio manejado en esta oportunidad por el sentenciador, esta denuncia viene a ser complementada con la prueba de inspección judicial que no fue valorada por el Juez a quo el cual acoto que la misma no dilucidaba nada al proceso a los fines de dilucidar los hechos controvertidos y en donde el Juez de Primera Instancia con sus motivaciones expuestas en el fallo al momento de valorar la Prueba de Inspección Judicial en el Departamento de Recursos Humanos el Juez recoge en su acta de manera precisa que deja constancia en el ordinal “f” que en relación al listado de los trabajadores de nómina diaria y nómina mensual menor de la empresa la notificada entiéndase la empresa manifestó no consignar la lista de nómina de los trabajadores de nómina diaria y nómina mensual menor porque contiene información de trabajadores ajenos al presente Juicio, eso debe formar ante el Juez una presunción de que este documento se encuentra en manos de la empresa demandada; también denunció el punto de inmotivación o falta de valoración de la prueba testimonial por cuanto en la prueba testimonial promovida por la parte demandante que fueron promovidas en las personas de J.H., OVAL RODRÍGUEZ y L.S. quienes asistieron al Juicio y rindieron su declaración ante las preguntas formuladas por ellos como parte promovente y repreguntada por la parte demandada y por el Juez a quo a dicha prueba no le fue otorgada ningún valor probatorio por cuanto según el a quo eran testigos meramente referenciales, en el caso especifico de J.H. y L.S. como operadores de control de sólidos dentro de la gabarra de perforación estos a decir del Juez trabajaban solos y mal podrían presenciar y establecer las actividades desempeñadas por el ciudadano E.J.N. conjuntamente con el Jefe de Equipos eran las de un operador y mucho menos para dar como acreditadas las funciones señaladas en el escrito de subsanación de la demanda constituyéndose así un testigo meramente referencial y en este sentido es desechado del proceso, ahora bien, el Juez omite darle valor probatorio a todas las respuestas dadas por los testigos promovidos en el interrogatorio a tenor de las pruebas que se les formuló en su debida oportunidad por lo que esta silenciando la prueba testimonial incurriendo en el silencio de prueba que es una modalidad del vicio de inmotivación toda vez que el Juez de manera muy resumida indicó las pruebas dadas por los testigos en los casos citados y no lo hizo de manera completa omitiendo así a su parecer la mayoría de las preguntas y respuestas que también fueron básicas en el interrogatorio hecho cuestión esta que puede ser verificada del video de filmación de la prueba testimonial al momento de llevarse a cabo la Audiencia y cuyas testimoniales en definitiva aportan unos elementos que pueden ayudar al Juez a formar una idea compleja sobre los hechos ocurridos que se encuentran controvertidos y que forman parte del interés propio de la sentencia recurrida y que hace referencia a la prestación del servicio y que hace alusión a las funciones del trabajador por cuanto estos mismos ejecutaban el mismo cargo, en tal caso falla la sana critica del Juez y el sentido común toda vez que aún cuando los testigos aducen en el interrogatorio que laboraron solos no podía pretenderse la ejecución de la jornada de trabajo con el demandante porque se trataba de que cada trabajador era uno por guardia, le relevaban las guardias y trabajaban solos con el Jefe de Equipos cumpliendo ordenes del Jefe de Equipos incurriendo así en que trabajaban solos como lo cita textual el Juez incurriendo hasta en el vicio de petición de principio dando por hecho algo que no esta demostrado, por tanto estas testimoniales no deben apreciarse de manera aislada sino hacerse de manera conjunta con un razonamiento lógico en base a la sana critica en donde el Juez debe tomar en cuenta las declaraciones testimoniales que debieron en todo caso apreciarse en conjunto por lo que el régimen de valoración antes citado incide en la legalidad del fallo recurrido; en caso del ciudadano OVAL RODRÍGUEZ no se le otorgó valor probatorio alguno por cuanto el mismo manifestó al principio tener intereses en las resultas del proceso por cuanto el mismo manifestó que dependiendo de la decisión que recayera en este caso el intentaría sus acciones legales correspondientes lo cual a criterio del Juez generan en el un sentimiento que conllevan a ocultar aquellos hechos que puedan perjudicarlo o realizar declaraciones tendientes a favorecerlo haciendo de esta manera sospechosa su parcialidad y su afectación a la consecución de la verdad y la justicia, en esta caso a pesar de haber sido impugnado por la parte contraria el testigo rindió declaración de manera cónsona y clara respecto de los hechos que también manifestaron los otros testigos, prueba esta que también debió ser valorada por cuanto si se adminicula con las declaraciones rendidas por los otros testigos pudieran aportar prueba suficiente de que los hechos que están alegando en el libelo de demanda y que forman parte de la controversia de este Juicio son ciertos, ahora bien, existe en todo esto violación a la regla de la sana critica estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a las pruebas aportadas por el trabajador omitiendo como lo ha sostenido la doctrina el examen y valoración de las pruebas de manera razonada y lógica con base a las máximas de experiencias que debe utilizar el Juez en atención a las circunstancia especificas de cada situación y la concordancia entre si de los diferentes medios de prueba que el Juez debe tomar en cuenta al momento de hacer la valoración de las pruebas para que el Juez pueda extraer de estas la certeza de los hechos controvertidos, en este caso los testigos no fueron valorados y tampoco fue adminiculada la prueba de exhibición de documentos al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que si bien es cierto que el actor E.N. prestó sus servicios para la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. no es menos cierto que el mismo ejerció el cargo de Supervisor de Control de Sólidos lo cual quedó demostrado en el devenir del proceso quedando plenamente establecidas las funciones desempeñadas en el tiempo que estuvo vinculado con la empresa demandada, es decir 01 año, 08 meses y 02 días, funciones estas que lo acreditaban como un empleado de dirección y un trabajador de confianza tal como esta establecido en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo régimen legal que rigió la relación de trabajo entre las partes, así pues en cuanto a la forma de realizar sus operaciones en el sitio de trabajo fueron perfectamente determinadas en el contrato de trabajo así como que el ciudadano E.N. en la ejecución de sus funciones como Supervisor de Control de Sólidos era el responsable de la segura ordenación y mantenimiento de los equipos de control de sólidos así como otras actividades que ejecutaba para su representada, de las pruebas aportadas la proceso así como de la primacía de la realidad de los hechos el hoy actor fue Supervisor de Control de Sólidos y no Técnico de Control de Sólidos como erradamente lo señala en su escrito libelar, toda vez que se determinó que sus funciones, actividades y responsabilidades lo implicaban el conocimiento personal de secretos industriales de la empresa, funciones y responsabilidades debidamente descritas en la documental contentiva de descripción de cargos, documental esta promovida por su representada en la oportunidad legal correspondiente y a la cual el Juez de Primera Instancia le otorgó valor probatorio, así mismo quedo demostrado que al hoy actor le fueron canceladas sus prestaciones sociales por medio de una consignación de pago realizada por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral quedando este signado con el No. VP21-S-2008-47 del cual consignaron copia certificada en la oportunidad respectiva lo cual el hoy actor acepto en su escrito de demanda haber recibido, razón por la cual niega que su representada le adeude la cantidad de Bs. 132.608,26 de un monto total de Bs. 193.197,76 tal y como lo reclama lo cual discriminó de manera pormenorizada en su escrito libelar basándose en la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera lo cual a todas luces no le corresponde en ocasión a su cargo supervisorio que le otorgaba facultades como trabajador de confianza, así las cosas el hoy actor se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera en virtud de que por ser un trabajador de confianza perteneciente a la nómina mayor y por lo tanto no le corresponde las diferencias erróneamente calculadas en su escrito de libelo de demanda en virtud del reclamo formulado con base a la Convención Colectiva Petrolera, por lo tanto solicita sea ratificada en todos su términos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia y sea declara improcedente la demanda.

