Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de marzo de 2014

203° y 154°

Asunto Principal : LP01-R-2014-000057

Asunto : LP01-R-2014-000057

PONENTE: ABG. A.S.M..

PARTES

RECURRENTE: Abogada IRAIDIS FERNÁNDEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público.

IMPUTADOS: H.A.C.R., WUILYAN J.P.P., G.A.L.P. Y L.A.C.C..

DEFENSORES: Abogados O.M.A., L.T., J.L.Q., JAIBER MOLINA, A.G. Y M.I.O..

DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 28 de febrero de 2014, durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada IRAIDIS FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso en contra de los imputados, H.A.C.R. y G.A.L., las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, contenidas en los numerales 3°, 4°, 6° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, prohibición de salida del estado Mérida sin autorización del tribunal, prohibición de acercarse a las víctimas de autos y prohibición de cometer nuevos hechos punibles, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 02/03/14 se les dio entrada en esa misma fecha, asignándose la ponencia al Juez ERNESTO CASTILLO SOTO, quien se inhibió de conocer el presente asunto, la cual fue declarada con lugar el 02/03/2014.

Se convocó el 03/03/2014 al abogado J.G.P., Juez Suplente de esta Corte, quien se abocó el 05/03/2014, constituyéndose la terna el 11/03/2014, siendo asignada la ponencia al Abogado A.S.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Habiéndose realizado los actos procedimentales pertinentes, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Que en cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se constata lo siguiente:

Que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 en comento, que el mismo fue interpuesto por la representante del Ministerio Público, que según la aludida disposición legislativa, es el único legitimado para ejercerlo.

Que en cuanto a la tempestividad del recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputados, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contra los imputados de autos, tal y como lo requiere la referida norma.

Igualmente, se desprende de las presentes actuaciones, que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado – Robo Agravado – resulta ser un delito que excede en su límite máximo de doce años, previsto en el catálogo que establece el preindicado artículo 374, como tipo susceptible de apelación con efecto suspensivo a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, verificándose de esta manera, el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva.

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada IRAIDIS FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso en contra de los imputados, H.A.C.R. y G.A.L., la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en los numerales 3°, 4°, 6° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, prohibición de salida del estado Mérida sin autorización del tribunal, prohibición de acercarse a las víctimas de autos y prohibición de cometer nuevos hechos punibles, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Así se decide.-

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2013, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la Abogada M.J.D.H., en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público presentó a los ciudadanos H.A.C.R., WUILYAN J.P.P., G.A.L.P. Y L.A.C.C., celebrándose en consecuencia, en fecha 22/12/2013, la correspondiente audiencia de calificación de la aprehensión en situación de flagrancia, en la cual la representación fiscal le atribuyó a los citados ciudadanos, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, y en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando para todos, una vez calificada la aprehensión como flagrante, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encontraban cubiertos los extremos a que se contraen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitudes éstas que fueron declaradas con lugar por el Tribunal de Control N° 03.

En fecha 30/01/2014 ingresó al Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, previa distribución.

En fecha 14/02/2014 el citado Tribunal decretó la nulidad del acto efectuado en fecha 22/12/2013, reponiendo la causa al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia de calificación de flagrancia. Reingresó al Tribunal de Control N° 03, el cual ordenó su redistribución a fin de que otro tribunal conociera de la audiencia, correspondiéndole conocer al Tribunal de Control N° 06, el cual se inhibió en fecha 18/02/2014, luego fue redistribuido al Tribunal de Control N° 02, el cual se inhibió en fecha 25/02/2014.

En fecha 27/02/2014 le dio entrada el Tribunal de Control N° 05, quien efectuó la audiencia de presentación de imputados en fecha 28 de febrero de 2014, en la cual declaró sin lugar la calificación de la flagrancia en contra de los imputados H.A.C.R., Wuilyan J.P.P., G.A.L.P. y L.A.C.C., precalificó el delito como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y a Wuilyan J.P.P., además el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acordó proseguir la causa por procedimiento ordinario e impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados L.A.C.C. y Wuilyan J.P.P., e impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los imputados H.A.C.R. y G.A.L..

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 28 de febrero de 2014 y fundamentada en fecha 01 de marzo de 2014, el Juez de Control N° 05 de este Circuito, desestimó la solicitud del Ministerio Público sobre la medida privativa de libertad peticionada y en su lugar impuso, en contra de los encartados de autos, ciudadanos H.A.C.R. y G.A.L., la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en los numerales 3°, 4°, 6° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, prohibición de salida del estado Mérida sin autorización del tribunal, prohibición de acercarse a las víctimas de autos y prohibición de cometer nuevos hechos punibles, fundamentándose para ello, en lo siguiente:

…Omissis…

De la aprehensión: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos L.A.C.C. y Wuilyan J.P.P.; plenamente identificados, fueron aprehendidos en fecha 20-12-2013, aproximadamente a las 11:05 minutos de la noche, a bordo de un vehículo moto, luego de una persecución que se inició a la altura de la Avenida Bolívar de la Parroquia, Estado Mérida y que concluyó entre el sector A.L. y El P.d.E., Estado Mérida; siendo que por las características de la vestimenta aportada por las víctimas de la presente causa, y la inmediatez derivada de la intervención policial, aunado a la amenaza que ejerce uno de los imputados (Wuilyan J.P.P.) a un taxista a los fines de sacarlo del lugar y procurar la impunidad, constituyen razones más que suficientes para presumir su participación en el hecho robo acontecido instantes previos en el Centro Hípico de Alto Chama, ubicado en el nivel sótano del Centro Comercial Alto Chama, Estado Mérida.

