Decisión nº S2-193-06 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos E.C. y L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.532.157 y 4.540.846, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial LIANET QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.976, contra resolución de fecha 16 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) siguen los recurrentes contra las sociedades mercantiles AUTO LEASING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de noviembre de 2000, bajo el Nº 50, tomo 63-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y CORPORACIÓN BAMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de julio de 1998, bajo el Nº 12, tomo 39-A, y del mismo domicilio, así como también, contra los ciudadanos N.L. de NAVARRO, N.N., N.N.L. y T.D.d.N., venezolanos los tres primeros y colombiana la última, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.645.876, 1.096.484, 5.304.204 y 82.005.857, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda incoada y la nulidad del auto de admisión de la misma y el de su reforma, reponiendo la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo apelado se contrae a resolución de fecha 16 de febrero de 2006, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda incoada, y la nulidad del auto de admisión de la misma y el de su reforma, reponiendo la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En ese sentido, establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye la norma rectora a seguir en este juicio especial, lo siguiente:

(...Omissis...)

Conforme a la norma transcrita, la viabilidad del procedimiento de la vía ejecutiva se encuentra supeditada a la verificación de un conjunto de requisitos o presupuestos de indefectible cumplimiento por parte del accionante, (…).

(...Omissis...)

En observancia a la síntesis precedente, debe este Órgano Jurisdiccional cerciorarse de todos y cada uno de los requisitos ut supra señalados para la correcta procedencia de la presente acción. Con respecto a los requisitos extrínsecos no existe mayor duda sobre su verificación, puesto que el documento fundante de la pretensión lo constituye un instrumento autentico (sic). Empero, el referido instrumento adolece de uno de los requisitos sustantivos necesarios para la procedencia de la acción en sede ejecutiva, cual es la liquidez de la suma de dinero reclamada.

(...Omissis...)

En ese sentido, el capitulo (sic) III del mencionado cuerpo normativo, denominado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, específicamente en su artículo 117, establece lo siguiente:

(...Omissis...)

En el subiudice, la parte actora pretende hacer valer un documento autenticado mediante el cual los demandados se constituyeron en deudores solidarios de la parte actora hasta por la cantidad de CINCO MILLONES DE DOLARES AMERICANOS ($5.000.000,oo), sin expresar en su contenido el monto en bolívares correspondiente a la conversión exigida por el legislador patrio, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional resolver la situación infringida a los fines de evitar que se sigan cometiendo actos en total y evidente contravención al principio de legalidad reinante en todo Estado de Derecho (sic).

Dada la indeterminación de la liquidez de la cantidad indicada en el instrumento tanta veces aludido, se ha generado una incertidumbre jurídica manifiesta, ya que la suma a la cual asciende la pretensión aludida no se deduce directamente del instrumento fundamento de la misma, sino que para su determinación es necesario realizar un acto de juicio que pueda llevar a una certeza judicial histórica del auténtico monto de la pretensión, lo cual no es permisible en sede ejecutiva dada la naturaleza jurídica de este procedimiento de carácter especial.

Ahora bien, toda esta problemática fue inobservada por este Juzgado dada la sumariedad y premura que implica todo proceso de admisión de demandada (sic). No obstante, el legislador adjetivo civil sabiamente estableció ciertos mecanismos destinados a subsanar aquellas irregularidades que puedan acarrear un mal uso del sistema judicial, (…).

(...Omissis...)

(…) en completa armonía a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece este Tribunal la existencia de un defecto relativo que impide de manera manifiesta la posibilidad de tutelar la presente acción bajo el procedimiento especial de la vía ejecutiva, (…).

Por consiguiente, en aplicación directa e inmediata de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), y en aras de evitar la potencial consecución de actos procedimentales que indefectiblemente atentarían contra el debido proceso y contra los principios constitucionales de celeridad, concentración y economía procesal, es por lo que este Órgano Jurisdiccional REPONE la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la pretensión por la vía ejecutiva, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49, 257 y 334 del (sic) Carta Magna, y así se decide.-

Ante el quebrantamiento de las formas esenciales de juicios, y no siendo posible dejar por alto las faltas que contiene el instrumento fundamento de la acción en consideración a valoraciones subjetivas de justicia, forzosamente este Tribunal declara la NULIDAD del auto d admisión de la demanda y el de su reforma, así como también, de todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluyendo la medida ejecutiva de embargo decretada en la presente causa, quedando, en consecuencia, sin efecto jurídico alguno, así se declara.-

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA (sic) presentada (…).

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA interpuesta por los ciudadanos E.C. y L.R., asistidos por los abogados J.V., E.C. y M.R., contra la sociedad mercantil AUTO LEASING, C.A. y los ciudadanos N.L. de NAVARRO, N.N., N.N.L. y T.D.d.N., supra identificados, en virtud del incumplimiento de pago que hizo exigible y de plazo vencido la obligación, todo ello de conformidad con los lineamientos de la cláusula cuarta del contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria y fianza por la cantidad de CINCO MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($5.000.000,oo) pagaderos dentro de un plazo de cinco (5) años, mediante sesenta (60) cuotas mensuales consecutivas, celebrado entre los demandantes y la empresa AUTO LEASING, C.A., y los singularizados ciudadanos en calidad de fiadores de ésta, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2005, quedando anotado bajo el N° 32, tomo 46. Se acompañó al escrito libelar documento fundante de la demanda.

