Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Tachira, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea Extraordinaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

202° y 153°.

ASUNTO: 046.

ASUNTO PRINCIPAL: 4270.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS.

PARTE DEMANDANTE y RECURRENTE: E.M.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.900.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: N.E.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.750.

PARTE RECURRIDA: DELGADO VIVAS Y.A., G.V.J., LIZCANO VARGAS N.Z., BARRERA J.A., O.J.G., B.O.S.D.J., DELGADO VIVAS Y.Y., CUELLAR MURILO DIONNER STEVENS, JAUREGUI CONTRERAS H.A., ESPINOSA LABRADOR E.J., DURAN TORRES D.A., DELGADO VIVAS Y.Y., R.D.M.C. , JAUREGUI GELVES HUGO, ROJAS LIZACANO YELKA STEFANNI Y CUBERO S.D.D. venezolanos, mayores de edad , titulares de l cédula de identidad N° V-11-109-251, V-16.232.772, V-12.516.704, V- 17.493.528,v-5.219.538, V-16.232.415, v-13.302.916, v-15.437.218, v-11.114.694, v-19-034.755, v-19.521.170, v-11-111-520, v-1.585.481, y v-26.788, en su orden respectivamente, y los adolescentes (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: N.E.F.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.750.

SENTENCIA RECURRIDA: Decisión de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se declaró sin lugar la presente demanda de Nulidad de Documento.

I

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano E.M.C., asistido por el abogado R.H., mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2012, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que riela desde el folio 393 al folio 403 del presente expediente; mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de NULIDAD DE ACTAS incoada por el ciudadano E.M.J.C., la cual es del siguiente tenor:

…de la revisión minuciosa de las pruebas documentales observamos, que existe un mecanismo para activar el referéndum revocatorio y que lo desarrollamos de manera sintetizada en 03 pasos; I Paso) para la celebración del proceso electoral del órgano del directivo designara una comisión integrada por seis miembros ajenos a su seno la cual velara por el cumplimiento de dicho proceso, debiendo construirse por lo menos veinte días antes de la elección y elegirá un presidente, está comisión se encargará del proceso electoral, así como tendrá la facultad de revisar las postulaciones de los nuevos candidatos y que los mismos reúnan los requisitos requeridos, en tales casos la comisión electoral convocara a nuevas elecciones ( artículo 24,25 y 28 de los estatutos). II paso ) los miembros de la asamblea podrán solicitar la celebración de un referéndum revocatorio en caso que consideren que el órgano directivo o sus miembros no cumplen de manera satisfactoria para el objeto para lo cual fue constituida III Paso la publicación y notificación, el órgano directivo deberá recibir la solicitud de referéndum revocatorio, notificará de la misma a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y publicará dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud la invitación a la asamblea de miembros de la fundación a participar en el referéndum… omisis.

Bajo la revisión del acerbo (sic) probatorio analizamos el cumplimiento y apego a la normativa a los fines de determinar los vicios invocados: los pasos; Primer Paso, consta en acta N° 4 de fecha 05 de abril de 2010, en punto primero del orden del día la solicitud de la aprobación de llevar a cabo el referéndum revocatorio de la junta directiva integrada por los ciudadanos E.M.J.C., CARRION C.E., ROJAS GELVES F.O.. Se dejo constancia que el primer paso fue ejecutado conforme a la disposición legal establecida en el artículo 24, 25 y 26 de los estatutos de la Fundación Televisora Comunitaria de Rubio observándose que en fecha 05 de abril de 2010 consta la solicitud de referéndum revocatorio ( folio 254), suscrita por 26 miembros de la Fundación, entregándose a la secretaria de la directiva ciudadana Y.D., la cual fue firmada en constancia de recibido, así mismo consta la notificación efectuada a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en fecha 09 de abril de 2010 del cual se verifica el sello de recibido, y riela al folio (folio 257) y del 16 de abril de 2010 se publico la convocatoria o invitación de los miembros de la Fundación para la participación del referéndum revocatorio, convocatoria que fue debidamente publicada en el Diario Los Andes de esta ciudad, de fecha 16 de abril de 2010 dentro de los diez (10) días como los establece el artículo 30 de los estatutos verificándose de la revisión de las actas y de las pruebas documentales que consta en el debate procesal que no se quebrantaron las disposiciones estatutarias de la fundación en lo que se refiere al referéndum revocatorio y designación de la nueva junta directiva y que en el procedimiento no fue violentado el principio de la bilateralidad, la validez ( porque cumplió con lo dispuesto en la norma) y por ello no procede la nulidad al acto por la ineficacia del mismo.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta juzgadora en amplio conocimiento de los derechos garantistas e inalienables e intrínsecos de los adolescentes los cuales están por encima de las disposiciones de orden publico, por ser derechos inherentes a la persona humana y que deberán desaplicarse cuando se le lesione su derecho y tomando en consideración el principio Iubis N.C. observa el juez en el proceso, que la televisora quebranto normas relativas a la solicitud de autorización judicial de registro de las actas existiendo agentes en minoridad, encontrándole como partes adolescentes en las mismas, de conformidad al artículo 267 del Código Civil, que exceden de la simple administración que los padres tienen, una normativa que acatar por lo que seria procedente anular las actas al no cumplir con tal formalidad, por cuanto son disposiciones de orden publico las cuales fueron obviadas, pero bajo el análisis de quien juzga anular la actas de la fundación luego de que han alcanzado el fin para el cual han sido constituidas y representado un desembolso económico el registro de las mismas ante el registro Público correspondiente, gasto oneroso para los adolescentes que se encuentran como miembros de la fundación los cuales se verían ciertamente lesionados económicamente de manera que les desfavorece ya que se puede observar que ese menoscabo o imposición le ordenaría al órgano judicial, a anular las actas objeto de la demanda; y bajo la veracidad que actualmente a los adolescente no se les ha lesionado patrimonialmente en su derecho por formar parte de dicha fundación, no existiendo cargas si no al contrario, han promovido el derecho de asociación de los mismos para su desarrollo integral, igualmente es importante resaltar que los adolescentes para el momento de la suscripción de las actas en cuestión no representaban un porcentaje en votos mayoritario, que fuera influyente para determinar el consenso, siendo inoficioso anular de las actas 4 y 5, subsiguientes y anteriores cuando desde hace mas de cuatro años de constituida la fundación existe tal situación y ninguno de los miembros a invocado la nulidad por tal defecto… omisis