Tomada la palabra nuevamente por la parte demandante recurrente señaló que en virtud de los hechos fácticos señalados por la parte demandada y que se encuentra controvertido por esta parte recurrente mediante este recurso de apelación solicita muy respetuosamente sea declarado con lugar el recurso de apelación revocando así el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia Laboral en grado y funciones de Juicio.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido los objetos de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL T.S.J.)

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PAGINA WEB DEL T.S.J.)

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1. El verdadero cargo desempeñado por el E.J.N.Q. durante la prestación del servicio a favor de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA. y si el mismo puede ser calificado como un trabajador de confianza a los fines de determinar si el ex trabajador demandante le corresponde la aplicación de los derechos y beneficios del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera o si por el contrario le corresponde la aplicación de la le Ley Orgánica del Trabajo; y 2.- La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos E.J.N.Q. en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la empresa demandada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, demostrar que el ciudadano E.J.N.Q., desempeñaba el cargo de Supervisor Técnico de Control de Sólidos y que en virtud de las labores realizadas era un trabajador de confianza por lo tanto excluido de la aplicación de los derechos y beneficios del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera; así mismo le corresponde a la empresa demandada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA demostrar y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero demandadas por el ciudadano E.J.N.Q., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria, corresponde a esta Alzada pronunciase en cuanto a las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

  1. - Promovió original de Notificación de Retiro de fecha 15 de Marzo de 2011 y copia fotostática simple de Registro de Asegurado expedida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (folios Nos. 66, 68 y 69 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, no obstante esta Alzada una vez analizado su contenido decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno por considerar que su contenido no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, todo ello de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Promovió original de Planilla de Cálculo de Liquidación Final (folio No. 67 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA., razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el día 17 de marzo de 2011, el ciudadano E.J.N.Q. recibió la suma de Bs. 60.391,50 por concepto de prestaciones sociales y otros acreencias laborales devenida de la culminación de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Promovió Recibos de Pago emitidos por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA., a nombre del ciudadano E.J.N.Q. (folios Nos. 70 al 85 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA., razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes salarios y conceptos laborales recibidos por el ciudadano E.J.N.Q. durante la prestación de sus servicios personales. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 86 al 89 de la pieza No. 01. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para que informara sobre hechos de este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corre inserta en el folio No. 139 de la pieza No. 02. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la empresa demandada exhibiera los originales de: a) Recibos de Pago desde el inicio de la relación laboral en fecha 13 de Julio de 2009 al 15 de Marzo de 2011 (cuyas copias rielan a los folios Nos. 70 al 85 de la pieza No. 1); b) Notificación de Riesgos y Peligros por puesto de trabajo (cuya copia fotostática simple no fue consignada por la parte promovente); c) Descripción de cargo del trabajador cuya copia fotostática simple no fue consignada por la parte promovente); d) Listado de los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor de los períodos 13 de julio de 2009 al 15 de marzo de 2011 cuya copia fotostática simple no fue consignada por la parte promovente).

