Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-006615

ASUNTO : LP01-R-2013-000218

JUEZ PONENTE: Abogado A.S.M..

RECURRENTE: Abogado I.E.R.R., en su condición de Defensora Privado.

ENCAUSADO: WUISTON E.R.M..

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2013, por el abogado I.E.R.R., en su condición de Defensor de confianza del ciudadano Wuiston E.R.M., en contra de la decisión emitida en fecha 26 de agosto de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó al citado ciudadano a cumplir la pena de dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

Del recurso de apelación

El recurrente en su escrito de apelación, señala como primera denuncia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la contradicción manifiesta en la sentencia, dado que el funcionario actuante E.Y.M.M. incurre en palmaria, franca y evidente contradicción con los otros dos funcionarios actuantes.

Agrega que de haber efectuado el a quo una verdadera comparación, verificación y concatenación de las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, ha debido desecharlas, toda vez que las contradicciones son evidentes, y no juzgar desde una óptica parcializada, pues a su criterio, “produce una sentencia condenatoria con pruebas testimoniales ilícitas; limitándose a a.d.m.a. sin hacerlo de forma grupal comparativa y solo enunciando lo dicho por cada declarante de manera somera, genérica sin ahondar en detalles que demuestren sin lugar a dudas la culpabilidad del procesado”. Señalando además que los funcionarios actuantes en su deposición mintieron, porque estas cuatro personas nunca se pusieron de acuerdo en cuanto al sitio en que fue ubicada la testigo.

De otra parte, el recurrente en su escrito de apelación, señala como segunda denuncia, conforme a lo preceptuado en el artículo 444 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión.

Señala la recurrente que el juez de Juicio N° 01 debió prescindir de la testigo, ciudadana I.d.V.M., toda vez que dicha ciudadana no compareció al juicio oral y público, a pesar de que el a quo emitió en varias oportunidades mandato de conducción e incluso suspendió el juicio en más de una oportunidad, no acreditando dicha ciudadana su inasistencia, por lo cual el a quo transgrede el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no prescindió de dicha prueba una vez agotó las citaciones y el mandato de conducción por medio de la fuerza pública.

Finalmente, solicita que el presente recurso de apelación de sentencia sea declarado con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto a aquel que dictó la misma.

II.

Contestación del recurso de apelación

Se deja constancia que el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público ni de la Fiscalía Décima Novena, no dieron contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa de los imputados, aún cuando fueron debidamente notificados del texto íntegro de la sentencia condenatoria.

III.

De la decisión recurrida

En fecha 26 de agosto de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a la luz del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, de la cual se copia, parcialmente:

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

(Omissis)

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

(Omissis)

CAPITULO IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

Siendo aproximadamente Las 09:30 horas de la noche, previo llamada telefónica de un ciudadano no identificado ( por temor a represalias) que informó que un ciudadano llamado WUISTON, a bordo de un Vehículo Marca Dodge Dart, color Rojo con Gris, Placas LAG-508, frente al liceo Caracciolo Parra de La Parroquia J.R.S., del Municipio Libertador del Estado Mérida, estaba vendiendo droga; se trasladó a dicha dirección, una comisión a bordo de la unidad de la Unidad radio patrullera P-384, placas SBK081, integrada por los funcionarios policiales: Oficial (PEM) E.M., Oficial (PEM) P.M., Oficial (PEM) J.R., Adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Estado Mérida, quienes al llegar al lugar visualizan frente al liceo antes indicado un vehículo con las mismas características, que proceden a interceptarlo, previo solicitar a una ciudadana transeúnte identificada como I.M., que fungiera como testigo presencial. Al verificar que dentro del vehículo se encontraban sentado en el lugar del conductor un ciudadano y en el del copiloto una ciudadana en estado avanzado de gravidez, les solicitaron la identificación, quedando el individuo identificado como WUISTON E.R.M., venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.042.269, y la ciudadana en estado de gravidez como EUDIMAR MOLINA, el ciudadano presentó carnet de circulación del vehículo, quedando colectado como evidencia de interés criminalístico; al efectuar la revisión del vehículo en presencia de las dos ciudadanas antes mencionadas, encontraron dispersos en el piso de la parte trasera del asiento del conductor VEINTIDOS ENVOLTORIOS DE TAMAÑOS PEQUEÑOS cubiertos en material sintético de color negro, cada uno atado con hilo pabilo de color blanco, y UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR CUBIERTO en material sintético de color negro atado en un extremo con hilo pabilo de color blanco; al abrir en presencia de los testigos uno de los envoltorios, notaron que CONTENÍA UN POLVO BEIGE DE FUERTE OLOR, PRESUNTA DOGA, por lo que procedieron a colectarlos todos los envoltorios. En ese momento el ciudadano WUISTON E.R.M., sacó una CANTIDAD DE DINERO EN PAPEL MONEDA DE SU PANTALÓN, CONCRETAMENTE QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 500,OO), dirigiéndose al Oficial E.M., para que no se procediera a su detención, cantidad que fue colectada como evidencia de interés criminalístico, al practicarle la revisión de ley al precitado ciudadano, encontraron en el bolsillo de la camisa un TELÉFONO DE MOVISTAR, marca NOKIA, color NEGRO, serial 0597071hR02HH, CON PILA MARCA NOKIA de color NEGRO; y siendo las 10:45 horas de la noche realizan la detención del ciudadano WUISTON E.R.M.. Así se declara.

CAPÍTULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

(Omissis)

III

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

(Omissis)

IV

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

(Omissis)

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio en la respectiva audiencia de juicio oral y público, por ser un procedimiento abreviado; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con los numerales 7, 10 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse utilizado para tal actividad un vehículo y al frente de un Instituto educacional, como lo es la Unidad Educativa Carracciolo Parra, e INSTIGACIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCION DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de la realización efectiva del juicio oral y público, es por ello, que como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 336.—Recepción de pruebas. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”, el Tribunal considero para que el juicio oral y público se llevara a efecto, y no se interrumpiera el debate, se alteró la recepción de las pruebas.

1) Declaración del experto N.V., titular de la cedula de identidad 15.074.491, adscrito al CICPC, el cual expuso Ratifico contenido y firma de la experticia Nº 139 -12, inserta al folio 47, se le realizo experticia a un vehiculo marca Chevrolet, modelo Dar, sus seriales de identificación estaban en su estado original. El vehiculo estaba registrado a nombre de J.C.. Preguntas de la Fiscalía: La fecha de la experticia fue el día 28/04/2012, número 9700-262-EB-139-12, se le realizo la experticia a un vehiculo, marca Chevrolet, modelo Dar, sus seriales de identificación estaban en su estado original, el vehiculo estaba registrado a nombre de J.C.. Preguntas de la defensa: El vehiculo al que usted le hizo la experticia, esta solicitado? NO…

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La referida experta ratificó completamente el contenido y la firma de la Experticia Botánica N° 9700-262-EB-139-12, de fecha 28/04/2012, la referida prueba es pertinente porque fue practicada sobre el vehículo automotor conducido por el ciudadano WUISTON E.R.M. al momento de su aprehensión, y dentro del cual fue encontrada la droga incautada por los funcionarios policiales actuantes; necesaria para demostrar la existencia y características del vehículo automotor, marca DODGE, tipo SEDAN, modelo DART, color ROJO Y GRIS, placas LAG-508, clase AUTOMÓVIL, año 1977, serial de carrocería A 7 41388. Ahora bien, la declaración del experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el mismo, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad. Y así de declara.-

2) Declaración del experto R.M.D.P., quien fue juramentada, dijo ser y llamarse como queda escrito, ser titular de la cédula de de identidad Nº 10.261.305, toxicólogo, farmacéutica, adscrita al CICPC, se le tomó el Juramento de Ley, quien manifestó: “…Ratifico contenido y firma de la experticia toxicológica In vivo Nº 617, inserta al folio 88, encontrándome en servicio el día 27/04/2012 a las 5 de la tarde se presenta el ciudadano Wuiston Rojas Méndez, al cual se le tenia conocimiento que lo habían presentado a los fines de realizar una experticia toxicológica para determinar sustancias estupefacientes, en sangre, orina, raspado de dedos. Se procedió a realizar las muestras, para la muestra de sangre alcohol, cocaína negativa, para la orina, negativa para la muestra de raspado de dedos la cual es útil para la manipulación de marihuana es negativa. Ratifico contenido y firma de la Experticia Química inserta al folio Nº 89, esta llega bajo cadena de custodia el día 27/04/2012 como muestra Nº 1, 22 envoltorios cubierto con material sintético y una 2 muestra de envoltorio sintético. Todas las evidencias se recibieron en una bolsa plástica transparente selladas con un precinto de seguridad, se procedió a desnudar las mismas y las dos muestras arrojaron polvo de color beis, con un precio neto de 6 gramos con 700 miligramos y la evidencia 2, 300 miligramos, esto arroja la conclusión muestra Nº 01 cocaína base y para la muestra Nº 02 cocaína base. Preguntas de la Fiscalía: Se deja constancia que la experto dijo al Tribunal que el ciudadano al cual el le hizo la experticia toxicológica se encuentra en esta sala de audiencias. Hasta ahora se trabaja solo con la muestra de raspado de dedos para la manipulación de la marihuana, por cuanto es una muestra exacta. En una escala del 1 al 100 un 99.9 % de certeza arroja que sea marihuana, en cuanto a esta muestra de raspado de dedo. Preservada en una bolsa plástica rotulada y sellada. Se le entrega a D.R. bajo un precinto de seguridad las muestras incautadas. Preguntas de la defensa: En su condición de toxicólogo cuanto tiempo tarda la cocaína base, para ser eliminado en el organismo? de 4 a 5 días después de su consumo siempre y cuando se tome en cuenta la concentración. Son de carácter cualitativo más no cuantitativo. Cuanto dura la marihuana en el cuerpo? Dura un poco más hasta una semana después. Una persona que esta acostumbrada a consumir cocaína pudiera en un termino de 20 horas metabolizar la sustancia se puede conseguir hasta en cuatro días. La cocaína se puede conseguir hasta un día después de consumirla? Si. De acuerdo a la cocaína se puede encontrar hasta 4 días después? Si, cuando una persona consume todo el tiempo. Toda droga se metaboliza en el organismo. Si. Tenemos una muestra útil que es la orina, que se puede conseguir hasta 4 horas después de cu consumo. Ambos son confiables, en sangre el efecto es fugas, en la orina se conserva con mucho mas tiempo en metabolito. Una persona consumidora puede metabolizar la sustancia en 20 horas? La sustancia se metaboliza en minutos. Preguntas del Tribunal: Cada sustancias que ingresa al cuerpo es metaboliza.S.. Las muestras que usted toma dice que en la orina en relación a la cocaína tarda aproximadamente 4 horas para metabolizarse: Si. Es decir que una persona haya consumido un día antes cocaína tendría que salir positivo en la orina si la consumió? si…”.