En merito de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Jueza 1° e Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara sin lugar la presente demanda de Nulidad de Actas…omissis…

(negritas y cursivas propias)

En fecha 18 de septiembre de 2012, el ciudadano E.M.J., asistido por el abogado R.H., parte demandante en la presente causa, mediante diligencia ejerció el recurso ordinario de apelación contra la decisión tomada por el Juzgado a-quo, en el acta de fecha 10 de agosto de 2012, señalando lo siguiente:

…apelo de la sentencia dictada en la presente causa publicada el día 10 de agosto del año 2012…

(Negritas y cursivas de esta Alzada)

En fecha 19 de septiembre de 2012, mediante auto el Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior adscrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante oficio 583, de esa misma fecha (folio 405 del presente expediente).

Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándose entrada y el curso de ley en esa misma fecha, señalándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto (5to) día de despacho siguiente se fijara por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación (folio 408)

Por auto de fecha 03 de octubre de 2012, este Juzgado Superior fijó para el día jueves 25 de Octubre del año en curso, a las diez y treinta de la mañana (10:30am); la celebración de la Audiencia de Apelación (folio 410 del presente expediente).

En fecha 10 de Octubre de 2012, el apoderado judicial del ciudadano E.M.J.C., abogado N.E.F.G., consignó escrito de formalización de la apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (desde el folio 411 al folio 413 del presente expediente).

Asimismo, resulta importante destacar, los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente, los cuales son del siguiente tenor:

… El mecanismo determinado por la sentenciadora de primera instancia, de conformidad con el acta constitutiva, los estatutos y el reglamento de la fundación Televisora Comunitario de Rubio, es errado ya que los resume en tres pasos, I Paso) para la celebración del proceso electoral el órgano del directivo designara una comisión integrada por seis miembros ajenos a su seno la cual velara por el cumplimiento de dicho proceso, debiendo construirse por menos veinte días antes de la elección, en tales casos la comisión electoral convocará nuevas elecciones (artículo 24,25 28 de los estatutos). II paso) los miembros de la asamblea podrán solicitar la celebración de un referéndum revocatorio en caso que consideren que el órgano directivo o sus miembros no cumplen de manera satisfactoria para el objeto para lo cual fue constituida. III paso) la publicación y notificación el órgano directivo deberá recibir la solicitud de referéndum revocatorio, notificará de la misma a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y publicar dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud la invitación a la asamblea de miembros de la fundación a participar en el referéndum. Siendo así, los miembros de la fundación aquí demandados, violaron los instrumentos legales aplicables, según se desprende del contenido Acta N °4 de fecha 05 de abril de 2012, pues dicha asamblea fue convocada para solicitar referéndum de los ciudadanos E.M.J.C., M.E.C.C., en su carácter de Presidente y Vice- presidente, pero el primer punto de la agenda aprobada incluye un tercer ciudadano , F.O. ROJAS GELVE, EN SU CARACTER DE Tesorero, violando la convocatoria publicada en el diario La Nación y a su vez esta adición de un ciudadano mas a ser sometido a un referéndum viola la normativa de la fundación…omisis. La convocatoria deberá ser librada con 24 horas de anticipación, expresando claramente el objeto a tratar, publicada por escrito en un diario de circulación local...

, es claro que haber aprobado el referéndum al ciudadano F.O.R.G., sin estar contemplado en la convocatoria realizada por el diario la Nación, afecta de nulidad absoluta la realización de dicho acta por ende, determina la nulidad de dicha acta. Además, la asamblea nombra la comisión electoral, nombramiento que estaba reservado al órgano directivo, y por si fuera poco viola el lapso para su constitución el cual debe ser al menos veinte días antes de la elección. En este caso este lapso entre otras cosas, cada afectado por el referéndum a celebrar podía designar, cada uno, un observador del proceso. Derecho que no pudo ser ejercido antes los actos violatorios celebrados en dicha asamblea… omisis. Ahora bien, ciudadana Juez Superior, en la decisión impugnada la Jueza A quo, se pronuncio con respecto a los derechos garantistas, inalienables e intrínsecos de los adolescentes…omisis… las anteriores conclusiones del Jueza A quo están totalmente inmotivadas, tanto en los hechos como en el derecho, además de contener total ilogicidad, pues luego de que asegura que no se evidencia violación a derecho alguno a los adolescentes, por el contrario permite que los mismos si violen y menoscaben los derechos de terceros como el del presente caso, a los miembros sometidos de manera ilegal al referido referéndum revocatorio. Se equivoca totalmente el a quo, por cuanto se evidencia en esta acta N° 01 que ingresaron 27 nuevos miembros de la Fundación los que sumados a los miembros fundadores, según en el Acta Constitutiva de la Fundación, estos son seis ( 6), da como resultado un total de treinta y tres (33) miembros de la Fundación, de manera que los cuatro (4) adolescente que formaron parte de las decisiones que llevaron a aprobar las Actas Extraordinarias 4 y 5 si representaban un porcentaje que influía e influyó en la toma de decisiones y el posterior registro de dichas actas, afectando de Nulidad Absoluta dichas actas por su participación en la toma de decisiones sin cumplir con las normas de orden publico determinadas por la legislación vigente y aplicables al presente caso. Se evidencia y consta en las actas de la presente causa que el acta N° 4 fue aprobada y suscrita por dieciocho (18) miembros de la fundación y el Acta N° 5 fue aprobada y suscrita por diecisiete (17)miembros de la fundación, si restamos la participación de los cuatro menores involucrados en esas decisiones, resultaría que las decisiones se tomarían con apenas (14) catorce miembros, el Acta N° 4 y con trece (13) miembros de la Fundación, el Acta N° 5, lo que no les daba ni siquiera el quórum reglamentario que se requiere para realizar dichas asambleas, menos para tomar la decisiones que aquí objetamos de nulidad…omissis… Explanados así mis alegatos en la presente apelación, solicito, respetuosamente, se anule el fallo recurrido… omissis …”

