Decisión nº 13 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 13

ASUNTO N °: 4573-11

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.R.M. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.J.A.G., contra la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual impuso al mencionado imputado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 ordinal 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo a Mano Armada en Grado de Perpetradores, previsto en el Artículo 458, en relación con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.Y.M., YELIMAR COROMOTO DÍAZ MONTILLA, J.M.O.R., DÍAZ RIVERO ELIZABETH COROMOTO, NAHIJALIH S.B. Y M.J.M. Y “PELUQUERÍA DT. S.E.”. y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 Eiusdem, en perjuicio del Orden Público.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se le dio entrada en fecha 27/01/2011, se designo como ponente al Juez C.J.M.; declarándose admitido el Recurso interpuesto en fecha 01/02/2011.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente Abogado E.R.M. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.J.A.G.; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:

…Es decir ciudadanos magistrados de esta Corte, tanto e la decisión e la Audiencia de presentación de imputados como la Parte motiva de esta decisión, el Tribunal declaro improcedente los alegatos de esta defensa, donde solicitaba la libertad plena para mi defendido, por no existir fundados elementos de convicción en los hechos que le imputa la representación fiscal y por ende no están llenos los supuestos previstos en el artículo 250 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal que en forma genérica precalifica a todos los imputados aprehendidos el día 06 de noviembre del presente año en los referidos delitos ya antes mencionados, es decir, mi defendido E.J.A.G., circulaba en un vehículo de taxista,, marca Toyota, Modelo Corolla, Color: Negro, como avance, afiliado a la Asociación Bolivariana de Taxis, propiedad del ciudadano F.R., por la calle 19 entre Carreras 10 y 11 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, tres personas le solicitaron el servicio, lo cual todos se montaron, desconociendo el modus operandi y a los minutos una Comisión Policial retuvo el vehículo con todos los ocupantes llevándolos detenidos a la Comandancia general de Policía de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por una denuncia interpuesta por la ciudadana M.Y.M., quien fue objeto por presunta comisión de delito de Robo y expresa en el acta Policial, inserta en el Folio 2 que aproximadamente a la 5:30 P.M. del día 06 de noviembre se encontraba en la Peluquería D´ I.E., ubicada en Lacalle 19 entre carreras 10 y 11 del Barrio cementerio de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa en compañía de las siguientes personas que laboran en dicha peluquería: YOLIMAR COROMOTO DÍAZ MONTILLA; E.C.D.M. y tres clientes mas, en ese momento entra una muchacha que vestía blusa rosada preguntando por un servicio de secado y le dije que constaba (sic) CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (45,00), SE RETIRA, AL MOMENTO ENTRA OTRA MUCHACHA QUE VESTÍA UNA CHEMIS COLOR MORADO EN COMPAÑÍA DE UN CIUDADANO, PREGUNTA CUANTO VALE LOS REFLEJOS, RESPONDIENDO doscientos bolívares (200,00) pero que no podía hacérselos porque era muy tarde, la muchacha da la vuelta y el joven saca un arma de fuego, nos apunta…nos quita todas las pertenencias que teníamos y los utensilios de la peluquería y a los folios 3,4,5,6 y 7 cursan en actas policiales las declaraciones de las ciudadanas: YELIMAR COROMOTO DÍAZ MONTILLA, JOSE´MANUEL OROZCO REYES, E.C.D.M., M.S.B. y M.J.M., todas estas personas declaran igual que la propietaria de la peluquería: M.Y.M., todos ellos ratificaron o manifestaron en la audiencia de Presentación de imputados los mismos que depusieron en las prenombradas Actas Policiales, que si analizamos las mismas se evidencia con toda claridad que no aportan ningún elemento de convicción que comprometan la autoría o complicidad alguna de mi defendido,, simplemente existe el procedimiento policial, inserto a los folios 8,14,15 y 16, que ciertamente fue detenido cuando prestaba un servicio público solicitado por las tres personas que presuntamente cometieron el delito de robo, lo cual le decomisaron todas las pertenencias personales y utensilios de peluquería, objeto del presente delito. Mi defendido no le decomisaron nada, ya que los referidos objetos y arma de fuego decomisados dentro del vehiculo eran de las tres personas que habían solicitado el servicio público. Igualmente en la audiencia de presentación de imputados, e ciudadano YUCY L.G.R., autor del presunto delito y quien portaba el arma de fuego, declaro ante el tribunal que mi defendido no tiene nada que ver en los hechos investigados, solamente presto el servicio público solicitado.