    En cuanto a los Recibos de Pago desde el inicio de la relación laboral en fecha 13 de Julio de 2009 al 15 de Marzo de 2011 la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, reconoció los promovidos por el ciudadano E.J.N.Q. en su escrito de pruebas consignados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así mismo se evidencia que la parte demandada consignó como parte de su arsenal probatorio, los recibos de pago emitidos a nombre del ciudadano E.J.N.Q. los cuales rielan en los folios Nos. 90 al 109 de la pieza No. 01; razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes salarios y conceptos laborales recibidos por el ciudadano E.J.N.Q. durante la prestación de sus servicios personales. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a la Notificación de Riesgos y Peligros por puesto de trabajo, la misma fue consignada en la prueba de inspección judicial promovida por el ciudadano E.J.N.Q. en la sede de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, la cual está referida a los riesgos que existían en el lugar de trabajo, los agentes causantes, los efectos probables a la salud, los equipos de protección personal existentes y las medidas de control para garantizar la salud; sin embargo, es desechada del proceso porque de su contenido no se evidencia ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la Descripción de Cargo del Trabajador la misma fue consignada por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuya descripción corresponde al cargo de Supervisor de Control de Sólido, siendo reconocida por la representación judicial del ciudadano E.J.N.Q. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado las responsabilidades y autoridad correspondientes al cargo de Supervisor de Control de Sólido, descripción general del área clave, las responsabilidades de registro y documentación y los requerimientos de calificación para el cargo. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto al Listado de los Trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor de los períodos 13 de julio de 2009 al 15 de marzo de 2011 la parte demandada no procedió a su exhibición en la Audiencia de Juicio celebrada; ahora bien, el Juzgador a quo en la sentencia recurrida le resto valor probatorio a la prueba promovidas, fundamentado en que no estamos en presencia de documento que por mandato legal debe llevar el empleador, en tal sentido la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que el a quo “yerra en la falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la violación al derecho a la defensa toda vez que el Tribunal de Primera Instancia al analizar la prueba de exhibición promovida por esta representación judicial denominado como Listado de Trabajadores de Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor correspondiente a la empresa demandada desde el 03/07/2009 al 15/09/2011 el Juzgador observa que la demandada no exhibe en la oportunidad de evacuarse en la Audiencia de Juicio debiendo aplicar así los efectos procesales contenidos en el artículo 82, sin embargo el Juez arguye en la motivación que no estamos en presencia de un documento que por mandato legal deba llevar el empleador siendo de común conocimiento tanto de los juridicentes como para los abogados en la practica forense y toda persona que tiene conocimiento en materia laboral que la Nómina de trabajo de la empresa es un documento que por mandato y por obligación legal y tributaria le corresponde tenerla la empresa por cuanto es la misma empresa quien paga la nómina y paga los salarios, ahora bien siendo ello así resulta imposible que el Juzgador a quo pretenda argumentar lo contrario violando el contenido de la norma establecida en el artículo 82 cuando se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador basta que el trabajador solicite su exhibición sin presentar medio de prueba alguno que constituya una presunción grave de que el mismo se encuentre en poder de la demandada porque así lo establece el artículo 82 lo que exime además en caso de aportar esa prueba al proceso de básicamente acompañar junto al escrito de promoción de pruebas una copia fotostática de que ese documento se encuentra en manos del adversario porque ese es un documento que evidentemente por mandato legal le correspondería llevar a la empresa lo que exime a esta representación y fue el criterio manejado en esta oportunidad por el sentenciador, esta denuncia viene a ser complementada con la prueba de inspección judicial que no fue valorada por el Juez a quo el cual acoto que la misma no dilucidaba nada al proceso a los fines de dilucidar los hechos controvertidos y en donde el Juez de Primera Instancia con sus motivaciones expuestas en el fallo al momento de valorar la Prueba de Inspección Judicial en el Departamento de Recursos Humanos el Juez recoge en su acta de manera precisa que deja constancia en el ordinal “f” que en relación al listado de los trabajadores de nómina diaria y nómina mensual menor de la empresa la notificada entiéndase la empresa manifestó no consignar la lista de nómina de los trabajadores de nómina diaria y nómina mensual menor porque contiene información de trabajadores ajenos al presente Juicio, eso debe formar ante el Juez una presunción de que este documento se encuentra en manos de la empresa demandada”.

    Ahora bien, quien juzga a los fines de analizar la procedencia o no del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, considera necesario señalar que sobre la interpretación de dicha norma, artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Sala de Casación Social en sentencia Nº 693 del 6 de abril de 2006 (caso: P.M.H.H. contra Transporte Vigal, C.A.) ratificada, entre otras, en sentencia N° 1401 del 6 de diciembre de 2012 (caso: O.J.V.M. contra I.A. y Servicios Industriales C.A.) estableció que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente debe: a) acompañar copia del documento, o en su defecto, señalar los datos que conozca sobre su contenido, y b) aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, en cuyo caso el promovente queda relevado de cumplir con dicho requerimiento:

    (…) es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (Destacados añadidos).

    En el presente caso, a pesar de que la parte demandada no exhibió el Listado de los Trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal omisión, en virtud de que la parte promovente no cumplió con los requerimientos exigidos para tal medio de prueba, al limitarse a señalar simplemente que el trabajador se encontraba incluido en ese listado, sin señalar los datos que conozca sobre su contenido, siendo además que las resultas de la Prueba de Inspección Judicial practicada en la sede de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA., no puede surtir sus efectos a los fines de relevar a la parte promovente del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, toda vez que era a ésta a quien le correspondía el cumplimiento de tales requisitos.

    En consecuencia quien juzga decide desechar el medio probatorio promovido por la parte demandante, y en consecuencia declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en el taladro o gabarra de perforación RIG-72, a los fines de dejar constancia sobres hechos litigiosos relacionados con el presente asunto. Este medio prueba no fue evacuado en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. - Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, a los fines de dejar constancia sobres hechos litigiosos relacionados con el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijo su evacuación para el día 30 de Mayo de 2013, fecha en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:

    a) se deja constancia que la notificada manifestó que el contrato de trabajo y/o el reporte de empleo o contratación se encuentra agregado a las actas del expediente; b) se deja constancia que la notificada manifestó que la planilla Forma 14-02 o inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encuentra incorporado en las actas del expediente, y adicionalmente, consignó la original de la planilla Forma 14-03 o de retiro del trabajador ante el mencionada ente administrativo: c) se deja constancia que la notificada manifestó que la Descripción de Cargo de Operador de Control, de Sólidos no existe dentro de la empresa porque no cuenta con ese personal sino por un Supervisor: d) se deja constancia que la notificada consignó constante de ocho (8) folios útiles, la Notificación de Riesgos y Peligros por Puesto de Trabajo: e) se deja expresa constancia que la notificada manifestó que los recibos de pagos originales y el formato de liquidación y/o finiquito de terminación de la relación de trabajo se encuentran agregadas a las actas del expediente: f) en relación al listado de todos los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor de la empresa, la notificada manifestó no consignarlos porque involucra a otros trabajadores ajenos al presente juicio; g) se deja expresa constancia que la notificada manifestó que la empresa no cuenta con un Manual de Normas y Procedimientos para el Manejo de Equipos de Control de Sólidos porque esos son equipos subcontratados por la Corporación Estatal Petrolera, y por tanto, no posee tal manual

    .

    Con relación a este medio de prueba, una vez analizado quien juzga su contenido, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que su contenido no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, todo ello de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos J.H., OVAL RODRÍGUEZ, L.S. y E.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia.

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas, se procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso J.Á.B.V., contra la sociedad mercantil CORVEL MERCANTIL, C.A.,), en el cual se estableció que el juzgador debe “indicar en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrado con el testimonio”. En tal sentido, el ciudadano J.R.H.M. manifestó que prestó servicios para MAERSK CONTRACTORS durante siete (07) años y cuatro (04) meses, que trabajó junto con el señor E.J.N.Q.; que el señor E.J.N.Q. se desempeñó como supervisor de control de sólidos; que el (testigo) también desempeñó el cargo de supervisor de control de sólido; que trabajaban era de técnico; cada uno trabajaba solo, por guardias, como obrero, que manejaban cinco equipos, que las doce horas tenían que estar pendiente de cinco equipos, cambiarle malla, si había que cambiar algún repuesto lo hacían ellos mismos, le reportaban directamente al jefe de equipo, no tenían autoridad para firmar contrato, hacer compras de insumos, contratos con proveedores, que eso lo hacían los jefes de equipo, y el de mantenimiento, no estuvo amparado por la Contratación colectiva Petrolera, que su sistema de guardia era siete (07) días y doce (12) horas de guardia, que dependiendo de la guardia, si era de noche era de 5:00 p.m., hasta las 05:00 a.m., y la otra desde las 05:00 a.m., hasta las 05:00 p.m. Al ser repreguntado por su oponente, el testigo manifestó que en la parte de perforación tenía que estar pendiente si no tenían las mallas rotas, de todos los equipos porque si tenían las mallas rotas, porque si de dañaba una malla iba a causar problema en la perforación.

