Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de marzo del 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-012051

ASUNTO : LP01-R-2013-000020

PONENTE ABG. A.S.M.

Corresponde a este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión a los Recursos de Apelación de Auto, interpuestos por las Defensoras de los ciudadanos R.A.P.T. y FREIVER BARCOS, en contra de la decisión emitida en fecha 24 de Enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de esta sede judicial, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión de los encausados y acordó medida judicial sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

ESCRITO DE APELACION

Inserto al folio del 01 al 08, obra el escrito contentivo de la impugnación, mediante la cual el recurrente señala:

En efecto, el auto que decretó la Calificación en Situación de Flagrancia y la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano R.A.P.T., fue dictada en fecha 24 de este mes y año que discurre por el Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 06 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Marida refrendado por la secretaria Abogado K.H.V.P.. En el auto apelado se le dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano R.A.P.T., por la presunta comisión del delitos de COOPERADOR DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 406 Numeral 01, en concordancia con los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y el Articulo 83 del Código Penal respectivamente. Dicho auto se fundamento en los artículos 157 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Fundamento la presente apelación en los siguientes términos:

1) El auto aquí apelado donde se fundamenta la Audiencia de Calificación en flagrancia consideramos que indiscutiblemente con tal pronunciamiento se esta violando en forma clara el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, atinentes a todo proceso judicial, y de obligatorio cumplimiento para las partes en conflicto.

La causa se inicia mediante Acta Policial de fecha 02 de julio de 2012 suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido Valero Rondón Brenan J.H.. Identificado en acta, adscrito al Puesto de Transporte Terrestre Nro. 62 Mérida y Sargento Primero (GN) J.G.H.M., funcionario adscrito a la Guardia Nacional de Timotes los cuales dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo las 5:40 a.m. del día 02 de julio de 2012, fue comisionado para que se trasladara hasta la Avenida Bolívar a la Plaza M.d.T., diagonal al comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida, a los fines de verificar la ocurrencia de un hecho vial, estando en el lugar, se constato que en la parte interna de la Plaza Miranda se encontraba un vehículo Clase Camión cuyas demás características se dan por reproducidos aquí, el cual se encontraba hallado en estado de abandono, detallando que el mismo presentaba indicios de haber estado involucrado en un hecho vial, observando rastros de sangre en la puerta izquierda, así como olor etílico y botellas de licor, además daños materiales divisados en la parte delantera parabrisas, parte inferior con lo que se pudo determinar que el referido vehículo subió a la acera y posteriormente cayo desde una altura de 2,30 metros a la Plaza antes mencionada en ese momento se presento el Sargento de la guardia Nacional Terrestre (GN) W.C., Comandante del Puesto de la Guardia Nacional Timotes, el cual informo que el sargento Primero (GN) J.G.H.M., había observado el vehículo dentro de las instalaciones de la plaza impactándolo contra una pared, al tiempo que observó a dos ciudadanos retirándose del lugar, y al no ver ninguna otra persona cerca del mismo, presumió que guardaba relación con el hecho vial, luego a tres cuadras de la Plaza Miranda donde estaba el vehículo , se capturo a un ciudadano que había observado cerca del vehículo quedando identificado como FREIVER J.B.C., identificado en actas, quien se encontraba en dicha localidad en la Misión V.L.A. en el reacondicionamiento de la Troncal Nro. 07, luego se localizo al otro tripulante el cual quedo identificado como R.A.P.T., a quien se traslado al centro Asistencia! Hospital de Timotes, una vez ahí fuimos informados por varias personas que el propietario del vehículo implicado se encontraba recluido en ese centro asistencial pero debido al estado critico de salud no fue posible entrevistarlo, observando que presentaba múltiples excoriaciones a nivel de su cuerpo, además de una marca de neumático de vehículo en su abdomen, sin embargo familiares de este facilitaron sus datos quien se llamaba D.D.B.M.,, presentándole al ciudadano J.O.G., quien fue el que encontró a la victima tirado sobre el pavimento en la Avenida B.d.T. al frente de la Panificadora Los Frailejones, con lesiones severas, trasladándose al Nosocomio. Luego una vez dado de alta el ciudadano R.P.T. este manifiesta de manera verbal que ellos (ambos militares) se encontraban en el vehículo en compañía del ciudadano D.D.B.M. (quien era el conductor del vehículo) al llegar al Banco Sofitasa (ubicado metros antes de la Panificadora Los Frailejones), se percataron que él mismo se encontraba dormitado, fue entonces cuando lo despertaron, se altera, inicia una riña verbal entre él y Freiver J.B.C., le dice que lo deje conducir que él sabe, el conductor le manifiesta que su vehículo no lo maneja nadie i excepto él, es cuando Danny abre la puerta, se baja del vehículo, le da la vuelta, se ubica del lado derecho, para realizar una necesidad fisiológica y que ahí cuando Freiver J.B.C. se corre hacia el puesto del conductor enciende el vehículo y lo pone en marcha, Danny, se sujeta a la puerta del lado derecho y se arrastro, se cae del vehículo en marcha, la rueda posterior lo golpea, rodando aparatosamente, señalando que Barcos hace caso omiso y continua la marcha, que este (R.P.) le grita que se pare para auxiliar al herido, que Barcos le dice que se callara y no paro, al pasar cinco cuadras aproximadamente llegaron a la plaza, Barcos cruza bruscamente, se monta en la acera, cayendo el vehículo al vacío, impactando con una estructura de metal, que barcos le dice, vámonos de aquí y como él es su superior inmediato y al verse cubierto de sangre le hizo caso y se fueron del lugar dejando allí el vehículo.

Se practicaron Experticia Nro. 9700.154.2041, de fecha 01-07-2012, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia que mi defendido sufrió lesiones, experticia toxicológica In vivo de fecha 01-07-2012, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida en donde se deja constancia que los imputados resultaron positivos en orina para Marihuana, Entrevista rendida por el ciudadano J.O.G.d. fecha 02-07-2012 en donde fue la persona que reconoció al occiso tirado en la mitad de la carretera y lo recogió, lo montaron en una camioneta y se lo llevaron al Hospital estaba inconciente pero respiraba. Experticia del Vehículo practicada por el Jefe de Centro de Inspecciones Timotes de la Unidad Estadal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte Terrestre Nro. 62 Mérida, Entrevistas de los Soldados D.J.R.C., E.J.G.O. en donde informan sobre el permiso otorgado a mi defendido. Y Acta de Inspección en el lugar de los hechos.