En conclusión: La defensa funda su pretensión como dije anteriormente en la causal de apelación de autos, en la prevista en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal , que reza: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”. Es decir por decretar el juez de Control No. 03 la privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, se le ha causado un daño irreparable, no debió haber emitido tal decisión y la calificación el flagrancia por no encontrarse llenos los extremos de ley, al haberse basado en el simple procedimiento policial y que la precalificación del delito imputado por fiscalía del Ministerio Público es errado. En consecuencia no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, y por tal motivo solicito la libertad plena. Igualmente la defensa denuncia la trasgresión al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la falta de motivación del fallo, por cuanto la juez a quo al momento de emitir su decisión se limitó a trascribir el escrito de la solicitud fiscal, y no motivo en que elementos de convicción fundamentaba su resolución…”.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal A-quo se pronuncio en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este juzgado con motivo de la causa N° 3C-5392-10, interpuesta por el Ministerio Publico representado en este acto por el Abg. E.M., Fiscal Segundo del Ministerio Publico, en la cual presenta ante este Juzgado a los ciudadanos: G.R.Y.L., Venezolano, nacido el 23-05-1986, de 24 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, estado civil soltero, de profesión ayudante de construcción residenciado en el Barrio Santa Maria, calle 5 de Julio, casa sin numero, cerca e (sic) la Panadería Los Marías, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-18.100.125, hijo de G.L. (V) N.R.M. (V); A.G.E.J., Venezolano, nacido el 20-01-1989, de 22 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, estado civil soltero, de profesión taxista, residenciado en el Barrio Bello Monte, calle principal, casa sin numero del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad No. V-21.159.596, hijo de A.M. (V) y Morón R.M.D., Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, estado civil soltera, profesión u oficio deportista, residenciada en el Barrio Santa Maria, calle principal sector 1, casa sin numero del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad No V-22.943.195, hija de Coromoto del C.R. deP. (V), a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Robo a Mano Armada (Perpetradores), previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.Y.M., Yelimar Coromoto Díaz Montilla, J.M.O.R., Díaz Rivero E.C., Nahijalih S.B. y M.J.M. y “Peluqueria DT samarE.” delito Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico; y delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Publica, a los fines de que se decrete la Calificación Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario según lo contempla el articulo 373 ejusdem y se dicte medida judicial privativa de libertad por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal a los fines del pronunciamiento observa:

I.-DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio expreso Público oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido “Según se desprende del ACTA DE DENUNCIA de fecha 06/11/2010, realizada por la ciudadana: M.Y.M.. Venezolano, natural de esta ciudad, nacida en fecha 03/07/1980, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, en la “Peluqueria D´I.E.”, ubicada en el Barrio Cementerio, calle 19 entre 10 y 11 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, residenciada en el Barrio Nueva Brisas, callejón los tubo, calle sin asfaltar al lado del taller de herrería de esta ciudad), portadora de la Cedula de identidad N° V-14.570.573, con la finalidad de formular denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y consecuencia expone lo siguiente: “Siendo aproximado las 05:30 horas de la tarde del día sábado 06/11/2010, yo me encontraba en mi peluquería antes mencionada, en compañía de los siguientes ciudadanos que laboran en dicha Peluqueria: YELIMAR COROMOTO DIAZ, E.C.D., y tres clientes mas, en ese momento entra una muchacha que viste de blusa de color rosada y blue jean, preguntando por un servicio de secado, donde le dije que era 45 bolívares, luego se retira y minutos mas tarde entra otra muchacha que viste de chemis de color morado y un blue jean además carga un Pirsen en la caja derecha, en compañía de un ciudadano quien viste de chemis de rayas de color azul y blanco y bermuda de color negra, donde la chica pregunta “cuanto me sale hacer los reflejos” donde conteste que vale 200 bolívares y viene con planchado, además le dije que es muy tarde para hacer ese tipo de servicios, en ese instante la muchacha da la vuelta con la finalidad de salir y el joven saca un arma de fuego, de color negro parecido a lo que carga los policías “revolver” y nos apunta diciéndonos que “caminemos hacia atrás y no le miremos la cara porque si no lo matos (sic) a todos” entonces adoptamos en agachamos y mirar al piso, donde comenzó en quitarnos todas las pertenencias que cargábamos y utensilio de la peluquería y dinero en efectivos, después que no quitaron todos abrieron la puerta y salieron corriendo, donde salimos hacia al frente de la peluquería y venia pasando una comisión policial donde le informamos de los hechos. Es todo”.