La referida experta ratificó completamente el contenido y la firma, de la Experticia Química N° 9700-067-LAB-618, de fecha 27-04-2012. Prueba pertinente porque fue practicada sobre las muestras incautadas, consistentes en: MUESTRA N° 1: VEINTIDÓS (22) ENVOLTORIOS CUBIERTOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR. MUESTRA N° 2: UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, CUBIERTO CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ATADO EN SU EXTREMO CON HILO PABILO DE COLOR BLANCO; necesaria para demostrar el peso neto y tipo de droga que le fue incautada al ciudadano WUISTON E.R.M. al momento de su aprehensión, arrojando un peso neto la MUESTRA N° 1: SEIS GRAMOS ( 06 grs.) CON SETECIENTOS MILlGRAMOS ( 700 mgrs.) DE COCAINA BASE; y la MUESTRA N° 2: TRESCIENTOS MILlGRAMOS ( 300 mgrs.) DE COCAINA BASE, así mismo, practicó la Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-LAB-617, de fecha 27-04-/ 2012. Prueba pertinente porque fue practicada sobre las muestras de SANGRE, ORINA Y RASPADO DE DEDOS, tomadas al acusado WUISTON E.R.M.. Necesaria para demostrar que el ciudadano WUISTON E.R.M. resultó negativo para Cocaína en sangre y orina, así como para Marihuna en sangre, orina y raspado de dedos, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, en primer lugar, da sentado la existencia de la droga, y en segundo lugar da por sentado que el acusado no había consumido la referida sustancias. Y así de declara.-

La defensa al respecto de la declaración de la experto R.D., solicitó: “…Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la exposición de la Toxicólogo R.D., la cual refirió en su deposición en sala que con relación a la metabolización con relación a la droga, inicialmente, dijo que era cuatro horas y después dijo que cuatro días; por tal, solicito sea nombrado otro funcionario Experto, a los fines de que las dudas que le surgen a la defensa sean aclaradas en esta sala.” Es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para su argumentación, manifestando:: “En relación al contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma es clara, considerando que en la exposición de la experto, se considera que la misma la realizó de manera explicita, quedando al Tribunal, por tener principio de inmediación, una vez finalizado el contradictorio, solicitando que el pedimento de la defensa sea negado o no sea acordado, en razón de que el Tribunal es quien determina si es necesario o no, quedando a criterio del Tribunal si lo acuerda.” Es todo. Con relación a lo requerido por la defensa, el Tribunal en su oportunidad realizó la pregunta para aclarar el punto con relación a la metabolización de la droga en el organismo del individuo, quedando claro, luego de la exposición de la experto R.D., lo que la misma refirió en sala, tomando en consideración una serie de factores como talla, peso, condición física del individuo, entre otras, que harían que el sujeto consumidor metabolice más o menos rápido la droga que ingreso a su organismo. En tal sentido, este Tribunal por tener el Principio de la Inmediación, no acuerda lo solicitado por la defensa por haber quedado claro al Tribunal la exposición de la experto Toxicólogo R.D. en su oportunidad, tal y como fue debidamente valorado en la presente sentencia. Y así declara.

3) Declaración del funcionario de la Policía del Estado M.J.D.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.828.170, Oficial adscrito al Grupo GRIM de la Policía del estado Mérida, bajo juramento y en relación a los hechos en los cuales el mismo participó manifestó: “26-04-2012 como a las 9:30 pm se recibió llamada en el centro de procesamiento de la policía, informando que se encontraba un ciudadano de nombre Wiston se encontraba en un vehiculo rojo con gris, en el carrizal, en frente al liceo Caracciolo Parra, trasladándose comisión al sitio, observando el vehículo, abordando al ciudadano acompañado de una dama embarazada que estaba dentro del vehiculo, solicitando el oficial H.M., pidiendo que se bajara del vehiculo, que ubicáramos un testigo, y al llegar este, se reviso el vehiculo consiguiendo 22 envoltorios atadas con hilos blancos y negros, dirigiéndose el ciudadano a donde estaba H.M., sacando dinero y le dice que la ciudadana no tenia nada que ver, quedando este dinero en resguardo. Luego H.M. realiza la inspección al ciudadano, encontrándole un teléfono celular.”. Es todo. La Fiscal realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “José D.R.. Tengo 2 años en la policía. No tengo interés en esta causa. El hecho fue el 26-04-2012. Se recibió la llamada a las 09:30 am. La llamada la recibe el oficial de información. A nosotros nos informaron del hecho fue H.M.. El jefe era Marquez. Los otros integrantes de la comisión e.P.M. y mi persona. El sitio donde nos trasladamos fue al Carrizal A, al frente del liceo Caracciolo Parra y Olmedo. Nos trasladamos al sitio por la información de la llamada en relación a que en el sitio había una persona en un vehiculo rojo con gris se encontraba distribuyendo droga. El oficial H.M. le dijo al ciudadano que estaba dentro que se bajara e identificara. Yo estaba allí con el otro funcionario. Dentro del vehiculo estaba el ciudadana y una mujer embarazada. El ciudadano del vehiculo esta en esta sala (señalando al acusado). El se identifico con su cédula la cual decía W.E.. La evidencia la encontramos en la parte de atrás del conductor. Se colector 22 envoltorios pequeños de material sintético, atados a sus extremos de hilo de color blanco. Esos envoltorios contenían presunta droga, se abrió uno y tenia olor fuerte, color beige. La ciudadana dijo que no era de ella. El ciudadano en presencia de la testigo dijo que era de el y que la persona que lo acompañaba, la mujer embarazada no tenia nada que ver. El ciudadano le ofreció la cantidad de 500 Bs para que no detuviera, a lo cual el jefe de la comisión le dijo que no, quedando el dinero en resguardo como evidencia. El testigo estuvo desde momentos antes de la practica de la inspección del vehículo siempre observando el procedimiento.”. Es todo.- La Defensa realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : “El vehículo estaba frente al liceo Caracciolo Parra y Olmedo. La testigo estaba pasando cerca del lugar. Yo practique la inspección del vehículo. La droga estaba dispersa detrás del asiento del conductor. Las personas que estaban dentro del vehículo tenían una actitud nerviosa. No se si habían consumido sustancias. El oficial de información que se encontraba para el momento recibe la llamada. La llamada la recibe el oficial de información a las 9:30 pm. ”. Es todo.- El Tribunal realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “El ciudadano dijo que quien lo acompañaba le estaba haciendo un favor a el. No la detenemos porque el ciudadano dijo que ella no tenía nada que ver. A la ciudadana no se le hizo inspección personal. Nos trasladamos en la unidad de investigaciones 3 personas. Luego de estar en el sitio no llego apoyo. El vehículo era de 2 puertas. La droga estaba específicamente detrás del cojín del conductor en el piso. Los envoltorios estaban dispersos. No encontramos ninguna otra evidencia de interés criminalístico. La sustancia no estaba regada dentro del vehículo.”. Es todo…”.

Expuso funcionario de la Policía del Estado Mérida, J.D.R.M., que siendo funcionario actuante del procedimiento, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión del acusado, y como se incautó la sustancia ilícita, el mismo, en primer lugar, precisa el lugar donde se practicó el procedimiento, siendo URBANIZACION CARRIZAL "A", FRENTE AL LICEO CARACCIOLO PARRA y OLMEDO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, así mismo, establece que su función en el procedimiento fue de revisor, es decir, fue quien le practicó la revisión al vehiculo automotor, marca DODGE, tipo SEDAN, modelo DART, color ROJO Y GRIS, placas LAG-508, clase AUTOMÓVIL, año 1977, serial de carrocería A 7 41388, explicando detalladamente y convincentemente, como realizó la mencionada inspección, encontrando en la parte de atrás del asiento del piloto, veintidós (22) envoltorios de tamaño pequeño, cubiertos en material sintético de color negro, cada uno atado en un extremo con hilo pabilo de color blanco y un (01) envoltorio de tamaño regular, cubierto en material sintético de color negro, atado en un extremo con hilo pabilo de color blanco, cuya Experticia arrojó como resultado que se trataba de cocaína base, con un peso neto los 22 envoltorios de tamaño pequeño de 06 gramos con 700 miligramos, y el envoltorio de tamaño regular de 300 miligramos, manifestando que en todo momento la testigo I.M. y EUDIMAR MOLINA, observó la revisión y el hallazgo de la sustancias y licita, Y por ultimo ratificó que el acusado les ofreció dinero a los fines de que no procedieran con su detención. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía del Estado Mérida, J.D.R.M., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

De la declaración del funcionario policial J.D.R.M., la defensa solicitó: “…La defensa solicita oficie para conocer el nombre del funcionario de información que recibió la llamada del procedimiento.” Es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscalía quien expuso: “La representación Fiscal pide no se acuerde lo solicitado por la defensa en razón de que no indicó la utilidad, la necesidad ni la pertinencia de la solicitud”. Es todo. El tribunal escuchado lo solicitado por la defensa y manifestado por la fiscalía, no acuerda lo solicitado por no ser útil, necesario ni pertinente, en razón de que fue un procedimiento más y la verificación del mismo le correspondió verificar la información a la comisión que se traslado al sitio, ya que fue por una llamada telefónica que la misma cumplió su fin, que era avisar sobre la comisión de un hecho delictivo, en consecuencia no resultó pertinente la citación del funcionario que recibió la llamada. Y así se declara.

4) Declaración del funcionario de la Policía del Estado M.P.M.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.323.478, funcionario adscrito a grupo GRIM del la Policía del estado Mérida, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó: “Esto ocurrió el 26-04-2012, se recibió una llamada a las 09:30 PM, informando que se encontraba en frente del liceo Caracciolo Parra estaba un vehículo rojo con gris, Dodge, distribuyendo droga, trasladándonos al sitio una comisión, verificando que el vehiculo estaba allí, pidiendo a las personas que se identificaran, estando una ciudadana y el ciudadano Winton Enrique, buscamos la testigo, se hizo la inspección al vehículo y se incautó 22 envoltorios en material sintético, atados con hilos blancos, acercándose el ciudadano Wiston al jefe de la comisión ofreciéndole 500 Bs para que no lo detuviera a lo cual le dijo que no, incautando el dinero, yo le practique la inspección, consiguiéndole un teléfono, se le leyeron los derecho y lo trasladamos al reten.”. Es todo. La Fiscal realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Mi nombre es P.M.C.. Tengo 4 años en la Policía. Es mi segundo procedimiento de Drogas. El hecho fue el 26-04-2012. se recibió la llamada a las 09:30 pm. La llamada la recibió el oficial e información de guardia. El oficial H.M. me aviso de la llamada. La llamada decía que frente al liceo Caracciolo Parra estaba un ciudadano en un vehiculo rojo con gris vendiendo drogas. En la llamada dijeron que el ciudadano que estaba en el vehiculo se llamaba Wiston. Nos trasladamos al sitio de inmediato. Nos trasladamos H.M., Rodríguez y mi persona. El lugar de los hechos para ser exactos fue frente al liceo, coincidiendo las características del vehiculo y de la persona. Dentro del vehiculo estaba una ciudadana embarazada y el señor Wiston. D.R. practicó la inspección del vehículo.. Cuando David hacia la inspección yo estaba cerca resguardando la seguridad de nosotros, solo observando después de conseguida la droga. La droga estaba en la parte de atrás en el piso. Eran 22 envoltorios pequeños de tamaño regular, envueltos en material sintético atados con hilo blanco, estaban dispersos en el piso de la parte de atrás del conductor. Mientras se hacia la inspección observaban la embarazada, Wiston, la testigo y la comisión. La actitud fue nerviosa por parte del ciudadano Wiston y cuando se consiguió la evidencia dijo que no era de el y luego le ofreció 500 Bs para ofrecerle a Marquez para que no lo detuviera y que la ciudadana que lo acompañaba en el carro no tenia nada que ver. Los derechos se los informamos a las 10:45 pm.”. Es todo.- La Defensa realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Yo ubique la testigo la cual iba pasando frente al liceo. Creo que si hay una parada de transporte público en frente del liceo. El vehiculo estaba frente al Liceo. No hay casas frente al liceo. El vehiculo estaba frente al liceo. El ciudadano Wiston estaba en el lugar del conductor. Cuando nos llamaron nos dijeron que había un ciudadano de nombre de nombre Wiston en el vehículo. Tardamos en bajar en la unidad 384 y tardamos como 15 minutos. La testigo se ubicó antes de iniciar la inspección. Tardamos como un minuto en ubicar la testigo la cual pasaba caminando por el sitio”. Es todo.- El Tribunal realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “El carro tenia los vidrios abajo. H.M. abordó de primero el vehiculo y les pidió que se bajaran del mismo. El les dijo que el vehiculo se iba a inspeccionar. Se realizó la inspección en presencia de la testigo, el ciudadano Wiston, la acompañante de Wiston. La testigo se ubicó a un lado de la puesta del chofer. La inspección comenzó por el lado del copiloto. H.M. estaba en medio de Wiston y la testigo, yo estaba frente a la calle. No detuvimos a la acompañante porque el ciudadano Wiston dijo que ella no tenia nada que ver. No se llamó una funcionaria femenina para la inspección de la acompañante del ciudadano Wiston porque el dijo que ella no tenia nada que ver, que la droga era de él. Yo maneje el vehículo incautado hasta la sede S.J. y en la mañana al CICPC. A la testigo y acompañante los trasladamos hasta S.J. para la entrevista de la testigo y luego al Sor J.I. para evaluación del ciudadano Wiston. El procedimiento terminó como a las 11:30 a 12:00 de la media noche. No llego comisión de apoyo a sitio. Nosotros realizamos datos del vehiculo y no estaba solicitado. No se encontró otra evidencia de interés criminalístico en el vehiculo. Cuando le ofreció los 500 Bs dijo que los daba a cambio si no lo detenían. La testigo escucho cuando le ofreció el dinero al jefe de la comisión…”.

