Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2012-000071

ASUNTO : LP01-R-2012-000071

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Autos interpuesto, por el ciudadano: J.A.A.R., asistido en este acto por la Abg. Noleiza B.G.C., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 07 de Marzo de 2012, mediante el cual se negó la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA HYUNDAI, PLACAS EAE 81W, MODELO COUPE TIBURON, TIPO COUPE, AÑO 1999, COLOR AMARILLO, SERAIL DE CARROCERIA KMHJG21MPXU117103, SERIAL DE MOTOR G4GMW481127, SERVICIO PRIVADO, USO PARTICULAR , por cuanto el vehículo presenta alteración en los seriales, y no acreditó al Tribunal de manera legal y fehaciente la titularidad del propietario.

ARGUMENTOS DEL RECURSO

En su escrito de interposición del recurso, el ciudadano: J.A.A.R., asistido en este acto por la Abg. Noleiza B.G.C., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 07 de Marzo de 2012, fundamentado en los siguientes hechos:

…. VIOLACIÓN DEL ORDINAL 5 DEL ARTICULO 447. "LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNALES

POR ESTE CÓDIGO"

Ciudadanos Magistrados, el Juez de control nro. 1, recurrido, emite su decisión en fecha 07 de marzo de 2012, en cuanto a la solicitud de entrega del vehículo haciendo las siguientes observaciones: "El solicitante J.A.Á.R., asistido de la abogado NOLEIZA B.G.C., pide la entrega material de un vehículo automotor presuntamente de su propiedad de la características siguientes: MARCA HYUNDAI, PLACAS, EAE 81W, MODELO COUPE TIBURÓN, TIPO COUPE, AÑO 19999, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA KMHJG21MPXU117103, SERIAL DE MOTOR G4GMW481127, SERVICIO PRIVADO, USO PARTICULAR, según Certificado de Registro KMHJG21MPXU117103-2-1 de fecha 19 de agosto de 2003, por cuanto el vehículo en cuestión se lo retuvieron a un ciudadano de nombre J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.677.464, ya que el vehículo presenta suplantación, alteración y devastación en diversos seriales (ver folio 09 experticia de C.I.C.C.P.C); pero no acredita DOCUMENTO FEHACIENTE, por cuanto sin querer ser un experto quien aquí suscribe, es fácil determinar que el supuesto certificado de Registro Automotor KMHJG21MPXU117103-2-1 de fecha 19 de agosto de 2003, que corre agregado al folio 18, es una simple fotocopia, o lo que normalmente llaman escaneo de un documento presumiblemente original que nada prueba, que nada acredita, que trata de sorprender en buena fe de quien suscribe, pues de igual forma se lee en los dos certificados de circulación que se encuentran al extremo de la fotocopia referida, titularidad de dos personas distintas hasta en genero, en uno se l.M.C.V.D.M. y en el otro se l.J.A.Á.R., lo cual crea duda razonable para determinar quien es el verdadero propietario. Por otra parte, ya que el solicitante se encuentra asistido de abogado, debe saber y entender que los bienes muebles como los vehículos, requieren publicidad registral para transmitir la propiedad, no siendo suficiente alegar que le vendió el vehículo al ciudadano J.A.Á.R., sin acreditar tal hecho, debe mediar entre ellos un contrato de compra venta de vehículo automotor autenticado por alguna Notaría Publica en Venezuela para comprobar que ha habido una venta PERFECTA, lo cual no se encuentra determinado en las presentes actuaciones mediante documento alguno. Igualmente llama poderosamente la atención a quien aquí suscribe la entrevista rendida por el solicitante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de El Vigía que corre agregada a los folios 13 y vuelto, cuando responde a las preguntas de la siguiente forma: A la tercera pregunta, que él ( J.A.Á.R.) le entregó los documentos originales del vehículo a J.M.V.L., (comprador) para el momento que este último se llevó el carro; A la cuarta pregunta, no recuerda a quien le compró el carro y dice que a un señor en Mérida; A la quinta pregunta, tampoco recuerda quien fue la persona que lo puso en comunicación con la persona que le vendió el carro; A la sexta pregunta, no recuerda por cuanto compró el carro; A la séptima pregunta, respondió que vendió el carro hace como tres años. Acto seguido quien suscribe se hace las siguientes preguntas: ¿Corno traspasó por venta el carro al señor J.M.V., si el mismo J.A.