Posteriormente, en fecha 17 de Octubre de 2012, la abogada M.M. actuando con el carácter de defensora publica de los adolescentes DIOSETH YERMANINA ALVARADO RINCON, YELKA S.R.L. y D.D.C.S., cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (desde el folio 744 al folio 746 del presente expediente)

Ahora bien, resulta importante destacar, los alegatos esgrimidos por la defensora pública, los cuales son del siguiente tenor

… la ciudadana Juez de juicio, al hacer el análisis del articulo 29 de los estatutos de la fundación lo hace apegada estrictamente a dicha normativa legal…omisis. Y del análisis de lo acordado en acta de asamblea N° 4 de fecha 05 de abril de 2012, de la Fundación Televisora Comunitaria de Rubio quedo plenamente demostrada, en su primer punto la solicitud de aprobación de un referéndum Revocatorio de la Junta Directiva, integrada por tres ciudadanos: E.M.J.C., CARRION C.E. Y ROJAS GELVES F.O.. Es decir, la ciudadana Jueza, quedo plenamente aprobado en esta acta de la fundación, que la revocatoria era para todos los miembros de la junta Directiva, y para mayor afirmación de lo aprobado, se especifica con sus nombres. Por lo que se cumple con lo establecido en éste artículo 29 de la norma estatutaria. Y luego hace un análisis apegado a derecho de cómo quedó demostrado dentro del proceso que no se violentaron dichas normas, revisando minuciosamente, las Actas Nº 4 y 5 de la fundación Televisora Comunitaria de Rubio, y la notificación de dicho proceso realizada a la secretaria del órgano Directivo, tal y como consta en el presente expediente, así como consta la notificación efectuada a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) que riela al folio 257 y la publicación por prensa requerida por los estatutos publicada en el Diario los Andes de fecha 16 de abril de 2010. Bien ahora ciudadana Jueza, la parte demandante alega APELA, y en su escrito de formalización establece que en cuanto al referéndum revocatorio: 2) El órgano directivo deberá recibir la solicitud de referéndum revocatorio (artículo 30 de los Estatutos de la Fundación). No se le hizo entrega al órgano directivo sino uno de sus miembros motus propios. Pero es de hacer valer ciudadana Jueza que la parte demandante, en ningún momento procesal ni en la presentación de la demanda, ni en la etapa probatoria, alegó y mucho menos probo las circunstancia que afirma…omissis…

(Negritas y cursivas de este Juzgado Superior).

En fecha 18 de octubre de 2012, el abogado E.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.141, actuando como co-apoderado judicial de la Fundación Televisora Comunitaria de Rubio, consignó escrito de formalización de la apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (desde el folio 747 al folio 748 del presente expediente).

En tal sentido, esta superioridad hace necesario explanar los alegatos de la parte recurrida los cuales son:

… En cuanto referéndum al ciudadano F.O.R.G., sin estar contemplado en la convocatoria, no lo hace nula; en nuestro sistema jurídico tienen que ser expresas, estar reguladas por una disposición de la ley, en ellas no es aplicable la analogía, ni otra fuente del derecho… omisis… el artículo 19 del Reglamento interno de la fundación

Televisora Comunitaria de Rubio, que trata de la asamblea general de miembros, solo prevé, en su numeral 5… expresando claramente el objeto a tratar… pero no dice, que lo no expresado en ella la hace nula…omisis

En el presente caso la asamblea es la máxima autoridad, fue quien designo el órgano directivo, y es a través de la teoría del órgano, quien representa a sus miembros, la Asamblea es quien tiene los máximos poderes para dirigir a la FUNDACION TELEVISORA COMUNITARIA DE RUBIO, el órgano Directivo es un mandatario de sus miembros de tal manera que ante la ineficacia y las anomalías presentadas en la institución, a la asamblea como máxima autoridad le tocó tomar las riendas para el nombramiento de la Comisión Electoral…omisis

En cuanto a la situación de los adolescentes de autos, el acto alcanzo el fin al cual estaba destinado que era registrar las actas de asambleas. Por ultimo solicito que la sentencia de autos sea ratificada en todas y cada una de sus partes, y que esta instancia superior, se pronuncie sobre la ausencia de la estimación de la demanda y la estimación hecha por la parte demandada, igualmente se condene en costas a la parte demandante…

(Negritas y cursivas de este Juzgado Superior).

Ahora bien, en fecha 25 de Octubre de 2012, se celebro la audiencia de apelación en las cual los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa expusieron sus alegatos en los siguientes términos:

El Abogado de la parte Recurrente, ciudadano N.E.F.G., alegó lo siguiente:

… la apelación que hacemos es con motivo de la sentencia publicada en fecha 10 de agosto de 2012, la cual se declaro SIN LUGAR la demanda por las razones que la jueza explana en dicha sentencia, he apelado bajo el criterio jurídico que manejamos tiene alta de motivación e ilogicidad, el registro de actas de asamblea se hace en fecha 22 de febrero de 2011. Estas dos actas fueron realizadas la primera el 5 de abril de 2012, y la segunda el 17 abril del año 2010, y fueron registradas el 17 de febrero de 2011, con estas actas de asamblea pretende algunos miembros de la fundación revocar de los cargos al presidente y al vicepresidente de la fundación, el acta Nº 4 contiene el Procedimiento que ellos llevaron a efecto para hacer la convocatoria a un referéndum y el acta N° 5 contiene la realización de dicho referendo la primera el 5 de abril de 2010 y la segunda 17 de abril de 2010 con una diferencia de doce días entre una y otra pero registrada el 17 de febrero de 2011. Se inicia con la presencia de la sede de la fundación aduciendo que están registradas y por lo tanto la junta directiva tiene que salir y entregar al examinar estas actas se considera que se violo las bases que rigen, en la sentencia la Juez de Primara Instancia acierta que nosotros considerábamos que eran d peno derecho porque se hicieron en base al código civil, en base a los estatutos de las fundación y el tribunal las tenia que declarar nulas, y en eso se baso el libelo y ella acierta en su decisión y me permito leer parte de la decisión cuando ella entra hacer las consideraciones del caso dice que la presencia de los adolescente no hacen un paquete accionario como para que hiciera peso al momento de la decisión y nosotros consignamos todas las actas hay un total de 33 miembros es la totalidad de los miembros que si nos vamos al reglamento este exige la mitad mas uno de sus miembros para que haya quorum, si tomamos en cuenta el estatuto tenemos 16, 5 miembros mas uno sería 17, 5 pero como no puede haber media persona lo lógico es que se lleve a dieciocho 18 miembros pues en el acta numero 4 asistieron 18 personas y en el acta numero 5 asistieron 16 miembros, en esta acta no había el quórum, y si le restamos los 4 adolescente en el acta N° 4 quedarían 14 miembros, esa sustanciación esta errada e inmotivada y no dice de donde lo saco porque si revisamos las actas es totalmente errado y si tenia que tener la autorización correspondiente del tribunal y no es paquete accionario como lo denomina se trata de una fundación, eso tampoco lo motiva porque cuando ellos ingresan como miembros de la fundación dice el acta N° 1 me permito leer parte de dicha acta lo cual significa que la participación de los jóvenes si estaba tutelada y carece de toda motivación dicha sentencia porque aparte de que lo dice no lo sustancia y yo presente las actas y a ello me someto, si revisamos el acta N° 21 podemos conseguir los pasos para la realización y entre otros se dice que debe solicitar el referéndum revocatorio, seguidamente se le pasa una comunicación a CONATEL y se conformara con un plazo de veinte días y ello tiene razón legal de que exista pues dice los estatutos se debe nombrar unos veedores pues así lo rige la constitución para procesos electorales sin embargo comienzan con una comunicación en el diario la nación dicen que convocan a dos personas para el referéndum, y de ahí comienzan todos lo vicios y aprueban el referéndum solo para dos personas, lo cual es violatorio terminan en una sola acta haciendo referéndum a quien ellos quieren y luego pasan al acta N° 5 que esta totalmente viciada y estas actas son registrada. De manera que le procedimiento no fue observado por el juez de la causa termino inmotivando la sentencia y a tenor de lo que señala la sentencia que como adolescentes no se les hizo ningún daños y por cuanto no pagaron las actas entonces señala la Jueza de Primera Instancia que como se le va a lesionar patrimonialmente a los adolescentes entonces no tiene caso que se anulen las actas, si este es un instrumento no es un medio probatorio que sucedieron en un pasado es por lo que solicito que se anule la sentencia antes expuestas y de dicte una nueva sentencia. Es todo…omisis…

En la misma audiencia de apelación, se le otorgó el derecho de palabra al Abogado E.D.C.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.141, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, quien expuso:

…omissis…el fundamento de la apelación de la parte demándate se debe al hecho de que hay unos adolescentes que forman parte de la Fundación Televisora de Rubio, y se fundamenta en que se violo el procedimiento para el referedum revocatorio que sustituye a la junta directiva mas que todo en eso es que el pide, que la sentencia sea revocada, ahora bien si analizamos el primer punto que se trata de los adolescentes nos conseguimos que el artículo 267 del código Civil, es el que regula participación de ellos donde necesitan la autorización de sus padres pero mas que todo este artículo esta referido a cuando hay disposición de bienes, si tomamos en consideración que el Código Civil nuestro data de principios de siglo pasado con una reforma en el año 84 para aquel entonces no podía regular situaciones que vivimos actualmente, por ello encontramos algunas normas como la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente ha derogado la mayoría de las normas del código civil, y esa autorización de los padres hoy en día no es tan estricta pues conseguimos otras normas como las contempladas en el 18 de la Ley de Cooperativas que prevé que los adolescentes pueden forman parte de las cooperativas y se requiere Autorización de los padres cuando sean menores de 16 años, en las cooperativas si hay disposición de bienes pues lo que se produce se reparte entre los asociados, en el caso de la televisora de rubio es una fundación sin f.d.l. y eso el legislador lo ha previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes el principio del interés superior del niño y del adolescente pero zambullen se prevé la desaplicación de cualquier norma que vaya en perjuicio de las normas que vayan en perjuicio del niño y del adolescente de tal manera que la sentencia recurrida desaplica de alguna manera la necesidad o el requisito indispensable de que los niños necesitaban autorización expresa de los padres para formar parte de las televisora de rubio, púes los adolescentes antes de ser desfavorecido son favorecidos por cuanto ese es un medio de comunicación donde ellos pueden participar y esbozar la necesidad de la comunidad y cualquier que consideren conveniente, ahora bien también hay que hacer referencia que en el mundo mercantil cuando en una convocatoria a una asamblea si no se menciona los puntos a tratar la asamblea a seria nula , en el caso de la fundación no hay ninguna norma que diga que si no se incluyo un punto en esa asamblea es nula y es la televisora de rubio una fundación de f.d.l. de tal manera que el argumento de que se convoco para revocara a dos miembros y se revoco a un tercer miembro ello no conlleva a la nulidad de estas asambleas y en el fondo obviamente si existió un procedimiento para llegar a concluir con una actas y registrarlas que se inicio con la publicación por prensa, la al registro de esas actas de tal manera que una vez que las actas quedan registradas y la nueva junta directiva es posesionada en la televisora de rubio se alcanzo el fin el cual se perseguía que era cambiar la junta directiva porque habían muchas anomalías en el manejo de la televisora y si bien es cierto que en esa asamblea los miembros fueron los que decidieron hacer alguna cosa porque la junta directiva no lo iba hacer porque era a quienes estaban revocando y ellos no querían que fueran revocados pero la máxima autoridad es la asamblea porque la junta directiva no es mas que un mandatario de sus asociados, de tal manera que la sentencia del aquo esta perfectamente ajustada a derecho de todas manera como estamos ante la instancia superior cualquier anomalía de forma que pudiera contener esa sentencia que no sea del fondo puede ser subsanada y es lo que solicito sea decidido en la sentencia que dicte la Jueza Superiora

”. Es todo.

