Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoAnulacion De Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 21 de Mayo de 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO : GP01-R-2008-000067

En fecha 11 de abril del 2008, la Jueza Cuarta en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual declara Improcedente el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los penados E.E.A. y C.J.C.M., y faltándoles a los mismos por cumplir CINCO (5) años, DIEZ (10) meses y CATORCE (14) días de la pena a la que fueron condenados, ordena su captura, con la finalidad que inicien el cumplimiento de la pena que les falte por cumplir una vez ingresado en el penal de Tocuyito.

En fecha 01 de marzo del 2008, la profesional del derecho A.Y.P.M., en su condición de abogada defensora del acusado E.E.A. interpuso recurso de Apelación contra dicha decisión.

En fecha 17 de marzo del 2008, previo el emplazamiento de la FISCAL DÉCIMO CUARTA de el MINISTERIO PÚBLICO, se dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 07 de abril del 2008, se dio cuenta en sala del asunto signado bajo el Nro. GP01-R-2008-000067, siendo que en fecha 15 de abril del 2008, se admite el recurso de apelación, lo cual es debidamente notificado en la misma fecha, solicitándose en fecha 28 de abril del 2008, el asunto principal conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a resolver el recurso de apelación, para lo cual observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión que aquí se recurre está constituida por el auto de fecha 11 de abril del 2008 dictado por el Juzgado Cuarto en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual estableció que:

" .... De la exhaustiva revisión efectuada a la presente actuación se evidencia:

PRIMERO

En fecha 07-10-98 el extinto Juzgado Superior Primero del estado Carabobo dictó sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos: E.E.A., quien es venezolano, natural de S.P., estado Mérida, soltero, marino mercante, titular de la Cédula de Identidad N° 6.856.802, hijo de R.A. y J.A., residenciado en el Barrio Bello Monte, calle El Rosario, casa N° 42, Valencia, estado Carabobo; y C.J.C.M., quien es venezolano, natural de Coro, estado Falcón, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.290.864, hijo de J.C.C. y de O.M. deC., residenciado en el Barrio Bicentenario, calle F. deM., N° 32, , Valencia, estado Carabobo; condenándolos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha; igualmente los condenó al pago de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena, desde que esta termine.

SEGUNDO

En cómputo de pena de fecha 08-03-99 se estableció que los mencionados ciudadanos estuvieron detenidos por UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS, faltándoles por cumplir CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS.

TERCERO

La pena que les falta por cumplir a los ciudadanos señalados no se encuentra prescrita, de conformidad con las previsiones establecidas en el Código Penal.

CUARTO

De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, no procede acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los penados J.R.B.R. y O.A.Q.M., por cuanto conforme a lo establecido en su artículo 493 se requiere que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, y en la presente causa la pena impuesta fue de seis años.

QUINTO

De conformidad con las previsiones de la Ley de Beneficios en el P.P., la cual se encontraba en vigencia para la fecha de comisión de los hechos por los que fueron condenados los mencionados penados, no procede acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los penados E.E.A. Y C.J.C.M., por cuanto conforme a lo establecido en su artículo 14, se requiere que no hubieren sido condenados por la comisión, entre otros, del delito de Hurto Calificado, y en la presente causa por ese delito fueron condenados los mencionados ciudadanos.

Como se desprende de los considerandos anteriores, no es procedente el otorgamiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los penados E.E.A. Y C.J.C.M.; y faltándoles por cumplir CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS de la pena a la que fueron condenados, lo procedente es ordenar su captura, con la finalidad que inicien el cumplimiento de la pena que les falta por cumplir, una vez ingresen al Internado Judicial Carabobo.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ordena la inmediata CAPTURA de los ciudadanos E.E.A. Y C.J.C.M., identificados ut supra. Líbrese oficio a la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, con la finalidad que inicien la búsqueda y captura de los mencionados ciudadanos y los coloquen a la orden de este Tribunal.... "

DEL RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho A.Y.P.M., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V -7.171.248, inscrita en el inpreabogado bajo el número 73.970, con domicilio procesal ubicado en: Av. Aranzazu, Centro Comercial Sonia 11, nivel mezzanina, oficina l-E, de V.E.C.. Actuando en el carácter de defensora del Penado: E.E.A., actualmente recluido en el Internado Judicial del Carabobo, identificado suficientemente en autos, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

  1. Alega que su patrocinado nunca fue debidamente notificado, de la celebración de la audiencia de imposición de pena, siendo que el Tribunal envió las boletas de notificación a una dirección errónea o inexistente por lo que no pudo ejercer los recursos correspondientes.