Distribuida la anterior demanda, le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien le dio entrada, y en la misma oportunidad el Juez Titular de dicho órgano jurisdiccional se inhibió de conocer de la causa con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, distribuido nuevamente el expediente, le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, quien instó a la parte actora a que efectuara la indicación de las personas sobre las cuales recaerá la citación de las empresas demandadas; y una vez cumplido con dicho trámite, se le dio entrada en fecha 1 de noviembre de 2005.

Posteriormente, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de reforma de la demanda que no alteró el contenido de la pretensión sino que se limitó a establecer como codemandado, además de los singularizados en el inicial escrito libelar, a la sociedad mercantil CORPORACIÓN BAMA, C.A., admitiéndose dicha reforma por parte del Juzgado a-quo, en fecha 6 de diciembre de 2005.

En fecha 16 de febrero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 17 de febrero de 2006, por la representación judicial de la parte demandante, y en virtud de la distribución de ley correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándosele entrada en fecha 14 de marzo de 2006.

Sin embargo, el Juez Superior Titular del referido Tribunal Superior, se inhibió de conocer del presente juicio tomando fundamento en que, para el día 21 de abril de 2006, resolvió la acción de amparo constitucional interpuesta por la codemandada CORPORACIÓN BAMA, C.A., contra el auto de admisión de la reforma de demanda interpuesta, dictado por el Juzgado a-quo en fecha 6 de diciembre de 2005, y que aún cuando según su decir no había emitido opinión sobre lo principal de la causa, se apegaba al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según el cual, el juez podía inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Consecuencialmente, en cumplimiento con el trámite procesal correspondiente, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la inhibición planteada, declarando con lugar la misma y abocándose en consecuencia, al conocimiento definitivo de la presente causa.

Se evidencia de la lectura de las actas, que la parte actora solicitó al Juzgado a-quo el decreto de medida de embargo ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, sustanciada en cuaderno separado de esta pieza principal y decretada en fecha 15 de diciembre de 2005, sobre bienes muebles o inmuebles de la parte demandada hasta cubrir la cantidad VEINTIÚN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.21.500.000.000,oo), y ejecutándose la misma por parte del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultas estas que por cuanto no constaban en las actas procesales ameritó que este Tribunal de Alzada requiriera mediante oficio N° S2-309-06 de fecha 25 de septiembre de 2006 su remisión inmediata por parte del a-quo, en ocasión tanto de la naturaleza de la apelación como de las características que tipifican el caso sub-especie-litis. Dichas resultas fueron recibidas y agregadas por esta Superioridad en fecha 27 de septiembre de 2006.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

Se observa de actas que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, recibió el escrito de informes presentado únicamente por la parte actora-recurrente en fecha 18 de abril de 2006, mediante el cual manifiesta que la decisión tomada por el Juez a-quo reponiendo la causa, y decretando la nulidad e inadmisibilidad de la acción propuesta a pesar del impedimento legal establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye un gravamen irreparable para dicha parte en perjuicio de sus intereses jurídicos, procesales y sustanciales.

Asimismo, expresa que dicho Juez se subrogó en la posición de la parte demandada al calificar la materia sustancial del crédito en su falta de exigibilidad, ingresando elementos que sólo les correspondía aducir a la referida parte mediante el ejercicio de los recursos legales admisibles o de la alegación de excepciones de fondo, traduciéndose - según su dicho - la decisión apelada en ilegal por dar lugar a la revocatoria de un auto que autorizó la admisión de la demanda en fecha 1 de noviembre de 2005 y posteriormente ratificado, al momento de admitir la reforma de la demanda en fecha 6 de diciembre de 2005, máxime, cuando el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez una cuidadosa tarea de juzgamiento.

En el mismo sentido adiciona, que la referida decisión resulta inconstitucional por violar los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al suprimirle su derecho de acción cabalmente ejercido y del proceso judicial que ya se había sustanciado, todo lo cual soporta con la cita de varios criterios jurisprudenciales, con base a los cuales concluye que el auto de admisión de la demanda por vía ejecutiva, constituye un acto jurisdiccional decisorio sujeto a apelación, consecuencialmente, asevera que no es dable al Juzgador proceder a su revocatoria bajo el pretexto de argumentar su propio error y la necesidad de reestablecer el orden jurídico transgredido.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en la presente causa.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por ante esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 16 de febrero de 2006, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda incoada y la nulidad del auto de admisión de la misma y el de su reforma, reponiendo la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión.

Igualmente, se evidencia de los informes presentados en segunda instancia que la apelación interpuesta por los demandantes-recurrentes deviene de la disconformidad que presenta respecto a la revocatoria de la propia decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia, causando un gravamen irreparable e infringiendo los artículos 252 y 630 del Código de Procedimiento Civil y, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la supresión intempestiva del derecho de acción de dicha parte.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado; en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Suplente P.B.G., en el juicio de Caries A.C., expediente N° 00-2170, sentencia N° 847, con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:

(...Omissis...)