Expuso funcionario de la Policía del Estado Mérida, P.M.C., que siendo funcionario actuante del procedimiento, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión del acusado, y como se incautó la sustancia ilícita, el mismo, en primer lugar, precisa el lugar donde se practicó el procedimiento, siendo URBANIZACION CARRIZAL "A", FRENTE AL LICEO CARACCIOLO PARRA y OLMEDO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, así mismo, establece que su función en el procedimiento fue de buscar a la testigo y en segundo lugar esta de seguridad del sitio a los fines de resguardar el procedimiento, ratificando lo dicho por el funcionario revisor, indicando que la revisión se realizó vehiculo automotor, marca DODGE, tipo SEDAN, modelo DART, color ROJO Y GRIS, placas LAG-508, clase AUTOMÓVIL, año 1977, serial de carrocería A 7 41388, explicando detalladamente y convincentemente, como realizó la mencionada inspección, encontrando en la parte de atrás del asiento del piloto, veintidós (22) envoltorios de tamaño pequeño, cubiertos en material sintético de color negro, cada uno atado en un extremo con hilo pabilo de color blanco y un (01) envoltorio de tamaño regular, cubierto en material sintético de color negro, atado en un extremo con hilo pabilo de color blanco, cuya Experticia arrojó como resultado que se trataba de cocaína base, con un peso neto los 22 envoltorios de tamaño pequeño de 06 gramos con 700 miligramos, y el envoltorio de tamaño regular de 300 miligramos, manifestando que en todo momento la testigo I.M. y EUDIMAR MOLINA, observó la revisión y el hallazgo de la sustancias y licita, Y por ultimo ratificó que el acusado les ofreció dinero al funcionario MARQUEZ a los fines de que no procedieran con su detención. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía del Estado Mérida, P.M.C., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

5) Se recibió de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado de autos WUISTON E.R.M., se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste expuso: “…Sobre lo que dijo el funcionario, el no andaba en una patrulla, el estaba en su carro, yo vendo pollo a domicilio, ese día andaba yo con la muchacha repartiendo pollo, yo le vendo pollo en el cafetín que esta al lado del liceo. El carro lo maneje yo hasta el Carrizal B, los funcionarios me pedían 50 millones de bolívares. Ellos cargaban esa bolsa, la tiraron allí, le tomaron fotos. Como voy a cargar yo drogas allí. Ellos me tenían acosado, me pedían plata para soltarme. Y yo caí preso fue a las 5:30 pm no en la noche”. La Fiscal realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : “Yo no vendo droga, yo consumo.” Es todo. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas. El Tribunal realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : “Yo el día del procedimiento no consumí, yo consumí fue el domingo y el lunes…”. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado se debe señalar, que la misma se baso en su derecho a la defensa, negando haber participado del hecho delictivo, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho; sin embargo, su versión es rebatida por elementos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia, por lo tanto aun cuando es analizada la versión del acusado, la misma fue desestimada por el mérito probatorio aportado al presente proceso, logrando de esta manera probarse los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.

6) Declaración del funcionario de la Policía del Estado M.E.Y.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.921.519 , adscrito a la Policía del estado Mérida, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó “Eso fue el día 26-04-2012, se recibió una llamada telefónica a la coordinación de investigaciones y me designaron a mi y a dos compañeros mas para verificar la información aportada en llamada anónima, en el Liceo Caracciolo, visualizamos un vehículo según las características dadas, lo interceptamos iba un caballero y una ciudadana embarazada, les dijimos que se bajaran del vehículo y al hacer la inspección, en la parte de atrás del vehículo, se encontraron 23 envoltorios de presunta droga. Es todo”. El Fiscal realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- La fecha del procedimiento fue el 26-04-2012. 2.- La llamada se recibió a las 9:30 de la noche mas o menos. 3.- El Comando queda en s.J.. 4.- A través de la llamada informaron que en un vehículo presuntamente estaba distribuyendo drogas frente el Liceo Caracciolo Parra. 5.- El vehículo era color rojo con gris. 6.- Nos trasladamos tres funcionarios. 7.- El vehículo estaba estacionado frente al liceo Caracciolo Parra, encendido. 8.- el ciudadano Wiston estaba conduciendo y de copiloto estaba una señora embarazada. 9.- Yo era el Jefe de la comisión y el oficial D.R. inspeccionó el vehículo. 10.- A la testigo se ubicó en la parada entrando al Carrizal. 11.- El testigo estuvo alrededor del carro y en presencia de la revisión del carro. 12.- La evidencia fue encontrada en el piso de la parte trasera del vehículo, detrás del conductor. 13.- Eran 23 envoltorios, tenían polvo beige. 14.- D.R. fue el que detectó la evidencia, dijo que estaban dispersos en el carro. 15.- El oficial se encargó de la cadena de custodia. 16.- El señor tenía 500 bolívares en el bolsillo, nos dijo que la muchacha no tenía nada que ver que la dejaran ir, él sacó el dinero para sobornarnos digo yo, pero yo lo tomé y le dije que iba a quedar como evidencia. 17.- Eran 4 billetes de 100 Bs. Y 2 de 50 Bs. 18.- En la inspección personal se encontró una teléfono celular. 19.- La que iba de copiloto dijo que desconocía lo que el señor estaba haciendo. 20.- Al señor se trasladó al Sor J.I. donde se le hizo la valoración médica. 21.- Cuando lo interceptamos él dijo que estaba trabajando, pero no dijo que estaba haciendo. 22.- El testigo fue ubicado a dos cuadras, del lado derecho del Liceo. 23.- Al momento de la aprehensión, el señor presentó carnet de circulación , la licencia y la cedula de identidad. 24.- Al momento de la aprehensión eso estaba solo. 25.- El vehículo fue llevado hasta la sede y se le hizo la participación a la Fiscal. 26.- El señor estaba asustado al momento que lo detuvimos. 27.- Al momento de la revisión, la realizamos con la luz de la casa donde estaba parado el vehículo. Es todo. La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Tengo 5 años de experiencia de la policía, era primera vez que hacía un procedimiento de drogas. 2.- La testigo fue ubicada en la esquina de la parada, saliendo hacía la A.B.. 3.- No observé la revisión, estaba resguardando, de seguridad 4.- En el momento que se consiguió la droga yo fui a ver y estaba en la parte trasera del vehículo. 5.- El vehículo fue trasladado hasta la sede de la Coordinación. 6.- El vehículo estaba en un costado del liceo. 7.- Aparte de la droga habían dos pollos. Es todo. El Tribunal realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- El vehículo se encontraba al costado del lado derecho del liceo. 2.- No se llamó a una funcionaria femenina, la señora estaba muy nerviosa, insistió en que no tenía nada que ver, la revisión se le hizo en la sede del Comando. Es todo…”.

Expuso funcionario de la Policía del Estado Mérida, E.Y.M.M., que siendo funcionario actuante del procedimiento, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión del acusado, y como se incautó la sustancia ilícita, el mismo, en primer lugar, precisa el lugar donde se practicó el procedimiento, siendo URBANIZACION CARRIZAL "A", FRENTE AL LICEO CARACCIOLO PARRA y OLMEDO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, así mismo, establece que su función en el procedimiento fue de jefe de la comisión y en segundo lugar, estar de seguridad del sitio a los fines de resguardar el procedimiento, ratificando lo dicho por el funcionario revisor y el encargado de buscar la testigo, indicando que la revisión se realizó vehiculo automotor, marca DODGE, tipo SEDAN, modelo DART, color ROJO Y GRIS, placas LAG-508, clase AUTOMÓVIL, año 1977, serial de carrocería A 7 41388, explicando detalladamente y convincentemente, como realizó la mencionada inspección, encontrando en la parte de atrás del asiento del piloto, veintidós (22) envoltorios de tamaño pequeño, cubiertos en material sintético de color negro, cada uno atado en un extremo con hilo pabilo de color blanco y un (01) envoltorio de tamaño regular, cubierto en material sintético de color negro, atado en un extremo con hilo pabilo de color blanco, cuya Experticia arrojó como resultado que se trataba de cocaína base, con un peso neto los 22 envoltorios de tamaño pequeño de 06 gramos con 700 miligramos, y el envoltorio de tamaño regular de 300 miligramos, manifestando que en todo momento la testigo I.M. y EUDIMAR MOLINA, observó la revisión y el hallazgo de la sustancias y licita, Y por ultimo ratificó que el acusado le ofreció a el como jefe de la comisión la cantidad de 500 Bs, a los fines de que no procedieran con su detención. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía del Estado Mérida, E.Y.M.M., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

7) Declaración de la funcionaria M.G.C.M. , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.577.167, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, agente de investigación, bajo juramento y en relación a la experticia de autenticidad y falsedad Nº 641 (folio 43), manifestó: “ratifico contenido y firma de la experticia, se realizó una experticia de autenticidad o falsedad a 4 billetes de 100 bolívares y a dos de 50 bolívares, al certificado de circulación de un vehículo identificado en la misma, concluyéndose que son auténticos. Es todo.- El Fiscal realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1.- La cantidad de dinero fue de 500 bolívares, 4 billetes de 100 bolívares y a dos de 50 bolívares y la identificación del vehículo fue Nº de soporte 6488599, a nombre de J.C.F., correspondiente a un vehículo clase automóvil, marca DONGE, modelo DART, color gris y rojo, año 1997, tipo Coupe, usoparticular, placas LAG508. 2.- La evidencia fue trasladada con cadena de custodia Nº 2012-434. Es todo. A preguntas del Fiscal Décimo Noveno contestó: 1.- Ratifico contenido y firma de la experticia. 2.- El dinero son de orígen legal de circulación en el país, expedidos por el Banco Central de Venezuela. Es todo. La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- El análisis técnico comparativo, es un examen que se realiza para determinar si los billetes, en este caso, son auténticos. 2.- En cuanto al certificado de circulación, se concluyó que es auténtico. Es todo.…”.