    El ciudadano L.G.S.G. manifestó que prestó servicios para MAERSK CONTRACTORS, que desempeñó el cargo de supervisor de control de sólidos, que trabajó con el ciudadano E.N.Q., que el ciudadano E.J.N.Q. tenía el cargo de supervisor de control de sólidos, que tenían el cargo de supervisores pero nunca fueron supervisores, que el supervisor maneja un personal a cargo, y nunca tuvieron personal a cargo, realmente eran operadores, cambiaban mallas, hacían mantenimiento, limpieza, trabajo técnico, operaban el equipo y no tomaban decisiones directas con respecto a los cambios que se podían hacer, tenían a un jefe de equipo y jefe de mantenimiento, que él (testigo) no tenía personal a su cargo dentro de la cuadrilla, eran solamente ellos, era una sola persona por guardia, que le reportaban directamente al jefe de equipo, no tenían autoridad para hacer contratos de compra de insumos, o cualquier otra autoridad para decidir con terceros o proveedores, que no estuvo amparado bajo la Contratación Colectiva Petrolera. Al ser repreguntado por su oponente, el testigo manifestó que el jefe de equipo en la estructura jerárquica de la gabarra era la máxima autoridad, ellos le reportaban era al jefe de equipo, si les faltaba una malla se dirigían al jefe de equipo.

    El ciudadano OVAL A.R.S. manifestó que prestó servicios para MAERSK CONTRACTORS, que desempeñó el cargo de supervisor de control de sólidos, que conoce al ciudadano E.J.N.Q., que el ciudadano E.J.N.Q. tenía el cargo de supervisor de control de sólidos, que las funciones del supervisores de control de sólidos era trabajar con el equipo, hacerle el mantenimiento, operaciones que tenían que hacerle a los equipos, el trabajo de control de sólidos era que se recuperaran los sólidos del sistema, que él (testigo) no tenía personal a cargo, que él (testigo) le reportaba al jefe de equipo, no tenía autoridad (testigo) para firmar contratos, autorizar compra de insumos, equipos para las funciones que desempeñaban, no estuvo amparado bajo la Contratación Colectiva Petrolera. Al respecto su oponente impugnó al testigo y se abstuvo de repreguntarlo, en virtud de haber manifestado tener intereses en las resultas del juicio.

    VALORACIÓN:

    En cuanto a la declaración jurada de los ciudadanos J.R.H.M. y L.G.S.G. observa quien juzga que los testigos manifestaron la labor “que ellos” como supervisores de control de sólidos ejercían dentro de la gabarra de perforación, indicando a su vez que trabajaban solos, es decir, no pudieron dar certeza de las funciones que el ciudadano demandante E.J.N.Q. cumplía dentro de la empresa, razón por la cual quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que sus testimonios no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que son testigos meramente referenciales. Con relación a la testimonial del ciudadano OVAL A.R.S. quien juzga decide desecharlos y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el testigo promovido no le merece fe ni la confianza necesaria a esta Juzgadora para dar por ciertos los hechos declarados, toda vez que manifestó tener interés en las resultas del presente asunto porque de la decisión que recayese en este caso, él intentaría las acciones legales correspondientes, lo cual genera a criterio de esta Alzada hace sospechosa su parcialidad. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que “en la prueba testimonial promovida por la parte demandante que fueron promovidas en las personas de J.H., OVAL RODRÍGUEZ y L.S. quienes asistieron al Juicio y rindieron su declaración ante las preguntas formuladas por ellos como parte promovente y repreguntada por la parte demandada y por el Juez a quo a dicha prueba no le fue otorgada ningún valor probatorio por cuanto según el a quo eran testigos meramente referenciales, en el caso especifico de J.H. y L.S. como operadores de control de sólidos dentro de la gabarra de perforación estos a decir del Juez trabajaban solos y mal podrían presenciar y establecer las actividades desempeñadas por el ciudadano E.J.N. conjuntamente con el Jefe de Equipos eran las de un operador y mucho menos para dar como acreditadas las funciones señaladas en el escrito de subsanación de la demanda constituyéndose así un testigo meramente referencial y en este sentido es desechado del proceso, ahora bien, el Juez omite darle valor probatorio a todas las respuestas dadas por los testigos promovidos en el interrogatorio a tenor de las pruebas que se les formuló en su debida oportunidad por lo que esta silenciando la prueba testimonial, incurriendo en el silencio de prueba que es una modalidad del vicio de inmotivación toda vez que el Juez de manera muy resumida indicó las pruebas dadas por los testigos en los casos citados y no lo hizo de manera completa, omitiendo así a su parecer la mayoría de las preguntas y respuestas que también fueron básicas en el interrogatorio hecho cuestión esta que puede ser verificada del video de filmación de la prueba testimonial al momento de llevarse a cabo la Audiencia y cuyas testimoniales en definitiva aportan unos elementos que pueden ayudar al Juez a formar una idea compleja sobre los hechos ocurridos que se encuentran controvertidos y que forman parte del interés propio de la sentencia recurrida y que hace referencia a la prestación del servicio y que hace alusión a las funciones del trabajador por cuanto estos mismos ejecutaban el mismo cargo, en tal caso falla la sana critica del Juez y el sentido común toda vez que aún cuando los testigos aducen en el interrogatorio que laboraron solos no podía pretenderse la ejecución de la jornada de trabajo con el demandante porque se trataba de que cada trabajador era uno por guardia, le relevaban las guardias y trabajaban solos con el Jefe de Equipos cumpliendo ordenes del Jefe de Equipos incurriendo así en que trabajaban solos como lo cita textual el Juez incurriendo hasta en el vicio de petición de principio dando por hecho algo que no esta demostrado, por tanto estas testimoniales no deben apreciarse de manera aislada sino hacerse de manera conjunta con un razonamiento lógico en base a la sana critica en donde el Juez debe tomar en cuenta las declaraciones testimoniales que debieron en todo caso apreciarse en conjunto por lo que el régimen de valoración antes citado incide en la legalidad del fallo recurrido; en caso del ciudadano OVAL RODRÍGUEZ no se le otorgó valor probatorio alguno por cuanto el mismo manifestó al principio tener intereses en las resultas del proceso por cuanto el mismo manifestó que dependiendo de la decisión que recayera en este caso el intentaría sus acciones legales correspondientes lo cual a criterio del Juez generan en el un sentimiento que conllevan a ocultar aquellos hechos que puedan perjudicarlo o realizar declaraciones tendientes a favorecerlo haciendo de esta manera sospechosa su parcialidad y su afectación a la consecución de la verdad y la justicia, en esta caso a pesar de haber sido impugnado por la parte contraria el testigo rindió declaración de manera cónsona y clara respecto de los hechos que también manifestaron los otros testigos, prueba esta que también debió ser valorada por cuanto si se adminicula con las declaraciones rendidas por los otros testigos pudieran aportar prueba suficiente de que los hechos que están alegando en el libelo de demanda y que forman parte de la controversia de este Juicio son ciertos”.