(…)

Escuchado como ha sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Ciertamente de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal consistentes en:

(…)

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, notando esta Corte de Apelaciones que la apelación se corresponde con el numeral 4 eiusdem, es decir “...las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa o Sustitutiva;…”, el defensor Privado Abogado E.R.M., apeló de la decisión de fecha 15 de Noviembre de 2010, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en la cual dicto medida judicial preventiva de libertad al procesado de autos.

En función de lo planteado por el recurrente, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Partiendo de la declaratoria de la flagrancia en la aprehensión del imputado y de la calificación jurídica del delito, se hace necesario examinar los presupuestos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con preeminencia al derecho a la libertad personal estatuida en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… (omissis)

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 521, 252 y 253 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

El ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:

  1. “La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

    La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.

    La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

  2. Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.

  3. Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”.

    En relación al particular “b” debe tenerse en consideración, igualmente lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual (...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que a contrario sensu presupone la procedencia de la misma cuando la pena en su límite máximo sea superior a los tres años.

    El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

    En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

    a.) De peligro de fuga

    b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación Judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso de autos, se observa que para determinar la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad, la recurrida en el cuerpo de la decisión expuso:

    ….Ahora bien, de los anteriores efectos o elementos de convicción se desprende fundadamente la participación de los imputados G.R.Y.L., A.G.E.J. Y MORÓN R.M.D., en el hecho en cuestión, por lo que está acreditada la comisión de los delitos antes precalificados esto es Robo a mano Armada (perpetradores), previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.Y.M., Yelimar Coromoto Díaz Montilla, J.M.O.R., Díaz Rivero E.C., Nahijalih S.B. y M.J.M. y Peluquería D´T samarE.