  2. Advierte quien recurre, que en fecha 08 de Marzo de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción del Estado Carabobo, ordenó la citación de los penados a los fines de imponerlos de la sentencia y el computo de la pena, a tal efecto libró los respectivos telegramas, lo que nunca fue materializado, siendo que lo que si fue realizando por la Jueza A-quo, fue un acto unilateral, mediante el cual se dejo a mi representado en estado de indefensión, negándole la posibilidad de ejercer los derechos correspondiente, las objeciones y defensa a que diera lugar dicha acto. En consecuencia se denuncia que el Juez dicto el fallo, pero no lo notifico, ejecutó el mismo y libró orden de captura.

  3. Invoca la figura de la prescripción de la pena de conformidad con las previsiones establecidas en Código Penal, señalando que el artículo 112 del Código Penal, establece que las Penas Prescriben así: numeral primero las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo. Si analizamos esta disposición, que en el mismo auto que usted motivo señala Ciudadana Jueza, la fecha en que fue condenado mi patrocinado en primer aparte usted indica que en fecha 07-10-98, el extinto Juzgado Superior Primero del estado Carabobo, dicto sentencia condenatoria en contra de mi patrocinado, no queda la menor duda que han trascurrido aproximadamente diez año, desde que se dicto sentencia y si hasta la presente fecha mi patrocinado, no fue ni ha sido efectivamente notificado por cuanto la libraron boleta de notificación una dirección que no fue la que realmente señalada por el mismo estaríamos en presencia a criterio de quien aquí suscribe, salvo mejor criterio de usted ciudadana jueza en funciones de ejecución, en la presencia de la prescripción del presente asunto, tal como lo señala el mencionado articulo 112 del Código Orgánico Penal.

  4. En fundamento de todo lo explanado anteriormente, es por lo que recurre con el fin que la Corte de Apelaciones a quien le corresponda el estudio del presente recurso haga el saneamiento de ley y le brinde Tutela Judicial efectiva a su patrocinado, apelación que hace en uso de los derechos que asisten a su representado y en cumplimiento de su obligación como defensora asignada en el presente asunto amparada en los artículos 7, 19, 21, 25, 26, 49 ordinales, 1, 8, 44 y 51, todos contemplados en nuestra CONS TITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 8, 12, 13, 447 ordinal 5 y 173, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ley Penal Adjetiva Vigente en la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los fundamentales del ser humano, consagrados en los Tratados, Pactos y Convenios relativos a los Derechos Humanos. suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, que son ley y tienen jerarquía constitucional a la luz de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  5. Pide se declare con lugar el presente recurso de apelación y se anule la decisión recurrida en donde la misma decide la orden de captura de mi patrocinado y en consecuencia la prescripción de la pena en el presente asunto.

    DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

    La profesional del derecho Y.G.N., actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico ( E ) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

  6. Refiere en cuanto a la orden de captura emitida por el hoy Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Carabobo, a los fines que cumpla con la pena impuesta por haber admitido los hechos acusados en su oportunidad, que el Juez A-quo procedió conforme a derecho al ordenar la inmediata reclusión del penado en un centro penitenciario, en virtud que en esta fase del proceso lo que se procede es a ejecutar sentencias a través de formulas alternativas de cumplimiento de penas, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador patrio para cada caso en concreto.