    En tal sentido a los fines de analizar quien juzga la procedencia o no del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, considera necesario señalar en primer lugar, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que es deber del juzgador “indicar en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrado con el testimonio” (confrontar, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia decisión de fecha 23 de abril de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. caso J.Á.B.V., contra la sociedad mercantil CORVEL MERCANTIL, C.A.). En tal sentido y de conformidad con el criterio pacifico establecido por nuestro m.T.d.J., no es necesario realizar una transcripción en extenso de las preguntas y repuestas dadas por los testigos, toda vez que únicamente resulta necesario realizar una indicar resumida, de las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido.

    En segundo lugar considera necesario esta Alzada señalar que también ha sido criterio pacífico de la jurisprudencia que “el juez es soberano y tiene la libre apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello”, criterio éste dictado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 5 de fecha 1° de febrero de 2006, (caso: A.T.G.d.P. contra M.A.P. ), reiterado en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009 (caso NEGEL MELÉNDEZ contra la Sociedad Mercantil GRANJAS LA CARIDAD C.A.).

    Siendo ello así, y una vez verificado quien juzga que los ciudadanos J.R.H.M. y L.G.S.G. manifestaron la labor “que ellos” como supervisores de control de sólidos ejercían dentro de la gabarra de perforación, indicando a su vez que trabajaban solos, es decir, que no pudieron dar certeza de las funciones que el ciudadano demandante E.J.N.Q. cumplía dentro de la empresa, y muchos menos para dar como acreditadas las funciones señaladas en el escrito de subsanación de la demanda; aunado que el propio ciudadano OVAL A.R.S. manifestó “tener interés en las resultas del presente asunto porque de la decisión que recayese en este caso, él intentaría las acciones legales correspondientes”, es por lo que esta Alzada decide desecharlos y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando en consecuencia improcedente el recurso de apelación incoado por la parte demandante en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

  10. - Promovió Recibos de Pago emitidos por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA., a nombre del ciudadano E.J.N.Q. (folios Nos. 90 al 109 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante., razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes salarios y conceptos laborales recibidos por el ciudadano E.J.N.Q. durante la prestación de sus servicios personales. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Promovió Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado suscrito entre el ciudadano E.J.N.Q. y la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, SA, hoy sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA., (folios Nos. 110 al 114 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante., razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano E.J.N.Q. suscribió un contrato de trabajo a tiempo indeterminado con la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, SA, hoy sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, donde se pactó entre otros hechos, que el cargo que desempeñaría era el de Supervisor de Control de Sólidos, y que recibiría las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Promovió Política de Ética en el negocio y conflicto de intereses emitida por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA., (folios Nos. 115 al 130 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, no obstante quien juzga una vez analizado su contenido decide desecharla y no otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que su contenido no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Promovió Planilla de Registro de Asegurado expedida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (folio No. 131 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, no obstante esta Alzada una vez analizado su contenido decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno por considerar que su contenido no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, todo ello de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Promovió expediente alfanumérico VP21-L-2011-000047 (folios Nos. 152 al 182 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante., razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTOS VENEZUELA, SA, en fecha 19 de enero de 2011 consignó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la suma de Bs. 43.391,67 por concepto de prestaciones sociales y demás acreencias laborales con ocasión a la culminación de la relación de trabajo con el ciudadano E.J.N.Q. los cuales fueron recibidos el día 14 de abril de 2011. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Promovió Beneficios Socio Económicos correspondiente al ciudadano E.J.N.Q. (folios Nos. 183 y 184 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante., razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano E.J.N.Q. como supervisor de control de sólidos recibía de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, los siguientes beneficios económicos: a) Conforme a la Ley Orgánica del Trabajo: prestación de antigüedad, utilidades equivalentes al factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) de lo devengado anualmente; treinta (30) días de vacaciones, cincuenta (50) días de bono vacacional, y b) Conforme a la liberalidad de la empresa: póliza de seguro, servicios médicos, prima de carácter social, ayuda única escolar y cesta ticket. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Promovió Acuse de Recibo de Descripción de Cargo y Descripción del Cargo (folios Nos. 185 al 187 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el día 09 de julio de 2009, la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, le notificó al ciudadano E.J.N.Q. todo lo referente a la descripción, responsabilidad y autoridad del cargo que tenía como Supervisor de Control de Sólidos, a saber: a.- Es responsable de la segura operación y mantenimiento de los equipos del sistema de control de sólidos y de cualquiera otra tarea de mantenimiento instruida por el jefe de equipo; b.- Debe asegurar que todos los procedimientos relevantes sean seguidos en todas las actividades controladas por él, pudiendo iniciar acciones inmediatas para prevenir la ocurrencia de una no conformidad dentro de su área de responsabilidad; c.- Debe trabajar en conjunto con el supervisor de 12 horas y el perforador para coordinar las actividades de operación y mantenimiento de los equipos de control de sólidos; d.- Conducir todas las actividades salvaguardando la salud y seguridad propia y la de sus compañeros de trabajo; e.- Asegurar que las acciones diarias no comprometan las condiciones del medio ambiente; f.- Operar los equipos de control de sólidos en concordancia con los requerimientos especificados y las instrucciones del jefe de equipo; g.- Conducir las inspecciones y servicios del equipo de control de sólidos en concordancia con el programa de mantenimiento y las instrucciones del jefe de equipo, h.- Elaborar y hacer entrega del informe del final de pozo, reporte diario y semanal para el jefe de equipo y la Superintendencia de Operaciones; i.- Colaborar con la realización de requisiciones de materiales, equipos y herramientas para las actividades de control de sólidos; j.- Mantener actualizado y en constante revisión los manuales y procedimientos concernientes a su área; así como desarrollar e implementar cualquier otro que considere necesario, en conjunto con el jefe de equipo; k.- Comunicar, difundir y monitorear las políticas de seguridad, higiene y ambiente en los taladros asignados; y l.- Realizar los reportes de control de sólidos. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - Promovió Comunicación dirigida al ciudadano E.J.N.Q. de fecha 01de Marzo de 2010 (folio No. 188 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante., razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el día 01 de Marzo de 2010, el ciudadano E.J.N.Q. recibió un ajuste de su salario mensual efectivo a partir del día 01 de Enero de 2010, cuya salario ascendió a la suma de Bs. 3.972,00 mensuales, y el beneficio especial de alimentación aumentó a la suma de Bs. 1.100,00. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - Promovió Anticipo de Prestaciones, comunicaciones y presupuesto (folios Nos. 189 al 200 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante., razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el día 14 de febrero de 2011 el ciudadano E.J.N.Q. solicitó y recibió por concepto de anticipo a la prestación de antigüedad de la suma de Bs. 2.800,00; que el día 29 de noviembre de 2010 solicitó y recibió por concepto de anticipo a la prestación de antigüedad la suma de Bs. 3.000,00; que el día 04 de agosto de 2010 solicitó y recibió por concepto de anticipo a la prestación de antigüedad la suma de Bs. 5.500,00. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos A.P., E.C., OVAL RODRÍGUEZ y J.E., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia. Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