Expuso M.G.C.M., siendo este funcionario, quien practicó la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-DC-641, de fecha 27-04-2012, en la cual se determinó la existencia de los quinientos bolívares fuertes ( 500,00 BsF) en efectivo que ciudadano WUISTON E.R.M. le ofreció al funcionario policial actuante Oficial E.M. para que no lo detuvieran, luego de haberle encontrado la droga dentro del vehículo que éste conducía, que no fue aceptado por dicho funcionario, pero si incautado como evidencia de interés criminalístico, es auténtico y de origen legal en el país, así como el carnet de circulación del vehículo automotor en el que se desplazaba para el momento de su aprehensión. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración de M.G.C.M., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

8) Declaración del funcionario J.G.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.032.914, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al área técnica, en cuanto a las inspecciones (folios 23 y 46), manifestó “ratifico contenido y firma de las inspecciones, en cuanto a la experticia realizada al vehículo identificado COMO clase automóvil, marca DONGE, modelo DART, color gris y rojo, año 1997, tipo Coupe, usoparticular, placas LAG508. En cuanto a la experticia 1426, de fecha 27-04-2012, a las 4:00 p.m, se realizó la inspección del sitio del suceso, dejándose constancia que el lugar existe y sus características de ambiente, iluminación. Es todo.- El Fiscal realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Ratifico contenido y firma de ambas inspecciones. 2.- Las inspecciones se realizan para dejar constancia que el sitio existe y de las características. 3.- En este caso se ordenó realizar las inspecciones, por la presunta comisión de un delito de drogas. A preguntas del Fiscal Décimo Noveno contestó: 1.- En cuanto a la inspección Nº 1426, del lugar, fui en compañía C.M.. 2.- En cuanto a la experticia Nº 1427, del vehículo, se deja constancia de las características del vehículo. Es todo. La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Se dejó constancia del sitio donde se encontró el vehículo, hay un acta policial donde se específica el sitio del hecho. 2.- Frente al liceo hay un parque. 3.- El acta policial fue realizada por quienes aprehendieron al ciudadano. 4.- Yo vi el vehículo en el despacho no en el sitio del hecho. Es todo.- El Tribunal no tiene preguntas.…”.

Expuso J.G.M.D., siendo este funcionario, quien practicó la Inspección Técnica N° 1427, de fecha 27-04-2012, practicada al vehículo automotor en el cual se desplazaba el ciudadano WUISTON E.R.M., al momento de su aprehensión y en cuyo interior se encontraba la droga incautada; necesaria para dejar constancia de la existencia y características del vehículo automotor clase: Automóvil, marca: Chevrolet; modelo: Dart, tipo: Coupe, año 1977, placas LAG-508, serial de carrocería: A741388, serial de motor: 3183207469, así como de sus partes internas, entre otras asientos de cinco puestos con tapicería de color gris y amarillo en. buen estado de uso y conservación, así mismo, realizó la Inspección Técnica N° 1426, de fecha 27-04-2012, practicada en el lugar del suceso; URBANIZACION CARRIZAL "A", FRENTE AL LICEO CARACCIOLO PARRA y OLMEDO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, donde se practico la aprehensión del ciudadano WUISTON E.R.M.. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración de J.G.M.D., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

9) Declaración del funcionario C.J.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.199.221, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, agente de investigación, en cuanto a la inspección técnica Nº 1426 manifestó: “ratifico contenido y firma de la Inspección 1426, se constituyó la comisión en conjunto de Molina Jonathan, nos trasladamos al sector la Parroquia y se dejó constancia de las características del sitio. Es todo”. El Fiscal no tiene preguntas: Es todo. La Defensa no tiene preguntas: Es todo. El Tribunal no tiene preguntas. Es todo…”.

Expuso C.J.M.N., siendo este funcionario, quien practicó la Inspección Técnica N° 1426, de fecha 27-04-2012, practicada en el lugar del suceso; URBANIZACION CARRIZAL "A", FRENTE AL LICEO CARACCIOLO PARRA y OLMEDO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, donde se practico la aprehensión del ciudadano WUISTON E.R.M.. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración de C.J.M.N., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

10) Declaración de la ciudadana EUDIMAR DEL VALLE MOLINA ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.112.978, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó: “Ese día yo estaba en casa de mi suegra, le dije que me llevara al Hospital porque se sentía mal, me dijo que primero lo acompañara a llevar unos pollos, yo estaba embarazada, estando al frente de la casa de la señora M.E. y llegaron de manera brusca, uno de los policías me dijo que le diera la plata porque si no me iba a meter presa, él tipo me quitó la plata para soltarme, mi marido me había dado ese dinero para comprar unos medicamentos, yo conozco al señor Wuiston lo conozco desde hace tiempo y él lo que hace es vender pollos y perniles, si bebe pero es trabajador, él heredó el negocio de los pollos porque tiene 12 hijos y los mantiene a todos, incluyendo a los nietos. Es todo.- El Fiscal realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1.- No me acuerdo la fecha, yo tenía seis de meses de embarazo y mi bebé tiene 7 meses. 2.- Eso fue a las 5:30 de la tarde, en el Carrizal, él se paró al frente de l casa de la señora M.E., no al frente del liceo, el liceo está cerca. 3.- Apenas él se estacionó, de una vez llegaron los tres policías vestidos de civil, lo bajaron bruscamente. 4.- A los policías no buscaron a otro testigo, ahí no había mas nadie. 5.- Los policías se bajaron al frente de la casa y lo revisaron, yo estaba embarazada, a mi ellos me quitaron 100 bolívares que tenía en el bolsillo para que no me llevaran presa, ese dinero no me lo devolvieron. 6.- El vehículo era un carro de color gris y rojo. 7.- El tipo llego y revisó, para mi que ellos lo pusieron ahí, a mi me parece que el señor Wuiston no se mete con esas cosas. 8.- Lo que observé fue la droga que encontraron, estaban en bolsas negras, habían bastantes, de tamaño pequeñas las bolsitas. 9.- Eso lo encontraron regados en la parte de atrás del vehículo, en el piso. 10.- Yo observé cuando lo revisaron, casi lo denudan en la calle. 11.- No me percaté sin le encontraron dinero. 12.- Yo tengo conociendo al señor Wuiston 4 años. 13.- Él iba a entregar los pollos y el pernil y después me iba a llevar a mi para el ambulatorio, estaban en la maletera. 14.- Los policías se llevaron eso. 15.- El señor Wuiston no les ofreció dinero, al contrario, los policías eran los que estaba pidiendo plata. 16.- El señor Wuiston les dijo a los tipos que esa droga no era de él. 17.- No se que contenía las bolsitas, el tipo no me dejó ver. Es todo. A preguntas del Fiscal Décimo Noveno contestó: 1.- No hubo testigos cuando revisaron el vehículo. 2.- Cuando revisaron le vehículo estaba solamente yo y el señor Wuiston. 3.- Yo tenía 1000 bolívares en billetes de 50. 4.- Los policías del dijeron que se lo llevaban preso por la droga que habían encontrado. 5.- El señor Wuiston no habló con los policías ni les dijo nada cuando se lo llevaron. La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1.- Wuiston me recogió a mi en la casa de mi suegra, él me fue a llevar un pollo, pero le dije que me llevara al ambulatorio porque me sentía mal. 2.- La casa de la señora M.E. queda cerca del liceo, no al frente, separa la calle del liceo. 3.- Wuiston no estaba bajo los efectos de la droga 4.- Yo vi cuando el funcionario negrito tiró eso descaradamente ahí, el mismo que me pidió la plata a mi. 5.- Al señor Wuiston lo trataron muy mal. 6.- Los policías le estaban pidiendo 50 millones a Wuiston 6.- Los tipo no me revisaron, ahí no habían femeninas ni nada, lo que hizo fue revisarme el bolsillo. 7.- No había testigos, ahí no había mas nadie. El Tribunal realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1.- Yo he visto a la señora M.E., pero no la conozco. 2.- Yo conozco al señor Wuiston porque él vive cerca de la casa de mi suegra. 3.- La señora salió y el policía le dijo que si recibía los pollos se iba detenida también, ella se volvió a meter, no se me el apellido de la señora. 4.- La vivienda está cerca del liceo, no al frente porque al frente está el parque, la casa tiene un cafetín, no se si tiene nombre. 5.- Ella dijo que no iba a recibir eso. 6.- El cafetín estaba abierto y había gente. 7.- los policías llegaron vestidos de civil y en un carro particular, creo que era gris, un carro pequeño, como un corsa. 8.- Yo vi al funcionario poner la droga en el carro, cuando el señor Wuiston se bajó, el muchacho negrito revisó de una vez atrás, mientras a Wuiston lo tenían revisándolo el policía lo puso atrás y el otro policía dijo que mire lo que habían encontrado, yo estaba cerca del carro, pendiente. 9.- Al señor Wuiston lo revisaron ahí en la calle, cerca de la casa de la señora. 10.- El tipo me puso una pistola y me bajó, me dijo estése ahí parada. 11.- El policía tenía la droga en el koala, yo vi cuando lo sacó y le tiró en el carro. 12.- A nosotros nos trasladan en el carro del señor Wuiston, yo iba atrás y adelante iba otro policía y Wuiston manejando, en el otro carro iban los otros policías, no iba mas nadie. 13.- Eso fue a las 5:30 de la tarde, como a las &:30 nos llevaron para allá (el comando) hasta las 2:00 de la mañana. Es todo…”.

Expuso el ciudadano EUDIMAR DEL VALLE MOLINA ALARCÓN, testigo del procedimiento, las circunstancias que según su apreciación ocurrieron los hechos, los cuales a este juzgador le resultaron completamente discordantes e inverosímiles, no solo con la declaración de los funcionarios policiales, sino también, con la declaración de la otra testigo presencial, motivado a que esta ciudadana era quine se encontraba con el acusado dentro del vehiculo al momento de que los intercepta la comisión policial, manifestando que la misma lleva varios años conociendo al acusado, y debido a esta contradicciones durante el juicio oral y público, se realizó un careo de conformidad con el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual será debidamente valorado en la presente sentencia. Y así de declara.-

11) Declaración del ciudadano Y.E.M.C. , titular de la cedula de identidad Nº V- 19.223.888, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, área técnica, bajo juramento y en relación a la experticia Nº 222 de regulación prudencial, manifestó “ratifico contenido y firma de la experticia”, se realizó experticia a una teléfono celular dejándose constancia de sus características.…”.