  7. Señala que tanto los penados y la defensa de ambos penados, quedaron debidamente notificados de la decisión del tribunal que los sentenció en fecha 07/10/98; y lo que corresponde en esta fase del proceso es ejecutar la sentencia impuesta (06 AÑOS), y el Ministerio Público en cumplimiento de la obligación que tiene de velar por la vigilancia de los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan al penado; debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República y en la Ley Sobre Régimen Penitenciario y especialmente a lo establecido en los articulas 493 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. no puede dejar pasar el hecho de vigilar el cumplimiento de la pena que le diera el tribunal que los condenó en su oportunidad y que al no ejercerse ningún tipo de recurso a la decisión del tribunal referido, esta decisión quedó firme, la cual ha quedado suspendida y no ha sido ejecutada; tanto el penado como su defensa no pueden desconocer el alcance del contenido del articulo 473 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha, ni mucho menos podemos dejar en manos del penado el cumplimiento de su pena impuesta, quien debería de estar interesado en revisar su causa constantemente, lo que trae como consecuencia su inmediata reclusión y una vez recluido en el centro penitenciario correspondiente, podrá optar a formular alternativas de cumplimiento de pena.

  8. En consecuencia el Ministerio Público, no puede bajo ninguna circunstancia avalar ningún tipo de impunidad, ni discriminación, es por ello que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Honorable Corte de Apelaciones que conocerán del presente recurso, lo declaren sin lugar, por falta de fundamentación legal y en consecuencia solicita se mantengan el pronunciamiento emitido por el Ciudadano JUEZ DE EJECUCION con fecha 11/04/07, en lo que a este punto especifico se refiere, todo ello a los fines dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vigente para la fecha). Transcribo textualmente..."El Tribunal de Juicio, definitivamente firme la sentencia, enviara copia de ella, junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución y este los remitirá al establecimiento donde se encuentre el penado privado de libertad. Si estuviere en libertad, ordenara inmediatamente su detención, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla. (Hoy 480 COPP) derecho al ordenar la inmediata reclusión del penado en un centro penitenciario, con base a lo que establecen los artículos antes señalados…”

    RESOLUCIÓN

    Corresponde a la Sala pronunciarse acerca del presente recurso de apelación interpuesta por la defensora del penado E.E.A., por lo que analizado el contenido del cuaderno separado contentivo de la misma, se observa lo siguiente:

    En el caso especifico que nos ocupa, el punto de impugnación se concreta en la insatisfacción de la defensa del penado E.E.A., con el fallo dictado por la Jueza Cuarto en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de abril del 2008, mediante la cual decidió que resulta Improcedente la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al Ciudadano E.E.A., ordenando su captura, basado previamente dicho dictamen en considerar la Jueza A-quo que la pena no se encuentra prescrita.

    Por su parte la insatisfacción de la parte recurrente con el fallo que se pretende impugnar se fundamenta en considerar que su patrocinado a pesar de haber manifestado al Tribunal su dirección exacta, nunca fue debidamente notificado para la celebración de la audiencia de imposición de pena, no pudiendo ejercer los recursos correspondientes, además de estimar que la pena en el presente caso se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, por su parte la representación del Ministerio Público contrariando dicha tesis argumenta que los penados fueron debidamente notificados de la sentencia de fecha 07-10-1998, siendo que lo que corresponde en esta fase del proceso es ejecutar la sentencia impuesta, lo que trae como consecuencia que lo que corresponde en la presente etapa es la inmediata reclusión de los penados en el Centro Penitenciario correspondiente, para luego poder optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que solicita se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por manifiestamente infundado.

    Como corolario de la anterior tesis y antitesis, el punto a analizar por esta Sala de la Corte de Apelaciones, se concentra en determinar si se ajusta o no a derecho la decisión dictada por la Jueza Cuarta de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de abril del 2007, mediante la cual se declaro Improcedente la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al Ciudadano E.E.A., ordenando su captura, basado previamente dicho dictamen en considerar la Jueza A-quo que la pena no impuesta no se encuentra evidentemente prescrita.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCION DE LA PENA

    Esta Sala estima pertinente, antes de pronunciarse acerca del fondo del asunto en cuestión, dilucidar lo relativo a la solicitud de la Prescripción de la Pena solicitada por la defensa, y negada por el Juez A-quo en el auto recurrido, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:

    Se decreta en el fallo recurrido la NO PRESCRIPCION DE LA PENA, en virtud de estimar la juzgadora A-quo, que del cómputo de pena realizado en fecha 08-03-99, los mencionados ciudadanos estuvieron detenidos por UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS, faltándoles por cumplir CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS, situación que conlleva a la juzgadora a considerar que la pena que les falta por cumplir a los ciudadanos señalados no se encuentra prescrita, de conformidad con las previsiones establecidas en el Código Penal.