  20. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, para que informara sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corre inserta en los folios Nos. 79 al 83 de la pieza No. 02. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  21. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES para que informe sobre hechos litigiosos del presente proceso. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corre inserta en el folio No. 86 al 89 de la pieza No. 02. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1. El verdadero cargo desempeñado por el E.J.N.Q. durante la prestación del servicio a favor de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA. y si el mismo puede ser calificado como un trabajador de confianza a los fines de determinar si el ex trabajador demandante le corresponde la aplicación de los derechos y beneficios del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera o si por el contrario le corresponde la aplicación de la le Ley Orgánica del Trabajo; y 2.- La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos E.J.N.Q. en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    En tal sentido le correspondía a la empresa demandada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, demostrar que el ciudadano E.J.N.Q., desempeñaba el cargo de Supervisor Técnico de Control de Sólidos y que en virtud de las labores realizadas era un trabajador de confianza por lo tanto excluido de la aplicación de los derechos y beneficios del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera; así mismo le correspondía a la empresa demandada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA demostrar y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero demandadas por el ciudadano E.J.N.Q., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, en cuanto al primer hecho controvertido relacionado con determinar el verdadero cargo desempeñado por el E.J.N.Q. durante la prestación del servicio a favor de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA., y si el mismo puede ser calificado como un trabajador de confianza a los fines de determinar si el ex trabajador demandante le corresponde la aplicación de los derechos y beneficios del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera o si por el contrario le corresponde la aplicación de la le Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada debe señalar que el Juzgador a quo en la sentencia recurrida consideró que el ex trabajador demandante E.J.N.Q.e.d. un trabajador de confianza conforme al alcance contenido en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011, y por ende, se encuentra excluido del ámbito de su aplicación.

    En tal sentido la representación judicial de la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que “de manera errónea aplica el principio de la realidad sobre los hechos, efectivamente adminicula este principio a lo que fueron las responsabilidades y funciones desempeñadas por su representado ubicándolo como un técnico de control de sólidos cosa que no fue así porque su representado efectuó siempre bajo el principio de la realidad de los hechos sobre las apariencias el cargo de operador de control de sólidos tal como se desprende de las testimoniales expuestos por cada uno de los testigos promovidos en la parte así como de la descripción del cargo de donde se desprende el principio de comunidad de la prueba la descripción del cargo es decir el punto específicamente se desprende que sus funciones era operar el control de sólidos así como realizar el mantenimiento según las especificaciones y recomendaciones del jefe de equipos quien era la máxima autoridad dentro del taladro por lo que allí se establece que en la realidad su representado era un operador de control de sólidos y no un supervisor”. Así mismo señaló que “otro de los puntos álgidos esgrimidos versa sobre esta misma documental de la descripción del cargo que fue incorporada la expediente mediante la prueba de exhibición y traída como prueba documental de la parte demandada que la misma al verificarse este punto de la decisión general de las funciones del técnico de control de sólidos y el mantenimiento de los equipos se establece que adminiculados con las deposiciones de los testigos parece que el Juez infringió la sana critica y en principio de in dubio pro operario al no adminicular la prueba documental con las deposiciones de los testigos que fueron contestes en todo su contexto, todo los puntos versan en que yerra el Tribunal de Primera Instancia al calificar y calificar a su representado como un personal de confianza cuando en la realidad no fue así, la demandada bajo ningún pretexto logró demostrar que efectivamente su representada estaba bajo el supuesto que a establecido la jurisprudencia patria en lo que es el personal de confianza tomando en cuenta las cuestiones de hecho y de derecho, aún cuando unilateralmente se haya pautado estas situaciones en la prestación del servicio donde debe prevalecer la naturaleza del servicio prestado con cada uno de los aspectos fácticos determinados en este aspecto por lo tanto mal podría en Tribunal de Primera Instancia calificarlo como un personal de confianza, igualmente parte demandada nunca logró demostrar y probar la cualidad, es decir no hubo el elemento donde su representado tuviese conocimientos industriales de la empresa y mucho menos en la administración del negocio y menos era supervisor no tenia trabajadores a su cargo ya que la persona con más alto rango en la empresa era el Jefe de Equipos y a él era a quien se le debía delegar todas estas funciones”.

    En tal sentido esta Juzgadora a los fines de analizar la procedencia o no del recurso de apelación incoado, considera necesario realizar algunas consideraciones generales.

    Respecto al régimen laboral peticionado por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda, se debe observar que las Convenciones Colectivas de Trabajo a tenor de lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis) es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos por cuanto sus estipulaciones se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención conforme lo prevé el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficiando a todo los trabajadores de la empresa pudiendo exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis).

    De esta forma el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala su contenido que: “Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren.”