Por otra parte; se desprende del acta que contiene el procedimiento policial practicado, que la detención de los ciudadanos H.A.C.R. y G.A.L.P.; se efectúa en el sector Las Cruces, Estado Mérida, aproximadamente a las 03:30 de la madrugada (21-12-2013), mientras se encontraban a bordo de un vehículo marca Fiat Premio, placa AB846PL, en cuyo interior se logró la incautación de diversas evidencias de interés criminalístico que guardaban relación con el hecho robo; siendo que la detención de los referidos imputados se produce con ocasión de una llamada telefónica que recibe L.A.C.C. mientras se configuraba su detención en horas más tempranas –como ya se dijo- en la que se le informaba el posible lugar de ubicación de éstos últimos aprehendidos.

Ahora bien; vale referir que en criterio de quien decide, efectivamente se estima la vulneración de los lapsos constitucionales y legales para la fijación y posterior celebración de la presente audiencia de presentación; para lo cual se observa, que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro.2 de este Circuito Judicial Penal recibió el legajo de actuaciones en fecha 21-02-2014, con ocasión de la remisión que hiciera el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal en razón de la declaratoria con lugar de la nulidad incoada por la defensa de autos que ordenó la reposición de la causa y nueva celebración de la audiencia de presentación de imputados; y posteriores inhibiciones de los Tribunales de Control No. 3 y No. 6; siendo que el referido Tribunal (Control 2), muy a pesar de haber recibido la causa en el lapso legal para la celebración del acto correspondiente, la fijo para el día 24-02-2014, fecha en la que difirió la audiencia para el día siguiente (25-02-2014) en la que terminó presentando incidencia de inhibición.

En tal sentido, quien decide observa la vulneración de los lapsos para la celebración de la audiencia de presentación; lo que en principio degenera en la ilegitimidad de las detenciones de los imputados de autos sometidas al quebrantamiento de formas constitucionales y legales que amparan derechos y garantías en relación al tema controvertido; por lo tanto, mal pudiera quien decide pronunciarse en forma positiva sobre las solicitudes de detenciones flagrantes; lo que de igual manera no impide la valoración que se hace de seguidas sobre la configuración del hecho punible y la presunta participación de los imputados de autos a los efectos de la imposición de un régimen cautelar y prosecución de la investigación. Y así se decide.-

Por otra parte; este Tribunal observa que el procedimiento policial practicado que derivó en la detención de los imputados de autos H.A.C.R. y G.A.L.P.; no resultó el más idóneo por cuanto se produce con ocasión de una llamada telefónica de dudosa ejecución y muy posiblemente en el límite de la legalidad lo cual evidentemente es discutible. Sin embargo, este Juzgador se ha permitido establecer una vinculación de los referidos imputados con los hechos objeto del proceso que sin duda debe ser sometida a la investigación que adelanta el Ministerio Público; derivado de la información aportada por las víctimas y los presuntos hallazgos incautados en el interior del vehículo a bordo del cual éstos de desplazaban; constituyendo tales razones el fundamento estimado por este Despacho Judicial para el dictado de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, cuya única finalidad es el sometimiento de los co-imputados de autos al proceso penal que se les sigue, por loa cual se decreta sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa de autos. Y así se decide.-

De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, el Tribunal subsume la conducta desplegada por los imputados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, aunado del delito del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el ciudadano Wuilyan J.P.P..

Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, el cual prevé: “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de la treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado...”. (Cursi va y subrayado del Tribunal).

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible, de acción pública y que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 239 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como sucede en el presente caso, en el que a los ciudadanos L.A.C.C. y Wuilyan J.P.P., se les atribuye la autoría material en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal –entre otro-, el cual establece una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años; calificación jurídica que comparte éste Tribunal.

Como elementos de convicción destacan los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 20-12-2013, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos.

2.- Entrevista practicada por los ciudadanos A.G., Ceballos Luís y S.H., de fechas 20-12-2013, en su condición de víctima y testigo, respectivamente, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos ampliamente descritos en el presente auto fundado.

3.- Reconocimiento Legal Nro. AT-0277, de fecha 21-12-2013, donde se deja constancia de la existencia de las evidencias de interés criminalístico consistente en las prendas de vestir que portaban los imputados para el momento de sus detenciones, así como la incautado en el interior del vehículo a bordo del cual se desplazaban los imputados H.A.C.R. Y G.A.L.P..

4.- Experticia de Mecánica y Diseño Nro. DC-2234, de fecha 21-12-2013, donde se deja constancia de las características del arma de fuego incautada bajo la esfera de dominio del ciudadano Wuilyan J.P.P., para el momento de su detención.