    , y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, puesto que tal y como se aprecia del acta Policial, de fecha 06/11/2010, suscrita por el funcionario C/2do (PEP) GIL TERÁN WILLIAMS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.740.499 adscrito y destacado en la Comisaría Inspector (F) S.E., quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial con ocasión de la aprehensión de los imputados efectuada el 06/11/2010 aproximadamente la 05:40 horas de la tarde cuando éste se encontraba en ejercicio de sus funciones en compañía de los funcionarios: Dtgdo (PEP) Barco Jorge, Dtgdo (PEP) Bravo Nardy, Agte (PEPP) Garrido Jesús, en las unidades Moto placas 369, 398, por las adyacencias de la “peluquería” D´I.E., ubicada en el barrio Cementerio, calle 19 entre carrera 10 y 11 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, cuando iban pasando al frente de dicha peluquería, un grupo de personas les manifiestan que habían sido objeto de robo dentro de la peluquería, por dos personas que visten de la siguiente manera: “primero llego una muchacha, de blusa de color rosada y blue jean y posteriormente llegaron dos personas es decir una pareja, la muchacha vestía de chemis de color morado y un blue jaen además carga un pirsen en la ceja del lado derecho, en compañía de un ciudadano quien viste de chemis de rayas de color azul y blanco y bermudas de color negras quien presuntamente es la persona que cargaba el arma de fuego; procediendo éstos de inmediato a darle recorrido por diferentes sectores de la ciudad, en busca de los autores del hecho, minutos mas tardes encontrándolos en la calle 14 con carrera 10 de esta ciudad, cuando éstos se trasladaban en un vehículo Toyota Corolla Araya, color negro, placa XUO508, perteneciente a la línea bolivariana de esta ciudad, a los cuales una vez practicada la inspección de personas por parte del agente (PEP) Garrido Jesús de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano que viste de: chemis de rayas de color azul y blanco y bermuda de color negra, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de seiscientos cuarenta (640) bolívares de circulación nacional,…y en el bolsillo delantero derecho tres (03) teléfonos celulares,, el primero de color negro marca Huawey,…el segundo color dorado y raya de color anaranjado, marca Huawey,… y el tercero marca Huawey, modelo T521 color negro con anaranjado,…sin tapa de batería, todos con la respectiva batería en buen estado y uso, identificando al ciudadano de conformidad con el Orgánico Procesal Penal (sic), como: G.R.Y.L.,…el segundo viste de pantalón de color verde claro y chemise de color morada, se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón que cargaba tres (033) teléfono celulares, ell primero es de color negro, con gris, marca LG,…el segundo de color plateado con verde, Marca Huawei,…el tercero es color gris y verde, marca Samsung, serial no visible, sin tapa de batería, todos con las baterías en buen estado y uso y un reloj de color plateado tipo pulsera de color negra, marca Guess, dicho ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: A.G.E.J.,… seguidamente fe (sic) informe a la Dtgdo (PEP) Bravo Nardy, que proceda a realizar la respectiva inspección a las femeninas de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, la tercera que vista de blusa de color rosada y blue jean, se le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón la cantidad de trescientos cincuenta (350) bolívares de billetes de curso legal,…, y en el bolsillo del lado izquierdo delantero un teléfono celular ZTE color negro,…quedando identificada la adolescente de la siguiente manera VIRGINIA COROMOTO G.G., venezolana natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacida en fecha 26/03/93, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del Liceo Á.E.C., residenciado en el barrio el Cambio calle 3 casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa,…y cuarta persona vestía de chemis de color morado y un Blue Jean el cual se le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón, tres (03) teléfonos celulares, el primero de color gris marca Nokia, Modelo 6265,…el segundo es un Blackberry de color gris con negro, modelo 8330,…y el tercero un teléfono celular marca LG, color negro en buen estado y uso,… quedando identificad identificada la ciudadana de la siguiente manera M.D. MORÓN ROSALES,… posteriormente se procedio a realizarle la respectiva inspección al vehículo, según lo contemplado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en medio de los dos asientos delantero, mas especifico al lado de la palanca, un arma de fuego Tipo: Revolver, de color negro, con letras alusivas donde se lee TAIJRIJS BRASIL, 38 ESPECIAL, serial MJ854534, serial de tambor 5849, serial de cacha devastado, cacha de madera de color marrón, Capacidad para seis proyectiles, contentivo en su interior de un (06) (sic) seis cartuchos del mismo calibre sin percutir y en el asiento de atrás se encontró tres planchas de metal para planchar cabello, dos son de color azul, con letras alusivas donde se lee FREE STYLE y un secador de pelo, de material plástico de color rojo y negro con letras alusivas donde se lee BEAUTY STYLE, en vista de tal situación el vehículo quedó identificado de la siguiente manera: UN VEHÍCULO TOYOTA COROLLA ARAYA, COLOR NEGRO, PLACA XUO 508, SERIAL DE CARROCERÍA AE9288131293, SERIAL DE MOTOR 4ª2334489, año 92 el cual se encuentra en buen estado y uso, todas estas circunstancias igualmente se evidencia de las declaraciones presentadas por las .victimas M.Y.M., Yelimar Coromoto Díaz Montilla, J.M.O.R., Díaz Rivero E.C., Nahijalih S.B. y M.J.M., todos contestes al afirmar la forma en fue (sic) ejecutado el delito de Robo Agravado bajo amenaza con arma de fuego, encontrando que dichos ciudadanos fueron aprehendidos con todas las evidencias sustraídas a las victimas las cuales se realizó las correspondientes Experticias de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-462 de fecha 07/11/2010 y Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-044 de fecha 07/11/2010, suscrito por el funcionario detective SALAS BARTOLOMÉ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare Edo Portuguesa. Vale acotar en cuanto al grado de participación de los imputados en el hecho investigado,, de las versiones dadas por las victimas en Sala se evidenció que la imputada M.D.M.R., también participó en el Robo Agravado puesto que mientras que el imputado G.R.Y.L. conminó a la ciudadana M.Y.M. a la entrega del dinero así como a las otras victimas de la entrega de sus pertenencias, ella procedía en compañía de la adolescente a sustraer los artículos de uso del servicio de peluquería, bienes éstos que se incautaron a los imputados según se aprecia del Acta de Aprehensión en la que de igual modo se localizó el arma de fuego dentro del vehículo en medio de los dos asientos delanteros, mas especifico al lado de la palanca, la cual se describió como un arma de fuego Tipo: Revolver, de color negro, con letras alusivas donde se lee TAIJRIJS BRASIL, 38 ESPECIAL, serial MJ854534, serial de tambor 5849, serial de cacha devastado, cacha de madera de color marrón, Capacidad para seis proyectiles, contentivo en su interior de un (06) (sic) seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que de la misma manera el delito de ocultamiento de arma de fuego y la consecuente responsabilidad del imputado A.G.E.J. en la comisión de tal hecho se encuentra acreditada, así como su participación en el delito de Robo Agravado visto que de igual forma le fueron incautados en el bolsillo izquierdo del pantalón que usaba: “tres (03) teléfonos celulares, el primero es de color negro, con gris, marca LG, modelo MD3600, señal (sic) 001CYVU0303623,, el segundo de color plateado con verde, marca Huawei, modelo C5610, serial LK9MAD1Q62403358,, el tercero es de color gris y verde, marca Samsung, serial no visible, sin tapa de batería, todos con la respectiva batería en buen estado y uso y un reloj de color plateado tipo pulsera d color negra, marca Guess”, aunado al hecho que el imputado dijo conocerlo como Ender, lo cual revela que ambos ciudadanos se conocen, circunstancias que estima este tribunal para considerar en cuanto a este último imputado improcedentes los alegatos de la Defensa privada que ejerce la representación del mismo respecto que éste sólo se limitó a prestar el servicio de taxis a los mentados ciudadanos, todo lo cual hace que este Juzgado declare la participación de los imputados G.R.Y.L., A.G.E.J. Y MORON R.M.D., y consecuentemente la autoría de los delitos imputados. En consecuencia de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se les imputa a los referidos ciudadanos, ante la comisión de un delito flagrante opera necesariamente una relación de causalidad entre el delito y al acción ejecutada por el sujeto activo del delito, “…el delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo excepciones no requerirá de otra prueba del mismo…”, así lo ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20-11-2.009, en la que además sostuvo: “…se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoria como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…”. Ahora bien, dado que los imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido y en poder de los instrumentos y objetos del delito lo que configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la necesaria y pertinente investigación para el aporte de elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la determinación consecuente de la responsabilidad penal de los imputados….”