Á.R., le entrego supuestamente los papeles originales?;¿ Como el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de El Vigía, no practicó experticia al carnet de circulación que aportó el señor J.M.V., al momento de retener el vehículo el cual corre agregado al folio 07?; ¿Como determinar quien es el verdadero propietario partiendo inicialmente del carnet de circulación pues figuran dos personas diferentes, en uno M.C.V.D.M. y en el otro J.A.Á.R., ver folio 18. Por todas las razones anteriormente descritas, la solicitud formulada por el señor J.A.Á.R., colombiano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número E- 81.478.773, domiciliado en la población de El Vigía estado Mérida, asistido de abogado en la cual pide la entrega material el vehículo presuntamente de su propiedad antes descrito deberá ser declarada sin lugar en la definitiva, por cuanto además que el vehículo presenta alteración en los seriales, el solicitante no acreditó a este Tribunal de manera legal y fehaciente su titularidad de propietario a la l.d.L.L. y del ordenamiento sustantivo civil vigente y así deberá constar en la definitiva". En el presente caso, Ciudadanos Magistrados, el Juez de la recurrida negó la devolución del vehículo reclamado, con fundamento en que no fue acreditada la propiedad mediante DOCUMENTO FEHACIENTE y consideró que era suficiente para negar la entrega mediante auto que corre inserta a la causa, la cual no desvirtúa en ningún momento la propiedad del derecho que aquí se reclama, ni mucho menos la posesión, toda vez que no fue fijada audiencia alguna para decidir sobre lo solicitado ni mucho menos el Juez de Control N° 01 instó a la presentación de los documentos originales que acreditan la propiedad del vehículo a pesar que si fue consignadas las copias fotostáticas de los mismos. Ahora bien, si realmente existía para el Juez de Control 1, una duda razonable i tal como lo manifestó en la decisión de fecha 7-3-12, de dos posibles propietarios se hubiese solventado esta situación fijando una audiencia y así se aclaran las dudas, que se señalan y constan a los folios 7,13 y vuelto, y 18 de la solicitud y de la decisión recurrida, tal como se prevén en los artículos 311 y 312 del copp. En cuanto a los resultados de la experticia inserta en las actuaciones donde se infiere que existe una suplantación de seriales; debe tomarse en cuenta que el vehículo en comento cuando se adquirió se efectuó dicha revisión y no tuvo ninguna novedad, teniendo mi asistido OCHO AÑOS POSEYENDO DICHO VEHÍCULO, SIN EMBARGO CABE DESTACAR E INFORMAR A LOS CIUDADANOS Magistrados de la Corte, que el solicitante J.A.R., antes identificado y único propietario del carro en mención, tuvo un accidente de tránsito aproximadamente nace cinco anos, no quedando constancia del mismo, pero, pueda que ese accidente haya afectado los seriales de carrocería, dichas condiciones que hoy día se encuentra, y para el momento se desconocía, pero que hoy día conoce gracias a la experticia mencionada, observándose de igual manera que el vehículo objeto de la presente no se encuentra requerido por ningún Despacho Policial y que ante el I.N.T.T.T. registra a nombre J.A.Á.R., CERTIFICADO DE REGITRO DE VEHÍCULO NRO. 22900218, pudiéndose solicitar cualquier copia certificada a dicha Institución por parte de la Honorable Corte, si así lo estima conveniente y pudiendo fijar audiencia a fines de aclarar dudas razonables en cuanto a la propiedad de que existan más de un propietario que no sea mi asistido el ÚNICO PROPIETARIO, por lo que ratifico sea entregado el vehículo que hoy día solicito dicha entrega en GUARDA Y CUSTODIA, si es necesario hacer cualquier investigación por parte de la Fiscalía, de conformidad al artículo 311 del copp., en caso de considéralo prudente. De la Experticia Ciudadanos Magistrados, se evidencia que dicho vehículo se encuentra inscrito en el Instituto Nacional de Transporte y T.T., a nombre del Ciudadano J.Á.R. que le vendió DICHO VEHÍCULO EL CIUDADANO DEVIA MOLINA WILMAN, CÉDULA 10.875.355, tal como se desprende del Documento Autenticado que su original fue remitido a caracas, cuando fue solicitado el certificado de Registro Automotor KMHJG21MPXU117103-2-1 de fecha 19 de agosto de 2003, que corre copia agregado al folio 18, Nro. 22900218 a nombre de J.A.