El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

(...Omissis...)

Así pues, se afirma que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva.

Ahora bien, versando el caso facti especie en el pronunciamiento tomado por el Tribunal a-quo respecto a la revocatoria del auto de admisión de la demanda y la declaración de nulidad de todo lo actuado, se observa que dicho órgano jurisdiccional se fundamenta en dos decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida la una, bajo el N° 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, y la otra, con el N° 3122, de fecha 6 de noviembre de 2003. Sin embargo, la parte actora-recurrente alega la ilegalidad e inconstitucionalidad de la sentencia dictada por el Juez a-quo.

En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva y cognoscitiva de la sentencia recurrida, el Juzgador de Primera Instancia establece la procedibilidad para revocar sus propias decisiones cuando se haya advertido un error que lesione derechos constitucionales, de acuerdo con la decisión del M.T. de fecha 18 de agosto de 2003, refiriendo que no existía certeza judicial del auténtico monto de la pretensión, derivando - según su criterio - un impedimento para tutelar la presente acción bajo el procedimiento especial de la vía ejecutiva.

Empero, con relación a la referencia jurisprudencial determinada por la posibilidad de anular el auto de admisión de la demanda y reponer la causa al estado de pronunciarse nuevamente subsanando el vicio detectado, según la cita que hace el a-quo de la singularizada sentencia de fecha 6 de noviembre de 2003, cabe estimar este Jurisdicente Superior que este criterio jurisprudencial no tiene aplicabilidad al caso sub iudice, debido a que, de la lectura del texto de la misma cita, se desprende la efectiva procedibilidad de anular el auto de admisión, más sólo cuando se detecten vicios que no pueden ser reparables o subsanables y siendo que la legitimidad para efectuar este pedimento de nulidad es de la parte agraviada, lo que no se constata de autos, ya que según se verifica de la decisión recurrida, fue el Juzgado a-quo quien detectó el supuesto vicio y por ende resolvió de oficio y sin petición de parte la correspondiente nulidad del auto de admisión del presente juicio. Y ASÍ SE ESTIMA.

Determinadas las anteriores apreciaciones, es menester entrar a analizar la naturaleza y procedibilidad de la pretensión que, según el a-quo, ha generado una incertidumbre jurídica manifiesta que imposibilita el ejercicio efectivo de la tutela judicial en la presente acción por la vía ejecutiva, atentando contra los principios constitucionales del debido proceso, celeridad, concentración y economía procesal, para resolver la controversia suscitada respecto a la legalidad de la revocatoria del auto de admisión de la presente demanda.

Inicialmente cabe señalarse que el mutuo es un contrato por el cual una de las partes llamada mutuante entrega a otra llamada mutuario, cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad, siguiendo los términos del artículo 1.735 del Código Civil.

En consecuencia, de los elementos que tipifican el contrato de mutuo, se puede afirmar que tomar en préstamo es, en principio un acto de disposición, de allí que el préstamo a interés es la variedad del mutuo que presenta mayor importancia práctica en la actualidad.

En tal sentido, se constata del escrito libelar que la parte actora demanda el cobro de bolívares por la cantidad de CINCO MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($5.000.000,oo), fundamentado en un contrato de préstamo a interés celebrado entre dicha parte y la sociedad mercantil AUTO LEASING, C.A., instrumento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2005, quedando autenticado bajo el N° 32, tomo 46 de los libros llevados por dicha notaría.

Adicionalmente, del texto del singularizado documento se establece el acuerdo de las partes contratantes de que el pago de la obligación contraída se efectúe en dólares americanos de los Estados Unidos de Norteamérica, tanto en moneda de cuenta como moneda de pago, según los términos de la cláusula tercera del mismo.

Por otra parte, en el libelo de demanda, los actores siguiendo – según su dicho - los parámetros del artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, efectuaron la conversión monetaria de la suma exigida en la moneda de curso legal venezolana, resultando un equivalente de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.750.000.000,oo), tomando en cuenta la convertibilidad cambiaria basada en la tasa oficial ponderada en DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.150,oo) por cada dólar americano, convertibilidad oficial que aún subsiste para la fecha de la emisión del presente fallo.

El mencionado artículo también es señalado y citado por el Juez a-quo para darle sustrato jurídico a su decisión, sin embargo, advierte este Tribunal de Alzada que se incurrió en error de calificación jurídica respecto de dicho precepto normativo, ya que el contenido del mismo se corresponde con el artículo 118 de la vigente Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en fecha 20 de julio de 2005, siendo que se desprendía de la Ley anterior el mismo contenido normativo, en el artículo numerado 117 (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.606, de fecha 18 de octubre de 2002).