Es por ello que esta defensa técnica considera que los elementos de Convicción anteriormente descritos permiten inferir, que mi defendido para el momento de los hechos gritaba que se parara para auxiliar al herido, y mi defendido por recibir ordenes de su superior jerárquico se va del lugar por ordenes de su compañero, no desprendiéndose que mi defendido haya utilizado la violencia o amenaza de graves daños inminentes a la vida para apoderarse del Vehículo con el propósito de obtener provecho para si u otros tal como lo manifestó el Ministerio Publico y fue compartido por el Tribunal A quo, y como lo establecen los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y menos que mi defendido haya desplegado la conducta de excitar o reforzar la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido, ya que las mismas actuaciones se desprende que mi defendido iba en el vehículo camión y que al observar lo que estaba sucediendo grita a su compañero para que parara y prestar auxilio al hoy occiso, mi defendido no fue coautor ni participe y menos cooperador en el delito que precalifico el Ministerio Publico y compartió el Tribunal A quo como fue el delito de COOPERADOR DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 406 Numeral 01, en concordancia con los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y el,Articulo 83 del Código Penal respectivamente, es por ello que no se debió calificar la aprehensión en flagrancia de mi defendido R.A.P.T. por no estar lleno los extremos establecidos en Articulo 234 de la Ley Penal Adjetiva ya que de las mismas actas se desprende y específicamente del Acta Policial se evidencia que los hechos se suscitaron en la madrugada del día 01-07-2012 presuntamente, por lo manifestado por mi defendido por cuanto no habían testigos de los hechos, a las 5:45 de la mañana hacen captura de uno de los ciudadanos, FREIVER J.B.C., y hasta las 3:45 de la tarde es que quedo aprehendido R.A.P.T., mi defendido no fue aprehendido cometiendo el hecho, ni acabándose de cometer y menos fue perseguido por la autoridad policial, tampoco se sorprendió a poco de haberse cometido el hecho porque los hechos solo los involucrados y en el caso de marras, mi defendido R.P. Y FREIVER BARCOS indican que ocurrieron en la madrugada , mas nadie da fe de ellos, no le consiguieron armas o instrumentos de interés que hagan presumir con fundamento que haya participado en los hechos y menos que fuere observado por parte de terceras personas que son los testigos de los hechos y en el caso concreto no hay testigo solo lo dicho por mi defendido que fue el que presencio los hechos esa madrugada, pudiéndose concluir que mi defendido no DESPLEGO CONDUCTA ANTIJURÍDICA ALGUNA, POR LO TANTO NO SE DEBIÓ DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA PARA R.A.P.T..

Asimismo, mi defendido no evadió el procedimiento por cuanto se traslado al lugar donde pernotaba el personal Militar encargado de la Misión V.L.A. en la población de Timotes, en la Escuela de Oficiales de Timotes no pudiéndose configurar tampoco que se encuentran llenos los extremos del Artículo 237 del Código Penal, por cuanto mi patrocinado tiene Arraigo en el país, su conducta no produjo ningún daño y no posee conducta predelictual anterior a los hechos, por cuanto realizaba hasta el día de la aprehensión una labor para el Estado Venezolano.

Aunado a ello, mi defendido jamás a obstaculizado la averiguación penal, por cuando se mantuvo en libertad desde que lo hechos sucedieron, es decir desde el 01 de julio de 2012 hasta el 22 de enero de 2013, cumpliendo con los llamados del Tribunal cada vez que fue notificado, no destruyó, modificó, ocultó poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por ello que tampoco se reúnen los requisitos del 238 ejusdem.

Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas según la Sana Critica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Pero nos preguntamos ¿Dónde se encuentran acreditadas la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es Cooperador del hecho que se le atribuye? ¿Es que acaso mi defendido fue aprehendido en las circunstancias establecidas en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dicto la decisión contra la cual se recurre y la corrección del ERROR INEXCUSABLE del Derecho en la precalificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A- quo, considera esta Defensa que toca pronunciarse a la Honorable Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este Recurso

El auto apelado, viola el derecho de mi defendido R.A.P.T. al principio rector contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la afirmación de libertad como uno de los principios y garantías procesales que afianzan el proceso penal venezolano, por cuanto las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas restrictivamente, lo que la aplicación de esta medida privativa de libertad ha causado un gravamen irreparable a mi defendido.

2) El auto apelado es totalmente inmotivado violándose así lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no indica de forma separada las razones por las cuales estima que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refieren los artículo 236, 237 y 238, en lo que respecta al ciudadano R.A.P.T., es decir, que exista peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues desde el 02 de julio del 2012 se esta investigando a mi defendido, y hasta el 22 de enero de esta año que discurre es que a mí defendido lo privan de su libertad y le imputan tal delito, sin investigar a mas nadie ni hecho alguno adicional.

De igual manera no existe y así consta en las actas de investigación penal que cursan insertas en la presente causa la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.A.P.T. ha sido autor o partícipe en la comisión de los hecho punible y por cuanto los hechos no se subsumen en el tipo penal de COOPERADOR DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 406 Numeral 01, en concordancia con los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y el Articulo 83 del Código Penal respectivamente no pudiendo ser atributos a mi defendido, ya que de las actas de investigación policial, no hay evidencia de la presencia de objetos de interés criminalístico, solo lo dicho por mi defendido puesto que consta de igual manera en dichas actas de investigación policial que no hay testigos a pesar de que lugar que sucedieron los hechos era un lugar abierto, vía publica.

En el presente caso, mi defendido, no admite la participación en la comisión del presunto hecho delictivo, de igual manera no hay la presencia de testigo alguno, violándose así las garantías legales y procésales previstas a favor de mi patrocinado.

Es el caso, Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones que van a conocer de este recurso, que mi defendido no está vinculado con los hechos que el Fiscal Primero del Ministerio Público le imputa, de igual manera se le dicta este auto que hoy se apela y que le mantiene privado de su libertad lo que le ocasiona un gravamen irreparable que debe ser subsanado de inmediato.

Se violó uno de los f.d.p., como lo es el de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Esto, en concordancia con el Principio Constitucional establecido en el Título I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra nuestro estado como un estado social de derecho y de justicia. Y es claro que no se cumple la justicia si el propio estado le cercena los derechos a mi defendido. Mas cuando el estado a través del Juez no le garantiza a mi defendido sus derechos.

ESCRITO DE CONTESTACION

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público dieron contestación al escrito de apelación en los siguientes términos:

En la referida audiencia de presentación, el Ministerio Público ratificó las solicitudes efectuadas en el primer acto llevado a cabo el 04/07/2012, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, a saber: se calificara la aprehensión de FLEIVER J.B.C. y R.A.P.T. como Flagrante, por existir fundados elementos de convicción de haber participado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (no en grado de frustración como se hizo al principio puesto que la víctima falleció el 05-07-2012) en la ejecución del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a título de COOPERADORES. Así mismo se solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acordara para los ambos imputados MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por su parte, el a quo una vez escuchadas las intervenciones de las partes y analizadas las actas que conforman el respectivo legajo, decidió acoger las peticiones del Ministerio Público, incluyendo la medida de coerción señalada, que en el caso de R.A.P.T. significó la revocatoria de la medida de presentaciones que se le había impuesto en un primer momento al considerarse, indebidamente, su participación como no antijurídica.

Ahora bien, la apelante fundamenta su reclamo al estimar que su defendido en el momento de los hechos "...gritaba para auxiliar al herido,.. ...y por recibir órdenes de su superior jerárquico se va del lugar..." Añade además que R.A.P.T. no empleó violencia, ni amenazas para apoderase del vehículo de la víctima, y que mucho menos desplegó conducta alguna para excitar o reforzar la resolución de robar el automotor, por ende no puede considerársele ni coautor, ni partícipe, ni cooperador de tales hechos, negando además la existencia de elementos de convicción que así lo indiquen.

Al respecto, esta Representación Fiscal contradice tales aseveraciones por ser contrarias al contenido y conclusiones de las actas y dictámenes encartados en autos. Si algo está determinado, incluso con su testimonio y afirmaciones en el recuso interpuesto, es la presencia de R.A.P.T. junto con su compañero FLEIVER J.B.C. en el vehículo propiedad del hoy occiso D.D.B.M., luego de haberlo estrellado contra una plaza pública cuando pretendían huir, posterior a su despojo violento a su propietario, aprovechando su superioridad física y numérica, así como las condiciones de tiempo, dejándolo gravemente herido, a merced del destino, para luego fallecer producto de tales heridas.