5.- Experticia de Reconocimiento de Seriales de Identificación Nro. 779-13, de fecha 21-12-2013, donde se deja constancia de las características del vehículo moto a bordo del cual se desplazaban los imputados L.A.C.C. y Wuilyan J.P.P.; para el momento de sus detenciones.-

SEGUNDO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que SI existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a los imputados L.A.C.C. Y WUILYAN J.P., se le atribuye la autoría material de un delito sumamente grave, como lo es: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, por el cual se les podría llegar a imponer una pena sumamente elevada (La pena que podría llegarse a imponer en el caso), siendo este un delito que indudablemente puede ser calificado como uno de los que más gravemente afectan la convivencia social y la paz de los ciudadanos; constituyéndose así en un hecho punible ciertamente repudiable y que efectivamente debe ser enfrentado mediante el recurso a la potestad punitiva. (Magnitud del daño causado).

A tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS L.A.C.C. Y WUILYAN J.P. como la única Medida de Coerción Personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso.

Asimismo, se imponen a los ciudadanos H.A.C.R. Y G.A.L.P., medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal, así como la prohibición de acercarse y establecer cualquier acto de comunicación con la víctima de la presente causa, y la prohibición de estar incurso en la comisión de nuevos hechos punibles, ello de conformidad con los numerales 3, 4, 5 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta la improcedencia de la aprehensión flagrante de los ciudadanos H.A.C.R., Wuilyan J.P.P., G.A.L.P. y L.A.C.C.; ello en razón del incumplimiento de lapsos constitucionales y legales para la fijación y celebración de la audiencia de presentación.

SEGUNDO: Luego del análisis de las presentes actuaciones, el Tribunal subsume la conducta desplegada por los imputados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, aunado del delito del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el ciudadano Wuilyan J.P.P..

TERCERO: Se acuerda la prosecución del presente proceso por el Procedimiento ORDINARIO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS L.A.C.C. Y WUILYAN J.P., ello por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 237 del citado Código.

QUINTO: Se imponen a los ciudadanos H.A.C.R. Y G.A.L.P., medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal, así como la prohibición de acercarse y establecer cualquier acto de comunicación con la víctima de la presente causa, y la prohibición de estar incurso en la comisión de nuevos hechos punibles, ello de conformidad con los numerales 3, 4, 5 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidades absolutas presentadas por la defensa de autos, tanto del acto de presentación por incumplimiento de lapsos, como del acta policial que encabeza el procedimiento policial practicado.

SÉPTIMO: Se declara sin lugar la entrega del vehículo solicitado por la defensa de autos, hasta tanto se determine que el mismo no es indispensable para el desarrollo de la investigación por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

OCTAVO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los Derechos Humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE (…)

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IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada IRAIDIS FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,fundamentó su recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

En relación a las medidas que se están dictando en este momento, la Fiscalía quiere hacer uso del efecto suspensivo en virtud de que considera que existen suficientes elementos de convicción donde se determina que los coimputados son coparticipes en la perpetración del hecho, decía la defensa que había discrepancia en las evidencias encontradas, consideramos que una sola de ella es determinante para considerar que estos ciudadanos participaron, igualmente la defensa manifestó que debería considerarse el hecho de que las victimas manifestaran como se encontraban vestidas pero para el Ministerio Público si es importante para vincular a las personas con el hecho, en virtud de ello, considerando que existen elementos suficientes y la pena que se puede llegara a imponer, consideramos que deben permanecer privados de libertad

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Por su parte, la defensa de los imputados, expuso lo siguiente:

“En primer lugar para que sea considerado como alegatos en contrario a los expuestos por el Ministerio Público, en el cual apela de la decisión emanada de este Tribunal, bajo la modalidad del efecto suspensivo, debo señalar lo siguiente con miras a que sea valorado por la Corte de Apelaciones que es quien en definitiva conocerá, en decisión emanada en la causa LP01R2013000109, de fecha 27/05/2013, con ponencia de Genarino Buitriago Alvarado la Corte de Apelaciones ratifica el criterio reiterado en el cual señala …“que cuando el Tribunal, imponga medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, declara inadmisible el efecto suspensivo, caso distinto seria cuando el Tribunal dicte la libertad plena del imputado, imputada o imputados, sostenido a su vez en la causa principal LP01P2010004681, entre otras, partiendo solo de este criterio sostenido y basado en el principio Constitucional de igualdad y no discriminación contemplados en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… solicito desde ya a esta Corte de Apelaciones, que como quiera que este Tribunal en la decisión que acaba de tomar no acordó libertad plena, sino que decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, es indudable que esta Corte de Apelaciones debería mantener el criterio reiterado y sostenido de declarar inadmisible el efecto suspensivo, cita igualmente la corte de apelaciones la decisión Nº 72 de fecha 22/02/2005, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón donde sienta abundante jurisprudencia relacionada precisamente con la posibilidad de ratificar o no una apelación por efecto suspensivo basado en que lo que se acordó fue medida cautelar sustitutivas, ahora bien si estas decisiones reiteradas de esta corte de apelaciones por algún criterio ajeno al principio de igualdad y no discriminación pudieran alejar a esta corte de apelaciones de la ratificación del criterio reiterado y de la posibilidad de entrara analizar otros elementos para declarar con lugar el efecto suspensivo que implica la valoraron de los posibles elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, debo entonces en primer lugar presentar a todo evento una apelación nueva en contra de la no declaratoria de nulidad por violación al derecho de la privacidad de las comunicaciones, sustentada su solicitud con elementos fehacientes, con jurisprudencia no vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, sino con jurisprudencia emanada de esta corte de apelaciones, que a todo evento y desde ya solicito sea acompañado como medio de prueba junto con la presente acta y el auto fundado que emane este tribunal, por que se apela de esta decisión como elemento inicial, porque al declararla sin lugar de parte de este Tribunal está justificando una acción evidentemente ilegal que da inicio a una detención ilegal y que da inicio a la supuesta incautación de elementos que son los utilizados por el Ministerio Público para afianzar su apelación en la cual alega que tienen suficientes elementos de convicción entre los que señala una supuesta identificación de mis dos defendidos inexistentes en lo absoluto de parte de alguna de las victimas (pues aparte de que no hubo reconocimiento al momento de su detención, no hubo reconocimiento en rueda de individuos, en el cual haya recogido procurados por el Ministerio Público), partiendo de esto, honorables miembros de a (sic) corte (sic) de apelaciones (sic), pregunta esta defensa ¿Dónde esta el supuesto reconocimiento que señala el Ministerio Público como elemento de convicción?, igualmente señala el Ministerio Público como elemento de convicción que existe un reconocimiento con las prendas o ropa de vestir que detentaban mis defendidos al momento de su detención, debo insistir honorables magistrados que al folio 14 del acta policial Nº 06-18 de fecha 20/12/2013, en su encabezamiento donde se señala el momento de la detención de mi defendido H.A.C.R. y G.A.L., no reposa en lo absoluto el color de la ropa que portaban al momento de su detención, por tal el señala miento del Ministerio Público, de que uno u otro cargaba tal o cual tipo de vestimenta incluyendo de color, que pudiera relacionarlo con la supuesta vestimenta que según alguno de los testigos pudiera portar cualquiera de mis defendidos, no esta determinado con las actas que los mismos cargaran esas vestimentas, lo cual implica que este elemento de convicción señalado por el Ministerio Público tampoco es viable, señala el Ministerio Público a su vez como fundamento lo que según el acta policial le fue incautado o fue incautado en el vehiculo que para el momento era conducido por el ciudadano G.A.L., en el supuesto negado que efectivamente en dicho vehiculo hubieran conseguido algún elemento que pudiera relacionarlo con el hecho delictivo, podemos ver que ninguno de los siete celulares supuestamente incautados en el vehiculo ha sido identificado o ha sido señalado por ninguno de las tres victimas que aparecen mencionadas en las actas procesales. En particular mención señala el Ministerio Público que el Tribunal debió a.l.i.d. un celular marca LG, y la incubación de dos llaves con un control de vehiculo marca Genius, en cuanto a los celulares se insiste que la victima Freddy del Carmen Pedroza quien se reporta como victima seis días después de la supuesta comisión del hecho y de que no hay nada en lo absoluto que acredite su supuesta estadía en el Centro Comercial Alto Chama el 19/12/2013, señala de su propiedad un teléfono LG color Plata al cual señala que se lo llevaron son batería, basta entonces revisar el acta policial 06-18 para darnos cuenta que el teléfono que LG color plata que aparece incautado tiene si batería lo cual implica que no es el mismo teléfono, en cuanto al llavero marca Orión de color azul si bien esta señalado por una de las victimas como que supuestamente se le fue sustraído no debe dejar de analizar esta corte de apelaciones que ante una apología de delito fabricada con una llamada violatoria de derechos constitucionales y procedimentales, al puede tener valor en lo absoluto por el principio del fruto del árbol envenenado y si bien es cierto que el Tribunal por las razones expuestas en la oportunidad en que solicito la nulidad no decreta la calificación de detenciones flagrancia pero considera la posibilidad de que mi defendido pudieran estar incursos en el delito de Robo, es indudable y a esto no apeló el Ministerio Público en su alegatos con la modalidad de efectos suspensivo al no haber apelado de la no declaratoria de la detención en situación en flagrancia que el Tribunal al dejar abierta la posibilidad de que la investigación continúe sujeta a una medida cautelar de lo investigado, menos aun debería esta corte de apelación declarar la apelación bajo la modalidad de efectos suspensivo por cuanto no se le ha cercenado el derecho a seguir con la investigación y al estar de acuerdo con la no declaratoria de la aprehensión en situación de flagrancia, pues no apelo de ella, es indudable que sus derechos a investigar no se le han sido cercenados al haberse decretado medida cautelar sustitutiva, en funciona de esto solicito de esta Corte de Apelaciones que declare sin lugar a apelación interpuesta por el Ministerio Público por las razones expuestas aparte de que le están pidiendo al Tribunal que subsane la deficiencia del mismo cuando por efecto de su negligencia en la investigación no procuro algo tan elemental como el reconocimiento en rueda de individuos que pudiera permitir dejar demostrado la participación o no de mis defendidos en el hecho delictivo.”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo, bajo análisis, evidenciándose, por una parte, que el juzgador impone en contra de los imputados de autos, ciudadanos H.A.C.R. y G.A.L., la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en los numerales 3°, 4°, 6° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, prohibición de salida del estado Mérida sin autorización del tribunal, prohibición de acercarse a las víctimas de autos y prohibición de cometer nuevos hechos punibles, por considerar que la misma resulta proporcional y suficiente a los fines de asegurar las resultas del juicio, posición o criterio al cual se opone la representación fiscal, al considerar que se configuran los extremos requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, observándose igualmente, que la defensa rebate la tesis fiscal, por considerar que para el caso que se dicten medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, no procede la apelación con efecto suspensivo, toda vez que la misma solo opera en caso que se decrete la libertad plena del encausado, tal como lo indicó esta Corte, en sentencia de fecha 27/05/2013, en el asunto LP01R2013000109, con ponencia de Genarino Buitrago Alvarado, aunado a la presunta ilegalidad de las actuaciones desplegadas por el órgano aprehensor, cuando procedió a la interceptación, sin orden legal, de una llamada telefónica, así como las contradicciones e imprecisiones en que incurrió dicho órgano.