Pues bien, con relación a la estipulación de obligaciones en moneda extranjera este Sentenciador se permite traer a colación la opinión de James-Otis Rodner, contenida en su obra “EL DINERO. OBLIGACIONES DE DINERO Y DE VALOR. LA INFLACIÓN Y LA DEUDA EN MONEDA EXTRANJERA”, segunda edición, editorial Anauco, Caracas, 2005, págs. 258, 266, 279, 280, 306-310, en el siguiente sentido:

(...Omissis...)

“La mayoría de las obligaciones en moneda extranjera son obligaciones de dinero y no obligaciones de entregar un bien determinado en su especie. Por lo cual, se les aplica los mismos principios que se aplican a las obligaciones de dinero denominadas de curso legal, inclusive le aplica el principio nominalístico; en caso de mora generan intereses y, en algunos casos, indemnización por mayores daños (…).

(...Omissis...)

Si por el contrario, la moneda extranjera goza de curso legal en algún país, la obligación estará concretada en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria. El deudor, en consecuencia, por aplicación del principio nominalístico, estará obligado a devolver una cantidad idéntica de signos monetarios a la suma expresada, independientemente que la moneda extranjera haya sufrido un aumento o disminución en su valor (C. C. Ven., artículo 1737).

(...Omissis...)

En el cumplimiento de las obligaciones en moneda extranjera se debe distinguir si la moneda extranjera está expresada como moneda de cuenta (moneda de contrato o moneda alternativa), o como moneda de pago. Cuando la moneda se fija como moneda de cuenta, ella fija un medio para definir el quantum de la obligación en una moneda extranjera, pero el deudor se puede liberar entregando el equivalente de la moneda extranjera en moneda de curso legal. (…). Cuando la moneda extranjera se fija como moneda de cuenta se establece para el deudor una obligación alternativa; el deudor se puede liberar entregando la moneda extranjera o su equivalente en moneda de curso (C. C. Ven., artículo 1216). (…).

Cuando la moneda extranjera se establece como moneda de pago, el deudor sólo se libera entregando la suma en moneda extranjera; (…).

(...Omissis...)

Cuando la moneda extranjera se ha fijado como moneda de pago, ésta estará in obligationem como in solutionem. Como señalamos (ante, sección A), el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera como moneda de pago, debe exactamente la suma de unidades monetarias extranjeras expresadas y sólo se libera entregando a su acreedor precisamente la suma de signos contratados. (…).

En Venezuela, como norma de derecho común, la Ley del Banco Central establece una presunción, salvo en contrario, que toda obligación en moneda extranjera opera como una estipulación de moneda de cuenta (LBC, artículo 115); en el mismo sentido, en materia de letra de cambio, el Código de Comercio presume la estipulación en moneda de cuenta (C.Com. Ven., artículo 449). De aquí que el primer problema que surge con la moneda extranjera de pago, es determinar cuando ha habido estipulación o convenio, fijando la moneda extranjera como moneda de pago.

(...Omissis...)

Para que pueda haber una estipulación en moneda de pago, la Ley del Banco Central requiere que exista una “convención especial” fijando el pago en moneda extranjera (LBC, artículo 115).

(...Omissis...)

La estipulación de la moneda extranjera como moneda de pago es de valor discutible en todos aquellos sistemas legales donde la moneda nacional, además de tener curso legal, o sea, efecto liberatorio de obligaciones, tiene curso forzoso. El curso forzoso existe cuando la ley prohíbe que se estipule el pago de una obligación en moneda distinta a la moneda de curso legal.

(...Omissis...)

En Venezuela, el bolívar es moneda de curso legal (LBC, artículo 94), pero no de curso forzoso. La ley establece que los billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela “…tendrán poder liberatorio sin limitación alguna, en el pago cualquier obligación pública o privada, …sin perjuicio de estipular modos especiales de pago…” (LBC, artículo 104); siendo un modo especial de pago en moneda extranjera (LBC, artículo 115). A pesar de la legalidad del establecimiento de la moneda extranjera como moneda de pago, en Venezuela existen dos limitaciones a la utilización de la moneda extranjera como moneda de pago. En primer lugar, la Ley de Protección al Consumidor establece que son nulas las cláusulas que fijen el dólar como medio de pago (LPC, artículo 87) (ver ante, Capítulo 4.A.2.e). Así mismo, en la Ley de Arrendamientos Inmobiliario se permite en los contratos de arrendamiento donde las partes hayan pactado el pago en moneda extranjera, que el arrendatario libere su obligación acreditando el pago en el equivalente en moneda nacional (LAI, artículo 17, parágrafo segundo) (ver ante, Capítulo 4.A.2.d)”.

(...Omissis...)

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia N° 224 de fecha 13 de julio de 2000, expediente N° 97-225, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., emitió el siguiente criterio con relación a las obligaciones expresadas en moneda extranjera:

(...Omissis...)

Señala el formalizante que la recurrida luego de condenar a pagar las cantidades antes indicadas, aplicando la tasa de cambio de cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 5,98), por cada F.f., ordenó una experticia complementaria del fallo para fijar la tasa de cambio aplicable al momento del pago de la obligación, incurriendo en el vicio de ultrapetita, pues le concedió a la demandante más de lo que hubiera reclamado, dejando de atenerse a lo alegado y probado en autos.-

(...Omissis...)