SEGUNDO ESCRITO DE APELACION

Inserto al folio del 33 al 37, obra el escrito contentivo de la impugnación, mediante la cual el recurrente señala:

Como consta de los folios 341 al 352, de la presente causa: LP01-P-2012-012051 el Tribunal de Control N^ 06, de conformidad con el articulo 157 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal hace las consideraciones y resuelve lo conducente, permitiendo así, que las partes ejerzan los Recursos que consideren necesarios a favor de sus Patrocinados.

De tal manera que en nombre de mi representado FLEIVER J.B.C., venezolano, nacido en fecha 18 de Mayo de 1.993, de 19 años de Edad, estado Civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N^ V- 24.688.278, grado de Instrucción Bachiller de ocupación soldado, hijo de ROSALGEL CALATAYUD Y DE F.B., domiciliados en calle Principal, Barrio J.A.P., casa anaranjada, a una cuadra de la bodega la GOCHA, Guanarito Estado Portuguesa, y actualmente recluido en el comando de la policía del Estado Mérida con orden de traslado al Centro Penitenciario Región Andina, por habérsele impuesto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ende a la orden del Tribunal de Ja Causa.

…OMISSIS…

Formalmente Apelo, como en efecto lo hago en nombre del encartado de autos plenamente identificado por causar un agravio la decisión de fechas 24 de Enero del 2013 su motivación; (F 341 al 352} y la de fecha anterior ( 22 de Enero del 2013) su dispositiva por pre calificar la conducta desplegada por el imputado BARCOS CALATAYUD FLEIVER, causándole lesión constitucional.

Ejerzo el Recurso de Apelación de autos conforme al ordinal 5 del artículo 439 del COPP Vigente y estando dentro del término de cinco días de la notificación artículo 440 del COPP.

Igualmente ejerzo el presente recurso de apelación conforme al artículo 439.4 del COPP como lo señala el artículo 442 para los efectos de su admisibilidad cuando dice "Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 de artículo 439 de este Código los plazos se reducirán a la mitad".

Haciendo la siguiente observación: El artículo 439 del COPP dice: " Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (indicando el sustantivo Plural) "las siguientes "lo que al interpretar el sentido que quiso dar el legislador cuando en el tercer aparte del articulo 442..... "Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo439 de este Código los plazos se reducirán a la mitad. Queriendo decir con esto que habla del plazo para admitir la apelación e interpretando de igual manera que no excluye con dicho plazo las otras razones para admitir el recurso.

Resulta oportuno señalar en este punto ¿Qué entendemos por derecho a la Defensa y cuál es la finalidad de este Derecho?, La finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales, principio que impone a los órganos Judiciales y el deber de equilibrar un desequilibrio en la posición procesal de ambas partes (acusación-defensa), e impedir que las limitaciones de alguna de las partes pueda desembocar en una situación de indefensión.

El Derecho al debido proceso ha sido entendido por la doctrina como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes de conformidad con lo consagrado en la Ley y que ajustado a Derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer los alegatos.

En consecuencia existe violación al debido proceso cuando el justiciable no conoce el procedimiento que pueda afectar sus intereses.

En el presente caso el Juez A quo en la parte Motiva en el folio 347 sostiene.... "de tales elementos surgen evidentes que la aprehensión de los imputados de auto ocurrió luego de que presuntamente le robaran el vehículo y le ocasionara las heridas al hoy occiso",

Añade el Juzgador en el folio 348 en su Motivación......" en el caso bajo examen la narración del acta policial se evidencia que el imputado presuntamente le dio muerte a la víctima......".

…OMISIS…

Al no precisar la constatación de la existencia de un delito señalando y mostrando los elementos de convicción concretos el Juez no está seguro sobre el tipo penal es decir el delito o tipo legal de la Fiscalía acogido por el Juez de Homicidio Intencional Calificado en ejecución de Robo de Vehículo, no convence al mismo Juez porque si asi lo fuere el Juez hubiese elegido el procedimiento abreviado; la doctrina en innumerables oportunidades ha sostenido que las sentencias sean interlocutorias, sean definitivas deben bastarse por si sola; en ello estriba la tutela Judicial efectiva garantía del debido proceso artículo 1 de COPP,

En el mismo orden de ideas esta defensa técnica de FLEIVER J.B.C., sostiene que existe lesión constitucional por cuanto la calificación provisional a la cual se acogió el Juez de la Causa fue solo con la finalidad de privar de libertad a mi defendido como medida de aseguramiento para ser llevado a Juicio; El Estado Venezolano tiene medidas coercitivas para impedir que el ciudadano se ausente de la Jurisdicción del Tribunal; no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso ni menos en el caso particular de FLEIVER J.B.C., joven de 19 años de edad, nacido en fecha 18 de Mayo de 1.993, estado Civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N^ V-24.688.278, grado de Instrucción Bachiller de ocupación soldado. La doctrina sostiene el Juicio en Libertad y formalmente una vez más así lo solicito otorgando Medida Cautelar.

En otro particular debo señalar lo siguiente: de la decisión dictada en fecha 24 de Enero del 2013, no se aprecia suficientemente en que consistió el criterio del Tribunal para negar la solicitud de la Defensa Técnica en cuanto a apartarse de la calificación provisional, al sostener que el tipo legal de Homicidio Culposo es el más convincente para definir la conducta como autor del hecho metido.

El tipo legal es decir Homicidio Calificado no se acerca a la realidad de los hechos; el artículo 1 del Código Penal expresa: Que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, es decir que dicho artículo señala que los hechos deben encuadrar en el tipo penal y los hechos narrados por los funcionarios actuantes hacen que el tipo legal que más se asemeja a la realidad en cuanto atribuirle responsabilidad penal a mi defendido es el del delito de HOMICIDIO CULPOSO, porque la conducta del imputado no es dolosa y es lo que suscriben los funcionarios policiales en las actas.

ESCRITO DE CONTESTACION

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público dieron contestación al escrito de apelación en los siguientes términos:

Existen casos que por su complejidad requieran de una mayor indagación, no porque exista dudas sobre la participación de los aprehendidos (como en el presente), sino porque las circunstancias de lugar, modo y tiempo en el que se produjo el hecho objeto del proceso, precisa de otras diligencias o habiéndose ya practicadas, su resultado aún no esté disponible, como por ejemplo el protocolo de la autopsia de la víctima de este proceso, cuyo documento fue entregado en el Despacho Fiscal el 21.01.2013 por el Jefe del CICPC Sub Delegación Mérida, luego de su remisión de la Medicatura Forense del CICPC Sub Delegación Valera, donde falleció D.D.B.M., tal y como se desprende de la copia que se anexa y cuyo original será presentado en su oportunidad de ser necesario.

Igualmente resulta apartado de la realidad de los hechos y del resultado de las actas procesales que la Defensa asegure que la calificación provisional acogida por el a quo fue solo con la finalidad de privar de libertad a su defendido como medida de aseguramiento para ser llevado a juicio, dejando a un lado la magnitud del daño causado y por ende la pena que podría llegarse a imponer, sin contar con las agravantes en la perpetración de los delitos imputados, elementos todos que serán probados en el eventual debate.