Á.R., y que su orinal se esta consignando del vehículo de su propiedad de la características siguientes: MARCA HYUNDAI, PLACAS, EAE 81W, MODELO COUPE TIBURÓN, TIPO COUPE, AÑO 1999, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA KMHJG21MPXU117103, SERIAL DE MOTOR G4GMW481127, SERVICIO PRIVADO, USO PARTICULAR, según Certificado de Registro KMHJG21MPXU117103-2-1 de fecha 19 de agosto de 2003, por cuanto el vehículo en cuestión se lo retuvieron al ciudadano de nombre J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.677.464, y el hecho de tener el vehículo problemas de seriales no hace que el documento CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS sea falso o que se pueda decir que es nulo, o que no fue acreditada la propiedad, no hubo oportunidad de consignar tales originales ni de ser oído mi asistido, ya que cuando realizo el negocio de compra venta el vehículo lo reviso un funcionario de transito y dijo que el vehículo estaba bien, motivado a ello se hizo el negocio de compra venta. Ahora bien, si a pesar de todo lo referido surgieron dudas para el Juez de Control 1, no era motivo suficiente para desvirtuar la posesión sobre el vehículo, ya que ni siquiera existe una denuncia contra el vehículo, no fue requerido originales ni oído por parte del mismo. La aludida decisión de no entrega del vehículo reclamado conculca los derechos a la propiedad, a la posesión, al debido proceso y el derecho a la defensa, y la decisión le ocasiona un gravamen irreparable a mi asistido, ya que no limita el ejercicio al derecho de propiedad (posesión) y demás garantías constitucionales, sino que también me ocasiona daños y perjuicios a mi patrimonio, por la inversión de mis ahorros de años que al no contar con el vehículo se le dificulta el trabajo, impidiéndose el ejercicio a la propiedad v como consecuencia de ello el ejercicio al trabajo al no contar con su vehículo para realizar las labores. Esta sola duda no es motivo suficiente para desvirtuar la propiedad y posesión que ostenta de buena fe sobre el vehículo, porque es el único propietario que lo reclama, y por demostrarlo así la documentación que le acredita como comprador del vehículo retenido o incautado por la "averiguación que apertura la Fiscalía, no esta en discusión con ninguna otra persona corno tercero la propiedad, y el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO NRO. 22900218, las Constancias de venta de la Hyunday del concesionario exclusivo quien en fecha 4-5-2000 le vendiera a la ciudadana M.C.V.P., así como copia del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en la cual se especifican las características y especificaciones del vehículo comercializado como fecha de compra dicha ciudadana fue quien le vendió a DEVIA MOLINA WILMAN, CÉDULA 10.875.355, tal como se desprende del Documento Autenticado que su original fue remitido a caracas, cuando fue solicitado el certificado de Registro Automotor KMHJG21MPXU117103-2-1 de fecha 19 de agosto de 2003, y este último le vendió a mi asistido J.Á.R., dichos documentos Notariado fue remitido en su oportunidad a los fines de obtener el Certificado antes señalado el cual constituye prueba fehaciente de la propiedad, no se encuentra en la causa denuncia en contra de este vehículo, no hay otra persona reclamándolo; no hay ningún elemento de convicción que señale o indique persona para, presumir que se esta ante un delito previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores es un comprador de buena fe y poseedor del vehículo y de las experticias tampoco se evidencia algún delito imputable a alguna persona, mi asistido compro el vehículo en buenas condiciones, y como se informó-hubo un accidente que quizás haya afectado los seriales, es decir que en el momento de la compra estaba en buenas condiciones, que mi asistido desconocía, que conoce hoy día por la experticia, aunado tal como se dijo mi asistido sufrió un accidente y el vehículo en comento fue reparado por causa de un accidente de tránsito y se presume que pudo haber afectado parte de los seriales. En este mismo orden de ¡deas, Ciudadanos Magistrados es importante señalar que el Auto donde el Tribunal resuelve negar la entrega del vehículo, adolece de la fundamentación , ya que erróneamente en la practica los Jueces como en el presente caso que nos ocupa consideran suficiente, a la meros efectos de fundamentar la decisión que dictan, señalar a las partes, abogados, características del vehículo, e indicar que resuelve negar la entrega del vehículo, obviando los principios y garantías Constitucionales, obviando la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo de la Sala Constitucional, en cuanto a la entrega de objetos reclamados que son vinculantes para todos los Tribunales de la República, por dispositiva constitucional Artículo 335, sin expresar de manera concreta, porque no acoge la Jurisprudencia