Expuso Y.E.M.C., ratificando el contenido de la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-262-AT-222, de fecha 27-04-2012, practicada al teléfono celular y con ello se comprueba la existencia y características, marca NOKIA, elaborado en material sintético de color negro, modelo: 1616-26, serial "IMEI: 012401/00/432284/4", serial:0597071 HR02HH, provisto de tarjeta SIM de telefonía MOVISTAR serial: 895804120005113176. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración de Y.E.M.C., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

12) CAREO entre EL TESTIGO EUDIMAR DEL VALLE MOLINA, CON LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES E.M., P.M. y D.R., el cual fue acordado por el Tribunal, motivado a puntos discrepantes en las declaraciones de los mismos.

Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 10-07-2007, con ponencia del Magistrado E.A.A., N° 381, expuso:

El careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez para contrastar o depurar las declaraciones de los testigos cuyas versiones se oponen entre si. Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio Oral. En este sentido, el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas ofrecidas debatidas en juicio. Nunca se valorará el mecanismo procesal para contrastar los testimonios, es decir, el método de careo, sino por el contrario, la relevancia e importancia del careo reside en su resultado, que no es otro que las testimoniales, producto de confrontación. En este sentido, el juzgador, esta obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su práctica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo…

. (negritas del Tribunal).

Se procedió a realizar el careo entre FUNCIONARIO POLICIAL P.M. y la testigo EDUDIMAR MOLINA ALARCON, quienes previo juramento de ley el juez les pregunto lo siguiente: quien respondió a la pregunta Nº 01 el piso de la parte de atrás del conductor; el funcionario Molina respondió a la pregunta Nº 01 el piso de la parte de atrás del conductor. Se encontraba el ciudadano Wuiston y la señora la testigo Alarcón estaba yo y la otra persona, funcionario Molina estaba la testigo y ellos, la testigo eso es mentira estaba yo y el señor, el funcionario estaban ellos dos y solo estaba pasando otra señora, la testigo Alarcón eso es mentira estaba yo nada mas no había mas nadie, el funcionario Molina fuera del vehiculo por el lado donde ella estaba, la testigo Alarcón cuando ellos llegaron me bajaron al lado donde esta la puerta del conductor, funcionario Molina si al lado de la puerta del conductor, la testigo en la puerta del copiloto estaba yo al lado del piloto los funcionarios estaban revisando el carro uno y los otros al señor Wuiston, funcionario Molina al señor Wuiston lo reviso una sola persona, la testigo yo estaba en la puerta del copiloto cuando estaban revisan al señor Wuiston, el funcionario Molina ella estaba al lado del piloto, la testigo yo estaba en la cera, el funcionario Molina; Wuiston estaba al lado de la cera y la testigo estaba al lado de la puerta del chofer observando el carro, ella estaba del lado del chofer no todos en la cera, la testigo él me dijo parece aquí, el funcionario Molina grafico en la pizarra y explico que la ciudadana testigo se encontraba en la acera y ella estaba en la puerta del chofer, la testigo Alarcón yo me pare del lado del piloto el funcionario nunca se paro en la parte de atrás estaban revisando al señor Wuiston, no había ninguna testigo a parte de mi, funcionario Molina; si al jefe de la comisión Edgar después que se incauto la droga el señor Wuiston le ofreció quinientos Bfs para que no a cambio que lo dejara en libertad, la testigo Alarcón eso es mentira donde esta la plata que ellos me quitaron a mi yo estaba embarazada el muchacho me dije déme los mil bolívares fue este funcionario porque sino me iba a meter en problemas también yo lo tenia en el bolsillo, funcionario como le iba a quitar la plata si yo no la revise como le vamos a quitar la plata, la testigo usted Me dijo que tiene hay y usted me quito la plata si estaban todos, la testigo Alarcón yo no escuche nada de que él haya ofrecido plata a los funcionarios. El funcionario Molina eso fue a las diez y cuarenticinco se le leyeron los derechos al imputado unos envoltorios atados con hilo pabilo de color blanco. La testigo Alarcón eso fue a las 5:30 p.m. a mi sacaron de allá a las dos de la mañana, cuando otro funcionario me dijo venga para que vea el reviso la parte del copiloto la droga no se cuanto eran pero eran envoltorios en bolsa negra y hilo pabilo blanco, el funcionario Molina él manifestó que la droga era de él y que ella no tenia nada que ver. La testigo Alarcón él dijo esa droga no es mía que les pasa el lo que vende es pollo y perniles. El funcionario Molina no se encontró mas nada solo el teléfono el oficial D.R., la testigo Alarcón doce pollos y el pernil el señor me dijo vamos para que me acompañe a llevar estos pollos al carrizal el me dijo que doce pollos y el pernil para donde la señora M.E. los pollos iban en tobo blanco. El funcionario Molina los 5 billetes de 100 que fue lo que él ofreció al compañero. La testigo Alarcón la plata mía que me quitaron más nada. Es todo…”.

Al respecto se analiza el careo, con respecto al FUNCIONARIO POLICIAL P.M., al realizar la confrontación con la testigo EDUDIMAR MOLINA ALARCON, el mismo mantuvo su posición de sus declaración y respondiendo a las preguntas realizadas por el Tribunal de las cuales había discrepancia en las declaraciones, lo que evidencia que el funcionario afirmó y respondió como lo había declarado anteriormente, dando por cierto, en primer lugar, quedó demostrado que, el acusado fue aprehendido en URBANIZACION CARRIZAL "A", FRENTE AL LICEO CARACCIOLO PARRA y OLMEDO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA,, y no como afirma la testigo, así mismo, quedo demostrado que al acusado se le incauto en el vehiculo automotor, marca DODGE, tipo SEDAN, modelo DART, color ROJO Y GRIS, placas LAG-508, clase AUTOMÓVIL, año 1977, serial de carrocería A 7 41388, en la parte de atrás del asiento del piloto, veintidós (22) envoltorios de tamaño pequeño, cubiertos en material sintético de color negro, cada uno atado en un extremo con hilo pabilo de color blanco y un (01) envoltorio de tamaño regular, cubierto en material sintético de color negro, atado en un extremo con hilo pabilo de color blanco, cuya Experticia arrojó como resultado que se trataba de cocaína base, con un peso neto los 22 envoltorios de tamaño pequeño de 06 gramos con 700 miligramos, y el envoltorio de tamaño regular de 300 miligramos, y el mismo le ofreció a el jefe de la comisión la cantidad de 500 Bs, a los fines de que no procedieran con su detención. Conforme a ello, la declaración en el careo del funcionario policial P.M., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal ya que ratifica la declaración realizada por el mismo. Y así de declara.-

Ahora bien se analiza el careo, con respecto a el TESTIGO EDUDIMAR MOLINA ALARCON, al realizar la confrontación con el funcionario P.M., la mismo mantuvo su posición de su declaración y respondiendo a las preguntas realizadas por el Tribunal de las cuales había discrepancia en las declaraciones, lo que evidencia que el referido ciudadano ratificó lo dicho en su declaración por lo que no le dio la plena certeza ni convencimiento a este Tribunal. Conforme a ello, la declaración del TESTIGO EDUDIMAR MOLINA ALARCON, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador, no constituye prueba de descargo que determine la no culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

Se procedió a realizar el careo entre FUNCIONARIO POLICIAL E.M. y la testigo EDUDIMAR MOLINA ALARCON, quienes previo juramento de ley el juez les pregunto lo siguiente: 1.- Funcionario Márquez en el piso de la parte trasera del conductor yo estaba al mando de la comisión. La testigo Alarcón fue él que consiguió la droga detrás del asiento trasero en el piso. El funcionario Márquez el oficial D.R. y la función del otro funcionario resguardar a la testigo. El funcionario Márquez el ciudadano Wuiston ella misma y la testigo que teníamos, de seguidas el funcionario grafico en la pizarra la ubicación del vehiculo y la posición de las personas manifestando que la testigo Alarcón estaba en la puerta del chofer con la otra testigo. La testigo Alarcón eso es mentira hay no había ningún testigo seguidamente grafica en la pizarra la posición de la persona para el momento de la aprehensión manifestó yo estaba sola para al lado de la puerta del piloto del vehiculo el funcionario que pasa anterior estaba en la parte de atrás y este funcionario estaba revisando el vehiculo. El funcionario M.e. estaba hay mismo con el funcionario que estaba revisando, la Testigo Alarcón yo estaba sola parada. El funcionario Márquez el acusado Wuiston esta en un lado de ella y de mi persona y los otros funcionarios y la otra testigo estaba pasando frente a la parada y luego estaba con ello en el lado del conductor. La testigo Alarcón eso es mentira hay no había ninguna testigo solo estaba yo. El funcionario Márquez si estaba la otra testigo. La testigo Alarcón eso es mentira yo estaba sola porque no se presenta la testigo eso es mentira. El funcionario Márquez si el ciudadano Wuiston me ofreció cinco billetes de 100 y me dijo que hay tenía ese dinero para que lo dejara en libertad. La testigo Alarcón eso es mentira el señor Wuiston no cargaba plata yo si tenia. El funcionario Márquez la revisión del vehiculo se hizo como a las nueve y treinta a las diez de la noche se consiguió una droga envuelta en unos envoltorio negros con hilo blanco eso fue en el carrizal frente al Liceo Caracciolo. La testigo Alarcón fue a las cinco de la tarde al lado de la casa de la señora M.E. y no frente del liceo fue a las cinco y treinta de la tarde eso es mentira. El funcionario Márquez manifestó que ella no tenia nada que ver que el le ofreció la cola. La testigo Alarcón eso no fue así. El funcionario Márquez porque nosotros no contábamos con una femenina la revisión se le hizo en la sede. La testigo Alarcón a mi nadie me reviso ninguna femenina nadie lo que hacían era ofrecerme café. El funcionario Márquez lo otro que se incauto fue un teléfono nosotros revisamos todo. La testigo Alarcón donde estaban los pollos y el pernil el señor Whiston llevaba doce pollos y un pernil. La testigo Alarcón el señor Wuiston iban manejando. El funcionario Márquez en el vehiculo el funcionario solo. La testigo Alarcón mentira el señor Wuiston iba manejando eso es mentira el otro muchacho iba delante y yo iba atrás. El funcionario Márquez quinientos bolívares que tenia el señor Wuiston que me la estaba dando. La testigo eso es mentira el señor Wuiston no tenia plata. El funcionario Márquez el procedimiento termino como a las diez y media casi once de la noche. La Testigo Alarcón cuando nos subieron eran como a las siete de la noche y hasta las dos de la mañana me tuvieron a mi allá. El funcionario Márquez en la parte trasera del piso del conductor 22 envoltorios en bolsa de color negro con hilo blanco. La testigo Alarcón detrás del piso del conductor…”.