Finalmente, la recurrente discrepa en el tipo de homicidio atribuido a FLEIVER J.B.C., .admitiendo que sí se dio muerte a D.D.B.M., pero que en todo caso no fue producto de una acción intencional de su defendido, sino culposa, puesto que no hubo violencia, ni amenazas, ni se utilizó ningún tipo de armas, argumentación que además no había sido señalada en ningún otro momento. Agrega en su defensa que la conducta de su patrocinado no ha sido probada, cuando perfectamente sabe que hasta ahora apenas comienza el proceso, cuya fase inicial o investigativa no ha concluido puesto que no se ha dictado el respectivo acto conclusivo por parte del Ministerio Público y que tal actividad es solo posible con realización de un debate oral y público, a menos que se los imputados decidan admitir los hechos.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de Enero del 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en la que en la parte dispositiva se acordó:

Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos : Freiver J.B.C., venezolano, nacido en fecha 18/05/1993, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.688.278, grado de instrucción bachiller, ocupación soldado, hijo de R.C. y de F.B., domiciliado en: calle principal, barrio J.A.P., casa anaranjada a una cuadra de la bodega La Gocha, Guanarito, estado Portuguesa, teléfono 0416-7419599 Y R.A.P.T., venezolano, nacido en fecha 03/05/1990, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.799,334, grado de instrucción tercer grado de primaria, ocupación soldado, hijo de C.T. y de A.P., domiciliado en:

Pegón de Dolores, entrada Emaparita, casa de color verde, al lado de una escuela, estado Barinas. la Fiscal Primera del Ministerio Público, abogada S.C., quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, ya que la causa se retrotrajo por la Corte de Apelaciones por una apelación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, seguidamente presentando a los ciudadanos R.A.P.T. y Freiver J.B.C., por la presunta comisión del delito de como autor al imputado Freiver J.B.C. del delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y como cooperador al imputado R.A.P.T. del delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de D.B.. Solicitó igualmente: 1.- Se declare con lugar la aprehensión en flagrancia del supra mencionado ciudadano conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerde tramitar la causa por la vía del procedimiento ordinario previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se imponga a los imputado R.A.P.T. y Freiver J.B.C., una Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad de conformidad con los artículos 236. 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. No expuso más. La defensa privada Abg. C.R., quien expuso "en mi condición de defensora privada del ciudadano Freiver Barcos, rechazo tanto de hecho como de derecho lo planteado por el Ministerio Público, ya que los hechos no ocurrieron de la forma como la Fiscal lo narró, la colonia es el sitio donde en Timotes le dieron posada mientras que realizaban su labor desde Barinas a Mérida (debían pintar y contar el monte de la carretera), los imputados de autos no conocen el pueblo ya que tenían muy poco tiempo en Timotes, conocían al señor Danny ya que habían coincidido en el pueblo, y se puede evidenciar en la declaración de mis defendidos que son niños de campo, sin estudios, y se metieron al ejercito para subsistir, pero la ¡dea de ellos no era robarlo, no podemos hablar de robo ni de homicidio intencional, ya que era una borrachera de los 3 tanto de Danny como de Freiver y Ramón, ese día ninguno de los tres tuvieron precaución por lo tomado que estaban todos, solicito al Tribunal se aparte de la calificación dada por la Fiscal ya que de ser un delito aquí cabe es el delito de homicidio culposos y de no ser una libertad plena, solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la libertad. Es todo." Acto seguido se le concede a la defensa pública Abg. R.L.C., quien expuso "solicito no se califique la aprehensión en flagrancia de mi defendido R.P., ya que aprehenden horas después, y me opongo a la calificación dada por el Ministerio Público en vista que mi defendido no desplegó ninguna conducta y solicito se le otorgue la libertad plena y de no ser así se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la libertad de la que venia gozando. Es todo."

SEGUNDO MOTIVACIÓN:

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los mencionados imputado, según el acta de Investigación Penal, inserta a los folios 05 y 06, son los siguientes: "...Yo, DTGDO (TT) 7525 VALERO RONDÓN BRENAN J.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.583.080, adscrito al puesto de Transporte Terrestre TIMOTES, perteneciente a la Unidad Estatal de Transporte Terrestre Nro. 62 Mérida, y actuando como Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 12 Ordinal 2 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el articulo 214 de la Ley de Transporte Terrestre y articulo 230 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, dejo constancia de las siguientes actuaciones ocurridas el día 01 de Julio de 2012, siendo las 05:40 a.m. fui comisionado por el Sgto. 1ro (TT) 3964 J.P., Supervisor de los Servicios para que me trasladara al sitio denominado: AVENIDA BOLÍVAR A LA PLAZA M.D.T. DIAGONAL AL CAMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, JURIDISCION DEL MUNICIPIO M.D.E.M., con el fin de verificar la ocurrencia de un hecho vial, de inmediato me traslade al lugar antes mencionado, seguidamente hice acto de presencia en el lugar del hecho a eso de las 05:45 am., constando de que en la parte interna superior de la Plaza Miranda se encontraba un vehículo identificado con las siguientes características clase Camión, marca Ford, modelo F-350 4x4 EFI, ano 2006, placa matricula 78XNAF, tipo Estacas, color Blanco, serial de carrocería 8YTKF375868A17548, serial del motor 6a17548, el cual se hallaba en estado de abandono detallando que el mismo presentaba indicios de haber estado involucrado en un hecho vial, observando rastros de sangre en la puerta izquierda, así como, olor etílico y botellas de licor, además danos materiales divisados en la parte delantera, parabrisas, parte inferior con lo que se pudo determinar que el referido vehículo automotor durante su recorrido subió a la acera y posteriormente cayo desde una altura de 2.30 metros a la plaza antes mencionada, en ese momento se presento el SARGENTO MAYOR DE 1RA. (GN) W.C., Comandante (E) del Puesto de la Guardia Nacional Timotes, quien me informo que el SARGENTO PRIMERO (GN) J.G.H.M., había observado el vehículo dentro de las instalaciones de la plaza impactado contra una pared, al tiempo que observa a dos (02) ciudadanos masculinos retirándose del lugar, y al no ver a ninguna otra persona cerca del mismo, presumió que guardaban relación con el hecho vial, por lo que salió en la Unidad Oficial Placa 51613 perteneciente al ente Castrense, con el fin de realizar recorrida para tratar de dar alcance a los ciudadanos. Seguidamente ordene la remoción y traslado del vehículo al Estacionamiento Lermo de Timotes. Y me traslade al comando de la Guardia nacional, donde tuve conocimiento que el Seguidamente el SARGENTO PRIMERO (GN) J.G.H.M. siendo la 06:20 A.m. realizo llamada telefónica a su comando informando que habla realizado la captura de uno de los ciudadanos, que previamente había observado en la adyacencia de la plaza miranda, específicamente en la Avenida Guicaipuro a tres cuadras de la plaza Miranda donde se encontró el vehículo antes descrito en estado de abandono a quien trasladaría hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al llegar fue identificado el ciudadano quien dijo llamarse FREIVER J.B.C., de nacionalidad Venezolana, de 19 anos de edad, con cédula de identidad N°. 24.688.278, con domicilio en la población de Guanarito Edo. Portuguesa, no presentando documentación que lo identificara, posteriormente manifestó que era Militar Activo tropa alistada del Ejercito Bolivariano de Venezuela adscrito al 622 Batallón de Ingenieros Cnel. P.A., con sede en el Sector La Caramuca Barinas Edo. Barinas, quienes se encuentran de comisión en esta localidad en la Misión V.L.A. en el reacondicionamiento de la Troncal 7. En vista de esta situación el SARGENTO PRIMERO (GN) J.G.H.M., salió nuevamente en la unidad Oficial hacía el sector Los Líanitos Escuela Oficial de Timotes donde pernota el personal Militar encargado de la Misión V.L.A. con el fin de notificar la aprehensión del ciudadano antes mencionado. Ahora bien, siendo las 07:40 de la mañana encontrándome en el Puesto de la Guardia Nacional de Timotes, se recibe llamada telefónica del SARGENTO PRIMERO (GN) J.G.H.M., quien informo que en el lugar de residencia de los Uniformados se encontraba otro miembro del Ejercito con heridas cortantes a nivel de la oreja derecha, notificando de esta manera que realizaría el traslado de este hacia el Hospital de Timotes para que fuese atendido, presumiendo de esta manera que el mismo se encontraba involucrado en el hecho. De inmediato me traslade hacia el Hospital de Timotes para observar la situación física del lesionado al llegar me entreviste con el SARGENTO PRIMERO (GN) J.G.H.M., quien me informo que el lesionado se identifico como R.A.P.T., de 22 anos de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad 25.799.334, con residencia en Barinas Edo. Barinas, Militar Activo, tropa alistada adscrito al mismo Batallón del ciudadano antes identificado; una vez allí fui informado por varias personas que el propietario del Vehículo implicado se encontraba recluido en este centra asistencial, por lo tanto pase a la sala de emergencia con el fin de entrevistarme con el mismo pero debido a el estado critico de salud no fue posible, no obstante pude observar que presentaba múltiples excoriaciones a nivel de su cuerpo, además de una marca de neumático de vehículo en su abdomen; sin embargo familiares de este, presentes en el lugar me facilitaron sus datos personales quedando identificado de la siguiente manera, D.D.B.M., de 39 anos de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.044.740 y con residencia al final de la avenida Miranda casa S/N Timotes Edo. Mérida; durante la conversación entablada con los familiares me presentaron al ciudadano J.O.G., titular de la cédula de identidad N° 23.782.358, con residencia en esta localidad, quien me notifico que el había encontrado al ciudadano D.D.B.M. tirado sobre el pavimento en la avenida B.d.T. al frente de la Panificadora los Frailejones, con lesiones severas, trasladándolo hacia el Nosocomio. Luego el ciudadano D.D.B.M., debido a sus lesiones fue trasladado hacia el Hospital. Central de Valera Dr. P.E.C. en la ambulancia, placas 91LVBB, conducida por el ciudadano E.O.B., dejando constancia que junto al referido lesionado también fue remitido el ciudadano R.A.P.T.. Por tal razón y en vista de que uno de los remitidos al Hospital Central de Valera era Militar el Comandante de Puesto (e) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Puesto de Timotes ordeno al SARGENTO PRIMERO (GN) J.G.H.M., para que se trasladara y se constituyera en dicho centro asistencial con el fin de custodiar al Militar hasta tanto no se presentara miembro alguno Superior del Ejercito Bolivariano de Venezuela. Luego me traslade hasta el Puesto de T.d.T. con el fin de continuar las averiguaciones del caso,. Siendo las 02:00 de la tarde, se presento el SARGENTO PRIMERO (GN) J.G.H.M., notificando que al Hospital Central de Valera se había presentado el ciudadano Primer Teniente del Ejercito D.R.C., quien es el responsable de los Militares involucrados en el hecho para hacerse cargo del que se encontraba recluido en el Centro Asistencial, comunicándole que una vez dado de alta se trasladara con el implicado hasta el Puesto de la Guardia Nacional de Venezuela ubicado en Timotes, para el esclarecimiento de los hechos. Siendo las 03:30 de la tarde se presento el Primer Teniente del Ejercito D.R.C., con el ciudadano R.A.P.T., al puesto de transporte Timotes quien me manifestó de manera verbal, que ellos (ambos militares antes identificados) se encontraban en el vehículo en compañía del ciudadano BRICENO M.D.D., (quien era el conductor del Vehículo), al llegar al banco Sofitasa (Ubicado metros antes de la Panificadora los Frailejones) se percataron que el mismo se encontraba dormitado, fue entonces cuando lo despertaron, se altera, iniciando una riña verbal entre el y su compañero Barcos, fue entonces cuando FREIVER J.B.C., le dice que lo deje conducir que el sabe, el conductor le manifiesta que su vehículo no lo maneja nadie excepto el, es cuando DANNY abre la puerta, se baja del vehículo, le da la vuelta, se ubica del lado derecho, para realizar una necesidad fisiológica, y que es allí cuando FREIVER J.B.C. se corre hacia el puesto del conductor enciende el vehículo y lo pone en marcha, DANNY se sujeta a la puerta del lado derecho y se va arrastrado, se cae del vehículo en marcha, la rueda posterior lo golpea, rodando aparatosamente, señalando que Barcos hace caso omiso y continua la marcha, que este (RAMÓN Piedra) le grita que se pare para auxiliar al herido, que Barcos le dice que se callara y no paro, al pasar (05) cuadras aproximadamente llegaron a la plaza , Barcos cruza bruscamente, se monta en la acera, cayendo el vehículo al vacío, impactando con una estructura de metal para hacer lo mismo contra una pared, que Barcos le dice vamonos de aquí, y como el es su superior inmediato y al verse cubierto de sangre le hizo caso, y se fueron del lugar dejando allí el vehículo, seguidamente al escuchar la narración de los hechos verifico que se trata de un accidente tipificado en nuestra legislación vial como ATROPELLO A PEATÓN CON UNA PERSONA LESIONADA, siendo las 3:45 horas de la tarde le leo los derechos del imputado y le informo al ciudadano antes mencionado que será aprehendido a la orden la fiscalía del ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de inmediato siendo las 04:00 horas de la tarde realizo llamada telefónica a la ABG. S.C., Fiscal Primero de P.d.M.P., a quien le informe lo sucedido, igualmente indicándole que tenia a los ciudadanos FREIVER J.B.C. y R.A.P.T. en calidad de detenidos en las instalaciones del comando de la Guardia Nacional de esta localidad ordenándome, realizar el Acta Policial en compañía de los Efectivos de la Guardia Nacional, para ser presentadas las actuaciones junto con los detenidos el dia 02JUL2012 en horas de la mañana. En consecuencia, siendo las 06:00 horas de la tarde, cumpliendo estas instrucciones los ciudadanos implicados fueron trasladados a las instalaciones del Centra de Coordinación Policial N°. 12 Timotes Edo. Mérida, para ser retirados el día 02JUL2012 a fin de ser trasladados hasta la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL Suscrita por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia Del Trasporte Terrestre Dirección Nacional , de fecha 01-07-2012, (folios del 15 al 22). 2.- ACTA DE ENTREGA DEL CADÁVER AL PATÓLOGO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL CENTRAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO.( folio 25); 3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha dos de junio de 2012(folio 29); 4.-ACTA DE EXPERTICIA MÉDICO FORENSE N° 9700-154-2040 al ciudadano BARCOS CALATAYUD FREIVER JOSÉ (folio 31); 5.- ACTA DE EXPERTICIA MÉDICO FORENSE N° 9700-154-2040 al ciudadano PIEDRA TORRES R.A. (folio 32); 6.,- ACTA DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO a los imputados de autos N° 900-067-988, realizada por los expertos profesionales G.A.B. y R.M.D. pertenecientes al CICPC del Estado Mérida (folio 34); 7.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE LA VIA.(folio 35 ); 8.-ACTA DE REFERENCIAS FOTOGRÁFICAS (folio 36);9.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano J.O. GALINDO(TESTIGO) (folio 37); 9.-ACTA DE E3XPERTICIA DE RECONOCIMIEBNTO Y REGISTRO DE IMPRONTAS DE NÚMEROS DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS (N.I.V) ( FOLIO 39 Y 40); 10.-ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano DAVID JOSÉ RALDIRIZ CASTILLO(testigo ) (folio 41 y 42); 11.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano G.O.E.J. (testigo) ( folio 43 y 44); 12.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR (folios 45 y 46);13.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR (folios 47 y 48). De tales elementos surge evidente que la aprehensión de los imputados de autos, ocurrió luego de que presuntamente le robarán el vehículo y le ocasionarán las heridas al hoy occiso . Conducta esta que subsume en el delito de: al imputado Freiver J.B.C. del delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 406,

numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y como cooperador al imputado R.A.P.T. del delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de D.B. o

I

Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, la narración del acta policial, se evidencia que el imputado presuntamente le dio muerte a la victima con un objeto contundente el cual fue encontrado cerca del mismo, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, esta incursa en el delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta-

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito. Encuadrando la actuación realizada por los ciudadanos: Freiver J.B.C. y R.A.P.T. dentro de estos tres supuestos antes referidos.