Ante tales argumentos, se impone la necesidad de contextualizarlos y confrontarlos entre sí, a los fines de verificar, cuál de ellos, de acuerdo a las previsiones legales debe prevalecer, observándose al respecto, lo siguiente:

Previamente considera necesario esta Alzada señalar, que el co-defensor de autos, Abogado O.A., indica en su intervención, que: “(…) debo entonces en primer lugar presentar a todo evento una apelación nueva en contra de la no declaratoria de nulidad por violación al derecho de la privacidad de las comunicaciones, … porque al declararla sin lugar de parte de este Tribunal está justificando una acción evidentemente ilegal que da inicio a una detención ilegal y que da inicio a la supuesta incautación de elementos que son los utilizados por el Ministerio Público para afianzar su apelación en la cual alega que tienen suficientes elementos de convicción entre los que señala una supuesta identificación de mis dos defendidos inexistentes en lo absoluto de parte de alguna de las víctimas …”

Se colige o entiende de la anterior exposición, que el preindicado defensor, apela de la decisión adoptada por el a quo que declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta en contra de la actuación policial que presuntamente “interceptó” una llamada telefónica sin orden legal para ello, observándose que al momento de proponer dicha apelación, el juzgador aún no había dictado la motivación de la misma, lo que vedaba la posibilidad de impugnarla, toda vez que lo que resulta objeto de cuestionamiento son las razones fácticas y jurídicas en virtud de las cuales el juzgador o juzgadora arriba a una determinada conclusión, por lo que en caso que aquél o aquélla haya diferido la motivación para una oportunidad posterior, el interesado deberá esperar a que se dicte el texto íntegro de la decisión, para que pueda ejercer, válidamente, su derecho o facultad de apelar, pues de lo contrario la misma devendría en inadmisible, tal como se señaló en decisión Nº 093 emanda de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05/04/2013, en el expediente Nº 2012-201, con ponencia del Magistrado José Aponte Rueda, por lo que en el caso de autos, el Abogado O.A. podrá, dentro del lapso de ley, una vez dictado el íntegro de la sentencia, apelar de la decisión que considera adversa. Así se decide.

De igual manera, resulta necesario indicar, que respecto al alegato del recurrente, referido al criterio sostenido por esta Alzada y según el cual, el recurso de apelación con efecto suspensivo sólo procede en los casos que se acuerde la libertad plena, este Cuerpo Colegiado mediante sentencia de fecha 24/12/2013 en el recurso de apelación N° LP01-R-2013-02277 seguido en contra del ciudadano J.M.M.S., se modificó dicho criterio, con base en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 15/02/2013, bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, señalando textualmente lo siguiente: “(…) En atención a la citada Jurisprudencia, esta alzada cambia su criterio, y entra a conocer lo relativo a las medidas que acuerden libertades con medidas restrictivas a la misma (…)”.

Establecida la anterior precisión, corresponde a esta Alzada revisar la decisión cuestionada, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:

Que a los folios 213 al 218 de las presentes actuaciones, cursa el texto íntegro de la decisión adversada, observándose que el a quo, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas impuestas, señaló lo siguiente:

QUINTO: Se imponen a los ciudadanos H.A.C.R. Y G.A.L.P., medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal, así como la prohibición de acercarse y establecer cualquier acto de comunicación con la víctima de la presente causa, y la prohibición de estar incurso en la comisión de nuevos hechos punibles, ello de conformidad con los numerales 3, 4, 5 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Advierte esta Sala que de la transcripción que antecede se evidencia, que el a quo no indica las razones en virtud de las cuales consideró procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad en contra de los encartados H.A.C.R. y G.A.L.P. y la medida de privativa de libertad en contra de los imputados L.A.C.C. y WUILYAN J.P., lo cual resultaba obligatorio no solo por el deber previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sino porque a la totalidad de dichos imputados, les atribuyó los mismos hechos, calificación jurídica y elementos de convicción, por lo que se hace necesario que esta Alzada revise tal circunstancia a los fines de determinar la legitimidad de la decisión adoptada. Observando al respecto lo siguiente:

Así las cosas, como lo indicó el juez de la recurrida, en el caso de autos se configuran los elementos que requiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de una medida restrictiva de libertad, esto es: 1.- Se le atribuye a los encartados H.A.C.R. y G.A.L.P., la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, tipo penal que comporta pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, dada su reciente data de comisión.