De las citas hechas, la Sala concluye que no es fáctica ni jurídicamente acertada la denuncia que se le ha imputado a la recurrida, pues lo demandado no fue precisamente una cantidad de dinero, esto es, una suma de bolívares, sino que se demandó un valor expresado por una divisa, Francos franceses. Por lo tanto, la suma expresada en bolívares en el libelo de demanda se estableció como equivalente para la fecha y a fin de dar cumplimiento con el artículo 98 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente para entonces, correspondiente al artículo 95 de la actual, y no como una obligación alternativa a cargo del demandado.-

En este sentido el tratadista patrio, J.M.-Orsini, en su obra "Doctrina General del Contrato", publicado por la Editorial Jurídica Venezolana, 2ª Edición, Caracas, 1993, pp. 503 a 504, refiriéndose precisamente a las obligaciones expresadas en moneda extranjera, sostuvo lo siguiente:

En efecto, si postulamos tratarse de una obligación facultativa, en la cual la única moneda in obligatine (sic) sería la moneda extranjera, estando la moneda nacional in facultate solutionis, pudiera resultar beneficiado el deudor moroso con la alteración de la tasa de cambio de la moneda extranjera respecto de la nacional entre el día del vencimiento y el día del pago, al permitírsele pagar con la moneda nacional a la tasa de cambio del 'día de pago' que es la indicada en el citado artículo 94 LBC si para la fecha de pago la tasa es más baja (en el sentido de necesitarse menos monedas extranjeras para adquirir el mismo número de monedas nacionales) que la que estuvo vigente el día del vencimiento y, a la inversa, a la tasa de cambio 'del día que el pago sea exigible', o sea, el día del vencimiento, como en cambio indica el artículo 499 Cód. Com. si la tasa de cambio era más baja respecto a la que está vigente el día de pago, con lo cual el acreedor sufriría un evidente perjuicio. La simple penalización del deudor moroso con los intereses correspectivos del art. 108 Cód. Com. no resulta una medida adecuada para evitar la dilación del deudor de mala fe.

Para remediar esta incongruencia con las consecuencias que el más elemental sentido de justicia y el principio de traslación de los riesgos al deudor moroso exigen, se ha pensado en la aludida solución según la cual tanto la moneda extranjera como la nacional expresarían una misma y única obligación, en el sentido de que al deudor sólo le estaría atribuida la 'facultad alternativa' de pagar con la moneda nacional siempre y cuando mantenga incólume la misma potencialidad patrimonial expresada con la moneda extranjera, que él ha resuelto no utilizar en el pago. De esta manera el deudor moroso resultaría gravado no sólo con los intereses correspectivos (Art. 108 Cód. Com.) o moratorios (Art. 1277 Cód. Civil) del caso, sino que se le colocaría en situación de tener que procurarse monedas nacionales en cantidad suficiente para atribuir al acreedor la misma potencialidad patrimonial que le hubiera proporcionado el pago en la moneda extranjera in obligatine. Para ser coherente con esta solución sería necesario, sin embargo, excluir también la posibilidad de que le deudor moroso ofrezca el pago la moneda extranjera in obligatione, cuando habiéndose revaluado la moneda nacional resultare para él más ventajoso cumplir su obligación con la moneda extranjera originariamente pactada...

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Así mismo, J.O.R., en su obra "El Dinero, La Inflación y las Deudas de Valor", Editorial Arte, Caracas, 1995, p. 561, expresó lo siguiente:

...En la cláusula valor moneda extranjera, el deudor se libera de su obligación entregando el equivalente en moneda de curso legal, que corresponde al cambio de la moneda extranjera para la fecha de pago... (omissis)... En Venezuela la estipulación «valor en moneda extranjera» es perfectamente válida; y la Ley del Banco Central permite que se establezca el pago en moneda diferente a la moneda de curso legal (L.B.C., artículo 79). En caso de estipularse pago en moneda extranjera, el deudor -salvo convenio en contrario- debe entregar el equivalente en moneda de curso legal al cambio para la fecha del pago (L.B.C. artículo 94)...”.

Al momento en que la recurrida ordena que mediante experticia complementaria del fallo se determine el monto exacto que en bolívares representa la divisa condenada a pagar, está procurando mantener el necesario equilibrio patrimonial que supone el cumplimiento de las obligaciones tal cual han sido pactadas. Por lo tanto, no es cierto que por el hecho de que se actualice el monto en bolívares que representa la suma condenada en moneda extranjera se le esté dando a la demandante más de lo que hubiere reclamado.-

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia.-

(...Omissis...)