    Contraria a esta tesis argumenta la defensa que en el presente caso operó la prescripción de la pena de conformidad con las previsiones establecidas en Código Penal, señalando que el artículo 112 del Código Penal, el cual establece que las Penas Prescriben así: 1º.-Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo. En tal sentido argumenta que en fecha 07-10-98, el extinto Juzgado Superior Primero del estado Carabobo, dicto sentencia condenatoria en contra de su patrocinado de seis (6) años de prisión, siendo que a la presente fecha han trascurrido aproximadamente diez años, desde que se dicto sentencia y por cuanto hasta la presente fecha su patrocinado, no fue ni ha sido efectivamente notificado por cuanto la libraron boleta de notificación una dirección que no fue la que realmente señalada por el mismo considera que se esta en presencia a criterio de quien aquí suscribe, en la presencia de la prescripción del presente asunto, tal como lo señala el mencionado articulo 112 del Código Orgánico Penal.

    Circunscrito el punto de impugnación a la invocación de la prescripción de la pena, negada por el Juez de la recurrida, fundamentándose la defensa en el contenido del artículo 112 del Código Penal, estiman pertinentes quienes deciden proceder a citar el contenido del referido artículo, el cual establece:

    Artículo 112.-Las penas prescriben así:

    1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo.- (…omissis…)

    El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera esta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo (ahora penado) el tiempo de la condena sufrida.”

    En este orden de ideas, y del contenido del artículo antes citado, se infiere que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a corre desde del día en que quedó firme la sentencia, resultando por ende fundamental determinar que se entiende por sentencia firme, para poder así proceder a computar el tiempo de prescripción de la pena.

    Así, la doctrina jurisprudencial ha determinado que “…debe entenderse por sentencia definitivamente firme aquella contra la cual no procede recurso alguno, bien sea porque se hayan agotado los recursos, o por haber expirado el lapso para ejercerlos, o porque expresamente se haya renunciado a su ejercicio….”; (Sala de Casación Penal. Ponente: Beltran Haddad Chiramo. Exp. 04-0149, de fecha 15 de julio del 2004).

    Siendo que en el presente caso, se advierte de la revisión oficiosa, e incluso de la denuncia de la recurrente, realizada al asunto, que la sentencia dictada por el Extinto Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, nunca fue debidamente notificada, como mas adelante se detallará, resulta lógico inferir que la sentencia, en mención, no esta debidamente firme toda vez que según lo dicho por la propia defensa y según se desprende de la revisión oficiosa realizada a la presente actuación, la sentencia nunca fue debidamente notificada a las partes y en particular a los condenados a los fines de haber ejercido o haber agotado los recursos de ley, por lo que estima la Sala que al no tener la condición de firmeza exigida en la ley, no procede en su contra la Prescripción de la pena solicitada por la defensa. Así se decide.

    RESOLUCION

    La Sala, antes de proceder a realizar el análisis concreto del punto de impugnación consistente en la falta de la notificación de la audiencia de imposición de pena, advierte que existe un vicio anterior a este, como es el vicio de falta de la notificación de la sentencia dictada por el Suprimido Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conlleva a la nulidad de lo actuado y a la reposición de la causa a la oportunidad de notificarse el fallo de segunda instancia.