así mismo, cabe destacar que la labor de motivación, supone el análisis razonado de los elementos que le fueron presentados en la solicitud que es precisamente la base de su decisión y de la cual debe explicación a la parte solicitante, porque transcribir no es fundamentar y en caso de dudas debió de fijar una audiencia para escuchar a los supuestos propietarios o Instarlos a la consignación de los documentos originales, como fue señalado con anterioridad. Consideran ustedes, Ciudadanos Magistrados que las normas Jurídicas señaladas en la decisión de la recurrida, son la fundamentación de la decisión.. Por ello es que la decisión adolece de FUNDAMENTACIÓN LEGAL. A los fines legales de fundamentar el presente Recurso de Apelación de Autos, me permito señalar algunos extractos de Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional (En materia de Recurso de Amparo) Sentencia No. 1.544 de fecha 13/O8/2OO1 (cito) al entrar analizar lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos ...o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Ministerio Público o al Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio_lícito y valorable conforme a las reglas de criterio racional. Igualmente, considera que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal se le debe devolver el objeto. En el presente caso, negar la devolución del vehículo reclamado e estaría conculcando el derecho a la propiedad, al debido proceso y el derecho a la defensa.' (Arts. 49,115 C.R.B.V.). El espíritu de la anterior Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con carácter vinculante, es clara y determinante al establecer que aun cuando se hubiese podido constatar a través de la experticia de reconocimiento de seriales, que el vehículo presenta alteración en partes identificadora, serial de carrocería y serial del motor, ello no es óbice para obviar el espíritu de la propia Sentencia, que indica que cuando el comprador haya efectuado la compra y esta se realizo de buena fe que compruebe la disposición no solamente de Poseer, sino de haber obtenida la propiedad por medio licito, el Tribunal de Control que conoce debe hacer la entrega del vehículo reclamado conforme a lo establecido en el artículo 311 del C.O.P.P., la negativa es contraria a las garantías Constitucionales. En este mismo sentido, a venido la Sala Constitucional del T.S.J. reiterando su anterior criterio, y en Sentencia No. 1644. Exp. 03-2789 de fecha 13/07/2.005, Sala Constitucional. Cuando la Sala Señala: (cito)".,. En efecto en Materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: Los artículos 311 y el articulo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o Tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitara ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de Robo o Hurto, por parte de Juez de Control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de control la fijación de Una Audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. ..__..Siqo (sic) citando la jurisprudencia: Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentes señalados, se observa que si bien el legislador —en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un Ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Publico corno el Juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 Del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en la igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún queden en el vehículo —si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee..., y el 794 ejusdem, que señala: "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de lo terceros de buena fe, el mismo efecto que el título..." Ajuicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Publico o en su caso, del Juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela Judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente. En el caso autos, la Sala ratifica el criterio supra señalado, y en consecuencia, el referido vehículo corresponde a quien lo posee, para lo cual la copia certificada de la presente sentencia servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente. Así se decide. (Resaltado y Subrayado mío). El anterior criterio, igualmente lo acoge la Sala en Sentencia No. 3198 sean devueltos los originales de los documentos consignados y en su lugar dejen copias certificadas…”.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 07 de Marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, dictó decisión en los términos siguientes:

|“… Vista la solicitud formulada por el ciudadano J.A.Á.R., colombiano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número E- 81.478.773, domiciliado en la población de El Vigía estado Mérida, asistido por la abogado NOLEIZA B.G.C., en la cual pide la entrega material de un vehículo presuntamente de su propiedad de la características siguientes: MARCA HYUNDAI, PLACAS, EAE 81W, MODELO COUPE TIBURÓN, TIPO COUPE, AÑO 19999, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA KMHJG21MPXU117103, SERIAL DE MOTOR G4GMW481127, SERVICIO PRIVADO, USO PARTICULAR, según Certificado de Registro KMHJG21MPXU117103-2-1 de fecha 19 de agosto de 2003, es la razón por la cual este Tribunal en armonía con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver tal petitorio lo hace en los siguientes términos:

LA SOLICITUD

El solicitante J.A.Á.R., asistido de la abogado NOLEIZA B.G.C., pide la entrega material de un vehículo automotor presuntamente de su propiedad de la características siguientes: MARCA HYUNDAI, PLACAS, EAE 81W, MODELO COUPE TIBURÓN, TIPO COUPE, AÑO 19999, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA KMHJG21MPXU117103, SERIAL DE MOTOR G4GMW481127, SERVICIO PRIVADO, USO PARTICULAR, según Certificado de Registro KMHJG21MPXU117103-2-1 de fecha 19 de agosto de 2003, por cuanto el vehículo en cuestión se lo retuvieron a un ciudadano de nombre J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.677.464, ya que el vehículo presenta suplantación, alteración y devastación en diversos seriales

(ver folio 09 experticia de C.I.C.C.P.C); pero no acredita DOCUMENTO FEHACIENTE, por cuanto sin querer ser un experto quien aquí suscribe, es fácil determinar que el supuesto certificado de Registro Automotor KMHJG21MPXU117103-2-1 de fecha 19 de agosto de 2003, que corre agregado al folio 18, es una simple fotocopia, o lo que normalmente llaman escaneo de un documento presumiblemente original que nada prueba, que nada acredita, que trata de sorprender en buena fe de quien suscribe, pues de igual forma se lee en los dos certificados de circulación que se encuentran al extremo de la fotocopia referida, titularidad de dos personas distintas hasta en genero, en uno se l.M.C.V.D.M. y en el otro se l.J.A.Á.R., lo cual crea duda razonable para determinar quien es el verdadero propietario.

