Decisión nº IG012010000139 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000235

ASUNTO : IP01-R-2009-000235

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Mediante oficio N° 2C-4078-2009, de fecha 7/12/2009, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal remitió a esta Instancia Superior Judicial el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por la Abogada SACHENKA GOITÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.767.874, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 68.731, actuando como Defensora privada del ciudadano E.J. DEWENDT ESPINOZA, venezolano, de 18 años de edad, contra el auto dictado por el mencionado Despacho Judicial, en fecha 29/10/2009 que declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el señalado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de enero de 2010 se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

En la misma fecha se dictó auto solicitando al Tribunal de la causa remitiera a esta Alzada copia certificada del auto recurrido, visto que no fue anexado al legajo de actuaciones que conforman el presente asunto, conforme a la facultad que le confiere a esta Corte de Apelaciones el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de enero de 2010 se recibieron en esta Alzada copias certificadas de las actas procesales contenidas en el asunto principal que dio origen a la decisión objeto del recurso, verificándose de su revisión que el tribunal Segundo de Control no remitió la copia certificada del auto motivado dictado con ocasión de la audiencia oral de presentación, sino del acta levantada e la aludida audiencia, motivo por el cual se dictó nuevo auto en fecha 9 de febrero de 2010 solicitando dicho recaudo.

En fecha 18 de febrero de 2010 se resolvió sobre la admisibilidad del recurso de apelación, motivo por el cual, para decidir sobre el fondo del recurso de apelación, se observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECRUSO DE APELACIÓN

Consta de las actuaciones que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, al manifestar, en síntesis, lo siguiente:

 … Denunció la falta de evaluación del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no presentar el Ministerio Público los elementos de convicción o diligencias probatorias importantes para dilucidar el delito por el cual se investiga a su representado, como es la cadena de custodia donde se evidencien los objetos consecuencia de tal delito.

 Denunció la violación del principio de inocencia y la garantía del debido proceso, a consecuencia de la falta de motivación de la decisión, la cual se debió valorar cumpliendo los extremos de la indicada norma procedimental, ya que en el acta de audiencia oral de presentación el Tribunal consideró que existía flagrancia, en razón de las actuaciones acompañadas (acta Policial, declaración de las víctimas y solicitud Fiscal), siendo su representado habitante del sector donde ocurrieron los hechos, específicamente, de la comunidad de Tacuato, Área Rural del Municipio Carirubana, donde los mismos habitantes acostumbran a trasladarse a pie o vehículo de tracción de sangre o en motos, mas sin embargo, la aprehensión de su defendido no ocurrió en la casa donde presuntamente ocurrieron los hechos ni cerca de la misma, sino cerca del sector El Taque, ya que se disponía a ir hasta su casa después de estar en un encuentro familiar y distraerse de un juego de softbol en el único stadium que hay en la comunidad.

 Expresó que su defendido caminaba junto a sus hermanas cuando fue interceptado por la Policía y lo montaron por no tener ningún documento de identificación al momento y así fue ratificado por las víctimas en el acta policial, observándolo dentro de la Unidad Policial P-271 y manifestaron no conocerlo, evidenciándose de las actuaciones que se está en presencia de un hecho injusto, ya que se culpa a su defendido de un delito donde ni siquiera las víctimas pueden afirmar que el joven estaba en la escena del crimen, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 250 del COPP, aspecto que debió tomar en cuenta el Juez al momento de emitir la decisión.

 Indicó, que en lo que respecta al extremo del numeral 2° del mencionado artículo para la procedencia de una medida cautelar en contra de una persona para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, el mismo es inviable desde el punto de vista lógico jurídico luego del estudio de cada uno de los elementos de convicción aportados al expediente (acta policial, denuncia, cadena de custodia donde se evidencia un celular propiedad de su defendido, actas de entrevistas realizadas a las víctimas, donde fueron contestes en no reconocer a su defendido), no guardando su defendido relación con los hechos que se les imputan, pues al momento de detenerlo no poseía objeto ni ningún tipo de arma de fuego, ni blanca, que sería de interés criminalístico para determinar cualquier elemento de convicción que le atribuyera el delito al mismo, ya que es un estudiante de 18 años de edad y deportista, reconocido en la comunidad conforme a listado de firmas que anexa.

