Decisión nº IG012010000120 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000235

ASUNTO : IP01-R-2009-000235

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Mediante oficio N° 2C-4078-2009, de fecha 7/12/2009, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal remitió a esta Instancia Superior Judicial el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por la Abogada SACHENKA GOITÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.767.874, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 68.731, actuando como Defensora privada del ciudadano E.J. DEWENDT ESPINOZA, venezolano, de 18 años de edad, contra el auto dictado por el mencionado Despacho Judicial, en fecha 29/10/2009 que declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el señalado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de enero de 2010 se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

En la misma fecha se dictó auto solicitando al Tribunal de la causa remitiera a esta Alzada copia certificada del auto recurrido, visto que no fue anexado al legajo de actuaciones que conforman el presente asunto, conforme a la facultad que le confiere a esta Corte de Apelaciones el artìculo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de enero de 2010 se recibieron en esta Alzada copias certificadas de las actas procesales contenidas en el asunto principal que dio origen a la decisión objeto del recurso, verificándose de su revisión que el tribunal Segundo de Control no remitió la copia certificada del auto motivado dictado con ocasión de la audiencia oral de presentación, sino del acta levantada e la aludida audiencia, motivo por el cual se dictó nuevo auto en fecha 9 de febrero de 2010 solicitando dicho recaudo.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C. deA. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:

…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.

En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’

.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Sentado lo anterior, procede esta Alzada a verificar los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que proceda y así se observa:

Primero

Que el auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimada para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo

Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Sexto del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 06 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado en fecha 30-11-2009; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 23 de NOVIEMBRE de 2009, y conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 29 de Octubre de 2009, libradas boletas de notificación a las partes, que fueron agregadas a los autos, la última de ellas, el mismo día 23 de noviembre de 2009, esto es, sin que transcurriera el lapso para ejercer el recurso, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata al folio N° 08 de las actuaciones.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, al manifestar, en síntesis, lo siguiente:

 … Denunció la falta de evaluación del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no presentar el Ministerio Público los elementos de convicción o diligencias probatorias importantes para dilucidar el delito por el cual se investiga a su representado, como es la cadena de custodia donde se evidencien los objetos consecuencia de tal delito.

 Denunció la violación del principio de inocencia y la garantía del debido proceso, a consecuencia de la falta de motivación de la decisión, la cual se debió valorar cumpliendo los extremos de la indicada norma procedimental, ya que en el acta de audiencia oral de presentación el Tribunal consideró que existía flagrancia, en razón de las actuaciones acompañadas (acta Policial, declaración de las víctimas y solicitud Fiscal), siendo su representado habitante del sector donde ocurrieron los hechos, específicamente, de la comunidad de Tacuato, Área Rural del Municipio Carirubana, donde los mismos habitantes acostumbran a trasladarse a pie o vehículo de tracción de sangre o en motos, mas sin embargo, la aprehensión de su defendido no ocurrió en la casa donde presuntamente ocurrieron los hechos ni cerca de la misma, sino cerca del sector El Taque, ya que se disponía a ir hasta su casa después de estar en un encuentro familiar y distraerse de un juego de softbol en el único stadium que hay en la comunidad.

 Expresó que su defendido caminaba junto a sus hermanas cuando fue interceptado por la Policía y lo montaron por no tener ningún documento de identificación al momento y así fue ratificado por las víctimas en el acta policial, observándolo dentro de la Unidad Policial P-271 y manifestaron no conocerlo, evidenciándose de las actuaciones que se está en presencia de un hecho injusto, ya que se culpa a su defendido de un delito donde ni siquiera las víctimas pueden afirmar que el joven estaba en la escena del crimen, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 250 del COPP, aspecto que debió tomar en cuenta el Juez al momento de emitir la decisión.

 Indicó, que en lo que respecta al extremo del numeral 2° del mencionado artículo para la procedencia de una medida cautelar en contra de una persona para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, el mismo es inviable desde el punto de vista lógico jurídico luego del estudio de cada uno de los elementos de convicción aportados al expediente (acta policial, denuncia, cadena de custodia donde se evidencia un celular propiedad de su defendido, actas de entrevistas realizadas a las víctimas, donde fueron contestes en no reconocer a su defendido), no guardando su defendido relación con los hechos que se les imputan, pues al momento de detenerlo no poseía objeto ni ningún tipo de arma de fuego, ni blanca, que sería de interés criminalístico para determinar cualquier elemento de convicción que le atribuyera el delito al mismo, ya que es un estudiante de 18 años de edad y deportista, reconocido en la comunidad conforme a listado de firmas que anexa.

 Refirió que decidir sin elementos de convicción es estar en presencia de la violación del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la transparencia de la verificación de la autenticidad de las diligencias probatorias se desprende de la cadena de custodia, ya que va orientado hacia la búsqueda de las constancias a través de las actas policiales, inspecciones e informes que señalen la manera, el modo de cómo, dónde y cuándo se obtuvieron cada uno de los elementos de convicción que inculpan a su defendido en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, si para el momento de su detención no portaba elementos de interés criminalístico, violentándose así la garantía del debido proceso y el principio de presunción de inocencia.

 Denunció la vulneración del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al privar de su libertad a su defendido, ya que el mismo es de la comunidad de Tacuato, nacido y oriundo del Municipio Carirubana, al igual que su familia, gente de tierra falconiana, honesta y con intachable conducta, reconocido como deportista en la comunidad, no tiene pasaporte ni ánimo de radicarse en otro lugar, pues sus estudios y su vida los ha hecho en ese sector, siendo inocente de lo que se le acusa y no tiene ninguna intención de obviar la justicia ni el proceso penal al que se le pueda atribuir, estimando la Defensa que la medida de privación de libertad se debe imponer para hacer posible la culminación de la investigación penal y la celebración de un juicio, existiendo otras medidas que garanticen la presencia del acusado.

 Insistió en que el Tribunal dictó la aludida decisión sin la debida evaluación y motivación del artículo 250 del COPP, ya que se dictó ante la presumible existencia de una flagrancia y de un hecho punible, causándole un gravamen irreparable a su defendido, al no permitirle afrontar su proceso en libertad, motivos por los cuales solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación, decretando la revocación de la medida dictada contra su defendido.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa del procesado, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Abogada SACHENKA GOITÍA, Defensora Privada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa penal principal N° IP11-P-2009-004689, que acordó privar judicialmente de su libertad a su defendido, ciudadano E.J. DEWENDT ESPINOZA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

. En la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del Mes de Febrero del 2010. 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Líbrese oficio.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

M.M. DE PEROZO C.N. ZABALETA

JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La SECRETARIA.

RESOLUCIÓN Nº IG012010000120

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