Por último, se le concedió el derecho de palabra a la Abogada M.M., quien asiste a los adolescentes antes identificados parte recurrida en esta causa, quien en la referida audiencia, expuso lo siguiente:

Buenos días la presente apelación surge a consecuencia de que la parte demándate resulta ser vencida en la sentencia de fecha 10 de agosto de 2012, quería dejar constancia que aquí hay un tercero interviniente a los folios 270 y 271 del presente expediente, no se si no dejar constancia de ese tercero. La parte demandante se basa en que la juez no tomo en cuenta en su petitorio las actas de asambleas 4 y 5 actas inscritas en el registro subalterno del Municipio Junín, me permito leer el contenido del petitorio del recurrente, queda de esta manera trabada la litis, es decir que esas asambleas se hicieron contraviniendo las disposiciones estatuarias y eso en ningún momento se hablo porque la jueza de juicio empieza hacer un razocinio, y en un estudio del quoruon reglamentario en beneficio del os adolescentes resulta que en la audiencias se da cuenta que los adolescente son incorporados a la fundación y no se les exigió la autorización para poder pertenecer a este tipo de fundaciones y existió ese vació y no se hizo la autorización por parte del tribunal y ella entra hacer un análisis y que a pasear de que no existía ese autorización no declaro nula la actas y ella se da cuenta de ese vicio y entra a velar en parte de su sentencia a pesar que representa un tanto de los socios, la sentencia fue ajustada a derecho los análisis probatorios fueron analizados para la decisión, y no esta solicitado en su libelo de demanda y en consecuencia solicito sea declaradas sin lugar la presente apelación y no sea modificada.

II

DE LA MOTIVA

En el caso sub examine, resulta evidente que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente patrimonial contenciosa como es la nulidad de dos (02) Actas de Asambleas Extraordinarias de la Fundación Televisora Comunitaria de Rubio, que tienen por objeto de acuerdo a lo expuesto por el demandante del juicio principal, la declaratoria de nulidad de las referidas Actas, signadas con los número 04 y 05, de fechas 05 de abril de 2010, y 17 de abril de 2010, respectivamente, siendo protocolizadas por ante el Registro Público del Municipio Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, ambas en fecha 17 de febrero de 2011, quedando inscrita el acta Nro.04, bajo el numero 40, folio 152, del Tomo 2, del Protocolo del mes de septiembre del año 2011; y la segunda acta Nro.05, bajo el numero 41, folio 156, del Tomo 2, del Protocolo del mes de septiembre del año 2011.

Igualmente se desprende de autos, una relación subjetiva procesal donde se encuentran involucrados, por una parte, como parte demandante y recurrente el ciudadano E.M.J.C. (Antes identificado), y por la otra, como parte demandada y recurrida los ciudadanos: DELGADO VIVAS Y.A., G.V.J., LIZCANO VARGAS N.Z., BARRERA J.A., O.J.G., B.O.S.D.J., DELGADO VIVAS Y.Y., CUELLAR MURILO DIONNER STEVENS, JAUREGUI CONTRERAS H.A., ESPINOSA LABRADOR E.J., DURAN TORRES D.A., DELGADO VIVAS Y.Y., R.D.M.C., JAUREGUI GELVES HUGO, ROJAS LIZACANO YELKA STEFANNI y CUBERO S.D.D., y los adolescentes (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), todos suficientemente identificados ut supra.

Ahora bien, ésta Juzgadora observa lo previsto por el recurrente en su libelo de demanda:

…omissis…las ACTAS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS No. S: 04 y 05, violan los artículos 25, 26, 27, 29 y 30 de los Estatutos de la Fundación Comunitaria Televisora de Rubio, porque:

1. La Comisión Electoral debió nombrar el Órgano Directivo y no la Asamblea de miembros, aquí se vicio de NULIDAD ADSOLUTA todo el proceso. (Art.25 de los Estatutos de la Fundación)

2. El Órgano Directivo no recibió la solicitud de referéndum Revocatorio. ( Art. 30 de los Estatutos de la Fundación)

3. En consecuencia del punto anterior, el Órgano Directivo no notifico de la solicitud de Referéndum Revocatorio a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. (Art. 30 de los Estatutos de la Fundación).

4. El Órgano Directivo se vio impedido de cumplir, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la solicitud por no haber sido consignada la misma, con la publicación de la invitación a la Asamblea de Miembros de LA FUNDACION, a participar en el referéndum. (Art.30 de los Estatutos de la Fundación.

5. En el supuesto de haber resultado legalmente revocado si se hubiera cumplido con la normativa vigente de la Fundación, la Comisión Electoral debería haber convocado a nuevas elecciones, pero caso contrario lo que hizo fue nombrar un nuevo presidente. (Art. 29 de los Estatutos de la Fundación).

Las anteriores consideraciones las invocamos como razones suficientes para determinar la nulidad de las ACTAS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIA N° (S: 04 Y 05)…omissis

Ahora bien, para esta Juzgadora resulta oportuno destacar, el tema de la nulidad, siendo importante puntualizar su significado, y a este respecto, el Dr. G.C., en su obra jurídica titulada “Diccionario Jurídico Elemental”, (1998), señala:

…La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea a la esencia del acto; lo cual comprende sobre todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto. Puede resultar también una ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las expresamente establecidas en los códigos

.

En torno a la naturaleza de las nulidades se han desarrollado muchas discusiones, unos discuten que es una sanción o pena que la norma hacer recaer sobre un acto procesal con vicios; otros argumentan que es una consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para que deriven determinados efectos. Cualquiera de las tesis que se asuma siempre estará estrechamente relacionada con la fundamentación misma de las nulidades, por estar siempre en juego los valores de justicia y seguridad. Ambos valores son privilegiados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el artículo 49 Constitucional establece que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” y dada la naturaleza híbrida que se ha atribuido a las nulidades y la diversa finalidad justicia y/o seguridad, según la doctrina resulta posible sostener que la nulidad es un medio encaminado a la salvaguarda de las garantías procesales.