    Máxime al análisis efectuado por la recurrida, esta Alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración del delito en específico precalificado como Robo a Mano Armada en Grado de Perpetradores, previsto en el Artículo 458, en relación con el Artículo 83 del Código Penal, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 eiusdem.

    Así como la identificación de la persona imputada, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para el acto conclusivo, la defensa y para la dirección del debate contradictorio de ser necesario con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación.

    Así se observa, denuncia cursante al folio once (11) del cuaderno de apelación, de fecha seis (06) de noviembre de 2010, donde la ciudadana M.Y.M., narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, quedando constancia que: “…Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día de hoy sábado 06/11/ 2010, yo me encontraba en el (sic) mi peluquería antes mencionada, en compañía de los siguientes ciudadanos que laboran en dicha Peluquería: YELIMAR COROMOTO DÍAZ, E.C.D., y tres clientes más, en ese momento entra una muchacha que viste blusa de color rosada y blue jean, preguntando por un servicio de secado, donde le dije que era 45 bolívares, luego se retira y minutos mas tarde entra otra muchacha que viste de chemis de color morado y en blue jean además carga un Pirsen en la caja (sic) derecha, en compañía de un ciudadano quien viste de chemis de rayas de color azul y blanco y bermudas de color negra, donde la chica pregunta “cuanto me sale hacer los reflejos” donde le conteste que vale 200 bolívares y viene con el planchado, además le dije que es muy tarde para hacer ese tipo de servicios, en ese instante la muchacha da la vuelta con la finalidad de salir y el joven saca un arma de fuego, de color negro perecido a lo que carga los policías “Revolver” y nos apunta diciéndonos que “caminemos hacia atrás y no le miremos la cara porque sino los mato a todos” entonce adoptamos en agachamos y mirar al piso, donde comenzó en quitarnos todas las pertenencias que cargábamos y utensilio de la peluquería y dinero en efectivo, después que nos quitaron todos abrieron la puerta y salieron corriendo, donde salimos hacia el frente de la peluquería y venía pasando una comisión policial donde le informamos de los hechos…”.

    De igual modo, corre inserta al folio (17) de las presentes actuaciones Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario C/2do (PEP) GIL TERAN WILLIANS, de fecha 06 de Noviembre de 2010, donde se deja constancia de lo siguiente: “….Siendo aproximadamente la (sic) 05:40 horas de la tarde del día de hoy 06-11-2010, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía de los funcionarios: ….(…)…por las adyacencias de la peluquería D¨I.E., ubicada….donde nos manifiestan que habían sido objeto de robo dentro de la peluquería, por dos personas que visten de la siguiente manera:….primero llegó una muchacha vestía de chemis de color morado y un blue jean además carga un pilsen (sic) en la ceja del lado derecho, en compañía de un ciudadano quien viste de chemis de rayas de color azul y blanco y bermuda de color negra quien presuntamente es la persona que cargaba el arma de fuego; en vista de tal situación procedimos….en busca de los autores del hecho, minutos más tarde encontrándome en la calle 14 con carrera 10 de esta ciudad, visualizamos un vehículo Toyota corolla araya, color negro, placa XUO 508, perteneciente a la línea bolivariana de esta ciudad, que cargaba los vidrios abajo, donde pudimos ver a cuatro personas,….respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido 205 de…..al ciudadano que viste de chemis de rayas de color azul y blanco y bermuda de color negra, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de seiscientos cuarenta (640) bolívares de circulación nacional ……y en el bolsillo delantero derecho tres (03) teléfonos celulares….identificando al ciudadano como: G.R. YUCY LEONEL….el segundo, viste de pantalón de color verde claro y chemis de color morada, se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón que cargaba tres (03) teléfonos celulares, …dicho ciudadano quedo identificado de la siguiente manera A.E. Jesús….se procedió a realizarle la respectiva inspección al vehículo según lo contemplado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en medio de los dos asientos delanteros, mas especifico al lado de la palanca, un arma de fuego Tipo: Revolver, de color negro, con letras alusivas,…contentivo en su interior de un (06) seis cartuchos del mismo calibre sin percutir…”