  1. - Se encuentran acreditados en autos, fundados elementos de convicción, que de manera racional hacen presumir que los referidos imputados, se encuentran vinculados con los hechos investigados, constituidos fundamentalmente, por las siguientes actuaciones:

A.- Acta policial N° 0618, de fecha 20/12/2013, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos, la cual corre agregada a los folios 13 y 14 de las presentes actuaciones, en la cual los funcionarios actuantes indican que “(…) siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente (…) se recibió reporte vía radio de la central de comunicaciones del Centro de Coordinación Policial Mérida, indicando que presuntamente se estaba llevando a cabo un robo a mano armada en el Centro Hípico Alto Chama (…)”, de inmediato se trasladaron hasta el sitio y fueron interceptados por un vehículo taxi, cuyo conductor salió y gritó que se encontraba una persona armada, observando dichos funcionarios que un ciudadano que vestía camisa manga larga a cuadros azul y negro y de pantalón jean, se bajó rápidamente del vehículo y abordó una moto huyendo del sitio. Dichos funcionarios emprendieron persecución tras la moto, siendo interceptados entre el sector A.L. y sector El Pilar del municipio Campo Elías, en Ejido, allí le fue encontrado al sujeto quien era el parrillero y que vestía camisa manga larga a cuadros de color azul y negro pantalón jean en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola de color plateado, empuñadura de color marrón, sin marca visible, calibre 380, serial N° AE61943, contentivo de una bala de color dorado marca auto 380, quedando identificado como W.J.P.P.; asimismo, efectuaron la revisión personal al sujeto que conducía la moto, identificado como L.A.C.C., a quien le hallaron en el pantalón jean bolsillo derecho delantero un (01) teléfono celular marca Blackberry 9810, con su respectiva batería y chip Movistar, siendo trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial Ejido. Minutos más tarde, el ciudadano L.A.C.C. recibió llamada telefónica de uno de los involucrados en el robo al Centro Hípico Alto Chama, manifestándole éste al que realizó la llamada que se encontraban en Las Cruces, escondidos, por lo cual le dijo que se mantuvieran así unas tres horas y que él bajaba en el vehículo y lo rescataba. Por tal situación se instalaron las comisiones en el sector Las Cruces, siendo aproximadamente las 3:30 a.m, observando la comisión que se acercaron unos ciudadanos a bordo de un vehículo particular marca Fiat premio/1500, solicitándole la comisión que se bajaran del vehículo, quedando identificados como G.A.L.P. y H.A.R.C.. En el vehículo fueron encontrados seis (06) celulares marcas LG, Nokia y Samsung (descritos en el acta), y un control de un vehículo marca Genius contentivo de 2 llaves uno marca Orión de color azul de seguridad y una llave de color negro marca Ford.

B.- Entrevista rendida por el ciudadano A.G., ante funcionarios de la Policía del estado, inserta al folio 19, en la cual expone, entre otras cosas lo siguiente: “(…) Aproximadamente siendo las diez horas de la noche, del día 19/12/2013, cuando entraron al Centro Hípico Alto Chama, unas personas que estaban armadas, que solicitaban que nos tiráramos al piso entre ellos había uno que le costaba respirar como si tuviera una traqueo estoma, en ese momento uno de estos me golpeó por la cabeza y me dijo que no lo mirara, yo me tire (sic) al suelo en ese momento el muchacho que vestía franela de color gris y pantalón jeans de estatura pequeño me quito (sic) la cadena de 45 gramos de oro, una esclava en acero y oro valorada en veinte millones y el reloj marca Tissot valorado en Treinta y cinco millones, siguieron revisando a las personas que se encontraban allí, después de revisar a las demás personas otro muchacho vestido chemis de color azul y pantalón jeans me quito (sic) la cartera el celular Blackberry Q10, de color blanco valorado en cuarenta millones y el dinero que tenía que era alrededor de mil quinientos bolívares y Un Control de un vehículo marca Genius contentivo de Dos llaves una llave marca Orion de color azul de seguridad y una llave de color negro, marca Ford, después estas personas retiraron, no se (sic) mas (sic) nada porque me retire (sic) del sitio, hasta este mañana un funcionario policial me realizo (sic) llamada a mi casa informándome que habían aprehendido a unos ciudadanos que habían robado en el Centro Hípico Alto Chama (…)”.