Así las cosas, la Doctrina y Jurisprudencia están contestes en que si una norma o un acto desconocen el derecho de defensa o contradicen formalidades esenciales, se hace necesario estimar la nulidad o no del acto que se realizó conforme a la inconstitucionalidad todo ello en aras de garantizar los preceptos y principios establecidos en nuestra Carta Magna.

En este momento, el caso que nos ocupa, tiene como objeto específico, la nulidad absoluta de dos (02) actas de asamblea extraordinaria realizada por la Fundación Televisora Comunitaria de Rubio por considerar la parte recurrente que las mismas se encuentran viciadas de Nulidad Absoluta. En este sentido, se hace necesario indicar que la asamblea es reconocida en nuestra doctrina como el órgano soberano de la sociedad, a través de ella se expresa la manifestación de voluntad social de su seno; y puede ser definida como el órgano de expresión suprema de la sociedad, a través de la cual los accionistas, en el caso bajo análisis, “los miembros” por tratarse de una sociedad civil, se reúnen previa convocatoria formal, con la finalidad de deliberar y decidir los asuntos concretos de interés para la misma.

Siguiendo con el orden del petitorio plasmado en el escrito inicial de demanda, así como lo alegado por la parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación, el mismo alegó que las actas de asamblea extraordinaria N° 04 y 05 de la Fundación Televisora Comunitaria de Rubio fueron realizadas con violación a los artículos 25, 26, 27,29 y 30 de los Estatutos de la Fundación.

Planteado lo anterior esta Alzada, a fin de verificar de las actas y actuaciones que conforman el presente expediente y la veracidad o falsedad de lo alegado por las partes; debe señalar lo siguiente:

Por regla general, las normas sobre funcionamiento de las Asambleas se establecen en los Estatutos de la Organización, los cuales deben estar en concordancia con los preceptos Constitucionales, y en el presente caso, la Fundación Televisora Comunitaria de R.S.F.d.L., se rige por las disposiciones que se especifican en los Estatutos creados para tal fin.

El artículo 16 de Los Estatutos de la Fundación Televisora Comunitaria de Rubio establece lo concerniente a las Reuniones extraordinarias de Órganos Directivos el cual a continuación se transcribe

…ARTÍCULO 16°: Reuniones extraordinarias de Órgano Directivo. Las Reuniones Extraordinarias de Órgano Directivo, se celebrarán cada vez que se considere necesario bien a solicitud del Presidente de LA FUNDACIÓN o de las dos terceras (2/3) partes de los miembros del Órgano Directivo. Las convocatorias para tales reuniones se harán con 24 horas de anticipación y deberán expresar claramente el objeto a tratar, siendo nula otra resolución o deliberación. La convocatoria para la reunión del Órgano Directivo, se librará con la celeridad que amerite el objeto de la misma…omissis…

De manera que, para la validez de una Asamblea Extraordinaria en la Fundación Televisora Comunitaria de Rubio según sus Estatutos, se requiere: La convocatoria de la misma cada vez que se considere necesario, bien sea; a solicitud del Presidente de la Fundación o de las 2/3 partes de los miembros del Órgano Directiva y que la convocatoria para tales reuniones se harán con 24 horas de anticipación y deberán expresar claramente el objeto a tratar, siendo nula otra resolución o deliberación.

En lo que respecta a la presunta violación alegada por el recurrente, del artículo 24 de los Estatuto de la Fundación Televisora Comunitaria de Rubio, el mismo prevé:

…omissis…ARTÍCULO 24°: Mecanismo de elección de los Miembros del Órgano Directivo y Contralor Interno: El Órgano Directivo de LA FUNDACIÓN publicará en uno de los periódico de circulación en la localidad, dentro de los dos meses anteriores a la culminación del periodo de funciones de los Miembros de las misma, un aviso mediante el cual invitará a los miembros de la Asamblea, a postular sus candidatos a ser miembros del Órgano Directivo y Contralor Interno. Las personas que se postulen deberían reunir los requisitos establecidos en el presente instrumento e indicar a que único cargo aspiran. Además, dentro de dichas postulaciones podran estar incluidos los Miembros anteriores, sólo por una reelección. La elección de los Miembros del Órgano Directivo y Contralor Interno será uninominal…omissis…

El artículo antes transcrito, establece los mecanismos de elección de los miembros del órgano directivo y contralor interno; desprendiéndose de su contenido que el mismo se refiere al supuesto de culminación de las funciones del Órgano Directivo por vencimiento del periodo para el cual fueron designados, sin embargo en el presente caso la convocatoria a la asamblea extraordinaria tenia por objeto la aprobación del Referéndum Revocatorio para algunos miembros del Órgano Directivo, previo al vencimiento de periodo para el cual fueron elegidos; así como nombrar y constituir la Comisión Electoral para el inicio del p.d.R.R., por lo que considera esta Superioridad que el artículo 24 de los Estatutos de la fundación, no fue violado y en consecuencia no se afecta con este alegato la validez de las actas de Asamblea Extraordinarias N° 04 y 05 de la Fundación. Así se decide.

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En lo que respecta al artículo 25 del Estatuto de la Fundación Televisora Comunitaria de Rubio, el mismo señala que para la realización del proceso electoral, el Órgano Directivo designará una Comisión Electoral integrada por seis (06) miembros ajenos a su seno, la cual velará por el correcto cumplimiento del proceso. En este sentido se debe indicar, que dicha comisión fue designada por la Asamblea de Miembros, en virtud de que el Referéndum Revocatorio era en contra de tres (03) miembros del Órgano Directivo entre los que se encontraban el Presidente, Vice-Presidente y Tesorero de la Fundación Televisora Comunitaria de Rubio, es decir, tres (03) miembros de los cinco (05) que conforman el Órgano Directivo, por lo que mal podría ser éstos miembros a quienes se les estaba solicitando el Referéndum Revocatorio quienes designaran la presente Comisión.