    Así pues, con las actas policiales se hace constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible acontecido, con lo que el Juzgador de Instancia logro la acreditación del hecho punible.

    Elementos de convicción que concatenado con la denuncia formulada por la víctima, las experticias practicadas, establece la comisión de un delito y la presunta participación o autoría del imputado de autos.

    De éste supuesto previamente establecido, al percibir de las actas procesales la conducta del ciudadano E.J.A.G., el titular de la acción penal precalificó el hecho como Robo a Mano Armada en Grado de Perpetradores, previsto en el Artículo 458, en relación con el Artículo 83 del Código Penal, delito que merece pena privativa de libertad y que la doctrina y jurisprudencia han denominado como un delito pluriofensivo, por cuanto, que esencialmente corre dirigido contra la propiedad y contra la libertad, y evidentemente no se encuentra prescrito, lo cual permite concluir que se satisface el requisito previsto en el artículo 250, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 250 del texto penal adjetivo, al referirse a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho ilícito, cursa en el expediente y así fue asentado por la Juez de Primera Instancia, los siguientes elementos de convicción:

    “…1.- Acta de Denuncia, de fecha 06/11/2010, realizada por la ciudadana M.Y.M.,…, con la finalidad de formular denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día de hoy sábado 06/11/ 2010, yo me encontraba en el (sic) mi peluquería antes mencionada, en compañía de los siguientes ciudadanos que laboran en dicha Peluquería: YELIMAR COROMOTO DÍAZ, E.C.D., y tres clientes más, en ese momento entra una muchacha que viste blusa de color rosada y blue jean, preguntando por un servicio de secado, donde le dije que era 45 bolívares, luego se retira y minutos mas tarde entra otra muchacha que viste de chemis de color morado y en blue jean además carga un Pirsen en la caja (sic) derecha, en compañía de un ciudadano quien viste de chemis de rayas de color azul y blanco y bermudas de color negra, donde la chica pregunta “cuanto me sale hacer los reflejos” donde le conteste que vale 200 bolívares y viene con el planchado, además le dije que es muy tarde para hacer ese tipo de servicios, en ese instante la muchacha da la vuelta con la finalidad de salir y el joven saca un arma de fuego, de color negro perecido a lo que carga los policías “Revolver” y nos apunta diciéndonos que “caminemos hacia atrás y no le miremos la cara porque sino los mato a todos” entonce adoptamos en agachamos y mirar al piso, donde comenzó en quitarnos todas las pertenencias que cargábamos y utensilio de la peluquería y dinero en efectivo, después que nos quitaron todos abrieron la puerta y salieron corriendo, donde salimos hacia el frente de la peluquería y venía pasando una comisión policial donde le informamos de los hechos. Es todo.

    1. - Acta de Entrevista, de fecha 06/11/2010, rendida por la ciudadana DIAZ MONTILLA RELIMAR,…quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, con la finalidad de rendir declaración, manifestando no `proceder falsa ni maliciosamente, se procedió a tomarle versión sobre los hechos y a continuación declara: “Siendo las 05:30 de la tarde del día de hoy cuando me encontraba en la peluquería de nombre D´l samar estilo en compañía de tres clientes y el personal que labora dentro de la misma donde se encuentra ubicada en la calle 19 entre 10 y 11 en eso entran dos muchachas una de ellas, vestía una blusa morada y pantalón oscuro, y la segunda bestia una blusa rosada y un jean azul y el muchacho una franela azul con blanco de raya y una bermuda negra, una de ella pregunta por un servicio de un secado de pelo y planchado que era un total de 45 bolívares fuerte, luego se retira y la otra chica pregunta por otro servicio de unas mechitas cuando le dije mira son 200 bolívares fuertes, se les dijo que ya era muy tarde para hacer ese tipo de servicio, una de ella se devuelve y el muchacho saca un arma de fuego y dice esto es un atraco, cuando yo volteo venía con los clientes que estaban dentro del local para el baño y en el mismo sitio se encontraba un menor de edad, hay nos dice todos al piso no me miren la cara no me importa matarlos a todos aquí, de allí levantan a una chica que si ella estaba hay y que le buscara toda la plata se la lleva hasta donde estaba el dinero y luego la llevó donde estábamos todos en el piso tirados, en eso levanta un cliente y le dice tu tienes pinta de policía hay lo reviso y le dijo siéntate de nuevo, hay el muchacho le grita a la chica apúrate a recoger todo de hay salieron corriendo y se fueron es todo”.