Por otra parle, ya que el solicitante se encuentra asistido de abogado, debe saber y entender que los bienes muebles como los vehículos, requieren publicidad registral para transmitir la propiedad, no siendo suficiente alegar que le vendió el vehículo al ciudadano J.A.Á.R., sin acreditar tal hecho, debe mediar entre ellos un contrato de compra venta de vehículo automotor autenticado por alguna Notario Publica en Venezuela para comprobar que ha habido una venta PERFECTA, lo cual no se encuentra determinado en las presentes actuaciones mediante documento alguno. Igualmente llama poderosamente la atención a quien aquí suscribe la entrevista rendida por el solicitante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de El Vigía que corre agregada a los folios 13 y vuelto, cuando responde a las preguntas de la siguiente forma: A la tercera pregunta, que él [ J.A.Á.R.) le entregó los documentos originales del vehículo a J.M.V.,[comprador) para el momento que este último se llevó el carro: A la cuarta pregunta, no recuerda a quien le compró el carro y dice que a un señor en Mérida; A la quinta pregunta, tampoco recuerda quien fue la persona que lo puso en comunicación con la persona que le vendió el carro; A la sexta pregunta, no recuerda por cuanto compró el carro; A la séptima pregunta, respondió que vendió el carro hace como tres años.

Acto seguido quien suscribe se hace las siguientes preguntas; ¿Como traspasó por venta el carro al señor J.M.V., si el mismo J.A.Á.R., le entrego supuestamente los papeles originales?;¿ Como el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub, Delegación de El Vigía, no practicó experticia al carnet de circulación que aportó el señor J.M.V., al momento de retener el vehículo el cual corre agregado al folio 07? (sic)

¿Como determinar quien es el verdadero propietario partiendo inicialmente del carnet de circulación pues figuran dos personas diferentes, en uno M.C.V.D.M. y en el otro J.A.Á.R., ver folio 18?

Por todas las razones anteriormente descritas, la solicitud formulada por el señor J.A.Á.R., colombiano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número E- 81.478.773, domiciliado en la población de El Vigía estado Mérida, asistido de abogado en la cual pide la entrega material el vehículo presuntamente de su propiedad antes descrito deberá ser declarada sin lugar en la definitiva, por cuanto además que el vehículo presenta alteración en los seriales, el solicitante no acreditó a este Tribunal de manera legal y fehaciente su titularidad de propietario a la l.d.L.L. y del ordenamiento sustantivo civil vigente y así deberá constar en la definitiva.

DECISIÓN

Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

NIEGA la solicitud formulada por J.A.Á.R., colombiano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número E- 81.478.773, domiciliado en la población de El Vigía estado Mérida, asistido de abogado, en la cual pide la entrega material de un vehículo presuntamente de su propiedad de la características siguientes: MARCA HYUNDAI, PLACAS, EAE 81W, MODELO COUPE TIBURÓN, TIPO COUPE, AÑO 19999, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA KMHJG21MPXU117103, SERIAL DE MOTOR G4GMW481127, SERVICIO PRIVADO, USO PARTICULAR, y según Certificado de Registro KMHJG21MPXU117103-2-1 de fecha 19 de agosto de 2003, por cuanto e vehículo presenta alteración en los seriales, y no acreditó a este Tribunal de manera legal y fehaciente su titularidad de propietario a la l.d.L.L. y del ordenamiento sustantivo civil vigente. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. …”.

MOTIVACIÓN

Corresponde a esta Alzada, luego de analizar lo referente al escrito del Recurso de Apelación, así como los argumentos de la decisión recurrida, realizar el correspondiente pronunciamiento, por lo que para tal efecto, se hace necesario manifestar lo siguiente:

De la revisión del Asunto Principal N° LP11-P-2012-000219, se observa:

Que ciertamente para la fecha en la cual el juzgador emitió decisión en relación a la negativa de la entrega de vehículo descrito en autos, no constaba en las actuaciones documento original alguno que acreditara la propiedad ni la posesión del referido vehículo.

Sin embargo, se debe señalar lo siguiente:

  1. - Riela inserto a los folios 08 al 11 experticia de reconocimiento de seriales del Vehículo descrito en autos, N° 9700-230-321, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimanlisticas Sub Delegación El Vigía, de fecha 29/09/2011, en la cual señala en las conclusiones: 1.- Que la chapa que identifica el serial de carrocería con la cifra alfanumérica: KMHJG21MPXU117103, la cual se encuentra SUPLANTADA. 2. Presenta serial de carrocería ubicado en el área del corta fuego con las cifras alfanuméricas KMHJG21MPXU117103, se encuentra ALTERADO. 3.- Presenta serial del Motor DESBASTADO.