En este orden de ideas, el mismo Estatuto de la Fundación prevé en su artículo 9, que las Asambleas de Miembros se encuentran facultadas por disposición del artículo 29 del referido Estatuto, para solicitar la celebración de un Referéndum Revocatorio en caso de considerar que algún miembro del Órgano Directivo, todos los miembros del Órgano Directivo o el Contralor Interno, no están cumpliendo de manera satisfactoria con el objeto para la cual fue constituida la Fundación, tal como ocurrió en el presente caso. Por lo que, no puede pretender el recurrente alegar la violación de tal artículo, y que en consecuencia, se declare la nulidad de las actas de Asamblea Extraordinarias N° 04 y 05 de la Fundación Televisora Comunitaria de Rubio; las cuales, son el resultado de la voluntad de los Miembros de la Fundación Televisora Comunitaria de Rubio, quienes a través de un Referéndum Revocatorio decidieron revocar a tres (03) miembros de los cinco (05) miembros que conformaban el Órgano Directivo. Así se establece.

Igualmente señaló el recurrente una supuesta violación del artículo 26 del referido Estatuto que establece:

…omissis…ARTÍCULO 26°: Constitución de la comisión electoral. La Comisión Electoral se constituirá formalmente por lo menos veinte (20) días antes de la fecha de la elección, y elegirá a su Presidente. Durante la instalación, los candidatos o Miembros del Órgano Directivo y a contralor Interno designarán, cada uno, un observador del proceso…omissis…

Observando está Jueza Superiora de las actas y actuaciones que conforman el expediente; específicamente a los folios 16 al 19 referente al Acta de Asamblea Extraordinaria N° 04 de la Fundación Televisora Comunitaria de Rubio, que la misma fue celebrada el día 05 de abril de 2010 y que en su segundo punto se procedió a nombrar y constituir dicha comisión para dar inicio al proceso revocatorio la cual quedó conformado de la siguiente manera:

…omissis…DURAN TORRES D.A., cédula de identidad V-19.521.170; O.V.J.G., cédula de identidad V-5.519.538; BARRERA CORREA J.A., cedula de identidad V-17.493.528; DELCAGO VIVAS Y.Y., cedula de identidad V-13.302.916; E.L.E.J., cédula de identidad V-19.034.755; AUREGUI GELVEZ HUGO, cedula de identidad V-26.788.882…omissis...

Por lo que, de lo antes transcrito, se constata que ninguno de los ciudadanos elegidos para conformar la Comisión Electoral forma parte del Órgano Directivo, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 25 de los Estatutos, y que el referéndum revocatorio se llevó a cabo en fecha 17 de abril de 2010, es decir, 12 días después. Sin embargo, considera esta Jueza Superiora, que a la luz de los principios previstos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el no cumplimiento de tal lapso; no afecta la validez de esa Acta de Asamblea Extraordinaria, pues tales principios, tienen por finalidad garantizar una Justicia expedita, sin formalismos, ni reposiciones inútiles todo lo cual se encuentra previsto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna; por lo que se considera que tal incumplimiento no vicia de nulidad el Acta de Asamblea Extraordinaria N° 04 de la Fundación Televisora Comunitaria de Rubio. Así se decide.

En relación al artículo 27 del Estatuto de la mencionada Fundación, referente a las funciones de la Comisión Electoral considera esta Juzgadora, que las mismas fueron debidamente cumplidas por la Comisión Electoral constituida, y a tal efecto, se evidencia en el expediente, específicamente al folio 253 de la primera pieza, que en fecha 31 de marzo de 2010, mediante publicación por prensa de la localidad (Diario la Nación) se realizó convocatoria para realizar una Asamblea Extraordinaria de Miembros de la referida Fundación, para el 05 de abril de 2010, a las ocho y treinta de la noche (08:30 p.m.), cuyos puntos a tratar fueron:

…1. Solicitar la realización de Referéndum Revocatorio de los ciudadanos: E.M.J.C., y M.E.C.C., respectivamente, Presidente y Vicepresidente del órgano directivo de la Fundación. 2. Nombrar y Constituir la Comisión Electoral para iniciar p.d.R.R., en concordancia con los estatutos de la Fundación…omissis…

Ahora bien; de lo anterior se desprende, que en la Convocatoria realizada por prensa se señaló que el Referendo Revocatorio era para los ciudadanos E.M.J.C., y M.E.C.C., en su condición de Presidente y Vicepresidente del Órgano Directivo de la Fundación; sin embargo, en el acta de Asamblea Extraordinaria N° 05, se procedió a revocar adicionalmente al ciudadano ROJAS GELVES F.O., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.035.252, en su condición de tesorero, no obstante de las actas y actuaciones que conforman el expediente, se observa específicamente a los folios 254 y 255, Solicitud de Referéndum Revocatorio a los ciudadanos E.M.J.C., M.E.C.C., Y F.O.R.G., en su condición Presidente, Vicepresidente y Tesorero, en su orden, respectivamente, la cual fue firmada por veintiséis (26) de los miembros de la Fundación Televisora Comunitaria de Rubio. Igualmente, se constata al folio 257, Comunicación emanada la Secretaria de actas y Contralor Interno de la referida fundación, dirigida al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), de fecha 08 de abril de 2010, en la que solicitaron el acompañamiento técnico de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) para realización del Referéndum Revocatorio de los ciudadanos E.M.J.C., M.E.C.C., y F.O.R.G., en su condición Presidente, Vicepresidente y Tesorero, de donde se evidencia, que allí estaba incluido el ciudadano F.O.R.G., por lo que considera esta Jueza Superiora que la omisión del mismo en la convocatoria realizada por prensa no invalida el contenido del Acta Nro 05, de fecha 17 de Abril de 2010. Así se establece.

Por otra parte, a los f.d.a.e.S. lo relativo a la violación de los artículos 29 y 30 del referido Estatuto, los cuales se transcriben a continuación, observa lo siguiente:

…omissis…ARTÍCULO 29° Referéndum Revocatorio. Los Miembros de la Asamblea podrán solicitar la celebración de un Referéndum Revocatorio, en caso de que consideren que algún miembro del Órgano Directivo, todos los miembros del Órgano Directivo o el Contralor Interno no están cumpliendo, de manera satisfactoria, con el objeto para la cual fue constituida LA FUNDACIÓN, en tales casos la Comisión Electoral deberá convocar nuevas elecciones.