    En este sentido la Sala, antes de decidir, sobre la procedencia o no del recurso de apelación propuesto por la defensa y haciendo uso de la potestad de revisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13, 190, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar un análisis de las actas que conforman el expediente y ha constatado un vicio de orden público que hace procedente declarar su nulidad de oficio. En virtud de lo cual, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

    ANTECEDENTES RELEVANTES DEL CASO

    En fecha 24 de marzo de 1997, el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, condenó a los ciudadanos E.E.A. y C.J.C.M., a sufrir la pena de seis (6) años de prisión como reos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Segovia J.R.M., en el establecimiento que designe el Ejecutivo Nacional, a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 y 34 del Código penal. Todo ellos de conformidad con el artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Infiriéndose que por estar los reos a derecho, gozando de una libertad bajo fianza y haberse dictado la sentencia dentro del lapso de ley, (lo que se presume toda vez que el acto de informes fue de data 04 de marzo de 1997), se hacia innecesario la notificación personal de dicho fallo. Destáquese que dicho fallo ordenó la reclusión de los condenados.

    En fecha 07 de abril de 1997, el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, dicta auto mediante el cual señala que “…en virtud de la consulta acordada y por cuanto no hay diligencias urgentes que practicar, se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor, Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial..”

    En fecha 27 de octubre de 1997, recaído el expediente por distribución en el Suprimido Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción judicial, se procede a fijar el acto de informes en la presente causa.

    En fecha 07 de octubre de 1998, (prácticamente un año después) de realizado el acto de informes, el Suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, condena al procesado E.E.A. Y C.J.C.M., a la pena de seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4to del Código Penal, en concordancia con el artículo 453 ejusdem en perjuicio de la Ciudadana J.M.R.. Estableciendo en dicho fallo que la pena deberá ser cumplida en el lugar que designe el Ejecutivo Nacional. Sin librar notificación alguna de dicho fallo a las partes a pesar de la extemporaneidad del mismo.

    Seguidamente se procede a EJECUTAR el fallo, sin haber quedado la sentencia firme en los siguientes terminos:

    Recibido el expediente, en fecha 21 de octubre de 1998, proveniente del Tribunal de alzada; en fecha 08 de marzo de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta decisión EJECUTANDO el fallo, en los siguientes términos:

    …De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Enjuiciamiento Criminal, EJECUTESE la sentencia firme dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de octubre de 1998, mediante la cual condenó a los procesados E.E.A. y CHIRINOS MARTINEZ CESAR JOSE… a sufrir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4to del Código Penal, en concordancia con el artículo 453 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana: Segovia J.M.R...el Tribunal Ejecutor cumpliendo con lo establecido en el artículo 41 del Código Penal, procede a realizar el computo de dicha pena conforme a lo previsto en el artículo 40 ibidem; debe computarse a favor de los procesados, el tiempo de detención por uno de prisión. Así tenemos que los procesados fueron detenidos el día 27 de mayo de 1994 y se le acordó el Beneficio de L.P.B.F. en fecha 13 de julio de 1.994, por lo que estuvieron detenidos UN MES Y DIECISEIS DIAS, faltándole por cumplir CINCO AÑOS; DIEZ MESES Y CATORCE DIAS, es por lo que deberán ingresar al Internado Judicial del Estado, a tal fin. Cítense a los penados a los fines de imponerse de la sentencia y del computo de la misma, a tal efecto librense telegramas…

    Como consecuencia de esta decisión judicial, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de marzo de 1999, libró telegrama Nro. 0182, con el siguiente contenido:

    …Ciudadano: Aguaje E.E.. Barrio Bello Monte. Calle El R.N.. 42. V.E.C.. Sírvase comparecer a este Tribunal (coma) Palacio de Justicia Carabobo (coma) Avenida Aranzazu entre Calles Silva y Cantaura (coma) tercer Nivel Oficina 29 (coma) Horas 9:00 A.M., a 11:30 A.m. (coma) Expediente 17.999 (coma). FIN IMPONERSE SENTENCIA Y COMPUTO DE LA PENA (punto). D Y F. DR: J.R. D´ALESSANDRO H. JUEZ CUARTO PENAL…

    No obstante de la revisión del asunto principal, NO SE ADVIERTE QUE LA ALUDIDA NOTIFICACIÓN SE HAYA REALMENTE MATERIALIZADO, O VERIFICADO. Siendo que sin agotarse la debida notificación del fallo, en fecha 30 de junio de 1999, el Extinto Tribunal Cuarto de de Primera instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto mediante el cual decreta que:

    …Vista la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el 1ero de Julio del año en curso, y de conformidad con lo establecido en el Régimen Transitorio, previsto en el capitulo II del Titulo Y (sic) relativo a la Vigencia del Régimen Procesal Transitorio, se ACUERDA remitir el presente expediente al Tribunal de Ejecución de conformidad a lo establecido en el artículo 514 ordinal---; del Código Orgánico Procesal Penal…

    Siendo que entrando en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose remitido el asunto al Tribunal de Ejecución, e inadvertido el yerro anteriormente expuesto, la causa sigue su curso por ante este Tribunal de Ejecución, prosiguiendo la fijación de una audiencia especial de imposición de pena, que a su vez, es la decisión contra la cual recurre la defensa.

    Y así, dentro de los antecedentes expuestos y del marco legal y jurisprudencial, antes referido procede este Tribunal Colegiado, a analizar el vicio hallado, lo cual hace en los siguientes términos:

    Considera erróneamente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de esta Circunscripción Judicial, que la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encontraba firme y en tal sentido ejecutó anticipada y erroneamente el fallo.

    Considera la Sala que como consecuencia de este error, al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, se remite equívocamente el asunto al Tribunal de Ejecución, con las consecuencias legales del caso.

    Igualmente, resulta pertinente destacar, que conforme a la normativa actual y la normativa adjetiva derogada, las partes siempre están a derecho, notificándose al procesado solamente los asuntos que por disposición especial determinara la ley adjetiva penal. Desprendiéndose de las normativas procesales, contenidas en el Código derogado, que el fallo dictado por un juzgado superior, se notificaba al imputado, solo cuando estuviera detenido. No obstante, cuando la sentencia se publicaba fuera del lapso establecido en el artículo 302, in fine, del Código de Enjuiciamiento Criminal, como es el caso que nos ocupa, establecía la norma que se debía notificar a las partes, pues estas, por la paralización indebida del proceso ya no estaban a derecho, contándose el lapso para la interposición del recurso correspondiste, desde dicha notificación.

    Por su parte disponía el artículo 337 ejusdem que el Recurso de Casación debía ser anunciado dentro de las cinco (5) audiencias siguientes a aquellas en que se hubiera librado la determinación judicial correspondiente y solo excepcionalmente, en el caso de que el imputado estuviere detenido, el anuncio del recurso se haría dentro de las cinco audiencias siguientes a su notificación.

    En el presente caso, el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal, mediante decisión de fecha 07 de octubre de 1998, dictó fallo confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, siendo que en fecha 21 de octubre de 1998, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia antes nombrado, ordenó erradamente la ejecución del fallo, declarándolo definitivamente firme.

    Como consecuencia de ello se advierte que el Juzgado Superior a pesar de haber dictado su sentencia aproximadamente un año después de haber fijado la causa para informes, no notificó la misma, obviando como consecuencia de ello, dejar transcurrir, el lapso para la interposición del recurso de casación; Coligiéndose que el fallo fue indebidamente ejecutado, obviándose notificar el mismo a las partes, lo que conculca el debido proceso, el derecho a la defensa y el Principio de la Doble instancia Judicial, impidiendo al condenado Aguaje E.E., el ejercicio del Recurso de Casación respectivo, por lo que considera procedente la Sala ordenar la reposición de la causa al estado en que se notifique la sentencia dictada por el suprimido Tribunal Superior, y en consecuencia se reabra el lapso correspondiente para la interposición del recurso de casación. Así se decide.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, realiza los siguientes pronunciamientos: 1.-Anula de Oficio, (por no haber sido advertido por la recurrente el error hallado), de conformidad con el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por vulnerarse el debido proceso, el derecho a la defensa y el Principio de doble instancia judicial, todas las actuaciones realizadas en el presente asunto luego de proferida la sentencia dictada por el Suprimido Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en concreto las actuaciones contenidas a partir del folio 221 de la primera pieza de la presente actuación, a excepción de las contenidas en los folios 30 al 36 de la segunda pieza de la causa principal, por las razones que mas adelante se detallan. 2.- Repone el presente asunto a la oportunidad de librar las notificaciones de la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 1998, por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. 3.-Por cuanto las respectivas notificaciones deben ser libradas por un Tribunal de igual jerarquía al que dictó la decisión, y dado el cambio de sistema del inquisitivo regido por el Código de Enjuiciamiento Criminal al sistema acusatorio regido por el Código Orgánico Procesal Penal, donde el Tribunal Superior Primero en lo Penal, se equipara a la Corte de Apelaciones, a los fines de cumplir con el debido proceso de ley y evitar dilaciones indebidas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, Ordena librar las respectivas notificaciones del fallo dictado en fecha 07 de octubre de 1998, por el Tribunal Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, debiendo una vez practicada las mismas, dejar transcurrir el lapso de ley con el objeto de salvaguardar el derecho de las partes de ejercer los recursos pertinentes, prosiguiéndose consecuencialmente luego del ejercicio o no de los recursos de rigor, a remitir el asunto al Tribunal Competente según sea el caso. 4.- Ordénese el traslado del condenado E.E.A. delI.J. deC. “Penal de Tocuyito” a este Tribunal a los fines consiguientes de ley. Así se decide.