    En consideración a lo expuesto se debe indicar el contenido de la Cláusula Segunda de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, que establece su ámbito de aplicación personal en la Industria Petrolera, establecido que “Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual, comprendida por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual Menor de la EMPRESA; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    En atención a lo expresamente establecido en la cláusula segunda del cuerpo normativo contractual petrolero, se desprende claramente que están exceptuados de su campo de aplicación los trabajadores de la denominada nómina mayor, los cuales son todos aquellos trabajadores que tal como su norma lo indica cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Bajo esta óptica y en atención al caso bajo examen, se observa que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo define expresamente que es un trabajador de dirección es “el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

    A su vez el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo señala claramente que se define como trabajador de confianza, expresando que “se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

    Por otra parte, el artículo 47 de la norma sustantiva laboral en estrecha vinculación con las normas transcritas up-supra establece que: “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.”

    Conteste con el alcance y contenido de las normas precedentemente transcritas, ciertamente los estudiosos de la disciplina laboral coinciden en la dificultad de calificar la labor realizada como de dirección o de confianza (Mille, Gerardo) e incluso otros estudiosos del derecho laboral señalan que existe confusión conceptual en los artículos 42 y 45 que hacen prácticamente imposible discernir entre los trabajadores de dirección y los de confianza; señala MILLE que lo importante es considerar la jerarquía, autoridad y autonomía ya que no son determinantes ni la cuantía del sueldo, ni la flexibilidad del horario ni la importancia derivada del nombre del cargo, habida consideración de que la categoría de trabajadores dirección se encuentra virtualmente consagrada como un privilegio a todos los representantes del patrono en el seno de la empresa, por ello, constituyen una excepción al principio de la igualdad de todos los trabajadores ante la ley, excepción que se encuentra legitimada en la naturaleza de las funciones que desempeñan, y que precisamente por constituir una excepción, la interpretación de esta categoría ha de ser restrictiva.

    Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13-11-2001 ha establecido que:

    "La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

    En tal sentido, para la determinación de un trabajador como de dirección o confianza deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.

    De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección o de confianza es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial; tal y como fuese establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M. (caso Hoegl A.P. en Recurso de Revisión), vinculante para este Juzgador Superior por disponerlo así el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, tenemos que la parte demandante ciudadano E.J.N.Q. alego en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, con el cargo de Operador de Equipos de Control de Sólidos cuyas funciones consistieron en el monitoreo y limpieza de las zarandas, reparación y mantenimiento de tornillos transportadores de ripios, limpieza y mantenimiento de las bombas centrífugas, limpieza y mantenimiento de los desarenadotes (mud-cleaner), limpieza y mantenimiento de la centrífuga de alta revolución, monitoreo en los tanques de lodos y tanques mezcladores, limpieza y mantenimiento del embudo, limpieza del área de derrame o trampas de arena del fluido de perforación, utilización de aserrín, palas, rastrillos y carretillas, así como equipos de control de derrame de fluidos. Por su parte la empresa demandada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA., en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo que el ciudadano E.J.N.Q. haya desempeñado el cargo de operador de equipos de control de sólidos porque ejecutó sus laborales como Supervisor de Control de Sólidos, cuyas actividades y funciones se encuentran especificadas en el contrato de trabajo suscrito al efecto; niega, rechaza y contradijo la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, puesto que tal normativa no le es aplicable simplemente porque el cargo que detentó el trabajador durante el tiempo de servicio no fue de Operador sino de Supervisor de Control de Sólidos con las consecuentes diferencias en las funciones a cumplirse. Alegó la improcedencia de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, en el entendido que el ciudadano E.J.N.Q. en el ejercicio de sus funciones se desempeñó como un trabajador de confianza definido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en base al cargo que ejercía el ciudadano E.J.N.Q. el cual fue de Supervisor Técnico de Control de Sólidos cargo este que el otorgaba amplias responsabilidades como un empleado de dirección y trabajador de confianza; que aún y cuando la forma de ejecutar las operaciones en su sitio de trabajo fueron expresamente determinadas en el contrato en cuanto a su forma y modo, no es menos cierto que el ciudadano E.J.N.Q. en el ejercicio de sus funciones como Supervisor Técnico de Control de Sólidos, era responsable de la segura operación y mantenimiento de los equipos del Sistema de Control de Sólidos y de cualquier otra área de mantenimiento instruida por el Jefe de Equipo, tal y como se evidencia de las funciones de las que el demandante estaba facultado.

    Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar el verdadero cargo desempeñado por el E.J.N.Q. durante la prestación del servicio a favor de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA., y si el mismo puede ser calificado como un trabajador de confianza a los fines de determinar si el ex trabajador demandante le corresponde la aplicación de los derechos y beneficios del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera o si por el contrario le corresponde la aplicación de la le Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso específicamente del Contrato de Trabajo por Tiempo Indeterminado suscrito entre el ciudadano E.J.N.Q. y la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, SA, hoy sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA., (folios Nos. 110 al 114 de la pieza No. 01), la Descripción de Cargo del Trabajador y del Acuse de Recibo de Descripción de Cargo y Descripción del Cargo (folios Nos. 185 al 187 de la pieza No. 01), quedó demostrado que el ciudadano E.J.N.Q. suscribió un contrato de trabajo a tiempo indeterminado con la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, SA, hoy sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, donde se pactó entre otros hechos, que el cargo que desempeñaría era el de Supervisor de Control de Sólidos, y que recibiría las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; así mismo quedó demostrado las responsabilidades y autoridad correspondientes al cargo de Supervisor de Control de Sólido, descripción general del área clave, las responsabilidades de registro y documentación y los requerimientos de calificación para el cargo; quedando demostrado además que el día 09 de julio de 2009, la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, le notificó al ciudadano E.J.N.Q. todo lo referente a la descripción, responsabilidad y autoridad del cargo que tenía como Supervisor de Control de Sólidos, a saber: a.- Es responsable de la segura operación y mantenimiento de los equipos del sistema de control de sólidos y de cualquiera otra tarea de mantenimiento instruida por el jefe de equipo; b.- Debe asegurar que todos los procedimientos relevantes sean seguidos en todas las actividades controladas por él, pudiendo iniciar acciones inmediatas para prevenir la ocurrencia de una no conformidad dentro de su área de responsabilidad; c.- Debe trabajar en conjunto con el supervisor de 12 horas y el perforador para coordinar las actividades de operación y mantenimiento de los equipos de control de sólidos; d.- Conducir todas las actividades salvaguardando la salud y seguridad propia y la de sus compañeros de trabajo; e.- Asegurar que las acciones diarias no comprometan las condiciones del medio ambiente; f.- Operar los equipos de control de sólidos en concordancia con los requerimientos especificados y las instrucciones del jefe de equipo; g.- Conducir las inspecciones y servicios del equipo de control de sólidos en concordancia con el programa de mantenimiento y las instrucciones del jefe de equipo, h.- Elaborar y hacer entrega del informe del final de pozo, reporte diario y semanal para el jefe de equipo y la Superintendencia de Operaciones; i.- Colaborar con la realización de requisiciones de materiales, equipos y herramientas para las actividades de control de sólidos; j.- Mantener actualizado y en constante revisión los manuales y procedimientos concernientes a su área; así como desarrollar e implementar cualquier otro que considere necesario, en conjunto con el jefe de equipo; k.- Comunicar, difundir y monitorear las políticas de seguridad, higiene y ambiente en los taladros asignados; y l.- Realizar los reportes de control de sólidos.