En el presente caso, se reproducen cada una de las indicadas notas, en razón del carácter delictivo de la presunta conducta realizada por los imputados, la actualidad del hecho, su percepción y la concomitante aprehensión de que fuera objeto aquél.

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto de los imputados Freiver J.B.C. y R.A.P.T. .La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), "es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso". Estima este juzgador que en relación los imputados, Freiver J.B.C. y R.A.P.T. se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar "un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita", en este sentido debemos precisar que los delitos de: al imputado Freiver J.B.C. del delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y como cooperador al imputado R.A.P.T. del delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de D.B..

en segundo lugar "fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores a participes en la comisión de un hecho punible", al respecto se debe referir que los mismos fueron aprehendidos en flagrancia y en tercer lugar "una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación", en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito al imputado Freiver J.B.C.d.H.I.C. en la ejecución de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y como cooperador al imputado R.A.P.T. del delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de D.B..

..."Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los cardinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obtención de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se examina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstancia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consiguiente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de libertad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara..." (Negritas del Tribunal}.,

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos, Freiver J.B.C. por el delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y como cooperador al imputado R.A.P.T. del delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de D.B..

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que estima que faltan diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación y presente acto conclusivo, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISIÓN

Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actas que integran la presente causa, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Marida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos Freiver J.B.C. y R.A.P.T.; por considerar que se dan los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada para los imputados R.A.P.T. y Freiver J.B.C., como autor al imputado Freiver J.B.C. del delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y como cooperador al imputado R.A.P.T. del delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de D.D.B.M.. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa el procedimiento ordinario y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación y presente acto conclusivo, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Acuerda imponer a los ciudadanos Freiver J.B.C. y R.A.P.T. (antes identificados) la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236, 237 y 238, eiusdem, privación ésta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario Región Andina. QUINTO: Declara sin lugar la solicitud de la defensora privada.

MOTIVACIÓN

Analizados como han sido los contenidos de los escritos de apelación, la contestación de la Representación Fiscal, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

En su escrito de apelación, la Abogada R.L.C., actuando con el carácter de Defensora Pública y como tal del ciudadano R.A.P., señala en primer lugar que con el pronunciamiento de la audiencia de flagrancia se violan derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho a la Defensa y a la tutela judicial efectiva, así mismo señala la Defensa que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción, para vincular la participación del ciudadano R.A.P., en el hecho objeto del proceso, aduce además que el auto apelado además adolece de motivación, lo cual es violatorio del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare la libertad plena de su representado.

Ahora bien, en relación al presente Recurso resulta importante señalar, que una vez celebrada la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, a fin de determinar si verdaderamente el investigado se encuentra vinculado con el hecho ilícito objeto del proceso, así mismo, resulta importante además señalar que durante esta fase la Defensa puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias necesarias a los fines de la mejor defensa de los intereses de su representado jurídico.

Resulta necesario indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 01. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 02.. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; 03.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, evidenciándose de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró que se configuraban dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto de los imputados Freiver J.B.C. y R.A.P.T. .La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), "es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso". Estima este juzgador que en relación los imputados, Freiver J.B.C. y R.A.P.T. se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar "un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita", en este sentido debemos precisar que los delitos de: al imputado Freiver J.B.C. del delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y como cooperador al imputado R.A.P.T. del delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de D.B..

en segundo lugar "fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores a participes en la comisión de un hecho punible", al respecto se debe referir que los mismos fueron aprehendidos en flagrancia y en tercer lugar "una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación", en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito al imputado Freiver J.B.C.d.H.I.C. en la ejecución de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y como cooperador al imputado R.A.P.T. del delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de D.B..

..."Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los cardinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obtención de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se examina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstancia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consiguiente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de libertad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara..." (Negritas del Tribunal}.,

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos, Freiver J.B.C. por el delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y como cooperador al imputado R.A.P.T. del delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de D.B..

De modo tal, que como se señaló precedentemente, para la procedencia, de la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose en el caso bajo estudio, que la jueza a quo indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de cooperador en el delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de D.D.B.M., igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, dadas las circunstancias de su comisión.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido, sin que tal solicitud de manera alguna pueda ser considerada como violatoria de derechos fundamentales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las personas que con el carácter de encausados sean sometidos al proceso penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable dentro de una acción calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción.

Considera esta Alzada, que si bien el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los cuales una persona puede ser detenida, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena que pudiera llegarse a imponer, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto.

En tal sentido se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, las circunstancias de su comisión, el daños social causado, la gravedad del mismo y el quantum de la pena aplicable.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, es decir la decisión se encuentra debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

En el segundo recurso de apelación, la Defensora del ciudadano FLEIVER J.B.C., aduce que en la sentencia objeto de apelación no se evidencia, cual fue el criterio del Tribunal para negar la solicitud de la Defensa técnica relacionado con la precalificación jurídica del delito, sosteniendo la Defensa que en todo caso, se trata de un delito de Homicidio Culposo, señala así mismo que no se puede comprobar la responsabilidad de su representado en el delito de Robo de Vehículo.

Es preciso acotar, con vista a los argumentos del escrito de apelación, que resulta innegable que todo imputado o imputada tiene el derecho de ser juzgado o juzgada en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley.

Cabe observar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina la Corte con motivo de la apelación interpuesta por la Abogada de la Defensa, y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 234, 236 y 237 del actual Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 de la norma penal adjetiva, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.

En primer lugar, en cuanto a la flagrancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

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Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió.

Más recientemente, la mencionada Sala del M.T., en sentencia N° 272, de fecha 15 de febrero de 2007, señaló:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

(vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez o Jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado o imputada debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación, el alcance del proceso y la lucha contra la impunidad.

En ese orden de ideas, no escapa a la responsabilidad del Juez o Jueza, razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado o imputada, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta pre delictual del imputado o imputada y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En el presente caso, observa la Corte, que el Juez de la recurrida con vista al procedimiento efectuado, señaló