    2. - Acta de Entrevista, de fecha 06/11/2010, rendida por el ciudadano OROZCO R.J.M.,…y a continuación declara: “Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día de hoy sábado 06/11/2010, yo me encontraba en la peluquería D´l samarE., ubicada en el Barrio Cementerio, calle 19 entre carrera 10 y 11 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en compañía de mi esposo MARIANNE NAHIJALIH SÁNCHEZ, MARIBEL MONTILLA, YAROELY Y M.M., en ese momento entra una muchacha que viste de blusa de color rosada y blue Jean y le pregunta a Maribel “cuanto vale un servicio de secado”, y al mismo tiempo le responde “45” bolívares, de inmediato se retira y minutos mas tarde entra otra muchacha que viste de chemis de color morado y un blue jean además carga un pirsen en la ceja derecha, en compañía de un ciudadano quien viste de chemis de rayas de color azul y blanco y bermuda de color negra, donde la chica pregunta a Maribel “cuanto es el precio para mandarme hacer los reflejos”, le responde “tiene el valor 200 bolívares y viene con el planchado y al mismo tiempo le dijo que es muy tarde para hacer ese tipo de servicios, donde la muchacha da la vuelta con la intención de retirarse y el joven saca un arma de fuego, de color negro y nos apuntó a todos diciéndonos que caminemos hacia atrás y no le miremos la cara porque sino lo matos (sic) a todos” entonces nos mandó agachamos y mirar al piso, donde comenzó en quitamos (sic) todas las pertenencias que cargábamos y utensilio de la peluquería y dinero en efectivos, después que no quitaron todos abrieron la puerta y salieron corriendo, donde salimos hacia al frente de la peluquería y venia pasando una comisión policial donde le informamos de los, (sic) es todo”.

    3. - Acta de Entrevista, de fecha 06/11/2010, rendida por la ciudadana E.C.D.,…y en consecuencia expone lo siguiente: “siendo aproximadamente las 05::30 horas de la tarde del día de hoy Sábado 06/11/2010, yo me encontraba en la peluquería antes mencionada secándole el cabello a una dienta (sic), en compañía de la ciudadana: M.Y.M. (dueña de la peluquería), Yelimar Coromoto Díaz y tres clientes más, en ese momento entra una muchacha que viste de blusa de color rosada y blue jean y le pregunta a la señora Maribel “cuanto vale un servicio de secado” la señora le responde “45 bolívares, de inmediato se retira y minutos mas tardes entra otra muchacha que viste chemis de color morado y un blue jean además carga un Pilsen en la caja (sic) derecha, en compañía de un ciudadano quien viste de chemis de rayas de color azul y blanco y bermuda de color negra, donde la chica pregunta a la señora Maribel “cuanto es el precio para mandarme hacer los reflejos” la señora le responde “tiene el valor 200 bolívares y viene con el planchado y al mismo tiempo le dijo que es muy tarde para hacer ese tipo de servicios, donde la muchacha da la vuelta con la intención de retirarse y el joven saca un arma de fuego, de color negro y nos apuntó a todos diciéndonos que “caminamos hacia atrás y no le miremos la cara porque sino lo matas a todos” entonces nos mandó a agacharnos y mirar al piso, donde comenzó en quitamos (sic) todas las pertenencias que cargábamos y utensilio de la peluquería y dinero en efectivos, después que no quitaron todos abrieron la puerta y salieron corriendo, donde salimos hacia al frente de la peluquería y venía pasando una comisión policial donde le informamos de los hechos. Es todo.