    Igualmente aclara esta Corte de Apelaciones que si bien se declaró la Nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente asunto, por las razones antes aludidas, a partir de proferida la sentencia dictada por el Suprimido Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en concreto las actuaciones contenidas a partir del folio 221 de la primera pieza de la presente actuación, a excepción de las contenidas en los folios 30 al 36 de la segunda pieza; Tal nulidad no afecta la privación judicial que actualmente padece el justiciable, como consecuencia del fallo dictado con anterioridad al fallo anulado, en fecha 24 de marzo de 1997, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, el cual al tratarse de una sentencia condenatoria ordenaba el ingreso del Ciudadano: E.E.A., en el Internado Judicial de Carabobo, en los siguientes términos: “ Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo..Condena a los procesados de autos E.E. AZUAJE… a sufrir la pena de seis (6) años de prisión como reo del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: S.J.R.M., en el establecimiento que designe el Ejecutivo Nacional….”, de lo que deviene que por efecto de la sentencia condenatoria quedó sin efecto la libertad bajo fianza que venía gozando el reo en su anterior condición de procesado; motivo por el cual por efecto de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, queda convalidado solo y exclusivamente bajo este argumento el ingreso del ciudadano E.E.A., en el Internado Judicial que actualmente se encuentra..-Así se decide.

    Vista la anterior declaratoria de nulidad de oficio, la Sala, no entra a resolver el recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho A.Y.P.M., actuando en nombre del Justiciable E.E.A.. Así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: 1.-Anula de Oficio todas las actuaciones realizadas en el presente asunto, luego de proferida la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 07 de octubre de 1998. 2.- Repone el presente asunto a la oportunidad de librar las notificaciones de la sentencia dictada en la aludida fecha por el Juzgado Superior antes señalado. 3.-Por cuanto las respectivas notificaciones deben ser libradas por un Tribunal de igual jerarquía al que dictó la decisión, y dado el cambio de sistema del inquisitivo regido por el Código de Enjuiciamiento Criminal al sistema acusatorio regido por el Código Orgánico Procesal Penal, donde el Tribunal Superior Primero en lo Penal, se equipara a la Corte de Apelaciones, a los fines de cumplir con el debido proceso de ley y evitar mas dilaciones indebidas, ordena esta Sala de la Corte de Apelaciones, librar las respectivas notificaciones del fallo dictado en fecha 07 de octubre de 1998, por el Tribunal Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, debiendo una vez practicada las mismas, dejar transcurrir el lapso de ley con el objeto de salvaguardar el derecho de las partes de ejercer los recursos pertinentes, prosiguiéndose consecuencialmente luego del ejercicio o no de los recursos de rigor, a remitir el asunto al Tribunal Competente según sea el caso. 4.- Ordena el traslado del condenado E.E.A. a los fines consiguientes de ley. Así se decide.

    LOS JUECES

    L.E. GARRIDO APONTE

    O.U. LEAL BARRIOS NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

    La Secretaria

    Y.V.

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria

    LEGA

    GP01-R-2008-00051

    Hora de Emisión: 9:34 AM

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