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los mencionados imputado, según el acta de Investigación Penal, inserta a los folios 05 y 06, son los siguientes: "...Yo, DTGDO (TT) 7525 VALERO RONDÓN BRENAN J.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.583.080, adscrito al puesto de Transporte Terrestre TIMOTES, perteneciente a la Unidad Estatal de Transporte Terrestre Nro. 62 Mérida, y actuando como Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 12 Ordinal 2 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el articulo 214 de la Ley de Transporte Terrestre y articulo 230 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, dejo constancia de las siguientes actuaciones ocurridas el día 01 de Julio de 2012, siendo las 05:40 a.m. fui comisionado por el Sgto. 1ro (TT) 3964 J.P., Supervisor de los Servicios para que me trasladara al sitio denominado: AVENIDA BOLÍVAR A LA PLAZA M.D.T. DIAGONAL AL CAMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, JURIDISCION DEL MUNICIPIO M.D.E.M., con el fin de verificar la ocurrencia de un hecho vial, de inmediato me traslade al lugar antes mencionado, seguidamente hice acto de presencia en el lugar del hecho a eso de las 05:45 am., constando de que en la parte interna superior de la Plaza Miranda se encontraba un vehículo identificado con las siguientes características clase Camión, marca Ford, modelo F-350 4x4 EFI, ano 2006, placa matricula 78XNAF, tipo Estacas, color Blanco, serial de carrocería 8YTKF375868A17548, serial del motor 6a17548, el cual se hallaba en estado de abandono detallando que el mismo presentaba indicios de haber estado involucrado en un hecho vial, observando rastros de sangre en la puerta izquierda, así como, olor etílico y botellas de licor, además danos materiales divisados en la parte delantera, parabrisas, parte inferior con lo que se pudo determinar que el referido vehículo automotor durante su recorrido subió a la acera y posteriormente cayo desde una altura de 2.30 metros a la plaza antes mencionada, en ese momento se presento el SARGENTO MAYOR DE 1RA. (GN) W.C., Comandante (E) del Puesto de la Guardia Nacional Timotes, quien me informo que el SARGENTO PRIMERO (GN) J.G.H.M., había observado el vehículo dentro de las instalaciones de la plaza impactado contra una pared, al tiempo que observa a dos (02) ciudadanos masculinos retirándose del lugar, y al no ver a ninguna otra persona cerca del mismo, presumió que guardaban relación con el hecho vial, por lo que salió en la Unidad Oficial Placa 51613 perteneciente al ente Castrense, con el fin de realizar recorrida para tratar de dar alcance a los ciudadanos. Seguidamente ordene la remoción y traslado del vehículo al Estacionamiento Lermo de Timotes. Y me traslade al comando de la Guardia nacional, donde tuve conocimiento que el Seguidamente el SARGENTO PRIMERO (GN) J.G.H.M. siendo la 06:20 A.m. realizo llamada telefónica a su comando informando que habla realizado la captura de uno de los ciudadanos, que previamente había observado en la adyacencia de la plaza miranda, específicamente en la Avenida Guicaipuro a tres cuadras de la plaza Miranda donde se encontró el vehículo antes descrito en estado de abandono a quien trasladaría hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al llegar fue identificado el ciudadano quien dijo llamarse FREIVER J.B.C., de nacionalidad Venezolana, de 19 anos de edad, con cédula de identidad N°. 24.688.278, con domicilio en la población de Guanarito Edo. Portuguesa, no presentando documentación que lo identificara, posteriormente manifestó que era Militar Activo tropa alistada del Ejercito Bolivariano de Venezuela adscrito al 622 Batallón de Ingenieros Cnel. P.A., con sede en el Sector La Caramuca Barinas Edo. Barinas, quienes se encuentran de comisión en esta localidad en la Misión V.L.A. en el reacondicionamiento de la Troncal 7. En vista de esta situación el SARGENTO PRIMERO (GN) J.G.H.M., salió nuevamente en la unidad Oficial hacía el sector Los Líanitos Escuela Oficial de Timotes donde pernota el personal Militar encargado de la Misión V.L.A. con el fin de notificar la aprehensión del ciudadano antes mencionado. Ahora bien, siendo las 07:40 de la mañana encontrándome en el Puesto de la Guardia Nacional de Timotes, se recibe llamada telefónica del SARGENTO PRIMERO (GN) J.G.H.M., quien informo que en el lugar de residencia de los Uniformados se encontraba otro miembro del Ejercito con heridas cortantes a nivel de la oreja derecha, notificando de esta manera que realizaría el traslado de este hacia el Hospital de Timotes para que fuese atendido, presumiendo de esta manera que el mismo se encontraba involucrado en el hecho. De inmediato me traslade hacia el Hospital de Timotes para observar la situación física del lesionado al llegar me entreviste con el SARGENTO PRIMERO (GN) J.G.H.M., quien me informo que el lesionado se identifico como R.A.P.T., de 22 anos de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad 25.799.334, con residencia en Barinas Edo. Barinas, Militar Activo, tropa alistada adscrito al mismo Batallón del ciudadano antes identificado; una vez allí fui informado por varias personas que el propietario del Vehículo implicado se encontraba recluido en este centra asistencial, por lo tanto pase a la sala de emergencia con el fin de entrevistarme con el mismo pero debido a el estado critico de salud no fue posible, no obstante pude observar que presentaba múltiples excoriaciones a nivel de su cuerpo, además de una marca de neumático de vehículo en su abdomen; sin embargo familiares de este, presentes en el lugar me facilitaron sus datos personales quedando identificado de la siguiente manera, D.D.B.M., de 39 anos de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.044.740 y con residencia al final de la avenida Miranda casa S/N Timotes Edo. Mérida; durante la conversación entablada con los familiares me presentaron al ciudadano J.O.G., titular de la cédula de identidad N° 23.782.358, con residencia en esta localidad, quien me notifico que el había encontrado al ciudadano D.D.B.M. tirado sobre el pavimento en la avenida B.d.T. al frente de la Panificadora los Frailejones, con lesiones severas, trasladándolo hacia el Nosocomio. Luego el ciudadano D.D.B.M., debido a sus lesiones fue trasladado hacia el Hospital. Central de Valera Dr. P.E.C. en la ambulancia, placas 91LVBB, conducida por el ciudadano E.O.B., dejando constancia que junto al referido lesionado también fue remitido el ciudadano R.A.P.T.. Por tal razón y en vista de que uno de los remitidos al Hospital Central de Valera era Militar el Comandante de Puesto (e) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Puesto de Timotes ordeno al SARGENTO PRIMERO (GN) J.G.H.M., para que se trasladara y se constituyera en dicho centro asistencial con el fin de custodiar al Militar hasta tanto no se presentara miembro alguno Superior del Ejercito Bolivariano de Venezuela. Luego me traslade hasta el Puesto de T.d.T. con el fin de continuar las averiguaciones del caso,. Siendo las 02:00 de la tarde, se presento el SARGENTO PRIMERO (GN) J.G.H.M., notificando que al Hospital Central de Valera se había presentado el ciudadano Primer Teniente del Ejercito D.R.C., quien es el responsable de los Militares involucrados en el hecho para hacerse cargo del que se encontraba recluido en el Centro Asistencial, comunicándole que una vez dado de alta se trasladara con el implicado hasta el Puesto de la Guardia Nacional de Venezuela ubicado en Timotes, para el esclarecimiento de los hechos. Siendo las 03:30 de la tarde se presento el Primer Teniente del Ejercito D.R.C., con el ciudadano R.A.P.T., al puesto de transporte Timotes quien me manifestó de manera verbal, que ellos (ambos militares antes identificados) se encontraban en el vehículo en compañía del ciudadano BRICENO M.D.D., (quien era el conductor del Vehículo), al llegar al banco Sofitasa (Ubicado metros antes de la Panificadora los Frailejones) se percataron que el mismo se encontraba dormitado, fue entonces cuando lo despertaron, se altera, iniciando una riña verbal entre el y su compañero Barcos, fue entonces cuando FREIVER J.B.C., le dice que lo deje conducir que el sabe, el conductor le manifiesta que su vehículo no lo maneja nadie excepto el, es cuando DANNY abre la puerta, se baja del vehículo, le da la vuelta, se ubica del lado derecho, para realizar una necesidad fisiológica, y que es allí cuando FREIVER J.B.C. se corre hacia el puesto del conductor enciende el vehículo y lo pone en marcha, DANNY se sujeta a la puerta del lado derecho y se va arrastrado, se cae del vehículo en marcha, la rueda posterior lo golpea, rodando aparatosamente, señalando que Barcos hace caso omiso y continua la marcha, que este (RAMÓN Piedra) le grita que se pare para auxiliar al herido, que Barcos le dice que se callara y no paro, al pasar (05) cuadras aproximadamente llegaron a la plaza , Barcos cruza bruscamente, se monta en la acera, cayendo el vehículo al vacío, impactando con una estructura de metal para hacer lo mismo contra una pared, que Barcos le dice vamonos de aquí, y como el es su superior inmediato y al verse cubierto de sangre le hizo caso, y se fueron del lugar dejando allí el vehículo, seguidamente al escuchar la narración de los hechos verifico que se trata de un accidente tipificado en nuestra legislación vial como ATROPELLO A PEATÓN CON UNA PERSONA LESIONADA, siendo las 3:45 horas de la tarde le leo los derechos del imputado y le informo al ciudadano antes mencionado que será aprehendido a la orden la fiscalía del ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de inmediato siendo las 04:00 horas de la tarde realizo llamada telefónica a la ABG. S.C., Fiscal Primero de P.d.M.P., a quien le informe lo sucedido, igualmente indicándole que tenia a los ciudadanos FREIVER J.B.C. y R.A.P.T. en calidad de detenidos en las instalaciones del comando de la Guardia Nacional de esta localidad ordenándome, realizar el Acta Policial en compañía de los Efectivos de la Guardia Nacional, para ser presentadas las actuaciones junto con los detenidos el dia 02JUL2012 en horas de la mañana. En consecuencia, siendo las 06:00 horas de la tarde, cumpliendo estas instrucciones los ciudadanos implicados fueron trasladados a las instalaciones del Centra de Coordinación Policial N°. 12 Timotes Edo. Mérida, para ser retirados el día 02JUL2012 a fin de ser trasladados hasta la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL Suscrita por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia Del Trasporte Terrestre Dirección Nacional , de fecha 01-07-2012, (folios del 15 al 22). 2.- ACTA DE ENTREGA DEL CADÁVER AL PATÓLOGO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL CENTRAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO.( folio 25); 3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha dos de junio de 2012(folio 29); 4.-ACTA DE EXPERTICIA MÉDICO FORENSE N° 9700-154-2040 al ciudadano BARCOS CALATAYUD FREIVER JOSÉ (folio 31); 5.- ACTA DE EXPERTICIA MÉDICO FORENSE N° 9700-154-2040 al ciudadano PIEDRA TORRES R.A. (folio 32); 6.,- ACTA DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO a los imputados de autos N° 900-067-988, realizada por los expertos profesionales G.A.B. y R.M.D. pertenecientes al CICPC del Estado Mérida (folio 34); 7.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE LA VIA.(folio 35 ); 8.-ACTA DE REFERENCIAS FOTOGRÁFICAS (folio 36);9.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano J.O. GALINDO(TESTIGO) (folio 37); 9.-ACTA DE E3XPERTICIA DE RECONOCIMIEBNTO Y REGISTRO DE IMPRONTAS DE NÚMEROS DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS (N.I.V) ( FOLIO 39 Y 40); 10.-ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano DAVID JOSÉ RALDIRIZ CASTILLO(testigo ) (folio 41 y 42); 11.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano G.O.E.J. (testigo) ( folio 43 y 44); 12.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR (folios 45 y 46);13.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR (folios 47 y 48). De tales elementos surge evidente que la aprehensión de los imputados de autos, ocurrió luego de que presuntamente le robarán el vehículo y le ocasionarán las heridas al hoy occiso . Conducta esta que subsume en el delito de: al imputado Freiver J.B.C. del delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 406,

numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y como cooperador al imputado R.A.P.T. del delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de D.B. o

I

Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, la narración del acta policial, se evidencia que el imputado presuntamente le dio muerte a la victima con un objeto contundente el cual fue encontrado cerca del mismo, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, esta incursa en el delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta-

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito. Encuadrando la actuación realizada por los ciudadanos: Freiver J.B.C. y R.A.P.T. dentro de estos tres supuestos antes referidos.

En el presente caso, se reproducen cada una de las indicadas notas, en razón del carácter delictivo de la presunta conducta realizada por los imputados, la actualidad del hecho, su percepción y la concomitante aprehensión de que fuera objeto aquél.

De lo anterior, se aprecia que el Juez a quo tomó en consideración las normas ut supra mencionadas, referidas a la aprehensión en flagrancia y a la imposición de la medida cautelar extrema, cuando calificó como flagrante la aprehensión de los imputados de autos y decretar la procedencia de la medida cautelar extrema en contra de los mismos, extrayéndose que consideró que los encausados fueron detenidos a poco tiempo de la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público. De igual manera, dejó plasmado el A quo, los elementos de convicción que considero importantes a los fines de vincular a los encausados con los hechos objeto del proceso

Por otra parte, la recurrida también estableció que existía presunción razonable del peligro de fuga, derivados de las actas policiales, y demás actuaciones que corren en autos, estimando previamente la existencia de los dos primeros presupuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, en sus numerales 1 y 2, en vista que la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, por cuanto el delito había sido cometido recientemente, encontrándose vigente el interés de persecución de los autores y participes del hecho delictual, y habida cuenta del compendio de las actuaciones así como lo referido por los funcionarios actuantes.

Apreciándose igualmente, que procedió a verificar la existencia del tercer presupuesto exigido en la norma, como lo es una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga, por lo que constató igualmente la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha de los hechos (actual artículo 237 de la N.A.P.), vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado (debiendo tenerse en cuenta además lo dispuesto en el parágrafo primero del referido artículo); de allí, que señale claramente el fallo apelado:

Estima este juzgador que en relación los imputados, Freiver J.B.C. y R.A.P.T. se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar "un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita", en este sentido debemos precisar que los delitos de: al imputado Freiver J.B.C. del delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y como cooperador al imputado R.A.P.T. del delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de D.B..

en segundo lugar "fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores a participes en la comisión de un hecho punible", al respecto se debe referir que los mismos fueron aprehendidos en flagrancia y en tercer lugar "una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación", en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito al imputado Freiver J.B.C.d.H.I.C. en la ejecución de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y como cooperador al imputado R.A.P.T. del delito de Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de D.B..

Observa esta Corte que, el Juez de la recurrida efectivamente analizó y comprobó la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha, para calificar como flagrante la aprehensión de los imputados de autos y decretar la privación de libertad en contra de los mismos, como lo son la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que para el presente caso se verifica con los tipos penales, estimó igualmente que no estaba prescrita la acción penal, y finalmente con las actuaciones que le fueron suministradas por la representación fiscal apreció los fundados elementos de convicción para estimar que los prenombrados imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, como se indicó ut supra; además de considerar la presunción razonable de peligro de fuga, ordenando la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, lo cual permitiría durante el desarrollo del proceso establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas.

Por lo anterior, esta Corte encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez a quo, de calificar como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, así como de imponer la medida de coerción personal dictada toda vez que cumplió con los presupuestos establecidos en los artículos 248, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha de los hechos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuestos por las Defensoras de los ciudadanos R.A.P.T. y FREIVER BARCOS, en contra de la decisión emitida en fecha 24 de Enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de esta sede judicial, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión de los encausados y acordó medida judicial sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

SEGUNDO

Se ratifica la decisión dictada en fecha 24 de enero del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión de los ciudadanos R.A.P.T. y FREIVER BARCOS y se decretó medida judicial privativa de libertad.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. A.S.M.

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

ABG. ANA TERESA FERMIN

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria

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