    4. - Acta de entrevista, de fecha 06/11/2010, rendida por la ciudadana MARLENE NAHIJALIH S.B.,…y en consecuencia expone lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día de hoy sábado 06/11/2010, yo me encontraba en la peluquería D´l samarE., ubicada en el barrio Cementerio, calle 19 entre carrera 10 y 11 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, secándome el cabello, por la ciudadana Elizabeth, además dentro del lugar se encontraban: la dueña de la peluquería, ciudadana M.Y.M., Yelimar y mi esposo de nombre: J.M.O. y la ciudadana M.M.,,cuando entra una muchacha que viste de blusa de color rosada y blue jean y le pregunta a la señora Maribel “cuanto vale un servicio de secado”, la señora le responde “45 bolívares”, de inmediato se retira y minutos mas tarde entra otra muchacha que viste de chemis de color morado y un blue jean, de cabello largo, de color castaño oscuro, en compañía de un ciudadano quien viste de chemis de rayas de color azul y blanco y bermuda de color negra, donde la chica pregunta a la señora Maribel “cuanto es el precio para mandarme hacer los reflejos” la señora le responde tiene el valor 200 bolívares y viene con el planchado y al mismo tiempo le dijo que es muy tarde para hacer ese tipo de servicio, donde la muchacha da la vuelta con intención de retirarse y el joven saca un arma de fuego, de color negro y nos apuntó a todos diciéndonos que “caminemos hacia atrás y no le miremos la cara porque sino lo matos (sic) a todos” entonces nos mando agacharnos y mirar al piso, donde comenzó a quitarnos todas las pertenencias que cargábamos y utensilios de la peluquería y dinero en efectivos, después que nos quitaron todos abrieron la puerta y salieron corriendo, donde salimos hacia al frente de la peluquería y venia pasando una comisión policial donde le informamos de los hechos. Es todo”…”

    De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que al no ser invocada por las partes las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traduce en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

    En conclusión al examinar cada uno de los medios de convicción que igualmente estuvieron bajo examen de la Juez de Control, se aprecia que el juzgador A-quo considero detalladamente todos y cada uno de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, relacionándolos entre sí, y que sirven de basamento de su decisión.

    Ahora bien, en relación al tercer requisito contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga y obstaculización, se dispone en el mismo texto legal en sus artículos 251 y 252 las circunstancias ampliamente determinadas para que opere éstos supuestos.

    En cuanto a lo establecido en el parágrafo primero del referido artículo 251 eiusdem, cabe destacar que la sola suposición de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro cierto de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o situaciones que pongan de manifiesto la disposición del imputado de someterse al proceso de que se trate, de ello se traduce que la pena aplicable al hecho punible no significa un elemento sinecuanon para la procedencia de la medida privativa de libertad, en todo caso deberá el juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de emitir el pronunciamiento debido, con fundamento a los elementos expresados en la Ley para que proceda la imposición de tal medida gravosa.

    Así las cosas, oportuno es señalar, que las medidas cautelares en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de un hecho punible grave, como lo es Robo a Mano Armada en Grado de Perpetradores, tal como fue calificado y el periculum in mora, que es relativo a la garantía del desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización.

    Cabe agregar, que en el caso de autos debe ponderarse la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano E.J.A.G., tipificado como Robo a Mano Armada en Grado de Perpetradores, previsto en el Artículo 458, en relación con el Artículo 83 del Código Penal, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 eiusdem, en perjuicio del Orden Público, y de los ciudadanos M.Y.M., YELIMAR COROMOTO DÍAZ MONTILLA, J.M.O.R., DÍAZ RIVERO ELIZABETH COROMOTO, NAHIJALIH S.B. Y M.J.M. Y “PELUQUERÍA DT. S.E.”, cuya pena en principio seria de diez a diecisiete años de prisión, lo que concatenado con los artículos 250 numerales 1º 2º, 3º, 251 parágrafo 2º y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación privada Abogado E.R.M., CONFIRMANDOSE en consecuencia la decisión impugnada, por encontrarse llenos los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.R.M., contra decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No.03, mediante la cual decretó al ciudadano E.J.A., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 ordinal 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo a Mano Armada en Grado de Perpetradores, previsto en el Artículo 458, en relación con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.Y.M., YELIMAR COROMOTO DÍAZ MONTILLA, J.M.O.R., DÍAZ RIVERO ELIZABETH COROMOTO, NAHIJALIH S.B. Y M.J.M. Y “PELUQUERÍA DT. S.E.” y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 eiusdem, en perjuicio del Orden Público.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, hágase el traslado del imputado a fin de imponerlo de la decisión y remítase en la oportunidad de ley.

    Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once. AÑOS: “200 de Independencia y 151 de la Federación”

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. C.J.M.

    (Ponente)

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    Abg. J.A.R.A.. Maguira Ordóñez de Ortiz

    La Secretaria.

    L.R.R.

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