C.- Entrevista rendida por el ciudadano L.E.C., ante funcionarios de la Policía del estado, inserta al folio 20, en la cual expone, entre otras cosas lo siguiente: “(…) Aproximadamente siendo las diez horas de la noche, del día 19/12/2013, yo me encontraba en el Centro Hípico ubicado en el centro (sic) comercial (sic) Alto Chama, cuando al terminar las carreras de caballos y en el momento de salir le solicitamos al señor que atiende a los jugadores, de que nos abriera para salir en ese momento entraron al local tres personas que llevaban arma (sic) de fuego y uno de ellos portaba un chaleco con una placa colgando del cuello como si fuera una cadena, ese me dijo que no lo mirara y nos pidieron que nos tiráramos al piso, saquen lo que tengan, ya que nos tenían amenazados de muerte, siguieron revisando a todos los que estábamos allí, al rato de revisarnos y de robarnos estos se fueron, después me retire (sic) del sitio ya que me dieron la cola a la casa un muchacho conocido que estaba en el sitio y a quien también robaron, hasta el día de hoy cuando me traslade a la sede de inteligencia para reportar el robo de mis documentos de identidad y me informa un funcionario que el día de ayer habían capturado a unos ciudadanos que habían robado al Centro Hípico Alto Chama, después el funcionario me informo (sic) que le sirviera como testigo del hecho para que me realizaran una entrevista de lo que había observado (…)”.

D.- Entrevista rendida por el ciudadano H.Y.S.B., ante funcionarios de la Policía del estado, inserta al folio 21, en la cual expone, entre otras cosas lo siguiente: “(…) Aproximadamente siendo las diez horas de la noche, del día 19/12/2013, cuando se recibió reporte de la central de la Línea el Carrizal, informando que buscara un cliente en el Sótano (sic) del Centro Hípico Alto Chama ubicado en el Centro Comercial Alto Chama nivel sótano, me traslade (sic) al sitio que me informo (sic) la centralista, al llegar observe (sic) la presencias (sic) de seis hombres que llevaban armas de fuego y Chalecos (sic) antibalas, quienes se estaban retiraron (sic) en unas motos, en ese momento abordo (sic) el vehículo donde trabajo un ciudadano, al que le pregunte (sic) si era el cliente que había solicitado el taxi y como lo observe (sic) que tenía una actitud nerviosa le pregunte (sic) nuevamente que si el (sic) había pedido el servicio de taxi y que hacia donde se dirigía respondiendo que lo sacara de allí hasta la D.S., fue cuando me amenazo (sic) de muerte y amedrentando (sic) que lo sacara del sitio porque si no me iba a matar, fue cuando salí por la parte de atrás del centro comercial, tomando la vía hacia la avenida Bolívar, también observe (sic) que venían unos motorizados de la policía en el sentido contrario a quienes les hice cambio de luz y atravesé el carro ya que el ciudadano que estaba en el vehículo me estaba amedrentando (sic) y amenazando de muerte me tire (sic) del carro y este se bajo (sic) y abordo (sic) una de las motos de color azul que me perseguía, al estar este ciudadano a bordo huyeron y los funcionarios policiales siguieron detrás de ellos, uno de los funcionarios se quedo (sic) en el sitio se entrevisto (sic) conmigo y me pidió los datos, después me informaron que me trasladara hasta esta oficina para que me realizaran una entrevista de lo que había observado (…)”.

E.- Reconocimiento Legal Nro. AT-0277, de fecha 21/12/2013, donde se deja constancia de la existencia de las evidencias de interés criminalístico consistente en las prendas de vestir que portaban los imputados para el momento de sus detenciones, así como la incautado en el interior del vehículo a bordo del cual se desplazaban los imputados H.A.C.R. Y G.A.L.P. (folios 45 y 46).

F.- Experticia de Mecánica y Diseño Nro. DC-2234, de fecha 21/12/2013, inserta al folio 48, en la cual se deja constancia de las características del arma de fuego incautada bajo la esfera de dominio del ciudadano Wuilyan J.P.P., para el momento de su detención.

G.- Experticia de Reconocimiento de Seriales de Identificación Nro. 779-13, de fecha 21/12/2013, donde se deja constancia de las características del vehículo moto a bordo del cual se desplazaban los imputados L.A.C.C. y Wuilyan J.P.P.; para el momento de sus detenciones (folios 50 y 51).

De las anteriores actuaciones, emerge, sin lugar a dudas, la pluralidad de indicios para estimar o presumir, que los imputados de autos, H.A.C.R. y G.A.L.P. son autores o partícipes en la comisión del robo en cuestión, toda vez que son aprehendidos, luego que uno de ellos llamara al coimputado L.A.C.C., preguntándole que dónde se encontraban, indicándole éste, que se encontraban escondidos en un sector Las Cruces, respondiéndole aquel que permanecieran en ese lugar durante tres o cuatro horas, que el iría posteriormente a buscarlos en su vehículo, por lo que una comisión policial se apostó en el lugar y cuando aquellos llegaron, llamando al coimputado, fueron aprehendidos por la referida comisión policial, incautándoles, dentro del vehículo en que se desplazaban, teléfonos celulares “y un control de un vehículo marca Genius contentivo de 2 llaves uno marca Orión de color azul de seguridad y una llave de color negro marca Ford”, que según la entrevista rendida por la víctima A.G., fueron las mismas de las que fue despojado por las personas que ejecutaron el robo en el centro hípico Alto Chama.