 Refirió que decidir sin elementos de convicción es estar en presencia de la violación del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la transparencia de la verificación de la autenticidad de las diligencias probatorias se desprende de la cadena de custodia, ya que va orientado hacia la búsqueda de las constancias a través de las actas policiales, inspecciones e informes que señalen la manera, el modo de cómo, dónde y cuándo se obtuvieron cada uno de los elementos de convicción que inculpan a su defendido en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, si para el momento de su detención no portaba elementos de interés criminalístico, violentándose así la garantía del debido proceso y el principio de presunción de inocencia.

 Denunció la vulneración del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al privar de su libertad a su defendido, ya que el mismo es de la comunidad de Tacuato, nacido y oriundo del Municipio Carirubana, al igual que su familia, gente de tierra falconiana, honesta y con intachable conducta, reconocido como deportista en la comunidad, no tiene pasaporte ni ánimo de radicarse en otro lugar, pues sus estudios y su vida los ha hecho en ese sector, siendo inocente de lo que se le acusa y no tiene ninguna intención de obviar la justicia ni el proceso penal al que se le pueda atribuir, estimando la Defensa que la medida de privación de libertad se debe imponer para hacer posible la culminación de la investigación penal y la celebración de un juicio, existiendo otras medidas que garanticen la presencia del acusado.

 Insistió en que el Tribunal dictó la aludida decisión sin la debida evaluación y motivación del artículo 250 del COPP, ya que se dictó ante la presumible existencia de una flagrancia y de un hecho punible, causándole un gravamen irreparable a su defendido, al no permitirle afrontar su proceso en libertad, motivos por los cuales solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación, decretando la revocación de la medida dictada contra su defendido.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se estableció anteriormente de los fundamentos del recurso de apelación se cuestiona ante esta Alzada el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano E.J. DEWENDT ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por no haber presuntamente evaluado el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , ante la no presentación por parte del Ministerio Público de elementos de convicción suficientes para dilucidar ese tipo de delitos como la cadena de custodia, señalando la defensora que el Juez apreció el acta policial, las actas de entrevistas de las víctimas y la solicitud Fiscal, siendo que la aprehensión de su defendido no ocurrió en la casa donde presuntamente ocurrieron los hechos, ni cerca de la misma, sino cerca del sector El Taque, caminando junto a sus hermanas cuando fue interceptado, motivo por el cual procederá esta Corte de Apelaciones a indagar en las actas procesales cómo se produjo la aprehensión del imputado de autros y por qué fue presentado ante el Juzgado de Control para el decreto de una medida de coerción personal y así se observa:

Consta al folio 21 y 22 de las actuaciones Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, donde dejan constancia de lo siguiente:

Que siendo las 11:00 horas de la noche del día domingo 25 de Octubre de 2009, se encontraban de servicio realizando un recorrido y patrullaje preventivo en la Unidad P-271, momentos cuando se desplazaban por las adyacencias del cementerio Municipal de la población de Tacuato, recibieron un llamado vía radio transmisor de parte de la centralista de Guardia del puesto policial de dicho sector, Brigada Femenina A.C., quien les informó que se trasladaran al Sector Hernández de la aludida población, específicamente, en la intercomunal Coro-Punto Fijo, ya que habían recibido una llamada telefónica de parte de una ciudadana, quien manifestó ser vecina de una familia residente en el referido sector, informando que varios sujetos al parecer tenían en situación de secuestro a los ocupantes de una vivienda de color blanco de dos pisos, por lo cual se trasladaron de inmediato al sitio, solicitando apoyo a las demás unidades radio patrulleras y al momento que arribaron al lugar pudieron percatarse que en una vivienda de similares características, por medio de ventanas de vidrio en la parte alta, en el segundo piso, visualizaron varias siluetas humanas dirigiéndose en varias direcciones, por lo que de viva voz se identificaron como funcionarios policiales, optando las personas que se encontraban en el interior del inmueble a apagar las luces que se encontraban encendidas, lo que los hizo presumir que algo no funcionaba normal, manteniéndose en alerta para no poner en peligro sus vidas y las de los residentes; siendo que en el preciso momento en que llegaba la Unidad Radio patrullera P-259, procedieron con las precauciones del caso y utilizando las técnicas básicas policiales, a realizar una inspección ocular por los alrededores de la vivienda con la finalidad de tratar de ubicar una entrada de acceso a la misma y al momento que inspeccionaban la parte del garaje, al final de un espacio utilizado como depósito, observaron a un ciudadano oculto entre varios enseres, a quien le dieron la voz de alto, optando este sujeto por cubrir su rostro e inmediatamente fue puesto bajo custodia y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron un registro corporal, logrando incautarle en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía un teléfono celular Marca HUAWEI, Modelo C5588, serial PL7NA18C113251 de color verde y gris con su respectiva batería, donde se pueden leer las casillas de mensajes de texto de entrada y salida, mensajes relacionados con la acción delictiva que se estaba cometiendo, preguntándole si era residente de la vivienda en cuestión, manifestando que no, y a la vez contradiciéndose en las respuestas del interrogatorio que se le hacía para descartar y asegurarse de la situación… manifestando que lo acompañaban cuatro ciudadanos, observando en ese preciso instante cuando una de las luces de una habitación de la parte alta de la vivienda se enciende y rompen los protectores de madera y se asoma una ciudadana, quien con sus manos les hizo señales para evidenciar que se encontraban bien, por lo cual procedieron en conjunto a rodear la vivienda y la misma ciudadana les informó que los sujetos que las tenían sometidas se habían ido hasta el final de las habitaciones e intentaban salir por la ventana, es cuando van en auxilio de la misma y es así como sacaron a cada una de las personas que se encontraban en esa habitación, trasladándolas hacia una zona segura donde les informan que solamente eran ellos las cuatro personas residentes de la vivienda, a quienes identificaron como CARLOS CUMARE, A.H., K.C. y J.C., procediendo a ingresar en el inmueble conforme al artículo 210.2 del Código Orgánico Procesal Penal para tratar de ubicar a los sujetos y al momento que inspeccionaban la parte posterior del inmueble, pudieron observar que los vidrios de un ventanal se encontraban destrozados, realizando la inspección a toda la vivienda, no encontrando ninguna otra persona en el interior de la misma ni en sus alrededores, lo que los hizo presumir que los sujetos huyeron por el ventanal quebrado hacia una zona enmontada por la parte posterior de la vivienda aprovechando la poca iluminación y oscuridad reinante en el lugar, encontrándose la vivienda con los objetos esparcidos por todas partes… y en vista de que los residentes del inmueble ya identificados le preguntaron si la persona aprehendida se encontraba en el interior de la Unidad radio patrullera bajo custodia era algún residente o familiar de los mismos, manifestaron no conocerlo y que en compañía de los otros individuos irrumpieron en su vivienda, manteniéndolos sometidos bajo amenazas con armas de fuego, es así como procedieron a identificarlo como E.J. DEWENDT ESPINOZA…”.

Corre agregada a los folios 26 y 27 de las actuaciones, acta de denuncia efectuada por el ciudadano CUMARE CUMARE C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.577.144, quien manifestó:

Siendo el día Domingo 25/10/09, a eso de las 10:35 horas de la noche aproximadamente, venía llegando a mi casa e compañía de mi esposa A.H. y mis hijas JENFER COROMOTO y K.D.C., cuando me bajo de mi carro para abrir el portón, al abrirlo e introducir mi vehículo en retorno para cerrarlo, fue interceptado por cuatro personas, siendo sometido junto a su familia, apuntándolos con armas de fuego, los cuales los obligaron a introducirse en la residencia, los llevaron a la habitación de la planta baja, donde los sometieron y dijeron que se lanzaran al piso y uno de ellos le decía que les dijeran dónde estaban las armas, el dinero, los celulares, del cual entregó cuatro celulares y dos quedaron en su poder, es cuando con uno de los celulares que les habían quedado fue que pudieron informarle a los vecinos del lugar lo que les estaba ocurriendo, una vez terminada la requisa que tenían esos ciudadanos, les dicen que suban a la segunda planta de la casa y el otro de ellos le decía “jefe, dónde es su cuarto y dónde está la plata”, los llevaron a la habitación de su cuarto y en eso escucha la voz de un funcionario policial gritando “entréguense, están rodeados, es la Policía”, el sujeto que se encontraba con él salió corriendo a decirle a sus compinches que había llegado la Policía, al salir el mismo, procedió a cerrar la puerta y bloquearla con un seguro y un mueble, le lanzó el celular a su hija K. del carmen y le dijo que se comunicara con los vecinos para que les avisaran a los funcionarios policiales de sus ubicaciones y de cuantos sujetos se encontraban en la casa, logró abrir una de las ventanas y quitarle uno de los barrotes y por allí fue que la Policía los puso rescatar, al salir pudieron darse cuenta que ya la Policía había detenido a uno de los delincuentes…