En aquiescencia de los precedentes fundamentos doctrinales y jurisprudenciales, se observa que las obligaciones de pago estipuladas expresamente en moneda extranjera son admisibles por el ordenamiento jurídico venezolano, en concordancia con la aplicación plena del principio nominalístico en lo que respecta a las deudas de sumas de dinero, según el cual el deudor se libera entregando monedas de curso legal en la cantidad que numéricamente corresponda por estipulación en el título de su obligación, de acuerdo con la norma general contenida en el artículo 1.737 del Código Civil, lo que es complementado a su vez con la disposición del artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela (anteriormente artículo 115) para el caso de que la obligación pecuniaria ha sido expresada en moneda extranjera, posibilitando el pago de éste tipo de obligación con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, cuando no se haya estipulado lo contrario, siendo que este derecho que tiene el deudor a pagar la obligación en el equivalente en moneda de curso legal en Venezuela a la fecha de pago, se entiende expresamente renunciado, cuando se ha convenido el pago en moneda extranjera (estipulación contractual del pago efectivo en moneda extranjera); todo lo cual pone en evidencia que la unidad monetaria “bolívar”, si bien es de curso legal, es parcialmente de curso forzoso y las partes pueden válidamente estipular que el pago se haga efectivo en la moneda extranjera elegida, siempre y cuando no contravenga la normativa legal vigente en el país.

Asimismo el artículo 1.290 del Código Civil establece de manera puntual que:

No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla

.

Lo antes expuesto se encuentra adicionalmente apoyado de forma concordante por los artículos 1.738 del Código Civil, artículo 449 del Código de Comercio, y artículo 17, parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Ahora cuando el acreedor de este tipo de obligaciones exige judicialmente su pago debe determinarse que el referido artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela no regula tal situación, por lo que en tal caso regiría la aplicación concreta del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, y determinarse con precisión.

Jurisprudencialmente se ha establecido la necesidad de que el actor en el mismo cuerpo del libelo, exprese el equivalente en la moneda nacional representada en bolívares de la obligación dineraria, en virtud de lo cual se encuentra la decisión N° 101 de fecha 6 de noviembre de 2002, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 02-584, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., al expresar:

(...Omissis...)

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los accionantes en moneda extranjera- dólares americanos, es decir, la cantidad de seis mil dólares norteamericanos ($6.000,00), suma esta que no fue impugnada por la accionada, asimismo se observa que en el escrito de contestación de la demanda tampoco se estimó el valor de la pretensión en moneda de curso legal.

En este sentido, la Sala ha establecido que es obligación del actor estimar su demanda en moneda de curso legal – Bolívares, según su equivalente a el valor del cambio de la moneda extranjera para la fecha de introducción de la misma, por lo que los accionantes incumplieron lo expresamente normado en el artículo 95 de la Ley de Banco Central de Venezuela [actualmente artículo 117]. (…). En consecuencia, al no existir legalmente fijada (sic) un valor a los fines del establecimiento de la cuantía se evidencia la imposibilidad de comprobar el interés principal del caso sub iudice

.

(...Omissis...) (Negrillas y actualización de este Tribunal Superior)

Dentro del mismo criterio la misma Sala en sentencia N° 29, de fecha 24 de febrero de 2000, expediente N° 98-497, ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., ya había dejado sentado que:

(...Omissis...)

Se ratifica doctrina de la Sala de fecha 06 de agosto de 1998, en la cual se señala que en el caso de la demanda de cobro de una deuda contraída en moneda extranjera, el valor debe ser estimado para el momento de la interposición de la demanda. Sin embargo, podrá no ser esa la suma condenada a pagar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela

[actualmente artículo 116]. (...Omissis...) (Negrillas y actualización de este Tribunal Superior)

En el mismo criterio se ha pronunciado la doctrina, como es el caso del autor J.M.-Orsini, en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, segunda edición, editorial jurídica venezolana, caracas, 1993, págs. 500 y 501, expresando lo siguiente:

(...Omissis...)

Según esto, cuando el acreedor se vea en el caso de tener que exigir el cumplimiento forzoso de esta estipulación, el petitorio de su libelo deberá nominarse en la moneda extranjera, que es la única que está in obligatione; aun si (sic), a los solos fines de satisfacer lo dispuesto por el artículo 95 LBC [actualmente artículo 117] y de establecer la competencia del tribunal por razón de la cuantía (Art. 38 Cód. Proc. Civil) o para la obtención de una eventual medida preventiva, habrá de estimar además dicho petitorio en moneda de curso legal según su equivalencia al valor de cambio de la moneda extranjera para la fecha de la introducción de la demanda. A su vez, el dispositivo de la correspondiente sentencia deberá ser expresado en la moneda extranjera, con la misma referencia a su equivalencia en la moneda de curso legal para satisfacer el artículo 95 LBC [actualmente artículo 117], aunque pensamos que esta vez el cambio que debe tomarse en cuenta es el de la fecha del fallo

.

(...Omissis...) (Actualización por este Tribunal Superior)

Correlacionando lo expuesto, verifica este Sentenciador que la parte actora cumplió con esta determinación de fijar el objeto específico de su pretensión, constituida por una cantidad de dinero conformada en moneda extranjera (dólares americanos) habiéndose establecido en el contrato fundamento de la demanda como moneda de cuenta y de pago, y, además, se efectuó la correspondiente conversión en moneda de curso legal venezolana (bolívares), lo que permite llegar a la conclusión de que dentro del ámbito procedimental, la parte actora dio cabal cumplimiento a las normas procesales que definen un debido proceso para el caso facti especie. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así, se considera que en lo que respecta a las deudas de sumas de dinero se aplica de forma determinante el denominado “principio nominalístico”, de allí que cuando la obligación pecuniaria ha sido expresada en una moneda extranjera (divisa), el dispositivo contenido en el artículo 1.737 del Código Civil, viene a ser complementado con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que de manera específica señala:

Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago

.