La adminiculación de tales circunstancias, aunadas a las experticias practicadas sobre el vehículo Fiat dentro del cual se desplazaban y sobre el control y las llaves incautadas, con lo que se acredita su real y efectiva existencia, constituyen pluralidad de elementos de convicción para presumir en esta etapa embrionaria del proceso, que los aludidos imputados se encuentran vinculados a los hechos investigados.

Ahora bien, constatada la existencia de los fundados elementos de convicción a que se contrae el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la ocurrencia de un delito que acarrea pena privativa de libertad -Robo Agravado-, el cual, dada su reciente data de comisión, no se encuentra evidentemente prescrito, corresponde examinar lo establecido en el numeral 3° del referido dispositivo normativo, esto es, si en el caso de autos, dadas las especiales circunstancias del mismo, se presume racionalmente, el peligro de fuga o de obstaculización, observándose al respecto, lo siguiente:

Que como resulta de ordinario conocimiento, tanto la jurisprudencia patria como la doctrina nacional y extranjera, catalogan el robo agravado cometido por varias personas y armadas, como un delito pluriofensivo, que no solo agrede la esfera patrimonial de las personas, sino también su vida y su libertad. En el caso bajo análisis, se encuentra acreditado que el hecho delictivo en cuestión, fue perpetrado por varias personas, las cuales se encontraban armadas y además usaban chalecos antibalas, con la logística de transporte para garantizar el éxito de la operación ilegal, lo que supone la organización al detalle de la acción delictiva, derivándose de ello, la peligrosidad de los agentes, quienes para la cristalización de sus objetivos, se encuentran dispuestos a la ejecución de cualquier acto. Aunado a ello, de las entrevistas rendidas por los ciudadanos A.E.G. B, Ceballos T. L.E. y S.B.H.Y., se constata que el robo en cuestión, fue cometido con evidente y ostensible violencia, precedido de constantes amenazas de muerte, lo que adicionalmente supone o entraña, un importante daño psicológico para las víctimas.

Siendo ello así, y por el solo hecho de la pena que prevé el delito de especie, a saber, de diez a diecisiete años de prisión, se actualiza la presunción del peligro de fuga, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer para el delito de robo agravado, supera con creces en su término máximo, los diez años de prisión, a que hace referencia la norma en comento.

Aunado a ello, constata igualmente esta Alzada, que según acta de fecha 20/01/2014, cursante a los folios 109 al 111, levantada con ocasión al reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa, la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abogada M.D., peticionó al tribunal de la acusa, dejara sin efecto el reconocimiento en cuestión, toda vez que en fecha 18/01/2014, el ciudadano A.G., presunta víctima del robo en referencia, solicitó apoyo al Centro de Coordinación Policial del Estado Mérida, ya que en el edificio donde reside, se encontraban dos ciudadanos preguntando por él, y al llegar al lugar los funcionarios policiales, identificaron a dichos ciudadanos como I.E.R.R. y Castrillo G.N., siendo el primero, para ese entonces, defensor para ese entonces del coimputado L.A.C.C., circunstancia que permite presumir, la eventual obstaculización del proceso, mediante el influenciamiento de las víctimas, para que éstas no asistan a los actos que fije el tribunal o informen falsamente sobre los hechos a ser enjuiciados, lo que determina, que solo con la medida privativa de libertad, podrán garantizarse las resultas del proceso, circunstancias que obligan a esta Alzada a declarar con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

VI.

DISPOSITIVA

Finalmente con fuerza en las consideraciones fácticas y jurídicas, precedentemente expuestas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada IRAIDIS FERNANÁNDEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 28/02/14, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso en contra de los coimputados, H.A.C.R. y G.A.L., las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, contenidas en los numerales 3°, 4°, 6° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 8 días ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, prohibición de salida del estado Mérida sin autorización del tribunal, prohibición de acercarse a las víctimas de autos y prohibición de cometer nuevos hechos punibles, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso de apelación; TERCERO: Se REVOCA la decisión apelada, en relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. CUARTO: SE DECRETA, en contra de los coimputados H.A.C.R. y G.A.L.,quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.756.316 y 20.217.851, respectivamente, domiciliados en La Hechicera, residencias Campo Neblina, torre “B”, apartamento 02-01, de esta ciudad de Mérida y en Chamita, vereda La Gardenia N° 01, casa 1-29, de esta ciudad de Mérida, en su orden, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina (Cepra).

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia, para la inmediata ejecución de la presente decisión.

Los Jueces de la Corte de Apelación

ABG. A.S.M..

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE.

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

ABG. J.G.P.R..

La Secretaria,

W.L.R..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos, y se libraron boletas Nos ___ ________________________ y oficio N° _____________________. Conste.

La Secretaria.

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