    En tal sentido, analizadas las funciones realizadas por el ciudadano E.J.N.Q. las cuales quedaron reconocidas por la parte demandante al reconocer el Acuse de Recibo de Descripción de Cargo y Descripción del Cargo que rielan en los folios Nos. 185 al 187 de la pieza No. 01, quedó demostrado que por las funciones desempeñadas el accionante se encontraba en una categoría especial de trabajadores que por la labor desempeñada, y las funciones inherentes al cargo, son distintas a la de los trabajadores ordinarios, que lo califican si duda alguna como un empleado de confianza en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que durante su prestación de servicios personales a favor de la Empresa demandada ejecutaba funciones y actividades que implicaban el conocimiento personal de secretos industriales y su participación en la administración del negocio, ya que era responsable de la segura operación y mantenimiento de los equipos del sistema de control de sólidos y de cualquiera otra tarea de mantenimiento instruida por el jefe de equipo; pudiendo iniciar acciones inmediatas para prevenir la ocurrencia de una no conformidad dentro de su área de responsabilidad; en conjunto con el supervisor de 12 horas y el perforador coordinar las actividades de operación y mantenimiento de los equipos de control de sólidos; conducía todas las actividades salvaguardando la salud y seguridad propia y la de sus compañeros de trabajo; aseguraba que las acciones diarias no comprometieran las condiciones del medio ambiente; conducía las inspecciones y servicios del equipo de control de sólidos en concordancia con el programa de mantenimiento y las instrucciones del jefe de equipo, elaboraba y entregaba el informe del final de pozo, reporte diario y semanal para el jefe de equipo y la Superintendencia de Operaciones; mantenía actualizado y en constante revisión los manuales y procedimientos concernientes a su área; así como desarrollar e implementar cualquier otro que considere necesario, en conjunto con el jefe de equipo y realizaba los reportes de control de sólidos

    Razones por las cuales este Tribunal de Alzada concluye que la reclamación incoada por el ciudadano E.J.N.Q. con base a las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, resulta improcedente; concluyéndose que el régimen aplicable en el caso que nos ocupa es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    A mayor abundamiento, considera necesario esta Alzada señalar que el cargo desempeñado por la parte demandada no se encuentra establecido en el tabulador de cargos de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 para la nómina diaria y la nómina mensual menor, verificándose incluso de la planilla de Beneficios Socio Económicos correspondiente al ciudadano E.J.N.Q. que rielan en los folios Nos. 183 y 184 de la pieza No. 01, que el ex trabajador demandante como Supervisor de Control de Sólidos recibía de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, los siguientes beneficios económicos: a) Conforme a la Ley Orgánica del Trabajo: prestación de antigüedad, utilidades equivalentes al factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) de lo devengado anualmente; treinta (30) días de vacaciones, cincuenta (50) días de bono vacacional, y b) Conforme a la liberalidad de la empresa: póliza de seguro, servicios médicos, prima de carácter social, ayuda única escolar y cesta ticket. Aunado a ello, se verifica como hecho admitido por la partes por lo que no forma de la controversia, el salario básico diario devengado por el accionante era la cantidad de Bs. 132,38, monto que indudablemente no se corresponde dentro de los establecidos para ninguno de los trabajadores que por mención expresa del Contrato Colectivo Petrolero, se encuentran amparados bajo dicho régimen y beneficios, pues este es superior a los salarios pagados a cualquier trabajador de los establecidos en el tabulador de cargos del marco contractual antes referido.

    En corolario de lo antes expuesto, quien juzga considera que en virtud de las funciones desempeñadas por el ciudadano E.J.N.Q., en el cargo de Supervisor de Control de Sólidos, que lo enmarcan como un Trabajador de Confianza, conforme lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que esta Juzgadora, considera que el ciudadano E.J.N.Q. se encuentra excluido del ámbito de aplicación de los beneficios socioeconómicos consagrados en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2009-2011, y por consiguiente, le corresponde el régimen legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Cabe advertir que uno de los puntos álgidos del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente lo constituyó la exhibición del Listado de los Trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, en tal sentido resulta necesario señalar que el mencionado Listado de Nomina no resulta, a criterio de esta Juzgadora, indispensable a los fines de declarar la naturaleza de la labor prestada por el ciudadano E.J.N.Q., toda vez que tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; en consecuencia y como quiera las funciones realizadas por el ciudadano E.J.N.Q. quedaron reconocidas por la parte demandante al reconocer el Acuse de Recibo de Descripción de Cargo y Descripción del Cargo que rielan en los folios Nos. 185 al 187 de la pieza No. 01, es por lo que resulta necesario declarar la improcedencia del recurso de apelación incoada en cuanto al punto aquí resuelto.

    Por último, se debe determinar si le corresponden al ciudadano E.J.N.Q. las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, y, al efecto, se observa que habiendo quedado establecido que el ciudadano E.J.N.Q. se encuentra excluido dentro del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011 por ser trabajador de confianza, por tanto, no puede prosperar en derecho ninguna de las diferencias reclamadas porque devienen íntegramente de la aplicación del mencionado texto normativo convencional, declarándose su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.J.N.Q. contra la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.J.N.Q. contra la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiocho (28) día del mes de M.d.D.M.C. (2014).- Siendo las 10:52 de la mañana, Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 10:52 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC/nbn

ASUNTO: VP21-R-2014-00064

Resolución número: PJ0082014000108.-

Asiento Diario No 15.-

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