Al respecto se analiza el careo, con respecto al FUNCIONARIO POLICIAL E.M., al realizar la confrontación con la testigo EDUDIMAR MOLINA ALARCON, el mismo mantuvo su posición de sus declaración y respondiendo a las preguntas realizadas por el Tribunal de las cuales había discrepancia en las declaraciones, lo que evidencia que el funcionario afirmó y respondió como lo había declarado anteriormente, dando por cierto, en primer lugar, quedó demostrado que, el acusado fue aprehendido en URBANIZACION CARRIZAL "A", FRENTE AL LICEO CARACCIOLO PARRA y OLMEDO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA,, y no como afirma la testigo, así mismo, quedo demostrado que al acusado se le incauto en el vehiculo automotor, marca DODGE, tipo SEDAN, modelo DART, color ROJO Y GRIS, placas LAG-508, clase AUTOMÓVIL, año 1977, serial de carrocería A 7 41388, en la parte de atrás del asiento del piloto, veintidós (22) envoltorios de tamaño pequeño, cubiertos en material sintético de color negro, cada uno atado en un extremo con hilo pabilo de color blanco y un (01) envoltorio de tamaño regular, cubierto en material sintético de color negro, atado en un extremo con hilo pabilo de color blanco, cuya Experticia arrojó como resultado que se trataba de cocaína base, con un peso neto los 22 envoltorios de tamaño pequeño de 06 gramos con 700 miligramos, y el envoltorio de tamaño regular de 300 miligramos, y el mismo le ofreció a el como jefe de la comisión la cantidad de 500 Bs, a los fines de que no procedieran con su detención. Conforme a ello, la declaración en el careo del funcionario policial E.M., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal ya que ratifica la declaración realizada por el mismo. Y así de declara.-

Ahora bien se analiza el careo, con respecto a el TESTIGO EDUDIMAR MOLINA ALARCON, al realizar la confrontación con el funcionario E.M., la mismo mantuvo su posición de su declaración y respondiendo a las preguntas realizadas por el Tribunal de las cuales había discrepancia en las declaraciones, lo que evidencia que el referido ciudadano ratificó lo dicho en su declaración por lo que no le dio la plena certeza ni convencimiento a este Tribunal. Conforme a ello, la declaración del TESTIGO EDUDIMAR MOLINA ALARCON, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador, no constituye prueba de descargo que determine la no culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

Se procedió a realizar el careo entreFUNCIONARIO POLICIAL J.R. y la testigo EDUDIMAR MOLINA ALARCON, quienes previo juramento de ley el juez les pregunto lo siguiente: El funcionario José se localizo en la parte trasera del conductor en presencia del a testigo y el ciudadano la inspección la realice yo. La testigo Alarcón fue el otro muchacho en la parte detrás del cojín del piloto no el otro muchacho el que entro primero yo estaba parada, el estaba parado atrás donde estaban los pollos y el pernil el catirito fue el que reviso. El funcionario José yo revise el vehiculo en ningún momento había pollo ni pernil, en el piso de la parte de atrás del piloto, la presencia de la otra testigo y el ciudadano Whiston. La testigo Alarcón hay no había ninguna otra testigo. El funcionario J.e. se encontraba hay en la puerta del piloto estaban todos hay con el ciudadano cuando se les hizo la inspección al vehiculo afuera observado. La testigo Alarcón el estaba afuera. El funcionario José el estaba en la parte de la puerta el jefe de la comisión estaba en la parte delantera del vehiculo y el otro funcionario se encontraba en la parte de atrás del vehiculo en la esquina de la maletera, fui revisando con la testigo el ciudadano por donde maneja el conductor, la maletera fue lo ultimo que revise. La testigo Alarcón eso no fue así la maletera iba abierta y tenia pollos y un pernil, claro vi cuando revisaron la maletera porque estaba abierta la revisa el y el otro catire que entro primero el otro funcionario estaba hay parado. El funcionario en ningún momento habían pollos, no cargaba koala. La testigo Alarcón el otro el segundo era el que tenia un koala. El funcionario José el ciudadano Wuiston le ofreció quinientos bolívares al jefe de la comisión Márquez y que la ciudadana no tenia nada que ver. La testigo Alarcón no el no tenia plata. El funcionario José eso fue a las 9:30 p.m. frente al liceo Caracciolo Parra se incautaron 22 envoltorios de presunta droga. La testigo Alarcón no fue frente al liceo fue al lado de la casa de la señora M.E., se incauto una droga en bolsitas negras con hilo pabilo anaranjado. El funcionario José no solo eso fue lo que dijo y fue al jefe de la comisión E.M.. La testigo Alarcón eso es mentira. El funcionario José se le incauto además de la droga un teléfono celular marca Nokia, en ningún momento no habían pollos ni pernil. La testigo Alarcón claro que si habían pollos en tobo blanco y un pernil. El funcionario José el oficial P.M. llevaba el vehiculo con mi persona y ellos en la unidad P-384 con el oficial al mando tres funcionarios, no me acuerdo el nombre del otro funcionario si había un cuarto funcionario pero no me acuerdo el nombre de él, la ciudadana, el ciudadano y el inspector de la unidad corrijo esa parte. La testigo Alarcón en el carro del señor Wuiston el iba en la parte de delante con el señor Wuiston y yo iba atrás y los funcionarios iban como en un corsita de dos puertas blanco. El funcionario en ningún momento ciudadano juez. Es todo…”.

Al respecto se analiza el careo, con respecto al FUNCIONARIO POLICIAL J.R., al realizar la confrontación con la testigo EDUDIMAR MOLINA ALARCON, el mismo mantuvo su posición de sus declaración y respondiendo a las preguntas realizadas por el Tribunal de las cuales había discrepancia en las declaraciones, lo que evidencia que el funcionario afirmó y respondió como lo había declarado anteriormente, dando por cierto, en primer lugar, quedó demostrado que, el acusado fue aprehendido en URBANIZACION CARRIZAL "A", FRENTE AL LICEO CARACCIOLO PARRA y OLMEDO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA,, y no como afirma la testigo, así mismo, quedo demostrado que al acusado se le incauto en el vehiculo automotor, marca DODGE, tipo SEDAN, modelo DART, color ROJO Y GRIS, placas LAG-508, clase AUTOMÓVIL, año 1977, serial de carrocería A 7 41388, en la parte de atrás del asiento del piloto, veintidós (22) envoltorios de tamaño pequeño, cubiertos en material sintético de color negro, cada uno atado en un extremo con hilo pabilo de color blanco y un (01) envoltorio de tamaño regular, cubierto en material sintético de color negro, atado en un extremo con hilo pabilo de color blanco, cuya Experticia arrojó como resultado que se trataba de cocaína base, con un peso neto los 22 envoltorios de tamaño pequeño de 06 gramos con 700 miligramos, y el envoltorio de tamaño regular de 300 miligramos, y el mismo le ofreció a el jefe de la comisión la cantidad de 500 Bs, a los fines de que no procedieran con su detención. Conforme a ello, la declaración en el careo del funcionario policial J.R., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal ya que ratifica la declaración realizada por el mismo. Y así de declara.-

Ahora bien se analiza el careo, con respecto a el TESTIGO EDUDIMAR MOLINA ALARCON, al realizar la confrontación con el funcionario J.R., la mismo mantuvo su posición de su declaración y respondiendo a las preguntas realizadas por el Tribunal de las cuales había discrepancia en las declaraciones, lo que evidencia que el referido ciudadano ratificó lo dicho en su declaración por lo que no le dio la plena certeza ni convencimiento a este Tribunal. Conforme a ello, la declaración del TESTIGO EDUDIMAR MOLINA ALARCON, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador, no constituye prueba de descargo que determine la no culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

13) Declaración de la testigo presencial de la revisión I.D.V.M., titular de la cedula de identidad 22.665.094, seguidamente el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento do ley, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosa, expuso: "Yo estaba en la parada del carrizal se me acercaron unos muchachos mostraron la credencial dijeron que eran policías yo le di la cedula me dijeron que la acompañar a ser testigo en la revisión de un carro, frente al liceo Caracciolo Parra había un carro en el cual había un señor y una muchacha embarazada lo revisaron en la parte de atrás del conductor en el piso del carro estaban unas bolsitas negras cuando lo policía la mostró, era droga, se puso muy nervioso y dijo que la muchacha no tenia nada que ver el le ofreció una plata a los policías luego los policías los detuvieron. Es todo", Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas y se deja constancias de las respuestas aproximadamente como un año y hora como a las 10 de la noche yo estaba en la parada del Carrizal, estaba sola, se me acercaron se identificaron y me dijeron que si podía ser testigo en la revisión de un vehículo, estaba de frente al liceo, el señor y una muchacha embarazada, estaba apagado, le pidieron que se bajaran del carro estaba el señor y una muchacha embarazada de momento normal pero luego se puso a decir cosas, las bolsitas estaban en la parte de atrás del puesto del conductor en el piso, las bolsitas estaban juntas en la parte de atrás el piso, dispersas con lo que recuerdo 20 bolsitas, negras pequeñas, un polvo de color beis, no las mostró y a mi a la otra muchacha que tomaron de testigo que era la muchacha embarazada, no solo en esa área, muy nervioso la muchacha normal, a lo que vio que el policía saco las bolsas y le dije que la muchacha no tenia que ver y le ofreció una plata a los policías la cantidad no no se, no, c.e. estaba un poquito retirada, yo estaba viendo lo que estaba haciendo la policía, no, unos 20 minutos, en una patrulla blanca, uno (le los policías se llevo el vehiculo. Es todo". Seguidamente el Defensor Privado, realiza preguntas y se deja constancias de las repuestas: " Para ese entonces trabajaba y estaba esperando para irme a mi casa, lo que acabo de decir, una muchacha no muy alta flaca estaba embarazada para ese momento de piel blanca, no recuerdo muy bien creo que fue en el carro de él, el policía se llevo el carro y yo iba en la patrulla, los policías nosotros, no habían policías en el sitio del suceso, frente al liceo estaba el vehiculo, no era de noche estaba oscuro, la patrulla estaba mas abajito, procede a graficar en la pizarra la ubicación donde se encontraba al momento de la revisión del vehiculo, cuando ellos se bajan los policías me dicen este pendiente lo que voy hacer, la testigo estaba para por el lado de la acera. Es todo". De seguidas el juez realiza preguntas, se deja constancias de las repuestas: "Si porque el me dijo que estuviera pendiente de todo lo que iba ser, no portaba, por la parte de delante en los puestos, empezó por el lado del copiloto, se encontró en la parte de atrás del conductor en el piso, si observo todo, no había mas nada, que el le estaba dando la cola y que ella no tenia nada, tres policías, no recuerdo, en la trasversal de subida, a S.J., a las 11 :00 pm" que no lo dejaran preso que el tenia dinero y los policías le manifestaron que no que el iba detenido, normal sin nerviosismo, no. Es todo…”.