De allí, que la expresión “salvo convención en contrario”, como antes fue señalado, evidencia que en nuestro orden legal, la unidad monetaria “bolívar”, si bien es de “curso legal”, no es de “curso forzoso impretermitible” y que las partes pueden estipular que el pago se haga efectivo en la moneda extranjera elegida (cláusula de pago efectivo en moneda extranjera), deviniendo conceptualmente la posibilidad doctrinal de evidenciar la distinción entre la “moneda de cuenta” (denominada igualmente “moneda del contrato”) y la “moneda de pago”, pudiéndose originar inclusive la coincidencia entra estas dos especies de moneda (“in obligatione” o “in facultate solutionis”).

Quién decide observa, que la autonomía de la voluntad se entiende como el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen, todo ello en atención y displicencia con el marco legal que rige la materia, por cuanto este poder no es absoluto e incondicionado, cuya limitante está perfectamente establecida en el artículo 6 del mismo Código.

De manera que la autonomía de la voluntad de las partes en cuanto a la convención contractual de cláusulas de pago efectivo en moneda extranjera, prescritas en los artículos 1.133, 1.159, 1.216 y 1.264 del Código Civil, así como también en el artículo 449 del Código de Comercio, el artículo 2 de la Ley de Registro Público y del Notariado y, el 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en negocios jurídicos estipulados o por estipularse en sectores o actividades que no se encuentren bajo el ámbito de aplicación de las limitaciones legales establecidas en alguna de las siguientes leyes: Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda (todas vigentes antes de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios) son afectibles, ya que en caso contrario implicaría la imposibilidad de utilizar la moneda extranjera como moneda de cuenta o como moneda de pago, por cuanto dichos cuerpos normativos actualmente crean barreras a este tipo de contratación.

Sin embargo, el Juzgador de Primera Instancia alega la ausencia del requisito relativo a la liquidez de la suma de dinero reclamada, con base a lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil que regula la presente vía ejecutiva, por haberse estipulado en el contrato fundante de la acción, la obligación de pago en moneda extranjera correspondiente a dólares americanos, sin la convertibilidad exigida, y en consideración a lo cual, cabe advertir esta Superioridad que tal y como se estableció de forma precedente, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, el acuerdo de pago de obligaciones pecuniarias en moneda extranjera resultaba perfectamente admisible por el ordenamiento jurídico, existiendo incluso, la posibilidad de acordar expresamente el cumplimiento de pago tanto en moneda de cuenta como en moneda de pago, siendo que la Ley del Banco Central de Venezuela, da la posibilidad al deudor de liberarse de la obligación entregando el equivalente de lo exigido en moneda de curso legal, salvo convención en contrario.

Por tanto, resulta pertinente hacer referencia a las definiciones de lo que se entiende por líquido y liquidez, y en tal sentido, en la obra “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES”, de M.O., editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires-Argentina, se expresa:

Líquido: “En lo contable y jurídico: lo cierto en cantidad o valor. | | Libre de condición o plazo. | | Saldo de cuenta. Suma de dinero determinada y exigible.”

Liquidez: “Dícese de lo que tiene un importe determinado. (…)”

Igualmente, el autor H.C. en su obra “VOCABULARIO JURÍDICO”, ediciones Depalma, Buenos Aires- Argentina, 1961, define liquidez y el crédito líquido en los siguientes términos:

Liquidez: “Estado de lo que es líquido, es decir de monto determinado”.

- líquido [liquide]. Aquel cuyo monto se halla exactamente determinado (Cód. Civ., art. 1291; Cód. Proc. Civ., art. 559)

.

Considera consubstancial precisar este Jurisdicente Superior, que ante la entrada en vigencia de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios (LCIC) el 14 de octubre de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.272 de fecha 4 de septiembre de 2005 (se advierte, como antes se señaló, que el contrato de préstamo a interés o mutuo objeto de la litis fue estipulado en fecha 25 de mayo de 2005), el artículo 14 de la Ley in comento restringe en el país la contratación en moneda extranjera, en tanto y en cuanto la misma viole o contravenga los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes nacionales aplicables al respecto. Producto de lo cual, y previo el análisis hermenéutico jurídico, se puede coincidir en afirmar, que si la oferta o negocio jurídico en particular no violenta o contraviene disposición legal o reglamentaria alguna, existe la posibilidad de incorporar cláusulas en los contratos de pago efectivo en moneda extranjera o cláusulas de ajustabilidad donde la moneda extranjera sirva como moneda de cuenta, debiéndose en el caso específico atender la exigencia contenida en el artículo 118 de la Ley del banco Central de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la parte infine del artículo 14 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios.