ARTÍCULO 30°: Notificaciones y Publicación. El Órgano Directivo, deberá recibir la solicitud de Referéndum Revocatorio, notificar de la misma a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, y publicar, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la solicitud, la invitación la Asamblea de Miembros de LA FUNDACIÓN, a participar en el Referendum…omissis…

En tal sentido, esta Alzada observa de las actas procesales que tal formalidad fue cumplida pues en fecha 08 de abril de 2010, se dirigió comunicación a Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), la cual riela al folio 257 de la primera pieza del presente expediente; y en fecha 30 de Marzo de 2011, se recibió respuesta de dicha Comisión, en la que manifestó lo siguiente:

…esta Comisión Nacional de Telecomunicación ratifica el proceso participativo refrendario celebrado mediante Asamblea de ciudadanos y ciudadanas en fecha 17 de abril de 2010, el cual se encuentra enmarcado en los artículos 7,8 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Popular, y a su vez cumple con los establecido en los artículos 21 y 23 del Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitaria de Servicio Público Sin F.d.L., desvirtuando con ello la matriz de opinión reinante sobre una supuesta toma ilegal y dando legitimidad al acto público del Referéndum Revocatorio, como producto de la Contraloría Social…omissis…

Por otra parte, también alegó el recurrente lo referente en su escrito de formalización de la apelación, de fecha 10 de Octubre de 2010, a saber:

…Se evidencia y consta en las actas de la presente causa que el acta N° 4 fue aprobada y suscrita por dieciocho (18) miembros de la fundación y el Acta N° 5 fue aprobada y suscrita por diecisiete (17)miembros de la fundación, si restamos la participación de los cuatro menores involucrados en esas decisiones, resultaría que las decisiones se tomarían con apenas (14) catorce miembros, el Acta N° 4 y con trece (13) miembros de la Fundación, el Acta N° 5, lo que no les daba ni siquiera el quórum reglamentario que se requiere para realizar dichas asambleas, menos para tomar la decisiones que aquí objetamos de nulidad, el cual según el Reglamento Interno, artículo 19, se requiere la mitad mas uno de los miembros para constituir el quórum reglamentario y la toma de decisiones, lo cual sería la cantidad de dieciocho (18) miembros, los cuales fueron alcanzados con la participación de los adolescentes, para la realización del Acta No.4, pero para la realización del referéndum revocatorio en sí, contenido en el Acta No.5, ni con la participación de dichos adolescentes, lo alcanzaron, pues apenas participaron diecisiete (17) miembros de la Fundación, lo que contrario a lo que asegura el a quo, si serán determinantes e influían en las tomas de decisiones así como en la realización de dichas actas por cuanto con ellos alcanzaron el quórum reglamentaria en el Acta No.4, y la posterior toma de decisiones en las dos Actas, la No.4 y la No.5…omissis…

Cabe advertir, que no se evidencia objeción alguna del quórum del acta Nro. 02, de fecha 27 de abril de 2008 (desde el folio 75 al folio77 de la primera pieza del presente expediente, donde esta Juzgadora observó que fue realizada la elección y nombramiento del Órgano Directivo, y Contralor Interno, siendo designados por elección los ciudadanos E.M.J.C., M.E.C.C., Y F.O.R.G., en su condición Presidente, Vicepresidente y Tesorero, en su orden, respectivamente. Asimismo, se evidencia de la mencionada Acta Nro.02, que en la referida Asamblea, se encontraban presente los cuatro adolescentes, de nombres: (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), los cuales participaron en su condición de miembros de la Fundación Televisora comunitaria de Rubio, verificándose el quórum de la misma para nombrar al Órgano Directivo, otorgándoseles el derecho al voto a dichos adolescentes; por lo que mal puede el recurrente alegar que para el momento del Referéndum Revocatorio no existía el quórum para realizar las Asambleas Extraordinarias y que no sea tomado en cuenta el voto de los mismos adolescentes que habían participado como miembros para su elección y designación como presidente en el acta de Asamblea Nro. 02, de fecha 27 de abril de 2008. Por lo que, a juicio de esta sentenciadora, se considera que dichas actas so válidas en todos sus términos, por cuanto dieron cabal cumplimiento a todo lo establecido y previsto el los estatutos de la Fundación Televisora Comunitaria de Rubio; y en virtud de lo anterior, resulta forzoso para Jueza Superiora declarar sin lugar la apelación formulada por el ciudadano E.M.C., asistido por el abogado R.H., mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2012, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia confirmar en los términos de esta alzada con distinta motivación la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2012, por el juzgado a-quo; como en efecto se declara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por las razones anteriores, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado N.E.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.750, en su carácter de Apoderado Judicial de E.M.C.; contra la decisión dictada por el Juzgado Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 10 de agosto de 2012.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADO CON DISTINTA MOTIVACION EN LOS TERMINOS DE ESTA ALZADA, la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD, incoada por el ciudadano E.M.J.C., contra los ciudadanos DELGADO VIVAS J.A., G.V.J., LIZCANO VARGAS NORMA, BARRERA J.A., O.J.G., B.O.S.D.J., DELGADO VIVAS Y.Y., CUELLAR MURILLO DIONNER STEVENS, JAUREGUI CONTRERAS H.A., ESPINOSA LABRADOR E.J., DURAN TORRES D.A., DELGADO VIVAS JHOANA, YOLAIZA R.D.M.C., JAUREGIO GELVES HUGO, ROJAS LIZACANO YELKA STEFANNI Y CUBERO S.D.D., identificados plenamente en autos y los adolescentes (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

TERCERO

Se condena en costas a la parte que resulto vencida.

CUARTO

Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese.

Dado, firmado, sellado y refrendado en el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de Noviembre del dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. I.M.R.U.

Jueza Superiora del Circuito Judicial de Protección

De Niños, Niñas y Adolescentes.

ABG. A.D.C.

La Secretaria

En la misma fecha se publico y se dejo copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.D.C.

La Secretaria

IRU/and/ja

Exp. 046.

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