Expuso funcionario de la testigo presencial de la revisión I.D.V.M., que siendo la testigo presencial de la revisión del vehiculo, fue completamente contundente y concordante con la declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión del acusado, y como se incautó la sustancia ilícita, el mismo, en primer lugar, precisa el lugar donde se practicó el procedimiento, siendo URBANIZACION CARRIZAL "A", FRENTE AL LICEO CARACCIOLO PARRA y OLMEDO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, así mismo, establece que su ubicada en la parada de transporte público, por los funcionarios policiales, que todo momento observó el procedimiento junto con el funcionario revisor, en la revisión se realizó al vehiculo automotor, marca DODGE, tipo SEDAN, modelo DART, color ROJO Y GRIS, placas LAG-508, clase AUTOMÓVIL, año 1977, serial de carrocería A 7 41388, explicando detalladamente y convincentemente, como realizó la mencionada inspección, encontrando en la parte de atrás del asiento del piloto, veintidós (22) envoltorios de tamaño pequeño, cubiertos en material sintético de color negro, cada uno atado en un extremo con hilo pabilo de color blanco y un (01) envoltorio de tamaño regular, cubierto en material sintético de color negro, atado en un extremo con hilo pabilo de color blanco, cuya Experticia arrojó como resultado que se trataba de cocaína base, con un peso neto los 22 envoltorios de tamaño pequeño de 06 gramos con 700 miligramos, y el envoltorio de tamaño regular de 300 miligramos, manifestando que en todo momento la testigo, que observó la revisión y el hallazgo de la sustancias y licita, Y por ultimo manifestó y afirmó que el acusado les ofreció dinero a los funcionarios policiales para que no lo detuvieran. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración de la testigo presencial de la revisión I.D.V.M., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

14) Declaración del ciudadano P.E.R.R., titular de la cedula de identidad 18.162.237, seguidamente el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, de seguidas se le puso a la vista Acta de Inspección N° 1427 que riela al folio 23 de las actuaciones. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: "Se realizo una inspección al vehiculo en el estacionamiento interno en la sede a un vehiculo Dodge Dar color rojo. Es todo". Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público abogado J.G.L. realiza preguntas y se deja constancias de las repuestas: "Si ratifico contenido y firma, presenciar la estructura del vehiculo las características, en la parte interna del estacionamiento, un Dodge dar rojo con gris, en esa parte no porque fue traído por la policía, no solo se le hizo lo que estaba ahí. Es todo". Seguidamente el Defensor Privado realiza preguntas y se deja constancias de las repuestas: "Se estudio como trajeron el vehiculo, no yo me encargo de recibir el procedimiento y el técnico es quien hace eso. Es todo". Se De seguidas se le puso a la vista Acta Policial S/N inserta al folio 21 de las actuaciones De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: "Se refiere que se recibió por parte de la policía del estado el procedimiento de ellos con las evidencias. Es todo". Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público abogado L.C. realiza preguntas y se deja constancias de las repuestas: "presunta droga, unos teléfonos celulares y el vehiculo, eso fue 27/04/2012 a las 03:00 p.m., los registros policial es que presento fueron por Hurto Generico, Contra las personas, Delitos de Droga de fecha 16/04/2015 expediente G928124, otro por Droga de fecha 18/03/2006 expediente C125176, otro de fecha 13/08/2005 expediente C1222019. Es todo". Seguidamente el Defensor Privado realiza preguntas y se deja constancias de las repuestas: "Si se cumplió con la cadena de custodia los funcionarios de la policía del estado el funcionario E.M., la fecha del delito de Hurto Genérico 12/12/1985.…”.

Expuso P.E.R.R., ratificando el contenido de la Inspección Técnica N° 1427, de fecha 27-04-2012, practicada al vehículo automotor en el cual se desplazaba el ciudadano WUISTON E.R.M., al momento de su aprehensión y en cuyo interior se encontraba la droga incautada; necesaria para dejar constancia de la existencia y características del vehículo automotor clase: Automóvil, marca: Chevrolet; modelo: Dart, tipo: Coupe, año 1977, placas LAG-508, serial de carrocería: A741388, serial de motor: 3183207469, así como de sus partes internas, entre otras asientos de cinco puestos con tapicería de color gris y amarillo en. buen estado de uso y conservación, y explicó el acta de Investigación Penal SIN°, de fecha 27 de Abril del 2012, en el cual dejo constancia de la recepción del procedimiento.

Conforme a ello, la declaración de P.E.R.R., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

15) CAREO entre EL TESTIGO EUDIMAR DEL VALLE MOLINA, CON LA TESTIGO I.M., el cual fue acordado por el Tribunal, motivado a puntos discrepantes en las declaraciones de los mismos.

Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 10-07-2007, con ponencia del Magistrado E.A.A., N° 381, expuso:

El careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez para contrastar o depurar las declaraciones de los testigos cuyas versiones se oponen entre si. Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio Oral. En este sentido, el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas ofrecidas debatidas en juicio. Nunca se valorará el mecanismo procesal para contrastar los testimonios, es decir, el método de careo, sino por el contrario, la relevancia e importancia del careo reside en su resultado, que no es otro que las testimoniales, producto de confrontación. En este sentido, el juzgador, esta obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su práctica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo…

. (negritas del Tribunal).

Se procedió a realizar el careo entre I.M. y la testigo EDUDIMAR MOLINA ALARCON, quienes previo juramento de ley el juez les pregunto lo siguiente: De seguidas procedieron a dar repuesta a las preguntas realizadas por las partes a la pregunta Nº 01 de la defensa respondieron Molina a las 5:30 p.m. Moreno a las 10:00 p.m. A la pregunta Nº 02 respondieron Moreno por la parte del liceo frente al Liceo Caracciolo Parra, Molina a un costado de la casa de la señora M.E. al lado esta el Liceo, al cruzar la cera. A la pregunta Nº 03 respondieron Molina tres y no había funcionaria femenina, M.T. funcionarios y no había funcionaria femenina. A la pregunta Nº 04 respondieron Molina el muchacho que cargaba el Koala el funcionario bajito mas negrito de pelo churruscao; Moreno no estaban hay en la parte de atrás del puesto del conductor. A la pregunta Nº 05 respondieron Moreno dispersas, Molina estaban regadas. A la pregunta Nº 06 respondieron Moreno a las 05:30 p.m. Molina a las siete a ocho de la noche A la pregunta Nº 07 respondieron Moreno media hora, Molina a mi me tuvieron hasta las dos de la mañana. A la pregunta Nº 08 respondieron Molina y Moreno respondieron que no. De seguidas a preguntas de la Fiscalía realizaron las siguientes preguntas Nº 01 responde M.e. estaba en frente del vehiculo con el otro funcionario del lado izquierdo, Molina estaba frente del piloto del lado de la cera al lado estaba un funcionario que estaba revisando el carro ella no estaba ahí, Nº 02 Moreno en la parte de atrás del conductor en el piso Molina cuando el policía reviso hay y me dijo venga para que vea en la parte de atrás del conductor. Nº 03 Moreno no le quitaron dinero, Molina ella dice que no pero como va a saber si ella no estaba en ese momento a mi me quitaron mil bolívares. Nº 04 Moreno no habían pollos ni pernil, Molina si habían pollos y perniles en unos potes blancos en la maletera. Nº 05 Moreno si que le daba quinientos bolívares pero que no lo dejaran preso, Molina eso es falso el señor Wuiston no cargaba plata yo era la que tenia mil bolívares y me lo quito el funcionario. Nº 06 Moreno no le sacaron dinero, Molina no él no cargaba plata. Moreno el procedimiento término como media hora, Molina como dos horas a tres horas firmamos la entrevista. Es todo…”.

Al respecto se analiza el careo, con respecto al I.M., al realizar la confrontación con la testigo EDUDIMAR MOLINA ALARCON, el mismo mantuvo su posición de sus declaración y respondiendo a las preguntas realizadas por el Tribunal de las cuales había discrepancia en las declaraciones, lo que evidencia que la testigo afirmó y respondió como lo había declarado anteriormente, dando por cierto, en primer lugar, quedó demostrado que, el acusado fue aprehendido en URBANIZACION CARRIZAL "A", FRENTE AL LICEO CARACCIOLO PARRA y OLMEDO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA,, y no como afirma la testigo EDUDIMAR, así mismo, quedo demostrado que al acusado se le incauto en el vehiculo automotor, marca DODGE, tipo SEDAN, modelo DART, color ROJO Y GRIS, placas LAG-508, clase AUTOMÓVIL, año 1977, serial de carrocería A 7 41388, en la parte de atrás del asiento del piloto, veintidós (22) envoltorios de tamaño pequeño, cubiertos en material sintético de color negro, cada uno atado en un extremo con hilo pabilo de color blanco y un (01) envoltorio de tamaño regular, cubierto en material sintético de color negro, atado en un extremo con hilo pabilo de color blanco, cuya Experticia arrojó como resultado que se trataba de cocaína base, con un peso neto los 22 envoltorios de tamaño pequeño de 06 gramos con 700 miligramos, y el envoltorio de tamaño regular de 300 miligramos, y el mismo le ofreció a los funcionarios dinero, a los fines de que no procedieran con su detención. Conforme a ello, la declaración en el careo de la testigo I.M., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal ya que ratifica la declaración realizada por el mismo. Y así de declara.-

Ahora bien se analiza el careo, con respecto a el TESTIGO EDUDIMAR MOLINA ALARCON, al realizar la confrontación con la testigo I.M., la mismo mantuvo su posición de su declaración y respondiendo a las preguntas realizadas por el Tribunal de las cuales había discrepancia en las declaraciones, lo que evidencia que el referido ciudadano ratificó lo dicho en su declaración por lo que no le dio la plena certeza ni convencimiento a este Tribunal. Conforme a ello, la declaración del TESTIGO EDUDIMAR MOLINA ALARCON, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador, no constituye prueba de descargo que determine la no culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

(Omissis)

ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.

Quedo completamente demostrado, que siendo aproximadamente Las 09:30 horas de la noche, previo llamada telefónica de un ciudadano no identificado (por temor a represalias) que informó que un ciudadano llamado WUISTON, a bordo de un Vehículo Marca Dodge Dart, color Rojo con Gris, Placas LAG-508, frente al liceo Caracciolo Parra de La Parroquia J.R.S., del Municipio Libertador del Estado Mérida, estaba vendiendo droga; es por ello que se trasladó a dicha dirección, una comisión a bordo de la unidad de la Unidad radio patrullera P-384, placas SBK081, integrada por los funcionarios policiales: Oficial (PEM) E.M., Oficial (PEM) P.M., Oficial (PEM) J.R., Adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Estado Mérida, quienes al llegar al lugar visualizan frente al liceo antes indicado un vehículo con las mismas características, que proceden a interceptarlo, previo solicitar a una ciudadana transeúnte identificada como I.M., que fungiera como testigo presencial, las cual vino a la audiencia de juicio oral y público, y de manera contundente ratificó y dio fe sobre el procedimiento policial y la aprehensión del acusado. Al verificar que dentro del vehículo se encontraban sentado en el lugar del conductor un ciudadano y en el del copiloto una ciudadana en estado avanzado de gravidez, les solicitaron la identificación, quedando el individuo identificado como WUISTON E.R.M., venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.042.269, y la ciudadana en estado de gravidez como EUDIMAR MOLINA, el ciudadano presentó carnet de circulación del vehículo, quedando colectado como evidencia de interés criminalístico; al efectuar la revisión del vehículo en presencia de las dos ciudadanas antes mencionadas, encontraron dispersos en el piso de la parte trasera del asiento del conductor VEINTIDOS ENVOLTORIOS DE TAMAÑOS PEQUEÑOS cubiertos en material sintético de color negro, cada uno atado con hilo pabilo de color blanco, y UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR CUBIERTO en material sintético de color negro atado en un extremo con hilo pabilo de color blanco; al abrir en presencia de los testigos uno de los envoltorios, notaron que CONTENÍA UN POLVO BEIGE DE FUERTE OLOR, que según la Experticia Química N° 9700-067-LAB-618, de fecha 27-04-2012, suscrita por la Farmaceuta-Toxicólógo R.M. DIAZ PEREZ, Experta Profesional 1 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida. Prueba pertinente porque fue practicada sobre las muestras incautadas, consistentes en: MUESTRA N° 1: VEINTIDÓS (22) ENVOLTORIOS CUBIERTOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR. MUESTRA N° 2: UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, CUBIERTO CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ATADO EN SU EXTREMO CON HILO PABILO DE COLOR BLANCO, arrojando un peso neto la MUESTRA N° 1: SEIS GRAMOS ( 06 grs.) CON SETECIENTOS MILlGRAMOS ( 700 mgrs.) DE COCAINA BASE; y la MUESTRA N° 2: TRESCIENTOS MILlGRAMOS ( 300 mgrs.) DE COCAINA BASE, por lo que procedieron a colectarlos todos los envoltorios. En ese momento el ciudadano WUISTON E.R.M., sacó una CANTIDAD DE DINERO EN PAPEL MONEDA DE SU PANTALÓN, CONCRETAMENTE QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 500,OO), dirigiéndose al Oficial E.M., para que no se procediera a su detención, cantidad que fue colectada como evidencia de interés criminalístico, al practicarle la revisión de ley al precitado ciudadano, encontraron en el bolsillo de la camisa un TELÉFONO DE MOVISTAR, marca NOKIA, color NEGRO, serial 0597071hR02HH, CON PILA MARCA NOKIA de color NEGRO; y siendo las 10:45 horas de la noche realizan la detención del ciudadano WUISTON E.R.M., por lo que quedo completamente comprobado la comisión del hecho delictivo. Y así se declara.