En conclusión se observa que la liquidez en este caso atañe a un monto o cantidad dineraria que se encuentra exactamente determinada o especificada, por lo que debe acotar este Tribunal de Alzada que no comprende el sentido que le dio el Juez a-quo al concepto de liquidez de la obligación de pago en moneda extranjera correspondiente al dólar americano contenida en el contrato fundante de la demanda, ya que, en consideración con las apreciaciones que se han venido desglosando, al ser procedente en Venezuela las negociaciones en la que se estipulen pagos en moneda extranjera, en adición con la presunción planteada por el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela y la aplicabilidad del principio nominalístico a las deudas de sumas de dinero, resulta desacertada la consideración del a-quo de calificar la iliquidez de una obligación pecuniaria por el sólo hecho de haberse estipulado su pago en una moneda distinta a la de curso legal (que es parcialmente de curso forzoso), y más grave aún, establecerlo de antemano como un defecto de forma del contrato, máxime cuando en el caso facti especie no se origina de manera impretermitible la prohibición de estipular el pago de la obligación en moneda distinta a la moneda de curso legal. Y ASÍ SE ESTIMA.

Considera puntual aclarar este oficio superior jurisdiccional que de los actos procesales se desprende, que tanto de las partes contratantes como de la naturaleza misma del contrato resulta de carácter nacional, y el cumplimiento de la obligación de pago contenida en el mismo, tiene semejante radicación o localización, producto de lo cual el comentado artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, no puede ser aplicado al caso sub iudice de manera restrictiva, por cuanto tal obligación de equivalencia cambiaria rige solo a los fines de exigir efectos en nuestro país, que según el criterio sostenido por JAMES-OTIS RODNER, no apareja la nulidad del contrato en moneda extranjera y más aún, como señala J.M.-ORSINI, a objeto de satisfacer la competencia del tribunal por razón de la cuantía (artículo 38 del Código de Procedimiento Civil) o para la obtención de una eventual medida preventiva, máxime cuando la parte demandante efectuó la equivalencia en bolívares (petitorio) según la tasa de cambio vigente en el momento de la introducción de la demanda, que dicho sea de paso, es la misma en aplicabilidad para la fecha de la emisión del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, tomando base en las previsiones normativas referidas, la doctrina y jurisprudencia citada, aunado a los argumentos y razonamientos esbozados con antelación por este Juzgador Superior, existe una evidente determinación de que la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia carece de fundamentos en derecho para considerar que la pretensión expuesta por la parte actora en su demanda, produce una incertidumbre jurídica que impida la tutela judicial por la presente vía ejecutiva, habiéndose establecido la procedibilidad de las obligaciones pecuniarias estipuladas en moneda extranjera, y que como tales, constituyen obligaciones homogéneas en las que, el deber del deudor no es el de transferir al acreedor una especie determinada de bien, sino de transferir un valor representativo del dinero en el cual está expresada la obligación, aunado a la especificación hecha por los demandantes del monto exigido en la presente causa, tanto en dólares americanos como en bolívares, lo que permite satisfacer el requisito relativo a la liquidez contemplado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

En derivación, resulta infundada la considerada infracción de los principios constitucionales como, el debido proceso, máxime cuando del contrato fundante de la acción, las partes contratantes acordaron expresamente el cumplimiento de pago de la obligación en moneda extranjera, así como tampoco existe incompatibilidad entre las normas aplicables al caso en concreto de autos, ni de éstas con las normas contenidas en la Carta Magna, por lo que la doctrina jurisprudencial utilizada por el Juez a-quo para revocar el auto de admisión de la demanda no puede ser aplicada al caso sub examine, allegando este Jurisdicente Superior a la conclusión de considerar que la decisión de nulidad, reposición de la causa y la posterior declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, atenta contra el derecho a la defensa de la parte actora y contra el garante ejercicio del debido proceso, originando como consecuencia forzosa la necesidad de declarar la REVOCATORIA de la sentencia proferida por el Juzgado a-quo, debiéndose en definitiva considerar la admisibilidad de la presente demanda de cobro de bolívares por la vía ejecutiva y la continuación normal de la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se dictó el referido fallo; y por ende, resulta acertado para esta Superioridad puntualizar la declaratoria CON LUGAR del presente recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) siguen los ciudadanos E.C. y L.R. contra las sociedades mercantiles AUTO LEASING, C.A. y CORPORACIÓN BAMA, C.A., y los ciudadanos N.L. de NAVARRO, N.N., N.N.L. y T.D.d.N., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos E.C. y L.R., por intermedio de su apoderada judicial LIANET QUINTERO, contra la resolución de fecha 16 de febrero de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 16 de febrero de 2006, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, debiendo en consecuencia considerarse la admisibilidad de la presente demanda de cobro de bolívares por la vía ejecutiva con base en los elementos establecidos en la parte motiva de este fallo, y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con el conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se dictó la sentencia revocada de fecha 16 de febrero de 2006.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MAYALNIC TORRES PEREIRA

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MAYALNIC TORRES PEREIRA

EVA/mt/mv

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