Este denunciante, a preguntas del funcionario instructor, respondió: DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted si la Policía detuvo alguno de estos ciudadanos que habían irrumpido en su residencia? CONTESTANDO: Sí. … DUODÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si tiene algo más que agregarle a la presente denuncia? CONTESTNADO: Si, que unos vecinos reconocieron al ciudadano detenido por la Policía como residente de Tacuato y el cual fue visto en horas de la tarde en un juego de pelota en el sector El Taque, en compañía de un grupo de amigos ingiriendo licor…”

Asimismo, aparecen agregadas a las actuaciones actas de entrevistas levantadas a las víctimas, ciudadanas K.D.C. CUMARE HERNÁNDEZ y AMARILIS COROMOTO H.P., quienes fueron contestes en mantener en sus declaraciones lo relatado en su denuncia por la otra víctima y asentir que el sujeto detenido por los funcionarios era uno de los integrantes del grupo que los mantenía privados ilegítimamente de sus libertades en su residencia y cometieron el delito de robo agravado, al apuntarlos con armas de fuego, sustrayendo prendas de oro, celulares, dinero en efectivo y un broche de PDVSA.

Todo lo anterior demuestra que sí existen contra el imputado, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que es autor o partícipe en los delitos imputados por el Ministerio Público, tal cual lo asentó el Tribunal Segundo de Control en su decisión, contrario a lo manifestado por la Defensa, por lo que, ante el alegato de la Defensora de que el mismo no fue detenido en las adyacencias de la residencia objeto del robo, sino en compañía de sus hermanas cuando caminaba por el sector El Taque, tal argumento podrá corroborarlo o no en la fase investigativa, conforme a la facultad que le dan al imputado los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal para la proposición de diligencias ante el Ministerio Público que tiendan a descargar la imputación Fiscal.

En cuanto al alegato de la Defensa, al analizar el ordinal 1ª del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que se está en presencia de un hecho injusto porque ni siquiera las víctimas pueden afirmar que su representado estaba en la escena del crimen, tal argumento aparece contradicho por las actas policiales, cuando se desprende de las actas entrevistas de las víctimas que todas manifestaron que el sujeto detenido era uno de los integrantes del grupo que los asaltó en su residencia y los tenía privados de su libertad en una de las habitaciones.

En cuanto al alegato de la defensa que contra su defendido no existen suficientes elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en el hecho, ya que de la inspección que le fuera practicada no le fue incautado ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca de interés criminalístico, de la revisión del acta policial se extrae, tal como se asentó anteriormente, que al detenido le fue incautado en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía un teléfono celular Marca HUAWEI, Modelo C5588, serial PL7NA18C113251 de color verde y gris con su respectiva batería, donde se pueden leer las casillas de mensajes de texto de entrada y salida, mensajes relacionados con la acción delictiva que se estaba cometiendo, lo cual consta en el acta de cadena de custodia, a lo que se suma que el mismo fue aprehendido en el garaje de la residencia donde ocurrió el hecho, lo que desvanece tal argumento de la Defensa.

Por último, en cuanto a la vulneración del artículo 250 en su numeral 3ª del texto penal adjetivo, porque su defendido es de la comunidad de Tacuato, nacido y oriundo del Municipio carirubana, no tiene pasaporte ni ánimo de radicarse en otro lugar, que es inocente y no tiene intención de obviar la justicia, evidencia la Sala que los hechos punibles imputados por el Ministerio Público son de carácter grave, tienen asignada una pena que en su límite máximo excede los diez años de prisión, lo que configura la presunción legal del peligro de fuga, conforme al parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una concurrencia de delito, la magnitud del daño causado cuando se observa que el imputado, presuntamente reunido con otras personas, se introdujo en un domicilio ajeno, sometiendo a sus residentes bajo amenazas de muerte, despojándolos de sus pertenencias, lo que ocurrió en horas de la noche, lo que agrava el hecho, motivo por el cual lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada SACHENKA GOITÍA, Defensora Privada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa penal principal N° IP11-P-2009-004689, que acordó privar judicialmente de su libertad a su defendido, ciudadano E.J. DEWENDT ESPINOZA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

. En la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del Mes de Febrero del 2010. 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Líbrese oficio.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

M.M. DE PEROZO C.N. ZABALETA

JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIA

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La SECRETARIA ACC.

RESOLUCIÓN Nº IG012010000139

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