En tal sentido, este Tribunal, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad de la acusada y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con los numerales 7, 10 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse utilizado para tal actividad un vehículo y al frente de un Instituto educacional, como lo es la Unidad Educativa Carracciolo Parra, e INSTIGACIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCION DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos.

De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

(Omissis)

CAPITULO V

PENALIDAD

(Omissis)

CAPITULO VI

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano:WUISTON E.R.M., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 16/04/1966, de 46 años de edad, estado civil en relación concubinario, titular de la cédula de identidad N° V-8.042.269, con sexto grado de educación primaria, comerciante, socio de un establecimiento de venta de pollos, ubicado detrás del Colegio de Abogados, al final de la cancha, hijo de O.R. de Méndez y C.R. (f), (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con los numerales 7, 10 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de INSTIGACIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCION DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, a cumplir la pena de: DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: WUISTON E.R.M.,antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la confiscación definitiva del teléfono celular, tal y como consta, en la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-262-AT-222, de fecha 2704-2012, suscrita por el Experto Y.M., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.Delegación Mérida, donde se describe el teléfono celular, marca NOKIA, elaborado en material sintético de color negro, modelo: 1616-26, serial " IMEI: 012401/00/432284/4", serial:0597071 HR02HH, provisto de tarjeta SIM de telefonía MOVISTAR serial: 895804120005113176, del dinero incautado, debidamente experticiado, según Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-DC-641, de fecha 27- 04-2012, suscrita por la Experto M.C., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Mérida y del vehiculo, debidamente descrito, en la Experticia de Seriales de identificación N° 9700-262-EV-139-12, de fecha 28-04-2012, suscrita por el Experto N.V.A.T., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Mérida. Cuyas características son: vehículo automotor, marca DODGE, tipo SEDAN, modelo DART, color ROJO Y GRIS, placas LAG-508, clase AUTOMÓVIL, año 1977, serial de carrocería A 7 41388, incautados en el procedimiento, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual se acuerda su remisión a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Ofíciese lo conducente (…)”.

IV.

Motivación para decidir

Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado I.E.R.R., en su condición de defensor del ciudadano WUISTON E.R.M., en contra de la sentencia proferida en fecha 29 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y publicada en extenso en fecha 26 de Agosto de 2013, mediante la cual se condena al preindicado acusado a cumplir la pena de dieciséis (16) años y seis (06) meses de prisión por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e Instigación sin Éxito a la Corrupción de Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 149 y 163, numerales 7, 10 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y 63 de la Ley Anticorrupción, respectivamente, bajo los siguientes argumentos esenciales:

Que el juzgador incurre en “Contradicción manifiesta en la sentencia “porque a su juicio, “Al analizar, la declaración del funcionario actuante E.Y.M.M., incurre en palmaria, franca y evidente contradicción con los otros dos funcionarios actuantes…”.

Que el juzgador incurrió en “quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión”, porque a su juicio, “…el Tribunal se vio en la obligación de emitir mandato de conducción, en varias oportunidades, porque la testigo no hacía acto de presencia en las audiencias de juicio; y el juicio se suspendió en más de una oportunidad por la incomparecencia de la ciudadana I.D.V.M., quien además nunca acredito (sic) por ante el Tribunal el hecho por el cual no asistía a las audiencias de juicio. Esta forma de administrar Justicia por ante el Tribunal en donde se suspendió el juicio en más de una oportunidad por esta causa transgredí en lo que al respecto establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal … debió prescindir de esta testigo …”

Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum , consagrado en el artículo 432 del COPP, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, conbase a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

Como preámbulo debe advertirse, que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.

Ahora bien, de la decantación de la actividad recursiva bajo análisis, constata esta Alzada, que el punto neurálgico de la queja del recurrente, está constituido por la presunta contradicción manifiesta de la sentencia, toda vez que el juzgador fundamentó la condenatoria en los dichos “contradictorios” de los funcionarios actuantes, y porque a su entender, debió haberse prescindido del testimonio de la testigo I.d.V.M., en virtud que su presencia fue requerida en violación a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que impone la necesidad de revisar la decisión cuestionada, a los fines de verificar si ciertamente se produjeron los vicios delatados, observándose al respecto, lo siguiente:

Que del folio 255 al 311 de la causa principal, cursa el texto íntegro de la sentencia cuestionada, en cuyos folios 272 al 281, en el acápite denominado “DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, aparecen las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales J.D.R.M., P.M.C., E.Y.M.M. y la testigo instrumental I.d.V.M..

Ahora bien, las presuntas contradicciones en que estos incurrieron, según lo dicho por el recurrente, se encuentran constituidas, en primer lugar, por la divergencia en cuanto al lugar de ubicación del vehículo en el que se produjo el hallazgo de la droga incautada y por el lugar en que fue abordada la testigo del procedimiento, advirtiendo esta Alzada, que tales circunstancias pudieran catalogarse como imprecisiones, pero no como contradicciones graves que invaliden sus testimonios.

Efectivamente, tal como lo indica el recurrente, dos de los tres funcionarios actuantes indican que el vehículo se encontraba estacionado al frente del liceo y otro indica que estaba al frente, por el costado derecho, tal circunstancia, tal como se indicó precedentemente, no puede invalidar el testimonio de los funcionarios que fueron contestes en afirmar, que dicho vehículo se encontraba al frente del referido liceo, ni la coincidencia plena y total en todos los demás aspectos narrados en el acta policial donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del juicio, tales como el número de personas que se encontraban dentro del referido vehículo, las características de éste, la condición de gravidez o embarazo en que se encontraba la acompañante, el número de envoltorios en que se hallaba distribuida la sustancia ilícita, así como el lugar exacto done la misma era ocultada, y que contextualizados, tal como lo indicó el a quo, le produjeron certeza acerca de la fidelidad y veracidad de tales testimonios, los cuales fueron corroborados por la testigo instrumental del procedimiento, ciudadana I.d.V.M.. Igualmente, la supuesta contradicción en que incurren dichos funcionarios policiales, respecto al lugar de ubicación del la testigo I.d.V.M., en la práctica, no es tal, pues dos funcionarios indican que fue ubicada cerca del lugar de los hechos, mientras que el funcionario que tuvo a su cargo, la ubicación real de la misma, indicó, que fue ubicada en la “parada entrando al Carrizal” lo cual es confirmado por dicha testigo, cuando indica: “Yo estaba en la parada del carrizal”, “parada”, que constituye un hecho notorio para los habitantes de Mérida y por tanto para este Juzgador, que la misma, se acostumbra hacerla a escasos metros de dicho liceo, pues en tal “parada” no existe edificación alguna, que permita ubicarla de manera física o material, sino que su corporeidad o existencia tangible se encuentra sustentada o constituida por la fuerza del uso y la costumbre, lo que hace congruente la respuesta dada por los funcionarios actuantes, cuando indican que la testigo fue ubicada “cerca” del liceo en cuestión, valiendo igual comentario acerca de los asertos y coincidencia exacta respecto de todas las demás circunstancias en que se produjo la aprehensión en cuestión, lo que patentiza por parte del juzgador, al valorar tales testimonios como demostrativos de los hechos enjuiciados y consecuencialmente de la responsabilidad del acusado, una conducta perfectamente ajustada a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar, la queja al respecto. Así se decide.

En cuanto a la segunda y última denuncia, referida a la presunta violación del contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haberse prescindido del testimonio de la testigo I.D.V.M., toda vez que el juicio fue suspendido en varias oportunidades como consecuencia de la incomparecencia de la misma, sin que se aplicara la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, se observa lo siguiente:

Que dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba

.

Se infiere de la norma precedentemente transcrita, que ciertamente, el juicio podrá ser suspendido por una sola vez, como consecuencia de la incomparecencia del testigo debidamente citado, y si en la segunda oportunidad, no comparece por sí o a través de la fuerza pública, mediante el correspondiente mandato de conducción que debió ser ordenado, el juicio continuará, prescindiéndose de tal testigo, lo que supone, que resulta esta la última prueba por evacuar, porque en caso que existan otras pruebas por recepcionarse y se presentare el testigo, sin haberse decretado su prescindencia, el mismo deberá ser evacuado, toda vez que el fin del proceso, es la búsqueda de la verdad y la actualización de la justicia, advirtiéndose que la norma bajo análisis, lo que veda o prohíbe, es la suspensión indefinida del juicio con ocasión de la incomparecencia del testigo.

Efectuada la anterior precisión, se constata de la revisión exhaustiva de la causa principal, que los motivos de suspensión del juicio, nunca obedecieron a la sola circunstancia que la testigo en referencia no hubiese comparecido, ya que en oportunidades se debió a la falta de traslado, a que el tribunal se encontraba en continuación de otro juicio, y por la incomparecencia de órganos de pruebas, pero no exclusivamente por la sola incomparecencia de la aludida testigo, siendo que la defensa jamás presentó objeción alguna respecto a tales diferimientos, y siendo que en la oportunidad de evacuación de dicha testigo, la misma fue repreguntada por la defensa, con lo que efectuó perfecto control de la referida prueba, materializando con ello, de manera amplia, legal y efectiva, su derecho a la defensa, no se advierte en consecuencia, la vulneración de derecho alguno, ni la objetivación de gravamen en contra del acusado, sino que por el contrario, con el testimonio de dicha testigo, se completó el engranaje probatorio del juicio de especie, alcanzándose de tal manera el fin último del proceso, que como se dijo, se encuentra constituido por la actualización de la justicia. De tal manera que bajo el anterior análisis, no encuentra esta Corte de Apelaciones, la violación del artículo 340 delatado por el recurrente, lo que obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

V.

Decisión

Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 8, 13, 22, 340, 345, 346, 443 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado I.E.R.R., en su condición de Defensor de confianza del ciudadano Wuiston E.R.M., en contra de la decisión emitida en fecha 26 de agosto de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó al citado ciudadano a cumplir la pena de dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada, por haber sido dictada con sujeción a la ley y satisfacer los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia y a lo que obliga lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión y una vez firme la misma, remítanse de manera inmediata las actuaciones al tribunal de origen, a los fines legales subsiguientes.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. E.J.C.S.

Presidente

Abg. Genarino Buitrago Alvarado

Abg. A.S.M.

Ponente

La Secretaria,

Abg. Mireya Quintero

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ___________________ y boleta de Traslado Nº _____________________.

Conste, Sría.

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