  2. - Riela inserto al folio 18, fotocopia de Certificado de Registro a nombre del ciudadano: J.A.A.R. y copias de los certificados de circulación a nombre del mencionado ciudadano, y otro a nombre de la ciudadana: V.D.M.M.C..

    No constando en el Asunto Principal documento original alguno, que acredite la propiedad o posesión del vehículo, de manera que aún cuando el solicitante pudiera ser adquiriente de buena fe, no es motivo suficiente para acordar la entrega del vehículo; sin embargo hay circunstancias que deben ser consideradas en el este caso especifico, tales como el hecho de que no constaba en el asunto principal documentos originales que acreditaran la propiedad o posesión del vehículo. Asimismo se observa que el vehículo no esta requerido por ningún órgano, a pesar de que en la experticia se determinó que los seriales de carrocería se encuentran alterados y el serial de motor se encuentra desbastado, tal como consta a los folios 08 al 11.

    Por otra parte, la cesión de la propiedad de un vehículo se realiza a través de documento otorgado ante Notario Público, se hace necesario señalar que la propiedad sólo se acreditará a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, tal como lo establece el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, o cuando quien venda haya recibido del propietario debidamente registrado. Y en el caso de marras, a pesar de que fue consignado en el presente recurso un certificado de registro aparentemente original y facturas a nombre de: M.C.V.P. ( folios 5, 6, 7 y 8 del presente recurso), no constan en autos experticias que permitan establecer la autenticidad o falsedad de los mismos.

    Ahora bien, esta Alzada, no coloca en tela de juicio la posesión de buena fé que pueda tener en la actualidad el solicitante del vehículo, sin embargo en aras de garantizar el debido proceso, una tutela judicial efectiva, hacer la entrega en las actuales condiciones resultaría un grave precedente, al avalar la tenencia de un bien cuyo origen no es del todo claro, no pudiendo los órganos jurisdiccionales, legitimar estas actividades.

    De modo que en el caso de marras, el solicitante no demostró ser el propietario del vehículo solicitado. En tal sentido estima esta Alzada que dicho vehículo debe permanecer retenido.

    Ya que autorizar la entrega de vehículos en guarda y custodia sin cumplir los requisitos legales anotados, sería legitimar que circulen por las vías públicas vehículos sin títulos de propiedad o con títulos falsos, producto de operaciones mercantiles fraudulentas, es decir, realizadas al margen de la legislación. Ello se traduce en la imposibilidad de entregar el vehículo en el presente caso.

    Por los motivos anteriormente expuestos, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de entrega de vehículo. Y ASI SE DECIDE.-

    . DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

  3. Declara Sin Lugar el recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano: J.A.A.R., asistido en este acto por la Abg. Noleiza B.G.C., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 07 de Marzo de 2012, mediante el cual se negó la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA HYUNDAI, PLACAS EAE 81W, MODELO COUPE TIBURON, TIPO COUPE, AÑO 1999, COLOR AMARILLO, SERAIL DE CARROCERIA KMHJG21MPXU117103, SERIAL DE MOTOR G4GMW481127, SERVICIO PRIVADO, USO PARTICULAR , por cuanto el vehículo presenta alteración en los seriales, y no acreditó al Tribunal de manera legal y fehaciente la titularidad del propietario

  4. Se ratifica la decisión dictada por el en fecha 07 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

    Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase el presente legajo de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DR. E.J.C.S.

    PRESIDENTE -

    DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

    PONENTE

    DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

    LA SECRETARIA,

    ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

    En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° ________________________________.

    TORRES ROSARIO…SRIA.

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